28.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 354/1


REGLAMENTO (UE) No 1379/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2013

por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) no 1184/2006 y (CE) no 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 42 y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Política Pesquera Común (PPC) extiende su ámbito de aplicación a las medidas relativas a los mercados de los productos de la pesca y de la acuicultura en la Unión. La organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (OCM), es parte integral de la PPC y debe contribuir al logro de sus objetivos. Dado que está procediéndose a la revisión de la PPC, debe adaptarse en consecuencia la OCM.

(2)

Es preciso revisar el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (4), a fin de tener en cuenta las deficiencias observadas en la aplicación de las disposiciones actualmente en vigor, la evolución experimentada recientemente en los mercados de la Unión y en el mercado mundial y la evolución de las actividades pesqueras y de acuicultura.

(3)

La pesca desempeña un cometido muy importante en la economía de las regiones costeras de la Unión, incluidas las regiones ultraperiféricas. Dado que ofrece a los pescadores de esas regiones un medio de vida, conviene adoptar medidas para promover la estabilidad del mercado y lograr una más estrecha adecuación entre la oferta y la demanda.

(4)

Las disposiciones de la OCM deben aplicarse de conformidad con los compromisos internacionales de la Unión, en particular en lo que concierne a aquellos establecidos en virtud de las disposiciones de la Organización Mundial del Comercio. Han de garantizarse las condiciones de competencia leal en el comercio de los productos de la pesca y de la acuicultura con países terceros, sobre todo el respeto de los requisitos relativos a la sostenibilidad y a la aplicación de las normas sociales equivalentes a las que se aplican a los productos de la Unión.

(5)

Es importante que la gestión de la OCM se rija por los principios de buena gobernanza de la PPC.

(6)

Para que la OCM tenga éxito, es esencial informar a los consumidores mediante campañas comerciales y educativas sobre la importancia del pescado en la dieta y la amplia variedad de especies disponibles e indicarles la importancia que tiene comprender la información facilitada en el etiquetado.

(7)

Las organizaciones de productores de productos de la pesca y las organizaciones de productores de productos de la acuicultura («organizaciones de productores») desempeñan una función fundamental para alcanzar los objetivos y para la gestión correcta de la PPC y de la OCM. Por consiguiente, resulta necesario reforzar sus actividades y facilitar la ayuda financiera necesaria para que puedan desempeñar un cometido más importante en la gestión cotidiana de la pesca, toda vez que se respeta un marco definido por los objetivos de la PPC. Asimismo resulta necesario garantizar que sus miembros ejerzan las actividades pesqueras y de acuicultura de forma sostenible, mejoren la comercialización de los productos y recopilen información relativa a la acuicultura, y traten de mejorar sus ingresos. En la realización de sus objetivos, las organizaciones de productores deben tener en cuenta las diferentes condiciones que caracterizan en la Unión a los sectores de la pesca y de la acuicultura, especialmente con respecto a las regiones ultraperiféricas, y, en particular, las características especiales de la pesca a pequeña escala y de la acuicultura extensiva. Conviene prever la posibilidad de que las autoridades competentes nacionales se responsabilicen de la aplicación de esos objetivos mediante el trabajo en estrecha colaboración con las organizaciones de productores en los asuntos de gestión, incluidas, en su caso, la asignación de cuotas y la gestión del esfuerzo pesquero, con arreglo a las necesidades de cada pesquería específica.

(8)

Se deben tomar medidas para alentar la participación adecuada y representativa de los productores a pequeña escala.

(9)

A fin de reforzar la competitividad y la viabilidad de las organizaciones de productores, se deben definir con claridad unos criterios apropiados para su constitución.

(10)

Las organizaciones interprofesionales compuestas por diversas categorías de operadores en los sectores de la pesca y la acuicultura disponen de potencial para mejorar la coordinación de las actividades de comercialización a lo largo de la cadena de suministro y a impulsar medidas de interés para el sector en su conjunto.

(11)

Deben establecerse criterios comunes para que las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales sean reconocidas por los Estados miembros, para que se hagan extensivas las normas adoptadas por las organizaciones de productores y por las organizaciones interprofesionales y para que se sufraguen conjuntamente los gastos resultantes de hacer extensivas dichas normas. La extensión de las normas debe estar supeditada a la autorización de la Comisión.

(12)

Dado que las poblaciones de peces son recursos compartidos, su explotación sostenible y eficiente puede lograrse, en determinados casos, de forma más adecuada a través de organizaciones compuestas por afiliados de distintos Estados miembros y distintas regiones. Por consiguiente, es necesario fomentar asimismo que se establezcan organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores a escala nacional y transnacional, basadas, en su caso, en las regiones biogeográficas. Dichas organizaciones deben ser asociaciones que tienen por objeto el establecimiento de normas comunes y vinculantes y la instauración de un entorno equitativo para todas las partes interesadas que intervienen en la pesca. A la hora de establecer estas organizaciones, es necesario garantizar que sigan sometidas a las normas sobre competencia previstas en el presente Reglamento y que se respete la necesidad de preservar los lazos entre las distintas comunidades costeras y las pesquerías y las aguas que vienen explotando tradicionalmente.

(13)

La Comisión debe impulsar medidas de apoyo para fomentar la participación de las mujeres en las organizaciones de productores del sector de la acuicultura.

(14)

Con objeto de que las organizaciones de productores puedan orientar a sus miembros hacia la práctica sostenible de las actividades pesqueras y de acuicultura, dichas organizaciones deben elaborar y presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros un plan de producción y comercialización que contenga las medidas necesarias para cumplir sus objetivos.

(15)

A fin de alcanzar los objetivos de la PPC en relación con los descartes, es esencial recurrir de forma más generalizada a métodos y artes de pesca selectivos que eviten la captura de peces de muy pequeño tamaño.

(16)

Dada la imprevisibilidad de las actividades pesqueras, resulta apropiado establecer un mecanismo de almacenamiento de los productos de la pesca destinados al consumo humano, a fin de fomentar la estabilidad en los mercados e incrementar el rendimiento obtenido por los productos, en particular mediante la creación de valor añadido. Ese mecanismo debe contribuir a la estabilización y la convergencia de los mercados locales de la Unión con vistas al logro de los objetivos del mercado interior.

(17)

Con objeto de tener en cuenta la diversidad de precios a través de la Unión, cada organización de productores de la pesca debe estar facultada para formular una propuesta de precio de activación del mecanismo de almacenamiento. Dicho precio de activación deberá fijarse de modo que se mantenga una competencia leal entre los agentes.

(18)

El establecimiento y aplicación de normas comunes de comercialización debe permitir el abastecimiento del mercado de productos sostenibles, desarrollar plenamente el potencial del mercado interior de productos de la pesca y de la acuicultura, y facilitar las actividades comerciales basadas en una competencia leal, contribuyendo así a mejorar la rentabilidad de la producción. Para ello deben seguir aplicándose las normas de comercialización vigentes.

(19)

Es importante asegurar que los productos importados que entren en el mercado de la Unión cumplan los mismos requisitos y normas de comercialización que deben cumplir los productores de la Unión.

(20)

Con el fin de garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana, los productos de la pesca y la acuicultura comercializados en el mercado de la Unión, con independencia de su origen, tendrán que cumplir las normas aplicables en materia de seguridad e higiene de los alimentos.

(21)

Con el fin de habilitar a los consumidores para que puedan elegir con conocimiento de causa es necesario que dispongan de una información clara y completa acerca de, entre otras cosas, el origen y el método de producción de los productos.

(22)

La utilización de una etiqueta ecológica para los productos de la pesca y la acuicultura originarios tanto del interior como del exterior de la Unión brinda la oportunidad de ofrecer una información clara sobre la sostenibilidad ecológica de dichos productos. Es necesario, por consiguiente, que la Comisión examine la posibilidad de elaborar y establecer criterios mínimos para el desarrollo de una etiqueta ecológica a escala de la Unión para los productos de la pesca y la acuicultura.

(23)

A efectos de la protección del consumidor, las autoridades competentes nacionales de los Estados miembros competentes para el control y cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Reglamento deben hacer pleno uso de la tecnología disponible, incluidas las pruebas de ADN, para disuadir a los operadores de falsear el etiquetado de las capturas.

(24)

Las normas sobre competencia relativas a los acuerdos, decisiones y prácticas que se mencionan en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) deben aplicarse a la producción o comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura, en la medida en que su aplicación no impida el funcionamiento de la OCM ni comprometa el logro de los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE.

(25)

Es conveniente establecer normas sobre competencia aplicables a la producción y comercialización de los productos del sector de la pesca y de la acuicultura, teniendo en cuenta las características específicas de dicho sector, tales como su fragmentación, así como el hecho de que las poblaciones de peces son un recurso compartido y la amplia proporción de las importaciones, que deberían regirse por las mismas normas que los productos de la pesca y la acuicultura de la Unión. Por motivos de simplificación, deben incorporarse en el presente Reglamento las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1184/2006 del Consejo (5). Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1184/2006 debe dejar de aplicarse a los productos de la pesca y de la acuicultura.

(26)

Es necesario mejorar la recopilación, tratamiento y difusión de información económica sobre los mercados de los productos de la pesca y de la acuicultura en la Unión.

(27)

Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de las disposiciones del presente Reglamento respecto a los plazos y procedimientos y la forma de solicitar el reconocimiento de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales y la retirada de dicho reconocimiento, el formato, los plazos y los procedimientos que deberán aplicar los Estados miembros para notificar a la Comisión toda decisión relativa a la concesión o a la retirada del reconocimiento, el formato y procedimiento de notificación por los Estados miembros de las normas vinculantes para todos los productores u operadores; el formato y la estructura del plan de producción y comercialización así como las normas de procedimiento y los plazos para la presentación para su aprobación por parte de los Estados miembros del plan de producción y comercialización y el formato de publicación por parte de los Estados miembros de los precios de activación, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución. La Comisión debe ejercer dichas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(28)

Debe derogarse el Reglamento (CE) no 104/2000, si bien, para asegurar la continuidad en el suministro de información al consumidor, el artículo 4 debe continuar aplicándose hasta el 12 de diciembre de 2014.

(29)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber el establecimiento de una organización común de mercados para los productos de la pesca y de la acuicultura, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros debido a la naturaleza común del mercado de productos de la pesca y de la acuicultura y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción y a la necesidad de una acción común, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(30)

Así pues, conviene modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) no 1184/2006 y (CE) no 1224/2009.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objetivo

1.   Se establece una organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (OCM).

2.   La OCM estará integrada por los siguientes elementos:

a)

organizaciones profesionales,

b)

normas de comercialización,

c)

información de los consumidores,

d)

normas sobre competencia,

e)

información de mercados.

3.   La OCM se completará en lo referente a los aspectos externos mediante el Reglamento (UE) no 1220/2012 del Consejo (7), y mediante el Reglamento (UE) no 1026/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

4.   La aplicación de la OCM podrá optar a recibir apoyo financiero de la Unión de conformidad con un futuro acto legal de la Unión que establecerá las condiciones del apoyo financiero para la política de la pesca y marítima para el período 2014-2020.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

La OCM se aplicará a los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en el anexo I del presente Reglamento que se comercialicen en la Unión.

Artículo 3

Objetivos

Los objetivos de la OCM serán los establecidos en el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

Artículo 4

Principios

La OCM se regirá por los principios de buena gobernanza establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 1380/2013.

Artículo 5

Definiciones

A efectos del presente Reglamento serán de aplicación las definiciones a que hace referencia el artículo 4 del Reglamento (UE) no 1380/2013, así como las definiciones a que hacen referencia el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (10), el artículo 2 del Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), y el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). Se aplicarán asimismo las siguientes definiciones:

a)

«productos de la pesca», los organismos acuáticos resultantes de toda actividad pesquera o los productos derivados de ellos, tal como se enumeran en el anexo I;

b)

«productos de la acuicultura», los organismos acuáticos, en todas las fases de su ciclo de vida, resultantes de toda actividad de acuicultura o los productos derivados de ellos, tal como se enumeran en el anexo I;

c)

«productor», la persona física o jurídica que utilice medios de producción para obtener productos de la pesca o de la acuicultura con vistas a su introducción en el mercado;

d)

«sector pesquero y sector de la acuicultura», sector de la economía que comprende todas las actividades de producción, transformación y comercialización de los productos de la pesca o de la acuicultura;

e)

«comercialización», todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto de la pesca o de la acuicultura para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial;

f)

«introducción en el mercado», la primera comercialización de un producto de la pesca o de la acuicultura en el mercado de la Unión;

g)

«comercio al por menor», la manipulación o la transformación de alimentos y su almacenamiento en el punto de venta o entrega al consumidor final; se incluyen las terminales de distribución, las actividades de restauración colectiva, los comedores de empresa, los servicios de restauración de instituciones, los restaurantes y otros servicios alimentarios similares, las tiendas, los centros de distribución de los supermercados y los puntos de venta al público al por mayor;

h)

«productos de la pesca y de la acuicultura preenvasados», los productos de la pesca y de la acuicultura que son los «alimentos preenvasados» a que hace referencia la letra e) del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1169/2011.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIONES PROFESIONALES

SECCIÓN I

Constitución, objetivos y medidas

Artículo 6

Constitución de las organizaciones de productores del sector pesquero y de las organizaciones de productores del sector de la acuicultura

1.   Las organizaciones de productores del sector pesquero y de productores del sector de la acuicultura («organizaciones de productores») podrán constituirse a iniciativa de los productores de productos de la pesca o de productos de la acuicultura, en uno o más Estados miembros y reconocidas de conformidad con la sección II.

2.   Cuando proceda, la situación específica de los productores a pequeña escala deberá tenerse en cuenta para la constitución de las organizaciones de productores.

3.   Las organizaciones de productores que representen tanto a las actividades de la pesca como de la acuicultura podrán constituirse como organizaciones conjuntas de productores del sector pesquero y de la acuicultura.

Artículo 7

Objetivos de las organizaciones de productores

1.   Las organizaciones de productores del sector pesquero perseguirán los siguientes objetivos:

a)

fomentar el ejercicio, por parte de sus miembros, de actividades pesqueras viables y sostenibles, cumpliendo plenamente la política de conservación establecida, en particular, en el Reglamento (UE) no 1380/2013 y en legislación medioambiental, respetando al mismo tiempo la política social y, cuando el Estado miembro interesado así lo disponga, participando en la gestión de los recursos biológicos marinos;

b)

evitar y reducir en la medida de lo posible las capturas no deseadas de poblaciones comerciales y, cuando sea necesario, hacer el mejor uso de dichas capturas, sin crear un mercado para aquellas que estén por debajo de las tallas mínimas de referencia para la conservación, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013;

c)

contribuir a la trazabilidad de los productos de la pesca y el acceso a información clara y completa para los consumidores;

d)

contribuir a la eliminación de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

2.   Las organizaciones de productores del sector de la acuicultura perseguirán los siguientes objetivos:

a)

fomentar el ejercicio, por parte de sus miembros, de actividades de acuicultura sostenibles, propiciando oportunidades para su desarrollo, cumpliendo plenamente, en particular, el Reglamento (UE) no 1380/2013 y en la legislación medioambiental y respetando al mismo tiempo la política social;

b)

asegurarse de que las actividades de sus miembros se ajusten a los planes estratégicos nacionales mencionados en el artículo 34 del Reglamento (UE) no 1380/2013;

c)

esforzarse por que los piensos nutricionales de origen pesquero utilizados en la acuicultura provengan de pesquerías con gestión sostenible.

3.   Además de los objetivos establecidos en los apartados 1 y 2, las organizaciones de productores perseguirán dos o más de los objetivos siguientes:

a)

mejorar las condiciones de introducción en el mercado de los productos de la pesca y de la acuicultura de sus miembros,

b)

aumentar la rentabilidad económica,

c)

estabilizar los mercados,

d)

contribuir al abastecimiento de alimentos y promover elevadas normas de calidad y seguridad alimentarias, y contribuir al empleo en las zonas costeras y rurales,

e)

reducir el impacto medioambiental de la pesca, incluyendo medidas para mejorar la selectividad de los artes de pesca.

4.   Las organizaciones de productores podrán perseguir otros objetivos adicionales.

Artículo 8

Medidas que podrán aplicar las organizaciones de productores

1.   Para lograr los objetivos que contempla el artículo 7, las organizaciones de productores podrán utilizar, entre otras, las medidas siguientes:

a)

ajuste de la producción a las exigencias del mercado,

b)

canalización de la oferta y la comercialización de los productos de sus miembros,

c)

promoción de los productos de la pesca y de la acuicultura de sus miembros de manera no discriminatoria, por ejemplo aprovechando la certificación de producto y, en particular, las denominaciones de origen, los sellos de calidad, las indicaciones geográficas, las especialidades tradicionales garantizadas y las ventajas desde el punto de vista de la sostenibilidad,

d)

control y adopción de medidas para garantizar que las actividades de sus miembros cumplen las normas establecidas por la organización de productores interesada,

e)

fomento de programas de formación profesional y cooperación a fin de animar a los jóvenes a entrar en el sector,

f)

reducción del impacto medioambiental de la pesca, incluyendo medidas para mejorar la selectividad de los artes de pesca,

g)

fomento del uso de las tecnologías de la información y la comunicación para mejorar la comercialización y los precios,

h)

facilitación del acceso de los consumidores a la información relativa a los productos de la pesca y la acuicultura.

2.   Las organizaciones de productores del sector pesquero podrán asimismo aplicar las medidas siguientes:

a)

planificación y gestión colectivas de las actividades de pesca de sus miembros, sujetas a la organización por los Estados miembros de la gestión de los recursos biológicos marinos, incluyendo el desarrollo y la aplicación de medidas para mejorar la selectividad de la actividad pesquera y asesorar a las autoridades competentes nacionales,

b)

evitar y reducir al mínimo las capturas no deseadas mediante la participación en el desarrollo y aplicación de medidas técnicas y aprovechando al máximo las capturas no deseadas de poblaciones comerciales sin crear un mercado para aquellas capturas que estén por debajo de las tallas mínimas de referencia para la conservación, de conformidad con el artículo 15, apartado 11, del Reglamento (UE) no 1380/2013 y con el artículo 34, apartado 2, del presente Reglamento, según corresponda,

c)

gestión del almacenamiento temporal de productos de la pesca, de conformidad con los artículos 30 y 31 del presente Reglamento.

3.   Las organizaciones de productores del sector de la acuicultura podrán asimismo aplicar las medidas siguientes:

a)

fomento de una acuicultura responsable y sostenible, especialmente en lo que concierne a la protección del medio ambiente y a la sanidad y bienestar animal,

b)

recopilación de información sobre los productos comercializados, que incluya información económica acerca de las primeras ventas, y sobre las previsiones de producción,

c)

recogida de información medioambiental,

d)

planificación de la gestión de las actividades acuícolas de sus miembros, y

e)

apoyo de los programas destinados a los profesionales para la promoción de los productos de la acuicultura sostenible.

Artículo 9

Constitución de asociaciones de organizaciones de productores

1.   Las asociaciones de organizaciones de productores podrán constituirse como agrupaciones creadas a iniciativa de organizaciones de productores reconocidas en uno o más Estados miembros.

2.   Se aplicarán también a las asociaciones de organizaciones de productores las disposiciones del presente Reglamento aplicables a las organizaciones de productores, salvo disposición en contrario.

Artículo 10

Objetivos de las asociaciones de organizaciones de productores

1.   Las asociaciones de organizaciones de productores perseguirán los siguientes objetivos:

a)

realizar de forma más eficiente y sostenible cualesquiera de los objetivos, contemplados en el artículo 7, de las organizaciones de productores que las integren,

b)

coordinar y llevar a cabo actividades de interés común para las organizaciones de productores que las integren.

2.   Las asociaciones de organizaciones de productores podrán optar a recibir apoyo financiero de conformidad con un futuro acto legal de la Unión que establecerá las condiciones del apoyo financiero para la política de la pesca y marítima para el período 2014-2020.

Artículo 11

Constitución de organizaciones interprofesionales

Las organizaciones interprofesionales podrán constituirse a iniciativa de los operadores del sector de los productos de la pesca y de la acuicultura en uno o más Estados miembros y reconocidas de conformidad con la sección II.

Artículo 12

Constitución de organizaciones interprofesionales

Las organizaciones interprofesionales mejorarán la coordinación y las condiciones para hacer que los productos de la pesca y de la acuicultura estén disponibles en el mercado de la Unión.

Artículo 13

Medidas que podrán aplicar las organizaciones interprofesionales

Las organizaciones interprofesionales podrán aplicar las siguientes medidas para alcanzar los objetivos contemplados en el artículo 12:

a)

elaboración de contratos tipo compatibles con la legislación de la Unión;

b)

promoción de los productos de la pesca y de la acuicultura de la Unión de manera no discriminatoria, por ejemplo aprovechando la certificación de producto, en particular, las denominaciones de origen, los sellos de calidad, las indicaciones geográficas, las especialidades tradicionales garantizadas y las ventajas desde el punto de vista de la sostenibilidad;

c)

establecimiento de normas aplicables a la producción y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura más estrictas que las contenidas en la legislación de la Unión o en la legislación nacional;

d)

mejora de la calidad, del conocimiento y de la transparencia de la producción y del mercado, y realización de actividades de formación profesional, por ejemplo sobre cuestiones de calidad y trazabilidad, en el ámbito de la seguridad alimentaria y fomento de las iniciativas de I+D;

e)

realización de estudios de investigación y de mercado y desarrollo de técnicas para optimizar el funcionamiento del mercado, mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación así como recabando datos socioeconómicos;

f)

difusión de información y realización de la investigación necesaria para proporcionar suministros sostenibles en cantidad, calidad y precio que se correspondan con las exigencias del mercado y las expectativas de los consumidores;

g)

promover entre los consumidores las especies obtenidas de las poblaciones de peces que se encuentren en estado sostenible, posean un valor nutritivo apreciable y cuyo consumo no esté generalizado;

h)

control y adopción de medidas para garantizar que las actividades de sus miembros cumplen las normas establecidas por la organización interprofesional interesada.

SECCIÓN II

Reconocimiento

Artículo 14

Reconocimiento de las organizaciones de productores

1.   Los Estados miembros podrán reconocer como organizaciones de productores a todas las agrupaciones creadas a iniciativa de productores del sector pesquero o del sector de la acuicultura que así lo soliciten, a condición de que:

a)

cumplan los principios establecidos en el artículo 17 y las normas adoptadas para su aplicación,

b)

desarrollen una actividad económica suficiente en el territorio del Estado miembro de que se trate, o en parte del mismo, en particular en lo que concierne al número de miembros o al volumen de producción comercializable,

c)

posean personalidad jurídica con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro interesado, y estén establecidas y tengan su sede estatutaria en su territorio,

d)

estén en condiciones de perseguir los objetivos contemplados en el artículo 7,

e)

cumplan las normas sobre competencia a que hace referencia el capítulo V,

f)

no abusen de una posición dominante en un mercado determinado,

g)

faciliten información pertinente sobre su afiliación, gobernanza y fuentes de financiación.

2.   Las organizaciones de productores reconocidas con anterioridad a 29 de diciembre de 2013 se considerarán organizaciones de productores con arreglo al presente Reglamento y vinculadas por lo dispuesto en el mismo.

Artículo 15

Apoyo financiero a las organizaciones de productores

Las medidas de comercialización aplicables a los productos de la pesca y la acuicultura y encaminadas a la creación o la reestructuración de las organizaciones de productores o las asociaciones de organizaciones de productores podrán recibir apoyo financiero de conformidad con un futuro acto legal de la Unión que establecerá las condiciones del apoyo financiero para la política de la pesca y marítima para el período 2014-2020.

Artículo 16

Reconocimiento de las organizaciones interprofesionales

1.   Los Estados miembros podrán reconocer como organizaciones interprofesionales a todas las agrupaciones de agentes establecidas en sus territorios que soliciten ese reconocimiento, siempre que:

a)

cumplan los principios establecidos en el artículo 17 y las normas adoptadas para su aplicación,

b)

representen una parte significativa de la actividad de producción y de una actividad de transformación y comercialización, o ambas, que guarden relación con los productos de la pesca y de la acuicultura o los productos transformados a base de productos de la pesca o de la acuicultura,

c)

no ejerzan ellas mismas actividades de producción, transformación o comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura o de productos transformados a base de productos de la pesca y de la acuicultura,

d)

posean personalidad jurídica con arreglo a la legislación nacional de un Estado miembro, estén establecidas en él y tengan allí su sede estatutaria,

e)

puedan perseguir los objetivos contemplados en el artículo 12,

f)

tengan en cuenta los intereses de los consumidores,

g)

no obstaculicen el correcto funcionamiento de la OCM, y

h)

cumplan las normas aplicables sobre competencia contempladas en el capítulo V.

2.   Las organizaciones establecidas antes de 29 de diciembre de 2013 podrán ser reconocidas como organizaciones interprofesionales a los efectos del presente Reglamento siempre que el Estado miembro interesado tenga la certeza de que cumplen las disposiciones del presente Reglamento aplicables a las organizaciones interprofesionales.

3.   Las organizaciones interprofesionales que hubieran sido reconocidas como tales con anterioridad a 29 de diciembre de 2013 se considerarán organizaciones interprofesionales a los efectos del presente Reglamento y vinculadas por lo dispuesto en el mismo.

Artículo 17

Funcionamiento interno de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales

El funcionamiento interno de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales a que se refieren los artículos 14 y 16 se basará en los principios siguientes:

a)

cumplimiento por sus afiliados de las normas adoptadas por la organización aplicables a la explotación, la producción y la comercialización de las pesquerías,

b)

no discriminación entre los afiliados, en particular por motivos de nacionalidad o lugar de establecimiento,

c)

imposición a sus afiliados de una contribución financiera destinada a la financiación de la organización,

d)

funcionamiento democrático que permita a los afiliados controlar su organización y sus decisiones,

e)

imposición de sanciones efectivas, disuasorias y proporcionadas por contravenir las obligaciones establecidas en las normas internas de la organización interesada, en particular en caso de impago de las contribuciones financieras,

f)

definición de normas sobre la admisión de nuevos afiliados y la baja de afiliados,

g)

definición de normas contables y presupuestarias para la gestión de la organización.

Artículo 18

Controles y retirada del reconocimiento por parte de los Estados miembros

1.   Los Estados miembros realizarán periódicamente controles para verificar que las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales respetan las condiciones de reconocimiento que establecen, respectivamente, los artículos 14 y 16. La constatación de su incumplimiento puede conllevar la retirada del reconocimiento.

2.   El Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la sede oficial de una organización de productores o de una organización interprofesional que cuenten con miembros de distintos Estados miembros, o la de una asociación de organizaciones de productores reconocida en varios Estados miembros, establecerá la cooperación administrativa necesaria para realizar controles de las actividades de la organización o asociación en cuestión en colaboración con los demás Estados miembros de que se trate.

Artículo 19

Asignación de posibilidades de pesca

En el desempeño de sus funciones, las organizaciones de productores cuyos miembros sean nacionales de distintos Estados miembros o una asociación de organizaciones de productores reconocida en diferentes Estados miembros cumplirán con las disposiciones que regulen la asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1380/2013.

Artículo 20

Controles de la Comisión

1.   Con objeto de garantizar el cumplimiento de las condiciones para el reconocimiento de las organizaciones de productores o de las organizaciones interprofesionales establecidas en los artículos 14 y 16 respectivamente, la Comisión podrá realizar controles y, en su caso, solicitará que los Estados miembros retiren el reconocimiento a las organizaciones de productores o las organizaciones interprofesionales.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, por medios electrónicos, toda decisión relativa a la concesión o la retirada del reconocimiento. La Comisión pondrá a disposición del público dicha información.

Artículo 21

Actos de ejecución

1.   La Comisión adoptará actos de ejecución en relación con:

a)

los plazos y procedimientos y la forma de solicitar el reconocimiento de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales de conformidad con los artículos 14 y 16 respectivamente o para retirar el reconocimiento de conformidad con el artículo 18;

b)

el formato, los plazos y los procedimientos que deberán aplicar los Estados miembros para notificar a la Comisión toda decisión relativa a la concesión o a la retirada del reconocimiento, de conformidad con el artículo 20, apartado 2.

Los actos de aplicación adoptados en virtud de lo dispuesto en la letra a) se adaptarán, si procede, a las características especiales de los sectores de la pesca a pequeña escala y la acuicultura.

2.   Los actos de ejecución contemplados en el apartado 1 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 43, apartado 2.

SECCIÓN III

Extensión de las normas

Artículo 22

Extensión de las normas relativas a las organizaciones de productores

1.   Los Estados miembros podrán decidir que las normas acordadas en el seno de una organización de productores sean vinculantes para los productores que no sean miembros de la organización en cuestión y que comercialicen cualesquiera de los productos dentro de la zona en la que la organización de productores sea representativa, a condición de que:

a)

la organización de productores haya estado establecida durante un año como mínimo y se considere que es representativa de la producción y comercialización, incluidos, si procede, los sectores de la pesca a pequeña escala y la acuicultura, en un Estado miembro así como que presente la solicitud correspondiente a las autoridades competentes nacionales;

b)

las normas que deban extenderse se refieran a cualquiera de las medidas para organizaciones de productores que contempla el artículo 8, apartado 1, letras a), b) y c), apartado 2, letras a) y b), y apartado 3, letras a) a e);

c)

se cumplan las normas sobre la competencia a que se refiere el capítulo V.

2.   A efectos del apartado 1, letra a), una organización de productores del sector pesquero se considerará representativa si, en la zona a la que se propone que se extiendan las normas, ha comercializado durante el año anterior al menos el 55 % de las cantidades del producto de que se trate.

3.   A efectos del apartado 1, letra a), una organización de productores del sector de la acuicultura se considerará representativa si, en la zona a la que se propone que se extiendan las normas, ha comercializado durante el año anterior al menos hasta el 40 % de las cantidades del producto de que se trate.

4.   Las normas que vayan a extenderse a quienes no sean miembros se aplicarán durante un período comprendido entre 60 días y 12 meses.

Artículo 23

Extensión de las normas de las organizaciones interprofesionales

1.   Los Estados miembros podrán decidir que algunos de los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas acordados en el seno de una organización interprofesional sean vinculantes en una zona o zonas específicas para otros operadores que no pertenezcan a la organización en cuestión, a condición de que:

a)

la organización interprofesional abarque como mínimo el 65 % de cada una de por lo menos dos de las actividades siguientes: producción, transformación o comercialización del producto en cuestión durante el año anterior en la zona o zonas de que se trate de un Estado miembro, y presente la solicitud correspondiente a las autoridades competentes nacionales, y

b)

las normas que vayan a extenderse a otros operadores se refieran a cualesquiera de las medidas de las organizaciones interprofesionales establecidas en el artículo 13, letras a) a g), y no ocasionen perjuicio alguno a otros operadores del Estado miembro afectado o de la Unión.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 4, la extensión de las normas podrá ser vinculante durante tres años como máximo.

Artículo 24

Responsabilidad

Cuando, de conformidad con los artículos 22 y 23, se extiendan las normas a quienes no sean miembros, el Estado miembro de que se trate podrá decidir que estos abonen a la organización de productores o a la organización interprofesional una cantidad equivalente a la totalidad o una parte de los costes abonados por los miembros como resultado de la aplicación de la extensión de las normas a los no miembros.

Artículo 25

Autorización de la Comisión

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las normas que prevean hacer vinculantes para todos los productores u operadores en una zona o zonas específicas, en aplicación de los artículos 22 y 23.

2.   La Comisión adoptará una decisión para autorizar la extensión de las normas a que se refiere el apartado 1, si:

a)

se cumplen las disposiciones de los artículos 22 y 23,

b)

se cumplen las normas sobre competencia a que se refiere el capítulo V,

c)

la extensión no va en perjuicio del libre comercio, y

d)

no se ve comprometido el logro de los objetivos del artículo 39 del TFUE.

3.   En el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación, la Comisión adoptará una decisión en virtud de la cual se autorizará o denegará la extensión de las normas, e informará de ello a los Estados miembros. En caso de que la Comisión no adopte una decisión dentro del plazo de un mes desde la recepción de la notificación, se considerará que la extensión de las normas ha sido autorizada por la Comisión.

4.   La extensión de las normas autorizada podrá seguir aplicándose una vez expirado el plazo inicial, también tácitamente, sin renovación explícita de la autorización, siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado a la Comisión el período adicional de aplicación, como mínimo un mes antes de que expire el citado plazo inicial, y que la Comisión haya autorizado esa aplicación adicional o no se haya opuesto antes de transcurrido un mes desde la recepción de la notificación.

Artículo 26

Revocación de la autorización

La Comisión podrá llevar a cabo controles y proceder a la revocación de la autorización de la extensión de las normas en caso de que se determine el incumplimiento de cualesquiera de los requisitos de la autorización. La Comisión informará de dicha revocación a los demás Estados miembros.

Artículo 27

Actos de ejecución

La Comisión adoptará actos de ejecución relativos al formato y procedimiento de notificación previsto en el artículo 25, apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 43, apartado 2.

SECCIÓN IV

Planes de producción y comercialización

Artículo 28

Plan de producción y comercialización

1.   Toda organización de productores deberá presentar un plan de producción y comercialización para, como mínimo, las principales especies que comercialice, a sus autoridades competentes, para su aprobación. Estos planes de producción y comercialización se propondrán lograr los objetivos que citan los artículos 3 y 7.

2.   El plan de producción y comercialización incluirá:

a)

el programa de producción para las especies capturadas o criadas,

b)

la estrategia para adaptar la cantidad, la calidad y la presentación de la oferta a las exigencias del mercado,

c)

las medidas que deba tomar la organización de productores para alcanzar los objetivos que contempla el artículo 7,

d)

medidas preventivas especiales de adaptación de la oferta para las especies que presentan dificultades de comercialización durante el año,

e)

las sanciones aplicables a los miembros que contravengan las decisiones adoptadas para la ejecución del plan de que se trate.

3.   Las autoridades competentes nacionales aprobarán el plan de producción y comercialización. Una vez aprobado el plan, la organización de productores deberá aplicarlo de inmediato.

4.   Las organizaciones de productores podrán revisar el plan de producción y comercialización, y, en tal caso, comunicarán la revisión a las autoridades competentes nacionales para su aprobación.

5.   La organización de productores elaborará un informe anual de las actividades desarrolladas en el marco del plan de producción y comercialización, y lo remitirá a las autoridades competentes nacionales, para su aprobación.

6.   Las organizaciones de productores podrán recibir apoyo financiero para la preparación y la ejecución de planes de producción y comercialización de conformidad con un futuro acto legal de la Unión que establecerá las condiciones del apoyo financiero para la política de la pesca y marítima para el período 2014-2020.

7.   Los Estados miembros realizarán controles para garantizar que cada organización de productores cumpla las obligaciones previstas en el presente artículo. La constatación de su incumplimiento puede conllevar la retirada del reconocimiento.

Artículo 29

Actos de ejecución

1.   La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a:

a)

el formato y la estructura del plan de producción y comercialización mencionado en el artículo 28;

b)

el procedimiento y los plazos para la presentación por parte de las organizaciones de productores y la aprobación por parte de los Estados miembros del plan de producción y comercialización contemplado en el artículo 28.

2.   Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 43, apartado 2.

SECCIÓN V

Estabilización de los mercados

Artículo 30

Mecanismo de almacenamiento

Las organizaciones de productores del sector de la pesca podrán recibir apoyo financiero para el almacenamiento de los productos de la pesca enumerados en el anexo II, a condición de que:

a)

cumplan las condiciones para las ayudas al almacenamiento establecidas en un futuro acto legal de la Unión que establecerá las condiciones del apoyo financiero para la política de la pesca y marítima para el período 2014-2020,

b)

que los productos hayan sido comercializados por organizaciones de productores de la pesca pero no se haya encontrado para ellos comprador al precio de activación que contempla el artículo 31,

c)

que los productos cumplan las normas comunes de mercado establecidas con arreglo al artículo 33 y su calidad sea apta para el consumo humano,

d)

que los productos se estabilicen o transformen y se almacenen en tanques o jaulas, mediante la congelación bien a bordo de los buques, bien en instalaciones en tierra, la salazón, el desecado, el marinado y, cuando proceda, la cocción y la pasteurización. tanto si dichos procesos están acompañados o no del fileteado, troceado o, en su caso, descabezado,

e)

que los productos almacenados se vuelvan a introducir del almacenamiento al mercado para el consumo humano en una fase posterior,

f)

que los productos hayan permanecido almacenados cinco días como mínimo.

Artículo 31

Precios de activación del mecanismo de almacenamiento

1.   Antes del inicio de cada año, cada organización de productores de la pesca podrá formular individualmente una propuesta relativa al precio de activación del mecanismo de almacenamiento contemplado en el artículo 30 para los productos de la pesca enumerados en el anexo II.

2.   El precio de activación no será superior al 80 % del precio medio ponderado registrado para el producto de que se trate en la zona de actividad de la organización de productores afectada durante los tres años inmediatamente anteriores al año para el que se fije el precio de activación.

3.   Cuando se proceda a determinar el precio de activación, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a)

las tendencias de la producción y la demanda,

b)

la estabilización de los precios de mercado,

c)

la convergencia de los mercados,

d)

las rentas de los productores,

e)

los intereses de los consumidores.

4.   Los Estados miembros, previo examen de las propuestas de las organizaciones de productores reconocidas en sus respectivos territorios, determinarán los precios de activación que deberán aplicar las organizaciones de productores. Dichos precios se fijarán sobre la base de los criterios indicados en los apartados 2 y 3. Los precios se harán públicos.

Artículo 32

Actos de ejecución

La Comisión adoptará actos de ejecución relativos al formato de publicación por parte de los Estados miembros de los precios de activación referidos en el artículo 31, apartado 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 43, apartado 2.

CAPÍTULO III

NORMAS COMUNES DE COMERCIALIZACIÓN

Artículo 33

Establecimiento de las normas comunes de comercialización

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, podrán establecerse normas comunes de comercialización con respecto a los productos de la pesca que se enumeren en el anexo I, independientemente de su origen (la Unión o la importación) y estén destinados al consumo humano.

2.   Las normas contempladas en el apartado 1 podrán guardar relación con la calidad, las dimensiones o el peso, el envasado, la presentación y el etiquetado de los productos y, en particular, con:

a)

las dimensiones mínimas de comercialización, teniendo en cuenta el mejor asesoramiento científico disponible; esas dimensiones mínimas de comercialización corresponderán en su caso a los tamaños mínimos de conservación de referencia, con arreglo al artículo 15, apartado 10, del Reglamento (UE) no 1380/2013;

b)

las características específicas aplicables a los productos en conserva, de conformidad con los requisitos de conservación y las obligaciones internacionales.

3.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio:

a)

del Reglamento (CE) no 178/2002,

b)

del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (14),

c)

del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (15),

d)

del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (16),

e)

del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (17),

f)

del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo (18), y

g)

del Reglamento (CE) no 1224/2009.

Artículo 34

Cumplimiento de las normas comunes de comercialización

1.   Los productos destinados al consumo humano para los que se hayan establecido normas de comunes de comercialización únicamente podrán ponerse a disposición en el mercado de la Unión con arreglo a tales normas.

2.   Todos los productos de la pesca desembarcados, incluidos los que no cumplan las normas comunes de comercialización, podrán utilizarse con fines distintos del consumo humano directo, incluidos la harina de pescado, aceites de pescado, alimentos para animales de compañía, aditivos alimentarios, productos farmacéuticos o cosméticos.

CAPÍTULO IV

INFORMACIÓN DEL CONSUMIDOR

Artículo 35

Información obligatoria

1.   Sin perjuicio del Reglamento (UE) no 1169/2001, los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en los puntos a), b), c) y e) del anexo I del presente Reglamento que se comercialicen dentro de la Unión, con independencia de su origen o de su método de comercialización, podrán ofrecerse a la venta al consumidor final o a colectivos. únicamente cuando se indique en el marcado o el etiquetado correspondientes:

a)

la denominación comercial de la especie y su nombre científico,

b)

el método de producción, en particular mediante las siguientes palabras: «… capturado …» o «… capturado en agua dulce …» o «… de cría …»,

c)

la zona de captura o de cría del producto y la categoría de arte de pesca utilizado en las pesquerías extractivas, como se establece en la primera columna del anexo III del presente Reglamento,

d)

si el producto ha sido descongelado,

e)

la fecha de duración mínima, cuando proceda.

El requisito de la letra d) no se aplicará a:

a)

a los ingredientes que contenga el producto acabado,

b)

a los alimentos para los que la congelación es una fase del proceso de producción técnicamente necesaria,

c)

los productos de la pesca y la acuicultura previamente congelados por motivos sanitarios, de conformidad con el anexo III, sección VIII, del Reglamento (CE) no 853/2004, y

d)

los productos de la pesca y la acuicultura que hayan sido descongelados antes de aplicar tratamientos tales como el ahumado, salazón, cocción, escabechado, secado, o una combinación de ellos.

2.   Para los productos de la pesca y de la acuicultura no preenvasados, la información obligatoria enumerada en el apartado 1 podrá facilitarse para la venta al por menor mediante información comercial, como tablones o carteles.

3.   En caso de ponerse a la venta al consumidor final o a colectivos un producto mixto consistente en especies idénticas pero producido a partir de varios métodos de producción, diferentes será necesario indicar el método de producción de cada lote. En caso de ponerse a la venta al consumidor final o a colectivos de un producto mixto consistente en una mezcla de especies idénticas, pero cuyas zonas de captura o países de cría sean diferentes, será necesario indicar al menos la zona del lote más representativo en cantidad, además de mencionar que el producto procede igualmente de diferentes zonas de captura, o de cría.

4.   Los Estados miembros podrán eximir de los requisitos del apartado 1 a pequeñas cantidades de productos vendidos directamente de los buques de pesca a los consumidores, siempre que no sean superiores al valor contemplado en el artículo 58, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1224/2009.

5.   Los productos de la pesca y de la acuicultura, así como los envases etiquetados o marcados con anterioridad al 13 de diciembre de 2014, que no cumplan lo dispuesto en él, podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.

Artículo 36

Información sobre la etiqueta ecológica

Previa consulta a los Estados miembros y partes interesadas, la Comisión presentará, a más tardar el 1 de enero de 2015, al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de viabilidad sobre las opciones para la implantación de un sistema de etiquetado ecológico aplicable a los productos de la pesca y la acuicultura, en particular sobre el establecimiento de dicho sistema a escala de la Unión y sobre el establecimiento de requisitos mínimos para la utilización de una etiqueta ecológica de la Unión por los Estados miembros.

Artículo 37

Denominación comercial

1.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, los Estados miembros confeccionarán y publicarán una lista de las denominaciones comerciales aceptadas en sus respectivos territorios, junto con sus nombres científicos. Dicha lista deberá mencionar:

a)

el nombre científico de cada especie, de conformidad con el sistema de información FishBase o, en su caso, con arreglo a la base de datos AFSIS de la Organización para la Alimentación y la Agricultura (FAO),

b)

la denominación comercial:

i)

el nombre de la especie en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro interesado,

ii)

cuando proceda, cualquier otro nombre o nombres que estén aceptados o permitidos a nivel local o regional.

2.   Podrá denominarse «pescado» toda especie de pescado cuando el pescado constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que la denominación y la presentación de dicho alimento no se refieran a una especie precisa de pescado.

3.   Toda modificación de la lista de denominaciones comerciales admitidas por un Estado miembro se notificará de forma inmediata a la Comisión, que informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 38

Indicación de la zona de captura o producción

1.   La indicación de la zona de captura o de producción, con arreglo al artículo 35, apartado 1, letra c), consistirá en lo siguiente:

a)

en el caso de los productos de la pesca capturados en el mar, la denominación por escrito de la subzona o división enumerada en las zonas de pesca de la FAO, así como la denominación de dicha zona expresada en términos comprensibles por el consumidor, o un mapa o pictograma que muestre dicha zona, o, a modo de exención de la presente obligación, en el caso de los productos de la pesca capturados en aguas distintas del Atlántico nororiental (zona de pesca 27 de la FAO) y el Mar Mediterráneo y el Mar Negro (zona de pesca 37 de la FAO), bastará con la indicación de la zona de pesca de la FAO,

b)

en el caso de los productos de la pesca capturados en agua dulce, la mención de la masa de agua de origen del Estado miembro o del tercer país de procedencia del producto,

c)

en el caso de los productos de la acuicultura, la mención del Estado miembro o del tercer país en el que el producto haya alcanzado más de la mitad de su peso final, haya permanecido más de la mitad del período de cría o, en el caso de los mariscos, haya estado seis meses como mínimo en fase de cría o de cultivo finales.

2.   Como complemento de la información contemplada en el apartado 1, los operadores podrán indicar con más precisión la zona de captura o de producción.

Artículo 39

Información voluntaria adicional

1.   Además de la información obligatoria exigida en aplicación del artículo 35, podrá facilitarse la siguiente información con carácter voluntario, a condición de que sea clara y sin ambigüedades:

a)

la fecha de captura de los productos de la pesca o de recolección de los productos de la acuicultura,

b)

la fecha de desembarque de los productos de la pesca o información sobre el puerto de desembarque de los productos,

c)

información más detallada sobre el tipo de arte de pesca, según consta en la segunda columna del anexo III,

d)

en el caso de los productos de la pesca capturados en el mar, la indicación del Estado de pabellón del buque que ha capturado los productos,

e)

información medioambiental,

f)

información de naturaleza ética o social,

g)

información sobre técnicas y prácticas de producción,

h)

información sobre el contenido nutritivo del producto.

2.   Se podrá utilizar un código de respuesta rápida (por sus siglas en ingles «QR») que indique total o parcialmente la información enumerada en el artículo 35, apartado 1.

3.   No se mostrará ninguna información voluntaria que merme el espacio disponible para la información obligatoria en el marcado o en el etiquetado.

4.   No se incluirá ninguna información voluntaria que no pueda ser verificada.

CAPÍTULO V

NORMAS SOBRE COMPETENCIA

Artículo 40

Aplicación de las normas sobre competencia

Los artículos 101 a 106 del TFUE y sus disposiciones de aplicación se aplicarán a los acuerdos, decisiones y prácticas contemplados en el artículo 101, apartado 1, y en el artículo 102 del TFUE que se refieran a la producción o comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura.

Artículo 41

Excepciones a la aplicación de las normas sobre competencia

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 40 del presente Reglamento, el artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas de las organizaciones de productores que afecten a la producción o venta de los productos de la pesca y de la acuicultura, o a la utilización de instalaciones comunes para el almacenamiento, tratamiento o transformación de los productos de la pesca y la acuicultura y que:

a)

sean necesarios para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE,

b)

no impliquen la obligación de cobrar precios idénticos,

c)

no entrañen en modo alguno una compartimentación de los mercados dentro de la Unión,

d)

no excluyan la competencia, y

e)

no eliminen la competencia respecto de una parte sustancial de los productos en cuestión.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 40 del presente Reglamento, el artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas de las organizaciones interprofesionales que:

a)

sean necesarios para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE,

b)

no impliquen la obligación de cobrar un precio establecido,

c)

no entrañen en modo alguno una compartimentación de los mercados dentro de la Unión,

d)

no apliquen a terceros condiciones desiguales para transacciones equivalentes, que ocasionen a estos una desventaja competitiva,

e)

no eliminen la competencia respecto de una parte sustancial de los productos en cuestión, y

f)

no creen otras restricciones a la competencia que no sean esenciales para lograr los objetivos de la PPC.

CAPÍTULO VI

INFORMACIÓN DEL MERCADO

Artículo 42

Información del mercado

1.   La Comisión:

a)

recopilará, analizará y difundirá a lo largo de la cadena de suministro el conocimiento y la comprensión de los aspectos económicos del mercado de los productos de la pesca y la acuicultura de la Unión, teniendo en cuenta el contexto internacional,

b)

prestará apoyo práctico a las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales a fin coordinar mejor la información entre los operadores del mercado y los transformadores,

c)

vigilará de forma periódica los precios de los productos de la pesca y de la acuicultura de los mercados de la Unión a lo largo de la cadena de suministro y realizará análisis de las tendencias de mercado,

d)

dirigirá estudios de mercado ad hoc y proporcionará una metodología para efectuar estudios sobre la formación de precios.

2.   Con el fin de aplicar el apartado 1, la Comisión hará uso de las siguientes medidas:

a)

facilitar el acceso a los datos disponibles sobre los productos de la pesca y de la acuicultura recopilados en aplicación de la normativa de la Unión,

b)

pondrá la información sobre el mercado, como los sondeos de precios y los análisis y estudios de mercado, a disposición de todos los interesados y de la población en general de forma accesible y comprensible, respetando el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (19).

3.   Los Estados miembros contribuirán al logro de los objetivos contemplados en el apartado 1.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO

Artículo 43

Procedimiento del Comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 44

Modificación del Reglamento (CE) no 1184/2006

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 1184/2006 se sustituye por lo siguiente:

«Artículo 1

El presente Reglamento establece las normas sobre la aplicabilidad de los artículos 101 a 106 y del artículo 108, apartados 1 y 3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en relación con la producción y al comercio de los productos enumerados en el anexo I del TFUE, salvo los productos regulados por el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (20), y Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (21).

Artículo 45

Modificación del Reglamento (CE) no 1224/2009

El Reglamento (CE) no 1224/2009 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 57, apartado 1 se añaden las frases siguientes:

«Los Estados miembros realizarán controles para garantizar el cumplimiento. Los controles podrán efectuarse en todas las fases de comercialización, así como durante el transporte.».

2)

En el artículo 58, el apartado 5 se modifica como sigue:

a)

la letra g) se sustituye por lo siguiente:

«g)

la información a los consumidores que establece el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de … (22);

b)

se suprime la letra h).

Artículo 46

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 104/2000. Sin embargo, el artículo 4 será aplicable hasta el 12 de diciembre de 2014.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 47

Normativa por la que se establecen normas comunes de comercialización

La normativa por la que se establecen las normas comunes de comercialización, en particular el Reglamento (CEE) no 2136/89 del Consejo (23), el Reglamento (CEE) no 1536/92 del Consejo (24), el Reglamento (CE) no 2406/96 del Consejo (25), así como otras normas adoptadas para la aplicación de las normas comunes de comercialización, como el Reglamento (CEE) no 3703/85 de la Comisión (26), seguirán siendo de aplicación.

Artículo 48

Revisión

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados de la aplicación del presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2022.

Artículo 49

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014, salvo el capítulo IV y el artículo 45, que serán aplicables a partir del 13 de diciembre de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de diciembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

V. LEŠKEVIČIUS


(1)  DO C 181 de 21.6.2012, p. 183.

(2)  DO C 225 de 27.7.2012, p. 20.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 17 de octubre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 9 de diciembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4)  Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (DO L 17 de 21.1.2000, p. 22).

(5)  Reglamento (CE) no 1184/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (DO L 214 de 4.8.2006, p. 7).

(6)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(7)  Reglamento (UE) no 1220/2012 del Consejo, de 3 de diciembre de 2012, sobre medidas relacionadas con el comercio encaminadas a garantizar el suministro de determinados productos de la pesca a los transformadores de la Unión de 2013 a 2015 y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 104/2000 y (UE) no 1344/2011 (DO L 349 de 19.12.2012, p. 4).

(8)  Reglamento (UE) no 1026/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre determinadas medidas destinadas a la conservación de las poblaciones de peces en relación con los países que autorizan una pesca no sostenible (DO L 316 de 14.11.2012, p. 34).

(9)  Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre Política Pesquera Común, que modifica los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002, y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (Véase la página 22 del presente Diario Oficial).

(10)  Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1924/2006 y (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) no 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).

(12)  Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(13)  Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).

(14)  Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).

(15)  Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

(16)  Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 226 de 25.6.2004, p. 83).

(17)  Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(18)  Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1936/2001 y (CE) no 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) no 1093/94 y (CE) no 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).

(19)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(20)  Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(21)  Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 11 de diciembre de 2013 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura que modifica los Reglamentos (CE) no 1184/2006 y (CE) no 1224/2009 del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1)».

(22)  Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la organización común de mercados de los productos de la pesca y de la acuicultura que modifica los Reglamentos (CE) no 1184/2006 y (CE) no 1224/2009 del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).»;

(23)  Reglamento (CEE) no 2136/89 del Consejo, de 21 de junio de 1989, por el que se establecen normas comunes de comercialización para las conservas de sardinas (DO L 212 de 22.7.1989, p. 79).

(24)  Reglamento (CEE) no 1536/92 del Consejo, de 9 de junio de 1992, por el que se aprueban normas comunes de comercialización para las conservas de atún y de bonito (DO L 163 de 17.6.1992, p. 1).

(25)  Reglamento (CE) no 2406/96 del Consejo, de 26 de noviembre de 1996, por el que se establecen normas comunes de comercialización para determinados productos pesqueros (DO L 334 de 23.12.1996, p. 1).

(26)  Reglamento (CEE) no 3703/85 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a las normas comunes de comercialización para determinados pescados frescos o refrigerados (DO L 351 de 28.12.1985, p. 63).


ANEXO I

PRODUCTOS DE LA PESCA Y DE LA ACUICULTURA A QUE SE APLICA LA OCM

Código NC

Designación de la mercancía

a)

0301

Peces vivos

0302

Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

0303

Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

0304

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados

b)

0305

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana

c)

0306

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana

0307

Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos, aptos para la alimentación humana

d)

 

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para el consumo humano

Los demás:

Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del capítulo 3:

0511 91 10

Desperdicios de pescado

0511 91 90

Los demás

e)

1212 20 00

Algas

f)

 

Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

1504 10

Aceites de hígado de pescado y sus fracciones

1504 20

Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado

g)

1603 00

Extractos y jugos de carne, pescado o crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

h)

1604

Preparaciones y conservas de pescados; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

i)

1605

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados

j)

 

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado

1902 20

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

1902 20 10

Con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso

k)

 

Harina, polvo y «pellets», de carne, despojos, pescado, crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones:

2301 20 00

Harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos

l)

 

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

2309 90

Otros:

ex 2309 90 10

Solubles de pescado


ANEXO II

PRODUCTOS DE LA PESCA OBJETO DEL MECANISMO DE ALMACENAMIENTO

Código NC

Designación de la mercancía

0302 22 00

Sollas (Pleuronectes platessa)

ex 0302 29 90

Limandas (Limanda limanda)

0302 29 10

Gallos (Lepidorhombus spp.)

ex 0302 29 90

Platijas europeas (Platichthys flesus)

0302 31 10

y

0302 31 90

Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)

ex 0302 40

Arenques de la especie Clupea harengus

0302 50 10

Bacalaos de la especie Gadus morhua

0302 61 10

Sardinas de la especie Sardina pilchardus

ex 0302 61 80

Espadín (Sprattus sprattus)

0302 62 00

Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

0302 63 00

Carboneros (Pollachius virens)

ex 0302 64

Caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus

0302 65 20

y

0302 65 50

Mielgas y pintarrojas (Squalus acanthias y Scyliorhinus spp.)

0302 69 31

y

0302 69 33

Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

0302 69 41

Merlanes (Merlangius merlangus)

0302 69 45

Maruca y escolanos (Molva spp.)

0302 69 55

Anchoas (Engraulis spp.)

ex 0302 69 68

Merluzas de la especie Merluccius merluccius

0302 69 81

Rapes (Lophius spp.)

ex 0302 69 99

Lampuga (Coryphaena hippurus)

ex 0307 41 10

Jibias (Sepia officinalis y Rossia macrosoma)

ex 0306 23 10

ex 0306 23 31

ex 0306 23 39

Camarones de la especie Crangon crangon y camarones nórdicos (Pandalus borealis)

0302 23 00

Lenguados (Solea spp.)

0306 24 30

Bueyes (Cancer pagurus)

0306 29 30

Cigalas (Nephrops norvegicus)

0303 31 10

Halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides)

0303 78 11

0303 78 12

0303 78 13

0303 78 19

y

0304 29 55

0304 29 56

0304 29 58

Merluzas del género Merluccius

0303 79 71

Doradas de mar de las especies (Dentex dentex y Pagellus spp.)

0303 61 00

0304 21 00

0304 91 00

Peces espada (Xiphias gladius)

0306 13 40

0306 13 50

ex 0306 13 80

Gambas de la familia Penaeidae

0307 49 18

0307 49 01

Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)

0307 49 31

0307 49 33

0307 49 35

y

0307 49 38

Calamares (Loligo spp.)

0307 49 51

Calamares y potas (Ommastrephes sagittatus)

0307 59 10

Pulpos (Octopus spp.)

0307 99 11

Illex spp.

0303 41 10

Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)

0302 32 10

0303 42 12

0303 42 18

0303 42 42

0303 42 48

Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)

0302 33 10

0303 43 10

Listados o bonitos atlánticos (Katsuwomus pelamis)

0303 45 10

Atunes comunes (Thunnus thynnus)

0302 39 10

0302 69 21

0303 49 30

0303 79 20

Otras especies de los géneros Thunnus y Euthynnus

ex 0302 29 90

Falsas limandas (Microstomus kitt)

0302 35 10

y

0302 35 90

Atunes comunes (Thunnus thynnus)

ex 0302 69 51

Abadejos (Pollachius pollachius)

0302 69 75

Japutas (Brama spp.)

ex 0302 69 82

Bacaladilla (Micromesistius poutassou)

ex 0302 69 99

Fanecas (Trisopterus luscus) y capellanes (Trisopterus minutus)

ex 0302 69 99

Bogas (Boops boops)

ex 0302 69 99

Carameles (Spicara smaris)

ex 0302 69 99

Congrios (Conger conger)

ex 0302 69 99

Rubios (Trigla spp.)

ex 0302 69 91

ex 0302 69 99

Jureles (Trachurus spp.)

ex 0302 69 99

Lisas (Mugil spp.)

ex 0302 69 99

y

ex 0304 19 99

Rayas (Raja spp.)

ex 0302 69 99

Peces cinto (Lepidopus caudatus y Aphanopus carbo)

ex 0307 21 00

Vieiras (Pecten maximus)

ex 0307 91 00

Bocinas (Buccinum undatum)

ex 0302 69 99

Salmonetes de roca (Mullus surmuletus, Mullus barbatus)

ex 0302 69 99

Chopas (Spondyliosoma cantharus)


ANEXO III

INFORMACIÓN SOBRE ARTES DE PESCA

Información obligatoria sobre la categoría de arte de pesca

Información detallada suplementaria relativa a artes y códigos correspondientes, de conformidad con el Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión (1) y con el Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 de la Comisión (2)

Redes de tiro

Chinchorros de playa

SB

Redes de tiro danesas

SDN

Redes de tiro escocesas

SSC

Redes de tiro de pareja

SPR

Redes de arrastre

Redes de arrastre de vara

TBB

Redes de arrastre de fondo de puertas

OTB

Redes de arrastre de fondo a la pareja

PTB

Redes de arrastre pelágico de puertas

OTM

Redes de arrastre pelágico a la pareja

PTM

Redes de arrastre gemelas con puertas

OTT

Redes de enmalle y similares

Redes de enmalle de fondo (ancladas)

GNS

Redes de enmalle de deriva

GND

Redes de enmalle de cerco

GNC

Trasmallos

GTR

Redes atrasmalladas y redes de enmalle combinadas

GTN

Redes de cerco y redes izadas

Redes de cerco con jareta

PS

Lámparos

LA

Redes izadas maniobradas desde embarcación

LNB

Redes izadas maniobradas desde la costa

LNS

Sedales y anzuelos

Líneas de mano y líneas de caña (manuales)

LHP

Líneas de mano y líneas de caña (mecanizadas)

LHM

Palangres de fondo

LLS

Palangres de deriva

LLD

Curricanes

LTL

Rastras

Rastras para embarcación

DRB

Rastras de mano utilizadas a bordo del buque

DRH

Rastras mecanizadas incluidas las rastras de succión

HMD

Nasas y trampas

Nasas (trampas)

FPO


(1)  Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera (DO L 5 de 9.1.2004, p. 25).

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).


ANEXO IV

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) no 104/2000

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículos 1 a 5

Artículos 2 y 3

Artículos 33 y 34

Artículo 4

Artículos 35 a 39

Artículo 5, apartado 1

Artículos 6, 7 y 8

Artículo 5, apartados 2, 3 y 4, artículo 6

Artículos 14, 18 a 21

Artículo 7

Artículos 22 y 24 a 27

Artículo 8

Artículos 9 a 12

Artículos 28 y 29

Artículo 13

Artículos 11, 12, 13, 16, 18, 20 y 21

Artículo 14

Artículo 41, apartado 2

Artículo 15

Artículo 23

Artículo 16

Artículos 24 a 27

Artículos 17 a 27

Artículos 30, 31 y 32

Artículo 33

Artículo 34

Artículos 20, apartado 2, 21 y 32

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 37

Artículo 43

Artículos 38 y 39

Artículo 43

Artículo 40

Artículo 41

Artículo 48

Artículo 42

Artículos 44, 45 y 46

Artículo 43

Artículo 49

Artículo 40

Artículo 41, apartado 1

Artículo 42