18.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/43


REGLAMENTO (UE) No 1356/2013 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2013

por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 791/2011 del Consejo a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, originarios de la República Popular China, mediante las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio ligeramente modificados, procedentes de la República Popular China, y por el que se someten dichas importaciones a registro

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartado 5,

Previa consulta al Comité consultivo conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base,

Considerando lo siguiente:

A.   SOLICITUD

(1)

Se ha pedido a la Comisión Europea («la Comisión»), con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, que investigue la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China mediante las importaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio ligeramente modificados procedentes de la República Popular China, y que someta dichas importaciones a registro.

(2)

La solicitud fue presentada el 6 de noviembre de 2013 por Saint-Gobain Adfors CZ s.r.o., Tolnatext Fonalfeldolgozo, Valmieras «Stikla Skiedra» AS y Vitrulan Technical Textiles GmbH, cuatro productores de la Unión de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio.

B.   PRODUCTO

(3)

El producto afectado por la posible elusión son determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, excepto los discos de fibra de vidrio, originarios de la República Popular China, clasificados actualmente con los códigos NC ex 7019 51 00 y ex 7019 59 00 («el producto afectado»).

(4)

El producto investigado es el mismo que el que se define en el considerando anterior, pero clasificado con el código NC ex 7019 40 00 y originario de la República Popular China («el producto investigado»).

C.   MEDIDAS VIGENTES

(5)

Las medidas actualmente en vigor, posiblemente objeto de elusión, son los derechos antidumping establecidos mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 791/2011 del Consejo (2).

D.   JUSTIFICACIÓN

(6)

La solicitud contiene suficientes indicios razonables de que las medidas antidumping sobre las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China están siendo eludidas mediante una ligera modificación del producto afectado para poder incluirlo en códigos aduaneros que, normalmente, no están sujetos a las medidas en cuestión, y que la modificación no altera las características esenciales del producto afectado. La ligera modificación consiste en un aumento de la proporción de rovings de fibra de vidrio en la malla abierta, de manera que predominan en peso en el producto investigado, que debe clasificarse por tanto con el código NC 7019 40 00 como tejido de fibra de vidrio de rovings.

(7)

Los indicios razonables presentados son los siguientes:

(8)

La solicitud muestra que se ha producido un cambio significativo en las características del comercio en lo que respecta a las exportaciones de la República Popular China a la Unión tras la imposición, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 791/2011, de un derecho antidumping definitivo al producto afectado, sin que dicho cambio tenga una causa o justificación económica suficiente que no sea la imposición del derecho.

(9)

Este cambio parece deberse a la importación del producto investigado en la Unión. La solicitud contiene suficientes indicios razonables de que el producto investigado tiene las mismas características esenciales y los mismos usos que el producto afectado.

(10)

Por otro lado, la solicitud contiene suficientes indicios razonables de que los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes en el producto afectado se están neutralizando en lo que respecta a cantidades y precios. Al parecer, volúmenes significativos de importaciones del producto investigado han sustituido a las importaciones del producto afectado. Además, hay suficientes indicios razonables de que el precio de las importaciones del producto investigado es inferior al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a imponer las medidas vigentes.

(11)

Por último, la solicitud contiene suficientes indicios razonables de que los precios del producto investigado son objeto de dumping con respecto al valor normal establecido previamente para el producto afectado.

(12)

Si, en el curso de la investigación y a la luz de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de base, se apreciara la existencia de otras prácticas de elusión, aparte de la mencionada anteriormente, la investigación podrá hacerse extensiva a las mismas.

E.   PROCEDIMIENTO

(13)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base y someter a registro las importaciones del producto investigado, con arreglo al artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento.

a)   Cuestionarios

(14)

Con objeto de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los exportadores/productores conocidos y a las asociaciones de exportadores/productores conocidas de la República Popular China, a los importadores conocidos y a las asociaciones de importadores conocidas de la Unión, así como a las autoridades de la República Popular China. También podría pedirse información, si procede, a la industria de la Unión.

(15)

En cualquier caso, todas las partes interesadas deben ponerse en contacto con la Comisión inmediatamente, y a más tardar en el plazo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento, y solicitar un cuestionario en el plazo fijado en el apartado 1 de dicho artículo, dado que el plazo establecido en su apartado 2 se aplica a todas las partes interesadas.

(16)

Se comunicará a las autoridades de la República Popular China la apertura de la investigación.

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

(17)

Se invita a todas las partes interesadas a presentar por escrito sus puntos de vista y las correspondientes pruebas. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen motivos particulares para ello.

c)   Exención del registro de las importaciones o de las medidas

(18)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, podrá eximirse a las importaciones del producto investigado del registro o de la aplicación de las medidas si la importación no constituye una elusión.

(19)

Como la supuesta elusión se produce fuera de la Unión, se pueden conceder exenciones, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, a los productores del producto investigado de la República Popular China que puedan probar que no están vinculados (3) a ningún productor sujeto a las medidas vigentes (4) y se demuestre que no están implicados en las prácticas de elusión definidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento.

F.   REGISTRO

(20)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado deben someterse a registro para que, si la investigación llega a la conclusión de que existe elusión, puedan recaudarse retroactivamente derechos antidumping de un importe adecuado a partir de la fecha en la que se haya impuesto la obligación de registro de estas importaciones.

G.   PLAZOS

(21)

En aras de una gestión correcta, deben establecerse plazos durante los cuales:

las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, exponer sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

los productores de la República Popular China puedan solicitar la exención del registro de las importaciones o de la aplicación de las medidas,

las partes interesadas puedan pedir por escrito ser oídas por la Comisión.

(22)

Se señala que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en el plazo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento.

H.   FALTA DE COOPERACIÓN

(23)

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

(24)

Si se comprueba que alguna parte interesada ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de esa información y podrán utilizarse los datos disponibles.

(25)

En caso de que una parte interesada no coopere o lo haga solo parcialmente y, como consecuencia de ello, solo se haga uso de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones pueden ser menos favorables para ella que si se hubiese cooperado.

I.   CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

(26)

La investigación finalizará, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

J.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(27)

Debe tenerse presente que cualquier dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5).

K.   CONSEJERO AUDITOR

(28)

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del consejero auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El consejero auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las peticiones de las terceras partes que desean ser oídas. El consejero auditor podrá organizar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de dicha parte interesada.

(29)

Toda solicitud de audiencia con el consejero auditor debe hacerse por escrito, alegando los motivos de la solicitud. El consejero auditor también ofrecerá a las partes la oportunidad de celebrar una audiencia en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos.

(30)

Las partes interesadas podrán encontrar más información y datos de contacto en las páginas del consejero auditor en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/commission_2010-2014/degucht/contact/hearing-officer/.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009, para determinar si las importaciones en la Unión de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, excepto los discos de fibra de vidrio, clasificados actualmente con el código NC ex 7019 40 00 (códigos TARIC 7019400011, 7019400021 y 7019400050), procedentes de la República Popular China, están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 791/2011.

Artículo 2

Las autoridades aduaneras adoptarán, con arreglo al artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

La Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras mediante reglamento a que suspendan el registro de las importaciones en la Unión de productos fabricados por productores que hayan solicitado una exención del registro y que cumplan las condiciones para que se les conceda dicha exención.

Artículo 3

1.   Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de quince días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Para que sus observaciones puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, y a menos que se especifique otra cosa, las partes interesadas deben darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Los productores de la República Popular China que soliciten la exención del registro de las importaciones o de la aplicación de las medidas deberán presentar una solicitud, acompañada de las pruebas correspondientes, en el mismo plazo de treinta y siete días.

4.   Las partes interesadas podrán solicitar, asimismo, ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de treinta y siete días.

5.   Se ruega a las partes interesadas que envíen todas las observaciones y solicitudes en formato electrónico (las no confidenciales por correo electrónico y las confidenciales en CD-R/DVD) e indiquen su nombre, su dirección postal, su dirección de correo electrónico y sus números de teléfono y de fax. No obstante, todo poder notarial o certificado firmado, junto con sus actualizaciones, que acompañe a las respuestas al cuestionario deberá presentarse en papel, es decir por correo postal o en mano, en la dirección que figura más adelante. Si una parte interesada no puede presentar sus observaciones y solicitudes en formato electrónico, deberá comunicarlo inmediatamente a la Comisión, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base. Para obtener más información sobre la correspondencia con la Comisión, las partes interesadas pueden consultar la página correspondiente del sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/policy/accessing-markets/trade-defence/.

Todas las observaciones que las partes interesadas hagan por escrito con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (6) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «For inspection by interested parties» (para consulta de las partes interesadas).

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: N105 08/020

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Fax +32 222962219

Correo electrónico: TRADE-OPEN-MESH-FABRICS-DUMPING@ec.europa.eu

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 204 de 9.8.2011, p. 1.

(3)  De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1), relativo a la aplicación del código aduanero comunitario, solo se considera que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer, ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado, iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos), iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado, v) tío o tía y sobrino o sobrina, vi) suegros y yerno o nuera, y vii) cuñados y cuñadas. En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.

(4)  No obstante, aun cuando los productores estén vinculados en el sentido indicado a empresas sujetas a las medidas aplicadas a las importaciones procedentes de la República Popular China (las medidas antidumping originales), puede concederse una exención si no hay pruebas de que la relación con las empresas sujetas a las medidas originales se estableció o utilizó para eludirlas.

(5)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(6)  Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Dicho documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).