6.11.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/28 |
REGLAMENTO (UE) No 1093/2013 DE LA COMISIÓN
de 4 de noviembre de 2013
por el que se modifican el Reglamento (CE) no 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 1982/2004 de la Comisión en lo referente a la simplificación del sistema Intrastat y la recogida de información para Intrastat
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 3330/91 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, y su artículo 10, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 638/2004, se estableció un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias sobre el comercio de mercancías entre los Estados miembros. |
(2) |
A raíz de los avances técnicos y económicos, podría adaptarse el índice mínimo de cobertura para las llegadas al tiempo que se mantienen estadísticas que se ajustan a los indicadores de calidad y las normas vigentes. Gracias a esta simplificación, puede reducirse la carga de proporcionar información estadística para los responsables de facilitarla, especialmente las pequeñas y medianas empresas. El índice de cobertura de las llegadas debe, por tanto, reducirse del 95 % al 93 %. |
(3) |
En el Reglamento (CE) no 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, y por el que se derogan los Reglamentos de la Comisión (CE) no 1901/2000 y (CEE) no 3590/92 (2), se establecen disposiciones respecto a la recogida de información para Intrastat. Si bien los Estados miembros han de transmitir a Eurostat sus resultados mensuales por valor estadístico, tienen limitaciones en las modalidades prácticas de recogida de datos. Es preciso facilitar un planteamiento global coherente respecto a la recogida de datos para Intrastat y deben racionalizarse las disposiciones de recogida de datos en términos de valor estadístico. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Estadísticas de Intercambios de Bienes entre Estados miembros. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 638/2004, «95 %» se sustituye por «93 %».
Artículo 2
En el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1982/2004, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Además, los Estados miembros también podrán recoger el valor estadístico de las mercancías, tal como se define en el anexo del Reglamento (CE) no 638/2004.».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 102 de 7.4.2004, p. 1.
(2) DO L 343 de 19.11.2004, p. 3.