19.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 279/2


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1002/2013 DE LA COMISIÓN

de 12 de julio de 2013

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones en lo que respecta a la lista de entidades exentas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha evaluado el tratamiento internacional de los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública, o que intervengan en dicha gestión, y de los bancos centrales y ha presentado sus conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo (2). En particular, la Comisión ha efectuado un análisis comparativo del tratamiento de los referidos organismos públicos y bancos centrales en los ordenamientos jurídicos de un importante número de terceros países, así como de las normas de gestión del riesgo aplicables a las operaciones de derivados suscritas por dichos organismos y por los bancos centrales en esos países.

(2)

A raíz de dicho análisis, la Comisión ha llegado a la conclusión de que los bancos centrales y los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión deben quedar exentos de la obligación de compensación e información aplicable en relación con los derivados extrabursátiles en consonancia con las normas en la materia promulgadas en Japón y los Estados Unidos de América.

(3)

La inclusión de los bancos centrales y los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión de Japón y de los Estados Unidos de América en la lista de entidades exentas a que se refiere el Reglamento (UE) no 648/2012 se considera que favorecerá condiciones de mercado equitativas en la aplicación de las reformas en materia de derivados extrabursátiles por lo que respecta a las operaciones con los bancos centrales en esos países, y contribuir a una mayor coherencia y una mayor uniformidad a escala internacional.

(4)

El ejercicio de las responsabilidades monetarias y la gestión de la deuda soberana tienen un efecto combinado sobre el funcionamiento de los mercados de tipos de interés, y han de coordinarse para garantizar que ambas funciones se desempeñen de manera eficiente. Dado que el Reglamento (UE) no 648/2012 excluye de su ámbito de aplicación a los bancos centrales y otros organismos de la Unión responsables de gestionar la deuda, de modo que no se menoscabe su capacidad de desempeñar funciones de interés común, la aplicación de normas distintas a dichas funciones cuando las ejerzan entidades de terceros países redundaría en perjuicio de su eficacia. Con el fin de garantizar que los bancos centrales de terceros países y demás organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión sigan pudiendo desempeñar su cometido de manera adecuada, resulta oportuno que los organismos públicos de terceros países encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión queden también exentos de la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 648/2012.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (UE) no 648/2012, se añade la letra c) siguiente:

«c)

a los bancos centrales y los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión en los siguientes países:

i)

Japón,

ii)

Estados Unidos de América.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  COM(2013) 158 final.