26.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 254/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 922/2013 DE LA COMISIÓN

de 25 de septiembre de 2013

relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios de la Unión para los productos agrícolas originarios de Nicaragua

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2012/734/UE del Consejo, de 25 de junio de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, y a la aplicación provisional de su Parte IV relativa al comercio (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2012/734/UE autorizó la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro («el Acuerdo»). Con arreglo a la Decisión 2012/734/UE, el Acuerdo se aplicará de forma provisional, a la espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración. El Acuerdo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de agosto de 2013.

(2)

El apéndice 2 del anexo I del Acuerdo se refiere a los contingentes arancelarios de importación de la UE para las mercancías originarias de Centroamérica. Un contingente arancelario se concede exclusivamente a Nicaragua. Por lo tanto, es necesario abrir un contingente arancelario para dichos productos. El contingente debe ser gestionado en orden cronológico de petición con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (2). Para acogerse a las concesiones arancelarias previstas en el presente Reglamento, los productos que figuran en el anexo deben ir acompañados de una prueba de origen, tal como se establece en el Acuerdo.

(3)

El anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3), modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 927/2012 de la Comisión (4), contiene nuevos códigos NC que difieren de aquellos a los que se hace referencia en el Acuerdo. Por consiguiente, deben reflejarse los nuevos códigos en el anexo del presente Reglamento.

(4)

Dado que el Acuerdo surtirá efecto el 1 de agosto de 2013, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de esa fecha.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre un contingente arancelario de la Unión para las mercancías originarias de Nicaragua que figuran en el anexo.

Artículo 2

Quedan suspendidos los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Unión de las mercancías originarias de Nicaragua que figuran en el anexo, en el marco del contingente arancelario establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

Los productos que figuran en el anexo irán acompañados de una prueba de origen, tal como se establece en el apéndice 3 del anexo II del Acuerdo.

Artículo 4

El contingente arancelario a que se refiere el anexo será gestionado por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 346 de 15.12.2012, p. 1.

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(4)  DO L 304 de 31.10.2012, p. 1.


ANEXO

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la Nomenclatura Combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo y, en el marco de este anexo, el alcance del régimen preferencial viene determinado por los códigos NC tal y como existen en el momento de la adopción del presente Reglamento.

Número de orden

Código NC

Descripción de las mercancías

Período contingentario

Volumen del contingente anual

(en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa)

09 7315

0201

0202

Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada

Del 1.8.2013 al 31.12.2013

209 (1)

Del 1.1 al 31.12.2014 y, para cada período posterior, del 1.1 al 31.12

525 (1)  (2)


(1)  Expresado en equivalente de peso en canal como sigue: 100 kilogramos de carne sin deshuesar equivaldrán a 70 kilogramos de carne deshuesada.

(2)  Con un aumento de 25 toneladas cada año, a partir del 1.1.2015.