23.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/36


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 699/2013 DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2013

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante que, habiendo sido emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período de tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que haya sido emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

1.

Lechos para gatos compuestos de arcilla de bentonita natural que ha sido desecada, tratada con un agente antibacteriano y mezclada con carbón activado para impedir la proliferación bacteriana y la formación de olores. La arcilla de bentonita constituye más del 94 % en peso del producto.

El producto se vende a los consumidores en paquetes de diversos tamaños.

3824 90 97

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 3824, 3824 90 y 3824 90 97.

El producto se ha obtenido por mezcla de arcilla de bentonita con un agente antibacteriano y carbón activado. Queda, pues, descartada su clasificación en la partida 2508, correspondiente a las demás arcillas (véase la nota 1 del capítulo 25).

La adición de un agente antibacteriano y de carbón activado no altera la forma o el carácter de la materia básica. Por tanto, queda asimismo descartada la clasificación del producto en la partida 6815 como manufactura de piedra o demás materias minerales no expresada en otra parte (véanse también las notas explicativas del capítulo 68 del sistema armonizado, Consideraciones generales, párrafo tercero).

Por consiguiente, el producto debe clasificarse en el código NC 3824 90 97, correspondiente a productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte.

2.

Lechos para gatos compuestos de gránulos translúcidos de dióxido de sílice (gel de sílice) de forma redonda u ovalada. El producto contiene una cantidad visible de gránulos coloreados.

Los gránulos coloreados se obtienen añadiendo un tinte azul.

El producto se vende a los consumidores en paquetes de diversos tamaños.

3824 90 97

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 3824, 3824 90 y 3824 90 97.

El colorante azul se añade únicamente por razones comerciales o promocionales, pero no para identificar el dióxido de sílice. Por otro lado, el dióxido de sílice en forma granulada no compromete la seguridad. Así pues, queda descartada la clasificación del producto en la partida 2811 [véase la nota 1, letra e), del capítulo 28].

Por consiguiente, el producto debe clasificarse en el código NC 3824 90 97, correspondiente a productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte.