23.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 695/2013 DEL CONSEJO

de 15 de julio de 2013

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China, y se derogan las medidas antidumping sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de Ucrania a raíz de una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, y de una reconsideración provisional parcial en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 11, apartados 2, 3 y 6,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 452/2007 (2), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos, con márgenes entre el 9,9 % y el 38,1 %, sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China («RPC») y Ucrania. Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1243/2010 (3), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar de Since Hardware (Guangzhou) Co., un productor exportador chino de tablas de planchar, a raíz de una nueva investigación en virtud del artículo 5 del Reglamento de base («las investigaciones iniciales»).

(2)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 270/2010 (4), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchas de Guangzhou Power Team Houseware Co. Ltd, un productor exportador chino de tablas de planchar.

(3)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 580/2010 (5), el Consejo modificó el derecho antidumping definitivo en vigor con respecto a las importaciones de tablas de planchar originarias de Ucrania, fijándolo en un 7 %, a raíz de una reconsideración provisional parcial limitada al dumping con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

(4)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 77/2010 (6), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar de Greenwood Houseware (Zhuhai) Ltd Co., un productor exportador chino de tablas de planchar, a raíz de una reconsideración para un nuevo exportador en virtud del artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base.

(5)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 805/2010 (7), el Consejo restableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar de Foshan Shunde Yongjian Housewares and Hardware Co. Ltd, Foshan, un productor exportador chino de tablas de planchar, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-141/08 P (8).

(6)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 987/2012 (9), el Consejo restableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China, fabricadas por Zhejiang Harmonic Hardware Products Co. Ltd, en aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto T-274/07 (10).

(7)

En lo sucesivo, las investigaciones mencionadas se denominarán «las investigaciones anteriores».

2.   Solicitudes de reconsideración

2.1.   Reconsideración por expiración de las medidas antidumping vigentes contra Ucrania y la RPC

(8)

A raíz de la publicación de un anuncio de la expiración inminente (11) de las medidas antidumping en vigor, el 25 de enero de 2012 la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(9)

La solicitud fue presentada por tres productores que representan una proporción importante, en este caso más del 40 %, de la producción de tablas de planchar de la Unión («los solicitantes de la reconsideración por expiración»).

(10)

La solicitud de reconsideración por expiración se refería a todos los países actualmente cubiertos por las medidas vigentes, a saber, la RPC y Ucrania, y se basaba en que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

(11)

El 25 de abril de 2012, tras determinar, previa consulta al Comité Consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión anunció el inicio de una reconsideración por expiración, en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, mediante la publicación de un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (12) («anuncio de inicio de la reconsideración por expiración»).

2.2.   Reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping vigentes contra Ucrania con respecto al único productor exportador de Ucrania

(12)

El 17 de marzo de 2012 la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración provisional parcial, limitada al dumping, en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por Eurogold Industries Ltd, el único productor exportador del producto afectado de Ucrania («el solicitante de la reconsideración provisional»).

(13)

Según el solicitante de la reconsideración provisional, las circunstancias con arreglo a las cuales se establecieron las medidas habían cambiado y estos cambios eran de carácter duradero. Sobre la base de estos cambios se alegó que las medidas antidumping existentes ya no eran necesarias para contrarrestar el dumping.

(14)

Tras haber determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existían pruebas suficientes pruebas para iniciar una reconsideración provisional parcial, la Comisión inició el 12 de junio de 2012 (13) dicha reconsideración («anuncio de inicio de la reconsideración provisional»).

3.   Investigación

3.1.   Reconsideración por expiración

a)   Periodo de investigación y periodo considerado en la investigación de reconsideración por expiración

(15)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio para la reconsideración por expiración abarcó el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011 («el periodo de investigación de la reconsideración por expiración» o «PIRE»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde enero de 2008 hasta el final del PIRE («el periodo considerado»).

b)   Partes afectadas por la investigación y muestreo

(16)

La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración a los solicitantes, a los demás productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores, a los importadores, a los usuarios de la Unión notoriamente afectados y a sus asociaciones, así como a los representantes de los países exportadores. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio de la reconsideración por expiración. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron la existencia de razones concretas para ser oídas.

(17)

Teniendo en cuenta el número aparentemente elevado de productores exportadores chinos y de productores de la Unión, en el anuncio de inicio de la reconsideración por expiración se previó la posibilidad de recurrir al muestreo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de base.

(18)

Para que la Comisión pudiese decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra representativa, se pidió a todos los productores exportadores chinos que se diesen a conocer a la Comisión y que facilitasen la información especificada en el anuncio de inicio de la reconsideración por expiración. Solo dos productores exportadores de la RPC se dieron a conocer y facilitaron a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio de la reconsideración por expiración. Por lo tanto, no se consideró necesario recurrir al muestreo.

(19)

El único productor exportador ucraniano cooperó en la reconsideración provisional parcial paralela y solicitó que los datos verificados y recopilados en el contexto de la reconsideración provisional se utilizaran a efectos de esta reconsideración por expiración [véase el considerando (31)].

(20)

En el anuncio de inicio de la reconsideración por expiración, la Comisión comunicó que había constituido provisionalmente una muestra de productores de la Unión. Esta muestra constaba de tres empresas, de los entre veinte y treinta productores de la Unión, según las estimaciones, de los que se sabía antes de iniciarse la investigación que fabricaban el producto similar. Las tres empresas incluidas en la muestra se seleccionaron sobre la base de sus ventas y de su volumen de producción del producto similar en 2011, así como de su ubicación geográfica en la Unión. La muestra representaba más del 40 % de la producción y las ventas totales estimadas de la Unión durante el PIRE y se consideró, por lo tanto, representativa. Se invitó a las partes interesadas a consultar el expediente y a efectuar observaciones sobre la idoneidad de esta elección en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio. Ninguna parte interesada presentó observaciones sobre la muestra propuesta.

(21)

Ningún importador no vinculado de la Unión se dio a conocer ni cooperó en la investigación de reconsideración por expiración.

c)   Cuestionarios y verificación

(22)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el consiguiente perjuicio, así como para la determinación del interés de la Unión.

(23)

Se enviaron cuestionarios a los dos productores exportadores chinos que se manifestaron durante el muestreo. Solo uno de estos productores exportadores chinos cooperó y respondió al cuestionario.

(24)

Se recibieron respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra. Además, cuatro productores de la Unión que cooperaron facilitaron información de carácter general para el análisis del perjuicio.

(25)

Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

RPC:

Greenwood Houseware (Zhuhai) Limited, Guangdong, RPC,

Brabantia S&S, Hong Kong,

Productores de la Unión:

Colombo New Scal SpA, Italia,

Rörets Polska Spółka z.o.o., Polonia,

Vale Mill (Rochdale) Ltd, Reino Unido.

(26)

Habida cuenta de la necesidad de establecer un valor normal para los productores exportadores de la RPC a los que no se concedió el trato de economía de mercado en las investigaciones iniciales, se llevó a cabo una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un país análogo en los locales de la siguiente empresa:

Ucrania:

Eurogold Industries Ltd, Zhytomyr, Ucrania.

d)   Comunicación de información

(27)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales con arreglo a los cuales se pensaba recomendar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones del producto afectado originario de la RPC y concluir la investigación relativa a las medidas antidumping aplicables a las importaciones del producto afectado originario de Ucrania. También se concedió a las partes un plazo para que pudieran presentar observaciones tras comunicárseles esa información. No se recibieron observaciones.

3.2.   Reconsideración provisional parcial

a)   Periodo de investigación de la reconsideración provisional

(28)

El periodo de investigación de la reconsideración provisional parcial en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, relativo a las importaciones originarias de Ucrania, abarcó el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2012 («el periodo de investigación de la reconsideración provisional»). Un periodo de investigación menos reciente, como el utilizado en la reconsideración por expiración, no hubiera sido coherente con los requisitos del artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base. Además, en un procedimiento de devolución paralelo se ha utilizado un periodo de investigación similar.

b)   Partes afectadas por la investigación

(29)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración provisional parcial al solicitante de la reconsideración provisional y a los representantes del país exportador afectado. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar audiencia en el plazo previsto en el anuncio de inicio de la reconsideración provisional. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron la existencia de razones concretas para ser oídas.

c)   Cuestionarios y verificación

(30)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró precisa para determinar el dumping del solicitante de la reconsideración provisional y la necesidad de mantener las medidas.

(31)

El solicitante de la reconsideración provisional representaba todas las importaciones del producto afectado procedentes de Ucrania. Se envió un cuestionario a esta empresa que cooperó y respondió al cuestionario. Se llevó a cabo una inspección in situ en los locales siguientes:

Ucrania:

Eurogold Industries Ltd, Zhytomyr, Ucrania.

d)   Comunicación de información

(32)

Se informó a todas las partes de los hechos y las consideraciones esenciales con arreglo a los cuales se tenía la intención de concluir la investigación relativa a las medidas antidumping aplicables a las importaciones del producto afectado originario de Ucrania. También se concedió a las partes un plazo para que pudieran presentar observaciones tras comunicárseles esa información. No se recibieron observaciones.

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(33)

El producto objeto tanto de la reconsideración por expiración como de la reconsideración provisional parcial es el mismo que el contemplado en el Reglamento (CE) no 452/2007 del Consejo y el Reglamento (UE) no 1243/2010 del Consejo, a saber, tablas de planchar, sean o no de sujeción independiente, con o sin absorción de vapor, plano calefactor y función de soplado, incluidas las tablas para mangas, y las partes esenciales de estas, es decir, las patas, el plano superior y el apoyo de hierro, originarias de la República Popular China y de Ucrania («el producto afectado»), clasificadas actualmente en los códigos ex 3924 90 00, ex 4421 90 98, ex 7323 93 00, ex 7323 99 00, ex 8516 79 70 y ex 8516 90 00.

(34)

Las investigaciones de reconsideración actuales han confirmado que, como en las investigaciones iniciales, el producto afectado y las tablas de planchar producidas y vendidas en los mercados nacionales de los países afectados, las tablas de planchar producidas y vendidas por la industria de la Unión en el mercado de la Unión y las producidas y vendidas en el mercado nacional análogo de Ucrania tienen las mismas características físicas y técnicas y los mismos usos básicos.

(35)

Por tanto, dichos productos deben considerarse productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   DUMPING, PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING Y CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS

1.   Dumping – reconsideración por expiración – RPC

1.1.   Observaciones generales

(36)

Como se indicó anteriormente, solo un productor exportador chino cooperó en la investigación, que representaba solamente una cantidad insignificante del total de las exportaciones chinas durante el PIRE. Las conclusiones relativas a esta empresa no se consideraron, por lo tanto, representativas con respecto al país.

(37)

En consecuencia, se comunicó a las autoridades chinas y a los productores exportadores chinos que no cooperaron que iba a aplicarse el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base y se les dio la oportunidad de presentar sus observaciones de conformidad con el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base. No se recibieron observaciones.

(38)

De conformidad con el artículo 18, apartado 1 del Reglamento de base, las conclusiones relacionadas con el dumping y la probabilidad de la continuación del dumping que se exponen a continuación debieron basarse en los datos disponibles, en particular la información de la solicitud de reconsideración por expiración y las estadísticas a disposición de la Comisión que se consideraron más exactas, es decir, los datos transmitidos mensualmente por los Estados miembros en virtud del artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base («la base de datos del artículo 14, apartado 6»). Otras fuentes estadísticas, tales como la base de datos de exportación china y Eurostat (ocho dígitos) no se consideraron fiables porque los códigos aduaneros respectivos cubrían otros productos además del producto afectado.

1.2.   Valor normal

a)   País análogo

(39)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concede el trato de economía de mercado debe determinarse sobre la base de los precios nacionales o del valor normal calculado en un país análogo.

(40)

A tal efecto, en el anuncio de inicio de la reconsideración por expiración la Comisión propuso a Ucrania como país análogo. Ucrania fue uno de los países utilizados en anteriores investigaciones como un tercer de economía de mercado apropiado para determinar el valor normal con respecto a la RPC. Se dio a todas las partes interesadas la oportunidad de presentar sus observaciones sobre la elección del país análogo previsto. No se recibieron observaciones.

(41)

Además, la Comisión intentó obtener la cooperación de otros posibles países análogos, a saber, Malasia, Bosnia y Herzegovina, la India, Israel y Turquía. Solo las autoridades turcas presentaron una lista de productores conocidos con los que ponerse en contacto, sin indicar si alguno de ellos cooperaría en la investigación. Al mismo tiempo, el único productor exportador ucraniano estuvo de acuerdo en que sus datos presentados y verificados en el contexto de la reconsideración provisional paralela se utilizaran a efectos de la reconsideración por expiración. Los datos son representativos de todo el país.

(42)

Teniendo en cuenta lo anterior y los requisitos del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se concluyó que Ucrania era un país análogo apropiado.

b)   Determinación del valor normal en el país análogo

(43)

El único productor exportador ucraniano no cooperó en la reconsideración por expiración, pero cooperó en la reconsideración provisional parcial paralela y puso sus datos, recopilados y verificados en el marco de la reconsideración provisional parcial, a disposición a los efectos de la reconsideración por expiración.

(44)

Dada la superposición importante entre los periodos de la investigación de la reconsideración por expiración y de la reconsideración provisional, y teniendo en cuenta que el exportador ucraniano representaba el 100 % de las exportaciones de Ucrania a la Unión, el valor total se determinó, por tanto, sobre la base de los datos recopilados y verificados en el marco de la reconsideración provisional parcial paralela [véanse los considerandos (77) a (83)].

1.3.   Precio de exportación

(45)

El precio de exportación de los exportadores chinos que no cooperaron se basó en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Por lo tanto, el precio de exportación se determinó a partir de las estadísticas de importación de que disponía la Comisión (es decir, la base de datos del artículo 14, apartado 6), calculado sobre la base de una media ponderada.

(46)

En el caso de los productores exportadores chinos que cooperaron, los precios de exportación se basaron en el precio al que los productos importados se revendieron por primera vez a un comprador independiente, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

1.4.   Comparación

(47)

Con respecto a los productores exportadores chinos que no cooperaron, la comparación entre el valor normal y el precio de exportación se realizó a precio franco fábrica. A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Los ajustes se realizaron, en su caso, con respecto a los costes de flete y transporte, siempre que se demostró que afectaban a la comparabilidad de los precios, determinados sobre la base de los datos recopilados del productor exportador chino que cooperó.

(48)

En el caso del productor exportador chino que cooperó, la comparación se realizó entre el valor normal medio ponderado y el precio de exportación medio ponderado determinado a partir de los datos comunicados y verificados, comparados sobre la base del precio franco fábrica por tipo de producto y en la misma fase comercial. A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se realizaron ajustes de hasta el 5,9 %, en su caso, con respecto a los costes de flete y transporte, siempre que se demostró que afectaban a la comparabilidad de los precios.

1.5.   Margen de dumping

(49)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el margen de dumping para el productor exportador chino que cooperó se determinó sobre la base de una comparación del valor normal medio ponderado por tipo de producto con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado. Esta comparación indicativa no mostró que hubiera dumping. Dado que las importaciones de esta empresa representaban solo una proporción marginal de la totalidad de las importaciones chinas en volumen, las conclusiones relativas a esta empresa no se consideraron representativas de toda la RPC.

(50)

En el caso de los productores exportadores chinos que no cooperaron, el margen de dumping se determinó sobre la base de una comparación del valor normal medio ponderado con el precio de exportación medio ponderado. Dada la falta de cooperación, no fue posible efectuar la comparación por tipo de producto. En su lugar, la comparación hubo de basarse en los datos estadísticos, tal como se explica en los considerandos (44) y (45). La comparación mostró la existencia de un margen de dumping indicativo del 11,5 %.

1.6.   Probabilidad de continuación del dumping en la RPC

(51)

Dada la escasa cooperación, durante la investigación no había información disponible sobre el mercado nacional chino. El exportador chino que cooperó se estableció para producir solamente para el mercado de la Unión y no tenía información sobre la situación nacional.

(52)

Las conclusiones con respecto a la probabilidad de que el dumping continúe deben basarse fundamentalmente en la información disponible en la solicitud de reconsideración por expiración y en la información verificada y publicada en el marco de la reconsideración por expiración de las medidas, de junio de 2010, realizada por la Comisión de Comercio Internacional de los EE.UU. («reconsideración por expiración de las medidas de los EE.UU.») (14), que la Comisión consideró pertinente a efectos de su investigación.

a)   Volumen y precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC

(53)

A pesar de las medidas en vigor y de la disminución de las importaciones chinas durante el periodo considerado, tal como se indica en el considerando (106), esas importaciones siguieron teniendo una cuota de mercado significativas en el mercado de la Unión de entre un 15 % y un 20 % aproximadamente durante el PIRE, subcotizando los precios de la Unión en casi un 20 % durante el mismo periodo [véase el considerando (109)].

(54)

Dada la cuota de mercado considerable y la constante subcotización significativa durante el PIRE, puede preverse razonablemente que las importaciones chinas de volúmenes sustanciales seguirán ejerciendo una presión importante sobre los precios de la industria de la Unión si se suprimen las medidas.

b)   Capacidad de producción y exceso de capacidad en la RPC

(55)

Los datos publicados en la reconsideración por expiración de las medidas de los EE.UU. muestran que en la RPC hay una capacidad considerable que representa aproximadamente el 80 % de consumo de la Unión (2009). La Comisión no encontró información más reciente que contradijera la información recopilada por la autoridad de los EE.UU. encargada de la investigación. Dada la falta de cooperación, no puede determinarse exactamente la capacidad no utilizada.

(56)

Con arreglo a la información de la solicitud de reconsideración por expiración, el número de productores existentes en la RPC sigue siendo elevado. Por lo tanto, no se han encontrado indicios de disminución de la capacidad de producción de la RPC.

(57)

Además, con arreglo a la información recopilada por la Comisión sobre la reconsideración por expiración de las medidas de los EE.UU. y confirmada por la reconsideración por expiración actual con respecto al productor exportador chino que cooperó, puede establecerse fácilmente una capacidad adicional para atender el aumento de la demanda, ya que la producción se basa principalmente en el trabajo. Además, la investigación puso de manifiesto que los productores que fabrican también otros productos además del producto afectado eran capaces de pasar fácilmente de la fabricación de otros productos a la fabricación del producto afectado en función de la demanda. Por lo tanto, si se deroga el derecho antidumping los productores chinos serían muy probablemente capaces de aumentar su producción de tablas de planchar de manera relativamente rápida sin que fueran necesarias inversiones importantes.

(58)

Por lo tanto, sobre la base de la información disponible, se concluyó que la RPC dispone al menos potencialmente de una gran capacidad disponible, que podría redirigirse al mercado de la Unión si se permite que las medidas antidumping dejen de tener efecto.

c)   Atractivo del mercado de la Unión y de otros terceros mercados

(59)

Debido a la escasa cooperación y a la no disponibilidad de datos fiables, no pudo realizarse una comparación entre los precios de las importaciones en la Unión y en otros terceros mercados de exportación, así como con los precios nacionales chinos. La comparación indicativa basada en los datos disponibles puso de manifiesto que las importaciones chinas subcotizaban de manera importante los precios medios de la Unión [véase el considerando (109)]. Por lo tanto, se considera que el mercado de la Unión es atractivo para los productores exportadores chinos con respecto a los precios.

(60)

Además, sobre la base de la conclusiones de la reconsideración por expiración de las medidas de los EE.UU., con respecto a las cuales no se ha encontrado información contradictoria, puede considerarse que la Unión es actualmente el mayor mercado de exportación para los productores chinos. El segundo mercado de exportación más importante, los EE.UU., sigue cerrado a los productores exportadores chinos, ya que los derechos antidumping son importantes y se han ampliado recientemente hasta 2015.

(61)

La cuota de mercado relativamente estable e importante de las importaciones chinas a pesar de las medidas en vigor indica que la Unión sigue siendo un mercado de exportación atractivo para los productores exportadores chinos. El cierre del mercado de los EE.UU., que es el segundo mayor mercado de exportación, muestra que la capacidad de absorción de los terceros mercados es limitada. Por lo tanto, es posible que los productores exportadores chinos se centren en el mercado de la Unión si se suprimen las medidas contra la RPC.

d)   Comportamiento en el pasado

(62)

La información recopilada en el marco de la reconsideración por expiración de las medidas de los EE.UU. muestra que los productores chinos están muy orientados a la exportación. Las conclusiones de la reconsideración por expiración actual parecen confirmar en parte esto, ya que el único productor exportador no dirigía su actividad al mercado nacional chino, sino solo a la exportación.

(63)

La ampliación de las medidas antidumping de los EE.UU. a raíz de la reconsideración por expiración de las medidas de este país indica que las prácticas de dumping de los productores exportadores chinos en otros mercados podrían reproducirse en el mercado de la Unión si se suprimieran las medidas.

(64)

Asimismo, el comportamiento de un exportador chino que se había beneficiado en el pasado de un tipo de derecho del 0 %, Since Hardware (Guangzhou) Co., puede constituir un claro indicio del posible comportamiento de los exportadores chinos si se suprimieran las medidas. Since Hardware, uno de los mayores productores exportadores chinos aumentó su cuota de mercado en el mercado de la Unión en aproximadamente el 64 % en volumen, con un dumping determinado de aproximadamente el 52 % y una subcotización de los precios de la Unión del 16 % (15). En vista del atractivo del mercado de la Unión y de la capacidad disponible en la RPC, este comportamiento pasado indica que es probable que las importaciones objeto de dumping reaparezcan en volúmenes importantes si se suprimen las medidas.

1.7.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping – RPC

(65)

En vista de las conclusiones descritas anteriormente, puede concluirse que, teniendo en cuenta la importante capacidad de producción disponible en la RPC, la aptitud de los productores chinos para aumentar rápidamente sus volúmenes de producción y dirigirlos a la exportación, el nivel importante de dumping y subcotización de tales exportaciones y el atractivo del mercado de la Unión para las mismas, es razonable suponer que una derogación de las medidas daría lugar al aumento de las exportaciones a precios de dumping de tablas de planchar de la RPC a la Unión.

2.   Dumping – reconsideración por expiración – Ucrania

2.1.   Observaciones generales

(66)

En el caso de Ucrania, el único productor exportador ucraniano conocido no cooperó en la reconsideración por expiración, por lo que hubo que utilizar los datos disponibles. Dada la superposición entre los periodos de investigación de la reconsideración por expiración y de la reconsideración parcial, y teniendo en cuenta que el productor exportador ucraniano representaba el 100 % de las importaciones procedentes de Ucrania, los datos recopilados y verificados en el contexto de la reconsideración provisional se utilizaron como datos disponibles en la reconsideración por expiración paralela, de acuerdo con dicho productor.

2.2.   Conclusiones

(67)

Las conclusiones de la reconsideración provisional descritas a continuación en el punto 6 se utilizaron como datos disponibles a efectos de la reconsideración por expiración.

2.3.   Margen de dumping

(68)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el margen de dumping se determinó sobre la base de una comparación del valor normal medio ponderado por tipo de producto con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado. Esta comparación no mostró que hubiera dumping.

2.4.   Probabilidad de reaparición del dumping

(69)

Con respecto a la probabilidad de reaparición del dumping, se analizaron los elementos siguientes: el volumen y los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de Ucrania, el atractivo del mercado de la Unión y de otros terceros mercados, la capacidad de producción y el exceso de capacidad disponible para las exportaciones del productor ucraniano.

a)   Volumen y precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de Ucrania

(70)

Las importaciones de tablas de planchar originarias de Ucrania aumentaron un 24 %. La cuota de mercado correspondiente aumentó ligeramente del 8 % en 2008 al 10 % en el PIRE.

(71)

Durante el periodo considerado, los precios de las importaciones siguieron la misma tendencia que los precios de las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión. En general, los precios de las importaciones aumentaron un 14 % entre 2008 y el PIRE.

b)   Atractivo del mercado de la Unión y de otros terceros mercados

(72)

Durante el periodo considerado, los precios de las exportaciones ucranianas a terceros países fueron por lo general más bajos que sus precios en el mercado de la Unión. Esta diferencia de precios fue superior al 10 % del nivel del precio de exportación durante el PIRE.

(73)

Los precios de las exportaciones ucranianas a terceros países fueron por lo general más bajos que los de las exportaciones ucranianas a la Unión, lo que corrobora la conclusión de que el mercado de la Unión es atractivo porque puede generar mayores beneficios.

c)   Capacidad de producción y exceso de capacidad disponibles para las exportaciones del productor ucraniano

(74)

Durante el PIRE, Ucrania solo tenía una pequeña parte de su capacidad de producción disponible para la exportación.

(75)

De acuerdo con la información recopilada durante la investigación, no se prevé que la capacidad ucraniana vaya a aumentar más. Por lo tanto, no es probable que aumenten las exportaciones a la Unión si se derogan las medidas.

d)   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping – Ucrania

(76)

Teniendo en cuenta lo anterior, en particular las conclusiones relativas a la evolución prevista de la capacidad, se consideró que no es probable que el productor exportador ucraniano vuelva a exportar al mercado de la Unión, a corto o medio plazo, cantidades perjudiciales a precios objeto de dumping si se derogan las medidas.

3.   Dumping – reconsideración provisional – Ucrania

3.1.   Valor normal

(77)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si el volumen total de las ventas nacionales del producto similar a clientes independientes era representativo durante del periodo de investigación de la reconsideración por expiración, es decir, si representaba el 5 % o más del volumen de sus ventas de exportación del producto afectado a la Unión. Con arreglo a esto, se consideró que las ventas nacionales del productor ucraniano que cooperó eran en general representativas.

(78)

La Comisión identificó posteriormente los tipos de producto vendidos a nivel nacional que eran idénticos o comparables con los tipos vendidos para su exportación a la Unión.

(79)

Con respecto a cada producto vendido por el productor exportador en su mercado nacional que se consideró idéntico o comparable al tipo de producto vendido para su exportación a la Unión, se examinó si las ventas nacionales eran suficientemente representativas a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas nacionales de un tipo de producto concreto se consideraron suficientemente representativas cuando el volumen total de dicho tipo de producto vendido en el mercado nacional a clientes independientes durante el periodo de investigación de la reconsideración provisional representaba al menos el 5 % del volumen total del tipo de producto comparable vendido para su exportación a la Unión.

(80)

Posteriormente, se examinó si se podía considerar que las ventas nacionales del producto similar se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base, determinando, para cada tipo de producto, cuál había sido la proporción de ventas rentables a clientes independientes en el mercado nacional.

(81)

Cuando el volumen de las ventas de un tipo de producto, vendido a un precio neto de venta igual o superior al coste de producción calculado, representaba más del 80 % del volumen total de las ventas de dicho tipo de producto, y cuando su precio medio de venta ponderado era igual o superior al coste de producción por unidad, el valor normal se basó en el precio nacional real calculado como la media ponderada de los precios de de todas las ventas nacionales de ese tipo de producto durante el periodo de investigación de la reconsideración provisional, independientemente de que dichas ventas fueran o no rentables.

(82)

Cuando el volumen de las ventas rentables de un tipo de producto representaba el 80 % o menos de su volumen total de ventas, o cuando su precio medio ponderado era inferior al coste de producción por unidad, el valor normal se basó en el precio nacional real, que se calculó como el precio medio ponderado únicamente de las ventas nacionales rentables de dicho tipo de producto efectuadas durante el periodo de investigación de la reconsideración provisional.

(83)

Con respecto a los tipos de producto no rentables, el valor normal se calculó de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base. El valor normal se calculó añadiendo al coste de fabricación del productor ucraniano durante el periodo de investigación de la reconsideración por expiración los gastos de venta, generales y administrativos ponderados, efectuados en el curso de operaciones comerciales normales, y el beneficio medio ponderado obtenido con respecto a los tipos de producto rentables.

3.2.   Precio de exportación

(84)

Dado que el productor exportador ucraniano realizó ventas de exportación directamente a clientes independientes de la Unión, los precios de exportación se basaron en los precios realmente pagados o por pagar por el producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

3.3.   Comparación

(85)

El valor normal y el precio de exportación se compararon utilizando precios franco fábrica. A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se efectuaron ajustes para tener en cuenta el transporte, los seguros, la manipulación y los costes accesorios, el embalaje, los créditos, los gastos bancarios y las comisiones en todos los casos en que se demostró que afectaban a la comparabilidad de los precios.

3.4.   Margen de dumping

(86)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el margen de dumping se determinó sobre la base de una comparación del valor normal medio ponderado por tipo de producto con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado. Esta comparación no mostró que hubiera dumping.

4.   Carácter duradero del cambio de circunstancias – Ucrania

(87)

Con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se examinó también si cabía razonablemente pensar que el cambio de circunstancias era duradero.

4.1.   Carácter duradero del cambio de circunstancias

(88)

El productor ucraniano ha reestructurado la organización de sus ventas, de manera que, desde diciembre de 2010, el producto afectado exportado a la Unión se ha vendido siempre directamente al cliente independiente sin implicación de ninguna empresa comercializadora vinculada. En consecuencia, el cálculo de los precios de exportación se ajustó para tener en cuenta estas nuevas circunstancias.

(89)

Se consideró que estos cambios tenían carácter duradero, ya que la transferencia efectiva de las tareas realizadas anteriormente por la empresa vinculada duraba ya aproximadamente un año. No había indicios de que en el futuro fueran a producirse posibles cambios en la estructura de las ventas. Se concluye, pues, que el cambio de circunstancias tiene carácter duradero.

D.   DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA UNIÓN

(90)

Se estima que el producto similar es fabricado en la Unión por entre veinte y treinta productores. Estos productores constituyen la industria de la Unión en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(91)

La producción anual de la industria de la Unión se estimó sobre la base de las conclusiones de la investigación mencionada en el considerando (1), relativa a las importaciones de tablas de planchar de Since Hardware (Guangzhou) Co., un productor exportador chino de tablas de planchar, y sobre la base de los datos presentados por los productores de la Unión que cooperaron. Como se indicó en el considerando 65 del Reglamento (UE) no 1243/2010 del Consejo, por el que se establecen medidas antidumping sobre las importaciones del productor exportador mencionado, puede estimarse que la producción anual de tablas de planchar en la Unión se situó por encima de los cinco millones de unidades en 2009. Por lo tanto, a falta de cualquier otra información, se consideró razonable suponer que la producción total de la Unión ascendía a cinco millones de unidades a principios del periodo considerado de la reconsideración por expiración actual (2008). La evolución del volumen de producción en el periodo considerado se determinó sobre la base de las tendencias del volumen de producción de los productores de la Unión que cooperaron. En consecuencia, se estimó que el volumen de producción determinado de esta manera ascendió a 5,2 millones de unidades durante el PIRE.

(92)

Como se ha indicado en el considerando (20), para la muestra se seleccionaron tres productores de la Unión que representaban más del 40 % de la producción total del producto similar en la Unión. Estos productores de la muestra respondieron al cuestionario.

(93)

Además, otros cuatro productores de la Unión facilitaron información básica sobre su producción, así como datos de sus ventas.

(94)

Se concluyó que los siete productores de la Unión anteriores representaban más del 55 % de la producción total de la Unión del producto similar.

(95)

El mercado de tablas de planchar de la Unión está constituido mayoritariamente por pequeñas y medianas empresas situadas en una serie de Estados miembros, entre ellos, Alemania, España, Italia, los Países Bajos, Polonia, Portugal y el Reino Unido.

E.   SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN

(96)

Como solo hay un productor exportador en Ucrania, el consumo de la Unión y algunos de los indicadores macroeconómicos se presentan indizados o mediante intervalos para proteger la confidencialidad, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base.

1.   Consumo de la Unión

(97)

El consumo de la Unión de determinó sobre la base de los volúmenes de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, tal como se indica en el considerando 100, y el volumen de importación sobre la base de la información disponible en la base de datos del artículo 14, apartado 6.

(98)

Con respecto a los volúmenes de importación a partir de la RPC, los datos del único exportador chino que cooperó no pudieron utilizarse para extrapolar la cuantía total de las importaciones procedentes de la RPC porque solo representaba una parte muy pequeña de las importaciones totales procedentes de la RPC. El volumen total de importación debe, por lo tanto, determinarse sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Como los códigos NC pertinentes de Eurostat abarcan otros productos además del producto afectado, Eurostat tampoco se consideró adecuado para determinar los volúmenes de las importaciones procedentes de la RPC. Por lo tanto, teniendo en cuenta la muy poca cooperación de los productores exportadores chinos y la falta de cooperación de los importadores no vinculados, la única fuente estadística fiable para determinar los volúmenes de importación era la información incluida en la base de datos del artículo 14, apartado 6. Como los volúmenes de importación de esta base de datos solo se comunican en kilogramos, fue preciso convertir los datos en unidades utilizando el tipo de conversión establecido para las importaciones procedentes de Ucrania en la reconsideración provisional paralela. Esto se consideró razonable porque las importaciones procedentes de la empresa china que cooperó no se consideraban representativas y, además, tal como se indicó en el considerando (36), Ucrania se utilizaba también como país análogo para determinar el valor normal con respecto a la RPC y, por lo tanto, los datos se consideraron representativos para determinar el nivel de las importaciones chinas.

(99)

En el caso de las importaciones procedentes de Ucrania, se utilizaron los datos verificados comunicados en la respuesta al cuestionario de la reconsideración provisional paralela. Aunque el periodo de investigación de la reconsideración provisional se fijó entre el 1 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2012, y por tanto no abarcó el primer trimestre del periodo de investigación de la reconsideración por expiración, se concluyó que la información era sin embargo adecuada para determinar los volúmenes de importación. De hecho, dicha información se había verificado y se había concluido que era exacta y representativa para determinar los volúmenes de importación a partir de Ucrania durante el PIRE.

(100)

Los volúmenes de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión se estimaron extrapolando la ratio entre el volumen de producción total y el volumen de ventas total de los siete productores de la Unión que cooperaron al volumen de producción total estimado de la industria de la Unión para cada año del periodo considerado.

(101)

Sobre esta base, el consumo de la Unión disminuyó un 11 % entre 2008 y el PIRE. De manera detallada, la demanda aparente disminuyó siete puntos porcentuales entre 2008 y 2009, y después aumentó nueve puntos porcentuales entre 2009 y 2010. Durante el PIRE, el consumo de la Unión totalizó entre nueve y diez millones de unidades, lo que representa un aumento de trece puntos porcentuales en comparación con el año anterior.

Cuadro 1

Volumen

(en miles de unidades)

2008

2009

2010

PIRE (2011)

Consumo

10 000 – 11 000

9 000 – 10 000

10 000 – 11 000

9 000 – 10 000

Índice

100

93

102

89

Fuente: base de datos del artículo 14, apartado 6; respuestas al cuestionario.

2.   Importaciones procedentes de los países afectados

(102)

En la investigación inicial, que concluyó en 2007, las importaciones originarias de la RPC y Ucrania se evaluaron acumulativamente de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base. Se examinó si la evaluación acumulativa era también apropiada en la reconsideración por expiración actual.

(103)

A este respecto, se concluyó que el margen de dumping determinado con respecto a las importaciones procedentes de la RPC era superior al nivel mínimo (11,5 %), tal como se define en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base. Con respecto a las importaciones procedentes de Ucrania, no se determinó que hubiera dumping durante el PIRE ni tampoco que fuera probable su reaparición. Por estas razones, las importaciones procedentes de la RPC no deben acumularse a las de Ucrania porque no se cumplen los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   Importaciones procedentes de la RPC

3.1.   Volumen y cuota de mercado

(104)

Como se indicó en el considerando (98), en vista de la muy poca cooperación de los productores exportadores chinos, el volumen total de las importaciones procedentes de la RPC se determinó sobre la base de la información disponible en la base de datos del artículo 14, apartado 6, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(105)

Según dicha información, las importaciones del producto afectado procedentes de la RPC disminuyeron en términos absolutos de entre 4 y 4,5 millones de unidades en 2008 a entre 1,5 y 2,0 millones de unidades en el PIRE, lo que representó una disminución del 59 % durante el periodo considerado. Esta disminución fue especialmente pronunciada (treinta y seis puntos porcentuales) entre 2010 y el PIRE, habiendo pasado las importaciones procedentes de la RPC de entre 3 y 3,5 millones de unidades en 2010 a entre 1,5 y 2 millones de unidades en el PIRE. Esta disminución coincide con la reintroducción en diciembre de 2010 del derecho antidumping con respecto a Since Hardware [véase el considerando (64)].

(106)

Aunque la cuota de mercado de las importaciones chinas disminuyó veintidós puntos porcentuales en el periodo considerado, dicha cuota de mercado fue importante durante el PIRE: entre el 15 % y el 20 %.

Cuadro 2

 

2008

2009

2010

PIRE (2011)

Volúmenes de las importaciones procedentes de la RPC sujetas a medidas (en miles de unidades)

4 000 – 4 500

3 000 – 3 500

3 000 – 3 500

1 500 – 2 000

Índice

100

73

76

40

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de la RPC sujetas a medidas

40 % – 45 %

30 % – 35 %

30 % – 35 %

15 % – 20 %

Fuente: base de datos del artículo 14, apartado 6.

3.2.   Precios y subcotización de precios

(107)

Debido a la muy poca cooperación de los productores exportadores chinos, el precio medio de las importaciones procedentes de la RPC hubo de determinarse con arreglo a los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, es decir, con arreglo a la información incluida en la base de datos del artículo 14, apartado 6. Dicha información se convirtió en precio por unidad con arreglo a la metodología mencionada anteriormente [véase el considerando (104)]. Los precios determinados de este modo aumentaron de 7,0 EUR/unidad en 2008 a 8,2 EUR/unidad durante el PIRE, es decir, un 17 %.

Cuadro 3

Precio de las importaciones sujetas a medidas en EUR/unidad

2008

2009

2010

PIRE (2011)

RPC

7,0

8,3

8,4

8,2

Índice

100

119

121

117

Fuente: base de datos del artículo 14, apartado 6.

(108)

A fin de determinar la subcotización de precios durante el PIRE, el precio medio ponderado de las ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra, cobrado a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustado a precios de fábrica (es decir, excluidos los fletes en la Unión y una vez deducidos descuentos y reducciones), se comparó con el precio medio ponderado correspondiente de las importaciones, como se establece en el considerando (107), a partir del precio cif, con los ajustes adecuados para tener en cuenta los derechos de aduana.

(109)

La comparación mostró que, expresadas como porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión incluidos en la muestra, las importaciones procedentes de la RPC durante el PIRE estaban subcotizando los precios de la industria de la Unión en casi un 20 %.

4.   Importaciones procedentes de Ucrania

(110)

Como se indicó en el considerando (99), los volúmenes y los precios de las importaciones procedentes de Ucrania se determinaron sobre la base de la respuesta al cuestionario verificada que presentó el productor exportador ucraniano en la reconsideración provisional paralela en curso.

(111)

El cuadro siguiente muestra la evolución de las importaciones procedentes de Ucrania durante el periodo considerado en términos de volumen y cuotas de mercado.

Cuadro 4

 

2008

2009

2010

PIRE (2011)

Volúmenes de las importaciones procedentes de Ucrania sujetas a medidas (en miles de unidades)

700 – 900

800 – 1 000

900 – 1 100

900 – 1 100

Índice

100

104

128

124

Cuota de mercado de importaciones procedentes de Ucrania sujetas a medidas

6 % – 9 %

7 % – 10 %

8 % – 11 %

9 % – 12 %

Fuente: respuesta al cuestionario verificada.

(112)

Las importaciones de tablas de planchar originarias de Ucrania aumentaron un 24 % entre 2008 y 2011. Ucrania pudo aumentar sus importaciones debido sobre todo al mayor derecho antidumping sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la RPC. Además, la modificación del derecho antidumping para Ucrania en julio de 2010, que pasó del 9,9 % al 7,7 %, contribuyó a esta evolución haciendo que las importaciones ucranianas fueran más competitivas en el mercado de la Unión.

(113)

En el siguiente cuadro se muestra la evolución de los precios medios cif en frontera de la Unión de las importaciones procedentes de Ucrania sujetas a medidas.

Cuadro 5

Precio de las importaciones sujetas a medidas en EUR/unidad

2008

2009

2010

PIRE (2011)

Ucrania

8 – 10

9 – 11

10 – 12

9 – 11

Índice

100

110 – 115

115 – 120

110 – 115

Fuente: respuesta al cuestionario verificada.

(114)

Como muestra el cuadro 5, el precio medio de las importaciones aumentó entre el 10 % y el 15 % durante el periodo considerado y casi alcanzó el nivel de los precios de la industria de la Unión en el mercado de la Unión durante el PIRE.

5.   Importaciones procedentes de otros terceros países no sujetos a medidas

(115)

Los volúmenes de las importaciones procedentes de otros terceros países se determinaron a partir de los datos de la base de datos del artículo 14, apartado 6, convertidos en unidades con arreglo a la misma metodología utilizada para determinar los volúmenes de las importaciones procedentes de la RPC descrita en el considerando 98. Esto se consideró razonable porque los códigos NC de Eurostat abarcaban también otros productos además del producto afectado y no se creyó, por tanto, que fueran adecuados para determinar los volúmenes de las importaciones procedentes de otros terceros países.

(116)

El siguiente cuadro muestra la evolución de las importaciones de otros terceros países durante el periodo considerado en términos de volumen y cuota de mercado, así como el precio medio de estas importaciones.

Cuadro 6

Volúmenes de las importaciones procedentes de otros terceros países (toneladas)

2008

2009

2010

PIRE (2011)

Turquía

300 – 500

500 – 700

700 – 900

800 – 1 000

Índice

100

160 – 170

215 – 225

225 – 235

Otros terceros países

400 – 600

600 – 800

900 – 1 100

700 – 900

Índice

100

130 – 140

190 – 200

150 – 160

Total todos los demás países

700 – 1 100

1 100 – 1 500

1 600 – 2 000

1 500 – 1 900

Índice

100

140 – 150

200 – 210

180 – 190

Cuota de mercado de las importaciones de todos los demás terceros países

5 % – 10 %

10 % – 15 %

15 % – 20 %

15 % – 20 %

Precio de las importaciones de todos los demás países (EUR/unidad)

7,7

8,1

8,2

9,0

Fuente: base de datos del artículo 14, apartado 6.

(117)

El volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países aumentó en general durante el periodo considerado. Aunque aumentó incluso más del doble entre 2008 y 2010, volvió a disminuir entre 2010 y el PIRE. Con arreglo a esto, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países aumentó significativamente en el periodo considerado y alcanzó entre 1,5 y 1,9 millones de unidades en el PIRE, lo que se tradujo en una cuota de mercado de entre el 15 % y el 20 % durante el PIRE. La mayoría de estas importaciones procedían de Turquía, cuyo volumen de importaciones aumentó entre 2008 y el PIRE pasando de entre 0,3 y 0,5 millones de unidades en 2008 a entre 0,8 y 1,0 millones de unidades en el PIRE.

(118)

El precio medio de las importaciones procedentes de otros terceros países no sujetos a medidas creció de 7,7 EUR/unidad en 2008 a 9,0 EUR/unidad durante el PIRE, lo que representa un incremento del 17 %.

6.   Situación económica de la industria de la Unión

(119)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los factores e indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el periodo considerado.

(120)

Como se indicó en el considerando (20), el muestreo se utilizó para examinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(121)

A efectos del análisis del perjuicio, los indicadores de perjuicio se establecieron en dos niveles:

los indicadores macroeconómicos (producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, productividad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, magnitud de los márgenes de dumping y recuperación de los efectos de prácticas de dumping anteriores) se evaluaron para toda la producción de la Unión, estimada sobre la base de la información que facilitaron los productores que se prestaron a colaborar;

el análisis de los elementos microeconómicos (precios medios por unidad, costes por unidad, existencias, costes laborales, rentabilidad, rendimiento de las inversiones, flujo de caja, capacidad de reunir capital e inversiones) se realizó sobre la base de la información facilitada por los tres productores de la Unión incluidos en la muestra.

6.1.   Indicadores macroeconómicos

a)   Producción

(122)

La producción total de la Unión se estimó tal como se explica en el considerando 91. Con arreglo a esto, la producción de la Unión aumentó un 4 % entre 2008 y el PIRE. De manera más específica, disminuyó un 2 % entre 2008 y 2009, pero aumentó seis puntos porcentuales entre 2009 y el PIRE hasta alrededor de 5,2 millones de unidades.

Cuadro 7

En miles de unidades

2008

2009

2010

PIRE (2011)

Producción

5 000

4 887

5 072

5 194

Índice

100

98

101

104

Fuente: respuestas al cuestionario.

b)   Capacidad de producción y utilización de la capacidad

(123)

La capacidad de producción se estimó aplicando la razón entre el volumen de producción total y la capacidad total de los siete productores de la Unión que cooperaron para cada año del periodo considerado a la producción total de la industria de la Unión establecida en el considerando (122).

(124)

La capacidad de producción de la industria de la Unión aumentó un 17 % en el periodo considerado. Sin embargo, este incremento solo se refiere a uno de los productores de la Unión, mientras que los demás productores de la Unión que cooperaron presentaron una capacidad estable durante el periodo considerado. Las conclusiones de la investigación indican que es posible que algunos de los productores de la Unión que no cooperaron hayan cerrado sus centros de producción, lo que habría reducido la capacidad de producción total de la Unión durante el periodo considerado, algo que no se refleja a continuación en el cuadro 8. La investigación puso de manifiesto también que la industria de la Unión fabricaba otros productos además del producto afectado (por ejemplo secadores) en parte en las mismas líneas de producción. Además, la investigación ha mostrado que los productores de la Unión pueden cambiar fácilmente entre la fabricación del producto afectado y la de otros productos. Por lo tanto, no fue posible determinar claramente la capacidad de producción del producto afectado.

(125)

La utilización de la capacidad fue del 66 % en 2008 y descendió ligeramente al 58 % durante el PIRE. Como se indicó en el considerando anterior, la capacidad de producción total de la Unión no pudo determinarse de manera fiable. Como la utilización de la capacidad se determina sobre la base de la capacidad total, tampoco puede considerarse necesariamente en este caso un indicador significativo del perjuicio.

Cuadro 8

En miles de unidades

2008

2009

2010

PIRE (2011)

Capacidad de producción

7 592

7 962

8 375

8 906

Índice

100

105

110

117

Utilización de la capacidad

66 %

61 %

61 %

58 %

Índice

100

93

92

89

Fuente: respuestas al cuestionario.

c)   Volumen de ventas

(126)

El volumen de ventas de la industria de la Unión se determinó como se explica en el considerando (100). Por lo tanto, el volumen de ventas de la industria de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión aumentó un 10 % entre 2008 y el PIRE. Este incremento fue especialmente pronunciado entre 2010 y el PIRE, cuando el volumen de las ventas creció siete puntos porcentuales. Esto coincidió con una disminución de las importaciones procedentes de la RPC debido al establecimiento del derecho antidumping con respecto a Since Hardware (Guangzhou) Co.

Cuadro 9

en miles de unidades

2008

2009

2010

PIRE (2011)

Ventas a clientes no vinculados en la Unión

4 300 – 4 500

4 300 – 4 500

4 500 – 4 700

4 800 – 5 000

Índice

100

99

103

110

Fuente: respuestas al cuestionario.

d)   Cuota de mercado

(127)

Durante el periodo considerado, la industria de la Unión recuperó cuota de mercado, que aumentó pasando de entre un 40 % y un 45 % en 2008 a entre un 50 % y un 55 % en el PIRE, es decir, un 24 %. Este incremento se debió sobre todo a la disminución del consumo, así como al volumen de las importaciones chinas y al crecimiento paralelo del volumen de las ventas de la industria de la Unión.

Cuadro 10

 

2008

2009

2010

PIRE (2011)

Cuota de mercado de los productores de la Unión

40 % – 45 %

45 % – 50 %

40 % – 45 %

50 % – 55 %

Índice

100

107

101

124

Fuente: respuestas al cuestionario y base de datos del artículo 14, apartado 6.

e)   Crecimiento

(128)

El consumo de la Unión disminuyó entre 2008 y el PIRE. De manera paralela, el volumen de las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión aumentó un 10 % y la cuota de mercado de esta industria creció un 24 %. Asimismo, la producción de la industria de la Unión aumentó un 4 %, la inversión creció más del doble [véase el considerando (141)] y el empleo subió un 10 % [véase el considerando (129)] durante el mismo periodo. Por lo tanto, puede concluirse que la industria de la Unión experimentó cierto crecimiento durante el periodo considerado.

f)   Empleo

(129)

El empleo y las tendencias del empleo para toda la industria de la Unión se estimaron extrapolando las cifras disponibles con respecto a los productores de la Unión que cooperaron. En consonancia con el aumento de las ventas, el índice de empleo de la industria de la Unión muestra un incremento del 10 % entre 2008 y el PIRE.

Cuadro 11

 

2008

2009

2010

PIRE (2011)

Empleo con respecto al producto similar

655

672

736

722

Índice

100

102

112

110

Fuente: respuestas al cuestionario.

g)   Productividad

(130)

La productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida como volumen de producción (unidades) por persona empleada y por año, disminuyó un 6 % en el periodo considerado. Esto está relacionado con el hecho de que la producción aumentó en menor medida que el empleo.

Cuadro 12

 

2008

2009

2010

PIRE (2011)

Productividad (en miles de unidades por trabajador)

7,6

7,3

6,9

7,2

Índice

100

95

90

94

Fuente: respuestas al cuestionario.

h)   Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores

(131)

El margen de dumping constatado era considerablemente superior al nivel mínimo. Con respecto al impacto de la magnitud de los márgenes de dumping reales en la industria de la Unión, teniendo en cuenta en particular los volúmenes y los precios de las importaciones procedentes de la RPC, dicho impacto no puede considerarse insignificante.

(132)

Por lo que se refiere a los efectos de las prácticas de dumping anteriores, aunque los indicadores examinados anteriormente presentan cierta mejora, también demuestran que la industria de la Unión sigue siendo frágil y vulnerable.

6.2.   Indicadores microeconómicos

a)   Precios y otros factores que afectan a los precios.

(133)

El precio medio de las ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados en la Unión evolucionó como se indica en el cuadro siguiente. Los precios medios siguieron siendo relativamente estables durante el periodo considerado, aunque aumentaron ligeramente durante el PIRE. Como antes, este incremento coincidió con el establecimiento de medidas antidumping con respecto a Since Hardware (Guangzhou) Co.

Cuadro 13

 

2008

2009

2010

PIRE (2011)

Precio por unidad en el mercado de la Unión (EUR/unidad)

10,9

10,7

10,9

11,2

Índice

100

98

100

103

Coste de producción por unidad (EUR/unidad)

10,9

10,5

11,0

11,4

Índice

100

96

101

105

Fuente: respuestas al cuestionario.

(134)

Los precios de venta siguieron la tendencia de los precios de las principales materias primas (es decir, el acero). Los precios de venta y los costes se mantuvieron relativamente estables durante el periodo considerado, aunque los costes aumentaron algo más que los precios de venta, lo que afecto negativamente a la situación de la rentabilidad de la industria de la Unión entre 2008 y el PIRE. Sin embargo, la industria de la Unión no estaba en condiciones de aumentar sus precios a niveles sostenibles, sino que debió ajustar sus precios a los de las importaciones chinas a bajo precio para recuperar cuota de mercado en un periodo de disminución del consumo.

b)   Costes laborales

(135)

Los salarios medios se mantuvieron estables durante el periodo considerado, aunque el coste de producción por unidad aumento un 3 % (véase el cuadro 13).

Cuadro 14

EUR/trabajador

2008

2009

2010

PIRE (2011)

Salario medio

20 669

19 377

19 885

20 523

Índice

100

94

96

99

Fuente: respuestas al cuestionario.

c)   Existencias

(136)

El volumen de las existencias aumentó durante el periodo considerado. Durante el PIRE, el nivel de las existencias era un 56 % superior al nivel registrado en 2008.

Cuadro 15

En miles de unidades

2008

2009

2010

PIRE (2011)

Existencias de cierre

94

137

184

146

Índice

100

147

197

156

Fuente: respuestas al cuestionario.

d)   Rentabilidad y rendimiento de las inversiones

(137)

La industria de la Unión pudo aumentar ligeramente su rentabilidad entre 2008, cuando alcanzó un punto de equilibrio, y 2009, cuando creció un 2 %. Sin embargo, la rentabilidad volvió a disminuir en 2010 y aún más en el PIRE, cuando alcanzó un – 1,7 %. En conjunto, la rentabilidad disminuyó casi un 2 % durante el periodo considerado. Como se ha indicado en el considerando (134), esto se debió sobre todo a que la industria de la Unión no pudo aumentar sus precios de venta en consonancia con el aumento de los costes, ya que tuvo que adaptarse a los bajos precios de las importaciones chinas para recuperar su cuota de mercado.

(138)

El rendimiento de las inversiones, expresado como el beneficio en porcentaje del valor contable neto de estas, siguió en general la tendencia de la rentabilidad. Aumentó entre 2008 y 2009, y desde 2009 hasta el PIRE disminuyó. La disminución del rendimiento de las inversiones fue más pronunciada que las de los niveles de rentabilidad como resultado del crecimiento de las inversiones, tal como se indica en el considerando (141).

Cuadro 16

 

2008

2009

2010

PIRE (2011)

Rentabilidad

(% de ventas netas)

0,0 %

2,0 %

–0,8 %

–1,7 %

Índice

100

102

99

98

Rendimiento de las inversiones (beneficio en % del valor contable neto de las inversiones)

–4 %

96 %

–20 %

–82 %

Índice

100

200

84

22

Fuente: respuestas al cuestionario.

e)   Flujo de caja y capacidad de reunir capital

(139)

El flujo de caja neto de las actividades de explotación, que es la capacidad de la industria para autofinanciar sus actividades, expresado como porcentaje del volumen de negocios del producto similar, mejoró en consonancia con la rentabilidad desde el punto de equilibrio en 2008 al 5 % en 2009. Disminuyó un 3 % en 2010 y fue negativo durante el PIRE.

Cuadro 17

 

2008

2009

2010

PIRE (2011)

Flujo de caja

(% del volumen de negocios)

0 %

5 %

3 %

–1 %

Fuente: respuestas al cuestionario.

(140)

No hubo indicios concretos de que la industria de la Unión hubiera encontrado dificultades para reunir capital.

f)   Inversiones

(141)

Las inversiones anuales de los productores de la muestra en la fabricación del producto similar aumentaron a más del doble entre 2008 y el PIRE. Dichas inversiones aumentaron claramente entre 2008 y 2009. Este incremento puede explicarse por los esfuerzos de reestructuración de la industria de la Unión, que invirtió en su proceso de producción para hacerlo más competitivo. Entre 2010 y el PIRE se asistió a una disminución, aunque el nivel de las inversiones siguió siendo considerablemente alto en comparación con 2008.

Cuadro 18

 

2008

2009

2010

PIRE (2011)

Inversiones netas (miles de EUR)

239

504

1 046

569

Índice

100

211

438

239

Fuente: respuestas al cuestionario.

7.   Conclusión sobre el perjuicio

(142)

El análisis de los indicadores macroeconómicos mostró signos de mejora, en particular con respecto a los volúmenes de producción y de venta, así como a la cuota de mercado de la industria de la Unión, durante el periodo considerado. Al mismo tiempo, algunos de los indicadores microeconómicos pertinentes, tales como la rentabilidad y el rendimiento de las inversiones, disminuyeron. Los precios de venta, aunque aumentaron ligeramente, no pudieron alcanzar niveles sostenibles y ajustarse al incremento del coste de producción. Esto se explica sobre todo porque la cuota de mercado de las importaciones chinas se mantuvo a niveles elevados durante todo el periodo considerado, además con precios bajos a los que la industria de la Unión hubo de ajustarse para recuperar cuota de mercado.

(143)

Por lo tanto, las medidas contra la RPC solo han ayudado en parte a la Unión a recuperarse del perjuicio sufrido.

(144)

Con arreglo al análisis anterior, la situación de la industria de la Unión ha mejorado y no había un perjuicio importante. No obstante, a pesar de las tendencias aparentemente positivas y de los importantes esfuerzos de reestructuración, la industria de la Unión sigue siendo frágil y vulnerable.

F.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

1.   Observaciones preliminares

(145)

Como se ha indicado en los considerandos (51) y (52), en vista de la poca cooperación de los productores exportadores chinos, el análisis relativo al mercado nacional chino y las exportaciones procedentes de la RPC a otros terceros países debió basarse en la información disponible, es decir, la información publicada en el marco de la reconsideración por expiración de las medidas de junio de 2010 realizada por las Comisión de Comercio Internacional de los EE.UU. («reconsideración por expiración de las medidas de los EE.UU.»).

(146)

Durante el periodo considerado, la industria de la Unión estaba en una situación frágil y vulnerable, y seguía expuesta al efecto perjudicial de las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC.

(147)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se evaluaron las importaciones procedentes del país afectado para determinar si existía la posibilidad de que reapareciera el perjuicio si se permitía que las medidas dejaran de tener efecto.

2.   Impacto del volumen de importación previsto y efectos de los precios en caso de derogación de las medidas

(148)

Como se indicó anteriormente, con respecto a las importaciones procedentes de la RPC, existe la posibilidad de que continúe el dumping si se permite que las medidas dejen de tener efecto. Los volúmenes de las importaciones del producto afectado procedentes de la RPC aumentarían muy probablemente sin las medidas, a precios que subcotizarían considerablemente los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión. La investigación ha mostrado que los principales clientes de la industria de la Unión son minoristas, es decir, grandes supermercados con una fuerte posición negociadora que se abastecerán cada vez más de tablas de planchar procedentes de la RPC que entrarán muy probablemente en el mercado a precios muy bajos objeto de dumping. Por lo tanto, es probable que la presión sobre los precios de la industria de la Unión aumente y que esta se vea obligada a bajar sus precios con un efecto desastroso para la situación de su rentabilidad, que ya era negativa durante el PIRE.

(149)

Así pues, la situación frágil y vulnerable de la industria de la Unión, los mayores volúmenes y los efectos de los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC conllevarían grandes pérdidas financieras y una disminución de la cuota de mercado.

(150)

El comportamiento de un exportador chino que se había beneficiado en el pasado de un tipo de derecho del 0 %, Since Hardware (Guangzhou) Co., puede constituir un claro indicio del posible comportamiento de los exportadores chinos si se suprimieran los derechos. Se recuerda que Since Hardware (Guangzhou) Co., que se benefició de un derecho 0 % en el pasado (desde abril de 2007 a diciembre de 2010), aumentó considerablemente sus exportaciones a la Unión a precios objeto de un importante dumping que subcotizó los precios de la industria de la Unión durante dicho periodo. Como se mencionó antes, una investigación antidumping relativa a esta empresa dio lugar al establecimiento de un derecho antidumping definitivo del 35,8 %. Esta investigación concluyó también que el volumen de las importaciones procedentes de dicha empresa durante el periodo de realización de la citada investigación (2009) se había duplicado en comparación con las importaciones procedentes de la misma empresa durante el periodo de la investigación inicial que concluyó en 2007 (2005). La investigación relativa a Since Hardware (Guangzhou) Co. concluyó que, como consecuencia de ello, la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante.

(151)

Además, la investigación puso de manifiesto que, antes del inicio de la presente reconsideración por expiración, productores exportadores chinos ya se habían puesto en contacto con clientes potenciales de la Unión con ofertas de precio que subcotizaban considerablemente los precios de venta de la industria de la Unión. Esto muestra que es muy probable que los productores exportadores chinos intenten introducir en el mercado de la Unión mayores cantidades reduciendo sus precios actuales si se permite que las medidas dejen de tener efecto.

3.   Atractivo del mercado de la Unión, medidas en vigor en otros terceros países y exceso de capacidad

(152)

Como se ha indicado en los considerandos 55 a 57, la industria china de tablas de planchar está muy orientada a la exportación e, incluso después del establecimiento de las medidas, la Unión sigue siendo su mercado más grande y atractivo.

(153)

Para los productores exportadores chinos, los EE.UU. son el segundo mercado más grande de exportación. Sin embargo, el mercado de los EE.UU. sigue estando restringido debido a la existencia de derechos antidumping elevados que se ampliaron hasta 2015. Esto refuerza la probabilidad de que las importaciones procedentes de la RPC se dirijan al mercado de la Unión en mayores cantidades si no se mantienen las medidas.

(154)

De acuerdo con la información recopilada por la Comisión a partir de la reconsideración por expiración de las medidas de los EE.UU., en la RPC hay un exceso considerable de capacidad potencialmente disponible y la capacidad adicional puede aumentarse fácilmente aún más si se derogan los derechos antidumping, ya que la fabricación de tablas de planchar en la RPC es de alta intensidad de mano de obra y cualquier aumento de la producción no exige inversiones importantes o capacidades específicas. Por lo tanto, sobre la base de la información disponible, se concluyó que la RPC dispone al menos potencialmente de un exceso considerable de capacidad disponible, que podría redirigirse al mercado de la Unión si se permite que las medidas dejen de tener efecto.

4.   Otros factores

4.1.   Importaciones procedentes de China que no son objeto de dumping

(155)

Como se indicó anteriormente, durante el PIRE no se constató la existencia de dumping con respecto al único exportador chino que cooperó al que se aplicaba un derecho individual del 22,7 %. Sin embargo, dado que las importaciones procedentes de esta empresa representaban solamente una mínima proporción del volumen total de las importaciones chinas, no pudo considerarse que fueran significativas ni que hubieran contribuido a la frágil situación de la industria de la Unión durante el PIRE.

(156)

También se determinó que las importaciones procedentes de esta empresa no estaban subcotizando los precios de la industria de la Unión durante el PIRE.

4.2.   Importaciones procedentes de Ucrania

(157)

Como se indicó anteriormente, las importaciones de tablas de planchar originarias de Ucrania aumentaron un 24 %. Esto dio lugar a un ligero aumento del mercado correspondiente durante el periodo considerado.

(158)

Sin embargo, el precio medio de importación creció desde 2008 hasta el PIRE en un 14 % y alcanzó el mismo nivel de precio que la industria de la Unión en el mercado de la Unión durante el PIRE.

(159)

Por lo tanto, la frágil situación de la industria de la Unión no puede explicarse por las importaciones de tablas de planchar procedentes de Ucrania. Asimismo, tampoco es probable que estas importaciones vayan a contribuir a la reaparición del perjuicio si se permite que las medidas dejen de tener efecto.

4.3.   Importaciones procedentes de otros terceros países no sujetos a medidas

(160)

El volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países no sujetos a medidas aumentó durante el periodo considerado, aunque hubo un ligero descenso entre 2010 y el PIRE. Dicho aumento se tradujo también en un incremento de la cuota de mercado durante el mismo periodo, desde entre 5 % y 10 % a entre 15 % y 20 %.

(161)

Aunque los precios de las importaciones procedentes de otros terceros países eran inferiores a los precios medios de la industria de la Unión, eran superiores a los precios medios de las importaciones procedentes de la RPC, tal como se determinó en la investigación actual.

(162)

A pesar de lo anterior, es probable que las importaciones chinas aumenten considerablemente a precios objeto de dumping que subcoticen los precios de la industria de la Unión. De hecho, la investigación puso de manifiesto que los precios medios de las importaciones procedentes de la RPC sin derecho antidumping estaban subcotizando los precios de las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión en un 20 % aproximadamente. Así pues, se prevé que las importaciones chinas entrarán en el mercado de la Unión a precios inferiores al precio medio de las importaciones procedentes de otros terceros países si se permite que las medidas dejen de tener efecto, tal como ya ocurrió durante el PIRE. Por lo tanto, se concluyó que las importaciones procedentes de mercados de terceros países, aunque tienen algún impacto en la situación de la industria de la Unión, no pueden invalidar la conclusión de que, si se permite que dejen de tener efecto las medidas, es probable que reaparezca el dumping perjudicial de las importaciones chinas.

4.4.   Disminución del consumo

(163)

Hay que señalar que la disminución aparente del consumo entre 2010 y el PIRE es principalmente el efecto estadístico de la disminución de las importaciones causada por el establecimiento de medidas antidumping contra Since Hardware (Guangzhou) Co. Durante el mismo periodo, la industria de la Unión pudo aumentar su volumen de ventas y su cuota de mercado. Por lo tanto, la disminución del consumo no pudo haber tenido un impacto en la situación de la industria de la Unión.

5.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio

(164)

La investigación determinó que era probable que reapareciera el perjuicio si se permite que las medidas dejen de tener efecto.

(165)

Teniendo en cuenta el nivel del dumping practicado todavía por los productores exportadores chinos, el atractivo del mercado de la Unión, el comportamiento pasado del productor exportador chino Since Hardware (Guangzhou) Co., probado en la investigación que concluyó en diciembre de 2010, la posibilidad de que los productores chinos aumenten fácilmente la capacidad en caso de aumento de la demanda, la fuerte orientación hacia la exportación de los productores chinos y sus estrategias de precios, si se permitiera que las medidas dejaran de tener efecto, es probable que la industria de la Unión tuviera que hacer frente a un aumento de las importaciones chinas objeto de dumping que subcotizarían considerablemente los precios de la industria de la Unión. En tal caso, no solo se prevé que empeore la situación de la Unión, que ya es difícil, con respecto a la rentabilidad sino también que se inviertan algunas de las mejoras recientes en el rendimiento global de la industria de la Unión.

G.   INTERÉS DE LA UNIÓN

1.   Introducción

(166)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si el establecimiento de medidas antidumping sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la RPC a raíz de las conclusiones de la presente reconsideración por expiración no redundaría en interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en la apreciación de todos los intereses en juego. Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

(167)

La presente investigación es una reconsideración que analiza una situación en la que ya había medidas antidumping en vigor. Por lo tanto, permite evaluar cualquier impacto negativo indebido de las medidas antidumping actuales sobre las partes afectadas.

(168)

Hay que señalar también que se propone concluir el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de tablas de planchar originarias de Ucrania, lo que conlleva un aumento del acceso sin restricciones de importaciones procedentes de terceros países al mercado de la Unión.

(169)

Sobre esta base se examinó si, a pesar de las conclusiones acerca de la probabilidad de reaparición del dumping perjudicial, existían razones de peso para pensar que el mantenimiento de las medidas contra las importaciones procedentes de la RPC afectaría negativamente a los intereses de la Unión.

2.   Interés de la industria de la Unión

(170)

La industria de la Unión ha demostrado ser viable. Así lo confirmó la evolución positiva de su situación económica observada durante el periodo considerado, gracias en parte a sus esfuerzos para ser más competitiva y a las medidas adoptadas. Cabe esperar razonablemente que la industria de la Unión siga beneficiándose de que se mantengan las medidas. En caso de no mantenerse las medidas contra las importaciones procedentes de la RPC, es probable que la industria de la Unión sufra un perjuicio importante debido a los volúmenes sustanciales de importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC, lo que causaría un grave deterioro de su situación financiera teniendo en cuenta los márgenes de subcotización determinados durante el PIRE. Los índices de rentabilidad, el rendimiento de las inversiones y las existencias, que ya son negativos actualmente, seguirían disminuyendo y, finalmente, darían lugar a la desaparición de la industria de la Unión.

(171)

En consecuencia, se concluye que el mantenimiento de las medidas antidumping contra la RPC redundaría claramente en interés de la industria de la Unión.

3.   Interés de otras partes

(172)

Ninguno de los quince importadores/comerciantes con los que se contactó cooperó. Ninguna de las otras posibles partes interesadas se dio a conocer durante la investigación. No hay indicios de que las medidas en vigor vayan a afectar considerablemente a los importadores o consumidores del producto afectado. En este contexto, puede suponerse razonablemente que los principales clientes, es decir, los grandes minoristas, podrán repercutir cualquier incremento de precios derivado de los derechos antidumping en el consumidor final sin afectar considerablemente a la percepción del consumidor.

4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(173)

Con arreglo a esto, puede concluirse que no hay razones de peso que indiquen claramente que el mantenimiento de las medidas contra la RPC iría en contra del interés general de la Unión.

H.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(174)

Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se pretende recomendar que se mantengan las medidas en vigor sobre las importaciones del producto afectado originario de la RPC y la derogación de las medidas en vigor sobre las importaciones del producto afectado originario de Ucrania. También se les concedió un plazo para formular observaciones.

(175)

De lo anterior se deduce que, tal como se prevé en el artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, las medidas antidumping aplicables a las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China deben mantenerse y que debe permitirse que deje de tener efecto el derecho antidumping en vigor sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de Ucrania.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar, sean o no de sujeción independiente, con o sin absorción de vapor, plano calefactor y función de soplado, incluidas las tablas para mangas, y las partes esenciales de estas, es decir, las patas, el plano superior y el apoyo de hierro, originarias de la República Popular China, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 3924 90 00, ex 4421 90 98, ex 7323 93 00, ex 7323 99 00, ex 8516 79 70 y ex 8516 90 00 (códigos TARIC 3924900010, 4421909810, 7323930010, 7323990010, 8516797010 y 8516900051).

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

País

Fabricante

Tipo del derecho (%)

Código TARIC adicional

República Popular China

Foshan City Gaoming Lihe Daily Necessities Co. Ltd, Foshan

34,9

A782

Guangzhou Power Team Houseware Co. Ltd, Guangzhou

39,6

A783

Since Hardware (Guangzhou) Co. Ltd, Guangzhou

35,8

A784

Foshan Shunde Yongjian Housewares and Hardware Co. Ltd, Foshan

18,1

A785

Zhejiang Harmonic Hardware Products Co. Ltd, Guzhou

26,5

A786

Greenwood Houseware (Zhuhai) Ltd, Guangdong

22,7

A953

Todas las demás empresas

42,3

A999

3.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Quedan derogados el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tablas de planchar originarias de Ucrania y las medidas antidumping establecidas con respecto a Ucrania por el Reglamento (CE) no 452/2007.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

V. JUKNA


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 109 de 26.4.2007, p. 12.

(3)  DO L 338 de 22.12.2010, p. 10.

(4)  DO L 84 de 31.3.2010, p. 13.

(5)  DO L 168 de 2.7.2010, p. 12.

(6)  DO L 24 de 28.1.2010, p. 24.

(7)  DO L 242 de 15.9.2010, p. 1.

(8)  DO C 282 de 21.11.2009, p. 9.

(9)  DO L 297 de 26.10.2012, p. 5.

(10)  DO C 223 de 22.9.2007, p. 15.

(11)  DO C 187 de 28.6.2011, p. 21.

(12)  DO C 120 de 25.4.2012, p. 9.

(13)  DO C 166 de 12.6.2012, p. 3.

(14)  No 731-TA-1047 (Reconsideración).

(15)  Véanse los considerandos 57 y 67 del Reglamento (UE) no 1243/2010.