5.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 153/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 501/2013 DEL CONSEJO

de 29 de mayo de 2013

por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 990/2011 a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión»), previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (CEE) no 2474/93 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 30,6 % sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China («RPC»). A raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, dicho derecho fue ampliado por el Reglamento (CE) no 71/97 del Consejo (3) a las importaciones de determinadas piezas de bicicletas originarias de la RPC. Además, se decidió crear un «sistema de exenciones» sobre la base del artículo 13, apartado 2, del Reglamento antidumping de base. El sistema se describe detalladamente en el Reglamento (CE) no 88/97 de la Comisión (4).

(2)

Tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1524/2000 (5), decidió que dichas medidas debían mantenerse.

(3)

Tras una reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1095/2005 (6), decidió aumentar el derecho antidumping en vigor al 48,5 %.

(4)

En octubre de 2011, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (UE) no 990/2011 (7), decidió que las medidas mencionadas debían mantenerse («las medidas existentes»).

(5)

En marzo de 2012, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (8), el inicio de una reconsideración provisional de las medidas antidumping relativas a las importaciones a la Unión de bicicletas originarias de la RPC, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base.

(6)

En mayo de 2013, el Consejo, mediante el Reglamento (UE) no 502/2013 (9) modificó el Reglamento de Ejecución (UE) no 990/2011 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China tras una reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009.

(7)

En abril de 2012, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (10), el inicio de un procedimiento antisubvención relativo a las importaciones en la Unión de bicicletas originarias de la RPC, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo (11).

(8)

En noviembre de 2012, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (12), la Comisión comunicó que las conclusiones de la investigación podían utilizarse en la investigación antisubvenciones a que se hace referencia en el considerando 7.

(9)

En mayo de 2013, mediante la Decisión 2013/227/UE (13), la Comisión dio por concluido el procedimiento antisubvención mencionado en el considerando 7 sin imponer medidas.

1.2.   Solicitud

(10)

El 14 de agosto de 2012, la Comisión recibió una solicitud, con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, para que investigara la posible elusión de las medidas antidumping establecidas sobre las importaciones de bicicletas originarias de la RPC y sometiera a registro las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido declaradas o no originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez.

(11)

La solicitud fue presentada por la Asociación Europea de Fabricantes de Bicicletas (EBMA) en nombre de In Cycles – Montagem e Comercio de Bicicletas, Lda, SC. EUROSPORT DHS SA y MAXCOM Ltd, tres productores de bicicletas de la Unión.

1.3.   Apertura

(12)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían indicios razonables suficientes para la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión decidió investigar la posible elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de bicicletas originarias de la RPC y someter a registro las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez.

(13)

La investigación se inició el 25 de septiembre de 2012 mediante el Reglamento (UE) no 875/2012 de la Comisión (14) («el Reglamento de apertura»).

(14)

Los indicios razonables de que dispone la Comisión ponen de manifiesto un cambio significativo en las características del comercio relativo a las exportaciones de la RPC, Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez a la Unión tras el aumento del derecho antidumping sobre las importaciones del producto afectado mediante el Reglamento (CE) no 1095/2005 mencionado en el considerando 3. El cambio en las características del comercio parecía haber ocurrido sin causa ni justificación suficiente distinta del aumento del derecho.

(15)

Este cambio obedecería al tránsito de bicicletas originarias de la RPC a través de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez a la Unión, así como a operaciones de montaje en Indonesia, Sri Lanka y Túnez.

(16)

Además, las pruebas indican que los efectos correctores de las medidas antidumping en vigor sobre el producto afectado están siendo neutralizados tanto por lo que se refiere a la cantidad como al precio. Cabe pensar que importantes volúmenes de importaciones del producto investigado han sustituido a las importaciones del producto afectado originario de la RPC. Existen, asimismo, pruebas suficientes de que el precio de estas importaciones del producto investigado es inferior al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a establecer las medidas existentes.

(17)

Por último, se ha comprobado que los precios del producto investigado son objeto de dumping con respecto al valor normal establecido previamente para el producto afectado.

1.4.   Investigación

(18)

La Comisión informó oficialmente de la apertura de la investigación a las autoridades de la RPC, Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, a los productores/exportadores de estos países, a los importadores de la Unión notoriamente afectados y a la industria de la Unión.

(19)

Se enviaron formularios de exención a los productores/exportadores de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez conocidos por la Comisión, o a través de las embajadas de esos países ante la Unión Europea. Se enviaron cuestionarios a los productores/exportadores de la RPC conocidos por la Comisión o a través de la embajada de este país ante la Unión Europea. También se enviaron cuestionarios a los importadores no vinculados conocidos de la Unión.

(20)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. Se informó a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones sobre la base de los datos disponibles.

(21)

Cuatro productores/exportadores en Indonesia, uno en Malasia, seis en Sri Lanka y dos en Túnez respondieron a los formularios de exención. Los productores/exportadores chinos no cooperaron. Tres importadores no vinculados de la Unión respondieron al cuestionario.

(22)

La Comisión llevó a cabo inspecciones en los locales de las siguientes empresas:

P.T. Insera Sena, Buduran, Sidoarjo, Indonesia,

Wijaya Indonesia Makmur Bicycles Industries, Driyorejo, Gresik, Jawa Timur, Indonesia,

P.T. Terang Dunia Internusa, Slipi, Jakarta Barat, Indonesia,

P.T. Chin Haur, Tangerang, Indonesia,

Tan Lan Venture Corporation Sdn Bhd, Kampar, Perak, Malasia,

Asiabike Industrial Limited, Henamulla, Panadura, Sri Lanka,

BSH Ventures Limited, Colombo, Sri Lanka,

City Cycle Industries, Colombo, Sri Lanka,

Firefox Lanka (Pvt) Ltd, Weliketiya Pamunugama, Sri Lanka,

Kelani Cycles Pvt Ltd, Katunayake, Sri Lanka,

Samson Bikes (Pvt) Ltd, Colombo, Sri Lanka,

Mediterranean United Industries, Bouhajar Monastir, Túnez,

Euro Cycles, Sousse, Túnez.

1.5.   Período de referencia y período de investigación

(23)

El período de investigación abarcó del 1 de enero de 2004 al 31 de agosto de 2012 («el PI»). Durante el PI se recopilaron datos a fin de investigar, entre otras cosas, los cambios alegados en las características del comercio, tras el aumento del derecho antidumping en 2005. Con respecto al período de referencia («PR»), comprendido entre el 1 de septiembre de 2011 y el 31 de agosto de 2012, se recopilaron datos más pormenorizados a fin de examinar una posible neutralización de los efectos correctores de las medidas vigentes y la existencia de dumping.

2.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

2.1.   Consideraciones generales

(24)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se evaluó la existencia de elusión analizando sucesivamente si se había producido un cambio en las características del comercio entre la RPC, los cuatro países afectados y la Unión, si dicho cambio se había derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía una causa o una justificación económica suficiente distinta del establecimiento del derecho; si había pruebas de que se estaban socavando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios o las cantidades del producto similar y si existían pruebas de dumping en relación con los valores normales previamente establecidos para el producto similar, en caso necesario, de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del citado Reglamento.

2.2.   Producto afectado y producto investigado

(25)

El producto afectado son las bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, originarios de la República Popular China, actualmente clasificados en los códigos NC 8712 00 30 y ex 8712 00 70 («el producto afectado»).

(26)

El producto investigado es el mismo que el definido en el considerando anterior, pero expedido desde Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, independientemente de que haya sido o no declarado originario de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, clasificado actualmente en los mismos códigos NC que el producto afectado («el producto investigado»).

(27)

La investigación puso de manifiesto que las bicicletas definidas anteriormente exportadas de la RPC a la Unión, así como las procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez destinadas a la Unión, tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos y, por lo tanto, deben considerarse productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

2.3.   Grado de cooperación y determinación de los volúmenes comerciales

2.3.1.   Indonesia

(28)

Las cuatro empresas indonesias que presentaron una solicitud de exención en virtud del artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, representaban el 91 % del total de las importaciones de Indonesia a la Unión durante el PR. El volumen global de las importaciones procedentes de Indonesia se determinó a partir de los datos obtenidos de Comext (15).

(29)

Los datos presentados por una empresa no pudieron verificarse, ya que esta alegó que no conservaba las fichas de trabajo utilizadas para rellenar el formulario de exención. Por consiguiente, la empresa no fue capaz de explicar ni demostrar cómo se habían obtenido las cifras comunicadas. Además, se constató que los datos presentados por la empresa no eran fiables, ya que las cifras comunicadas, que se comprobaron y recalcularon sobre la base de la contabilidad disponible en las instalaciones de la empresa, resultaron ser inexactas (por ejemplo, las compras, el volumen de producción, etc.). La investigación reveló asimismo que el jefe de ventas de la empresa estaba empleado al mismo tiempo por un productor chino de bicicletas, que era el principal proveedor de la materia prima (piezas de bicicleta) de la empresa indonesia.

(30)

De conformidad con el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base se informó a la empresa de la intención de no tener en cuenta la información que había presentado y se le concedió un plazo para exponer sus observaciones.

(31)

La empresa declaró que había cooperado mucho y que había facilitado todos los documentos solicitados, salvo las fichas de trabajo que, supuestamente, no se habían solicitado con anterioridad. Sin embargo, las fichas de trabajo se habían solicitado en la carta enviada a la empresa previamente a la verificación in situ. Por otra parte, la empresa alegó que el cálculo de los valores de producción y compras estaba sesgado debido a las explicaciones erróneas de un trabajador, y que el control de las transacciones de exportación era correcto. A este respecto, cabe señalar que, a pesar de las explicaciones de algunos trabajadores, no fue posible conciliar las cifras proporcionadas sobre el terreno con las presentadas en el formulario de exención. Por lo que se refiere al valor de las ventas de exportación, la correspondencia entre las cifras fue exacta. Por otra parte, durante la visita de inspección, los trabajadores que habían participado en la verificación no pudieron explicar el origen de las cifras presentadas en la ficha de exención ni cómo se habían obtenido. La empresa confirmó, además, que el jefe de ventas trabajaba al mismo tiempo para un productor chino de bicicletas.

(32)

Por lo tanto, la información proporcionada por la empresa en cuestión no pudo tenerse en cuenta.

(33)

Las conclusiones respecto a esta empresa se basaron, en consecuencia, en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Se consideró que las otras tres empresas habían cooperado.

2.3.2.   Malasia

(34)

La única empresa malasia que presentó una solicitud de exención de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, representaba entre el 20 % y el 30 % del total de las importaciones de este país a la Unión durante el PR. Las importaciones totales de bicicletas a la Unión procedentes de Malasia se establecieron sobre la base de los datos de Comext. Se consideró que la empresa había cooperado.

2.3.3.   Sri Lanka

(35)

Las seis empresas de Sri Lanka que habían presentado una solicitud de exención de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base representaban el 69 % del total de las importaciones de Sri Lanka a la Unión durante el PR. El volumen global de las importaciones procedentes de Sri Lanka se determinó sobre la base de los datos obtenidos de Comext.

(36)

Una de las empresas retiró su solicitud de exención durante la investigación, aduciendo que había dejado de fabricar bicicletas en Sri Lanka, de tal modo que los datos respecto a esta empresa no se tuvieron en cuenta.

(37)

La cooperación de la segunda empresa se consideró insuficiente. Los datos presentados no pudieron comprobarse, ya que no fue posible determinar de manera fiable el valor y el volumen de las piezas de origen chino compradas por la empresa. Por otra parte, el valor y el volumen de las piezas utilizadas en el proceso de fabricación tampoco pudieron comprobarse, al haber sido adquiridas por un tercero y enviadas a la empresa solo para su montaje.

(38)

De conformidad con el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base, se informó a la empresa de la intención de no tener en cuenta la información que había presentado y se le concedió un plazo para exponer sus observaciones. La empresa no formuló observaciones.

(39)

La cooperación de otra empresa también se consideró insuficiente. La información facilitada no pudo verificarse sobre el terreno, ya que la empresa ocultó información esencial. En concreto, la empresa no había preparado la información solicitada explícitamente antes de la inspección in situ, en particular las fichas de trabajo o la lista de sus empresas vinculadas, lo cual impidió el proceso de verificación. Por otra parte, se comprobó que el valor de las partes de origen local comunicado por la empresa no era fiable, especialmente dado que la investigación había puesto de manifiesto la existencia de vínculos entre la empresa y sus proveedores locales de piezas de bicicletas que van más allá de una relación normal entre compradores y vendedores y que la empresa no pudo esclarecer.

(40)

De conformidad con el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base, se informó a la empresa de la intención de no tener en cuenta la información que había presentado y se le concedió un plazo para exponer sus observaciones. En su respuesta, la empresa discrepó de las conclusiones y presentó nuevas pruebas y explicaciones. Ninguno de los nuevos datos presentados podrían haberse aceptado. En primer lugar, porque no podían verificarse, ya que se presentaron después de la inspección in situ. En la mayoría de los casos, se concluyó además que las pruebas facilitadas posteriormente no eran coherentes con las explicaciones y pruebas recopiladas sobre el terreno. Por lo que se refiere a las explicaciones facilitadas recientemente, se constató que eran insuficientes, ya que no abordaban las principales cuestiones pendientes, en particular, la ausencia de aclaraciones sobre las empresas vinculadas.

(41)

Por consiguiente, la información facilitada por la empresa en cuestión no pudo tenerse en cuenta.

(42)

Las conclusiones respecto a esta empresa se basaron, por lo tanto, en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

2.3.4.   Túnez

(43)

Las dos empresas tunecinas que habían presentado una solicitud de exención de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base representaban la totalidad de las importaciones de Túnez a la Unión durante el período de referencia, con arreglo a los datos de Comext. Se consideró que ambas empresas habían cooperado.

2.3.5.   República Popular China

(44)

Como se ha indicado en el considerando 21, ninguno de los productores/exportadores chino cooperó. Por tanto, las conclusiones respecto de las importaciones en la Unión del producto afectado, por una parte, y las exportaciones de bicicletas desde la RPC a Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, por otra, se basaron en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. Por lo que respecta a las importaciones a la Unión, se utilizaron los datos de importación registrados en Comext. Para la determinación de los volúmenes de exportación de la República Popular China a Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez se utilizaron las estadísticas nacionales chinas.

2.4.   Cambio en las características del comercio

2.4.1.   Importaciones a la Unión procedentes de la RPC, Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez

(45)

Las importaciones a la Unión del producto afectado procedentes de la RPC disminuyeron un 38,2 % desde 2005, es decir, con posterioridad al aumento de los derechos antidumping en julio de 2005, y siguieron disminuyendo en los años siguientes. En total, las importaciones procedentes de la RPC disminuyeron en más del 80 % en el período de investigación.

(46)

Al mismo tiempo, las importaciones a la Unión del producto investigado procedentes de Indonesia aumentaron a partir de 2005 y se duplicaron en 2006 en comparación con 2004. Las importaciones siguieron aumentando, excepto en 2009, aunque este año se mantuvieron en niveles muy superiores a los de 2004. Desde 2009, las importaciones volvieron a aumentar de forma continuada hasta el PR. En el PR, las importaciones procedentes de Indonesia aumentaron un 157 % con respecto a 2004.

(47)

Las importaciones a la Unión del producto investigado procedentes de Malasia, que eran insignificantes antes del aumento del derecho antidumping en julio de 2005, aumentaron significativamente en este año (más de doscientas veces), aunque disminuyeron un 46 % en 2009 y volvieron a aumentar un 38 % en 2010. Si bien las importaciones procedentes de Malasia disminuyeron de nuevo en 2011 y durante el período de referencia, el nivel de las importaciones procedentes de dicho país durante este período superaron con creces el nivel de importación desde 2004 antes del aumento del derecho antidumping, es decir, 185 158 bicicletas frente a las 10 749 unidades en 2004, lo que significa un aumento del 1 623 %.

(48)

Las importaciones a la Unión del producto investigado procedentes de Sri Lanka aumentaron significativamente desde el incremento de los derechos antidumping en 2005 y siguieron aumentando durante los años posteriores en casi un 500 % hasta alcanzar su nivel máximo en 2010. Durante el año 2011 y en el PR, las importaciones del producto investigado procedentes de Sri Lanka disminuyeron, aunque superaron con creces los niveles de importación de 2004 antes del incremento del derecho antidumping; en resumen, la totalidad de las importaciones procedentes de Sri Lanka aumentaron un 282 % entre 2004 y el PR.

(49)

Por último, las importaciones a la Unión del producto afectado procedentes de Túnez aumentaron en casi un 30 % en 2005, es decir, con posterioridad al aumento de los derechos antidumping, y más del 20 % en 2006. Entre 2006 y 2007, las importaciones se duplicaron, llegando a alcanzar un máximo en 2007. En 2008 y 2010, se registró un descenso de las importaciones, que aumentaron en 2011 para volver a disminuir, de nuevo, ligeramente durante el PR. Durante el período de investigación las importaciones procedentes de Túnez aumentaron un 200,3 %.

(50)

El cuadro 1 muestra las cantidades de bicicletas procedentes de la RPC, Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez importadas a la Unión entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de agosto de 2012, es decir, durante el PI.

Cuadro 1

(unidades)

2004

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

1.9.2011-31.8.2012 (PR)

RPC

2 550 775

1 575 452

995 715

986 514

941 522

597 339

627 066

584 303

411 642

Índice (2004 = 100)

100

61,8

39,0

38,7

36,9

23,4

24,6

22,9

16,1

Indonesia

237 648

282 045

500 623

593 769

634 623

437 023

551 847

614 798

612 448

Índice (2004 = 100)

100

118,7

210,7

249,9

267,0

183,9

232,2

258,7

257,7

Malasia

10 749

229 354

497 974

475 463

360 871

193 102

266 164

177 306

185 158

Índice (2004 = 100)

100

2 133,7

4 632,7

4 423,3

3 357,3

1 796,5

2 476,2

1 649,5

1 722,6

Sri Lanka

249 491

352 078

534 413

574 153

749 358

1 016 523

1 237 406

975 297

953 169

Índice (2004 = 100)

100

141,1

214,2

230,1

300,4

407,4

496,0

390,9

382,0

Túnez

167 137

212 257

251 054

549 848

527 209

529 734

414 488

519 217

501 853

Índice (2004 = 100)

100

127,0

150,2

329,0

315,4

316,9

248,0

310,7

300,3

Fuente:

Estadísticas de Comext.

2.4.2.   Exportaciones de la RPC a Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez

(51)

Las exportaciones de bicicletas procedentes de la RPC a Indonesia aumentaron por primera vez en 2008 (56,2 %). Entre 2008 y el PR, las importaciones siguieron aumentando, excepto en 2009. Durante el PI las exportaciones de la RPC a Indonesia aumentaron en total un 83,8 %.

(52)

Las exportaciones de bicicletas procedentes de la RPC a Malasia aumentaron en casi un 30 % en 2005, tras el incremento del derecho antidumping, y siguieron aumentando hasta alcanzar su punto álgido en 2011, es decir, un aumento del 110,8 % en comparación con 2004. En el PR, las exportaciones de la RPC a Malasia disminuyeron ligeramente, pero se mantuvieron en niveles muy superiores a los de 2004. En conjunto, las exportaciones chinas a Malasia aumentaron un 99,6 % durante el PI.

(53)

Las exportaciones de bicicletas de la RPC a Sri Lanka también aumentaron tras el incremento de los derechos antidumping en julio de 2005. Disminuyeron ligeramente en 2007, pero se duplicaron en 2010 y 2011, en comparación con 2004. En conjunto, las exportaciones chinas a Sri Lanka aumentaron un 132,5 % durante el PI.

(54)

Por último, las exportaciones de la RPC a Túnez fueron insignificantes antes del aumento de los derechos antidumping. A partir de 2005, aumentaron significativamente, hasta alcanzar un nivel máximo en 2008 (de 2 534 unidades en 2004 a 389 445 en 2008). Aunque las exportaciones de la RPC a Túnez se redujeron y se mantuvieron en niveles más bajos después de 2008, siguieron en niveles muy superiores a los de 2004. En conjunto, las exportaciones chinas a Túnez aumentaron de 2 534 bicicletas en 2004 a 170 772 bicicletas en el PR.

(55)

El cuadro 2 muestra las exportaciones de bicicletas de la RPC a Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de agosto de 2012, es decir, durante el PI.

Cuadro 2

(unidades)

2004

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

1.9.2011-31.8.2012 (PR)

Indonesia

2 128 804

1 731 224

2 121 019

1 906 364

3 325 531

2 287 374

3 644 836

3 773 852

3 912 882

Índice (2004 = 100)

100

81,3

99,6

89,6

156,2

107,4

171,2

177,3

183,8

Malasia

721 335

933 943

890 241

974 860

1 515 886

1 111 251

1 291 766

1 520 276

1 440 132

Índice (2004 = 100)

100

129,5

123,4

135,1

210,2

154,1

179,1

210,8

199,6

Sri Lanka

267 371

315 233

345 953

254 774

425 405

383 377

699 328

685 744

621 620

Índice (2004 = 100)

100

117,9

129,4

95,3

159,1

143,4

261,6

256,5

232,5

Túnez

2 534

7 188

37 042

175 761

389 445

171 332

225 369

204 465

170 772

Índice (2004 = 100)

100

283,7

1 461,8

6 936,1

15 368,8

6 761,3

8 893,8

8 068,9

6 739,2

Fuente:

Estadísticas chinas.

2.4.3.   Volúmenes de producción

(56)

Las empresas de Indonesia y Túnez aumentaron su producción un 54 % y un 24 %, respectivamente, entre 2009 y el PR. Por el contario, las empresas de Sri Lanka registraron un descenso de producción durante el mismo período.

(57)

Por lo que se refiere a Malasia, la única empresa de este país que cooperó comenzó a producir y exportar bicicletas en 2010. Como ninguna otra empresa cooperó, no pudo obtenerse información sobre los posibles niveles de producción real del producto sometido a investigación en este país.

Cuadro 3

Producción de bicicletas de las empresas que cooperaron en Indonesia, Sri Lanka y Túnez

Volúmenes de producción en unidades

2009

2010

2011

PR

Indonesia

1 217 664

1 631 459

1 877 067

1 877 381

Índice

100

134

154

154

Sri Lanka

737 632

886 191

688 059

692 454

Índice

100

120

93

94

Túnez

430 022

483 135

575 393

532 425

Índice

100

112

134

124

2.5.   Conclusión sobre el cambio en las características del comercio

(58)

La disminución general de las exportaciones de la RPC a la Unión, el aumento paralelo de las exportaciones de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez a la Unión y el aumento de las exportaciones de la RPC a Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez tras el incremento de los derechos antidumping en julio de 2005, constituye un cambio en las características del comercio entre los países mencionados por una parte, y entre estos y la Unión, por otra, a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base.

2.6.   Naturaleza de las prácticas de elusión

(59)

Conforme al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, es necesario que el cambio de las características del comercio derive de una práctica, un proceso o un trabajo para el que no exista una causa o justificación económica suficiente distinta del establecimiento del derecho. Esta práctica, proceso o trabajo incluye, entre otras cosas, el envío del producto sujeto a las medidas existentes a través de terceros países y el montaje de piezas mediante una operación de montaje en la Unión o en un tercer país. La existencia de operaciones de montaje se determinó de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

2.6.1.   Indonesia

(60)

Las exportaciones de las cuatro empresas indonesias que cooperaron inicialmente ascendían al 91 % del total de las exportaciones indonesias a la Unión durante el PR.

(61)

La investigación no reveló ninguna práctica de tránsito para tres de las cuatro empresas que cooperaron inicialmente.

(62)

En lo que se refiere a la cuarta empresa, la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base estaba justificada, como se indica en los considerandos 29 a 33. La investigación puso de manifiesto que la empresa no disponía de equipos suficientes para justificar el volumen de las exportaciones a la Unión durante el PR y, a falta de cualquier otra explicación, se concluyó que la empresa estaba implicada en prácticas de elusión a través de operaciones de tránsito.

(63)

Para el resto de las exportaciones a la Unión no se produjo ninguna cooperación, tal como se indica en los considerandos 29 a 33.

(64)

Por consiguiente, el cambio de las características del comercio entre Indonesia y la Unión a tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, que se explica en el considerando 58, las conclusiones relativas a una empresa de Indonesia recogidas en el considerando 61, y el hecho de que no todos los productores exportadores indonesios se dieran a conocer y cooperaran confirman la existencia de tránsito de productos originarios de China a través de Indonesia.

(65)

Se analizaron las fuentes de materias primas (piezas de bicicleta) y el coste de la producción para cada empresa que cooperó en la investigación a fin de determinar si las operaciones de montaje en Indonesia eludían las medidas existentes conforme a los criterios del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. Para tres de las cuatro empresas que cooperaron inicialmente, las materias primas de origen chino (piezas de bicicleta) representaban menos del 60 % del valor total de las partes del producto montado. Por tanto, no fue necesario examinar si el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación de montaje era superior al 25 % del coste de fabricación. Por lo tanto, no se determinó la existencia de operaciones de montaje por lo que se refiere a estas tres empresas.

(66)

En el caso de la cuarta empresa, se aplicó el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base como se indica en los considerandos 29 a 33. Puesto que la empresa no pudo proporcionar datos fiables, no fue posible determinar si participaba en operaciones de montaje.

(67)

Por lo tanto, no se determinó la existencia de operaciones de montaje con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

2.6.2.   Malasia

(68)

Las exportaciones de la única empresa de Malasia que cooperó representaban entre el 20 % y el 30 % del total de las exportaciones de este país a la Unión durante el PR. Esta empresa no empezó a producir y a exportar a la Unión el producto afectado hasta finales de 2011. No se detectaron prácticas de tránsito en esta empresa. Para el resto de las exportaciones a la Unión no se obtuvo ninguna cooperación, tal como se indica en el considerando 34.

(69)

Por consiguiente, teniendo en cuenta el cambio de las características del comercio descrito en el considerando 58 entre Malasia y la Unión a tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, y el hecho de que no todos los productores/exportadores malasios se dieran a conocer y cooperaran, puede concluirse que el volumen de producción restante de las exportaciones que no proceden de esta empresa se atribuye a prácticas de tránsito.

(70)

Por consiguiente, se confirma la existencia de tránsito de productos originarios de China a través de Malasia.

(71)

En el caso de Malasia, el ámbito de aplicación de la investigación se amplió para incluir otras prácticas de elusión que se habían identificado en el curso de la investigación, como operaciones de montaje, tal como se establece en el considerando 12 del Reglamento de apertura.

(72)

Los criterios del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base se han analizado con respecto a la única empresa que cooperó en la investigación a fin de determinar si las operaciones de montaje efectuadas en Malasia eludían las medidas vigentes. La investigación condujo a las conclusiones que se exponen a continuación.

(73)

La empresa empezó a operar en 2010, es decir, después de que se hubieran aumentado los derechos antidumping contra la RPC. Se constató que la empresa estaba orientada a la exportación al mercado de la Unión, puesto que las ventas en el mercado interior o a otros terceros países eran insignificantes. Asimismo, se comprobó que las piezas utilizadas en la producción procedían principalmente de la RPC. En consecuencia, se consideró que se cumplían los criterios del artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento de base.

(74)

Además, esta empresa adquiría en la RPC kits de bicicletas totalmente desmontadas, con excepción de tres tipos de piezas. En este caso, la materia prima originaria de China (piezas de bicicleta) representaba más del 60 % del valor total de las partes del producto final. Por otra parte, no pudo constatarse que el valor añadido de las piezas utilizadas durante la operación de montaje fuera superior al 25 % del coste de fabricación de la empresa. Se cumplían, por tanto, los criterios del artículo 13, apartado 2, letra b).

(75)

Por otra parte, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, la comparación entre el valor normal previamente establecido (véase el considerando 98) y los precios de exportación a la Unión practicados por la empresa durante el PR, expresado como porcentaje del precio en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, mostró un dumping significativo por la empresa en cuestión por lo que respecta a las importaciones del producto investigado. La comparación se llevó a cabo por cada tipo de producto investigado exportado a la Unión durante el período de referencia. Además, se constató que los precios de exportación de esta empresa eran claramente inferiores al nivel de eliminación del perjuicio establecido para la industria de la Unión en la investigación original. El cálculo se efectuó por grandes categorías de productos sobre la base de los datos disponibles. Por lo tanto, se neutralizan los efectos correctores del derecho antidumping en vigor por lo que se refiere a los precios. Por estos motivos, se concluyó que se cumplían los criterios del artículo 13, apartado 2, letra c), del Reglamento de base.

(76)

A partir de lo anterior pudo concluirse que la empresa participaba en una operación de montaje. Por lo tanto, se confirma la existencia de operaciones de montaje en Malasia en el sentido del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

2.6.3.   Sri Lanka

(77)

Las exportaciones de las empresas de Sri Lanka que cooperaron inicialmente ascendían al 69 % del total de las exportaciones de Sri Lanka a la Unión durante el período de referencia. Para tres de las seis empresas que cooperaron inicialmente, la investigación no reveló ninguna práctica de tránsito. Para el resto de las exportaciones no hubo cooperación, como se explica en los considerandos 35 a 42.

(78)

Por consiguiente, teniendo en cuenta el cambio de las características del comercio entre Sri Lanka y la Unión a tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, como se indica en el considerando 58, y el hecho de que no todos los productores/exportadores de Sri Lanka se dieron a conocer o cooperaron, puede concluirse que las exportaciones de esos productores/exportadores obedecen a prácticas de tránsito.

(79)

Por consiguiente, se confirmó la existencia de tránsito a través de Malasia de productos originarios de China.

(80)

Se analizaron las fuentes de materias primas (piezas de bicicleta) y el coste de la producción de cada empresa que cooperó a fin de determinar si las operaciones de montaje efectuadas en Sri Lanka eludían las medidas conforme a los criterios del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

(81)

Para tres de las seis empresas que cooperaron inicialmente, la materia prima originaria de China (piezas de bicicleta) constituía menos del 60 % del valor total de las partes del producto montado. Por tanto, no fue necesario examinar si el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación de montaje era superior al 25 % de los costes de fabricación. Por lo tanto, no se estableció la existencia de operaciones de montaje por lo que se refiere a estas tres empresas.

(82)

El artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base se aplicó a otras dos empresas, como se explica en los considerandos 37 a 42, mientras que otra empresa puso fin a la cooperación durante la verificación sobre el terreno, como se menciona en el considerando 36. Por lo tanto, no se determinó la existencia de operaciones de montaje a tenor del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

2.6.4.   Túnez

(83)

Las exportaciones de las empresas tunecinas que cooperaron incluían la totalidad de las importaciones en la Unión procedentes de Túnez durante el PR.

(84)

La verificación de las dos empresas que cooperaron no reveló prácticas de tránsito de productos originarios de China a través de Túnez.

(85)

Se analizaron las fuentes de materias primas (piezas de bicicleta) y el coste de la producción para cada empresa que cooperó en la investigación a fin de determinar si las operaciones de montaje efectuadas en Túnez eludían las medidas conforme a los criterios del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. Para una empresa que cooperó, la materia prima originaria de China (piezas de bicicleta) representaba más del 60 % del valor total de las partes del producto montado. Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que el valor añadido de las piezas utilizadas durante la operación de montaje era superior al 25 % de los costes de fabricación de la empresa. Sobre esta base se concluyó que la empresa no estaba implicada en una operación de montaje.

(86)

Se analizaron los criterios del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, para la otra empresa tunecina. La investigación condujo a las siguientes conclusiones.

(87)

La empresa inició su actividad en 2006, es decir, con posterioridad al incremento del derecho antidumping impuesto a la RPC. Se comprobó que la empresa estaba orientada a la exportación y, en concreto, al mercado de la Unión, ya que las ventas en el mercado interior o en terceros países eran insignificantes. Asimismo, se comprobó que las piezas utilizadas en la producción procedían fundamentalmente de la RPC. Se consideró, por lo tanto, que se cumplían los criterios del artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento de base.

(88)

Asimismo, se constató que el accionista mayoritario de la empresa en cuestión era un fabricante chino de bicicletas.

(89)

Por otra parte, la empresa adquiría todas las piezas en la RPC y, por consiguiente, la materia prima (piezas de bicicleta) originaria constituía más del 60 % del valor total de las partes del producto final. Además, la investigación puso de manifiesto que el único proveedor de los servicios y de las piezas originarias de China estaba vinculado al accionista chino mayoritario de la empresa en cuestión. El valor añadido de las piezas utilizadas durante las operaciones de montaje de la empresa tampoco era superior al 25 % del coste de producción de esta empresa. Sobre esta base, se consideró que se cumplían los criterios del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base.

(90)

Además, la verificación puso de manifiesto un gran número de errores en la lista de las exportaciones a la Unión durante el PR, por lo que se estableció un nuevo fichero a partir de la muestra de facturas de venta que representaban aproximadamente el 25 % del total de las exportaciones al mercado de la Unión. Por consiguiente, tal como se establece en el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, en ausencia de información detallada sobre las transacciones de exportación a la Unión por parte de la empresa afectada, la comparación entre el valor normal y el precio de exportación se estableció sobre la base de la media ponderada del valor normal establecido previamente (véase el considerando 98) y de una media ponderada de los precios de exportación de esta empresa a la Unión. Se constató que el margen de dumping expresado como porcentaje del valor en la frontera de la Unión era considerable. Además, se constató que los precios de exportación de esta empresa eran, por término medio, muy inferiores al nivel de eliminación del perjuicio establecido para la industria de la Unión en la investigación original. El cálculo se efectuó sobre la base de la media ponderada. Por lo tanto, los efectos correctores del derecho antidumping en vigor se neutralizan con respecto a los precios. Por estos motivos se concluyó que se cumplían los criterios del artículo 13, apartado 2, letra c), del Reglamento de base y que la empresa estaba implicada en una operación de montaje.

(91)

Por lo tanto, se confirma la existencia de operaciones de montaje en Túnez en el sentido del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

2.7.   Inexistencia de causa o justificación económica suficiente distinta de la imposición del derecho antidumping

(92)

La investigación no ha revelado ninguna otra causa o justificación económica suficiente para las operaciones de montaje, salvo la elusión de las medidas existentes aplicadas al producto afectado. No se encontraron otros elementos, además del derecho, que pudieran considerarse una compensación de los costes de tránsito y de operaciones de montaje, en particular los de transporte y tránsito de bicicletas originarias de la RPC a través de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez.

2.8.   Neutralización de los efectos correctores del derecho antidumping

(93)

A fin de determinar si los productos importados habían neutralizado, por lo que respecta a las cantidades o los precios, los efectos correctores de las medidas existentes sobre las importaciones del producto afectado procedentes de la República Popular China, se utilizaron los datos de Comext como mejores datos disponibles sobre las cantidades y los precios de las exportaciones de los productores/exportadores que cooperaron inicialmente, a los que se aplicó el artículo 18 del Reglamento de base, y por las empresas que no cooperaron. En su caso, se utilizaron las cantidades y los precios comunicados para las empresas que cooperaron y en las que se detectaron prácticas de elusión. Los precios así determinados se compararon con el nivel de eliminación del perjuicio determinado por última vez para los productores de la Unión, es decir, en la última reconsideración provisional concluida en 2005, como se indica en el considerando 3.

(94)

La comparación entre el nivel de eliminación del perjuicio establecido en la reconsideración provisional en 2005 y la media ponderada de los precios de exportación durante el período de referencia de la investigación actual mostró la existencia de una subcotización significativa para cada uno de los cuatro países afectados.

(95)

El aumento de las importaciones procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez a la Unión se consideró significativo en términos de cantidades, como se expone en la sección 2.4.1 (considerandos 45 a 50).

(96)

Por lo tanto, se concluyó que las medidas vigentes se estaban neutralizando por lo que se refiere a las cantidades y los precios.

2.9.   Pruebas de dumping

(97)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se examinó si existían pruebas de dumping en relación con los valores normales determinados previamente para el producto afectado.

(98)

En la reconsideración provisional concluida en 2005, mencionada en el considerando 3, el valor normal se estableció sobre la base de los precios en México, que, en dicha investigación, se consideró un país de economía de mercado adecuado análogo a la RPC («el valor normal previamente establecido»).

2.9.1.   Indonesia

(99)

Se constató que una parte significativa de las exportaciones indonesias correspondía a productos realmente producidos en el país y exportados por tres empresas no implicadas en prácticas de elusión, como se indica en los considerandos 61 y 65. Por este motivo, para determinar los precios de exportación de Indonesia afectados por prácticas de elusión, solo se tuvieron en cuenta las exportaciones de los productores exportadores que no cooperaron. Con este fin, se recurrió a los mejores datos disponibles y los precios de exportación se establecieron sobre la base del precio medio de exportación de las bicicletas de Indonesia a la Unión durante el período de referencia, tal como se registró en Comext.

(100)

A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Por tanto, se realizaron ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias en los costes de transporte, seguros y embalaje comunicados por la Unión en su solicitud de apertura de la presente investigación.

(101)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el dumping se calculó comparando la media ponderada del valor normal previamente establecido con la media ponderada de los precios de exportación de Indonesia durante el PR, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana.

(102)

La comparación así determinada entre la media ponderada del valor normal y la media ponderada de los precios de exportación mostró la existencia de dumping.

2.9.2.   Malasia

(103)

Debido a la escasa cooperación por parte de los productores del producto investigado en Malasia, el precio de exportación de este país se basó en los datos disponibles, es decir, en el precio medio de exportación de bicicletas durante el PR registrado en Comext.

(104)

A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En consecuencia, se realizaron ajustes para tener en cuenta las diferencias en los costes de transporte, seguros y embalaje. Dado que la cooperación fue escasa, los ajustes pertinentes se basaron en la información presentada por la industria de la Unión en su solicitud de apertura de la presente investigación.

(105)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el dumping se calculó comparando la media ponderada del valor normal determinado previamente con la media ponderada de los precios de exportación de Malasia durante el PR, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana.

(106)

La comparación así determinada entre la media ponderada del valor normal y la media ponderada de los precios de exportación mostró la existencia de dumping.

2.9.3.   Sri Lanka

(107)

Habida cuenta de la escasa cooperación por parte de Sri Lanka, el precio de exportación se estableció sobre la base de los datos disponibles, es decir, sobre el precio medio de exportación de bicicletas durante el período de referencia, registrado en Comext, cotejado con los datos de exportación de las empresas que no estaban implicadas en prácticas de elusión.

(108)

A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En consecuencia, y a falta de otra información, se realizaron ajustes para tener en cuenta las diferencias en los costes de transporte, seguros y embalaje sobre la base de la información presentada por la industria de la Unión en su solicitud de apertura la presente investigación.

(109)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el margen de dumping se calculó comparando la media ponderada del valor normal previamente establecido y la media ponderada de los correspondientes precios de exportación de Sri Lanka durante el PR, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana.

(110)

La comparación así determinada entre la media ponderada del valor normal y la media ponderada de los precios de exportación mostró la existencia de dumping.

2.9.4.   Túnez

(111)

El precio de exportación se estableció sobre la base del precio de exportación medio de las bicicletas durante el PR registrado en Comext, que se cotejó con los datos de exportación de la empresa que no había participado en prácticas de elusión.

(112)

A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Por tanto, se realizaron ajustes para tener en cuenta las diferencias en los costes de transporte, seguros y embalaje sobre la base de la información presentada por la industria de la Unión en su solicitud de apertura de la presente investigación.

(113)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el dumping se calculó comparando la media ponderada del valor normal previamente establecido con la media ponderada de los precios de exportación de Túnez durante el PR, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana.

(114)

La comparación así determinada entre la media ponderada del valor normal y la media ponderada de los precios de exportación mostró la existencia de dumping.

3.   MEDIDAS

(115)

Lo expuesto anteriormente llevó a concluir que el derecho antidumping definitivo establecido sobre las importaciones de bicicletas originarias de China estaba siendo eludido mediante el tránsito por Indonesia, Malasia, Sri Lanka y las operaciones de montaje realizadas en Malasia y Túnez a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de base.

(116)

De conformidad con la primera frase del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, las medidas en vigor sobre las importaciones del producto afectado originario de la RPC debían ampliarse, por tanto, a las importaciones del mismo producto procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, haya sido declarado o no originario de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez.

(117)

Las medidas que han de ampliarse son las que establece el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) no 990/2011, que imponen un derecho antidumping definitivo del 48,5 % al precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana.

(118)

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, que establecen que las medidas ampliadas deben aplicarse a las importaciones sometidas a registro al entrar en la Unión en virtud del Reglamento de apertura, deben recaudarse los derechos sobre dichas importaciones registradas de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez.

4.   SOLICITUDES DE EXENCIÓN

4.1.   Indonesia

(119)

Las cuatro empresas indonesias que solicitaron la exención de las posibles medidas ampliadas, con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, respondieron al formulario de exención.

(120)

Como se indica en los considerandos 29 a 33, la aplicación del artículo 18 estaba justificada en el caso de una empresa. Por consiguiente, habida cuenta de las conclusiones relativas al cambio en las características del comercio y al tránsito expuestas en el considerando 58, no puede concederse una exención a esta empresa.

(121)

Como se indica en el considerando 65, no pudo determinarse que las otras tres empresas de Indonesia que cooperaron y que solicitaron la exención de las posibles medidas ampliadas con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, llevaran a cabo prácticas de elusión objeto de la presente investigación. Por otra parte, estos productores pudieron demostrar que no estaban vinculados a ninguno de los productores/exportadores implicados en prácticas de elusión ni a ninguno de los productores exportadores chinos de bicicletas. Por tanto, podría concederse una exención de las medidas ampliadas a estas tres empresas.

4.2.   Malasia

(122)

Una empresa de Malasia que solicitó la exención de las posibles medidas ampliadas, con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, respondió al formulario de exención.

(123)

Tal como se recoge en los considerandos 72 a 76, se comprobó que la empresa llevaba a cabo prácticas de elusión. Por consiguiente, habida cuenta de las conclusiones relativas al cambio en las características del comercio y al tránsito expuestas en el considerando 58, no puede concederse una exención a esta empresa.

4.3.   Sri Lanka

(124)

Las seis empresas de Sri Lanka que solicitaron la exención de las posibles medidas ampliadas, con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, respondieron al formulario de exención.

(125)

Como se indica en el considerando 36, una de las empresas retiró su solicitud de exención durante la investigación y, por lo tanto, a la vista de las conclusiones relativas al cambio en las características del comercio y al tránsito expuestas en el considerando 58, no puede concederse una exención a esta empresa.

(126)

Como se indica en los considerandos 36 a 42, la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base estaba justificada en el caso de otras dos empresas y, por lo tanto, a la vista de las conclusiones relativas al cambio en las características del comercio y al tránsito expuestas en el considerando 58, no puede concederse una exención a esas empresas.

(127)

En lo que respecta a las otras tres empresas que cooperaron en Sri Lanka y que habían solicitado una exención de las posibles medidas ampliadas con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, se consideró que no participaban en las prácticas de elusión objeto de la presente investigación, como se indica en los considerandos 80 y 81. Por otra parte, estos productores pudieron demostrar que no estaban vinculados a ninguna de las empresas implicadas en prácticas de elusión ni a ningún productor/exportador chino de bicicletas. Por tanto, podría concederse una exención de las medidas ampliadas a esas empresas.

4.4.   Túnez

(128)

Las dos empresas de Túnez que solicitaron la exención de las posibles medidas ampliadas con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, respondieron al formulario de exención.

(129)

Se constató que una de las empresas no estaba implicada en las prácticas de elusión objeto de la presente investigación. Además, este productor pudo demostrar que no estaba vinculado a ninguna de las empresas implicadas en prácticas de elusión ni a ninguno de los productores/exportadores chinos de bicicletas. Por tanto, podría concederse a esta empresa una exención de las medidas ampliadas.

(130)

Tal como se señala en el considerando 89, se constató que la segunda empresa estaba implicada en prácticas de elusión. Por consiguiente, habida cuenta de las conclusiones relativas al cambio en las características del comercio y al tránsito expuestas en el considerando 58, no puede concederse una exención.

4.5.   Medidas especiales

(131)

Se considera que es necesario adoptar medidas especiales en este caso para garantizar la aplicación correcta de las exenciones. Estas medidas especiales consisten en la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, conforme a los requisitos establecidos en el anexo del presente Reglamento. Las importaciones no acompañadas de una factura de este tipo estarán sujetas al derecho antidumping ampliado.

4.6.   Nuevos participantes

(132)

Sin perjuicio del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se pedirá a otros productores/exportadores de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez que no se manifestaron en este procedimiento y no exportaron el producto investigado a la Unión en el período de referencia y que consideran la posibilidad de presentar una solicitud de exención del derecho antidumping ampliado con arreglo al artículo 11, apartado 4, y al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, que completen un cuestionario para que la Comisión pueda determinar si se justifica una exención. Podrá concederse dicha exención tras evaluar la situación del mercado del producto investigado, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad, las adquisiciones y las ventas, la probabilidad de que continúen las prácticas que carecen de causa o de justificación económica suficiente, así como las pruebas de dumping. Es práctica habitual de la Comisión llevar a cabo asimismo investigaciones sobre el terreno. La solicitud deberá enviarse inmediatamente a la Comisión con toda la información pertinente, en particular cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas.

(133)

Cuando se justifique una exención, las medidas en vigor se modificarán en consecuencia. Posteriormente, cualquier exención que se conceda será objeto de un seguimiento para garantizar las condiciones establecidas en ella.

5.   COMUNICACIÓN

(134)

Se ha informado a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales en las que se han basado las conclusiones anteriormente expuestas y se les ha invitado a que presenten sus observaciones.

(135)

Una empresa indonesia ha reiterado sus alegaciones mencionadas en el considerando 31 sin aportar nuevas pruebas documentadas. A este respecto, como se menciona en el considerando 29, los datos presentados por la empresa no pudieron verificarse, ya que esta no había conservado las fichas de trabajo que demuestran la exactitud de las cifras facilitadas en el formulario de exención. Por otra parte, se constató que las cifras comunicadas, comprobadas y recalculadas sobre la base de la contabilidad disponible en los locales de la empresa (por ejemplo, compras y volumen de producción) eran inexactas. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(136)

Una empresa de Malasia alegó que el hecho de que las piezas de origen chino en el coste de fabricación de las bicicletas se hubiera mantenido ligeramente por encima del umbral del 60 % no debía llevar a la Comisión a rechazar su solicitud de exención. Además, la empresa presentó facturas por la compra de piezas que supuestamente habían sido declaradas por equivocación originarias de la República Popular China, cuando en realidad procedían de Indonesia.

(137)

A este respecto, conviene señalar que los umbrales fijados en el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base son muy claros y, por lo tanto, es irrelevante determinar en qué medida el peso de las partes de origen chino en el coste de fabricación de las bicicletas supera el umbral del 60 %; el elemento determinante es que las piezas de origen chino deben representar menos del 60 % del coste de producción de las bicicletas. Por otra parte, no fue posible establecer la relación entre estas facturas y la lista de compras facilitada por la empresa; además el valor de las facturas presentadas no era lo suficientemente importante como para modificar la evaluación inicial de la Comisión. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(138)

La empresa en cuestión alegó, además, que la base jurídica no era suficiente para denegar la solicitud de exención, puesto que las conclusiones se basan en cálculos que no tienen debidamente en cuenta la situación particular de la empresa. En respuesta a este argumento, la empresa recibió explicaciones adicionales que reflejan el análisis presentado en los considerandos 72 a 75.

(139)

Por otra parte, la empresa adujo que el aumento de las importaciones del producto investigado coincidió con la relajación del sistema de preferencias generalizadas en el caso de Malasia y que, por consiguiente, el aumento de las exportaciones de la empresa a la Unión en 2010 no podía justificarse por el incremento del derecho antidumping impuesto a la RPC. En respuesta a este argumento, se considera que si bien la relajación de las normas del sistema de preferencias generalizadas podría haber contribuido a motivar a la empresa a exportar a la Unión, ello no es óbice para concluir que la empresa ha comenzado a operar después de que se incrementaran los derechos antidumping contra la República Popular China y que las piezas proceden, fundamentalmente, de China (véase el considerando 73). Por tanto, se desestimó el argumento de esta parte.

(140)

La misma empresa afirmó asimismo que los datos declarados con respecto a los valores de las piezas de bicicletas adquiridas y consumidas no se habían verificado adecuadamente, ya que no se había establecido ninguna distinción entre piezas adquiridas y piezas consumidas. A este respecto, cabe señalar que según las cifras comunicadas por la empresa los valores de las piezas adquiridas y consumidas eran idénticos. Además, los valores declarados de las piezas adquiridas en 2011 correspondían al valor de las piezas consumidas incluidas en el informe anual de la empresa para 2011. Las cifras relativas a las piezas adquiridas y consumidas declaradas para el PR y para 2010 se aceptaron tal y como habían sido declaradas por la empresa. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(141)

La empresa en cuestión presentó nuevos desgloses de costes por modelo de producto que demuestran su supuesta conformidad con el requisito de que las partes de bicicletas originarias de la RPC deben representar menos del 60 % del valor total de las partes del producto montado. Esta información contradecía los desgloses de costes por modelo recogidos y verificados para determinados modelos sobre el terreno, por lo que se confirmó que la empresa no respetaba el umbral del 60 %. La nueva información presentada por la empresa a este respecto no se justificó con ninguna prueba y, en esencia, contradecía la información verificada. Por esta razón, la información no se tuvo en cuenta.

(142)

Por otra parte, la empresa declaró que había actuado de buena fe en lo que se refería a su supuesto cumplimiento del Reglamento (CE) no 1063/2010 de la Comisión (16) en el que se establecen las normas de origen aplicables. En este contexto, cabe señalar que la investigación sobre elusión no tiene por objeto verificar la conformidad con las normas de origen aplicables y que no se ha realizado ninguna verificación en este sentido que permita confirmar el cumplimiento de las normas de origen. Por estas razones, el supuesto cumplimiento de las normas de origen en el presente caso no excluye en modo alguno la posibilidad de elusión, tal como se define en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base (17). Por todo ello se rechazó la alegación.

(143)

Por último, la empresa alegó que el cálculo del margen de dumping debería haberse llevado a cabo sobre la base de los datos específicos de la empresa. Esta solicitud ha sido aceptada como se recoge en el considerando 75 y se ha informado a la empresa en consecuencia.

(144)

Una empresa de Sri Lanka puso en duda la pertinencia de los documentos solicitados durante la visita de inspección, por lo que su solicitud de exención no debía rechazarse. A este respecto, cabe señalar que los documentos sobre el origen de las piezas utilizadas en el montaje de las bicicletas exportadas a la Unión revisten gran importancia para evaluar el cumplimiento de las condiciones del artículo 13, apartado 2, letra b). Asimismo, como ya se ha mencionado en el considerando 37, no fue posible verificar los datos presentados por la empresa. Además, la empresa admitió sobre el terreno que las piezas adquiridas en la RPC no habían sido registradas en su contabilidad y, por consiguiente, no hubiera sido posible determinar el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. Por tanto, se rechazan estas alegaciones.

(145)

Otra empresa de Sri Lanka alegó que si hubiera sabido que las exportaciones a la Unión procedentes de Sri Lanka podían someterse al derecho antidumping ampliado a Sri Lanka a partir de la apertura de la investigación, no habría retirado su solicitud de exención. No obstante, conviene subrayar que, en el momento de la retirada de la solicitud de exención, se considera que la empresa es consciente de la posible aplicación del derecho antidumping ampliado a partir de la fecha de registro de las importaciones procedentes de Sri Lanka a la Unión, es decir, el inicio de la investigación antielusión. Se ha informado a la empresa de esta consecuencia en tres ocasiones: mediante el considerando 20 del Reglamento de apertura, durante una audiencia al principio de la investigación, y durante la visita in situ. Por tanto, no ha podido aceptarse este argumento.

(146)

Otra empresa de Sri Lanka presentó información adicional que debería haber presentado antes de la visita de inspección y que no pudo ser verificada debido a la fase avanzada de la investigación. Además, la empresa alegó que había presentado toda la información solicitada.

(147)

Como se indica en los considerandos 39 y 40, la empresa no facilitó toda la información solicitada para su comprobación sobre el terreno. En particular, el valor de compra de las piezas de origen local comunicado por la empresa se consideró poco fiable. Como consecuencia de ello, no se ha podido determinar el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

(148)

Además, la empresa alegó irregularidades en relación con la inspección in situ por lo que se refiere a su duración y a problemas lingüísticos. A este respecto, cabe señalar que la empresa se había creado recientemente, por lo que la visita de inspección se programó durante un solo día. La verificación se llevó a cabo durante todo un día laborable y, al final de la misma, la empresa no indicó que deseara presentar información adicional que no hubiera podido facilitar durante la verificación.

(149)

Además, antes de la inspección in situ, se había informado a la empresa de que la verificación se llevaría a cabo en inglés y la parte no había planteado objeciones. Con todo, la Comisión estuvo acompañada de un intérprete durante la verificación sobre el terreno para resolver posibles problemas de comunicación que pudieran surgir. Además, se destaca que la mayoría de los documentos presentados por la empresa durante la inspección in situ estaban redactados en inglés, incluidos los documentos contables correspondientes.

(150)

En vista de lo anterior, se rechazan todas las alegaciones de la empresa.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   A efectos del presente Reglamento, el derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas», establecido mediante el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 990/2011 sobre las importaciones de bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, originarios de la República Popular China se amplía a las importaciones de bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido declarados o no originarios o no de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, clasificados actualmente en los códigos NC ex 8712 00 30 y ex 8712 00 70 (código TARIC 8712003010 y 8712007091), a excepción de los producidos por las empresas que figuran a continuación:

País

Empresa

Código TARIC adicional

Indonesia

P.T. Insera Sena, 393 Jawa Street, Buduran, Sidoarjo 61252, Indonesia

B765

 

PT Wijaya Indonesia Makmur Bicycle Industries (Wim Cycle), Raya Bambe KM. 20, Driyorejo, Gresik 61177, Jawa Timur Indonesia

B766

 

P.T. Terang Dunia Internusa, (United Bike), Jl. Anggrek Neli Murni 114 Slipi, 11480, Jakarta Barat, Indonesia

B767

Sri Lanka

Asiabike Industrial Limited, No 114, Galle Road, Henamulla, Panadura, Sri Lanka

B768

 

BSH Ventures (Private) Limited, No. 84, Campbell Place, Colombo-10, Sri Lanka

B769

 

Samson Bikes (Pvt) Ltd, No 110, Kumaran Rathnam Road, Colombo 02, Sri Lanka

B770

Túnez

Euro Cycles SA, Zone Industrielle Kelaa Kebira, 4060, Sousse, Túnez

B771

2.   La aplicación de las exenciones concedidas a las empresas mencionadas expresamente en el apartado 1 del presente artículo o autorizadas por la Comisión conforme al artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. De no presentarse una factura de este tipo, se aplicará el derecho antidumping establecido en el apartado 1 del presente artículo.

3.   El derecho ampliado mediante el apartado 1 del presente artículo se percibirá en relación con las importaciones del producto afectado expedido desde Indonesia, Malasia, Sri Lanka o Túnez, haya sido declarado o no originario de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, registradas conforme al artículo 2 del Reglamento (UE) no 875/2012 y al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, excepto cuando haya sido fabricado por las empresas enumeradas en dicho apartado 1.

4.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y deberán ir firmadas por un representante autorizado de la entidad solicitante. La solicitud se enviará a la dirección siguiente:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: N-105 08/20

1049 Bruxelles/Brussel

BÉLGICA

Fax + 32 2 295 65 05.

2.   De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, podrá autorizar mediante una decisión la exención del derecho ampliado por el artículo 1 del presente Reglamento a las importaciones procedentes de empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (UE) no 990/2011.

Artículo 3

Se insta a las autoridades aduaneras a que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) no 875/2012.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

R. BRUTON


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 228 de 9.9.1993, p. 1.

(3)  DO L 16 de 18.1.1997, p. 55.

(4)  DO L 17 de 21.1.1997, p. 17.

(5)  DO L 175 de 14.7.2000, p. 39.

(6)  DO L 183 de 14.7.2005, p. 1.

(7)  DO L 261 de 6.10.2011, p. 2.

(8)  DO C 71 de 9.3.2012, p. 10.

(9)  Véase la página 17 del presente Diario Oficial.

(10)  DO C 122 de 27.4.2012, p. 9.

(11)  DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

(12)  DO C 346 de 14.11.2012, p. 7.

(13)  DO L 136 de 23.5.2013, p. 15.

(14)  DO L 258 de 26.9.2012, p. 21.

(15)  Comext es una base de datos sobre estadísticas de comercio exterior gestionada por Eurostat.

(16)  DO L 307 de 23.11.2010, p. 1.

(17)  Véanse asimismo casos anteriores, por ejemplo, el considerando 48 del Reglamento (CE) no 388/2008 del Consejo (DO L 117 de 1.5.2008, p. 1).


ANEXO

La factura comercial válida a la que hace referencia el artículo 1, apartado 2, debe incluir una declaración firmada por una persona responsable de la entidad que expida dicha factura, con la siguiente información:

1)

nombre y cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial;

2)

la declaración siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara que la información facilitada en la presente factura es completa y exacta.»;

3)

fecha y firma.