27.5.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/11


REGLAMENTO (UE) No 473/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 21 de mayo de 2013

sobre disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo de los Estados miembros de la zona del euro

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 136, leído en relación con su artículo 121, apartado 6,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), los Estados miembros deben considerar sus políticas económicas como una cuestión de interés común, sus políticas presupuestarias deben estar presididas por la necesidad de unas finanzas públicas saneadas y sus políticas económicas no deben suponer un riesgo para el buen funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria.

(2)

El Pacto de Estabilidad y Crecimiento tiene por objeto garantizar la disciplina presupuestaria en toda la Unión y establece el marco para la prevención y corrección de los déficits públicos excesivos. Se basa en el objetivo de unas finanzas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de los precios y para un crecimiento fuerte y sostenible, respaldado por la estabilidad financiera, apoyando de este modo la consecución de los objetivos de la Unión en materia de crecimiento sostenible y de empleo. El Pacto de Estabilidad y Crecimiento incluye un sistema de supervisión multilateral establecido en el Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (3), así como el procedimiento para evitar déficits excesivos de los gobiernos establecido en el artículo 126 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y especificado en el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (4). El Pacto de Estabilidad y Crecimiento se ha consolidado mediante el Reglamento (UE) no 1175/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y el Reglamento (UE) no 1177/2011 del Consejo (6). El Reglamento (UE) no 1173/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, sobre la ejecución efectiva de la supervisión presupuestaria en la zona del euro (7) añade un sistema de mecanismos de cumplimiento eficaces, preventivos y progresivos en forma de sanciones contra los Estados miembros cuya moneda es el euro.

(3)

El reforzamiento del Pacto de Estabilidad y Crecimiento ha mejorado las orientaciones destinadas a los Estados miembros en relación con la prudencia de la política presupuestaria y, en el caso de los Estados miembros cuya moneda es el euro, ha reforzado y ha aumentado la automaticidad en la imposición de sanciones por la falta de cumplimiento de una política presupuestaria prudente, con el fin de evitar déficits públicos excesivos. Estas disposiciones han establecido un marco más completo.

(4)

Con objeto de garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y la convergencia sostenida de la evolución de la economía de los Estados miembros, el semestre europeo instaurado con arreglo al artículo 2 bis del Reglamento (CE) no 1466/97, establece un marco para la coordinación de las políticas económicas. El semestre europeo incluye la formulación y la supervisión de la aplicación de las orientaciones generales de las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión («orientaciones generales para las políticas económicas») de conformidad con el artículo 121, apartado 2, del TFUE; la formulación y el examen de la aplicación de las orientaciones referentes al empleo que deben tener en cuenta los Estados miembros de conformidad con el artículo 148, apartado 2, del TFUE («orientaciones referentes al empleo»); la presentación y evaluación de los programas de estabilidad o convergencia de los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en dicho Reglamento; la presentación y evaluación de los programas nacionales de reforma de los Estados miembros en apoyo de la estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo, establecidos de acuerdo con las orientaciones generales para las políticas económicas, con las orientaciones referentes al empleo y con las directrices generales que la Comisión (es decir, la encuesta anual de crecimiento) y el Consejo Europeo dirigen a los Estados miembros al inicio del ciclo anual de supervisión; y la supervisión destinada a prevenir y corregir los desequilibrios macroeconómicos con arreglo al Reglamento (UE) no 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos (8). Cuando proceda, también deben tenerse en cuenta los dictámenes emitidos en el contexto de un programa de asociación económica tal como se establece en el presente Reglamento.

(5)

Para que la Unión pudiera salir reforzada de la crisis, tanto en el ámbito interno como a escala internacional, impulsando la competitividad, la productividad, el potencial de crecimiento, la cohesión social y la convergencia económica, el Consejo Europeo, en sus conclusiones de 17 de junio de 2010, adoptó una nueva estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo, que incluye asimismo objetivos en los ámbitos de la pobreza, la educación, la innovación y el medio ambiente.

(6)

Con objeto de garantizar el buen funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria, el TFUE permite la adopción de medidas específicas en la zona del euro que vayan más allá de las disposiciones aplicables a todos los Estados miembros para reforzar la coordinación y la supervisión de su disciplina presupuestaria. Tales coordinación y supervisión reforzadas deben ir acompañadas, en su caso, de una participación adecuada del Parlamento Europeo y de los parlamentos nacionales. Es preciso hacer un uso activo, cuando resulte adecuado y necesario, de las medidas específicas contempladas en el artículo 136 del TFUE.

(7)

En la aplicación del presente Reglamento debe respetarse plenamente el artículo 152 del TFUE, y las recomendaciones formuladas de conformidad con el presente Reglamento deben respetar las prácticas y las instituciones nacionales en lo referente a la formación de salarios. El presente Reglamento tiene en cuenta el artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y no afecta por lo tanto al derecho a negociar, celebrar o aplicar convenios colectivos o a emprender acciones colectivas de acuerdo con la legislación y las prácticas nacionales.

(8)

En el artículo 9 del TFUE se dispone que, en la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión debe tener en cuenta las exigencias relacionadas con la promoción de un nivel de empleo elevado, con la garantía de una protección social adecuada, con la lucha contra la exclusión social y con un nivel elevado de educación, formación y protección de la salud humana.

(9)

Una supervisión y una coordinación gradualmente reforzadas, tal como se establece en el presente Reglamento, consolidarán el semestre europeo para la coordinación de las políticas económicas, completarán las actuales disposiciones del Pacto de Estabilidad y Crecimiento y reforzarán la supervisión de las políticas presupuestarias y económicas en los Estados miembros de la zona del euro. Un procedimiento de supervisión gradualmente reforzado debe contribuir a crear mejores resultados presupuestarios y económicos, una solidez macrofinanciera y una convergencia económica en beneficio de todos los Estados miembros de la zona del euro. Como parte de un proceso gradualmente reforzado, un seguimiento más estrecho es especialmente útil para los Estados miembros que son objeto de un procedimiento de déficit excesivo.

(10)

Unas previsiones macroeconómicas y presupuestarias sesgadas y poco realistas pueden obstaculizar considerablemente la eficacia de la planificación presupuestaria y, por lo tanto, dificultar el cumplimiento de la disciplina presupuestaria. Unas previsiones macroeconómicas no sesgadas y realistas pueden ser proporcionadas por organismos independientes u organismos dotados de autonomía funcional con respecto a las autoridades presupuestarias de un Estado miembro y sustentados en disposiciones normativas nacionales que garanticen un nivel elevado de autonomía funcional y responsabilidad. Estas previsiones deben utilizarse a lo largo de todo el procedimiento presupuestario.

(11)

La fortaleza de las finanzas públicas se garantiza mejor en la fase de planificación y los errores manifiestos deben detectarse tan pronto como sea posible. Los Estados miembros deben beneficiarse no solo del establecimiento de principios rectores y objetivos presupuestarios, sino también de un seguimiento sincronizado de sus políticas presupuestarias.

(12)

El establecimiento de un calendario presupuestario común para los Estados miembros de la zona del euro debe sincronizar mejor los principales pasos en la preparación de los presupuestos nacionales, contribuyendo así a la eficacia del Pacto de Estabilidad y Crecimiento y Semestre Europeo de coordinación reforzada de la política económica. Ello debe dar lugar a mayores sinergias, facilitando la coordinación de políticas entre los Estados miembros cuya moneda es el euro y garantizando que las recomendaciones del Consejo y de la Comisión se integren adecuadamente en procedimiento presupuestario de los Estados miembros. Dicho procedimiento debe ser coherente con el marco de coordinación de las políticas económicas en el contexto del ciclo anual de supervisión que incluirá, en particular, las directrices generales que la Comisión y el Consejo Europeo dirigen a los Estados miembros al inicio del ciclo. Las políticas presupuestarias de los Estados miembros deben ser coherentes con las recomendaciones formuladas en el contexto del Pacto de Estabilidad y Crecimiento y, cuando proceda, con las recomendaciones formuladas en el contexto del ciclo anual de supervisión, incluidos el procedimiento relativo a los desequilibrios macroeconómicos establecido en el Reglamento (UE) no 1176/2011 y con los dictámenes sobre los programas de asociación económica contemplados en el presente Reglamento.

(13)

Como primer paso de dicho calendario presupuestario común, los Estados miembros deberían hacer público su plan fiscal nacional a medio plazo al mismo tiempo que sus programas de estabilidad preferentemente hacia el 15 de abril y, a más tardar, el 30 de abril. Dichos planes fiscales deberán incluir indicaciones sobre cómo se espera que las reformas y medidas propuestas contribuyan a alcanzar los objetivos y compromisos nacionales establecidos en el marco de la estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo. El plan fiscal nacional a medio plazo y el programa de estabilidad pueden ser el mismo documento.

(14)

Una etapa fundamental de dicho calendario presupuestario común debe ser la publicación, el 15 de octubre a más tardar, del proyecto de presupuesto de la administración central. Dado que son las administraciones públicas las que han de garantizar el cumplimiento de las normas del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, y que la consecución de los objetivos presupuestarios requiere una presupuestación coherente en todos los subsectores de dichas administraciones, la publicación del proyecto de presupuesto de la administración central debe ir acompañada de la publicación de los principales parámetros de los presupuestos de todos los demás subsectores de las administraciones públicas. Estos parámetros deben incluir, en particular, los resultados presupuestarios previstos de los demás subsectores, las principales hipótesis en que se basan esas previsiones y las razones de las variaciones esperadas con respecto a las hipótesis del programa de estabilidad.

(15)

El calendario presupuestario común establece también que el presupuesto se adopte o se fije cada año, a más tardar, el 31 de diciembre, junto con los principales parámetros presupuestarios actualizados para los demás subsectores de las administraciones públicas. Si, por razones objetivas más allá del control de la administración, el presupuesto no se adopta antes del 31 de diciembre, tal como se establece en el presente Reglamento, deben existir procedimientos de rectificación del presupuesto para garantizar que la administración pueda seguir cumpliendo sus obligaciones esenciales. Dichos procedimientos pueden incluir, por ejemplo, la ejecución del proyecto de presupuesto de las administraciones públicas, o del presupuesto aprobado para el ejercicio anterior, o bien medidas específicas aprobadas por el parlamento nacional.

(16)

A fin de coordinar mejor la planificación de las emisiones nacionales de deuda, los Estados miembros deben informar ex ante sobre sus planes de emisión de deuda pública al Eurogrupo y a la Comisión.

(17)

El cumplimiento de unos marcos presupuestarios basados en reglas eficaces puede ser importante en el apoyo de unas políticas presupuestarias saneadas y sostenibles. La Directiva 2011/85/UE del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros (9) estipula que el seguimiento del cumplimiento de las reglas presupuestarias numéricas específicas para cada país debe ser realizado en el ámbito nacional por organismos independientes u organismos dotados de autonomía funcional. Cabe señalar que, dada la diversidad de sistemas posibles y existentes, debe poderse disponer, sin que ello sea la opción preferente, de más de un organismo independiente encargado del seguimiento del cumplimiento de las reglas, siempre que haya una clara asignación de responsabilidades y que no se solapen las competencias en aspectos concretos del seguimiento. Debe evitarse una excesiva fragmentación institucional de las tareas de seguimiento. Para que los organismos de seguimiento puedan cumplir eficazmente con su mandato, deben sustentarse en disposiciones normativas nacionales que garanticen un nivel elevado de autonomía funcional y responsabilidad. La configuración de dichos organismos de seguimiento debe tener en cuenta el marco institucional existente y la estructura administrativa del Estado miembro de que se trate. En particular, debería poderse dotar de autonomía funcional a una entidad adecuada de una institución existente, siempre y cuando dicha entidad esté destinada a realizar funciones específicas de seguimiento, disponga de un régimen jurídico específico y cumpla los principios a que se hace referencia en el presente considerando.

(18)

El presente Reglamento no impone a los Estados miembros más requisitos u obligaciones con respecto a las reglas presupuestarias numéricas específicas para cada. Unas reglas presupuestarias numéricas estrictas para cada país, coherentes con los objetivos presupuestarios a escala de la Unión y objeto de seguimiento por parte de organismos independientes, son la piedra angular del marco de supervisión presupuestaria reforzada de la Unión. Las normas que estos organismos independientes deben observar, y sus tareas específicas, se definen en el presente Reglamento.

(19)

Los Estados miembros cuya moneda es el euro están particularmente sometidas a los efectos desbordamiento de la política presupuestaria de cada uno de ellos sobre los demás. Los Estados miembros cuya moneda es el euro deben consultar a la Comisión y entre sí antes de adoptar cualquier plan de reforma importante de la política presupuestaria que pueda tener efectos desbordamiento, a fin de permitir una evaluación del posible impacto para la zona del euro en su conjunto. Dichos Estados miembros deben asimismo considerar de interés común sus planes presupuestarios y han de presentarlos a la Comisión para su supervisión antes de que sean vinculantes. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros debe proponer líneas directrices en forma de un marco armonizado para especificar el contenido de los proyectos de planes presupuestarios.

(20)

En los casos excepcionales en que, tras consultar al Estado miembro interesado, la Comisión constate en el proyecto de plan presupuestario un incumplimiento especialmente grave de las obligaciones de política presupuestaria establecidas en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, la Comisión ha de solicitar en su dictamen sobre el proyecto de plan presupuestario un proyecto de plan presupuestario revisado con arreglo al presente Reglamento. En particular, este será el caso cuando la aplicación del proyecto de plan presupuestario inicial ponga en peligro la estabilidad financiera del Estado miembro interesado, ponga en peligro el buen funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria o implique una importante y evidente violación de las recomendaciones formuladas por el Consejo en virtud del Pacto de Estabilidad y Crecimiento.

(21)

El dictamen de la Comisión sobre el proyecto de plan presupuestario debe adoptarse lo antes posible, y en todo caso a finales de noviembre a más tardar, tras haber tenido en cuenta en la medida de lo posible el calendario presupuestario nacional y los procedimientos parlamentarios nacionales aplicables en la materia, a fin de garantizar que las orientaciones de actuación de la Unión en el ámbito presupuestario puedan integrarse debidamente en los preparativos de los presupuestos nacionales. En particular, el dictamen debe incluir una evaluación de si los planes presupuestarios responden debidamente o no a las recomendaciones formuladas en el contexto del semestre europeo en el ámbito presupuestario. A petición del parlamento del Estado miembro interesado o del Parlamento Europeo, la Comisión debe estar en disposición de presentar su dictamen al parlamentoque lo haya solicitado, tras hacerlo público. Se invita a los Estados miembros a tener en cuenta en el proceso de aprobación de su presupuesto el dictamen de la Comisión sobre su proyecto de plan presupuestario.

(22)

La medida en la que este dictamen se ha tenido en cuenta en la ley de presupuestos de un Estado miembro debe formar parte de la evaluación que, siempre y cuando se cumplan las condiciones, lleve a una decisión relativa a la existencia de un déficit excesivo al Estado miembro de que se trate. En tal caso, el incumplimiento de las orientaciones de la Comisión debe ser considerado como un factor agravante.

(23)

Es conveniente asimismo que, sobre la base de una evaluación general de los proyectos de plan presupuestario por parte de la Comisión, el Eurogrupo debata la situación presupuestaria y las perspectivas de la zona del euro en su conjunto.

(24)

Los Estados miembros de la zona del euro que están sometidos a un procedimiento de déficit excesivo deben ser objeto de un seguimiento más estrecho con objeto de garantizar una corrección total, sostenible y oportuna del déficit excesivo. Un seguimiento más estrecho mediante requisitos de información adicionales debe garantizar la prevención y la corrección temprana de cualquier desviación respecto de las recomendaciones del Consejo para la corrección del déficit excesivo. Este seguimiento debe complementar las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1467/97. Las modalidades de dichos requisitos de información adicionales deben ser proporcionadas en relación con la fase del procedimiento en que se encuentre el Estado miembro, tal como se establece en el artículo 126 del TFUE. Como primer paso, el Estado miembro en cuestión debe llevar a cabo una evaluación global de la ejecución presupuestaria de las administraciones públicas y de sus subsectores a lo largo del ejercicio, teniendo especialmente en cuenta los riesgos financieros asociados a pasivos contingentes que puedan incidir de manera significativa en los presupuestos públicos.

(25)

Los requisitos de información adicionales para los Estados miembros cuya moneda es el euro y se encuentran sometidos a un procedimiento de déficit excesivo deben permitir un mejor intercambio de información entre los Estados miembros interesados y la Comisión y, por consiguiente, la detección de riesgos de incumplimiento, por parte de un Estado miembro, del plazo establecido por el Consejo para la corrección de su déficit excesivo. En caso de que se detecten tales riesgos, la Comisión debe dirigir al Estado miembro afectado una recomendación para que adopte medidas adecuadas ateniéndose a un calendario establecido. La Comisión debe presentar dicha recomendación al parlamento del Estado miembro que así lo solicite. La observancia de tal recomendación debe permitir una rápida corrección de cualquier desarrollo que ponga en peligro la corrección del déficit excesivo en el plazo establecido.

(26)

La evaluación del cumplimiento de esta recomendación debe formar parte de la evaluación continua realizada por la Comisión sobre la adopción de medidas efectivas para corregir el déficit excesivo. Al decidir si se han tomado medidas efectivas para corregir el déficit excesivo, el Consejo también debe basar su decisión en el cumplimiento o no de la recomendación de la Comisión por el Estado miembro considerado, teniendo debidamente en cuenta el artículo 3, apartado 5, y el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1467/97.

(27)

En efecto Pacto de Estabilidad y Crecimiento el Reglamento (CE) no 1467/97, que establece detalladamente el procedimiento de déficit excesivo basado en el artículo 126 del TFUE, contiene elementos de flexibilidad que permiten tener en cuenta factores económicos adversos e inesperados: el artículo 3, apartado 5, y el artículo 5, apartado 2 de dicho Reglamento contempla que, si se han tomado medidas efectivas con arreglo, respectivamente, a una recomendación en virtud del artículo 126, apartado 7, del TFUE o una decisión de advertencia en virtud del artículo 126, apartado 9, de dicho Tratado y surgen factores económicos adversos e inesperados con importantes efectos desfavorables sobre la hacienda pública tras la adopción de dicha recomendación o decisión de advertencia, el Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, podrá decidir adoptar una recomendación revisada, de conformidad con el artículo 126, apartado 7, del TFUE o una decisión de advertencia revisada, de conformidad con el artículo 126, apartado 9, de dicho Tratado. Dicha recomendación o decisión de advertencia revisada, que tendrá en cuenta los factores relevantes a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1467/97, podrá en particular prorrogar, en principio un año, el plazo para la corrección del déficit excesivo.

El Consejo debe evaluar la existencia de factores económicos adversos e inesperados con importantes efectos desfavorables sobre la hacienda pública basándose en las previsiones económicas contenidas en su recomendación inicial o decisión de advertencia. En caso de grave recesión económica en la zona del euro o en la Unión en su conjunto, el Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, podrá también decidir adoptar una recomendación revisada con arreglo al artículo 126, apartado 7, del TFUE o decisión de advertencia revisada con arreglo al artículo 126, apartado 9, de dicho Tratado, a condición de que con ello no se ponga en peligro la sostenibilidad presupuestaria a medio plazo. Por otra parte, el artículo 2, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) no 1467/97 estipula que, al aplicar el ajuste del ratio de la deuda, se tendrá en cuenta la influencia del ciclo en el ritmo de reducción de la deuda. Así, no se considerará que un Estado miembro ha incumplido la norma en materia de deuda que se establece en el artículo 126, apartado 2, letra b), del TFUE si ello es únicamente por causa de condiciones cíclicas desfavorables.

(28)

Asimismo, dado que las medidas presupuestarias pueden resultar insuficientes para garantizar una corrección duradera del déficit excesivo, los Estados miembros de la zona del euro que estén sometidos a un procedimiento de déficit excesivo deben presentar un programa de asociación económica en el que detallen las medidas políticas y las reformas estructurales necesarias para lograr una corrección eficaz y duradera del déficit excesivo, basado en la última actualización de su programa nacional de reforma y de su programa de estabilidad.

(29)

Por otra parte, el refuerzo de la gobernanza económica ha supuesto un diálogo más estrecho con el Parlamento Europeo. Reconociendo que los interlocutores del Parlamento Europeo en el marco de este diálogo son las instituciones pertinentes de la Unión y sus representantes, la comisión competente del Parlamento Europeo puede ofrecer a un Estado miembro destinatario de una recomendación de la Comisión o de un dictamen del Consejo, de conformidad con el presente Reglamento, la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista. La participación de los Estados miembros en ese intercambio es voluntaria.

(30)

A fin de precisar el alcance de las obligaciones de información de los Estados miembros objeto de un procedimiento de déficit excesivo, deben delegarse en la Comisión los poderes de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta al contenido y alcance de dicha información. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(31)

La facultad de adoptar dictámenes sobre los programas de asociación económica que establece el presente Reglamento debe conferirse al Consejo. Dichos dictámenes son complemetarios del procedimiento de déficit excesivo establecido en el artículo 126 del TFUE, en virtud de la cual el Consejo debe decidir si existe un déficit excesivo, así como las medidas necesarias para subsanarlo.

(32)

Recordando la importancia que tienen unas cuentas públicas saneadas, la reforma estructural y la inversión con destino específico para el crecimiento sostenible, los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros firmaron el 29 de junio de 2012 un «Pacto para el Crecimiento y el Empleo» demostrando su determinación de estimular la creación de empleo paralelamente a sus compromisos para con el saneamiento de las cuentas públicas. El Pacto prevé en particular medidas para impulsar la financiación de la economía. Se van a movilizar 120 000 millones EUR (equivalentes al 1 % de la Renta Nacional Bruta de la Unión) para apoyar medidas de crecimiento de efecto rápido. Según se recomienda en los estudios prospectivos anuales sobre el crecimiento de 2012 y 2013, los Estados miembros deberán esforzarse por mantener un ritmo de saneamiento presupuestario adecuado, preservando al mismo tiempo las inversiones destinadas a la consecución de los objetivos de la Estrategia Europa 2020 para el crecimiento y el empleo.

(33)

La Comisión está examinando la manera en que las estrictas limitaciones presupuestarias repercuten en el gasto favorecedor del crecimiento y la inversión pública. El marco presupuestario de la Unión ofrece el margen necesario para llegar a un equilibrio entre el reconocimiento de las necesidades de inversión pública productiva y los objetivos de la disciplina presupuestaria: dentro del pleno respeto del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, pueden aprovecharse las posibilidades que ofrece el marco presupuestario actual de la Unión para encontrar un equilibrio entre las necesidades de inversión pública productiva y los objetivos de disciplina presupuestaria en la rama preventiva del Pacto de Estabilidad y Crecimiento. La Comisión ha anunciado su intención de informar sobre el ámbito de las posibles acciones dentro de los límites del actual marco fiscal de la Unión.

(34)

La Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2012, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el informe de los Presidentes del Consejo Europeo, la Comisión Europea, el Banco Central Europeo y el Eurogrupo, titulada «Hacia una auténtica Unión Económica y Monetaria» así como la Comunicación de la Comisión de 28 de noviembre de 2012 titulada «Un Plan director para una Unión Económica y Monetaria profunda y auténtica» destacan, respectivamente, los puntos de vista del Parlamento y de la Comisión sobre las medidas necesarias para lograr una Unión Económica y Monetaria más profunda y mejor integrada. Tras el informe «Hacia una auténtica Unión Económica y Monetaria», el Consejo Europeo, en sus conclusiones de diciembre de 2012, se pronunció sobre una serie de cuestiones con vistas al refuerzo de la Unión Económica y Monetaria.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece disposiciones para reforzar la supervisión de las políticas presupuestarias en la zona del euro y para garantizar que los presupuestos nacionales son coherentes con las orientaciones para las políticas económicas formuladas en el contexto del Pacto de Estabilidad y Crecimiento y del Semestre europeo de coordinación de las políticas económicas:

a)

complementando el Semestre europeo, tal como se define en el artículo 2 bis del Reglamento (CE) no 1466/97, con un calendario presupuestario común;

b)

complementando el procedimiento de prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos excesivos establecido en el Reglamento (UE) no 1176/2011;

c)

complementando el sistema de supervisión multilateral de las políticas presupuestarias según lo establecido por el Reglamento (CE) no 1466/97, con requisitos de seguimiento adicionales para garantizar que las recomendaciones de actuación de la Unión en el ámbito presupuestario se integren adecuadamente en la preparación de los presupuestos nacionales;

d)

complementando el procedimiento para la corrección del déficit excesivo de un Estado miembro, establecido por el artículo 126 del TFUE y por el Reglamento (CE) no 1467/97, con un seguimiento más estrecho de las políticas presupuestarias de los Estados miembros sometidos a un procedimiento de déficit excesivo, a fin de garantizar una corrección oportuna y duradera del déficit excesivo;

e)

garantizando la coherencia entre las políticas presupuestarias y las medidas y reformas adoptadas en el marco del procedimiento de prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos excesivos establecido en el Reglamento (UE) no 1176/2011 y si procede, en el marco de cualquiera de los programas de asociación económica contemplados en el artículo 9.

2.   En la aplicación del presente Reglamento se respetará plenamente el artículo 152 del TFUE, y las recomendaciones formuladas de conformidad con el presente Reglamento respetarán las prácticas y las instituciones nacionales en lo referente a la formación de salarios. De conformidad con el artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el presente Reglamento no afectará por lo tanto al derecho a negociar, celebrar o aplicar convenios colectivos o a emprender acciones colectivas de acuerdo con la legislación y las prácticas nacionales.

3.   El presente Reglamento será aplicable a los Estados miembros cuya moneda es el euro.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«organismos independientes», organismos estructuralmente independientes u organismos dotados de autonomía funcional con respecto a las autoridades presupuestarias del Estado miembro, basados en disposiciones normativas nacionales que garanticen un nivel elevado de autonomía funcional y responsabilidad, en particular:

i)

un régimen jurídico basado en disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales de carácter vinculante,

ii)

prohibición de aceptar instrucciones de las autoridades presupuestarias del Estados miembroo de cualquier otro organismo público o privado,

iii)

capacidad para comunicar información públicamente y a su debido tiempo,

iv)

procedimientos de nombramiento de sus miembros sobre la base de su experiencia y competencia,

v)

recursos suficientes y acceso adecuado a la información para llevar a cabo el mandato conferido;

b)

«previsiones macroeconómicas independientes», previsiones macroeconómicas realizadas o avaladas por organismos independientes;

c)

«marco presupuestario a medio plazo», el marco presupuestario a medio plazo tal y como se desribe en el artículo 2, letra e), de la Directiva 2011/85/UE;

d)

«programa de estabilidad», un programa de estabilidad tal y como se desribe en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1466/97.

Con objeto de garantizar la coherencia entre las distintas previsiones macroeconómicas independientes a que se hace referencia en la letra b) del párrafo primero, los Estados miembros y la Comisión, al menos una vez al año, mantendrá un diálogo técnico sobre los supuestos en los que se apoye la preparación de las previsiones macroeconómicas y presupuestarias,de conformidad con el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2011/85/UE.

2.   También serán aplicables al presente Reglamento las definiciones del sector administraciones públicas y de los subsectores del sector de las administraciones públicas establecidas en el punto 2.70 del anexo A del Reglamento (CE) no 2223/96 de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (10).

3.   El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 del TFUE.

CAPÍTULO II

COORDINACIÓN DE LAS POLÍTICAS ECONÓMICAS

Artículo 3

Coherencia con el marco para la coordinación de las políticas económicas

El procedimiento presupuestario de los Estados miembros será coherente:

1)

con el marco para la coordinación de las políticas económicas en el contexto del ciclo anual de supervisión que incluirá, en particular, las orientaciones generales que la Comisión y el Consejo Europeo dirigen a los Estados miembros al inicio del ciclo;

2)

con las recomendaciones formuladas en el contexto del Pacto de Estabilidad y Crecimiento;

3)

cuando proceda, con las recomendaciones formuladas en el contexto del ciclo anual de supervisión, incluidos el procedimiento relativo a los desequilibrios macroeconómicos establecido en el Reglamento (UE) no 1176/2011, y

4)

cuando proceda, los dictámenes sobre los programas de asociación económica a que se hace referencia en el artículo 9.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES PRESUPUESTARIAS COMUNES

Artículo 4

Calendario presupuestario común

1.   En el contexto del semestre europeo, los Estados miembros deberán hacer públicos, preferentemente antes del 15 de abril y a más tardar el 30 de abril de cada año, sus planes fiscales nacionales a medio plazo de conformidad con su marco presupuestario a medio plazo. Dichos planes incluirán al menos toda la información que deba facilitarse en los programas de estabilidad y se presentarán junto con los programas nacionales de reforma y los programas de estabilidad. Dichos programas serán coherentes con el marco para la coordinación de las políticas económicas en el contexto del ciclo anual de supervisión que incluirá, en particular, las orientaciones generales que la Comisión y el Consejo Europeo dirigen a los Estados miembros al inicio del ciclo. Serán asimismo coherentes con las recomendaciones formuladas en el contexto del Pacto de Estabilidad y Crecimiento y, cuando proceda, con las recomendaciones formuladas en el contexto del ciclo anual de supervisión, incluidos el procedimiento relativo a los desequilibrios macroeconómicos establecido en el Reglamento (UE) no 1176/2011 y con los dictámenes sobre los programas de asociación económica a que se hace referencia en el artículo 9.

Los planes fiscales nacionales a medio plazo y los programas nacionales de reforma incluirán indicaciones sobre cómo se espera que las reformas y medidas establecidas contribuyan a alcanzar los objetivos y compromisos nacionales establecidos en el marco de la estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo. Asimismo, los planes fiscales nacionales a medio plazo o los programas nacionales de reforma incluirán indicaciones sobre el rendimiento económico esperado de los proyectos de inversiones públicas fuera del ámbito de la defensa que tengan importantes repercusiones presupuestarias. Los planes fiscales nacionales a medio plazo y el programa de estabilidad pueden ser el mismo documento.

2.   Cada año, a más tardar el 15 de octubre, deberá hacerse público el proyecto de presupuesto de la administración central para el ejercicio siguiente, junto con los principales parámetros de los proyectos de presupuesto de todos los demás subsectores de las administraciones públicas.

3.   El presupuesto de la administración central deberá aprobarse o decidirse y hacerse público cada año a más tardar el 31 de diciembre, junto con los principales parámetros presupuestarios actualizados para los demás subsectores de las administraciones públicas. Los Estados miembros adoptarán procedimientos para la revisión del presupuesto que deberán aplicar si, por razones objetivas más allá del control del gobierno, el presupuesto no se adopta o se decide y se hace público antes del 31 de diciembre.

4.   Los planes fiscales nacionales a medio plazo y los proyectos de presupuesto mencionados en los apartados 1 y 2 se basarán en previsiones macroeconómicas independientes e indicarán si las previsiones presupuestarias han sido realizadas o avaladas por un organismo independiente. Dichas previsiones deberán hacerse públicas junto con los planes fiscales nacionales a medio plazo y los proyectos de presupuesto que sustentan.

Artículo 5

Organismos independientes encargados del seguimiento del cumplimiento de las reglas presupuestarias

1.   Los Estados miembros se dotarán de organismos independientes encargados del seguimiento del cumplimiento de:

a)

las reglas presupuestarias numéricas que incluyan en su proceso presupuestario su objetivo presupuestario a medio plazo, tal como se definen en el artículo 2 bis del Reglamento (CE) no 1466/97;

b)

las reglas presupuestarias numéricas mencionadas en el artículo 5 de la Directiva 2011/85/UE.

2.   Estos organismos llevarán a cabo, en su caso, evaluaciones públicas en relación con las reglas presupuestarias nacionales, entre otras:

a)

sobre la existencia de circunstancias que impliquen la activación del mecanismo de corrección cuando se observe una desviación significativa respecto del objetivo a medio plazo o de la trayectoria de ajuste para lograrlo, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1466/97;

b)

sobre la aplicación de la corrección presupuestaria conforme a las reglas y los planes nacionales;

c)

la existencia o inexistencia de los acontecimientos contemplados en el décimo párrafo del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1466/97, que puedan justificar una desviación temporal respecto de l objetivo presupuestario a medio plazo o de la trayectoria de ajuste para lograrlo, siempre que con ello no se ponga en peligro la sostenibilidad presupuestaria a medio plazo.

CAPÍTULO IV

SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE LOS PROYECTOS DE PLANES PRESUPUESTARIOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 6

Requisitos de seguimiento

1.   Los Estados miembros presentarán anualmente a la Comisión y al Eurogrupo, a más tardar el 15 de octubre, un proyecto de plan presupuestario para el año siguiente. El proyecto de plan presupuestario será coherente con las recomendaciones formuladas en el contexto del Pacto de Estabilidad y Crecimiento y, cuando proceda, con las recomendaciones formuladas en el contexto del ciclo anual de supervisión, incluidos el procedimiento relativo a los desequilibrios macroeconómicos establecido en el Reglamento (UE) no 1176/2011 y con los dictámenes sobre los programas de asociación económica a que se hace referencia en el artículo 9.

2.   Tan pronto como se haya presentado a la Comisión el proyecto de plan presupuestario a que se hace referencia en el apartado 1, se hará público.

3.   El proyecto de plan presupuestario incluirá la información que se indica a continuación, relativa al año siguiente:

a)

el objetivo para el saldo presupuestario de las administraciones públicas expresado en porcentaje del producto interior bruto (PIB), desglosado por subsectores de las administraciones públicas;

b)

las previsiones, con la hipótesis de mantenimiento de la política económica, relativas a los gastos y los ingresos de las administraciones públicas, en porcentaje del PIB, y a sus principales componentes, incluida la formación bruta de capital fijo;

c)

los objetivos de gastos e ingresos para las administraciones públicas, en porcentaje del PIB, y sus principales componentes, que deberán tener en cuenta las condiciones y los criterios para establecer la senda de aumento del gasto público excluyendo las medidas discrecionales en materia de ingresos, con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1466/97;

d)

la información pertinente sobre los gastos de las administraciones públicas por función, incluidos los sectores de la educación, la asistencia sanitaria y el empleo y, en su caso, indicaciones sobre la incidencia distributiva prevista de las principales medidas relativas a los gastos y los ingresos;

e)

una descripción y una cuantificación de las medidas relativas a los gastos y los ingresos a incluir en el proyecto de presupuesto del ejercicio siguiente, desglosadas por cada subsector, con el fin de eliminar la diferencia entre los objetivos contemplados en la letra c) y las previsiones, con la hipótesis de mantenimiento de la política económica, contempladas en la letra b);

f)

las principales hipótesis en que se basan las previsiones macroeconómicas independientes y toda evolución económica importante que sea relevante para el logro de los objetivos presupuestarios;

g)

un anexo que contenga la metodología, los modelos e hipótesis económicos, así como cualquier otro parámetro importante en el que se sustenten las previsiones presupuestarias y el impacto estimado de las medidas presupuestarias agregadas en el crecimiento económico;

h)

indicaciones sobre la manera en que las reformas y medidas del proyecto de plan presupuestario, incluidas, en particular, las inversiones públicas, responden a las recomendaciones que se hayan dirigido al Estado miembro de conformidad con los artículos 121 y 148 del TFUE, y contribuyen a alcanzar los objetivos establecidos en la estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo.

La descripción a que se hace referencia en la letra e) del párrafo primero podrá ser menos detallada para medidas con un impacto presupuestario estimado inferior al 0,1 % del PIB. Se prestará especial atención, de forma explícita, a los planes de reforma sustancial de la política fiscal que puedan tener efectos desbordamiento en otros Estados miembros de la zona del euro;

4.   Cuando los objetivos presupuestarios notificados en el proyecto de plan presupuestario de conformidad con el apartado 3 o las previsiones, con la hipótesis de mantenimiento de la política económica, difieran de los objetivos y previsiones incluidos en el programa de estabilidad más reciente, las diferencias deberán ser debidamente explicadas.

5.   Las especificaciones del contenido del proyecto de plan presupuestario se enunciarán en un marco armonizado establecido por la Comisión, en cooperación con los Estados miembros.

Artículo 7

Evaluación del proyecto de plan presupuestario

1.   La Comisión aprobará lo antes posible y a más tardar el 30 de noviembre, un dictamen sobre el proyecto de plan presupuestario.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en los casos excepcionales en que, tras consultar al Estado miembro interesado en el plazo de una semana a partir de la fecha de presentación del proyecto de plan presupuestario, la Comisión constate un incumplimiento especialmente grave de las obligaciones de política presupuestaria establecidas en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, adoptará su dictamen en un plazo de dos semanas a partir de la fecha de presentación del proyecto de plan presupuestario. En su dictamen, la Comisión solicitará la presentación de un proyecto de plan presupuestario revisado a la mayor brevedad, a más tardar en un plazo de tres semanas después de la fecha de su dictamen. La solicitud de la Comisiónse justificará y se hará pública.

Se aplicará el artículo 6, apartados 2, 3 y 4 a la revisión del proyecto de plan presupuestario que hayan sido presentados en virtud del párrafo primero del presente apartado.

La Comisión adoptará un nuevo dictamen sobre la base del proyecto de plan presupuestario revisado a la mayor brevedad, a más tardar en un plazo de tres semanas a partir de la fecha de presentación del proyecto de plan presupuestario revisado.

3.   El dictamen de la Comisión se hará público y se presentará al Eurogrupo. A continuación, a petición del parlamento del Estado miembro afectado o del Parlamento Europeo, la Comisión presentará su opinión al parlamento que lo haya solicitado.

4.   La Comisión realizará una evaluación global de la situación presupuestaria y de las perspectivas de la zona del euro en su conjunto basándose en las perspectivas presupuestarias nacionales y su interacción en la zona, a la luz de las previsiones económicas más recientes de los servicios de la Comisión.

La evaluación global incluirá análisis de sensibilidad que den una indicación de los riesgos para la sostenibilidad de las finanzas públicas en caso de una evolución económica, financiera o presupuestaria adversa. Asimismo, si procede, esbozará medidas destinadas a reforzar la coordinación de las políticas presupuestarias y macroeconómicas en la zona del euro.

Dicha evaluación global se hará pública y se tendrá en cuenta en las orientaciones generales anuales que la Comisión dirija a los Estados miembros.

Se adjuntarán a la evaluación global la metodología (incluidos los modelos) y las hipótesis de las previsiones económicas más recientes de los servicios de la Comisión para cada Estado miembro, incluidas las estimaciones del impacto de las medidas presupuestarias agregadas en el crecimiento económico.

5.   El Eurogrupo debatirá los dictámenes de la Comisión sobre los proyectos de planes presupuestarios nacionales y sobre la situación presupuestaria y las perspectivas de la zona del euro en su conjunto basándose en la evaluación global realizada por la Comisión de conformidad con el apartado 4. Los resultados de estos debates del Eurogrupo se harán públicos si procede.

Artículo 8

Información sobre la emisión de deuda

1.   Los Estados miembros comunicarán ex ante y oportunamente a la Comisión y al Eurogrupo sus planes nacionales de emisión de deuda.

2.   La forma y el contenido de la información mencionada en el apartado 1 serán armonizados y establecidos por la Comisión en cooperación con los Estados miembros.

CAPÍTULO V

GARANTIZAR LA CORRECCIÓN DEL DÉFICIT EXCESIVO

Artículo 9

Programas de asociación económica

1.   En caso de que el Consejo, actuando en virtud del artículo 126, apartado 6, del TFUE, decida que existe un déficit excesivo en un Estado miembro, el Estado miembro afectado presentará a la Comisión y al Consejo un programa de asociación económica en el que describirá las medidas políticas y las reformas estructurales necesarias para lograr una corrección eficaz y duradera del déficit excesivo, como desarrollo de su programa nacional de reforma y de su programa de estabilidad, y teniendo plenamente en cuenta las recomendaciones del Consejo sobre la aplicación de las orientaciones integradas para las políticas económicas y de empleo del Estado miembro afectado.

2.   El programa de asociación económica identificará y seleccionará un conjunto de prioridades concretas destinadas a aumentar la competitividad y el crecimiento sostenible a largo plazo y a eliminar las debilidades estructurales del Estado miembro afectado. Estas prioridades serán coherentes con la estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo. Cuando proceda, se identificarán posibles recursos financieros, incluidas las líneas de crédito del Banco Europeo de Inversiones y/u otros instrumentos financieros aplicables, según proceda.

3.   El programa de asociación económica se presentará al mismo tiempo que el informe contemplado en el artículo 3, apartado 4 bis, del Reglamento (CE) no 1467/97.

4.   El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, un dictamen sobre el programa de asociación económica.

5.   El plan de medidas correctoras a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1176/2011 plan podrá modificarse de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del presente Reglamento, para remplazar el programa de asociación económica establecido en el presente artículo. Cuando se presente tal plan de medidas correctoras tras la aprobación de un programa de asociación económica contemplado en el presente artículo, las medidas establecidas en el programa de asociación económica podrán incluirse, si procede, en el plan de medidas correctoras.

6.   El Consejo y la Comisión harán un seguimiento de la aplicación del programa y de los planes presupuestarios anuales compatibles con este.

Artículo 10

Requisitos de información por parte de los Estados miembros en el marco del procedimiento de déficit excesivo

1.   Cuando, de conformidad con el artículo 126, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Consejo decida declarar la existencia de un déficit excesivo en un Estado miembro, dicho Estado miembro quedará sujeto, a petición de la Comisión, a los requisitos de información de conformidad con los apartados 2 a 5 del presente artículo, hasta la conclusión de su procedimiento de déficit excesivo.

2.   El Estado miembro realizará sin demora una evaluación global de la ejecución presupuestaria de las administraciones públicas y de sus subsectores a lo largo del ejercicio. Los riesgos financieros asociados a pasivos contingentes que puedan incidir de manera significativa en los presupuestos públicos, a que se hace referencia en el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2011/85/UE, también se abordarán en la evaluación en la medida en que puedan contribuir a la existencia de un déficit excesivo. El resultado de esta evaluación se incluirá en el informe sobre las medidas adoptadas para corregir el déficit excesivo que debe presentarse de conformidad con el artículo 3, apartado 4 bis, o el artículo 5, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) no 1467/97.

3.   El Estado miembro informará periódicamente a la Comisión y al Comité Económico y Financiero de la ejecución presupuestaria a lo largo del ejercicio, de los efectos presupuestarios de las medidas discrecionales tomadas tanto en materia de gastos como de ingresos y de los objetivos de gastos e ingresos, en lo que respecta a las administraciones públicas y sus subsectores, así como de las medidas adoptadas y la naturaleza de las medidas previstas para alcanzar los objetivos. Dicho informe se hará público.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 que especifiquen el contenido de la información periódica a que se refiere este apartado.

4.   Si el Estado miembro en cuestión es objeto de una recomendación del Consejo en virtud del artículo 126, apartado 7, del TFUE, el informe a que se hace referencia en el apartado 3 del presente artículo se presentará por primera vez seis meses después del informe inicial previsto en el artículo 3, apartado 4 bis, del Reglamento (CE) no 1467/97, y posteriormente con una periodicidad semestral.

5.   Si el Estado miembro es objeto de una decisión de advertencia del Consejo en virtud del artículo 126, apartado 9, del TFUE, el informe elaborado de conformidad con el apartado 3 del presente artículo también contendrá información sobre las medidas adoptadas en respuesta a la advertencia específica del Consejo. Se presentará por primera vez tres meses después del informe inicial previsto en el artículo 5, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) no 1467/97, y posteriormente con una periodicidad trimestral.

6.   A petición de la Comisión y en el plazo fijado por esta, el Estado miembro objeto de un procedimiento de déficit excesivo:

a)

realizará una auditoría independiente y completa de las cuentas públicas de todos los subsectores de las administraciones públicas, preferentemente en coordinación con las máximas instituciones nacionales de fiscalización de cuentas, con el fin de evaluar la fiabilidad, la integridad y la exactitud de dichas cuentas a los efectos de la aplicación del procedimiento de déficit excesivo;

b)

proporcionará la información adicional disponible para el seguimiento de los progresos hacia la corrección del déficit excesivo.

La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos estadísticos comunicados por el Estado miembro afectado recogido en la letra a) de conformidad con el Reglamento (CE) no 479/2009, del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad (11).

Artículo 11

Estados miembros con riesgo de incumplimiento de sus obligaciones en el marco de su procedimiento de déficit excesivo

1.   Al evaluar si existe riesgo de incumplimiento del plazo para la corrección del déficit excesivo establecido en una recomendación del Consejo en virtud del artículo 126, apartado 7, del TFUE o en la decisión de advertencia del Consejo en virtud del artículo 126, apartado 9, de dicho TFUE, la Comisión basará su evaluación, entre otros, en los informes presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 10, apartado 3, del presente Reglamento.

2.   En caso de riesgo de incumplimiento del plazo para la corrección del déficit excesivo, la Comisión dirigirá una recomendación al Estado miembro en cuestión relativa a la aplicación plena de las medidas previstas en la recomendación o la decisión de advertencia a que se refiere el apartado 1, o a que adopte otras medidas, o ambas cosas, ateniéndose a un calendario compatible con el plazo para la corrección de su déficit excesivo a tenor del apartado 1. La recomendación de la Comisión se hará pública y se presentará al Comité Económico y Financiero. Cuando se lo solicite el parlamento de un Estado miembro en cuestión, la Comisión presentará la recomendación a dicho parlamento.

3.   Ateniéndose al calendario establecido por la recomendación de la Comisión a que se refiere el apartado 2, el Estado miembro afectado informará a la Comisión sobre las medidas adoptadas en respuesta a dicha recomendación, junto con los informes mencionados en el artículo 10, apartado 3. El informe incluirá los efectos presupuestarios de todas las medidas discrecionales adoptadas, los objetivos de ingresos y gastos públicos, información sobre las medidas adoptadas y la naturaleza de las medidas previstas para alcanzar los objetivos, así como información sobre las otras medidas adoptadas en respuesta a la recomendación de la Comisión. El informe se hará público y se presentará al Comité Económico y Financiero.

4.   Sobre la base del informe a que se refiere el apartado 3, la Comisión evaluará si el Estado miembro ha cumplido la recomendación formulada a que se hace referencia en el apartado 2.

Artículo 12

Repercusiones sobre el procedimiento de déficit excesivo

1.   La medida en que el Estado miembro en cuestión ha tomado en consideración el dictamen de la Comisión a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1, deberá ser tenida en cuenta por:

a)

la Comisión, al elaborar un informe de conformidad con el artículo 126, apartado 3, del TFUE, y al recomendar la imposición de un depósito sin devengo de intereses de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) no 1173/2011;

b)

el Consejo, a la hora de decidir si existe un déficit excesivo de conformidad con el artículo 126, apartado 6, del TFUE.

2.   El seguimiento establecido en los artículos 10 y 11 del presente Reglamento formará parte integrante del seguimiento periódico, previsto en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1467/97, de la aplicación de las medidas adoptadas por el Estado miembro afectado en respuesta a las recomendaciones del Consejo contempladas en el artículo 126, apartado 7, del TFUE o a las decisiones de advertencia del Consejo contempladas en el artículo 126, apartado 9, de dicho Tratado para corregir el déficit excesivo.

3.   Al examinar si se han tomado medidas efectivas en respuesta a las recomendaciones contempladas en el artículo 126, apartado 7, del TFUE o a las decisiones de advertencia contempladas en el artículo 126, apartado 9, de dicho Tratado, la Comisión tendrá en cuenta la evaluación a que se refiere el artículo 11, apartado 4, del presente Reglamento y recomendará, si procede, que el Consejo tome las decisiones contempladas en el artículo 126, apartado 8, o en el artículo 126, apartado 11, de dicho Tratado, teniendo debidamente en cuenta el artículo 3, apartado 5, y el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1467/97.

Artículo 13

Coherencia con el Reglamento (UE) no 472/2013 (12)

Los Estados miembros sometidos a un programa de ajuste no estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 6 a 12 del presente Reglamento.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 10, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de tres años a partir de 30 de mayo de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de tres años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada periodo.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 10, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente a la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 15

Diálogo económico

1.   Para reforzar el diálogo entre las instituciones de la Unión, en particular el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, así como para garantizar una mayor transparencia y responsabilidad, la comisión competente del Parlamento Europeo podrá invitar, en su caso, al Presidente del Consejo, a la Comisión, al Presidente del Consejo Europeo o al Presidente del Eurogrupo a que comparezcan ante la comisión para debatir:

a)

las especificaciones del contenido del proyecto de plan presupuestario establecido en un marco armonizado elaborado de conformidad con el artículo 6, apartado 5;

b)

los resultados del debate del Eurogrupo sobre los dictámenes de la Comisión formulados de conformidad con el artículo 7, apartado 1, en la medida en que se hayan hecho públicos;

c)

la evaluación global de la situación presupuestaria y las perspectivas en la zona del euro en su conjunto, realizada por la Comisión de conformidad con el artículo 7, apartado 4;

d)

los actos del Consejo a que se refiere el artículo 9, apartado 4, y el artículo 12, apartado 3.

2.   La comisión competente del Parlamento Europeo puede brindar al Estado miembro objeto de una recomendación de la Comisión contemplada en el artículo 11, apartado 2, o de un acto del Consejo conforme al apartado 1, letra d), la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista.

3.   El Parlamento Europeo será debidamente asociado al semestre europeo, con el fin de reforzar la transparencia, la implicación y la responsabilidad en relación con las decisiones que se adopten, en particular por medio del diálogo económico mantenido en virtud del presente artículo.

Artículo 16

Revisión e informes sobre la aplicación del presente Reglamento

1.   A más tardar el 14 de diciembre de 2014 y cada cinco años a partir de entonces, la Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, en su caso, de una propuesta de modificación del presente Reglamento. La Comisión hará público dicho informe.

Los informes a que se hace referencia en el párrafo primero evaluarán, entre otros elementos:

a)

la eficacia del presente Reglamento;

b)

los progresos realizados para garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y una convergencia sostenida de la evolución económicade los Estados miembros de conformidad con el TFUE;

c)

la contribución del presente Reglamento a la consecución de los objetivos de la estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo.

2.   A más tardar el 31 de julio de 2013, la Comisión informará de las posibilidades que ofrece el marco presupuestario actual de la Unión, para encontrar un equilibrio entre las necesidades de inversión pública productiva y los objetivos de disciplina presupuestaria en la rama preventiva del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, dentro del pleno respeto a este último.

Artículo 17

Disposiciones transitorias

1.   Los Estados miembros que ya estén sometidos a un procedimiento de déficit excesivo en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento cumplirán las disposiciones sobre los informes periódicos de conformidad con el artículo 10, apartados 3, 4 y 5, a más tardar el 31 de octubre de 2013.

2.   El artículo 9, apartado 1, y el artículo 10, apartado 2, se aplicarán a los Estados miembros que sean objeto de un procedimiento de déficit excesivo en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento tan solo si se adoptan una recomendación del Consejo en virtud del artículo 126, apartado 7, del TFUE o una decisión del Consejo de formular una advertencia en virtud del artículo 126, apartado 9, de dicho Tratado, después del 30 de mayo de 2013.

En tales casos, el programa de asociación económica se presentará simultáneamente al informe contemplado en el artículo 3, apartado 4 bis, o en el artículo 5, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) no 1467/97.

3.   Los Estados miembros deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 5 a más tardar el 31 de octubre de 2013.

Artículo 18

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 21 de mayo de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

L. CREIGHTON


(1)  DO C 141 de 17.5.2012, p. 7.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2013 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de mayo de 2013.

(3)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 1.

(4)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

(5)  DO L 306 de 23.11.2011, p. 12.

(6)  DO L 306 de 23.11.2011, p. 33.

(7)  DO L 306 de 23.11.2011, p. 1.

(8)  DO L 306 de 23.11.2011, p. 25.

(9)  DO L 306 de 23.11.2011, p. 41.

(10)  DO L 310 de 30.11.1996, p. 1.

(11)  DO L 145 de 10.6.2009, p. 1.

(12)  Reglamento (UE) no 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre el reforzamiento de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros de la zona del euro cuya estabilidad financiera experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades (véase la página 1 del presente Diario Oficial).