16.5.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 132/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 448/2013 DE LA COMISIÓN
de 15 de mayo de 2013
por el que se establece el procedimiento para determinar el Estado miembro de referencia de un GFIA de fuera de la UE conforme a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009 y (UE) no 1095/2010 (1), y, en particular, su artículo 37, apartado 14,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En las situaciones a que se refiere el artículo 37, apartado 4, letra b), letra c), inciso i), letras e) y f) y letra g), inciso i), de la Directiva 2011/61/UE, varios Estados miembros podrían considerarse Estado miembro de referencia de un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA) de fuera de la UE que se proponga gestionar fondos de inversión alternativos (FIA) de la UE y/o comercializar FIA que gestione en la Unión. En tales casos, el GFIA de fuera de la UE debe presentar una solicitud a las autoridades competentes de dichos Estados miembros para que determinen su Estado miembro de referencia. La solicitud debe ir acompañada de toda la información pertinente y documentación necesaria para determinar el Estado miembro de referencia de ese GFIA. Las autoridades competentes afectadas deben adoptar una decisión conjunta por la que determinen el Estado miembro de referencia. Es necesario establecer el procedimiento que habrán de seguir las pertinentes autoridades competentes al determinar el Estado miembro de referencia. Aunque la designación de dicho Estado es responsabilidad conjunta de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, resulta oportuno que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), instaurada mediante el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), vele por que todos los Estados miembros de referencia posibles estén debidamente implicados en esa toma de decisión, y ayude a lograr un acuerdo. |
(2) |
El procedimiento para determinar el Estado miembro de referencia difiere del aplicable para solicitar pasaporte al amparo de la Directiva 2011/61/UE. Una vez determinado el Estado miembro de referencia, el GFIA de fuera de la UE interesado debe solicitar autorización a la autoridad competente de dicho Estado miembro, siguiendo el mismo procedimiento y con sujeción a las mismas condiciones que los aplicables a los GFIA en virtud de los artículos 7 y 8 de la Directiva 2011/61/UE. |
(3) |
La Directiva 2011/61/UE obliga a los Estados miembros a aplicar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de transposición de dicha Directiva a partir del 22 de julio de 2013. Sin perjuicio del acto delegado exigido por el artículo 67, apartado 6, de la Directiva 2011/61/UE, la aplicación del presente Reglamento se pospone, por tanto, también hasta la misma fecha. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité europeo de valores. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Procedimiento para determinar el Estado miembro de referencia entre varios Estados miembros de referencia posibles
1. Cuando un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA) de fuera de la UE que se proponga gestionar fondos de inversión alternativos (FIA) de la UE sin comercializarlos, o que se proponga comercializar en la Unión FIA por él gestionados, presente una solicitud para que se determine su Estado miembro de referencia con arreglo al artículo 37, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2011/61/UE, lo hará por escrito y dirigiendo su solicitud a las autoridades competentes de todos los Estados miembros de referencia posibles. La solicitud enumerará todos los Estados miembros de referencia posibles.
2. La solicitud del GFIA de fuera de la UE incluirá la información y la documentación necesarias para determinar el Estado miembro de referencia.
3. En la situación a que se refiere el artículo 37, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/61/UE, dicha información y documentación comprenderá lo siguiente:
a) |
indicación de los Estados miembros en los que estén establecidos los FIA gestionados por el GFIA de fuera de la UE; |
b) |
indicación de los Estados miembros en los que el GFIA de fuera de la UE gestione activos; |
c) |
importes de los activos gestionados por el GFIA de fuera de la UE en los diferentes Estados miembros. |
4. En la situación a que se refiere el artículo 37, apartado 4, letra c), inciso i), de la Directiva 2011/61/UE, dicha información y documentación comprenderá lo siguiente:
a) |
indicación del Estado miembro en el que esté establecido el FIA gestionado por el GFIA de fuera de la UE; |
b) |
indicación de los Estados miembros en los que el GFIA de fuera de la UE se proponga comercializar el FIA. |
5. En las situaciones a que se refiere el artículo 37, apartado 4, letra e) y letra g), inciso i), de la Directiva 2011/61/UE, dicha información y documentación comprenderá lo siguiente:
a) |
indicación de los Estados miembros en los que estén establecidos FIA gestionados por el GFIA de fuera de la UE; |
b) |
una descripción de la estrategia de comercialización que permita demostrar la intención del GFIA de fuera de la UE de comercializar un determinado FIA o varios FIA en un Estado miembro en particular o en diversos Estados miembros, y de desarrollar una comercialización efectiva en determinados Estados miembros, y en la que se indique, como mínimo, lo siguiente:
|
6. En la situación a que se refiere el artículo 37, apartado 4, letra f), de la Directiva 2011/61/UE, dicha información y documentación comprenderá la información mencionada en el apartado 5, letra b), del presente artículo.
7. En cuanto reciban la solicitud a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, y a más tardar en los tres días hábiles siguientes a la recepción de dicha solicitud, las autoridades competentes a las que, en calidad de autoridades competentes de los Estados miembros de referencia posibles, se dirija un GFIA de fuera de la UE se pondrán en contacto mutuamente y con la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), a fin de dilucidar si alguna otra autoridad competente en la Unión puede estar implicada con arreglo al artículo 37, apartado 4, de la Directiva 2011/61/UE.
Las autoridades competentes facilitarán de inmediato a la AEVM, a instancia de esta, la solicitud completa presentada por el GFIA de fuera de la UE.
8. Si se concluye que otras autoridades competentes de la Unión podrían estar implicadas, la AEVM informará inmediatamente a estas y velará por que se les transmita la solicitud completa presentada por el GFIA de fuera de la UE.
9. Cada una de las autoridades competentes implicadas en el procedimiento y la AEVM podrán solicitar al GFIA de fuera de la UE información y documentación adicional que resulte pertinente para determinar el Estado miembro de referencia.
Esta solicitud de información o documentación adicional se hará por escrito, estará motivada y se comunicará simultáneamente a todas las demás autoridades competentes afectadas y a la AEVM.
Una vez que la autoridad competente solicitante o la AEVM reciban la información o documentación adicional, la transmitirán de inmediato, según proceda, a todas las demás autoridades afectadas y a la AEVM.
10. En el plazo de una semana a contar desde la recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 1 por las autoridades competentes a las que se dirija el GFIA o, en su caso, por cualesquiera otras autoridades competentes de la Unión, en virtud del apartado 8, todas las autoridades competentes afectadas se comunicarán mutuamente y comunicarán a la AEVM su dictamen con respecto a la determinación del Estado miembro de referencia apropiado.
11. Seguidamente, todas las autoridades competentes determinarán conjuntamente el Estado miembro de referencia. La determinación se efectuará, a más tardar, un mes después de la recepción de la solicitud por las autoridades competentes identificadas por el GFIA de fuera de la UE o, en su caso, por las demás autoridades competentes de la Unión en virtud del apartado 8.
Cuando se solicite información adicional, el plazo mencionado en el párrafo primero se ampliará por el tiempo que transcurra entre la solicitud de información y documentación adicional a que se refiere el apartado 9 y la recepción de esta.
12. La AEVM asistirá a las autoridades competentes pertinentes y, cuando sea necesario, facilitará la determinación del Estado miembro de referencia de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
13. La autoridad competente del Estado miembro que se designe como Estado miembro de referencia informará por escrito y sin demora injustificada al GFIA de fuera de la UE de dicha designación.
14. En el supuesto de que el GFIA de fuera de la UE solicitante no sea informado por escrito en los siete días siguientes a la designación, o de que las autoridades competentes pertinentes no hayan determinado el Estado miembro de referencia en el plazo fijado en el apartado 11, párrafo primero, del presente artículo, el citado GFIA podrá elegir él mismo su Estado miembro de referencia con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 37, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2011/61/UE.
El GFIA de fuera de la UE informará inmediatamente por escrito a todas las autoridades competentes a las que se haya dirigido en un principio y a la AEVM del Estado miembro de referencia que haya elegido.
15. Cuando el Estado miembro de referencia elegido por el GFIA de fuera de la UE y el designado por las autoridades competentes no coincidan, las autoridades competentes afectadas informarán al GFIA de la designación lo antes posible y, a más tardar, dos días hábiles después de ser informadas de la elección del GFIA con arreglo al apartado 14. En este caso, prevalecerá la designación de las autoridades competentes.
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 22 de julio de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 174 de 1.7.2011, p. 1.
(2) DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.