23.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 84/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 274/2013 DE LA COMISIÓN
de 19 de marzo de 2013
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante que, habiendo sido emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período de tres meses conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2). |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que haya sido emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO
Descripción de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivación |
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(1) |
(2) |
(3) |
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Módulo de pantalla de cristal líquido en colores (LCD), con una diagonal de pantalla de aproximadamente 16,5 cm (6,5 pulgadas) con dispositivos de montaje laterales, un disipador térmico de aluminio en su parte posterior y unas dimensiones de aproximadamente 16 × 10 × 2 cm. El módulo comprende un receptor de señal diferencial de bajo voltaje (LVDS), iluminación posterior por un diodo emisor de luz (LED) con regulación integrada del brillo, un circuito conductor de LED, tarjetas de circuitos impresos con componentes electrónicos para controlar únicamente el direccionamiento de los píxeles, incluido un microrregulador, y una interfaz LVDS de 10 pin. La pantalla tiene las siguientes características:
El módulo no incorpora ningún dispositivo para el procesamiento de señales de vídeo, por ejemplo, un conversor de vídeo, un sistema de puesta en escala («scaler») o un sintonizador. El módulo está diseñado para ser colocado en el salpicadero de un vehículo de motor para la visualización de señales de vídeo. |
8529 90 92 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 2 b) de la sección XVI, por la nota 2 f) de la sección XVII y por el texto de los códigos NC 8529, 8529 90 y 8529 90 92. Puesto que el módulo no tiene ningún componente para el procesamiento de señales de vídeo, queda excluida su clasificación como monitor incompleto en la partida 8528. El módulo no puede clasificarse en la partida 8531 porque no se considera un aparato eléctrico de señalización visual de la partida 8531 o una parte de dichos aparatos, dadas sus características (véanse también las notas explicativas del SA de la partida 8531). El módulo comprende una unidad de iluminación posterior, un circuito conductor de LED y tarjetas de circuitos impresos con componentes electrónicos para controlar únicamente el direccionamiento de los píxeles. En consecuencia, queda excluida su clasificación en la partida 9013 [véanse también las notas explicativas del SA de la partida 9013 1)]. Puesto que el módulo está diseñado para la visualización de señales de vídeo es una parte clasificable en la partida 8529 (véanse, asimismo, las notas explicativas de la NC de la subpartida 8529 90 92). Por consiguiente, debe clasificarse en el código NC 8529 90 92 como parte destinada, exclusiva o principalmente, a los aparatos de la partida 8528. |