2.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 60/1 |
REGLAMENTO (UE) No 167/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 5 de febrero de 2013
relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de promover el mercado interior, se estableció un sistema completo en el ámbito de la Unión respecto de la homologación de tipo para los tractores, sus remolques y sus equipos intercambiables remolcados mediante la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos (3). |
(2) |
Para el desarrollo y funcionamiento del mercado interior de la Unión, es conveniente sustituir los sistemas de homologación de los Estados miembros por un procedimiento de homologación de tipo de la Unión basado en el principio de una armonización total, a la vez que se tienen adecuadamente en cuenta las consideraciones de rentabilidad y se presta especial atención a las pequeñas y medianas empresas. |
(3) |
En respuesta a la petición del Parlamento Europeo y con el fin de simplificar y acelerar la adopción de la legislación relativa a la homologación de tipo, se ha introducido un nuevo enfoque normativo en la legislación sobre la homologación de tipo de vehículos de la Unión con arreglo al cual el legislador establece en el procedimiento legislativo ordinario solamente las normas y los principios fundamentales y delega en la Comisión poderes para adoptar actos delegados relativos a otros detalles técnicos. Por consiguiente, en lo que se refiere a los requisitos esenciales, el presente Reglamento solamente debe establecer las disposiciones fundamentales en materia de seguridad funcional, seguridad laboral y eficacia medioambiental, y delegar en la Comisión la competencia de establecer las especificaciones técnicas en actos delegados. |
(4) |
Los requisitos del presente Reglamento se ajustan a los principios establecidos en la Comunicación de la Comisión de 5 de junio de 2002 titulada «Plan de acción “Simplificar y mejorar el marco regulador”». |
(5) |
Es de especial importancia que las futuras medidas que se propongan sobre la base del presente Reglamento o los procedimientos que se desarrollen en aplicación del mismo sean conformes con los principios reiterados en el informe publicado por la Comisión en 2006, titulado «CARS 21: Marco reglamentario para un sector del automóvil competitivo en el siglo XXI» (en lo sucesivo, «CARS 21»). En particular, en aras de una mejora de la legislación y de una mayor simplificación, y para evitar la constante actualización de la legislación de la Unión vigente en materia de especificaciones técnicas, el presente Reglamento debe hacer referencia a normas y reglamentos internacionales existentes que estén a disposición del público sin reproducirlos en el marco jurídico de la Unión. |
(6) |
Dado que ni la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera (4), ni la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas (5), ni el presente Reglamento contemplan requisitos de diseño y fabricación para garantizar la seguridad en carretera de máquinas móviles no de carretera autopropulsadas destinadas para su uso, en particular, en agricultura y silvicultura, la Comisión ha de evaluar la necesidad de armonizar la legislación de los Estados miembros en dicho ámbito y examinar la posibilidad de proponer medidas legislativas a fin de garantizar un elevado nivel de seguridad, teniendo en cuenta la legislación existente en la Unión. |
(7) |
El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las medidas adoptadas a escala nacional o de la Unión relativas a la utilización de vehículos agrícolas y forestales en las carreteras, tales como los requisitos específicos del permiso de conducción, las limitaciones de la velocidad máxima o las medidas que regulan el acceso a determinadas carreteras. |
(8) |
La Directiva 2003/37/CE limitaba, en una primera fase, la aplicación obligatoria del procedimiento de homologación de tipo CE de un vehículo completo a las categorías T1, T2 y T3 de vehículos, y no preveía todos los requisitos necesarios con el fin de aplicar la homologación de tipo CE de un vehículo completo de forma voluntaria para otras categorías. Para completar el mercado interior y garantizar que funcione correctamente, el presente Reglamento debe permitir que los fabricantes soliciten, de forma voluntaria, homologaciones de tipo UE de un vehículo completo para todas las categorías contempladas en el presente Reglamento, con lo que se permite que se beneficien de las ventajas que aporta el mercado interior a través de una homologación de tipo UE. |
(9) |
La Directiva 2003/37/CE contemplaba la homologación de tipo CE de vehículos completos en el caso de vehículos todo terreno y vehículos biplaza de asientos yuxtapuestos como tractores. Por lo tanto, esos tipos de vehículos deben quedar incluidas asimismo en el presente Reglamento, siempre que el tipo de vehículo de que se trate corresponda a una categoría de vehículos contemplada en el presente Reglamento y cumpla todos los requisitos del presente Reglamento. |
(10) |
Las obligaciones de las autoridades nacionales establecidas en las disposiciones relativas a la vigilancia del mercado del presente Reglamento son más específicas que las disposiciones correspondientes del Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos (6). |
(11) |
Con el fin de garantizar un elevado nivel de seguridad funcional, seguridad laboral y protección medioambiental, deben armonizarse los requisitos técnicos y las normas medioambientales aplicables a los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes con respecto a la homologación de tipo. |
(12) |
Conviene establecer el principio de que los vehículos deben estar diseñados, fabricados y montados de forma que se minimice el riesgo de lesiones para sus ocupantes y otros usuarios de la carretera. A tal fin, es necesario que los fabricantes garanticen que sus vehículos cumplen los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento. Entre dichas disposiciones deben figurar, aunque no se limiten a ellos, requisitos relativos a la integridad estructural del vehículo, sistemas que ayuden al conductor a controlarlo, sistemas que proporcionen al conductor visibilidad e información sobre su estado y su entorno, sistemas de iluminación del vehículo y sistemas de protección de sus ocupantes, su exterior y sus accesorios, así como en relación con las masas y dimensiones de los vehículos y sus neumáticos. |
(13) |
Con el fin de garantizar que el procedimiento para controlar la conformidad de la producción, que es una de las piedras angulares del sistema de homologación de tipo UE, se aplica correctamente y funciona del modo debido, una autoridad competente o un servicio técnico debidamente cualificado y designado a este fin debe realizar inspecciones periódicas de los fabricantes. |
(14) |
En casos determinados y de modo limitado, es conveniente permitir la homologación de tipo para series cortas nacionales. No obstante, debe restringirse a un número limitado de vehículos. Por consiguiente, debe definirse con mayor precisión el concepto de series cortas en cuanto al número de vehículos que se fabrique. |
(15) |
El objetivo principal de la legislación de la Unión sobre homologación de vehículos es garantizar que los vehículos nuevos, los componentes y las unidades técnicas independientes que se introduzcan en el mercado proporcionen un elevado nivel de seguridad y protección medioambiental. Ese objetivo no debe verse afectado por las piezas o equipos que se monten en los vehículos después de su introducción en el mercado o de su entrada en servicio. Por lo tanto, deben adoptarse medidas adecuadas para garantizar que las piezas o equipos que puedan montarse en los vehículos y que puedan dificultar significativamente el funcionamiento de sistemas que son esenciales para la seguridad o la protección medioambiental se sometan a control previo de la autoridad de homologación antes de su introducción en el mercado. Esas medidas deben consistir en disposiciones técnicas sobre los requisitos que las piezas y equipos han de cumplir. |
(16) |
Tales medidas únicamente deben aplicarse a un número limitado de piezas y equipos, cuya lista debe establecer la Comisión en un acto de ejecución, previa consulta de las partes interesadas. Las medidas deben garantizar que las piezas y equipos no perjudican a la seguridad ni a la eficacia medioambiental, al tiempo que preservan en la medida de lo posible, su competitividad en el mercado secundario. |
(17) |
La Unión es Parte contratante del Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones (en lo sucesivo, «el Acuerdo revisado de 1958») (7). Para simplificar la legislación en materia de homologación de tipo con arreglo a las recomendaciones del informe CARS 21, es conveniente derogar todas las directivas específicas sin reducir el nivel de protección. Los requisitos establecidos en dichas directivas deben trasladarse al presente Reglamento o a los actos delegados adoptados en virtud de este, y, cuando proceda, se han de sustituir por referencias a los correspondientes reglamentos de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), que hayan recibido el voto positivo de la Unión o a los que se haya adherido esta, y que se adjuntan al Acuerdo revisado de 1958. Para reducir la carga administrativa del proceso de homologación de tipo, se debe permitir que los fabricantes de vehículos realicen la homologación de tipo con arreglo al presente Reglamento, cuando proceda, directamente mediante la obtención de la homologación con arreglo a los reglamentos de la CEPE pertinentes que figuran en el anexo I del presente Reglamento, o en los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento. |
(18) |
Por consiguiente, los reglamentos de la CEPE y las modificaciones a los mismos a los que la Unión haya dado su voto favorable, en aplicación de la Decisión 97/836/CE, deben incorporarse a la legislación sobre homologación de tipo UE. En consecuencia, deben delegarse en la Comisión los poderes para aprobar las adaptaciones necesarias del anexo I del presente Reglamento o de los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento. |
(19) |
Como alternativa, podría hacerse referencia en los actos delegados a los códigos establecidos por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) o a las normas CEN/Cenelec o ISO que están directamente a disposición del público y a las que se hace referencia. |
(20) |
Es importante que los fabricantes proporcionen la información pertinente a los propietarios de los vehículos con el fin de evitar el uso incorrecto de los dispositivos de seguridad. |
(21) |
A fin de que los fabricantes de componentes o de unidades técnicas independientes puedan solicitar homologaciones de tipo UE para componentes o para unidades técnicas independientes, o bien autorizaciones para piezas o equipos, es asimismo importante que estos fabricantes tengan acceso a determinados tipos de información que solamente pueden obtenerse del fabricante del vehículo, como es el caso de la información técnica, incluidos los planos y dibujos, necesaria para la elaboración de piezas para el mercado secundario. |
(22) |
A efectos de mejorar el funcionamiento del mercado interior, especialmente por lo que se refiere a la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libertad de prestación de servicios, es necesario contar con un acceso no discriminatorio a la información relativa a la reparación de los vehículos, mediante un formato normalizado que pueda utilizarse para obtener la información técnica, así como con una competencia efectiva en el mercado de servicios de información sobre reparación y mantenimiento de vehículos. Gran parte de esa información se refiere a los sistemas de diagnóstico a bordo y su interacción con otros sistemas del vehículo. Conviene establecer las especificaciones técnicas que los sitios web de los fabricantes deben respetar, junto con las medidas específicas destinadas a garantizar un acceso razonable a las pequeñas y medianas empresas. |
(23) |
Asimismo, se debe permitir que los fabricantes de vehículos den cumplimiento a sus obligaciones de ofrecer acceso a la información sobre reparación y mantenimiento respecto de los protocolos de comunicación entre tractores y equipos remolcados o montados, como se definen en ISO 11783, mediante la inclusión en la página web del fabricante de un enlace con una página web elaborada conjuntamente por varios fabricantes o un consorcio de fabricantes. |
(24) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse con arreglo al Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (8). |
(25) |
A fin de completar el presente Reglamento con detalles técnicos adicionales, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la seguridad funcional, los requisitos de fabricación, la eficacia medioambiental y del funcionamiento de la propulsión, el acceso a la información sobre reparación y mantenimiento, y la designación de servicios técnicos y las tareas autorizadas específicas de estos. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. |
(26) |
Los Estados miembros deben establecer las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y de los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento, así como adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la aplicación de dichas normas. Esas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. |
(27) |
Si bien nada en el presente Reglamento impide a los Estados miembros continuar aplicando sus respectivos sistemas de homologación específica, la Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo del funcionamiento de esos sistemas nacionales, basándose en la información facilitada por los Estados miembros, con el fin de volver a examinar la necesidad de presentar una propuesta legislativa destinada a la armonización a escala de la Unión del sistema nacional de homologación específica. |
(28) |
Como consecuencia de la aplicación del nuevo marco reglamentario establecido por el presente Reglamento, deben derogarse las Directivas siguientes:
|
(29) |
Es importante para todas las partes interesadas que se comprenda claramente la relación entre el presente Reglamento y la Directiva 2006/42/CE, con el fin de evitar el solapamiento y de establecer claramente qué requisitos debe cumplir un producto específico. |
(30) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de normas armonizadas relativas a los requisitos administrativos y técnicos para la homologación de tipo de los vehículos agrícolas y forestales, y la vigilancia del mercado de dichos vehículos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
1. El presente Reglamento establece los requisitos administrativos y técnicos para la homologación de tipo de todos los nuevos vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes a que hace referencia el artículo 2, apartado 1.
El presente Reglamento no se aplica a la homologación de vehículos aislados. No obstante, los Estados miembros que concedan estas homologaciones específicas aceptarán las homologaciones de tipo de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes concedidas con arreglo al presente Reglamento y no con arreglo a las disposiciones nacionales que les sean de aplicación.
2. El presente Reglamento establece los requisitos para la vigilancia del mercado de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que estén supeditados a homologación con arreglo al mismo. El presente Reglamento establece, asimismo, los requisitos para la vigilancia del mercado de piezas y equipos para tales vehículos.
3. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación de la legislación sobre seguridad vial.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a los vehículos agrícolas y forestales, contemplados en el artículo 4, diseñados y fabricados en una o varias fases y a los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, así como a las piezas y equipos diseñados y fabricados para dichos vehículos.
El presente Reglamento se aplicará específicamente a los vehículos siguientes:
a) |
tractores (categorías T y C); |
b) |
remolques (categoría R), y |
c) |
equipos intercambiables remolcados (categoría S). |
2. El presente Reglamento no se aplicará a la maquinaria intercambiable completamente levantada del suelo o que no pueda articularse alrededor de un eje vertical cuando al vehículo al que está unida circule por carretera.
3. Para los vehículos siguientes, el fabricante podrá elegir entre solicitar una homologación en el marco del presente Reglamento o cumplir con los requisitos nacionales pertinentes:
a) |
remolques (categoría R) y equipos intercambiables remolcados (categoría S); |
b) |
tractores de orugas (categoría C); |
c) |
tractores de ruedas especiales (categorías T4.1 y T4.2). |
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento y de los actos enumerados en el anexo I, salvo que en los mismos se disponga lo contrario, se aplicarán las definiciones siguientes:
1) «homologación de tipo»: el procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes;
2) «homologación de tipo de un vehículo completo»: una homologación de tipo mediante la cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de vehículo incompleto, completo o completado cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes;
3) «homologación de tipo de un sistema»: una homologación de tipo mediante la cual una autoridad de homologación certifica que un sistema montado en un vehículo de un tipo específico cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes;
4) «homologación de tipo de un componente»: una homologación de tipo mediante la cual una autoridad de homologación certifica que un componente independiente de un vehículo cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes;
5) «homologación de tipo de una unidad técnica independiente»: una homologación de tipo mediante la cual una autoridad de homologación certifica que una unidad técnica independiente cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes en relación con uno o más tipos especificados de vehículos;
6) «homologación de tipo nacional»: el procedimiento de homologación de tipo establecido por la legislación nacional de un Estado miembro, cuya validez queda limitada al territorio de dicho Estado miembro;
7) «homologación de tipo UE»: el procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes del presente Reglamento;
8) «tractor»: todo vehículo agrícola o forestal de ruedas u orugas, de motor, con dos ejes al menos y una velocidad máxima de fabricación igual o superior a 6 km/h, cuya función resida fundamentalmente en su potencia de tracción y que esté especialmente concebido para arrastrar, empujar, transportar y accionar determinados equipos intercambiables destinados a usos agrícolas o forestales, o arrastrar remolques o equipos agrícolas o forestales; puede ser adaptado para transportar cargas en faenas agrícolas o forestales y estar equipado con uno o varios asientos de pasajeros;
9) «remolque»: todo vehículo agrícola o forestal destinado principalmente a ser remolcado por un tractor y destinado principalmente a transportar cargas o al tratamiento de materias, y en el que la relación entre la masa máxima en carga y la masa en vacío de dicho vehículo sea igual o superior a 3,0;
10) «equipos intercambiables remolcados»: todo vehículo utilizado con fines agrícolas o forestales que esté diseñado para ser remolcado por un tractor y que modifique la función de este o le añada una función nueva, que cuente permanentemente con un apero o esté diseñado para el tratamiento de materias, y que puede incluir una plataforma de carga diseñada y fabricada tanto para albergar los aperos y dispositivos necesarios a dicho efecto, como para almacenar temporalmente las materias producidas o necesarias durante el trabajo, y en el que la relación entre la masa total en carga técnicamente admisible y la masa en vacío de dicho vehículo sea inferior a 3,0;
11) «vehículo»: todo tractor, remolque o equipo intercambiable remolcado tal como se definen en los puntos 8, 9 y 10;
12) «vehículo de base»: todo vehículo que se utiliza en la fase inicial de un proceso de homologación de tipo multifásica;
13) «vehículo incompleto»: todo vehículo que deba pasar por lo menos por una fase más para ser completado y cumplir los requisitos técnicos pertinentes del presente Reglamento;
14) «vehículo completado»: el vehículo, producto del procedimiento de homologación de tipo multifásica, que cumpla los requisitos técnicos pertinentes del presente Reglamento;
15) «vehículo completo»: todo vehículo que no necesita ser completado para satisfacer los requisitos técnicos pertinentes del presente Reglamento;
16) «vehículo de fin de serie»: todo vehículo que forme parte de unas existencias que no se pueden comercializar o que ya no se pueden comercializar, matricular o poner en servicio debido a la entrada en vigor de nuevos requisitos técnicos con los que no ha sido homologado;
17) «sistema»: conjunto de dispositivos combinados para llevar a cabo una o varias funciones específicas en un vehículo y que está sujeto a los requisitos del presente Reglamento o de cualquiera de los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento;
18) «componente»: el dispositivo, sujeto a los requisitos del presente Reglamento o de cualquiera de los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento, destinado a formar parte de un vehículo y que podrá recibir la homologación de tipo independientemente de un vehículo conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento y los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento, cuando tales actos así lo dispongan expresamente;
19) «unidad técnica independiente»: el dispositivo, sujeto a los requisitos del presente Reglamento o de cualquiera de los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento, destinado a formar parte de un vehículo y que podrá homologarse independientemente, pero solo en relación con uno o varios tipos específicos de vehículos, cuando tales actos así lo dispongan expresamente;
20) «piezas»: los productos utilizados para el montaje de un vehículo, así como las piezas de recambio;
21) «equipos»: los productos distintos de las piezas que pueden añadirse o instalarse en un vehículo;
22) «equipos o piezas originales»: los equipos o las piezas fabricados con arreglo a las especificaciones y normas de producción que el fabricante del vehículo ha establecido para producir las piezas y los equipos para el montaje del vehículo de que se trate, incluidos los equipos y piezas fabricados en la misma cadena de producción que esos equipos y piezas; salvo prueba en contrario, se presumirá que esos equipos y piezas son originales si el fabricante certifica que cumplen los requisitos de calidad de los componentes utilizados para el montaje del vehículo en cuestión y que se han fabricado con arreglo a las especificaciones y normas de producción del fabricante del vehículo;
23) «recambios»: los productos que deben instalarse en un vehículo o sobre él para sustituir las piezas originales de este vehículo, incluidos los lubricantes que sean necesarios para el uso de un vehículo, a excepción del combustible;
24) «seguridad funcional»: la ausencia de riesgo inaceptable de lesión o de menoscabo de la salud que afecta a las personas o a los bienes, debido a peligros causados por un comportamiento de mal funcionamiento de los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes mecánicos, hidráulicos, neumáticos, eléctricos o electrónicos;
25) «fabricante»: toda persona física o jurídica responsable ante la autoridad de homologación de todos los aspectos del proceso de homologación de tipo o de autorización, así como de garantizar la conformidad de la producción, y que también es responsable, a efectos de la vigilancia del mercado, de los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes producidos, tanto si la persona física o jurídica participa directamente en todas las fases del diseño y la fabricación de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente sujeta al proceso de homologación como si no;
26) «representante del fabricante»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión, debidamente designada por el fabricante para que la represente ante la autoridad de homologación o la autoridad de vigilancia del mercado y para que actúe en su nombre en los asuntos a que se aplica el presente Reglamento;
27) «autoridad de homologación»: la autoridad de un Estado miembro establecida o designada por el Estado miembro y notificada a la Comisión por el mismo, que tiene competencias en todos los aspectos de la homologación de un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, del proceso de autorización, de la expedición y, en su caso, retirada o denegación de certificados de homologación, así como para actuar como punto de contacto con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, designar los servicios técnicos y garantizar que el fabricante cumple sus obligaciones sobre conformidad de la producción;
28) «servicio técnico»: la organización o entidad designada por la autoridad de homologación de un Estado miembro como laboratorio para llevar a cabo ensayos o como entidad de evaluación de la conformidad para llevar a cabo la inspección inicial y otros ensayos o inspecciones en nombre de la autoridad de homologación, siendo posible que la propia autoridad de homologación lleve a cabo estas funciones;
29) «autoensayo»: la realización de ensayos en las propias instalaciones, el registro de los resultados de los ensayos y la presentación de un informe con conclusiones a la autoridad de homologación por parte de un fabricante que haya sido designado como servicio técnico con el fin de evaluar el cumplimiento de determinados requisitos;
30) «método virtual de ensayo»: simulaciones por ordenador, cálculos incluidos, para demostrar que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple los requisitos técnicos de un acto delegado adoptado en virtud del artículo 27, apartado 6, sin que sea necesario el uso físico de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente;
31) «certificado de homologación de tipo»: el documento por el cual la autoridad de homologación certifica oficialmente que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente está homologado;
32) «certificado de homologación de tipo UE»: el certificado basado en el modelo previsto en el acto de ejecución adoptado en virtud del presente Reglamento o el formulario de comunicación establecido en los reglamentos de la CEPE pertinentes contemplados en el presente Reglamento o en los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento;
33) «certificado de conformidad»: el documento expedido por el fabricante, por el que se certifica que el vehículo fabricado se ajusta al tipo de vehículo homologado;
34) «sistema de diagnóstico a bordo» o «sistema DAB»: un sistema que puede determinar la zona probable de mal funcionamiento por medio de códigos de error almacenados en la memoria del ordenador;
35) «información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo»: toda la información necesaria para el diagnóstico, el mantenimiento, la inspección, el seguimiento periódico, la reparación, la reprogramación o la reinicialización del vehículo, que los fabricantes ponen a disposición de los concesionarios y los talleres de reparación autorizados, incluidas todas las modificaciones posteriores y los suplementos de dicha información; esa información incluye toda la información que se requiera para el montaje de piezas y equipos en los vehículos;
36) «agente independiente»: las empresas, distintas de los concesionarios y talleres de reparación autorizados, que participan directa o indirectamente en la reparación y el mantenimiento de vehículos, en especial los talleres de reparación, los fabricantes o distribuidores de equipos, herramientas o piezas de recambio para la reparación, las editoriales de información técnica, los clubes de automóviles, los agentes de asistencia en carretera, los que ofrecen servicios de inspección y ensayo, así como los que imparten formación destinada a instaladores, fabricantes y talleres de reparación de equipos para vehículos que utilizan combustibles alternativos;
37) «vehículo nuevo»: un vehículo que nunca ha sido matriculado previamente o que no ha entrado en servicio;
38) «matriculación»: autorización administrativa para la puesta en servicio, incluida para la circulación de un vehículo en la vía pública, que supone la identificación del mismo y la expedición de un número secuencial, designado como número de matrícula, con carácter permanente, temporal o por un breve período de tiempo;
39) «introducción en el mercado»: la primera comercialización en la Unión de un vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo;
40) «puesta en servicio»: la primera utilización en la Unión, de acuerdo con los fines para los que está previsto, de un vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo;
41) «importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce en el mercado un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo de un tercer país;
42) «distribuidor»: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo;
43) «agente económico»: el fabricante, el representante del fabricante, el importador o el distribuidor;
44) «vigilancia del mercado»: actividades realizadas y medidas adoptadas por las autoridades nacionales para garantizar que los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que se comercializan cumplen los requisitos establecidos en la pertinente legislación de armonización de la Unión y no comportan riesgo alguno para la salud, la seguridad o cualquier otro aspecto relacionado con la protección del interés público;
45) «autoridad de vigilancia del mercado»: autoridad de cada Estado miembro responsable de ejercer la vigilancia del mercado en el territorio del mismo;
46) «autoridad nacional»: autoridad de homologación o cualquier otra autoridad que intervenga en la vigilancia del mercado, el control de las fronteras o la matriculación en un Estado miembro, con respecto a los vehículos, sistemas, componentes, unidades técnicas independientes, piezas o equipos;
47) «comercialización»: suministrar remunerada o gratuitamente un vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo para su distribución o utilización en el mercado en el transcurso de una actividad comercial;
48) «tipo de vehículo»: grupo de vehículos, incluidas las variantes y las versiones, de la misma categoría, que sean idénticos al menos en los siguientes aspectos esenciales:
— |
la categoría, |
— |
el fabricante, |
— |
la denominación de tipo establecida por el fabricante, |
— |
las características esenciales de fabricación y diseño, |
— |
el bastidor-viga/bastidor con largueros/bastidor articulado (diferencias evidentes y fundamentales), |
— |
para la categoría T: ejes (número) o, para la categoría C: ejes/orugas (número), |
— |
en el caso de los vehículos fabricados en varias fases, el fabricante y el tipo del vehículo en la fase anterior; |
49) «variante»: los vehículos del mismo tipo que sean idénticos al menos en los siguientes aspectos:
a) |
para los tractores:
|
b) |
para los remolques o los equipos remolcados intercambiables:
|
50) «vehículo híbrido»: el vehículo de motor con al menos dos convertidores de energía diferentes y dos sistemas de almacenamiento de energía diferentes (en el vehículo) con fines de propulsión del vehículo;
51) «vehículo eléctrico híbrido»: el vehículo que, con fines de propulsión mecánica, se alimente de las dos fuentes siguientes de energía o potencia acumulada instaladas en él:
a) |
un combustible fungible; |
b) |
una batería, un condensador, un volante de inercia o generador o cualquier otro dispositivo de acumulación de energía o potencia eléctrica. |
La presente definición incluye el vehículo cuya fuente de energía procede de un combustible fungible únicamente con el fin de recargar el dispositivo de acumulación de energía o potencia eléctrica;
52) «vehículo eléctrico puro»: un vehículo propulsado por un sistema consistente en uno o más dispositivos de acumulación de energía eléctrica, uno o más dispositivos de acondicionamiento de la energía eléctrica y uno o más aparatos eléctricos que convierten la energía eléctrica acumulada en energía mecánica que se transmite a las ruedas para la propulsión del vehículo;
53) «versión de una variante»: el vehículo que consista en una combinación de los elementos que figuran en el expediente de homologación a que se hace referencia en el artículo 24, apartado 10.
Las referencias en el presente Reglamento a los requisitos, procedimientos o sistemas establecidos en el presente Reglamento se entenderán como referencias a tales requisitos, procedimientos y sistemas tal como se establecen en el presente Reglamento y en los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo.
Artículo 4
Categorías de vehículos
A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes categorías de vehículos:
1) «Categoría T»: todos los tractores de ruedas; cada categoría de tractor descrita en los puntos 2 a 8 llevará además al final una letra «a» o «b», según la velocidad para la que se haya diseñado:
a) |
«a» en el caso de los tractores de ruedas con una velocidad máxima de fabricación inferior o igual a 40 km/h; |
b) |
«b» en el caso de los tractores de ruedas con una velocidad máxima de fabricación superior a 40 km/h. |
2) «Categoría T1»: tractores de ruedas con una vía mínima del eje más cercano al conductor superior o igual a 1 150 mm, una masa en vacío, y en marcha, superior a 600 kg, y una altura libre sobre el suelo inferior o igual a 1 000 mm.
3) «Categoría T2»: tractores de ruedas con una vía mínima inferior a 1 150 mm, una masa en vacío, y en marcha, superior a 600 kg, y una altura libre sobre el suelo menor o igual a 600 mm; si el valor de la altura del centro de gravedad del tractor (medido en relación con el suelo) dividido por la media de las vías mínimas de cada eje sea superior a 0,90, la velocidad máxima de fábrica se limitará a 30 km/h.
4) «Categoría T3»: tractores de ruedas con una masa en vacío, y en marcha, inferior o igual a 600 kg.
5) «Categoría T4»: tractores de ruedas especializados.
6) «Categoría T4.1» (tractores zancudos): tractores diseñados para trabajar cultivos altos y en hileras, como la viña. Se caracterizan por tener el bastidor o una parte del bastidor sobreelevados, de forma que pueden circular paralelamente a las hileras de cultivo con las ruedas derechas e izquierdas a un lado y a otro de una o varias hileras. Están diseñados para transportar o accionar aperos situados en la parte delantera, entre los ejes, en la parte trasera o sobre una plataforma. Cuando el tractor está en posición de trabajo, la distancia libre hasta el suelo, medida en el plano vertical de las hileras de cultivo, es superior a 1 000 mm. Cuando el valor de la altura del centro de gravedad del tractor (medido en relación con el suelo y utilizando neumáticos montados normalmente) dividido por la media de las vías mínimas del conjunto de los ejes sea superior a 0,90, la velocidad máxima de fabricación no deberá superar los 30 km/h.
7) «Categoría T4.2» (tractores de gran anchura): tractores que se caracterizan por sus grandes dimensiones y están destinados especialmente a trabajar en grandes superficies agrícolas.
8) «Categoría T4.3» (tractores con distancia mínima al suelo reducida): tractores con cuatro ruedas motrices, cuyos equipos intercambiables están destinados a usos agrícolas o forestales y que se caracterizan por el bastidor, están equipados con una o más tomas de fuerza, tienen una masa técnicamente admisible que no supera las 10 toneladas y en los que la relación entre dicha masa y la masa máxima en vacío en marcha es inferior a 2,5, y cuyo centro de gravedad, medido desde el suelo y utilizando neumáticos montados normalmente, es inferior a 850 mm.
9) «Categoría C»: Tractores de orugas, desplazados por orugas o por una combinación de ruedas y orugas, cuyas subcategorías se definen por analogía con la categoría T.
10) «Categoría R»: remolques; cada categoría de tractor descrita en los puntos 11 a 14 llevará al final una letra «a» o «b», según la velocidad para la que se haya diseñado:
a) |
«a» en el caso de los remolques diseñados para una velocidad inferior o igual a 40 km/h; |
b) |
«b» en el caso de los remolques diseñados para una velocidad superior a 40 km/h. |
11) «Categoría R1»: remolques en los que la suma de las masas técnicamente admisibles por eje es inferior o igual a 1 500 kg.
12) «Categoría R2»: remolques en los que la suma de las masas técnicamente admisibles por eje es superior a 1 500 kg e inferior o igual a 3 500 kg.
13) «Categoría R3»: remolques en los que la suma de las masas técnicamente admisibles por eje es superior a 3 500 kg e inferior o igual a 21 000 kg.
14) «Categoría R4»: remolques en los que la suma de las masas técnicamente admisibles por eje es superior a 21 000 kg.
15) «Categoría S»: equipos intercambiables remolcados.
En cada categoría de equipos intercambiables remolcados se añadirá al final la letra «a» o «b», según la velocidad para la que se haya diseñado:
a) |
«a» en el caso de los equipos intercambiables remolcados diseñados para una velocidad inferior o igual a 40 km/h; |
b) |
«b» en el caso de los equipos intercambiables remolcados diseñados para una velocidad superior a 40 km/h. |
16) «Categoría S1»: equipos intercambiables remolcados en los que la suma de las masas técnicamente admisibles por eje es inferior o igual a 3 500 kg.
17) «Categoría S2»: equipos intercambiables remolcados en los que la suma de las masas técnicamente admisibles por eje es superior a 3 500 kg.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES GENERALES
Artículo 5
Obligaciones de los Estados miembros
1. Los Estados miembros crearán o designarán a las autoridades de homologación competentes en cuestiones relativas a la homologación, y a las autoridades de vigilancia del mercado competentes en materia de vigilancia del mercado con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la creación y designación de dichas autoridades.
La notificación de las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado incluirá su nombre, dirección, correo electrónico y ámbito de responsabilidades. La Comisión publicará en su sitio de internet la lista y los detalles de las autoridades de homologación.
2. Los Estados miembros permitirán la introducción en el mercado, la matriculación o la puesta en servicio de los vehículos, componentes o unidades técnicas independientes que cumplan los requisitos del presente Reglamento.
3. Los Estados miembros no prohibirán, restringirán ni impedirán la introducción en el mercado, la matriculación o la puesta en servicio de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes por razones relacionadas con aspectos de su fabricación o funcionamiento regulados por el presente Reglamento, si cumplen sus requisitos.
4. Los Estados miembros organizarán y llevarán a cabo la vigilancia del mercado y los controles de los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que se introduzcan en el mercado con arreglo a lo dispuesto en el capítulo III del Reglamento (CE) no 765/2008.
Artículo 6
Obligaciones de las autoridades de homologación
1. Las autoridades de homologación garantizarán que los fabricantes que soliciten una homologación de tipo cumplan las obligaciones que les incumben con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. Las autoridades de homologación únicamente homologarán los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que cumplan los requisitos del presente Reglamento.
Artículo 7
Medidas de vigilancia del mercado
1. En el caso de los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que hayan recibido la homologación de tipo, las autoridades de vigilancia del mercado realizarán, a una escala adecuada, los controles pertinentes de documentos, teniendo en cuenta los principios establecidos de evaluación de riesgo, las reclamaciones y otras informaciones.
Las autoridades de vigilancia del mercado podrán exigir a los agentes económicos que faciliten la documentación e información que consideren necesarias para la ejecución de sus actividades.
Cuando los agentes económicos presenten certificados de conformidad, las autoridades de vigilancia del mercado tendrán en cuenta debidamente dichos certificados.
2. El artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 765/2008 será de aplicación en su totalidad a los equipos y piezas distintos de los contemplados en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 8
Obligaciones de los fabricantes
1. Los fabricantes se asegurarán de que, cuando sus vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes sean introducidos en el mercado o puestos en servicio, estén fabricados y homologados con arreglo a los requisitos del presente Reglamento y los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento.
2. En caso de homologación de tipo multifásica, cada fabricante será responsable de la homologación y conformidad de la producción de los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes añadidos al vehículo en la fase de acabado realizada por él. El fabricante que modifique componentes o sistemas ya homologados en fases anteriores será responsable de la homologación y conformidad de la producción de los componentes y sistemas modificados.
3. El fabricante que modifique un vehículo incompleto de tal manera que se clasifique como una categoría diferente de vehículo, con el resultado de que hayan cambiado los requisitos legales ya evaluados en una fase anterior de la homologación, será también responsable del cumplimiento de los requisitos aplicables a la categoría de vehículos en la que se clasifique el vehículo modificado.
4. A los efectos de la homologación de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes contemplados por el presente Reglamento, los fabricantes establecidos fuera de la Unión deberán designar a un único representante establecido en la Unión que los represente ante la autoridad de homologación.
5. Además, los fabricantes establecidos fuera de la Unión nombrarán a un único representante establecido en la Unión para la vigilancia del mercado, que podrá ser el representante mencionado en el apartado 4 u otro representante distinto.
6. Los fabricantes serán responsables ante la autoridad de homologación respecto a todos los aspectos relacionados con el procedimiento de homologación y a garantizar la conformidad de la producción, independientemente de que participen o no directamente en todas las fases de fabricación de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente.
7. De conformidad con el presente Reglamento y los actos delegados y actos de ejecución adoptados en virtud del mismo, los fabricantes se asegurarán de que existen procedimientos para que la producción en serie mantenga su conformidad con el tipo homologado. Se tendrán en cuenta, con arreglo al capítulo VI, los cambios en el diseño o las características de los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes, así como en los requisitos que se haya declarado que estos cumplen.
8. Además del marcado reglamentario y de las marcas de homologación de tipo colocadas en sus vehículos, componentes o unidades técnicas independientes con arreglo al artículo 34, los fabricantes indicarán su nombre, nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección de contacto en la Unión en sus vehículos, componentes o unidades técnicas independientes que se comercialicen o, cuando no sea posible, en el embalaje o en un documento que acompañe a los componentes o las unidades técnicas independientes.
9. Mientras sean responsables de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, los fabricantes se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 9
Obligaciones de los fabricantes respecto de sus productos cuando estos no son conformes o comportan un riesgo grave
1. Los fabricantes que consideren o tengan motivo para pensar que sus vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que hayan sido introducidos en el mercado o puestos en servicio no son conformes con el presente Reglamento o los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo, tomarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sean conformes, o bien para retirarlos del mercado o llamarlos a revisión o recuperarlos, según proceda.
El fabricante informará inmediatamente a la autoridad de homologación que concedió la homologación y dará detalles, en particular, sobre la falta de conformidad y las medidas correctoras adoptadas.
2. Cuando el vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo comporte un riesgo grave, los fabricantes informarán inmediatamente de ello a las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que se haya comercializado o puesto en servicio el vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo, y darán detalles, en particular, sobre la falta de conformidad y las medidas correctoras adoptadas.
3. Los fabricantes conservarán a disposición de las autoridades de homologación el expediente de homologación mencionado en el artículo 24, apartado 10, además de una copia de los certificados de conformidad mencionados en el artículo 33, durante un período de diez años a partir de la introducción en el mercado de un vehículo, y durante un período de cinco años a partir de la introducción en el mercado de un sistema, componente o unidad técnica independiente.
4. Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, los fabricantes, facilitarán a esta a través de la autoridad de homologación una copia del certificado de homologación de tipo UE o la autorización mencionada en el artículo 46, apartados 1 y 2, que demuestre la conformidad del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, en una lengua que dicha autoridad pueda comprender con facilidad. Los fabricantes cooperarán con la autoridad nacional en cualquier acción adoptada con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) no 765/2008 destinada a evitar los riesgos que comportan los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que han sido introducidos en el mercado, matriculados o puestos en servicio.
Artículo 10
Obligaciones de los representantes de los fabricantes en materia de vigilancia del mercado
El representante del fabricante en materia de vigilancia del mercado efectuará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante realizar como mínimo las tareas siguientes:
a) |
tener acceso al expediente del fabricante mencionado en el artículo 22, así como a los certificados de conformidad mencionados en el artículo 33, de forma que se encuentren a disposición de las autoridades de homologación durante un período de diez años a partir de la introducción en el mercado de un vehículo, y durante un período de cinco años a partir de la introducción en el mercado de un sistema, componente o unidad técnica independiente; |
b) |
previa solicitud motivada de una autoridad de homologación, facilitar a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de la producción del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente; |
c) |
cooperar con las autoridades de homologación o de vigilancia del mercado, a petición de estas, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos graves que comporten los vehículos, sistemas, componentes, unidades técnicas independientes, piezas o equipo objeto de su mandato. |
Artículo 11
Obligaciones de los importadores
1. Los importadores introducirán en el mercado únicamente vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que sean conformes y que hayan recibido una homologación de tipo UE o que cumplan los requisitos de homologación nacional, o piezas o equipos sujetos totalmente a los requisitos del Reglamento (CE) no 765/2008.
2. Antes de introducir en el mercado un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que haya recibido una homologación de tipo, los importadores se asegurarán de que existe un expediente de homologación conforme a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 10, y que el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente lleva la marca de homologación de tipo exigida y cumple con el artículo 8, apartado 8. En el caso de los vehículos, el importador comprobará que el vehículo vaya acompañado del certificado de conformidad exigido.
3. Si un importador considera o tiene motivos para pensar que un vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo no es conforme con los requisitos del presente Reglamento y, en particular, que no se corresponde con su homologación de tipo, no lo introducirá en el mercado, ni permitirá su puesta en servicio, ni lo matriculará hasta que el vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo sea conforme. Por otra parte, en aquellos casos en que considere o tenga motivos para pensar que el vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo comporta un riesgo grave, informará de ello al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado. En el caso de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que hayan recibido la homologación de tipo, informarán asimismo a tal efecto a la autoridad de homologación que la concedió.
4. Los importadores indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección de contacto en el vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo o, cuando no sea posible, en el embalaje o en un documento que acompañe al sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo.
5. Los importadores se asegurarán de que el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente vaya acompañado de las instrucciones e información que se exigen en el artículo 51, en las lenguas oficiales de los Estados miembros correspondientes.
6. Mientras sean responsables de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, los importadores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
7. En los casos en que se considere adecuado con respecto a los riesgos graves que comporte un vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo, los importadores investigarán y, en caso necesario, llevarán un registro de las quejas y llamadas a revisión o recuperaciones de los vehículos, sistemas, componentes, unidades técnicas independientes, piezas o equipos, y mantendrán informados a los distribuidores de este seguimiento, a fin de proteger la salud y la seguridad de los consumidores.
Artículo 12
Obligaciones de los importadores respecto de sus productos cuando estos no son conformes o comportan un riesgo grave
1. Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que hayan introducido en el mercado no es conforme con el presente Reglamento, adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, o bien para retirarlo del mercado, o llamarlo a revisión o recuperarlo, según proceda.
2. Cuando un vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo comporte un riesgo grave, los importadores informarán inmediatamente de ello a los fabricantes, y a las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que hayan introducido en el mercado el vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo. Los importadores les informarán asimismo de cualquier medida que se haya tomado y darán detalles, en particular, sobre el riesgo grave y las medidas correctoras adoptadas por el fabricante.
3. Los importadores conservarán a disposición de las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado una copia del certificado de conformidad durante un período de diez años a partir de la introducción en el mercado de un vehículo, y durante un período de cinco años a partir de la introducción en el mercado de un sistema, componente o unidad técnica independiente, y garantizarán que, previa petición, el expediente de homologación mencionado en el artículo 24, apartado 10, pueda ponerse a disposición de dichas autoridades.
4. Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, los importadores facilitarán a esta toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente en una lengua que dicha autoridad pueda comprender con facilidad. Los importadores cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que comportan los vehículos, sistemas, componentes, unidades técnicas independientes, piezas o equipos que hayan introducido en el mercado.
Artículo 13
Obligaciones de los distribuidores
1. Cuando los distribuidores comercialicen un vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo, actuarán con la diligencia debida respecto a los requisitos aplicables del presente Reglamento.
2. Antes de comercializar, matricular o poner en servicio un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, los distribuidores comprobarán que el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente lleva el marcado reglamentario o la marca de homologación requerida, que va acompañado de los documentos exigidos y de las instrucciones y la información relativa a la seguridad en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en el que el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente se vaya a comercializar, y que el importador y el fabricante han respetado los requisitos establecidos en el artículo 11, apartados 2 y 4, y en el artículo 34, apartados 1 y 2.
3. Mientras sean responsables de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 14
Obligaciones de los distribuidores respecto de sus productos cuando estos no son conformes o comportan un riesgo grave
1. Si un distribuidor considera o tiene motivos para pensar que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente no es conforme con los requisitos del presente Reglamento, no lo comercializará, ni matriculará, ni lo pondrá en servicio hasta que el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente sea conforme.
2. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que hayan comercializado o matriculado, o de cuya puesta en servicio sean responsables no es conforme con el presente Reglamento, informarán al fabricante o al representante del fabricante para asegurarse de que se toman las medidas correctoras necesarias para hacer conforme, retirar del mercado, llamar a revisión o recuperar dicho vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, según proceda, con arreglo al artículo 9, apartado 1, o el artículo 12, apartado 1.
3. Cuando un vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo comporte un riesgo grave, los distribuidores informarán inmediatamente de ello al fabricante, a las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que hayan comercializado el vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo. Los distribuidores los informarán asimismo de cualquier medida que se haya adoptado y facilitarán detalles, en particular, del riesgo grave y de cualquier medida correctora adoptada por el fabricante.
4. Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, los distribuidores se asegurarán de que el fabricante facilita a la autoridad nacional la información especificada en el artículo 9, apartado 4, o de que el importador facilita a la autoridad nacional la información especificada en el artículo 12, apartado 3. Los distribuidores cooperarán con esa autoridad, a petición suya, en cualquier acción adoptada con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) no 765/2008, destinada a evitar los riesgos que comporte el vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo que hayan comercializado.
Artículo 15
Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y distribuidores
A los efectos del presente Reglamento, se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo a los artículos 8 a 10, al importador o distribuidor que comercialice, matricule o sea responsable de la puesta en servicio de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente con su nombre o marca comercial o que modifique un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente de tal modo que la conformidad con los requisitos aplicables pueda verse afectada.
Artículo 16
Identificación de los agentes económicos
Los agentes económicos identificarán, previa solicitud, ante las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado y durante un período de cinco años:
a) |
a cualquier agente económico que les haya suministrado un vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo; |
b) |
a cualquier agente económico al que hayan suministrado un vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo. |
CAPÍTULO III
REQUISITOS SUSTANTIVOS
Artículo 17
Requisitos relativos a la seguridad funcional de los vehículos
1. Los fabricantes se asegurarán de que los vehículos estén diseñados, fabricados y montados de forma que se minimice el riesgo de lesiones para sus ocupantes y otras personas en el entorno del vehículo.
2. Los fabricantes se asegurarán de que los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes cumplen los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento, incluidos los relativos a los elementos siguientes:
a) |
la integridad de la estructura del vehículo; |
b) |
los sistemas que ayudan al conductor a controlar el vehículo, en particular en lo que se refiere a sistemas de dirección y frenado, incluidos los sistemas avanzados de frenado y los sistemas de control electrónico de la estabilidad; |
c) |
los sistemas que proporcionen al conductor visibilidad e información sobre el estado del vehículo y su entorno, incluidos los acristalamientos, los espejos y los sistemas de información del conductor; |
d) |
los sistemas de iluminación del vehículo; |
e) |
los sistemas de protección de los ocupantes del vehículo, incluido el acondicionamiento interior, los reposacabezas, los cinturones de seguridad y las puertas del vehículo; |
f) |
el exterior del vehículo y sus accesorios; |
g) |
la compatibilidad electromagnética; |
h) |
los dispositivos de alerta acústica; |
i) |
los sistemas de calefacción; |
j) |
los dispositivos de protección contra la utilización no autorizada; |
k) |
los sistemas de identificación del vehículo; |
l) |
las masas y las dimensiones; |
m) |
la seguridad eléctrica, incluida la electricidad estática; |
n) |
las estructuras de protección trasera; |
o) |
la protección lateral; |
p) |
las plataformas de carga; |
q) |
los dispositivos de remolque; |
r) |
los neumáticos; |
s) |
los sistemas antiproyección; |
t) |
la marcha atrás; |
u) |
las orugas; |
v) |
los acoplamientos mecánicos, incluida la protección frente a errores de montaje. |
3. Los componentes de vehículos, cuyos riesgos de carácter eléctrico estén regulados en los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento, no estarán sujetos a la Directiva 2006/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (32).
4. Los requisitos mencionados en los apartados 1 y 2 se aplicarán a los vehículos y a los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes a ellos destinados, si son aplicables con arreglo al anexo I.
5. A fin de garantizar que se alcance un elevado nivel de seguridad funcional, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 71, en lo referente a los requisitos técnicos detallados para los puntos enumerados en el apartado 2 del presente artículo, incluidos los procedimientos de ensayo y los valores límite, cuando proceda. El primero de esos actos delegados se adoptará a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Estos requisitos detallados deberán servir para aumentar o, al menos, mantendrán el nivel de seguridad funcional estipulado en las Directivas mencionadas en el artículo 76, apartado 1, y el artículo 77, y asegurarán lo siguiente:
a) |
los vehículos con una velocidad máxima de fabricación superior a los 40 km/h cumplen un nivel de seguridad funcional con respecto al rendimiento de los frenos y, cuando proceda, a los sistemas de frenado antibloqueo equivalente al de los vehículos de motor y sus remolques; |
b) |
la presión de contacto máxima de los neumáticos ejercida en una superficie dura de carretera no supera los 0,8 MPa. |
Artículo 18
Requisitos relativos a la seguridad laboral
1. Los fabricantes se asegurarán de que los vehículos estén diseñados, fabricados y montados de forma que se minimice el riesgo de lesiones para las personas que trabajen en o con el vehículo.
2. Los fabricantes se asegurarán de que los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes cumplen los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento, incluidos los relativos a los elementos siguientes:
a) |
las estructuras de protección en caso de vuelco (ROPS, por sus siglas en inglés); |
b) |
las estructuras de protección contra la caída de objetos (FOPS, por sus siglas en inglés); |
c) |
los asientos de pasajeros; |
d) |
la exposición del conductor al nivel de ruido; |
e) |
el asiento del conductor; |
f) |
el campo de maniobra y el acceso al puesto de conductor, incluida la protección frente al resbalamiento, el tropiezo o la caída; |
g) |
las tomas de fuerza; |
h) |
la protección de los elementos motores; |
i) |
los anclajes de los cinturones de seguridad; |
j) |
los cinturones de seguridad; |
k) |
la protección del conductor contra la penetración de objetos (OPS, por sus siglas en inglés); |
l) |
la protección del conductor contra sustancias peligrosas; |
m) |
la protección frente a la exposición de piezas o materiales a temperaturas extremas; |
n) |
el manual de utilización; |
o) |
los controles, incluyendo la seguridad y fiabilidad de los sistemas de control y dispositivos de emergencia y parada automática; |
p) |
la protección frente a riesgos mecánicos distintos de los mencionados en las letras a), b), g) y k), incluyendo la protección frente a superficies rugosas, aristas y ángulos pronunciados, rotura de conductos por los que circulen fluidos, así como movimientos incontrolados del vehículo; |
q) |
el funcionamiento y mantenimiento, incluida la limpieza segura del vehículo; |
r) |
los resguardos y dispositivos de protección; |
s) |
la información, las señales de advertencia y las marcas; |
t) |
los materiales y productos; |
u) |
las pilas y acumuladores. |
3. Los requisitos mencionados en los apartados 1 y 2 se aplicarán a los vehículos y a los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, si son aplicables con arreglo al anexo I.
4. A fin de garantizar que se alcance un elevado nivel de seguridad laboral, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 71, en lo referente a los requisitos técnicos detallados para los puntos enumerados en el apartado 2 del presente artículo, incluidos los procedimientos de ensayo y los valores límite, cuando proceda. El primero de esos actos delegados se adoptará a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Esos requisitos técnicos detallados deberán servir para incrementar, o al menos, mantener el nivel de seguridad laboral estipulado en las Directivas mencionadas en el artículo 76, apartado 1, y el artículo 77, teniendo en cuenta la ergonomía (incluida la protección frente a una utilización indebida previsible, la manejabilidad de los sistemas de mando, la accesibilidad de los mandos para evitar su activación involuntaria, la adaptación de la interfaz persona/vehículo a las características previsibles del conductor, las vibraciones y la intervención del operario), la estabilidad y la seguridad contra incendios.
Artículo 19
Requisitos relativos a la eficacia medioambiental
1. Los fabricantes se asegurarán de que los vehículos estén diseñados, fabricados y montados de forma que se minimice el impacto en el medio ambiente.
2. Los fabricantes se asegurarán de que los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes cumplen los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento, incluidos los relativos a los elementos siguientes:
a) |
las emisiones contaminantes; |
b) |
el nivel sonoro externo. |
3. Se aplicarán los valores límite específicos, los procedimientos de ensayo y los requisitos para las emisiones contaminantes establecidos para las máquinas móviles en la Directiva 97/68/CE.
4. Los valores límite para los niveles sonoros externos específicos no superarán los niveles siguientes:
a) |
89 dB(A) para tractores con una masa en vacío y en marcha superior a 1 500 kg; |
b) |
85 dB(A) para tractores con una masa en vacío y en marcha inferior o igual a 1 500 kg. |
Estos niveles se medirán con arreglo a los procedimientos de ensayo establecidos en los actos delegados contemplados en el apartado 6.
5. Los requisitos mencionados en los apartados 1 y 2 se aplicarán a los vehículos, y a los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, si son aplicables con arreglo al anexo I.
6. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 71, en lo referente a los requisitos técnicos detallados sobre el nivel sonoro externo, incluidos los procedimientos de ensayo, y a la instalación en un vehículo de motores que han sido homologados en relación con las emisiones contaminantes y las disposiciones pertinentes en materia de flexibilidad, con el fin de garantizar que se alcance un elevado nivel de eficacia medioambiental. El primero de esos actos delegados se adoptará a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Esos requisitos técnicos específicos deberán servir para aumentar o, al menos, mantener el nivel de eficacia medioambiental estipulado en las Directivas mencionadas en el artículo 76, apartado 1, y, cuando proceda, en el artículo 77.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTOS DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE
Artículo 20
Procedimientos para la homologación de tipo UE
1. Al solicitar la homologación de tipo de un vehículo completo, el fabricante podrá elegir uno de los siguientes procedimientos:
a) |
homologación de tipo por etapas; |
b) |
homologación de tipo de una sola vez; |
c) |
homologación de tipo mixta. |
Además, el fabricante podrá elegir la homologación de tipo multifásica.
Para la homologación de tipo de los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes, se aplicará solo el procedimiento de homologación de tipo de una sola vez.
2. La homologación de tipo por etapas consistirá en obtener por etapas el conjunto completo de certificados de homologación de tipo UE para los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que formen parte del vehículo y que, en la fase final, tiene como resultado la homologación de tipo del vehículo completo.
3. La homologación de tipo de una sola vez consistirá en homologar un vehículo completo en una única operación.
4. La homologación de tipo mixta es un procedimiento de homologación por etapas en el que la homologación de uno o más sistemas se realiza en la fase final de homologación del vehículo completo, sin que sea necesario expedir certificados de homologación de tipo UE para dichos sistemas.
5. En un procedimiento de homologación de tipo multifásica, una o varias autoridades de homologación certifican que, dependiendo del grado de acabado, un tipo de vehículo incompleto o completado cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos correspondientes del presente Reglamento.
La homologación de tipo multifásica se concederá con respecto a todo tipo de vehículo incompleto o completado que se ajuste a la información detallada en el expediente del fabricante conforme a lo dispuesto en el artículo 22, y que cumpla los requisitos técnicos establecidos en los actos pertinentes enumerados en el anexo I en relación con el grado de acabado del vehículo.
6. La homologación de tipo para la fase final de acabado se concederá únicamente después de que la autoridad de homologación haya verificado que el tipo de vehículo homologado en la fase final cumple en ese momento todos los requisitos técnicos aplicables. Ello incluirá un control documental de todos los requisitos contemplados por la homologación de tipo de un vehículo incompleto concedida en el transcurso de un procedimiento multifásico, aunque haya sido concedida para una categoría o subcategoría diferente de vehículo.
7. La elección del procedimiento de homologación no afectará a los requisitos sustantivos aplicables que debe cumplir el tipo de vehículo homologado en el momento de la expedición de la homologación de tipo del vehículo completo.
8. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 71, en lo referente a los procedimientos de homologación de tipo. El primero de esos actos delegados se adoptará a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Artículo 21
Solicitud de homologación de tipo
1. El fabricante presentará la solicitud de homologación de tipo a la autoridad de homologación.
2. Solo se podrá presentar una única solicitud para un tipo concreto de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, y solo se podrá presentar en un único Estado miembro.
3. Se presentará una solicitud separada para cada tipo que se quiera homologar.
Artículo 22
Expediente del fabricante
1. El solicitante deberá presentar un expediente del fabricante a la autoridad de homologación.
2. El expediente del fabricante deberá contener los siguientes elementos:
a) |
una ficha de características; |
b) |
todos los datos, planos y fotografías, y demás información; |
c) |
en el caso de los vehículos, indicación de los procedimientos elegidos con arreglo al artículo 20, apartado 1; |
d) |
cualquier otra información exigida por la autoridad de homologación en el contexto del procedimiento de solicitud. |
3. El expediente del fabricante podrá transmitirse en papel o en un formato electrónico que se acepte en el servicio técnico y en la autoridad de homologación.
4. La Comisión elaborará modelos para la ficha de características y el expediente del fabricante mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 69, apartado 2. El primero de esos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Artículo 23
Requisitos específicos sobre la información que debe presentarse en la solicitud de homologación de tipo en el marco de los diferentes procedimientos
1. Las solicitudes de homologación de tipo por etapas deberán incluir el expediente del fabricante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, y el conjunto completo de certificados de homologación de tipo exigidos con arreglo a cada uno de los actos aplicables enumerados en el anexo I.
En el caso de la homologación de tipo de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes con arreglo a los actos aplicables enumerados en el anexo I, la autoridad de homologación deberá tener acceso al correspondiente expediente del fabricante hasta el momento en que se expida o deniegue la homologación.
2. Las solicitudes de homologación de tipo de una sola vez deberán incluir un expediente del fabricante, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, que contenga la información pertinente con arreglo a los actos de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento en relación con aquellos actos que sean aplicables.
3. En el caso de un procedimiento de homologación de tipo mixta, el expediente del fabricante deberá ir acompañado por uno o varios de los certificados de homologación de tipo exigidos con arreglo a cada uno de los actos aplicables enumerados en el anexo I, y deberá incluir, en la medida en que no se presente ningún certificado de homologación de tipo, la información pertinente de acuerdo con los actos de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento, en relación con los mencionados actos aplicables.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, en el caso de la homologación de tipo multifásica deberá proporcionarse la siguiente información:
a) |
en la primera fase, las secciones del expediente del fabricante y de los certificados de homologación de tipo UE correspondientes al grado de acabado del vehículo de base; |
b) |
en la segunda fase y en fases ulteriores, las secciones del expediente del fabricante y de los certificados de homologación de tipo UE correspondientes a la fase actual de fabricación, junto con una copia del certificado de homologación de tipo UE del vehículo expedido en la fase anterior de fabricación, así como información completa y detallada de todos los cambios o añadidos que el fabricante haya realizado en el vehículo. |
La información especificada en las letras a) y b) del párrafo primero del presente apartado podrá suministrarse con arreglo al apartado 3.
5. Mediante una solicitud debidamente motivada, la autoridad de homologación podrá exigir al fabricante que proporcione toda información adicional que necesite para poder decidir qué ensayos son necesarios o para facilitar la ejecución de los mismos.
CAPÍTULO V
REALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE
Artículo 24
Disposiciones generales
1. Las autoridades de homologación concederán una homologación de tipo UE únicamente después de comprobar la conformidad de las disposiciones de producción mencionadas en el artículo 28 y el cumplimiento de los requisitos aplicables por parte del tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente.
2. Las homologaciones de tipo UE se concederán con arreglo al presente capítulo.
3. Si una autoridad de homologación considera que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, pese a su conformidad con las disposiciones pertinentes, comporta un riesgo grave para la seguridad o puede suponer un perjuicio grave para el medio ambiente o para la salud pública o comporta un riesgo grave para la seguridad laboral, podrá denegar la concesión de la homologación de tipo UE. En ese caso, enviará inmediatamente a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión un expediente detallado en el que explique los motivos de su decisión e incluya pruebas de sus constataciones.
4. Los certificados de homologación de tipo UE se numerarán con arreglo a un sistema armonizado establecido por la Comisión mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 69, apartado 2. El primero de esos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
5. La autoridad de homologación enviará a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, en el plazo de un mes a partir de la emisión del certificado de homologación de tipo UE, una copia del certificado de homologación de tipo UE del vehículo, con sus anexos, para cada tipo de vehículo cuya homologación haya concedido por medio de un sistema común de intercambio electrónico seguro. La copia podrá consistir también en un fichero electrónico seguro.
6. La autoridad de homologación informará sin demora las autoridades de homologación de los demás Estados miembros de la denegación o retirada de toda homologación de vehículos, junto con los motivos de tal decisión.
7. La autoridad de homologación enviará trimestralmente a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros un listado de las homologaciones de tipo UE de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que haya concedido, modificado, denegado o retirado durante el período precedente.
8. Cuando una autoridad de homologación de otro Estado miembro así lo solicite, la autoridad de homologación que haya concedido una homologación de tipo UE enviará a aquella, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, una copia del certificado de homologación de tipo UE solicitado, junto con sus anexos, por medio de un sistema común de intercambio electrónico seguro. La copia podrá consistir también en un fichero electrónico seguro.
9. Si así lo solicita la Comisión, la autoridad de homologación también remitirá la información mencionada en los apartados 5 a 8 a la Comisión.
10. La autoridad de homologación establecerá un expediente de homologación, que estará compuesto por el expediente del fabricante, acompañado de las actas de ensayo y todos los demás documentos que el servicio técnico o la autoridad de homologación hayan añadido al expediente del fabricante durante el ejercicio de sus funciones. El expediente de homologación contendrá un índice de su contenido, con las páginas convenientemente numeradas o marcadas para una fácil identificación; el formato de cada documento permitirá la indicación de las sucesivas etapas del proceso de homologación de tipo UE, en especial las fechas de las revisiones y actualizaciones. La autoridad de homologación mantendrá disponible la información incluida en el expediente de homologación durante un período de diez años una vez finalizada la validez de la homologación correspondiente.
Artículo 25
Disposiciones específicas relativas al certificado de homologación de tipo UE
1. El certificado de homologación de tipo UE contendrá los siguientes anexos:
a) |
el expediente de homologación mencionado en el artículo 24, apartado 10; |
b) |
los resultados de los ensayos; |
c) |
el nombre de las personas autorizadas a firmar los certificados de conformidad, muestras de sus firmas e indicación del cargo en la empresa; |
d) |
en el caso de una homologación de tipo UE de un vehículo completo, un ejemplar cumplimentado del certificado de conformidad. |
2. El certificado de homologación de tipo UE se expedirá con arreglo al modelo establecido por la Comisión mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 69, apartado 2. El primero de esos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
3. Con respecto a cada tipo de vehículo, la autoridad de homologación deberá:
a) |
cumplimentar todas las secciones pertinentes del certificado de homologación de tipo UE, incluyendo la hoja de resultados de los ensayos adjunta; |
b) |
elaborar el índice del expediente de homologación; |
c) |
expedir al solicitante, sin demora alguna, el certificado cumplimentado, junto con sus anexos. |
La Comisión establecerá el modelo para la hoja de resultados de los ensayos mencionada en la letra a) mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 69, apartado 2. El primero de esos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
4. En el caso de una homologación de tipo UE para la cual, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35, se hayan impuesto restricciones respecto a su validez o se haya dispensado de determinadas disposiciones del presente Reglamento o de los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del mismo, deberán especificarse dichas restricciones o dispensas en el certificado de homologación de tipo UE.
5. Si el fabricante elige el procedimiento de homologación de tipo mixta, la autoridad de homologación cumplimentará el expediente de homologación con las referencias a las actas de ensayo establecidas por los actos de ejecución mencionados en el artículo 27, apartado 1, para las que no exista ningún certificado de homologación de tipo UE.
6. Si el fabricante elige el procedimiento de homologación de tipo de una sola vez, la autoridad de homologación establecerá una lista de requisitos o actos aplicables y adjuntará dicha lista al certificado de homologación de tipo UE. La Comisión adoptará el modelo para este tipo de lista mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 69, apartado 2. El primero de esos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Artículo 26
Disposiciones específicas sobre sistemas, componentes o unidades técnicas independientes
1. Se concederán homologaciones de tipo UE en relación con los sistemas que se ajusten a la información detallada en el expediente del fabricante y cumplan los requisitos técnicos establecidos en los correspondientes actos enumerados en el anexo I.
2. Se concederán homologaciones de tipo UE de componentes o unidades técnicas independientes en relación con los componentes o unidades técnicas independientes que se ajusten a la información detallada en el expediente del fabricante y cumplan los requisitos técnicos establecidos en los correspondientes actos enumerados en el anexo I.
3. En el caso de que un componente o unidad técnica independiente, tanto si están o no destinados a reparación, servicio o mantenimiento, estén también cubiertos por una homologación de tipo de un sistema con respecto a un vehículo, no se exigirá la homologación adicional del componente o la unidad técnica independiente a menos que lo exijan los correspondientes actos enumerados en el anexo I.
4. Cuando un componente o unidad técnica independiente cumpla su función o presente una característica específica únicamente en conjunción con otros elementos del vehículo, de forma que solo sea posible comprobar el cumplimiento de los requisitos cuando el componente o la unidad técnica independiente esté funcionando en conjunción con esos otros elementos del vehículo, el alcance de la homologación de tipo UE del componente o de la unidad técnica independiente se limitará en consecuencia.
En tal caso, en el certificado de homologación de tipo UE se especificará toda restricción de utilización del componente o la unidad técnica independiente y se indicarán las condiciones específicas para su montaje.
En el supuesto de que este tipo de componente o unidad técnica independiente sea instalado por el fabricante del vehículo, se comprobará el cumplimiento de estas restricciones de uso o las condiciones de montaje aplicables cuando se homologue el vehículo.
Artículo 27
Ensayos requeridos para la homologación de tipo UE
1. El cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en el presente Reglamento y en los actos enumerados en el anexo I deberá probarse mediante los ensayos adecuados llevados a cabo por los servicios técnicos designados a tal efecto.
Los procedimientos de los ensayos mencionados en el párrafo primero y los equipos y las herramientas específicos prescritos para realizar dichos ensayos serán los establecidos en los correspondientes actos enumerados en el anexo I.
El formato del acta de ensayo cumplirá los requisitos generales establecidos por la Comisión mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 69, apartado 2. El primero de esos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
2. El fabricante pondrá a disposición de la autoridad de homologación tantos vehículos, componentes o unidades técnicas independientes como exijan los correspondientes actos enumerados en el anexo I para poder llevar a cabo los ensayos requeridos.
3. Los ensayos requeridos se llevarán a cabo en vehículos, componentes y unidades técnicas independientes que sean representativos del tipo que ha de homologarse.
No obstante, el fabricante podrá seleccionar, poniéndose de acuerdo con la autoridad de homologación, un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente que, aunque no sean representativos del tipo que ha de ser homologado, reúnan una serie de las características más desfavorables con respecto al nivel requerido de prestación. Podrán utilizarse métodos virtuales de ensayo para facilitar la toma de decisiones durante el proceso de selección.
4. Como alternativa a los procedimientos de ensayo contemplados en el apartado 1, y a condición de obtener el acuerdo de la autoridad de homologación, podrán utilizarse, a petición del fabricante, métodos virtuales de ensayo en lo que respecta a los requisitos establecidos en los actos delegados adoptados en virtud del apartado 6.
5. Los métodos virtuales de ensayo deberán cumplir las condiciones establecidas en los actos delegados adoptados en virtud del apartado 6.
6. A fin de garantizar que los resultados obtenidos con los ensayos virtuales sean tan significativos como los obtenidos con ensayos físicos, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 71, en lo referente a los requisitos que pueden comprobarse mediante ensayos virtuales y a las condiciones en las que se han de efectuar dichos ensayos virtuales. Al adoptar dichos actos delegados, la Comisión se basará en los requisitos y procedimientos contemplados en el anexo XVI de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (33), según proceda.
Artículo 28
Disposiciones relativas a la conformidad de la producción
1. La autoridad de homologación que conceda una homologación de tipo UE, en colaboración, si es preciso, con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, tomará las medidas necesarias para comprobar que se han tomado las disposiciones adecuadas para garantizar que los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes en producción se ajustarán al tipo homologado.
2. La autoridad de homologación que conceda una homologación de tipo de un vehículo completo adoptará las medidas necesarias para comprobar que los certificados de conformidad expedidos por el fabricante son conformes al artículo 33. Para ello, la autoridad de homologación comprobará que un número suficiente de muestras de certificados de conformidad son conformes al artículo 33 y que el fabricante ha tomado las disposiciones adecuadas para garantizar que los datos de los certificados de conformidad son correctos.
3. La autoridad de homologación que haya concedido una homologación de tipo UE, en colaboración, si es preciso, con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, tomará las medidas necesarias en relación con dicha homologación para comprobar que las disposiciones contempladas en los apartados 1 y 2 siguen siendo adecuadas, de forma que los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes en producción se sigan ajustando al tipo homologado y los certificados de conformidad continúen cumpliendo lo dispuesto en el artículo 33.
4. Con el fin de verificar que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente es conforme con el tipo homologado, la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo UE podrá llevar a cabo cualquier verificación o ensayo, que se exijan para la homologación de tipo UE, sobre muestras tomadas en las instalaciones del fabricante, incluidos los lugares de producción.
5. Cuando una autoridad de homologación que haya concedido una homologación de tipo UE compruebe que las disposiciones a las que se refieren los apartados 1 y 2 no se están aplicando, se apartan significativamente de las disposiciones y planes de control acordados, han dejado de aplicarse o ya no se consideran adecuadas, aunque la producción no se haya interrumpido, dicha autoridad de homologación adoptará las medidas necesarias para garantizar que el procedimiento para la conformidad de la producción se sigue correctamente o retirará la homologación de tipo.
6. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 71 en lo referente a las disposiciones específicas relativas a la conformidad de la producción. El primero de esos actos delegados se adoptará a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
CAPÍTULO VI
MODIFICACIÓN DE LAS HOMOLOGACIONES DE TIPO UE
Artículo 29
Disposiciones generales
1. El fabricante deberá informar, sin demora alguna, a la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo UE sobre cualquier cambio de los datos registrados en el expediente de homologación.
La autoridad de homologación decidirá cuál de los procedimientos establecidos en el artículo 30 debe seguirse.
Si es necesario, la autoridad de homologación podrá decidir, previa consulta con el fabricante, que es preciso conceder una nueva homologación de tipo UE.
2. La solicitud de modificación de una homologación de tipo UE solo podrá presentarse a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE original.
3. Cuando la autoridad de homologación considere que, para llevar a cabo una modificación, es preciso repetir las inspecciones o los ensayos, lo comunicará al fabricante.
Los procedimientos mencionados en el artículo 30 únicamente se aplicarán si, en función de estas inspecciones o ensayos, la autoridad de homologación llega a la conclusión de que siguen cumpliéndose los requisitos para la homologación de tipo UE.
Artículo 30
Revisiones y extensiones de homologaciones de tipo UE
1. Si se han producido cambios en la información especificada en el expediente de homologación, sin que sea necesario repetir inspecciones o ensayos, la modificación será considerada una «revisión».
En dichos casos, la autoridad de homologación deberá expedir las páginas revisadas del expediente de homologación, según proceda, señalando claramente en cada página revisada qué tipo de cambio se ha producido y en qué fecha se produjo la nueva emisión. Se considerará cumplido este requisito mediante una versión consolidada y actualizada del expediente de homologación, que lleve adjunta una descripción detallada de los cambios.
2. La modificación será considerada una «extensión» si ha habido cambios en la información especificada en el expediente de homologación y se produce alguna de las situaciones siguientes:
a) |
deben realizarse nuevas inspecciones o nuevos ensayos; |
b) |
ha cambiado cualquiera de los datos que figuran en el certificado de homologación de tipo UE, con excepción de los anexos; |
c) |
son aplicables nuevos requisitos con arreglo a lo dispuesto en cualquier acto enumerado en el anexo I que se aplique al tipo de vehículo homologado o al sistema, componente o unidad técnica independiente homologados. |
En el caso de una extensión, la autoridad de homologación expedirá un certificado actualizado de homologación de tipo UE e identificado por un número de extensión, que irá aumentando con el número de extensiones sucesivas que ya se hayan concedido. En el certificado de homologación se indicará claramente el motivo de la extensión y la fecha de la nueva emisión.
3. Siempre que se expidan páginas modificadas o una versión consolidada y actualizada, se modificará en consonancia el índice del expediente de homologación adjunto al certificado de homologación, de forma que conste la fecha de la extensión o revisión más reciente o la fecha de la consolidación de la versión actualizada más reciente.
4. No se exigirá modificar la homologación de tipo de un vehículo cuando los nuevos requisitos contemplados en el apartado 2, letra c), no sean pertinentes, desde un punto de vista técnico, para ese tipo de vehículo o afecten a categorías de vehículos distintas a la categoría a la que pertenece el vehículo.
Artículo 31
Expedición y notificación de modificaciones
1. Cuando se trate de una extensión, se actualizarán todas las secciones pertinentes del certificado de homologación de tipo UE, sus anexos y el índice del expediente de homologación. Se expedirá al solicitante, sin demora alguna, el certificado actualizado y sus anexos.
2. Cuando se trate de una revisión, la autoridad de homologación expedirá y entregará al solicitante, sin demora alguna, los documentos revisados o la versión consolidada y actualizada, según corresponda, incluido el índice revisado del expediente de homologación.
3. La autoridad de homologación notificará toda modificación realizada a homologaciones de tipo UE a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 24.
CAPÍTULO VII
VALIDEZ DE LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE
Artículo 32
Expiración de la validez
1. Las homologaciones de tipo UE se expedirán con duración ilimitada.
2. Una homologación de tipo UE para un vehículo dejará de ser válida en cualquiera de los siguientes casos:
a) |
cuando nuevos requisitos aplicables al vehículo homologado sean obligatorios para la comercialización, la matriculación o la puesta en servicio de los vehículos y no sea posible actualizar la homologación de tipo en consecuencia; |
b) |
cuando la fabricación del vehículo homologado cese definitivamente de manera voluntaria; |
c) |
cuando la validez de la homologación expire como consecuencia de una restricción con arreglo al artículo 35, apartado 6; |
d) |
cuando la homologación se haya retirado en virtud del artículo 28, apartado 5, el artículo 44, apartado 1, o el artículo 47, apartado 4. |
3. Cuando dejen de ser válidas solo una variante de un tipo o una versión de una variante, la homologación de tipo UE del vehículo en cuestión perderá su validez únicamente en la medida en que afecte a esa variante o versión concretas.
4. Cuando cese definitivamente la fabricación de un tipo concreto de vehículo, el fabricante lo notificará a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE correspondiente a dicho vehículo.
En el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación mencionada en el párrafo primero, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE del vehículo lo comunicará a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, en aquellos casos en que una homologación de tipo UE de un vehículo vaya a dejar de ser válida, el fabricante se lo notificará a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE.
La autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE comunicará sin demora toda la información pertinente a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, de forma que se pueda aplicar, cuando proceda, el artículo 39.
En la notificación mencionada en el párrafo segundo se especificará, en concreto, la fecha de fabricación y el número de identificación del último vehículo fabricado.
CAPÍTULO VIII
CERTIFICADO DE CONFORMIDAD Y MARCADO
Artículo 33
Certificado de conformidad
1. El fabricante, en su calidad de titular de la homologación de tipo UE de un vehículo, entregará un certificado de conformidad, en forma de documento en papel, que acompañará a cada vehículo, ya esté completo, incompleto o completado, que haya sido fabricado de acuerdo con el tipo de vehículo homologado.
Este certificado se entregará gratuitamente al comprador junto con el vehículo. Su entrega no podrá depender de una solicitud expresa ni de la presentación de información adicional al fabricante.
Durante un período de diez años tras la fecha de producción del vehículo, el fabricante del vehículo tendrá la obligación de expedir a todo propietario de vehículo que lo solicite un duplicado del certificado de conformidad, previo pago de un importe que no sobrepase el coste de la expedición del certificado. Todo certificado duplicado llevará de manera visible en el anverso la indicación «duplicado».
2. El fabricante utilizará el modelo de certificado de conformidad adoptado por la Comisión mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 69, apartado 2. El certificado de conformidad estará diseñado para impedir las falsificaciones. Con tal fin, el acto de ejecución estipulará que el papel utilizado en el certificado esté protegido mediante diversos dispositivos de seguridad en la impresión. El primero de esos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
3. El certificado de conformidad se redactará como mínimo en una de las lenguas oficiales de la Unión. Todo Estado miembro podrá solicitar que el certificado de conformidad se traduzca a sus propias lenguas oficiales.
4. Las personas autorizadas para firmar certificados de conformidad pertenecerán a la organización del fabricante y estarán debidamente autorizadas por la dirección para asumir plenamente la responsabilidad jurídica del fabricante con respecto al diseño y la fabricación de un vehículo o la conformidad de la producción del vehículo.
5. El certificado de conformidad estará cumplimentado en su totalidad y no contendrá restricciones relativas al uso del vehículo distintas de las contempladas en el presente Reglamento o en cualquiera de los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento.
6. En el caso de un vehículo incompleto o completado, el fabricante deberá cumplimentar únicamente los puntos del certificado de conformidad que hayan sido añadidos o cambiados durante la fase de homologación en curso y, cuando proceda, adjuntará al certificado todos los certificados de conformidad extendidos en las fases previas.
7. En el caso de los vehículos homologados con arreglo al artículo 35, apartado 2, el certificado de conformidad incluirá en su título el texto: «Para vehículos completos/completados, que han recibido la homologación de tipo en aplicación del artículo 26 del Reglamento (UE) no 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas y forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (homologación provisional)».
8. En el caso de los vehículos que han recibido la homologación de tipo con arreglo al artículo 37, el certificado de conformidad, establecido en los actos de ejecución a que se refiere el apartado 2, incluirá en su título el texto «Para vehículos completos/completados, que han recibido la homologación de tipo en series cortas» y en su proximidad inmediata el año de producción, seguido de un número secuencial entre 1 y el límite asignado en el cuadro del anexo II, que indique, respecto de cada año de producción, la posición de dicho vehículo en la producción asignada para ese año.
9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el fabricante podrá transmitir, por medios electrónicos, el certificado de conformidad al organismo competente en materia de matriculación de cualquier Estado miembro.
Artículo 34
Placa reglamentaria con el marcado adecuado de los vehículos y marca de homologación de tipo de los componentes o unidades técnicas independientes
1. El fabricante de un vehículo colocará en cada vehículo fabricado de conformidad con el tipo homologado una placa reglamentaria con el marcado adecuado que exija el acto de ejecución correspondiente adoptado conforme al apartado 3.
2. El fabricante de un componente o de una unidad técnica independiente, forme o no parte de un sistema, colocará en cada componente o unidad técnica independiente que se haya fabricado de conformidad con el tipo homologado la marca de homologación de tipo exigida por el acto de ejecución pertinente adoptado en virtud del presente Reglamento o el reglamento de la CEPE o el código de la OCDE correspondiente.
Cuando no se exija esta marca de homologación de tipo, el fabricante colocará, como mínimo, la denominación comercial o marca comercial del fabricante, el número de tipo o un número de identificación.
3. La placa reglamentaria y la marca de homologación de tipo UE serán conformes al modelo previsto por la Comisión mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 69, apartado 2. El primero de esos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
CAPÍTULO IX
EXENCIONES PARA NUEVAS TECNOLOGÍAS O NUEVOS CONCEPTOS
Artículo 35
Exenciones para nuevas tecnologías o nuevos conceptos
1. El fabricante podrá solicitar una homologación de tipo UE en relación con un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que incorpore tecnologías o conceptos nuevos que sean incompatibles con alguno de los actos enumerados en el anexo I.
2. La autoridad de homologación concederá la homologación de tipo UE mencionada en el apartado 1 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) |
en la solicitud se mencionan los motivos por los cuales las tecnologías o conceptos en cuestión hacen que el sistema, componente o unidad técnica independiente sea incompatible con alguno de los actos enumerados en el anexo I; |
b) |
en la solicitud se describen las implicaciones para la seguridad y el medio ambiente de la nueva tecnología y las medidas tomadas a fin de garantizar al menos un nivel de seguridad y protección del medio ambiente equivalentes a los proporcionados por los requisitos para los que se solicita la exención; |
c) |
se presentan descripciones y resultados de los ensayos que demuestran el cumplimiento de la condición establecida en la letra b). |
3. La concesión de dicha homologación de tipo UE en exención de las nuevas tecnologías o nuevos conceptos estará sujeta a la autorización de la Comisión. La autorización se concederá mediante un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen mencionado en el artículo 69, apartado 2.
4. En espera de la decisión de la Comisión sobre la autorización, la autoridad de homologación podrá conceder ya una homologación de tipo UE, pero esta será provisional, válida únicamente en el territorio de ese Estado miembro, en relación con un tipo de vehículo objeto de la exención que desea obtenerse. La autoridad de homologación informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros sin demora mediante un expediente que contenga la información mencionada en el apartado 2.
El carácter provisional y la validez territorial limitada deberán quedar patentes en el encabezamiento del certificado de homologación de tipo y del certificado de conformidad. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de establecer modelos armonizados para el certificado de homologación de tipo y el certificado de conformidad a efectos del presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 69, apartado 2.
5. Las demás autoridades de homologación podrán decidir por escrito si aceptan en su territorio la homologación provisional mencionada en el apartado 4.
6. Cuando proceda, la autorización de la Comisión mencionada en el apartado 3 también especificará si su validez está supeditada a algún tipo de restricción. En cualquier caso, la validez de la homologación de tipo no podrá ser inferior a 36 meses.
7. Si la Comisión decide denegar la autorización, la autoridad de homologación comunicará inmediatamente al titular de la homologación de tipo provisional mencionada en el apartado 3 que la homologación provisional quedará derogada seis meses después de la fecha de la denegación de la Comisión.
No obstante, se permitirá la introducción en el mercado, matriculación o puesta en servicio en todo Estado miembro que haya aceptado la homologación provisional de los vehículos fabricados de conformidad con la homologación provisional antes de que expire su validez.
Artículo 36
Adaptación subsiguiente de los actos delegados y de ejecución
1. En los casos en que la Comisión haya autorizado la concesión de una exención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35, tomará inmediatamente las medidas necesarias para adaptar al desarrollo tecnológico los actos delegados o de ejecución afectados.
Cuando la exención con arreglo al artículo 35 esté relacionada con un reglamento de la CEPE, la Comisión propondrá la modificación de dicho reglamento de la CEPE con arreglo al procedimiento aplicable en el marco del Acuerdo revisado de 1958.
2. Tan pronto como se hayan modificado los actos pertinentes, se levantará toda restricción en la decisión de la Comisión de autorizar la exención.
Si no se han tomado las medidas necesarias para adaptar los actos delegados o de ejecución, y a petición del Estado miembro que concedió la homologación, la Comisión podrá autorizar al Estado miembro a prorrogar la homologación mediante una decisión en forma de acto de ejecución adoptado con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 69, apartado 2.
CAPÍTULO X
VEHÍCULOS FABRICADOS EN SERIES CORTAS
Artículo 37
Homologación de tipo nacional de series cortas
1. El fabricante podrá solicitar una homologación de tipo nacional para series cortas de un tipo de vehículo dentro de los límites cuantitativos anuales establecidos en el anexo II. Dichos límites se aplicarán a la comercialización, la matriculación o la puesta en servicio de vehículos del tipo homologado en el mercado de cada Estado miembro en un año determinado.
En el caso de una homologación de tipo para series cortas, la autoridad de homologación podrá eximir de la aplicación de una o varias de las disposiciones del presente Reglamento y de los actos enumerados en el anexo I, si tiene motivos razonables para hacerlo y siempre y cuando haya especificado requisitos alternativos.
2. Los requisitos alternativos mencionados en el apartado 1 deberán garantizar un nivel de seguridad funcional y de protección del medio ambiente y seguridad laboral que sea equivalente, en la mayor medida posible, al nivel previsto en los actos pertinentes enumerados en el anexo I.
3. A efectos de la homologación de tipo nacional de vehículos con arreglo al presente artículo, se aceptarán los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que han recibido la homologación de tipo de conformidad con los actos enumerados en el anexo I.
4. El certificado de homologación de tipo de los vehículos homologados con arreglo al presente artículo se redactará con arreglo al modelo mencionado en el artículo 25, apartado 2, pero no llevará el encabezamiento «Certificado de homologación de tipo UE del vehículo» y especificará el contenido de las exenciones concedidas conforme al apartado 1. Los certificados de homologación de tipo se numerarán con arreglo al sistema armonizado a que se refiere el artículo 24, apartado 4.
5. La validez de una homologación de tipo nacional para series cortas se limitará al territorio del Estado miembro cuya autoridad de homologación la haya concedido.
6. No obstante, a petición del fabricante, se enviará por correo certificado o por correo electrónico una copia del certificado de homologación de tipo y sus anexos a las autoridades de homologación de los Estados miembros designados por el fabricante.
7. En el plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud mencionada en el apartado 6, las autoridades de homologación de los Estados miembros designados por el fabricante decidirán si aceptan o no la homologación de tipo. Comunicarán oficialmente su decisión a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo nacional para series cortas.
8. Las autoridades de homologación de los Estados miembros aceptarán la homologación de tipo nacional, salvo que tengan motivos razonables para pensar que los requisitos técnicos nacionales en que se basó la homologación del vehículo no son equivalentes a los suyos.
9. A petición de un solicitante que desee introducir en el mercado o matricular un vehículo con una homologación de tipo nacional para series cortas en otro Estado miembro, la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo nacional para series cortas proporcionará a la autoridad nacional del otro Estado miembro una copia del certificado de homologación de tipo, incluido el expediente de homologación. Serán de aplicación los apartados 7 y 8.
CAPÍTULO XI
COMERCIALIZACIÓN, MATRICULACIÓN O PUESTA EN SERVICIO
Artículo 38
Comercialización, matriculación o puesta en servicio de vehículos
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 y 44, los vehículos para los que sea obligatoria la homologación de tipo UE del vehículo completo, o para los que el fabricante haya obtenido esta homologación de tipo en el marco del presente Reglamento, solo podrán ser comercializados, matriculados o puestos en servicio si van acompañados de un certificado de conformidad válido expedido con arreglo al artículo 33.
Cuando se trate de vehículos incompletos, se permitirá la comercialización o puesta en servicio de estos vehículos, pero las autoridades de los Estados miembros responsables de la matriculación de vehículos podrán denegar el permiso para su matriculación y su utilización en carretera.
2. El apartado 1 no se aplicará a los vehículos destinados a ser utilizados por las fuerzas armadas, la protección civil, los servicios de bomberos y las fuerzas responsables del mantenimiento del orden público, ni tampoco a los vehículos que han recibido la homologación con arreglo al artículo 37.
Artículo 39
Comercialización, matriculación o puesta en servicio de vehículos de fin de serie
1. Con las limitaciones especificadas en los apartados 2 y 4, relativas a los vehículos de fin de serie y a los plazos, podrán comercializarse, matricularse y ponerse en servicio vehículos que se ajusten a un tipo de vehículo cuya homologación de tipo UE ya no sea válida en virtud del artículo 32.
El párrafo primero se aplicará únicamente dentro del territorio de la Unión a aquellos vehículos que, en el momento de su fabricación, contasen con una homologación de tipo UE válida, pero que no se hayan comercializado, matriculado o puesto en servicio antes de que dicha homologación de tipo UE haya perdido su validez.
2. En el caso de vehículos completos, el apartado 1 se aplicará durante un período de 24 meses a partir de la fecha en que expire la validez de la homologación de tipo UE, y, en el caso de los vehículos completados, durante un período de 30 meses a partir de dicha fecha.
3. Si un fabricante desea acogerse a lo dispuesto en el apartado 1, deberá presentar una solicitud a la autoridad nacional de cada uno de los Estados miembros en los que vayan a comercializarse, matricularse o ponerse en servicio los vehículos en cuestión. En dicha solicitud se especificarán todos los motivos técnicos o económicos que impiden que dichos vehículos cumplan los nuevos requisitos en materia de homologación de tipo.
La autoridad nacional correspondiente decidirá, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud, si autoriza la matriculación de dichos vehículos dentro de su territorio y en qué cantidad.
4. El número de vehículos de fin de serie no superará el 10 % del número de vehículos matriculados en los dos años anteriores o los 20 vehículos por Estado miembro, en función de la cifra que sea mayor.
5. Se hará una anotación especial para calificar el vehículo como «fin de serie» en el certificado de conformidad de los vehículos puestos en servicio con arreglo al presente procedimiento.
6. Los Estados miembros garantizarán el control efectivo del número de vehículos que se comercialicen, matriculen o pongan en servicio en el marco del procedimiento establecido en el presente artículo.
7. El presente artículo se aplicará solamente cuando el cese de fabricación se deba a la expiración de la validez de la homologación de tipo en el caso a que hace referencia el artículo 32, apartado 2, letra a).
Artículo 40
Comercialización o puesta en servicio de componentes y unidades técnicas independientes
1. Los componentes o las unidades técnicas independientes solamente podrán comercializarse o ponerse en servicio si cumplen los requisitos de los actos pertinentes enumerados en el anexo I y si están correctamente marcados con arreglo al artículo 34.
2. El apartado 1 no será de aplicación en el caso de componentes o unidades técnicas independientes que hayan sido específicamente fabricados o diseñados para vehículos nuevos que no entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar la comercialización o puesta en servicio de componentes o unidades técnicas independientes que estén exentos de alguna de las disposiciones del presente Reglamento en aplicación del artículo 35, o estén destinados a su montaje en vehículos que se beneficien de las homologaciones concedidas en virtud del artículo 37 relativas a dichos componentes o unidades técnicas independientes.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y salvo disposición en contrario en el presente Reglamento o en uno de los actos delegados adoptados en virtud del mismo, los Estados miembros podrán autorizar la comercialización o puesta en servicio de componentes o unidades técnicas independientes que estén destinados a su montaje en vehículos que, en el momento de su comercialización o puesta en servicio, no estaban sometidos a la obligación de homologación de tipo en virtud del presente Reglamento o de la Directiva 2003/37/CE.
CAPÍTULO XII
CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA
Artículo 41
Procedimiento en el caso de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que comporten un riesgo grave a nivel nacional
1. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro adopten medidas con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) no 765/2008, o tengan motivos suficientes para pensar que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente sujeto al presente Reglamento comporta un riesgo grave para la salud o la seguridad de las personas u otros aspectos de protección del interés público con arreglo al presente Reglamento, la autoridad de homologación que concedió la homologación llevará a cabo una evaluación relacionada con el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente en cuestión atendiendo a todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Los agentes económicos correspondientes cooperarán plenamente con las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado.
Si en el transcurso de la evaluación, la autoridad de homologación que concedió la homologación constata que el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, pedirá sin demora al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar a los citados requisitos el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, retirarlo del mercado, o llamarlo a revisión o recuperarlo, en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo.
El artículo 21 del Reglamento (CE) no 765/2008 será de aplicación a las medidas mencionadas en el párrafo segundo del presente apartado.
2. Cuando las autoridades de homologación consideren que la falta de conformidad no se limita al territorio nacional, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que han pedido al agente económico que adopte.
3. El agente económico se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctoras pertinentes en relación con todos los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes no conformes que haya introducido en el mercado, haya matriculado o de cuya puesta en servicio sea responsable en la Unión.
4. Si el agente económico no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, párrafo segundo, las autoridades nacionales adoptarán todas las medidas adecuadas para prohibir o restringir la comercialización, matriculación o puesta en servicio de los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes no conformes en sus mercados nacionales, retirarlos de los mismos, o llamarlos a revisión o recuperarlos.
5. Las autoridades nacionales informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas previstas en el apartado 4.
La información proporcionada incluirá todos los detalles de que se disponga, en particular los datos necesarios para la identificación del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente no conforme, su origen, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo planteado, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los argumentos expresados por el agente económico en cuestión. En particular, las autoridades de homologación indicarán si la no conformidad se debe a uno de los motivos siguientes:
a) |
el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente no respeta las exigencias relativas a la salud o la seguridad de las personas, la protección del medio ambiente u otros aspectos de protección del interés público incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento; |
b) |
existencia de lagunas en los actos pertinentes enumerados en el anexo I. |
6. Los Estados miembros informarán en el plazo de un mes a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional sobre la no conformidad del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, presentarán sus objeciones al respecto.
7. Si en el plazo de un mes tras la recepción de la información indicada en el apartado 6 del presente artículo algún Estado miembro o la Comisión presentan objeciones sobre una medida adoptada por un Estado miembro, la Comisión evaluará la medida con arreglo al artículo 42.
8. Los Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente en cuestión, tales como la retirada del vehículo.
Artículo 42
Procedimiento de salvaguardia de la Unión
1. Si en el curso del procedimiento establecido en el artículo 41, apartados 3 y 4, se formulan objeciones contra una medida adoptada por un Estado miembro, o si la Comisión considera que una medida nacional vulnera la legislación de la Unión, la Comisión consultará a los Estados miembros y a los agentes económicos correspondientes, y procederá sin demora a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de esa evaluación, la Comisión decidirá, con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 69, apartado 2, si la medida nacional se considera justificada.
La Comisión comunicará su decisión a todos los Estados miembros y a los agentes económicos correspondientes.
2. Si la Comisión considera justificada la medida nacional, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la retirada de sus mercados del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente no conforme e informarán a la Comisión al respecto. Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión retirará o adaptará la medida, con arreglo a la decisión contemplada en el apartado 1.
3. Cuando la medida nacional se considere justificada y se atribuya a lagunas en el presente Reglamento o en los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del mismo, la Comisión propondrá las medidas pertinentes como a continuación se indica:
a) |
cuando se trate de actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento, la Comisión propondrá las modificaciones necesarias del acto correspondiente; |
b) |
cuando se trate de reglamentos de la CEPE, la Comisión propondrá los proyectos de modificaciones necesarias de los reglamentos CEPE pertinentes de acuerdo con el procedimiento aplicable con arreglo al Acuerdo revisado de 1958. |
Artículo 43
Vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que son conformes y comportan un riesgo grave
1. Si tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 41, apartado 1, un Estado miembro comprueba que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, pese a ser conforme con los requisitos aplicables o estar marcado correctamente, comporta un riesgo grave para la seguridad o puede perjudicar gravemente al medio ambiente o a la salud pública, pedirá al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente en cuestión ya no comporte ese riesgo al introducirlo en el mercado, matricularlo o una vez puesto en servicio, o bien para retirarlo del mercado, o llamarlo a revisión o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable y proporcional a la naturaleza del riesgo. El Estado miembro podrá denegar la matriculación de tales vehículos en tanto el fabricante del vehículo no haya adoptado todas las medidas adecuadas.
2. En el caso de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente contemplado en el apartado 1, el agente económico se asegurará de que se adopten medidas correctoras en relación con la totalidad de dichos vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes, introducidos en el mercado, matriculados o puestos en servicio en la Unión.
3. En el plazo de un mes, el Estado miembro al que se refiere el apartado 1 informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de todos los detalles de que se dispone, en particular los datos necesarios para identificar el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente en cuestión y determinar su origen, su cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.
4. La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y los agentes económicos correspondientes y, en particular, a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo, y evaluará las medidas nacionales adoptadas. Sobre la base de dicha evaluación, adoptará una decisión en la que indicará si la medida a la que se refiere el apartado 1 se considera justificada y, en su caso, propondrá medidas adecuadas.
5. La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y a los agentes económicos correspondientes.
Artículo 44
Vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes no conformes con el tipo homologado
1. Cuando un vehículo nuevo, sistema nuevo, componente nuevo o unidad técnica independiente nueva, acompañados de un certificado de conformidad, o que lleven grabada una marca de homologación, no se ajusten al tipo homologado, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE tomará las medidas necesarias, incluida la retirada de la homologación de tipo, para garantizar que los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes en producción sean conformes al tipo homologado.
2. A los efectos del apartado 1, se considerará que las divergencias respecto a los datos del certificado de homologación de tipo UE o del expediente de homologación constituyen una disconformidad con el tipo homologado.
3. Cuando una autoridad de homologación demuestre que determinados vehículos, componentes o unidades técnicas independientes nuevos, acompañados de un certificado de conformidad o que lleven una marca de homologación de otro Estado miembro, no se ajustan al tipo homologado, podrá solicitar a la autoridad que concedió la homologación de tipo UE que compruebe si los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que estén siendo fabricados siguen ajustándose al tipo homologado. Cuando la autoridad que concedió la homologación de tipo UE reciba una solicitud de este tipo, tomará las medidas necesarias lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud.
4. La autoridad de homologación solicitará a la autoridad que concedió la homologación de tipo UE de un sistema, componente, unidad técnica independiente o de un vehículo incompleto, que tome las medidas necesarias para garantizar que los vehículos que se estén fabricando sean conformes al tipo homologado en los siguientes casos:
a) |
en el caso de un vehículo con homologación de tipo UE, cuando la no conformidad de este sea imputable exclusivamente a la no conformidad de un sistema, componente o unidad técnica independiente; |
b) |
en el caso de un vehículo con homologación de tipo multifásica, cuando la no conformidad del vehículo completado sea imputable exclusivamente a la no conformidad de un sistema, componente o unidad técnica independiente que forme parte del vehículo incompleto, o a la no conformidad del propio vehículo incompleto. |
5. Cuando la autoridad de homologación correspondiente reciba una solicitud de este tipo, tomará las medidas necesarias, en colaboración, si procede, con la autoridad de homologación que haya presentado la solicitud, lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud.
6. Cuando se determine la no conformidad, la autoridad de homologación del Estado miembro que concedió la homologación de tipo UE del sistema, componente o unidad técnica independiente o la homologación del vehículo incompleto tomará las medidas establecidas en el apartado 1.
Las autoridades de homologación se informarán recíprocamente en el plazo de un mes de cualquier retirada de una homologación de tipo UE, así como de sus motivos.
7. Cuando la autoridad que concedió la homologación de tipo UE impugne la falta de conformidad que le haya sido notificada, los Estados miembros afectados procurarán solucionar el conflicto. Se mantendrá informada a la Comisión, la cual, si fuera necesario, llevará a cabo las consultas apropiadas para llegar a un acuerdo.
Artículo 45
Introducción en el mercado y puesta en servicio de piezas o equipos que puedan comportar un riesgo grave para el funcionamiento correcto de los sistemas esenciales
1. Las piezas o los equipos que puedan comportar un riesgo grave para el funcionamiento correcto de sistemas que sean esenciales para la seguridad del vehículo o la eficacia medioambiental del mismo no podrán ser introducidos en el mercado, matriculados o puestos en servicio y estarán prohibidos a menos que hayan sido autorizados por una autoridad de homologación con arreglo al artículo 46, apartados 1, 2 y 4.
2. A fin de garantizar la aplicación uniforme del apartado 1, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para elaborar una lista de estas piezas o equipos sobre la base de la información disponible, y en particular de la información comunicada por los Estados miembros respecto de:
a) |
la gravedad del riesgo para la seguridad o la eficacia medioambiental de los vehículos equipados con las piezas o equipos en cuestión; |
b) |
el posible efecto, sobre los consumidores y fabricantes en la fase de postventa, de la imposición en virtud del presente artículo de un posible requisito de autorización de piezas o equipos. |
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 69, apartado 2.
3. El apartado 1 no será aplicable a las piezas o equipos originales ni a las piezas o equipos que hayan recibido la homologación de tipo con arreglo a lo dispuesto en alguno de los actos enumerados en el anexo I, excepto cuando la homologación se refiera a aspectos distintos de los contemplados en el apartado 1.
4. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 71, en lo referente a los requisitos que deben cumplir las piezas y equipos mencionados en el apartado 1 del presente artículo.
5. Estos requisitos podrán basarse en los actos enumerados en el anexo I o podrán consistir en una comparación de la pieza o del equipo con la eficacia medioambiental o las prestaciones de seguridad del vehículo original, o cualesquiera de sus piezas, según proceda. En cualquier caso, los requisitos garantizarán que las piezas o equipos no ponen en peligro el funcionamiento de los sistemas que sean esenciales para la seguridad del vehículo o su eficacia medioambiental.
Artículo 46
Piezas o equipos que pueden comportar un riesgo grave para el funcionamiento correcto de los sistemas esenciales – Requisitos conexos
1. A efectos del artículo 45, apartado 1, el fabricante de las piezas o equipos presentará a la autoridad de homologación una solicitud acompañada de un acta de ensayo elaborada por un servicio técnico designado que certifique que las piezas o equipos para los que se solicita autorización cumplen los requisitos previstos en el artículo 45, apartado 4. El fabricante podrá presentar únicamente una solicitud por tipo y por pieza ante una única autoridad de homologación.
Cuando la autoridad competente de otro Estado miembro así lo solicite, la autoridad de homologación que haya concedido la homologación enviará a aquella, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, una copia del certificado de homologación solicitado, junto con sus anexos por medio de un sistema electrónico de intercambio común seguro. La copia podrá consistir también en un fichero electrónico seguro.
2. La solicitud incluirá los datos del fabricante de las piezas o equipos, el tipo, la identificación y los números de las piezas o equipos, así como la denominación del fabricante del vehículo, el tipo de vehículo y, si procede, el año de fabricación y cualquier otra información que permita la identificación del vehículo en el que se vayan a montar dichas piezas o equipos.
Cuando la autoridad de homologación, teniendo en cuenta el acta de ensayo y demás pruebas, considere que las piezas o equipos en cuestión cumplen los requisitos previstos en el artículo 45, apartado 4, autorizará la introducción en el mercado y la puesta en servicio de las piezas o equipos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4, párrafo segundo, del presente artículo.
La autoridad de homologación expedirá un certificado al fabricante sin demora.
3. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de establecer el modelo y el sistema de numeración del certificado previsto en el apartado 2, párrafo tercero, del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 69, apartado 2.
4. El fabricante informará sin demora a la autoridad de homologación que dio la autorización de cualquier cambio que afecte a las condiciones en las que se produjo la autorización. Dicha autoridad de homologación decidirá si es preciso revisar o expedir de nuevo la autorización y si son necesarios nuevos ensayos.
El fabricante será el responsable de garantizar que la fabricación de las piezas o los equipos se efectúe en todo momento en las condiciones con las que se expidió la autorización.
5. Antes de expedir una autorización, la autoridad de homologación verificará la existencia de disposiciones y procedimientos satisfactorios para asegurar el control efectivo de la conformidad de la producción.
Cuando la autoridad de homologación considere que han dejado de cumplirse las condiciones en las que se expidió la autorización, pedirá al fabricante que tome las medidas necesarias para garantizar que las piezas o equipos vuelvan a ser conformes. En caso necesario, retirará la autorización.
6. Las autoridades de homologación de los diferentes Estados miembros someterán a la Comisión todo desacuerdo sobre la autorización mencionada en el apartado 2, párrafo segundo. La Comisión tomará las medidas adecuadas para solucionar el desacuerdo, incluida, en su caso, la retirada de la autorización, previa consulta a las autoridades de homologación.
7. Hasta que se elabore la lista mencionada en el artículo 45, apartado 2, los Estados miembros podrán mantener sus disposiciones nacionales relativas a las piezas o equipos que pueden afectar al funcionamiento correcto de sistemas esenciales para la seguridad del vehículo o su eficacia medioambiental.
Artículo 47
Llamada a revisión o recuperación de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes
1. Cuando un fabricante que haya recibido una homologación de tipo UE de un vehículo completo tenga la obligación de llevar a cabo, con arreglo al Reglamento (CE) no 765/2008, la llamada a revisión o recuperación de vehículos introducidos en el mercado, matriculados o de cuya puesta en servicio fuera responsable, porque algún sistema, componente o unidad técnica independiente instalado en dichos vehículos, tanto si está debidamente homologado de conformidad con el presente Reglamento como si no, comporta un riesgo grave para la seguridad, la salud pública o la protección del medio ambiente, o bien porque alguna pieza no sujeta a requisitos específicos, en virtud de la normativa sobre homologación de tipo, comporta un riesgo grave para la seguridad, la salud pública o la protección del medio ambiente, informará de ello inmediatamente a la autoridad de homologación que concedió la homologación del vehículo.
2. Cuando un fabricante de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que haya recibido una homologación de tipo UE tenga la obligación de llamar a revisión o de recuperar, con arreglo al Reglamento (CE) no 765/2008, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes introducidos en el mercado o de cuya puesta en servicio fuera responsable, porque comportan un riesgo grave para la seguridad, la seguridad laboral, la salud pública o la protección del medio ambiente, tanto si están debidamente homologados de conformidad con el presente Reglamento como si no, informará de ello inmediatamente a la autoridad de homologación que concedió la homologación.
3. El fabricante propondrá a la autoridad de homologación un conjunto de soluciones adecuadas para neutralizar los riesgos graves contemplados en los apartados 1 y 2. La autoridad de homologación comunicará sin demora las soluciones propuestas a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros.
Las autoridades de homologación garantizarán que las soluciones se aplican efectivamente en sus respectivos Estados miembros.
4. Si la autoridad de homologación correspondiente considera que las soluciones son insuficientes o que no se han aplicado con la suficiente rapidez, informará sin demora a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE.
A continuación, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE informará al fabricante. Si el fabricante no propone ni aplica medidas correctoras efectivas, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE tomará todas las medidas protectoras necesarias, incluida la retirada de la homologación de tipo UE. En caso de retirada de la homologación de tipo UE y en un plazo de un mes a partir de la misma, la autoridad de homologación lo notificará por correo certificado o por medios electrónicos equivalentes al fabricante, a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión.
Artículo 48
Notificación de decisiones e interposición de recursos
1. Toda decisión tomada de acuerdo con el presente Reglamento y toda decisión por la que se deniegue o retire la homologación de tipo UE, se deniegue la matriculación, se prohíba o se restrinja la introducción en el mercado, matriculación o puesta en servicio de un vehículo, o por la que se exija la retirada de un vehículo del mercado, expondrá de modo detallado los motivos en los que se base.
2. Asimismo, deberá ser notificada a la parte afectada, a la que se informará simultáneamente de los recursos que pueda interponer con arreglo a la legislación vigente en el Estado miembro de que se trate, así como del plazo para presentar dichos recursos.
CAPÍTULO XIII
REGLAMENTOS INTERNACIONALES
Artículo 49
Reglamentos de la CEPE exigidos para la homologación de tipo UE
1. Los reglamentos de la CEPE o las modificaciones de los mismos que hayan recibido el voto favorable de la Unión o a los que esta se haya adherido y que se enumeran en el anexo I del presente Reglamento o en los actos delegados adoptados en virtud del mismo formarán parte de los requisitos de homologación de tipo UE de un vehículo.
2. Las autoridades de homologación de los Estados miembros aceptarán las homologaciones concedidas de acuerdo con los reglamentos de la CEPE mencionados en el apartado 1 y, cuando proceda, las marcas de homologación relacionadas con ellas en lugar de las correspondientes homologaciones y marcas de homologación concedidas de acuerdo con el presente Reglamento y los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento.
3. Cuando la Unión vote a favor de un reglamento de la CEPE o modificaciones de este a efectos de la homologación de tipo UE de vehículos, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 71 a fin de establecer la obligatoriedad del reglamento de la CEPE o de sus modificaciones, y de cambiar el anexo I del presente Reglamento o los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento, según proceda.
Dicho acto delegado especificará las fechas de aplicación obligatoria del reglamento de la CEPE o de sus modificaciones, e incluirá, cuando proceda, disposiciones transitorias.
La Comisión adoptará actos delegados específicos que indiquen la aplicación obligatoria de los reglamentos de la CEPE.
Artículo 50
Reconocimiento de las actas de ensayo OCDE a efectos de la homologación de tipo UE
1. Sin perjuicio de los demás requisitos contemplados en el presente Reglamento, cuando se haga referencia a los códigos OCDE en el presente Reglamento, la homologación de tipo UE podrá basarse en el acta de ensayo completa expedida con arreglo a los códigos normalizados de la OCDE como alternativa a las actas de ensayo elaboradas conforme al presente Reglamento o a los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento.
2. A fin de que sea aceptable a efectos de la homologación de tipo UE, el acta de ensayo OCDE mencionada en el apartado 1 deberá haber sido aprobada con arreglo al apéndice 1 de la Decisión del Consejo de la OCDE de febrero de 2012, por la que se revisan los códigos normalizados de la OCDE para los ensayos oficiales de tractores agrícolas y forestales, en su versión modificada.
CAPÍTULO XIV
INFORMACIÓN TÉCNICA FACILITADA
Artículo 51
Información destinada a los usuarios
1. El fabricante no estará obligado a facilitar ninguna información técnica relacionada con los datos establecidos en el presente Reglamento, en los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento, que difiera de los datos aprobados por la autoridad de homologación.
2. Cuando un acto delegado o de ejecución adoptado en virtud del presente Reglamento disponga específicamente que debe hacerlo, el fabricante pondrá a disposición de los usuarios toda la información pertinente y las instrucciones necesarias en las que se describan todas las condiciones especiales o las restricciones de uso relacionadas con un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente.
3. La información a que se refiere el apartado 2 se facilitará en las lenguas oficiales del Estado miembro en el que el vehículo vaya a ser introducido en el mercado, matriculado o puesto en servicio. Se proporcionará, previo acuerdo de la autoridad de homologación, en el manual de instrucciones.
Artículo 52
Información destinada a los fabricantes de componentes o unidades técnicas independientes
1. El fabricante del vehículo pondrá a disposición de los fabricantes de componentes o unidades técnicas independientes todos los datos que sean necesarios para la homologación de tipo UE de los componentes o las unidades técnicas independientes, o para obtener la autorización contemplada en el artículo 45, incluidos, cuando proceda, los planos contemplados en los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento.
El fabricante del vehículo podrá imponer un acuerdo vinculante a los fabricantes de componentes o unidades técnicas independientes para proteger la confidencialidad de cualquier información que no sea de dominio público, incluida la relacionada con los derechos de propiedad intelectual o industrial.
2. El fabricante de componentes o unidades técnicas independientes, en su calidad de titular de un certificado de homologación de tipo UE que, con arreglo al artículo 26, apartado 4, incluya restricciones de uso o condiciones especiales de montaje, o ambas, facilitará toda la información detallada de las mismas al fabricante del vehículo.
Cuando un acto delegado adoptado en virtud del presente Reglamento así lo disponga, el fabricante de componentes o unidades técnicas independientes entregará, junto con los componentes o unidades técnicas independientes que fabrique, las instrucciones sobre restricciones de uso o condiciones especiales de montaje, o ambas.
CAPÍTULO XV
ACCESO A LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA REPARACIÓN Y EL MANTENIMIENTO
Artículo 53
Obligaciones de los fabricantes
1. Los fabricantes darán a los concesionarios, los talleres de reparación y los agentes independientes autorizados un acceso no discriminatorio a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, a través de sitios web, mediante un formato normalizado donde dicha información sea de fácil y rápido acceso. Esta obligación no será aplicable cuando un vehículo haya sido homologado como perteneciente a una serie corta.
Los programas informáticos esenciales para el correcto funcionamiento de los sistemas de control de la seguridad y el medio ambiente podrán protegerse contra manipulaciones no autorizadas. No obstante, cualquier manipulación de estos sistemas necesaria para la reparación y el mantenimiento, o accesible a los concesionarios o talleres de reparación será también accesible para los agentes independientes de forma no discriminatoria.
2. Hasta que la Comisión haya adoptado un formato normalizado para facilitar la información mencionada en el apartado 1, dicha información se proporcionará de manera coherente y que pueda ser procesada por los agentes independientes con un esfuerzo razonable.
Los fabricantes facilitarán un acceso no discriminatorio al material de formación y a las herramientas de trabajo pertinentes a los concesionarios y talleres de reparación autorizados, y agentes independientes. Ese acceso incluirá, cuando proceda, una formación adecuada con respecto a la descarga de los programas informáticos, la gestión de los códigos de averías de diagnóstico y el uso de herramientas de trabajo.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la información mencionada contendrá:
a) |
el tipo y modelo de tractor; |
b) |
un número inequívoco de identificación del vehículo; |
c) |
los manuales de servicio, incluidos los registros de reparaciones y mantenimiento, así como los planes de servicio; |
d) |
los manuales técnicos y boletines de revisiones técnicas; |
e) |
información sobre componentes y diagnóstico (por ejemplo, valores teóricos mínimos y máximos para las mediciones); |
f) |
los diagramas de cableado; |
g) |
los códigos de problemas de diagnóstico, incluidos los códigos específicos del fabricante; |
h) |
toda la información necesaria para instalar software nuevo o actualizado en un vehículo o tipo de vehículo nuevo (por ejemplo, número de identificación del programa); |
i) |
información sobre las herramientas y los equipos patentados, así como la información proporcionada por estos mismos medios; |
j) |
información sobre registro de datos, datos de los ensayos y cualquier otra información técnica (como datos bidireccionales del seguimiento, si procede para la tecnología utilizada); |
k) |
unidades de trabajo estándar o plazos para tareas de reparación y mantenimiento si se ponen a disposición, ya sea indirectamente o por medio de terceros, de los concesionarios y talleres de reparación autorizados de los fabricantes. |
4. Los concesionarios o talleres de reparación autorizados dentro del sistema de distribución de un fabricante de vehículos determinado se considerarán agentes independientes a los efectos del presente Reglamento en la medida en que presten servicios de reparación o mantenimiento para vehículos de un fabricante de cuyo sistema de distribución no sean miembros.
5. La información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos estará siempre disponible, salvo cuando haya que proceder al mantenimiento del sistema de información.
6. A efectos de fabricación y mantenimiento de piezas de recambio o mantenimiento compatibles con el sistema DAB y de herramientas de diagnóstico y equipos de ensayo, los fabricantes proporcionarán de forma no discriminatoria información relativa al sistema DAB pertinente y a la reparación y el mantenimiento de los vehículos a todo fabricante o taller de reparación de componentes, herramientas de diagnóstico o equipos de ensayo que esté interesado.
7. A efectos de diseño y fabricación de equipos destinados a vehículos que funcionan con combustibles alternativos, los fabricantes proporcionarán de forma no discriminatoria información relativa al sistema DAB pertinente y a la reparación y el mantenimiento de los vehículos a todo fabricante, instalador o taller de reparación de equipos de combustible alternativo que esté interesado.
8. Cuando solicite una homologación de tipo UE o una homologación de tipo nacional, el fabricante proporcionará a la autoridad de homologación pruebas de que se cumple lo dispuesto en el presente Reglamento respecto a la información exigida en el presente artículo.
Si no dispone de tal información en el momento de solicitar la homologación de tipo UE o nacional, o la información no es conforme con lo dispuesto en el presente Reglamento y los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento, el fabricante la proporcionará en el plazo de seis meses tras la fecha de la homologación.
La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución a fin de establecer un modelo de certificado referente al acceso a la información relativa al sistema DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este en el que se proporcionen dichas pruebas relativas al cumplimiento a la autoridad de homologación. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 69, apartado 2.
9. Si durante el período mencionado en el apartado 8, párrafo segundo, no se proporcionan pruebas del cumplimiento, la autoridad de homologación tomará las medidas apropiadas para garantizarlo.
10. El fabricante publicará en sus sitios web las modificaciones y suplementos posteriores de la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos al mismo tiempo en que los ponga a disposición de talleres de reparación autorizados.
11. Cuando se mantengan los registros de las reparaciones y el mantenimiento de un vehículo en una base de datos central del fabricante del vehículo o en su nombre, los reparadores independientes deberán tener acceso gratuito a estos registros y poder introducir información sobre las reparaciones y el mantenimiento que hayan realizado.
12. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 71, para establecer los detalles de los requisitos de acceso a la información sobre la reparación y el mantenimiento, en particular las especificaciones técnicas relativas al modo en el que se transmitirá la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo.
13. La Comisión, mediante los actos delegados contemplados en el apartado 12, adaptará los requisitos de información establecidos en el presente artículo, incluidas las especificaciones técnicas referentes a la manera de facilitar la información, con el fin de que sean proporcionados teniendo en cuenta, en particular, el caso específico del volumen de producción relativamente reducido del fabricante para el tipo de vehículo en cuestión, tomando en consideración los límites para los vehículos de series cortas como se contempla en el anexo II. En casos debidamente justificados, de esa adaptación podrá derivarse una excepción al requisito de facilitar la información en un formato normalizado. En cualquier caso, una posible adaptación o excepción garantizará que puedan lograrse los objetivos contemplados en el presente artículo.
Artículo 54
Obligaciones en caso de que existan varios titulares de una homologación de tipo
En los supuestos de homologación de tipo por etapas, homologación de tipo mixta y homologación de tipo multifásica, el fabricante responsable de la respectiva homologación de tipo también será responsable de comunicar información sobre la reparación en relación con el sistema, componente o unidad técnica independiente específicos o la fase específica tanto al fabricante final como a los agentes independientes.
El fabricante final será responsable de facilitar información sobre el vehículo completo a los agentes independientes.
Artículo 55
Tasas por el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos
1. Los fabricantes podrán cobrar unas tasas razonables y proporcionadas por el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, las herramientas de trabajo y los cursos de formación contemplados por el presente Reglamento. Se considerará que la tasa no es razonable o proporcionada si desanima a acceder a la información por no tener en cuenta en qué medida la utiliza el agente independiente.
2. Los fabricantes darán acceso diario, mensual y anual a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, con tasas que variarán según los períodos por los que se conceda el acceso.
Artículo 56
Foro sobre el Acceso a la Información relativa a los Vehículos
El ámbito de aplicación de las actividades realizadas por el Foro sobre el Acceso a la Información relativa a los Vehículos, establecido con arreglo al artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (34), se ampliará a los vehículos a los que se aplica el presente Reglamento.
Sobre la base de pruebas de la utilización indebida, tanto intencionada como involuntaria, de información relativa al sistema DAB y a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, el Foro mencionado en el párrafo primero asesorará a la Comisión sobre medidas para evitar esa utilización indebida de información.
CAPÍTULO XVI
DESIGNACIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS
Artículo 57
Requisitos relativos a los servicios técnicos
1. Antes de designar un servicio técnico con arreglo al artículo 59, las autoridades de homologación designadoras se asegurarán de que ese servicio técnico cumple los requisitos establecidos en los apartados 2 a 9 del presente artículo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60, apartado 1, los servicios técnicos se constituirán con arreglo a la legislación nacional de los Estados miembros y tendrán personalidad jurídica.
3. Los servicios técnicos serán organismos terceros independientes del proceso de diseño, fabricación, suministro, o mantenimiento del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que evalúan.
Se puede considerar que cumple los requisitos del párrafo primero el organismo perteneciente a una asociación empresarial o una federación profesional que represente a las empresas que participan en el diseño, la fabricación, el suministro, el montaje, el uso o el mantenimiento de los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que evalúan, someten a ensayo o inspeccionan, a condición de que se demuestre su independencia y la ausencia de conflictos de interés.
4. El servicio técnico, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las categorías de actividades para las que han sido designados de conformidad con el artículo 59, apartado 1, no serán el diseñador, el fabricante, el proveedor o el encargado del mantenimiento de los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que deben evaluarse, ni representarán a las partes que participen en esas actividades. Ello no es óbice para que usen los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes evaluados a que se refiere el apartado 3 del presente artículo que sean necesarios para el funcionamiento del servicio técnico o para que dichos vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes se utilicen con fines personales.
El servicio técnico se asegurará de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad o imparcialidad de las categorías de actividades para las que ha sido designado.
5. El servicio técnico y su personal llevarán a cabo las categorías de actividades para las que han sido designados, con el máximo nivel de integridad profesional y con la competencia técnica exigida para el campo específico, y estarán libres de cualquier presión e incentivo, especialmente de índole financiera, que pudiera influir en su apreciación o en el resultado de sus actividades de evaluación, en particular la presión o incentivo que pudieran ejercer personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de estas actividades.
6. El servicio técnico deberá poder realizar todas las categorías de actividades para las que ha sido designado con arreglo al artículo 59, apartado 1, demostrando, a satisfacción de la autoridad de homologación designadora, que dispone de los elementos que a continuación se indican:
a) |
personal con competencias adecuadas, conocimientos técnicos específicos y formación profesional, así como con experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas; |
b) |
descripciones de los procedimientos pertinentes para las categorías de actividades para las que pretende ser designado que garanticen la transparencia y la reproducibilidad de dichos procedimientos; |
c) |
procedimientos para realizar las categorías de actividades para las que pretende ser designado teniendo debidamente en cuenta el grado de complejidad de la tecnología del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente de que se trate, y si el proceso de producción es de masa o en serie, y |
d) |
medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas relacionadas con las categorías de actividades para las que pretende ser designado y acceso a todo el equipo o las instalaciones que se requieran. |
Además, demostrará a la autoridad de homologación designadora que cumple las normas establecidas en el acto delegado adoptado en virtud del artículo 61 que sean pertinentes para las categorías de actividades para las que haya sido designado.
7. Se garantizará la imparcialidad de los servicios técnicos, de sus máximos directivos y del personal encargado de las evaluaciones. No realizarán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio o su integridad en relación con las categorías de actividades para las que han sido designados.
8. Los servicios técnicos suscribirán un seguro de responsabilidad referente a sus actividades, salvo que el Estado miembro asuma la responsabilidad con arreglo al Derecho nacional, o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de la evaluación de la conformidad.
9. El personal del servicio técnico deberá observar el secreto profesional acerca de toda información obtenida al realizar sus tareas en el marco del presente Reglamento o cualquier disposición del Derecho nacional mediante la cual se aplique, salvo con respecto a la autoridad de homologación designadora o cuando lo exija la legislación nacional o de la Unión. Se protegerán los derechos de propiedad.
Artículo 58
Filiales y subcontratación de servicios técnicos
1. Los servicios técnicos solo podrán subcontratar algunas de sus actividades para las que han sido designados con arreglo al artículo 59, apartado 1, o delegarlas en una filial previo consentimiento de la autoridad de homologación que los designó.
2. Cuando el servicio técnico subcontrate tareas específicas relacionadas con las categorías de actividades para las que ha sido designado o recurra a una filial, se asegurará de que el subcontratista o la filial cumplen los requisitos establecidos en el artículo 57 e informará a la autoridad de homologación designadora en consecuencia.
3. El servicio técnico asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por sus subcontratistas o las filiales, con independencia de donde tengan su sede.
4. El servicio técnico mantendrá a disposición de la autoridad de homologación designadora los documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del subcontratista o de la filial, así como las tareas que estos realicen.
Artículo 59
Designación de los servicios técnicos
1. En función de su ámbito de competencia, los servicios técnicos se designarán para una o varias de las categorías de actividades siguientes:
a) |
categoría A: servicios técnicos que realizan en sus propias instalaciones los ensayos previstos en el presente Reglamento y en los actos enumerados en el anexo I; |
b) |
categoría B: servicios técnicos que supervisan los ensayos previstos en el presente Reglamento y en los actos enumerados en el anexo I, en aquellos casos en que dichos ensayos se realicen en las instalaciones del fabricante o en las instalaciones de un tercero; |
c) |
categoría C: servicios técnicos que evalúan y supervisan periódicamente los procedimientos del fabricante para controlar la conformidad de la producción; |
d) |
categoría D: servicios técnicos que supervisan o realizan los ensayos o las inspecciones a efectos de vigilancia de la conformidad de la producción. |
2. Podrá designarse a una autoridad de homologación como servicio técnico para una o varias de las actividades contempladas en el apartado 1.
3. Los servicios técnicos de terceros países no designados con arreglo al artículo 60 podrán ser notificados a los efectos del artículo 63, pero solo si esta aceptación de los servicios técnicos está contemplada en un acuerdo bilateral entre la Unión y el tercer país de que se trate. Esto no impedirá que un servicio técnico establecido en virtud de la legislación nacional de un Estado miembro con arreglo al artículo 57, apartado 2, establezca filiales en terceros países, siempre y cuando estas sean directamente gestionadas y controladas por el servicio técnico designado.
Artículo 60
Servicios técnicos internos acreditados del fabricante
1. Podrá designarse un servicio técnico interno acreditado de un fabricante solamente para las actividades de la categoría A en relación con los requisitos técnicos para los que se autoriza el autoensayo mediante un acto delegado adoptado en virtud del presente Reglamento. Dicho servicio técnico constituirá una parte separada e identificable de la empresa y no participará en el diseño, la producción, el suministro o el mantenimiento de los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que evalúe.
2. El servicio técnico interno acreditado cumplirá los requisitos siguientes:
a) |
además de estar designado por la autoridad de homologación de un Estado miembro, estará acreditado por un organismo nacional de acreditación como se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) no 765/2008 y de conformidad con las normas y el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 61 del presente Reglamento; |
b) |
el servicio técnico interno acreditado y su personal estarán organizados de manera identificable y utilizarán métodos de información dentro de la empresa de la que formen parte que garanticen su imparcialidad y así lo demuestren al organismo nacional de acreditación pertinente; |
c) |
el servicio técnico interno acreditado y su personal no ejercerán ninguna actividad que pudiera ser incompatible con su independencia de juicio o su integridad en relación con las categorías de actividades para las que han sido designados; |
d) |
el servicio técnico interno acreditado prestará sus servicios exclusivamente a la empresa de la que forme parte. |
3. No habrá obligación de notificar a la Comisión el servicio técnico interno acreditado, a efectos de lo dispuesto en el artículo 63, pero la información relativa a su acreditación será puesta a disposición de la autoridad de homologación designadora, previa solicitud de la misma, por las empresas de las que formen parte o el organismo nacional de acreditación.
Artículo 61
Procedimientos para las prestaciones y la evaluación de los servicios técnicos
Para asegurarse de que los servicios técnicos cumplen el mismo nivel elevado de prestaciones en todos los Estados miembros, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 71 en lo referente a las normas que deben cumplir los servicios técnicos y al procedimiento para su evaluación con arreglo al artículo 62 y su acreditación conforme al artículo 60.
Artículo 62
Evaluación de las competencias de los servicios técnicos
1. La autoridad de homologación designadora elaborará un informe de evaluación en el que se demuestre que se ha evaluado al servicio técnico candidato por su cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento y los actos delegados adoptados en virtud de este. Dicho informe podrá incluir un certificado de acreditación expedido por un organismo de acreditación.
2. La evaluación en la que se base el informe mencionado en el apartado 1 se realizará de conformidad con las disposiciones establecidas en un acto delegado adoptado en virtud del artículo 61. El informe de evaluación se revisará como mínimo cada tres años.
3. El informe de evaluación se notificará a la Comisión si esta lo solicita. En tales casos, cuando la evaluación no se base en un certificado de acreditación expedido por un organismo nacional de acreditación en el que se certifique que el servicio técnico cumple los requisitos del presente Reglamento, la autoridad de homologación designadora remitirá a la Comisión documentos que certifiquen la competencia del servicio técnico y las disposiciones tomadas para garantizar que el servicio técnico es supervisado periódicamente por la autoridad de homologación designadora y cumple los requisitos del presente Reglamento y los actos delegados en virtud del presente Reglamento.
4. La autoridad de homologación que se prevé designar como servicio técnico de conformidad con el artículo 59, apartado 2, certificará el cumplimiento mediante una evaluación realizada por inspectores independientes de la actividad que se esté evaluando. Estos inspectores podrán proceder de la misma organización siempre que sean gestionados por separado con respecto al personal dedicado a la actividad evaluada.
5. El servicio técnico interno acreditado deberá cumplir con las disposiciones pertinentes del presente artículo.
Artículo 63
Procedimientos de notificación
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el nombre, la dirección, la dirección electrónica, las personas responsables y la categoría de actividades respecto de todo servicio técnico que hayan designado, así como cualquier modificación posterior de esas designaciones. La notificación especificará, de entre los asuntos enumerados en el anexo I, aquellos para los que han sido designados los servicios técnicos.
2. Los servicios técnicos podrán realizar las actividades descritas en el artículo 59, apartado 1, en nombre de la autoridad de homologación designadora responsable de la homologación de tipo únicamente si han sido notificados previamente a la Comisión con arreglo al apartado 1 del presente artículo.
3. El mismo servicio técnico podrá ser designado por varias autoridades de homologación designadoras y notificado por los Estados miembros de dichas autoridades de homologación designadoras, independientemente de la categoría o categorías de actividades que vaya a realizar de conformidad con el artículo 59, apartado 1.
4. La Comisión deberá ser informada de todo cambio pertinente relativo a la designación, que sea posterior a la notificación.
5. Cuando, en aplicación de un acto enumerado en el anexo I, sea necesario designar una organización específica o un organismo competente que ejerza una actividad no incluida entre las contempladas en el artículo 59, apartado 1, la notificación se ajustará a lo dispuesto en el presente artículo.
6. La Comisión publicará en su sitio web la lista y los datos de los servicios técnicos notificados con arreglo al presente artículo.
Artículo 64
Cambios en las designaciones
1. Si una autoridad de homologación designadora comprueba que un servicio técnico por ella designado ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento o que no está cumpliendo sus obligaciones, o es informada de ello, la autoridad de homologación designadora restringirá, suspenderá o retirará la designación, según el caso, en función de la gravedad del incumplimiento de tales requisitos u obligaciones. El Estado miembro que haya notificado dicho servicio técnico informará de ello inmediatamente a la Comisión. La Comisión modificará en consecuencia la información publicada a que se refiere el artículo 63, apartado 6.
2. En caso de restricción, suspensión o retirada de la designación, o si el servicio técnico cesa su actividad, la autoridad de homologación designadora adoptará las medidas oportunas para garantizar que los expedientes de dicho servicio técnico sean tratados por otro servicio técnico o se pongan a disposición de la autoridad de homologación designadora o de las autoridades de vigilancia del mercado de referencia cuando estas los soliciten.
Artículo 65
Cuestionamiento de la competencia de servicios técnicos
1. La Comisión investigará todos los casos en los que dude o le planteen dudas de que un servicio técnico sea competente o siga cumpliendo los requisitos y las responsabilidades que se le han atribuido.
2. El Estado miembro de la autoridad de homologación designadora facilitará a la Comisión, a petición de esta, toda la información en que se fundamenta la designación o el mantenimiento de la designación del servicio técnico en cuestión.
3. La Comisión garantizará el trato confidencial de toda la información sensible recabada en el transcurso de sus investigaciones.
4. Cuando la Comisión compruebe que un servicio técnico no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos de su designación, informará de ello al Estado miembro de la autoridad de homologación designadora con el fin de establecer, en cooperación con ese Estado miembro, las medidas correctoras necesarias, y pedirá a dicho Estado miembro que adopte esas medidas correctoras, que en caso de ser necesario pueden incluir la retirada de la designación.
Artículo 66
Obligaciones operativas de los servicios técnicos
1. Los servicios técnicos realizarán las categorías de actividades para las que han sido designados en nombre de la autoridad de homologación designadora y con arreglo a los procedimientos de evaluación y ensayo contemplados en el presente Reglamento y en los actos enumerados en el anexo I.
Los servicios técnicos supervisarán o realizarán ellos mismos los ensayos necesarios para la homologación o las inspecciones con arreglo a lo especificado en el presente Reglamento o en uno de los actos enumerados en el anexo I, excepto cuando se permitan procedimientos alternativos. Los servicios técnicos no realizarán ensayos, evaluaciones o inspecciones para los que no hayan sido debidamente designados por la autoridad de homologación designadora.
2. En todo momento, los servicios técnicos:
a) |
permitirán a la autoridad de homologación designadora presenciar el servicio técnico durante la evaluación de la conformidad como proceda, y |
b) |
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57, apartado 9, y en el artículo 67, facilitarán a la autoridad de homologación designadora la información de este tipo que pueda solicitarse respecto de las categorías de actividades incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. |
3. Cuando un servicio técnico concluya que un fabricante no ha cumplido los requisitos establecidos en el presente Reglamento, informará de ello a la autoridad de homologación designadora con el fin de que esta exija al fabricante que adopte las medidas correctoras pertinentes y no expida seguidamente certificados de homologación de tipo hasta que la autoridad de homologación considere que se han tomado las medidas correctoras adecuadas.
4. En el marco de la supervisión de la conformidad de la producción a raíz de la expedición de un certificado de homologación de tipo, cuando un servicio técnico que actúe en nombre de la autoridad de homologación designadora concluya que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente ha dejado de cumplir el presente Reglamento, informará de ello a la autoridad de homologación designadora. La autoridad de homologación adoptará las medidas adecuadas como se prevé en el artículo 28.
Artículo 67
Obligaciones de los servicios técnicos en materia de información
1. Los servicios técnicos informarán a la autoridad de homologación designadora de lo siguiente:
a) |
de cualquier falta de conformidad descubierta que pueda requerir la denegación, la restricción, la suspensión o la retirada de un certificado de homologación de tipo; |
b) |
de cualquier circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de su designación; |
c) |
de cualquier solicitud de información que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado en relación con sus actividades. |
2. Previa solicitud de la autoridad de homologación designadora, los servicios técnicos facilitarán información sobre las actividades incluidas en el ámbito de su designación y sobre cualquier otra actividad realizada, incluidas las actividades de carácter transfronterizo y la subcontratación.
CAPÍTULO XVII
ACTOS DE EJECUCIÓN Y DELEGADOS
Artículo 68
Actos de ejecución
Con el fin de lograr los objetivos del presente Reglamento y de establecer condiciones uniformes para su aplicación, la Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 69, apartado 2, actos de ejecución en los que se establezcan las siguientes medidas de ejecución:
a) |
modelos de la ficha de características y del expediente del fabricante a que se refiere el artículo 22; |
b) |
el sistema de numeración de los certificados de homologación de tipo UE a que se refiere el artículo 24, apartado 4; |
c) |
el modelo de certificado de homologación de tipo UE a que se refiere el artículo 25, apartado 2; |
d) |
el modelo de la hoja de resultados de ensayos adjunta al certificado de homologación de tipo UE a que se refiere el artículo 25, apartado 3, letra a); |
e) |
el modelo de la lista de requisitos aplicables o de los actos a que se refiere el artículo 25, apartado 6; |
f) |
los requisitos generales para el formato del acta de ensayo a que se refiere el artículo 27, apartado 1; |
g) |
el modelo del certificado de conformidad a que se refiere el artículo 33, apartado 2; |
h) |
el modelo de la marca de homologación de tipo UE a que se refiere el artículo 34; |
i) |
las autorizaciones para la concesión de homologaciones de tipo UE en exención de las nuevas tecnologías o nuevos conceptos a que se refiere el artículo 35, apartado 3; |
j) |
los modelos para el certificado de homologación de tipo y el certificado de conformidad en lo referente a las nuevas tecnologías o los nuevos conceptos a que hace referencia el artículo 35, apartado 4; |
k) |
las autorizaciones a los Estados miembros para prorrogar la homologación de tipo a que se refiere el artículo 36, apartado 2; |
l) |
la lista de piezas o equipos a que se refiere el artículo 45, apartado 2; |
m) |
el modelo y el sistema de numeración del certificado previsto en el artículo 46, apartado 3, así como todos los aspectos relativos al procedimiento de autorización a que se refiere dicho artículo; |
n) |
el modelo de certificado que debe servir a la autoridad de homologación como prueba del cumplimiento a que se refiere el artículo 53, apartado 8. |
Artículo 69
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité Técnico sobre Vehículos Agrícolas (CTVA). Dicho Comité es un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
Si el comité no emite dictamen alguno, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.
Artículo 70
Modificación de los anexos
Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Reglamento referentes a la modificación de sus anexos, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 71, en lo referente a la modificación del anexo I con el fin de introducir referencias de actos reglamentarios y de tener en cuenta las correcciones.
Artículo 71
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 17, apartado 5, el artículo 18, apartado 4, el artículo 19, apartado 6, el artículo 20, apartado 8, el artículo 27, apartado 6, el artículo 28, apartado 6, el artículo 45, apartado 4, el artículo 49, apartado 3, el artículo 53, apartado 12, el artículo 61 y el artículo 70, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 22 de marzo de 2013.
3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 17, apartado 5, el artículo 18, apartado 4, el artículo 19, apartado 6, el artículo 20, apartado 8, el artículo 27, apartado 6, el artículo 28, apartado 6, el artículo 45, apartado 4, el artículo 49, apartado 3, el artículo 53, apartado 12, el artículo 61 y el artículo 70, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 17, apartado 5, el artículo 18, apartado 4, el artículo 19, apartado 6, el artículo 20, apartado 8, el artículo 27, apartado 6, el artículo 28, apartado 6, el artículo 45, apartado 4, el artículo 49, apartado 3, el artículo 53, apartado 12, el artículo 61 y el artículo 70, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
CAPÍTULO XVIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 72
Sanciones
1. Los Estados miembros establecerán sanciones aplicables a los agentes económicos por incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y en los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del mismo. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las sanciones. Las sanciones establecidas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 23 de marzo de 2015 y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas.
2. Los tipos de infracciones sometidas a sanción incluirán, entre otros:
a) |
la formulación de declaraciones falsas durante los procedimientos de homologación o los procedimientos encaminados a una llamada a revisión o recuperación; |
b) |
la falsificación de los resultados de los ensayos para la homologación de tipo o la conformidad en circulación; |
c) |
la omisión de datos o especificaciones técnicas que pudieran entrañar una llamada a revisión o recuperación, la denegación o la retirada de la homologación de tipo; |
d) |
el uso de dispositivos de desactivación; |
e) |
la denegación del acceso a información; |
f) |
que los agentes económicos comercialicen vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes sujetos a homologación sin dicha homologación o que falsifiquen documentos o marcado con esa intención. |
Artículo 73
Disposiciones transitorias
1. Sin perjuicio de otras disposiciones incluidas en el presente Reglamento, este no invalidará ninguna homologación de tipo UE concedida a vehículos o a sistemas, componentes o unidades técnicas independientes con anterioridad al 1 de enero de 2016.
2. Las autoridades de homologación seguirán concediendo extensiones de las homologaciones a los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes mencionados en el apartado 1 de conformidad con lo establecido en la Directiva 2003/37/CE y cualquiera de las directivas enumeradas en el artículo 76, apartado 1. No obstante, tales homologaciones no se utilizarán con el fin de obtener una homologación de tipo de un vehículo completo con arreglo al presente Reglamento.
3. No obstante lo dispuesto en el presente Reglamento, los nuevos sistemas, componentes, unidades técnicas independientes o vehículos de tipos que han obtenido la homologación de tipo de vehículo completo en virtud de la Directiva 2003/37/CE se podrán seguir matriculando, introduciendo en el mercado o poniendo en servicio hasta el 31 de diciembre de 2017. Los nuevos vehículos de tipos que no estaban sometidos a homologación en virtud de la Directiva 2003/37/CE se podrán seguir matriculando o poniendo en servicio en esa fecha con arreglo a la legislación del Estado miembro de la puesta en servicio o la matriculación.
En tal caso, las autoridades nacionales no prohibirán, restringirán ni impedirán la matriculación, introducción en el mercado o puesta en servicio de vehículos que se ajusten al tipo homologado.
Artículo 74
Informe
1. A más tardar el 31 de diciembre de 2019, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la aplicación de los procedimientos de homologación de tipo establecidos en el presente Reglamento.
2. Basándose en la información facilitada en virtud del apartado 1, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2020.
Artículo 75
Revisión
1. A más tardar el 31 de diciembre de 2022, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo relativo a los asuntos mencionados en el apartado 3.
2. El informe se basará en una consulta de todas las partes interesadas relevantes y tendrá en cuenta las normas europeas e internacionales ya existentes en la materia.
3. A más tardar el 31 de diciembre de 2021, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre:
a) |
el número de homologaciones específicas concedidas por las autoridades de ese Estado miembro cada año a vehículos cubiertos por el presente Reglamento antes del 1 de enero de 2016; |
b) |
los criterios nacionales en los que se basaron esas homologaciones en la medida en que esos criterios discrepen de los requisitos obligatorios para la homologación de tipo UE. |
4. El informe irá acompañado, cuando proceda, de propuestas legislativas, y examinará la inclusión de homologaciones específicas en el presente Reglamento sobre la base de requisitos armonizados.
Artículo 76
Derogación
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73, apartado 2, del presente Reglamento, quedan derogadas la Directiva 2003/37/CE y las Directivas 74/347/CEE, 76/432/CEE, 76/763/CEE, 77/537/CEE, 78/764/CEE, 80/720/CEE, 86/297/CEE, 86/298/CEE, 86/415/CEE, 87/402/CEE, 2000/25/CE, 2009/57/CE, 2009/58/CE, 2009/59/CE, 2009/60/CE, 2009/61/CE, 2009/63/CE, 2009/64/CE, 2009/66/CE, 2009/68/CE, 2009/75/CE, 2009/76/CE y 2009/144/CE con efectos a partir del 1 de enero de 2016.
2. Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas al presente Reglamento y deberán leerse, en lo que respecta a la Directiva 2003/37/CE, con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 77
Modificación de la Directiva 2006/42/CE
En el artículo 1, apartado 2, letra e), de la Directiva 2006/42/CE, el primer guión se sustituye por el texto siguiente:
«— |
los tractores agrícolas y forestales, con exclusión de las máquinas instaladas en dichos vehículos,». |
Artículo 78
Entrada en vigor y aplicación
1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.
A partir del 22 de marzo de 2013, las autoridades nacionales no podrán denegar, si un fabricante lo solicita, la concesión de una homologación de tipo UE o de una homologación de tipo nacional para un tipo de vehículo nuevo, o prohibir la matriculación, introducción en el mercado o puesta en servicio de un vehículo nuevo cuando el vehículo en cuestión cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento y en los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 5 de febrero de 2013.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
La Presidenta
L. CREIGHTON
(1) DO C 54 de 19.2.2011, p. 42.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 20 de noviembre de 2012 (aún no publicado en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de enero de 2013.
(3) DO L 171 de 9.7.2003, p. 1.
(4) DO L 59 de 27.2.1998, p. 1.
(5) DO L 157 de 9.6.2006, p. 24.
(6) DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.
(7) Decisión 97/836/CE del Consejo (DO L 346 de 17.12.1997, p. 78).
(8) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
(9) DO L 191 de 15.7.1974, p. 5.
(10) DO L 122 de 8.5.1976, p. 1.
(11) DO L 262 de 27.9.1976, p. 135.
(12) DO L 220 de 29.8.1977, p. 38.
(13) DO L 255 de 18.9.1978, p. 1.
(14) DO L 194 de 28.7.1980, p. 1.
(15) DO L 186 de 8.7.1986, p. 19.
(16) DO L 186 de 8.7.1986, p. 26.
(17) DO L 240 de 26.8.1986, p. 1.
(18) DO L 220 de 8.8.1987, p. 1.
(19) DO L 173 de 12.7.2000, p. 1.
(20) DO L 261 de 3.10.2009, p. 1.
(21) DO L 198 de 30.7.2009, p. 4.
(22) DO L 198 de 30.7.2009, p. 9.
(23) DO L 198 de 30.7.2009, p. 15.
(24) DO L 203 de 5.8.2009, p. 19.
(25) DO L 214 de 19.8.2009, p. 23.
(26) DO L 216 de 20.8.2009, p. 1.
(27) DO L 201 de 1.8.2009, p. 11.
(28) DO L 203 de 5.8.2009, p. 52.
(29) DO L 261 de 3.10.2009, p. 40.
(30) DO L 201 de 1.8.2009, p. 18.
(31) DO L 27 de 30.1.2010, p. 33.
(32) DO L 374 de 27.12.2006, p. 10.
ANEXO I
LISTA DE REQUISITOS PARA LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE DE VEHÍCULOS
No |
Artículo |
Asunto |
Referencia del acto reglamentario |
Vehículos de motor |
Categorías de vehículos |
|||||||||||||||||
T1a |
T1b |
T2a |
T2b |
T3a |
T3b |
T 4.1a |
T4.1b (+) |
T 4.2a |
T 4.2b (+) |
T 4.3a |
T4.3b |
Ca |
Cb (++) |
Ra |
Rb |
Sa |
Sb |
|||||
1 |
17(2)(a) |
Integridad de la estructura del vehículo |
RRSFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
X |
X |
X |
X |
2 |
17(2)(b) |
Velocidad máxima de fábrica, regulador de velocidad y dispositivos de limitación de velocidad |
RRSFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
3 |
17(2)(b) |
Dispositivos de frenado y acoplamiento de frenos con los remolques |
RRFRV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
4 |
17(2)(b) |
Mecanismo de dirección para tractores rápidos |
RRSFV [basado en CEPE 79 Rev (nuevo número)] |
Y |
NA |
X |
NA |
X |
NA |
X |
NA |
X |
NA |
X |
NA |
X |
NA |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
5 |
17(2)(b) |
Mecanismo de dirección |
RRSFV |
Y |
X |
NA |
X |
NA |
X |
NA |
X |
NA |
X |
NA |
X |
NA |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
6 |
17(2)(b) |
Indicador de velocidad |
|
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
NA |
NA |
NA |
NA |
7 |
17(2)(c) |
Campo de visión y limpiaparabrisas |
RRSFV (basado en CEPE 71 Rev1) |
Y |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
8 |
17(2)(c) |
Cristales |
RRSFV (basado en CEPE 43 Rev2 Mod3 Sup11) |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
9 |
17(2)(c) |
Retrovisores |
RRSFV |
Y |
X |
X |
X |
X |
NA |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
10 |
17(2)(c) |
Sistemas de información al conductor |
RRSFV |
Y |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
11 |
17(2)(d) |
Dispositivos de alumbrado y señalización luminosa y sus fuentes de luz |
RRSFV (basado en CEPE 3 Rev3 Mod1 Sup11; CEPE 4 Rev4 Sup14; CEPE 5 Suplemento 7 de la serie 02 de modificaciones; CEPE 6 Rev4 Sup17; CEPE 7 Rev4 Sup15; CEPE 19 Rev5 Sup1; CEPE 23 Rev2 Sup15; CEPE 31 Suplemento 7 de la serie 02 de modificaciones; CEPE 37 Suplemento 36 de la serie 03 de modificaciones; CEPE 38 Rev2 Sup14; CEPE 98 Rev1 Sup11; CEPE 99 Suplemento 6 de la versión original del Reglamento; CEPE 112 de la serie 01 de modificaciones; CEPE 113 Suplemento 9 de la versión original del Reglamento) |
Y |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
12 |
17(2)(d) |
Instalación de dispositivos de alumbrado |
RRSFV [basado en CEPE 86 Mod (nuevo número)] |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
X |
X |
X |
X |
13 |
17(2)(e) |
Sistemas de protección de los ocupantes del vehículo, incluido el acondicionamiento interior, los reposacabezas, los cinturones de seguridad y las puertas del vehículo |
RRSFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
14 |
17(2)(f) |
Exterior del vehículo y sus accesorios |
RRSFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
15 |
17(2)(g) |
Compatibilidad electromagnética |
RRSFV |
Y |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
16 |
17(2)(h) |
Aparato productor de señales acústicas |
RRSFV |
Y |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
17 |
17(2)(i) |
Sistemas de calefacción |
RRSFV |
Y |
X |
X |
X |
X |
X |
NA |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
18 |
17(2)(j) |
Dispositivos de protección contra la utilización no autorizada |
RRSFV |
Y (solo para las categorías T y C) |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
Z |
Z |
X |
X |
19 |
17(2)(k) |
Placa de matrícula |
RRSFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
X |
X |
X |
X |
20 |
17(2)(k) |
Placa y marcado reglamentarios |
RRSFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
X |
X |
X |
X |
21 |
17(2)(l) |
Dimensiones y masa remolcable |
RRSFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
X |
X |
X |
X |
22 |
17(2)(l) |
Masa máxima en carga |
RRSFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
23 |
17(2)(l) |
Masas de lastre |
RRSFV |
|
X |
X |
X |
X |
NA |
NA |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
24 |
17(2)(m) |
Seguridad de los sistemas eléctricos |
RRSFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
25 |
17(2)(a), 17(2)(m), 18(2)(l) |
Depósito de combustible |
RRSFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
NA |
NA |
NA |
NA |
26 |
17(2)(n) |
Estructuras de protección trasera |
RRSFV |
|
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
X |
X |
NA |
NA |
27 |
17(2)(o) |
Protección lateral |
RRSFV |
|
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
X |
NA |
NA |
28 |
17(2)(p) |
Plataformas de carga |
RRSFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
29 |
17(2)(q) |
Riesgos debidos a los dispositivos de remolque |
RRSFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
30 |
17(2)(r) |
Neumáticos |
RRSFV (basado en CEPE 106 Mod5 Sup6) |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
NA |
NA |
X |
X |
X |
X |
31 |
17(2)(s) |
Sistemas antiproyección |
RRSFV |
Y |
NA |
X |
NA |
X |
NA |
X |
NA |
X |
NA |
X |
NA |
X |
NA |
NA |
NA |
X |
NA |
NA |
32 |
17(2)(t) |
Marcha atrás |
RRSFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
NA |
NA |
NA |
NA |
33 |
17(2)(u) |
Orugas |
RRSFV |
|
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
X |
X |
NA |
NA |
NA |
NA |
34c |
17(2)(v) |
Enganches mecánicos |
RRSFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
X |
X |
X |
X |
35 |
18(2)(a) |
ROPS |
RRFV (acta de ensayo alternativa a la incluida en el ámbito de aplicación del Código 3 OCDE, modificado) |
|
X |
X |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
X |
X |
X |
X |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
36 |
81(2)(a) |
ROPS (tractores de orugas) |
RRFV (acta de ensayo alternativa a la incluida en el ámbito de aplicación del Código 8 OCDE, modificado) |
|
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
X |
X |
NA |
NA |
NA |
NA |
37 |
18(2)(a) |
ROPS (pruebas estáticas) |
RRFV (acta de ensayo alternativa a la incluida en el ámbito de aplicación del Código 4 OCDE, modificado) |
|
X |
X |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
NA |
NA |
NA |
NA |
38 |
18(2)(a) |
ROPS, montado delante (tractores de vía estrecha) |
RRFV (acta de ensayo alternativa a la incluida en el ámbito de aplicación del Código 6 OCDE, modificado) |
|
NA |
NA |
X |
X |
X |
X |
NA |
NA |
NA |
NA |
X |
X |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
39 |
18(2)(a) |
ROPS, montado en la parte trasera (tractores de vía estrecha) |
RRFV (acta de ensayo alternativa a la incluida en el ámbito de aplicación del Código 7 OCDE, modificado) |
|
NA |
NA |
X |
X |
X |
X |
NA |
NA |
NA |
NA |
X |
X |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
NA |
40 |
18(2)(b) |
FOPS, estructuras de protección contra la caída de objetos |
RRFV (acta de ensayo alternativa a la incluida en el ámbito de aplicación del Código 10 OCDE, modificado) |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
41 |
18(2)(c) |
Asientos de pasajeros |
RRFV |
|
X |
X |
NA |
NA |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
42 |
18(2)(d) |
Exposición del conductor al nivel de ruido |
RRFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
NA |
NA |
NA |
NA |
43 |
18(2)(e) |
Asiento del conductor |
RRFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
44 |
18(2)(f) |
Campo de maniobra y acceso al puesto de conductor |
RRFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
45 |
18(2)(g) |
Tomas de fuerza |
RRFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
NA |
NA |
NA |
NA |
46 |
18(2)(h) |
Protección de los elementos motores |
RRFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
NA |
NA |
NA |
NA |
47 |
18(2)(i) |
Anclajes de los cinturones de seguridad |
RRFV (acta de ensayo alternativa a la incluida en el ámbito de aplicación de los Códigos 3, 4, 6, 7, 8 OCDE; modificados) |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
48 |
18(2)(j) |
Cinturones de seguridad |
RRFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
49 |
18(2)(k) |
OPS, protección contra la penetración de objetos |
RRFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
50 |
18(2)(l) |
Sistema de escape |
RRFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
NA |
NA |
NA |
NA |
51 |
18(2)(l), 18(2)(n), 18(2)(q), 18(4) |
Manual de utilización |
RRFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
52 |
18(2)(o) |
Controles, incluyendo en particular dispositivos de emergencia y parada automática |
RRFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
53 |
18(2)(p) |
Protección contra riesgos mecánicos distintos de los mencionados en el artículo 18, apartado 2, letras a), b), g) y k), incluyendo la protección frente a rotura de conductos por los que circulen fluidos, y movimientos incontrolados del vehículo |
RRFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
Z |
Z |
X |
X |
54 |
18(2)(r), 18(2)(p) |
Resguardos y dispositivos de protección |
RRFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
Z |
Z |
X |
X |
55 |
18(2)(l), 18(2)(s), 18(2)(q), 18(4) |
Información, señales de advertencia y marcas |
RRFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
Z |
Z |
X |
X |
56 |
18(2)(t) |
Materiales y productos |
RRFV |
Y |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
57 |
18(2)(u) |
Baterías |
RRFV |
Y |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
58 |
18(4) |
Salida de emergencia |
RRFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
|
59 |
18(2)(l), 18(4) |
Sistema de ventilación y filtrado de la cabina |
RRFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
60 |
18(4) |
Índice de combustión del material de la cabina |
RRFV |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
61 |
19(2)(a) |
Emisiones contaminantes |
RREMP (fases de emisiones de 2000/25/CE y 97/68/CE) |
|
X |
X |
X |
X |
X Si se encuentra en el ámbito de aplicación de la Directiva |
X Si se encuentra en el ámbito de aplicación de la Directiva |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
NA |
NA |
NA |
NA |
62 |
19(2)(b) |
Nivel sonoro (externo) |
RREMP (valores límite de 2009/63/CE) |
Y |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
I |
I |
NA |
NA |
NA |
NA |
Leyenda: (+)= si se crea esta subcategoría dentro de la categoría (++)= solo para las subcategorías correspondientes a las que llevan la letra b en la categoría T X= aplicable I= igual que para T según la categoría Y= se aceptan como equivalentes los actos correspondientes para vehículos de motor, como se especifica en el acto delegado Z= aplicable solo a los equipos intercambiables remolcados pertenecientes a la categoría R debido a una relación técnicamente permisible entre la masa máxima en carga y la masa en vacío igual o superior a 3,0 (artículo 3, punto 9) NA= no aplicable RRSFV= Reglamento sobre requisitos de seguridad funcional de los vehículos (acto delegado) RRFV= Reglamento sobre requisitos de fabricación de vehículos (acto delegado) RREMP= Reglamento sobre requisitos de eficacia medioambiental y de funcionamiento de la propulsión (acto delegado) RRFRV= Reglamento sobre requisitos de frenado de vehículos (acto delegado) |
ANEXO II
LÍMITES PARA SERIES CORTAS
El número de unidades de un tipo que podrán ser comercializadas, matriculadas o puestas en servicio cada año en un Estado miembro no superará el valor que figura a continuación para la categoría de vehículo en cuestión.
Categoría |
Unidades (para cada tipo) |
T |
150 |
C |
50 |
ANEXO III
Cuadro de correspondencias
(a que se refiere el artículo 76)
Directiva 2003/37/CE |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículos 1 y 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
Artículos 20 a 23 |
Artículo 4 |
Artículos 22, 24 y 26 |
Artículo 5 |
Artículos 29 a 31 |
Artículo 6 |
Artículos 33 y 34 |
Artículo 7 |
Artículos 5, 38 y 40 |
Artículo 8, apartado 1 Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 38, apartado 2 Artículos 35 a 37 y artículo 39 |
Artículo 9 |
Artículo 37 |
Artículo 10 |
Artículo 39 |
Artículo 11 |
Artículos 35 y 36 |
Artículo 12 |
Artículos 49 y 50 |
Artículo 13 |
Artículos 8 y 28 |
Artículo 14 |
Artículo 24 |
Artículo 15 |
Artículos 41 a 48 |
Artículo 16 |
Artículos 41 a 44 |
Artículo 17 |
Artículo 44 |
Artículo 18 |
Artículo 48 |
Artículo 19 |
Artículos 68, 70 y 71 |
Artículo 20 |
Artículo 69 |
Artículo 21 |
Artículo 5 y artículos 57 a 67 |
Artículo 22 |
— |
Artículo 23 |
— |
Artículo 24 |
— |
Artículo 25 |
— |
Artículo 26 |
— |