23.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/37


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 152/2013 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2012

por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos de capital de las entidades de contrapartida central

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (2), y, en particular, su artículo 16, apartado 3.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 648/2012 establece, entre otras cosas, los requisitos prudenciales aplicables a las entidades de contrapartida central (ECC), a fin de garantizar que sean seguras y sólidas, y cumplan en todo momento los requisitos de capital. Dado que los riesgos derivados de las actividades de compensación están cubiertos en gran medida por recursos financieros específicos, estos requisitos de capital deben garantizar que una ECC esté en todo momento adecuadamente capitalizada para hacer frente a los riesgos de crédito, de contraparte y de mercado, así como a los riesgos operativos, jurídicos y empresariales, que no estén ya cubiertos por recursos financieros específicos, y que pueda proceder a una reestructuración o a una liquidación ordenadas de sus actividades en caso necesario.

(2)

Debe tenerse en cuenta específicamente el régimen de capital de las entidades de crédito y las empresas de inversión a efectos de las normas técnicas, ya que, cuando llevan a cabo actividades no cubiertas, las ECC están expuestas a riesgos similares a los contraídos por esas entidades y empresas. Asimismo, deben tomarse en consideración las partes pertinentes de los Principios aplicables a las infraestructuras del mercado financiero, formulados por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (en lo sucesivo, «los principios del CSPL-OICV»). A fin de garantizar que puedan proceder a una reestructuración o a una liquidación ordenadas de sus actividades, las ECC deben disponer de recursos financieros suficientes para soportar los gastos operativos durante un período de tiempo adecuado. Durante dicho período, las ECC deben poder establecer cualquier tipo de disposición destinada a reorganizar sus operaciones críticas, en particular la recapitalización, la sustitución de los gestores, la revisión de sus estrategias empresariales y de las estructuras de los costes o comisiones, la reestructuración de los servicios que prestan, la liquidación de su cartera de compensación, la fusión con otras ECC o la transferencia a estas de sus actividades de compensación. Durante la liquidación o reestructuración, las ECC deben poder mantener sus actividades. Mientras que en este caso algunos costes pueden reducirse (por ejemplo, los costes de comercialización), otros gastos pueden aumentar (por ejemplo, los gastos de naturaleza jurídica). Por tanto, se considera que los gastos operativos anuales brutos constituyen una aproximación adecuada de los gastos reales durante la liquidación o reestructuración de las actividades de una ECC. A fin de tener en cuenta la diversidad de las prácticas contables entre las ECC, los gastos operativos deben calcularse de acuerdo con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (3), o de acuerdo con un número limitado de otras normas aplicables en este ámbito, según determine el Derecho de la Unión.

(3)

Habida cuenta de que el capital debe ser en todo momento suficiente para garantizar una liquidación ordenada y una protección adecuada frente a los riesgos pertinentes, según lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) no 648/2012, es necesario establecer un sistema de alerta rápida que permita a las autoridades competentes saber con suficiente antelación cuándo el capital de la ECC se aproxima al nivel de los requisitos de capital, mediante la introducción de un umbral de notificación fijado en el 110 % de los requisitos de capital.

(4)

A pesar de las dificultades que entraña cuantificar la exposición al riesgo operativo, la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (4), es el patrón de referencia pertinente a efectos de establecer los requisitos de capital aplicables a las ECC. De conformidad con esa Directiva, la definición de riesgo operativo debe incluir el riesgo jurídico en relación con las normas técnicas relativas a los requisitos de capital aplicables a las entidades de contrapartida central.

(5)

La Directiva 2006/48/CE y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 junio 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (5), constituyen un patrón de referencia adecuado a efectos de establecer los requisitos de capital para cubrir los riesgos de crédito, de contraparte y de mercado no cubiertos por recursos financieros específicos, ya que estos son similares a los riesgos contraídos por las entidades de crédito o las empresas de inversión.

(6)

Las ECC no tienen la obligación de disponer de capital para las exposiciones derivadas de operaciones y las contribuciones al fondo de garantía frente a incumplimientos que sobre ellas recaigan en el marco de un acuerdo de interoperabilidad si cumplen los requisitos de los artículos 52 y 53 del Reglamento (UE) no 648/2012. No obstante, cuando no se cumplan estos requisitos, las conexiones entre ECC podrían dejarlas expuestas a un riesgo adicional si la garantía otorgada por ellas no está plenamente protegida ni es inmune a la quiebra o si las contribuciones al fondo de garantía mencionado se encuentran en situación de riesgo en caso de incumplimiento de un miembro compensador de la ECC receptora. Así pues, en tales casos deben aplicarse exigencias de capital a las contribuciones al fondo de garantía y a las exposiciones derivadas de operaciones frente a otras ECC. A fin de evitar efectos de contagio, conviene que el tratamiento aplicado a las contribuciones al fondo de garantía frente a incumplimientos de otras ECC sea, en general, más prudente que el tratamiento de las exposiciones de las entidades de crédito frente a las ECC. Los recursos propios de una ECC utilizados para contribuir al fondo de garantía frente a incumplimientos de otra ECC no deben tenerse en cuenta a efectos del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) no 648/2012 ya que no se han invertido con arreglo a su política de inversión. Tampoco deben ser objeto de doble cómputo para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo que se deriven de dichas contribuciones.

(7)

El tiempo necesario para una liquidación ordenada depende absolutamente de los servicios de compensación prestados por la ECC y del entorno de mercado en el que opera, en particular en caso de que otra ECC pueda asumir sus servicios. Por consiguiente, el número de meses necesarios para la liquidación debe basarse en las propias estimaciones de la ECC, previa aprobación de la autoridad competente. Conviene introducir un número mínimo de seis meses, a fin de garantizar un nivel prudente de requisitos de capital.

(8)

El riesgo empresarial se refiere al riesgo que una ECC asume debido a su eficiencia y a la posible variación de las condiciones generales de su actividad que puedan perjudicar su situación financiera como consecuencia de una disminución de sus ingresos o de un aumento de sus gastos que acarree una pérdida que deba imputarse a su capital. Puesto que el nivel de riesgo empresarial depende en gran medida de la situación individual de cada ECC y puede derivarse de factores tales como procedimientos ineficientes, un entorno de mercado adverso, una respuesta ineficaz a los progresos tecnológicos o una mala ejecución de las estrategias empresariales, los requisitos de capital deben basarse en las propias estimaciones de la ECC, previa aprobación de la autoridad competente. Es preciso introducir un nivel mínimo, a fin de garantizar un nivel prudente de requisitos de capital.

(9)

Antes de presentar los proyectos de normas técnicas en que se basa el presente Reglamento, la Autoridad Bancaria Europea (ABE) ha trabajado en estrecha cooperación con el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y ha consultado a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM). Asimismo, ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(10)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) a la Comisión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Requisitos de capital

1.   Las ECC dispondrán de capital, incluidas las ganancias acumuladas y las reservas, que deberá ser en todo momento, como mínimo, igual a la suma de:

a)

sus requisitos de capital para la liquidación o reestructuración de sus actividades, calculados de conformidad con el artículo 2;

b)

sus requisitos de capital por riesgos operativos y jurídicos, calculados de conformidad con el artículo 3;

c)

sus requisitos de capital por riesgos de crédito, de contraparte y de mercado, calculados de conformidad con el artículo 4;

d)

sus requisitos de capital por riesgo empresarial, calculados de conformidad con el artículo 5.

2.   Las ECC se dotarán de procedimientos para identificar todas las fuentes de riesgos que puedan afectar a sus funciones permanentes y examinarán la probabilidad de efectos adversos potenciales sobre sus ingresos o gastos y su nivel de capital.

3.   Si el capital que posee una ECC de conformidad con el apartado 1 es inferior al 110 % de los requisitos de capital o al 110 % de 7,5 millones EUR («umbral de notificación»), la ECC lo notificará inmediatamente a la autoridad competente y la mantendrá al corriente, informándola al menos una vez a la semana, hasta que su capital vuelva a situarse por encima del umbral de notificación.

4.   Esta notificación se efectuará por escrito y contendrá los siguientes elementos:

a)

los motivos por los que el capital de la ECC se sitúa por debajo del umbral de notificación y una descripción de las perspectivas a corto plazo de la situación financiera de la ECC;

b)

una descripción exhaustiva de las medidas que la ECC se propone adoptar para garantizar el cumplimiento continuado de los requisitos de capital.

Artículo 2

Requisitos de capital a efectos de liquidación o reestructuración

1.   La ECC dividirá entre doce sus gastos operativos brutos anuales, con el fin de determinar sus gastos operativos brutos mensuales, y multiplicará el resultado por el plazo de liquidación o reestructuración de sus actividades, determinado de conformidad con el apartado 2. El resultado de este cálculo será el capital requerido para garantizar una liquidación o reestructuración ordenadas de las actividades de la ECC.

2.   A fin de determinar el plazo de liquidación o reestructuración de sus actividades contemplado en el apartado 1, la ECC deberá presentar a la autoridad competente para su aprobación, de conformidad con los poderes que le confiere a dicha autoridad el título III del Reglamento (UE) no 648/2012, sus propias estimaciones del plazo adecuado para la liquidación o reestructuración de sus actividades. El plazo estimado deberá ser suficiente para garantizar, incluso en condiciones de tensión del mercado, una liquidación o reestructuración ordenadas de sus actividades, la reorganización de sus operaciones, la liquidación de su cartera de compensación o la transferencia de sus actividades de compensación a otra ECC. La estimación tendrá en cuenta la liquidez, el tamaño, la estructura de vencimientos y los posibles obstáculos transfronterizos de las posiciones de la ECC y el tipo de productos compensados. El plazo mínimo para la liquidación o reestructuración de sus actividades utilizado para el cálculo de los requisitos de capital será de seis meses.

3.   La ECC deberá actualizar sus estimaciones del plazo adecuado para la liquidación o reestructuración de sus actividades cuando haya tenido lugar un cambio significativo en las hipótesis en las que se basen y deberá presentar las estimaciones actualizadas a la autoridad competente para su aprobación.

4.   A efectos del presente artículo, los gastos operativos se calcularán de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) adoptadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1606/2002, de conformidad con las Directivas 78/660/CEE (7), 83/349/CEE (8) y 86/635/CEE (9) del Consejo o de conformidad con los principios contables generalmente aceptados de un tercer país considerados equivalentes a las NIIF de conformidad con el Reglamento (CE) no 1569/2007 de la Comisión (10) o con normas contables de un tercer país cuya utilización se autorice con arreglo al artículo 4 de dicho Reglamento. Las ECC deberán utilizar la información auditada más reciente de sus estados financieros anuales.

Artículo 3

Requisitos de capital por riesgos operativos y jurídicos

1.   Las ECC deberán calcular sus requisitos de capital por riesgo operativo, incluido el riesgo jurídico, contemplado en el artículo 1, mediante el método del indicador básico o mediante los métodos de medición avanzada previstos en la Directiva 2006/48/CE, sin perjuicio de las restricciones previstas en los apartados 2 a 7.

2.   Las ECC podrán utilizar el método del indicador básico para calcular sus requisitos de capital por riesgo operativo de conformidad con el artículo 103 de la Directiva 2006/48/CE.

3.   Las ECC dispondrán de un sistema de evaluación y gestión del riesgo operativo bien documentado, con responsabilidades claramente asignadas. Identificarán sus exposiciones al riesgo operativo y harán un seguimiento de los datos pertinentes sobre este riesgo, incluidos los datos sobre pérdidas importantes. Este sistema será revisado periódicamente por un tercero independiente que posea el conocimiento suficiente para llevarla a cabo.

4.   El sistema de evaluación del riesgo operativo de las ECC deberá estar perfectamente integrado en sus procesos de gestión de riesgos. Los resultados que arroje dicho sistema deberán utilizarse activamente en el proceso de seguimiento y control del perfil de riesgo operativo de las ECC.

5.   Las ECC implantarán un sistema de información a la alta dirección que prevea la transmisión de informes sobre el riesgo operativo a las funciones pertinentes dentro de las mismas. Las ECC contarán con procedimientos que permitan adoptar las medidas adecuadas a tenor de la información contenida en los referidos informes.

6.   Las ECC podrán solicitar también a su autoridad competente autorización para utilizar métodos de medición avanzada. La autoridad competente podrá autorizar a una ECC a emplear métodos de medición avanzada basados en sus propios sistemas de medición del riesgo operativo, de conformidad con el artículo 105 de la Directiva 2006/48/CE.

7.   Las ECC que utilicen métodos de medición avanzada, tal como se especifica en el apartado 6, para el cálculo de sus requisitos de capital por riesgo operativo deberán poseer capital que sea en todo momento igual o superior al 80 % del capital requerido empleando el método del indicador básico con arreglo al apartado 2.

Artículo 4

Requisitos de capital por riesgos de crédito, de contraparte y de mercado que no estén ya cubiertos por los recursos financieros específicos a que se refieren los artículos 41 a 44 del Reglamento (UE) no 648/2012

1.   Las ECC deberán calcular sus requisitos de capital contemplados en el artículo 1 sumando el 8 % del importe ponderado por riesgo de sus exposiciones correspondientes al riesgo de crédito y al riesgo de contraparte y sus requisitos de capital por riesgo de mercado, calculados de conformidad con las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, sin perjuicio de las restricciones previstas en los apartados 2 a 5.

2.   Para el cálculo de los requisitos de capital por el riesgo de mercado que no esté ya cubierto por los recursos financieros específicos a que se refieren los artículos 41 a 44 del Reglamento (UE) no 648/2012, las ECC utilizarán los métodos previstos en los anexos I a IV de la Directiva 2006/49/CE.

3.   Para el cálculo del importe ponderado por riesgo de las exposiciones correspondientes al riesgo de crédito que no esté ya cubierto por los recursos financieros específicos a que se refieren los artículos 41 a 44 del Reglamento (UE) no 648/2012, las ECC aplicarán el método estándar en lo que atañe al riesgo de crédito, de conformidad con los artículos 78 a 83 de la Directiva 2006/48/CE.

4.   Para el cálculo del importe ponderado por riesgo de las exposiciones correspondientes al riesgo de contraparte que no esté ya cubierto por los recursos financieros específicos a que se refieren los artículos 41 a 44 del Reglamento (UE) no 648/2012, las ECC aplicarán el método de valoración a precios de mercado previsto en el anexo III, parte 3, de la Directiva 2006/48/CE y el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera, junto con el método supervisor de ajuste de la volatilidad, previsto en el anexo VIII, parte 3, de la Directiva 2006/48/CE.

5.   Cuando no se reúnan todas las condiciones mencionadas en los artículos 52 y 53 del Reglamento (UE) no 648/2012 y cuando una ECC no utilice sus propios recursos, la ECC aplicará una ponderación de riesgo del 1 250 % a su exposición derivada de las contribuciones al fondo de garantía frente a incumplimientos de otra ECC y una ponderación de riesgo del 2 % a sus exposiciones derivadas de operaciones frente a otra ECC.

Artículo 5

Requisitos de capital por riesgo empresarial

1.   Las ECC presentarán a la autoridad competente para su aprobación, de conformidad con los poderes que le confiere a dicha autoridad el título III del Reglamento (UE) no 648/2012, sus propias estimaciones del capital necesario para cubrir las pérdidas derivadas del riesgo empresarial sobre la base de escenarios adversos razonablemente previsibles que sean pertinentes para su modelo de negocio.

2.   Los requisitos de capital por riesgo empresarial corresponderán a la estimación aprobada y estarán sujetos a un importe mínimo equivalente al 25 % de sus gastos operativos brutos anuales. A efectos del presente artículo, los gastos operativos brutos se calcularán de conformidad con el artículo 2, apartado 4.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  No publicado aún en el Diario Oficial.

(2)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(3)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(4)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

(5)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.

(6)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.

(7)  DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.

(8)  DO L 193 de 18.7.1983, p. 1.

(9)  DO L 372 de 31.12.1986, p. 1.

(10)  DO L 340 de 22.12.2007, p. 66.