23.2.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 52/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 148/2013 DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2012
por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los elementos mínimos de los datos que deben notificarse a los registros de operaciones
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Visto el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (2), y, en particular, su artículo 9, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En aras de la flexibilidad, resulta oportuno que toda contraparte pueda delegar la notificación de un contrato en la otra contraparte o en un tercero. Procede asimismo que las contrapartes puedan convenir en delegar la notificación en una tercera entidad común, incluida una entidad de contrapartida central (ECC), la cual ha de presentar al registro de operaciones una notificación que contenga el pertinente cuadro de campos. En tales casos, y a fin de garantizar la calidad de los datos, la notificación debe indicar que ha sido redactada en nombre de ambas contrapartes y debe figurar en ella la totalidad de los elementos que se habrían comunicado de haberse notificado el contrato por separado. |
(2) |
Para evitar incoherencias en los cuadros de datos comunes, cada contraparte de un contrato de derivados debe cerciorarse de que los datos comunes notificados hayan sido acordados entre ambas partes en la operación. En el supuesto de que las contrapartes efectúen la notificación a diferentes registros de operaciones, un identificador único de la operación facilitará la conciliación de los datos. |
(3) |
Para evitar una duplicación de las notificaciones y reducir la carga que representan, cuando una contraparte o una ECC notifique en nombre de ambas contrapartes, la contraparte o la ECC debe poder enviar al registro de operaciones una notificación que contenga la información pertinente. |
(4) |
La valoración de los contratos de derivados resulta indispensable para que los reguladores puedan cumplir su mandato, en particular en lo referente a la estabilidad financiera. El valor de un contrato a precios de mercado, o según modelo, indica el signo y la magnitud de las exposiciones conexas a dicho contrato, y completa la información relativa al valor original indicado en el contrato. |
(5) |
A fin de asegurar un seguimiento adecuado de las exposiciones, es fundamental la obtención de información sobre las garantías correspondientes al contrato de que se trate. Para que esto sea posible, resulta oportuno que las contrapartes que constituyan garantías sobre las operaciones que realicen notifiquen los datos correspondientes por cada operación. Conviene que, cuando la garantía se calcule sobre la base de las posiciones netas resultantes de un conjunto de contratos y no se constituya, por tanto, por cada operación, sino a nivel de la cartera en su conjunto, las contrapartes puedan notificar la cartera utilizando un código o un sistema de numeración único determinado por la contraparte. Ese código único debe identificar la cartera concreta respecto de la cual se intercambian garantías, cuando la contraparte posea más de una cartera, y ha de permitir asimismo que un contrato de derivados pueda vincularse a una determinada cartera en relación con la cual se ha constituido una garantía. |
(6) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados a la Comisión por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y refleja la importancia del papel que desempeñan los registros de operaciones con vistas a mejorar la transparencia de los mercados frente al público y los reguladores, así como la de los datos que han de notificarse a los registros de operaciones, o que estos últimos han de recopilar y mantener disponibles, en función de la categoría de derivado y de la naturaleza de la operación. |
(7) |
Antes de presentar los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, la AEVM ha celebrado consultas con las autoridades competentes y los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (3), la AEVM ha llevado a cabo asimismo consultas públicas abiertas sobre dichos proyectos de normas técnicas de regulación, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha solicitado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, creado de conformidad con el artículo 37 de dicho Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Datos que deberán figurar en las notificaciones de conformidad con el artículo 9, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) no 648/2012
1. Las notificaciones que se remitan a los registros de operaciones deberán incluir lo siguiente:
a) |
los elementos que figuran en el cuadro 1 del anexo, que recoge la información relativa a las contrapartes de un contrato; |
b) |
la información contemplada en el cuadro 2 del anexo, que recoge los datos relativos al contrato de derivados celebrado entre las dos contrapartes. |
2. A efectos del apartado 1, por celebración de un contrato se entenderá la «ejecución de una operación» según se contempla en el artículo 25, apartado 3, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
3. Cuando se efectúe una notificación en nombre de ambas contrapartes, dicha notificación deberá contener la información establecida en el cuadro 1 del anexo, en relación con cada una de las referidas contrapartes. La información prevista en el cuadro 2 del anexo deberá presentarse una sola vez.
4. Cuando se elabore una notificación en nombre de ambas contrapartes, se indicará este extremo, tal como se contempla en el cuadro 1, campo 9, del anexo.
5. Cuando una contraparte notifique los datos de un contrato al registro de operaciones en nombre de la otra contraparte, o cuando una tercera entidad notifique un contrato a un registro de operaciones en nombre de una o de ambas contrapartes, los datos comunicados incluirán todos aquellos que hubieran debido comunicarse si cada una de las contrapartes hubiera notificado los contratos al registro de operaciones por separado.
6. Cuando un contrato de derivados incluya características propias de más de un activo subyacente, según se contempla en el cuadro 2 del anexo, deberá indicarse en la notificación, antes de remitirla a un registro de operaciones, la categoría de activos a la que, según convengan las contrapartes, más se asemeja dicho contrato.
Artículo 2
Operaciones compensadas
1. Cuando un contrato en vigor sea posteriormente objeto de compensación a través de una ECC, deberá notificarse la compensación como modificación del contrato en vigor.
2. Cuando un contrato se celebre en una plataforma de negociación y se compense a través de una ECC, de modo que cada contraparte desconozca la identidad de la otra, la contraparte notificante deberá indicar a la ECC como contraparte.
Artículo 3
Notificación de las exposiciones
1. Los datos sobre las garantías que deben indicarse en el cuadro 1 del anexo incluirán todas las garantías prestadas.
2. Cuando una contraparte no constituya garantías por cada operación, las contrapartes notificarán al registro de operaciones las garantías constituidas respecto de la cartera en su conjunto.
3. Cuando las garantías vinculadas a un contrato se notifiquen a nivel de la cartera, la contraparte notificante comunicará al registro de operaciones un código mediante el cual se identifique la cartera a la que correspondan las garantías prestadas a la otra contraparte en relación con el contrato notificado.
4. Las contrapartes no financieras distintas de las contempladas en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 648/2012 no estarán obligadas a notificar las garantías, ni las valoraciones a precios de mercado, o según modelo, en relación con los contratos a que se refiere el cuadro 1 del anexo.
5. En lo que respecta a los contratos compensados por una ECC, corresponderá exclusivamente a la ECC facilitar las valoraciones a precios de mercado.
Artículo 4
Libro de notificaciones
Las modificaciones de los datos consignados en los registros de operaciones se conservarán en un libro, con indicación de la persona o personas que hayan solicitado la modificación –incluido, en su caso, el propio registro de operaciones–, los motivos de la modificación, la marca de tiempo, y una descripción clara de los cambios, señalando el antiguo y el nuevo contenido de la información pertinente que figura en los campos 58 y 59 del cuadro 2 del anexo.
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) No publicado aún en el Diario Oficial.
(2) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.
(3) DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.
(4) DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.
ANEXO
Elementos que deberán notificarse a los registros de operaciones
Cuadro 1
Datos de la contraparte
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Campo |
Datos a indicar |
Partes en el contrato |
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1 |
Marca de tiempo de la notificación |
Fecha y hora de la notificación al registro de operaciones. |
2 |
Identificación de la contraparte |
Código único de identificación de la contraparte notificante. Cuando se trate de una persona física, se utilizará un código de cliente. |
3 |
Identificación de la otra contraparte |
Código único de identificación de la otra contraparte del contrato. Este campo deberá cumplimentarse desde la perspectiva de la contraparte notificante. Cuando se trate de una persona física, se utilizará un código de cliente. |
4 |
Nombre de la contraparte |
Razón social de la contraparte notificante. Este campo puede dejarse en blanco en caso de que la identificación de la contraparte contenga ya dicha información. |
5 |
Domicilio de la contraparte |
Información sobre el domicilio social, consistente en dirección completa, ciudad y país de la contraparte notificante. Este campo puede dejarse en blanco en caso de que la identificación de la contraparte contenga ya dicha información. |
6 |
Sector empresarial de la contraparte |
Naturaleza de la actividad empresarial (banco, empresa de seguros, etc.) de la contraparte notificante. Este campo puede dejarse en blanco en caso de que la identificación de la contraparte contenga ya dicha información. |
7 |
Carácter financiero o no financiero de la contraparte |
Indíquese si la contraparte notificante es una contraparte financiera o no financiera con arreglo al artículo 2, puntos 8 y 9, del Reglamento (UE) no 648/2012. |
8 |
Identificación del agente |
En caso de que un intermediario actúe por cuenta de la contraparte notificante, sin pasar a ser él mismo una contraparte, la contraparte notificante deberá identificar a este intermediario mediante un código único. Cuando se trate de una persona física, se utilizará un código de cliente. |
9 |
Identificación de la entidad notificante |
En caso de que la contraparte notificante haya delegado la presentación de la notificación en un tercero o en la otra contraparte, esta entidad deberá estar identificada en este campo mediante un código único. En su defecto, este campo se dejará en blanco. Cuando se trate de una persona física, se utilizará un código de cliente asignado por la persona jurídica a la que dicha persona física haya recurrido para ejecutar la operación. |
10 |
Identificación del miembro compensador |
En caso de que la contraparte notificante no sea un miembro compensador, el miembro compensador de la misma estará identificado en este campo por un código único. Cuando se trate de una persona física, se utilizará un código de cliente asignado por la ECC. |
11 |
Identificación del beneficiario |
Parte amparada por los derechos y sujeta a las obligaciones dimanantes del contrato. Cuando la operación se ejecute a través de una estructura, como, por ejemplo, una institución fiduciaria (trust) o un fondo, que represente a diversos beneficiarios, se indicará como beneficiario dicha estructura. Si el beneficiario del contrato no es una contraparte del citado contrato, la contraparte notificante deberá identificar a dicha contraparte mediante un código único o, cuando se trate de personas físicas, mediante un código de cliente asignado por la persona jurídica a la que haya recurrido la persona física. |
12 |
Calidad en la que se actúa en la negociación |
Indica si la contraparte notificante ha celebrado el contrato en calidad de principal que actúa por cuenta propia (en su propio nombre o en nombre de un cliente), o como agente, por cuenta y en nombre de un cliente. |
13 |
Lado de la contraparte |
Indica si el contrato ha consistido en una compra o una venta. En el caso de un contrato de derivados sobre tipos de interés, el lado comprador corresponderá al pagador del componente 1 y el lado vendedor será el pagador del componente 2. |
14 |
Contrato con una contraparte de fuera del EEE |
Indica si la otra contraparte está domiciliada fuera del EEE. |
15 |
Vinculación directa con la actividad comercial o financiación de tesorería |
Información sobre si el contrato está directamente vinculado, de manera objetivamente mensurable, con la actividad comercial o la actividad de financiación de tesorería de la contraparte notificante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) no 648/2012. Este campo deberá dejarse en blanco cuando la contraparte notificante sea una contraparte financiera, según esta se define en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (UE) no 648/2012. |
16 |
Umbral de compensación |
Información sobre si la contraparte notificante supera el umbral de compensación a que se refiere el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) no 648/2012. Este campo deberá dejarse en blanco cuando la contraparte notificante sea una contraparte financiera, según esta se define en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (UE) no 648/2012. |
17 |
Valor del contrato a precios de mercado |
Valoración del contrato a precios de mercado, o valoración según modelo, en su caso, con arreglo a lo previsto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) no 648/2012. |
18 |
Moneda de denominación del valor del contrato a precios de mercado |
Moneda utilizada en la valoración del contrato a precios de mercado, o valoración según modelo, en su caso, con arreglo a lo previsto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) no 648/2012. |
19 |
Fecha de la valoración |
Fecha de la última valoración a precios de mercado o valoración según modelo. |
20 |
Hora de la valoración |
Hora de la última valoración a precios de mercado o valoración según modelo. |
21 |
Tipo de valoración |
Indicación de si la valoración se ha realizado a precios de mercado o según modelo. |
22 |
Aportación de garantías |
Indicación de si se ha procedido a la constitución de garantías. |
23 |
Cartera de garantías |
Indicación de si las garantías se han constituido «por cartera». Por «cartera» se entienden las garantías calculadas sobre la base de las posiciones netas resultantes de un conjunto de contratos, en lugar de calcularlas por operación. |
24 |
Código de cartera de garantías |
Si las garantías se notifican por cartera, las carteras deberán estar identificadas mediante un código único determinado por la contraparte notificante. |
25 |
Valor de las garantías |
Valor de las garantías prestadas por la contraparte notificante a la otra contraparte. Cuando las garantías se constituyan por cartera, este campo deberá incluir el valor de todas las garantías prestadas en relación con esa cartera. |
26 |
Moneda de denominación del valor de las garantías |
Especifíquese el valor de las garantías para el campo 25. |
Cuadro 2
Datos comunes
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Campo |
Datos a indicar |
Tipos de contratos de derivados pertinentes |
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Todos los contratos |
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1 |
Taxonomía utilizada |
El contrato se identificará mediante un identificador de producto. |
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2 |
Identificación del producto 1 |
El contrato se identificará mediante un identificador de producto. |
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3 |
Identificación del producto 2 |
El contrato se identificará mediante un identificador de producto. |
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4 |
Subyacente |
El subyacente se identificará mediante un identificador único para ese subyacente. En caso de cestas o índices, se utilizará una indicación de dicha cesta o índice cuando no exista un identificador único. |
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5 |
Moneda nocional 1 |
La moneda del importe nocional. En el caso de un contrato de derivados sobre tipos de interés, se tratará de la moneda nocional del componente 1. |
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6 |
Moneda nocional 2 |
La moneda del importe nocional. En el caso de un contrato de derivados sobre tipos de interés, se tratará de la moneda nocional del componente 2. |
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7 |
Moneda entregable |
La moneda que habrá de entregarse. |
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Todos los contratos |
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8 |
Identificación de la operación |
Identificador único de operación acordado a escala europea y facilitado por la contraparte notificante. De no existir un identificador único de operación, deberá crearse un código único de común acuerdo con la otra contraparte. |
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9 |
Número de referencia de la operación |
Número de identificación único para la operación facilitado por la entidad notificante o un tercero que notifique en su nombre. |
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10 |
Plataforma de ejecución |
La plataforma de ejecución se identificará mediante un código único para la misma. Cuando se trate de contratos no celebrados en mercados regulados, deberá indicarse si el instrumento considerado es objeto de negociación extrabursátil aunque se admita su negociación en bolsa, o si tampoco está admitido a negociación en bolsa. |
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11 |
Compresión |
Indíquese si el contrato es fruto de un ejercicio de compresión. |
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12 |
Precio/tipo |
El precio por derivado, con exclusión, si procede, de las comisiones y los intereses devengados. |
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13 |
Notación del precio |
La forma en que se expresa el precio. |
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14 |
Importe nocional |
Valor inicial del contrato. |
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15 |
Multiplicador del precio |
El número de unidades del instrumento financiero que componen un paquete negociado; por ejemplo, el número de derivados representados por un contrato. |
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16 |
Cantidad |
Número de contratos incluidos en la notificación, en caso de que se notifique más de un contrato de derivados. |
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17 |
Anticipo |
Importe de cualquier pago anticipado que la contraparte informante haya realizado o recibido. |
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18 |
Tipo de entrega |
Indica si el contrato se liquida físicamente o en efectivo. |
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19 |
Marca de tiempo de la ejecución |
Según se define en el artículo 1, apartado 2. |
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20 |
Fecha efectiva |
Fecha en que las obligaciones previstas en el contrato entran en vigor. |
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21 |
Fecha de vencimiento |
Fecha inicial de expiración del contrato notificado. No deberá indicarse en este campo la resolución de un contrato. |
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22 |
Fecha de terminación |
Fecha de terminación del contrato notificado. Si esta fecha no difiere de la de vencimiento, este campo se dejará en blanco. |
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23 |
Fecha de liquidación |
Fecha de liquidación del subyacente. Cuando haya más de un subyacente, podrá ampliarse el número de campos (por ejemplo, 23A, 23B, 23C, etc.). |
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24 |
Tipo de acuerdo marco |
Se referirá la denominación del acuerdo marco pertinente, si se ha utilizado para el contrato notificado (por ejemplo, Acuerdo Marco ISDA, acuerdo marco de compraventa de energía eléctrica, acuerdo marco internacional de arbitraje de divisas, acuerdo marco europeo, o cualesquiera acuerdos marco nacionales). |
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25 |
Versión del acuerdo marco |
Se referirá el año de la versión del acuerdo marco utilizada para la operación notificada, si procede (por ejemplo, 1992, 2002, etc.). |
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Todos los contratos |
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26 |
Marca de tiempo de la confirmación |
Fecha y hora de la confirmación, según se define en el Reglamento Delegado (UE) 149/2013 de la Comisión (1) con indicación del huso horario en el que ha tenido lugar la confirmación. |
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27 |
Medios de confirmación |
Indicación de si el contrato se ha confirmado por vía electrónica, por medios no electrónicos o permanece sin confirmar. |
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Todos los contratos |
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28 |
Obligación de compensación |
Indicación de si el contrato está sujeto a la obligación de compensación prevista en el Reglamento (UE) no 648/2012. |
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29 |
Compensado |
Indicación de si la compensación ha tenido lugar. |
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30 |
Marca de tiempo de la compensación |
Fecha y hora de la compensación. |
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31 |
ECC |
Cuando el contrato haya sido objeto de compensación, el código único correspondiente a la ECC que la haya efectuado. |
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32 |
Intragrupo |
Indicación de si el contrato se ha celebrado en una operación intragrupo, según estas se definen en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 648/2012. |
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Si se notifica un identificador único de producto que comprenda toda la información mencionada a continuación, esta sección no será necesaria |
Derivados sobre tipos de interés |
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33 |
Tipo fijo del componente 1 |
Indicación del tipo fijo utilizado en el componente 1, si procede. |
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34 |
Tipo fijo del componente 2 |
Indicación del tipo fijo utilizado en el componente 2, si procede. |
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35 |
Cómputo de días del tipo fijo |
Número efectivo de días del período de cálculo aplicado por el pagador del tipo fijo pertinente, si procede. |
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36 |
Frecuencia de pago del componente fijo |
Periodicidad de los pagos en lo que respecta al componente de tipo fijo, si procede. |
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37 |
Frecuencia de pago del tipo variable |
Periodicidad de los pagos en lo que respecta al componente de tipo variable, si procede. |
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38 |
Frecuencia de revisión del tipo variable |
Periodicidad de los reajustes del componente de tipo variable, si procede. |
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39 |
Tipo variable del componente 1 |
Indicación de los tipos de interés utilizados que se reajusten a intervalos predeterminados con relación a un tipo de referencia del mercado, si procede. |
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40 |
Tipo variable del componente 2 |
Indicación de los tipos de interés utilizados que se reajusten a intervalos predeterminados con relación a un tipo de referencia del mercado, si procede. |
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Si se notifica un identificador único de producto que comprenda toda la información mencionada a continuación, esta sección no será necesaria |
Derivados sobre divisas |
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41 |
Moneda 2 |
La otra moneda de la operación, si difiere de la moneda de entrega. |
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42 |
Tipo de cambio 1 |
Tipo de cambio contractual de las monedas. |
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43 |
Tipo de cambio a plazo |
Tipo de cambio a plazo en la fecha de valor. |
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44 |
Base del tipo de cambio |
Paridad en que se basa el tipo de cambio. |
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Si se notifica un identificador único de producto que comprenda toda la información mencionada a continuación, esta sección no será necesaria, salvo que deba notificarse conforme al Reglamento (UE) no 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) |
Derivados sobre materias primas |
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Información general |
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45 |
Base de la materia prima |
Indicación del tipo de materia prima subyacente al contrato. |
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46 |
Detalles de la materia prima |
Detalles de la materia prima considerada adicionales a los indicados en el campo 45. |
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Energía |
Información que deberá notificarse con arreglo al Reglamento (UE) no 1227/2011, si procede. |
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47 |
Punto o zona de entrega |
Punto o puntos de entrega del área o áreas de mercado. |
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48 |
Punto de interconexión |
Identificación de las fronteras o puntos fronterizos de un contrato de transporte. |
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49 |
Tipo de carga |
Sección repetible de los campos 50 a 54 para identificar el perfil de entrega del producto que corresponda a los períodos de entrega de un día. |
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50 |
Fecha y hora de comienzo de la entrega |
Fecha y hora de inicio de la entrega. |
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51 |
Fecha y hora de conclusión de la entrega |
Fecha y hora de finalización de la entrega. |
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52 |
Capacidad del contrato |
Cantidad por intervalo de tiempo de la entrega. |
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53 |
Unidad de cantidad |
Cantidad por día u hora en MWh o kWh/d que corresponda a la materia prima subyacente. |
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54 |
Precio por cantidad por intervalo de tiempo de entrega |
Si procede, precio por cantidad por intervalo de tiempo de la entrega. |
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Si se notifica un identificador único de producto que comprenda toda la información mencionada a continuación, esta sección no será necesaria |
Contratos que contengan una opción |
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55 |
Tipo de opción |
Indicación de si el contrato representa una opción de compra o de venta. |
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56 |
Estilo de opción (ejercicio) |
Indicación de si la opción solo puede ejercitarse en una fecha determinada, (estilo europeo y asiático), en una serie de fechas predeterminadas (estilo «bermuda») o en cualquier momento durante el período de vigencia del contrato (estilo americano). |
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57 |
Precio de ejercicio (máximo/mínimo) |
Precio de ejercicio de la opción. |
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Todos los contratos |
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58 |
Tipo de actuación |
Indicación de si la notificación se refiere a:
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59 |
Detalles sobre el tipo de actuación |
Cuando en el campo 58 se indique «other», los detalles de la modificación se especificarán en este campo. |
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(1) Véase la página 11 del presente Diario Oficial.