24.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 21/3


REGLAMENTO (UE) N o 56/2013 DE LA COMISIÓN

de 16 de enero de 2013

que modifica los anexos I y IV del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 23, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 999/2001 establece disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. Se aplica a la producción y comercialización de animales vivos y productos de origen animal y, en algunos casos específicos, a su exportación.

(2)

El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 999/2001 prohíbe alimentar a los rumiantes con proteínas procedentes de animales. El artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento amplía esta prohibición a los animales distintos de los rumiantes y restringe dicha prohibición en lo que respecta a la alimentación de dichos animales con productos de origen animal de conformidad con lo establecido en su anexo IV.

(3)

El anexo IV del Reglamento (CE) no 999/2001 amplía la prohibición establecida en el artículo 7, apartado 1, a la alimentación de animales de granja no rumiantes, exceptuados los carnívoros de peletería, con, entre otros productos, proteínas animales transformadas. Como excepción, y bajo condiciones específicas, el anexo IV autoriza alimentar a los animales de granja no rumiantes con determinadas proteínas animales transformadas.

(4)

El artículo 11 del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (2), prohíbe alimentar a los animales terrestres de una especie determinada distintos de los animales de peletería con proteínas animales procesadas derivadas de cuerpos o partes de animales de su misma especie. En ese mismo artículo también se prohíbe alimentar a los peces de piscifactoría con proteínas animales procesadas derivadas de cuerpos o partes de peces de piscifactoría de la misma especie.

(5)

La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo «Segunda hoja de ruta contra las EET. Documento sobre la estrategia 2010-2015 contra las encefalopatías espongiformes transmisibles» (3) fue adoptada el 16 de julio de 2010. En ella se describen los ámbitos en los que, en el futuro, podrían introducirse cambios de la legislación de la Unión en materia de EET. También se insiste en que cualquier revisión de las normas sobre las EET debería basarse principalmente en asesoramiento científico y asuntos técnicos relativos al control y la aplicación de las nuevas medidas.

(6)

En esa Comunicación, entre otras cosas, se aborda la revisión de las normas vigentes en materia de prohibición en los piensos establecidas en la legislación de la Unión. Tomando como base el contenido de dos dictámenes científicos emitidos por la Comisión Técnica Científica de Factores de Peligro Biológicos (BIOHAZ) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) el 24 de enero de 2007 (4) y el 17 de noviembre de 2007 (5) respectivamente, la Comunicación reconoce que no se ha determinado la aparición de EET en animales de granja no rumiantes en condiciones naturales, y que el riesgo de transmisión de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) de no rumiantes a no rumiantes es insignificante, siempre y cuando se evite el reciclado dentro de la misma especie. En consecuencia, la Comunicación concluye que podría examinarse la posibilidad de levantar la prohibición de la utilización de proteínas animales transformadas de no rumiantes en los piensos para no rumiantes, pero sin por ello eliminar la prohibición vigente del reciclado dentro de la misma especie y únicamente si se dispone de técnicas analíticas validadas para determinar la especie de origen de las proteínas animales transformadas y si existe una adecuada canalización de las proteínas animales transformadas de diferentes especies.

(7)

El 29 de noviembre de 2010, el Consejo adoptó conclusiones acerca de la mencionada Comunicación (6). En estas conclusiones se reconoce la importancia fundamental de la prohibición de utilización de proteínas animales transformadas en piensos para animales de granja a la hora de prevenir la circulación de la EEB a través de la cadena alimentaria animal y, de esta manera, desempeñar un papel clave en la reducción de la incidencia de esta enfermedad entre los bovinos. Además, en estas conclusiones se considera que cualquier posible reintroducción de la utilización de proteínas animales transformadas procedentes de especies no rumiantes para alimentar a otras especies no rumiantes debería tener como requisito previo la existencia de pruebas efectivas y validadas para distinguir entre las proteínas animales transformadas originarias de diferentes especies así como la realización de un análisis pormenorizado del riesgo de la relajación de la norma en lo que respecta a la salud animal y pública.

(8)

El 9 de diciembre de 2010, la Comisión Técnica Científica BIOHAZ de la EFSA adoptó un dictamen científico sobre la revisión de la evaluación cuantitativa del riesgo de EEB que presentan las proteínas animales transformadas (7). En él se llegaba a la conclusión de que, a partir de los datos de vigilancia de la EEB de 2009 en la Unión, si se asume una contaminación del 0,1 % (el límite de detección de las proteínas animales transformadas en los piensos) con proteínas animales transformadas de especies no rumiantes, y de conformidad con el modelo de evaluación cuantitativa del riesgo de las proteínas animales transformadas de la EFSA, la media estimada total de la carga de infectividad de la EEB que podría entrar en los piensos para bovinos al año en la Unión equivaldría a 0,2 dosis infecciosas orales de bovino de 50 %. Según el dictamen, esto significaría que cabría esperar que menos de un animal adicional fuera infectado por la EEB en la cabaña bovina de la Unión al año, con una confianza superior al 95 %.

(9)

En la Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de marzo de 2011, sobre el déficit de proteínas en la UE: búsqueda de soluciones para un antiguo problema (8), se insta a la Comisión a que presente al Parlamento y al Consejo una propuesta legislativa dirigida a autorizar el uso de proteínas animales transformadas procedentes de residuos de sacrificios para producir piensos destinados a animales monogástricos (cerdos y aves de corral), siempre y cuando los ingredientes procedan de carnes declaradas aptas para el consumo humano y se prohíban totalmente y de forma controlada el reciclado dentro de la misma especie y el canibalismo forzado.

(10)

La Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2011, sobre la legislación de la UE en materia de encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) y los controles de alimentos y piensos al respecto — aplicación y perspectivas (9), apoya, especialmente teniendo en cuenta el actual déficit de proteínas en la UE, la intención de la Comisión de eliminar las disposiciones de la legislación de la UE relativas a la prohibición en los piensos, por las que se prohíbe alimentar con proteínas animales transformadas a no rumiantes, siempre que ello se aplique únicamente a los animales no herbívoros y se cumplan determinadas condiciones.

(11)

En dicha Resolución se pide que los métodos de producción y esterilización de las proteínas animales transformadas cumplan los más estrictos criterios de seguridad y las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 1069/2009, y que se utilice la tecnología más reciente y segura disponible. También se pide que se mantengan las prohibiciones existentes sobre el reciclado dentro de la misma especie, que se separen completamente los canales de producción de proteínas animales transformadas procedentes de diferentes especies, y que las autoridades competentes de los Estados miembros controlen la separación de estos canales de producción y la Comisión efectúe una auditoría al respecto. Además, se afirma que, antes de que entre en vigor la suspensión de la actual prohibición, debe disponerse de un método fiable específico por especie para identificar el origen de las especies en las proteínas de los piensos que contienen proteínas animales transformadas, para excluir el reciclado dentro de la misma especie y la presencia de proteínas animales transformadas, y debe prohibirse la producción de proteínas animales transformadas a partir de materiales de las categorías 1 o 2 y solo se utilicen, para la producción de proteínas animales transformadas, materiales de la categoría 3 aptos para el consumo humano. Asimismo, en dicha Resolución se rechaza el uso de proteínas animales transformadas derivadas de no rumiantes o de rumiantes en la alimentación de rumiantes.

(12)

El 9 de marzo de 2012, el laboratorio de referencia para las proteínas animales en los piensos de la Unión Europea (EURL-AP) validó un nuevo método de diagnóstico, basado en el ADN, que puede detectar la presencia en los piensos de un nivel muy bajo de material procedente de rumiantes (10). Este método puede utilizarse para realizar controles corrientes de las proteínas animales transformadas y los piensos compuestos que las contienen a fin de verificar la inexistencia de proteínas procedentes de rumiantes.

(13)

En la actualidad no existe ningún método de diagnóstico validado que pueda detectar la presencia de material procedente de porcinos o de aves de corral en los piensos. Por consiguiente, no podría controlarse la aplicación correcta de la prohibición del reciclado dentro de la misma especie en caso de que volviera a autorizarse la utilización de proteínas animales transformadas de origen porcino en los piensos para aves de corral y la utilización de proteínas animales transformadas de aves de corral en los piensos para porcinos.

(14)

La producción de la acuicultura no plantea ningún problema en relación con el cumplimiento de la prohibición del reciclado dentro de la misma especie en la medida en que los requisitos de canalización vigentes para la utilización de harina de pescado en los piensos para animales de la acuicultura ya han demostrado su eficacia.

(15)

Por consiguiente, a excepción de la harina de pescado y los piensos compuestos que la contienen, que ya están autorizados para alimentar animales no rumiantes, deben volver a autorizarse las proteínas animales transformadas procedentes de animales no rumiantes y los piensos que las contienen para alimentar animales de la acuicultura. Deben aplicarse requisitos estrictos durante la recogida, el transporte y la transformación de estos productos a fin de evitar cualquier riesgo de contaminación cruzada con proteínas de rumiantes. Además, deben realizarse muestreos y análisis periódicos de las proteínas animales transformadas y los piensos compuestos que las contienen a fin de verificar la inexistencia de contaminación cruzada con proteínas de rumiantes.

(16)

Por tanto, debe eliminarse la prohibición de alimentar a animales de la acuicultura con proteínas animales transformadas procedentes de animales no rumiantes establecida en el anexo IV del Reglamento (CE) no 999/2001. En aras de la claridad de la legislación de la Unión, conviene sustituir todo el anexo IV por el anexo IV que figura en el anexo del presente Reglamento.

(17)

El punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 999/2001 hace referencia a definiciones de piensos y subproductos animales no destinados al consumo humano establecidas en actos jurídicos de la Unión que, entre tanto, han sido derogados. En aras de la claridad de la legislación de la Unión, estas referencias deben sustituirse por referencias relativas a las definiciones respectivas contenidas en actos jurídicos vigentes. Por consiguiente, debe modificarse el anexo I del Reglamento (CE) no 999/2001 de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

(18)

Debido a que los Estados miembros y los agentes económicos del sector de la alimentación animal necesitan un tiempo suficiente para adaptar sus procedimientos de control a los nuevos requisitos introducidos por el presente Reglamento, este no debe aplicarse inmediatamente después de su entrada en vigor.

(19)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 999/2001 en consecuencia.

(20)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y IV del Reglamento (CE) no 999/2001 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de junio de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(2)  DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

(3)  COM(2010) 384.

(4)  Dictamen de la Comisión Técnica Científica de Factores de Peligro Biológicos a petición del Parlamento Europeo acerca de la evaluación de los riesgos sanitarios que plantea alimentar a los rumiantes con harina de pescado en relación con el riesgo de EET, The EFSA Journal (2007), 443, 1-26.

(5)  Dictamen de la Comisión Técnica Científica de Factores de Peligro Biológicos a petición del Parlamento Europeo acerca de determinados aspectos relacionados con la alimentación de animales de granja con proteínas animales, The EFSA Journal (2007) número 576, 1-41.

(6)  http://register.consilium.europa.eu/pdf/en/10/st13/st13889-ad01re01.en10.pdf

(7)  Dictamen de la Comisión Técnica Científica de Factores de Peligro Biológicos sobre una revisión de la evaluación cuantitativa del riesgo de EEB que presentan las proteínas animales transformadas, EFSA Journal 2011;9(1):1947.

(8)  Textos aprobados, P7_TA(2011)0084.

(9)  Textos aprobados, P7_TA(2011)0328.

(10)  http://eurl.craw.eu/index.php?page=24&id=10


ANEXO

Los anexos I y IV del Reglamento (CE) no 999/2001 quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo I, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), el Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión (2), el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), el Reglamento (CE) no 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y la Directiva 2006/88/CE del Consejo (5):

a)

la definición de "animal de granja" del artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1069/2009;

b)

las definiciones siguientes del anexo I del Reglamento (UE) no 142/2011:

i)

"animales de peletería" en el punto 1,

ii)

"hemoderivados" en el punto 4,

iii)

"proteína animal transformada" en el punto 5,

iv)

"harina de pescado" en el punto 7,

v)

"colágeno" en el punto 11,

vi)

"gelatina" en el punto 12,

vii)

"proteínas hidrolizadas" en el punto 14,

viii)

"alimentos en conserva para animales de compañía" en el punto 16,

ix)

"alimentos para animales de compañía" en el punto 19,

x)

"alimentos transformados para animales de compañía" en el punto 20;

c)

la definición de "pienso" del artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 178/2002;

d)

en el Reglamento (CE) no 767/2009:

i)

"materias primas para piensos" en el artículo 3, apartado 2, letra g),

ii)

"pienso compuesto" en el artículo 3, apartado 2, letra h),

iii)

"pienso completo" en el artículo 3, apartado 2, letra i);

e)

en la Directiva 2006/88/CE:

i)

"animal de la acuicultura" en el artículo 3, apartado 1, letra b),

ii)

"animal acuático" en el artículo 3, apartado 1, letra e).

2)

El anexo IV se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IV

ALIMENTACIÓN ANIMAL

CAPÍTULO I

Ampliación de la prohibición establecida en el artículo 7, apartado 1

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, la prohibición establecida en el artículo 7, apartado 1, se ampliará a:

a)

la alimentación de rumiantes con fosfato dicálcico y fosfato tricálcico de origen animal y pienso compuesto que contenga estos productos;

b)

la alimentación de animales de granja no rumiantes, exceptuados los animales de peletería, con:

i)

proteínas animales transformadas,

ii)

colágeno y gelatina procedentes de rumiantes,

iii)

hemoderivados,

iv)

proteínas hidrolizadas de origen animal,

v)

fosfato dicálcico y fosfato tricálcico de origen animal,

vi)

piensos que contengan los productos enumerados en los incisos i) a v).

CAPÍTULO II

Excepciones a las prohibiciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, y en el capítulo I

De conformidad con el artículo 7, apartado 3, párrafo primero, las prohibiciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, y en el capítulo I no se aplicarán a:

a)

la alimentación de rumiantes con:

i)

leche, productos lácteos, productos derivados de la leche, calostro y productos a base de calostro,

ii)

huevos y ovoproductos,

iii)

colágeno y gelatina procedentes de animales no rumiantes,

iv)

proteínas hidrolizadas procedentes de:

partes de animales no rumiantes, o

pieles y cueros de rumiantes,

v)

piensos compuestos que contengan los productos enumerados en los anteriores incisos i) a iv);

b)

la alimentación de animales de granja no rumiantes con las materias primas para piensos y los piensos compuestos siguientes:

i)

proteínas hidrolizadas procedentes de partes de no rumiantes o de pieles y cueros de rumiantes,

ii)

harina de pescado, y piensos compuestos que contengan harina de pescado, que hayan sido producidos, comercializados y utilizados de conformidad con las condiciones generales establecidas en el capítulo III y las condiciones específicas establecidas en la sección A del capítulo IV,

iii)

fosfato dicálcico y fosfato tricálcico de origen animal, y piensos compuestos que contengan estos fosfatos, que hayan sido producidos, comercializados y utilizados de conformidad con las condiciones generales establecidas en el capítulo III y las condiciones específicas establecidas en la sección B del capítulo IV,

iv)

hemoderivados que procedan de no rumiantes, y piensos compuestos que contengan estos hemoderivados, que hayan sido producidos, comercializados y utilizados de conformidad con las condiciones generales establecidas en el capítulo III y las condiciones específicas establecidas en la sección C del capítulo IV;

c)

la alimentación de animales de la acuicultura con proteínas animales transformadas, distintas de la harina de pescado, procedentes de no rumiantes, y piensos compuestos que contengan estas proteínas animales transformadas, que hayan sido producidos, comercializados y utilizados de conformidad con las condiciones generales establecidas en el capítulo III y las condiciones específicas establecidas en la sección D del capítulo IV;

d)

la alimentación de rumiantes no destetados con sustitutivos de la leche que contengan harina de pescado y que hayan sido producidos, comercializados y utilizados de conformidad con las condiciones específicas establecidas en la sección E del capítulo IV;

e)

la alimentación de animales de granja con materias primas para piensos de origen vegetal, y piensos compuestos que contengan estas materias primas para piensos, que estén contaminados con una cantidad insignificante de espículas óseas derivadas de especies animales no autorizadas; los Estados miembros únicamente podrán recurrir a esta excepción si han realizado previamente una evaluación del riesgo que haya confirmado la existencia de un riesgo insignificante para la salud animal; esta evaluación del riesgo deberá tener en cuenta, como mínimo, lo siguiente:

i)

el nivel de contaminación,

ii)

la naturaleza y la fuente de la contaminación,

iii)

el uso previsto del pienso contaminado.

CAPÍTULO III

Condiciones generales para la aplicación de determinadas excepciones previstas en el capítulo II

SECCIÓN A

Transporte de materias primas para piensos y piensos compuestos destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de granja no rumiantes

1.

Los siguientes productos destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de granja no rumiantes se transportarán en vehículos y contenedores que no se utilicen para el transporte de piensos destinados a rumiantes:

a)

proteínas animales transformadas a granel, incluida la harina de pescado, procedentes de animales no rumiantes;

b)

fosfato dicálcico y tricálcico a granel de origen animal;

c)

hemoderivados a granel procedentes de no rumiantes;

d)

piensos compuestos a granel que contengan las materias primas para piensos enumeradas en las letras a), b) y c).

Los registros en los que se detallen los tipos de productos que se hayan transportado deberán mantenerse a disposición de la autoridad competente durante, como mínimo, dos años.

2.

No obstante lo dispuesto en el punto 1, los vehículos y los contenedores que se hayan utilizado previamente para el transporte de los productos enumerados en dicho punto podrán utilizarse posteriormente para el transporte de piensos destinados a rumiantes, siempre y cuando se limpien previamente con el fin de evitar la contaminación cruzada, de conformidad con un procedimiento documentado que haya sido autorizado previamente por la autoridad competente.

Cuando se utilice un procedimiento de este tipo, deberá mantenerse a disposición de la autoridad competente, durante como mínimo dos años, un rastro documentado de esta utilización.

3.

Las proteínas animales transformadas a granel procedentes de animales no rumiantes y los piensos compuestos a granel que contengan proteínas animales transformadas procedentes de estos animales se transportarán en vehículos y contenedores que no se utilicen para el transporte de piensos destinados a animales de granja no rumiantes distintos de los animales de la acuicultura.

4.

No obstante lo dispuesto en el punto 3, los vehículos y los contenedores que se hayan utilizado previamente para el transporte de los productos mencionados en dicho punto podrán utilizarse posteriormente para el transporte de piensos destinados a animales de granja no rumiantes, distintos de los animales de la acuicultura, siempre y cuando se limpien previamente con el fin de evitar la contaminación cruzada, de conformidad con un procedimiento documentado que haya sido autorizado previamente por la autoridad competente.

Cuando se utilice un procedimiento de este tipo, deberá mantenerse a disposición de la autoridad competente, durante como mínimo dos años, un rastro documentado de esta utilización.

SECCIÓN B

Producción de piensos compuestos destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de granja no rumiantes

1.

Los piensos compuestos destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de granja no rumiantes y que contengan las siguientes materias primas para piensos deberán ser producidos en establecimientos que no produzcan piensos compuestos para rumiantes y que hayan sido autorizados por la autoridad competente:

a)

harina de pescado;

b)

fosfato dicálcico y tricálcico de origen animal;

c)

hemoderivados procedentes de animales no rumiantes.

2.

No obstante lo dispuesto en el punto 1, la autoridad competente podrá autorizar la producción de piensos compuestos para rumiantes en establecimientos que también produzcan piensos compuestos para animales de granja no rumiantes que contengan los productos enumerados en dicho punto, previa inspección in situ por dicha autoridad, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

los piensos compuestos destinados a rumiantes deben ser elaborados y conservados, durante el almacenamiento, el transporte y el envasado, en instalaciones que estén físicamente separadas de aquellas en las que se elaboren y conserven piensos compuestos para no rumiantes;

b)

los registros en los que se detallen las adquisiciones y los usos de los productos enumerados en el punto 1 y las ventas de piensos compuestos que contengan estos productos deben mantenerse a disposición de la autoridad competente durante, como mínimo, cinco años;

c)

deben realizarse muestreos y análisis periódicos de los piensos compuestos destinados a rumiantes con el fin de verificar la inexistencia de componentes no autorizados de origen animal, utilizando los métodos de análisis para la determinación de los componentes de origen animal para el control de los piensos que se establecen en el anexo VI del Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión (6); la frecuencia del muestreo y el análisis se determinará en función de la evaluación del riesgo efectuada por el explotador como parte de sus procedimientos basados en los principios del análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC); los resultados de estos muestreos y análisis se mantendrán a disposición de la autoridad competente durante, como mínimo, cinco años.

3.

No obstante lo dispuesto en el punto 1, no se exigirá ninguna autorización específica para la producción de piensos completos a partir de piensos compuestos que contengan los productos enumerados en dicho punto por parte de productores domésticos de piensos, siempre y cuando cumplan las condiciones siguientes:

a)

estar inscritos en el registro de la autoridad competente;

b)

criar únicamente animales no rumiantes;

c)

producir piensos completos para uso exclusivo en la misma explotación;

d)

todo pienso compuesto que contenga harina de pescado utilizado en la elaboración del pienso completo deberá contener menos de un 50 % de proteína cruda;

e)

todo pienso compuesto que contenga fosfato dicálcico y tricálcico de origen animal utilizado en la elaboración del pienso completo deberá contener menos de un 10 % de fósforo total;

f)

todo pienso compuesto que contenga hemoderivados procedentes de no rumiantes utilizado en la elaboración del pienso completo deberá contener menos de un 50 % de proteína total.

SECCIÓN C

Importación de materias primas para piensos y piensos compuestos destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de granja no rumiantes distintos de los animales de peletería

Antes de su despacho a libre práctica en la Unión, los importadores garantizarán que cada partida de las materias primas para piensos y los piensos compuestos siguientes, que estén destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de granja no rumiantes distintos de los animales de peletería, de conformidad con el capítulo II del presente anexo, sea analizado con arreglo a los métodos de análisis para la determinación de los componentes de origen animal para el control de los piensos que se establecen en el anexo VI del Reglamento (CE) no 152/2009, a fin de verificar la inexistencia de componentes de origen animal no autorizados:

a)

proteínas animales transformadas, incluida la harina de pescado, derivadas de no rumiantes;

b)

hemoderivados procedentes de no rumiantes;

c)

piensos compuestos que contengan las materias primas para piensos enumeradas en las letras a) y b).

SECCIÓN D

Utilización y almacenamiento en las explotaciones de piensos destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de granja no rumiantes

1.

Queda prohibida la utilización y el almacenamiento de los piensos siguientes en las explotaciones que críen especies de animales de granja a las que estos piensos no estén destinados:

a)

proteínas animales transformadas, incluida la harina de pescado, procedentes de animales no rumiantes;

b)

fosfato dicálcico y tricálcico de origen animal;

c)

hemoderivados procedentes de no rumiantes,

d)

piensos compuestos que contengan las materias primas para piensos enumeradas en las letras a) a c).

2.

No obstante lo dispuesto en el punto 1, la autoridad competente podrá autorizar la utilización y el almacenamiento de los piensos compuestos a que hace referencia el punto 1, letra d), en explotaciones que críen especies de animales de granja a las que estos piensos compuestos no estén destinados, siempre y cuando se apliquen medidas en la explotación a fin de evitar que se den como alimento estos piensos compuestos a una especie animal a la que no están destinados.

CAPÍTULO IV

Condiciones específicas para la aplicación de las excepciones previstas en el capítulo II

SECCIÓN A

Condiciones específicas aplicables a la producción y el uso de harina de pescado y piensos compuestos que la contengan destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de granja no rumiantes distintos de los animales de peletería

Se aplicarán las siguientes condiciones específicas a la producción y el uso de harina de pescado y piensos compuestos que la contengan destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de granja no rumiantes distintos de los animales de peletería:

a)

la harina de pescado debe elaborarse en fábricas de transformación dedicadas exclusivamente a la producción de productos derivados de animales acuáticos, excepto mamíferos marinos;

b)

el documento comercial o, en su caso, el certificado sanitario, que acompañe a la harina de pescado y el pienso compuesto que la contenga, así como cualquier embalaje que contenga estos productos, deberán ir claramente marcados con el texto "Contiene harina de pescado. No apto para la alimentación de rumiantes".

SECCIÓN B

Condiciones específicas aplicables al uso de fosfato dicálcico y fosfato tricálcico de origen animal, y piensos compuestos que contengan estos fosfatos, destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de granja no rumiantes distintos de los animales de peletería

El documento comercial o, en su caso, el certificado sanitario, que acompañe al fosfato dicálcico o al fosfato tricálcico de origen animal y a los piensos compuestos que contengan estos fosfatos, así como cualquier embalaje que contenga estos productos, deberán ir claramente marcados con el texto "Contiene fosfato dicálcico/tricálcico de origen animal. No apto para la alimentación de rumiantes".

SECCIÓN C

Condiciones específicas aplicables a la producción y el uso de hemoderivados procedentes de animales no rumiantes, y piensos compuestos que los contengan, destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de granja no rumiantes distintos de los animales de peletería

Se aplicarán las siguientes condiciones específicas a la producción y el uso de hemoderivados procedentes de animales no rumiantes, y piensos compuestos que los contengan, destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de granja no rumiantes distintos de los animales de peletería:

a)

La sangre destinada a ser utilizada para la producción de hemoderivados deberá proceder de mataderos en los que no se sacrifiquen rumiantes y que estén inscritos en el registro de la autoridad competente como mataderos que no sacrifican rumiantes.

Como excepción a esta condición específica, la autoridad competente podrá autorizar el sacrificio de rumiantes en un matadero en el que se produzca sangre de animales no rumiantes destinada a la elaboración de hemoderivados para la alimentación de animales de granja no rumiantes.

Esta autorización únicamente podrá concederse si la autoridad competente queda satisfecha, tras efectuar una inspección, sobre la efectividad de las medidas destinadas a evitar la contaminación cruzada entre sangre de rumiantes y de no rumiantes.

Estas medidas incluirán los requisitos mínimos siguientes:

i)

el sacrificio de no rumiantes deberá realizarse en cadenas de sacrificio que estén físicamente separadas de las utilizadas para el sacrificio de rumiantes,

ii)

las instalaciones de recogida, almacenamiento, transporte y envasado para la sangre procedente de no rumiantes deberán mantenerse separadas de las utilizadas para la sangre procedente de rumiantes,

iii)

deberán realizarse periódicamente un muestreo y un análisis de la sangre procedente de no rumiantes para detectar la presencia de proteínas de rumiante; el método de análisis utilizado deberá estar científicamente validado para ese fin; la frecuencia del muestreo y el análisis se determinará en función de la evaluación del riesgo efectuada por el explotador como parte de sus procedimientos basados en los principios APPCC.

b)

La sangre destinada a ser utilizada para la producción de hemoderivados para no rumiantes se transportará a una fábrica de transformación en vehículos y contenedores dedicados exclusivamente al transporte de sangre de no rumiantes.

Como excepción a esta condición específica, los vehículos y los contenedores que se hayan utilizado previamente para el transporte de sangre procedente de rumiantes podrán utilizarse para el transporte de sangre procedente de no rumiantes, siempre y cuando se limpien a fondo previamente con el fin de evitar la contaminación cruzada, de conformidad con un procedimiento documentado que haya sido autorizado previamente por la autoridad competente. Cuando se utilice un procedimiento de este tipo, deberá mantenerse a disposición de la autoridad competente, durante como mínimo dos años, un rastro documentado de esta utilización.

c)

Los hemoderivados deberán elaborarse en fábricas de transformación que procesen exclusivamente sangre procedente de no rumiantes.

Como excepción a esta condición específica, la autoridad competente podrá autorizar la elaboración de hemoderivados para su utilización en piensos destinados a animales de granja no rumiantes en fábricas de transformación que procesen sangre de rumiantes.

Esta autorización únicamente podrá concederse si la autoridad competente queda satisfecha, tras efectuar una inspección, sobre la efectividad de las medidas destinadas a evitar la contaminación cruzada.

Estas medidas incluirán los requisitos mínimos siguientes:

i)

la producción de hemoderivados de no rumiantes deberá realizarse en un sistema cerrado que se mantenga físicamente separado del utilizado para la producción de hemoderivados de rumiantes,

ii)

las instalaciones de recogida, almacenamiento, transporte y envasado para las materias primas a granel y los productos acabados a granel procedentes de no rumiantes deberán mantenerse separadas de las de las materias primas a granel y los productos acabados a granel procedentes de rumiantes,

iii)

deberá aplicarse un proceso de conciliación continuo entre la sangre que entra procedente de rumiantes y de no rumiantes, respectivamente, y los hemoderivados correspondientes,

iv)

deberá realizarse periódicamente un muestreo y un análisis de los hemoderivados procedentes de no rumiantes con el fin de verificar la inexistencia de contaminación cruzada con hemoderivados procedentes de rumiantes, utilizando los métodos de análisis para la determinación de los componentes de origen animal para el control de los piensos que se establecen en el anexo VI del Reglamento (CE) no 152/2009; la frecuencia del muestreo y el análisis se determinará en función de la evaluación del riesgo efectuada por el explotador como parte de sus procedimientos basados en los principios del análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC); los resultados de estos muestreos y análisis se mantendrán a disposición de la autoridad competente durante, como mínimo, cinco años.

d)

El documento comercial o, en su caso, el certificado sanitario, que acompañe a los hemoderivados y los piensos compuestos que los contengan, así como cualquier embalaje que contenga estos productos, deberán ir claramente marcados con el texto "Contiene hemoderivados. No apto para la alimentación de rumiantes".

SECCIÓN D

Condiciones específicas aplicables a la producción y el uso de proteínas animales transformadas, distintas de la harina de pescado, procedentes de no rumiantes, y piensos compuestos que contengan estas proteínas animales transformadas, destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de la acuicultura

Se aplicarán las siguientes condiciones específicas a la producción y el uso de proteínas animales transformadas, distintas de la harina de pescado, procedentes de no rumiantes, y piensos compuestos que contengan estas proteínas animales transformadas, destinados a ser utilizados para la alimentación de animales de la acuicultura:

a)

Los subproductos animales destinados a ser utilizados para la producción de las proteínas animales transformadas a que se hace referencia en la presente sección deberán proceder de mataderos en los que no se sacrifiquen rumiantes y que estén inscritos en el registro de la autoridad competente como mataderos que no sacrifican rumiantes, o bien de salas de despiece en las que no se deshuese ni corte carne de rumiantes.

Como excepción a esta condición específica, la autoridad competente podrá autorizar el sacrificio de rumiantes en un matadero en el que se produzcan subproductos animales de no rumiantes destinados a la elaboración de las proteínas animales transformadas a que se hace referencia en la presente sección.

Esta autorización únicamente podrá concederse si la autoridad competente queda satisfecha, tras efectuar una inspección, sobre la efectividad de las medidas destinadas a evitar la contaminación cruzada entre subproductos de rumiantes y no rumiantes.

Estas medidas incluirán los requisitos mínimos siguientes:

i)

el sacrificio de no rumiantes deberá realizarse en cadenas de sacrificio que estén físicamente separadas de las utilizadas para el sacrificio de rumiantes,

ii)

las instalaciones de recogida, almacenamiento, transporte y envasado de subproductos animales de origen no rumiante deberán mantenerse separadas de las utilizadas para los subproductos animales de origen rumiante,

iii)

deberán realizarse periódicamente un muestreo y un análisis de los subproductos animales de origen no rumiante para detectar la presencia de proteínas de rumiante; el método de análisis utilizado deberá estar científicamente validado para ese fin; la frecuencia del muestreo y el análisis se determinará en función de la evaluación del riesgo efectuada por el explotador como parte de sus procedimientos basados en los principios APPCC.

b)

Los subproductos animales de origen no rumiante destinados a ser utilizados para la producción de las proteínas animales transformadas a que hace referencia la presente sección se transportarán a una fábrica de transformación en vehículos y contenedores que no se utilicen para el transporte de subproductos animales de origen rumiante.

Como excepción a esta condición específica, podrán ser transportados en vehículos y contenedores que se hayan utilizado previamente para el transporte de subproductos animales procedentes de rumiantes, siempre y cuando estos vehículos y contenedores se hayan limpiado previamente con el fin de evitar la contaminación cruzada, de conformidad con un procedimiento documentado que haya sido autorizado previamente por la autoridad competente.

Cuando se utilice un procedimiento de este tipo, deberá mantenerse a disposición de la autoridad competente, durante como mínimo dos años, un rastro documentado de esta utilización.

c)

Las proteínas animales transformadas a que se hace referencia en la presente sección se elaborarán en fábricas de transformación que se dediquen exclusivamente a la transformación de subproductos animales de no rumiantes procedentes de los mataderos y las salas de despiece a que se hace referencia en la letra a).

Como excepción a esta condición específica, la autoridad competente podrá autorizar la elaboración de las proteínas animales transformadas a que se hace referencia en la presente sección en fábricas de transformación que procesen subproductos animales de rumiantes.

Esta autorización únicamente podrá concederse si la autoridad competente queda satisfecha, tras efectuar una inspección, sobre la efectividad de las medidas destinadas a evitar la contaminación cruzada entre las proteínas animales transformadas procedentes de rumiantes y las procedentes de no rumiantes.

Estas medidas preventivas incluirán los requisitos mínimos siguientes:

i)

la elaboración de las proteínas animales transformadas procedentes de rumiantes deberá realizarse en un sistema cerrado que esté físicamente separado del utilizado para la elaboración de las proteínas animales transformadas a que se hace referencia en la presente sección,

ii)

los subproductos animales procedentes de rumiantes deberán conservarse durante el almacenamiento y el transporte en instalaciones que estén físicamente separadas de las de subproductos animales procedentes de no rumiantes,

iii)

las proteínas animales transformadas procedentes de rumiantes deberán conservarse durante el almacenamiento y el envasado en instalaciones que estén físicamente separadas de las utilizadas para productos acabados procedentes de no rumiantes,

iv)

deberá realizarse periódicamente un muestreo y un análisis de las proteínas animales transformadas a que se hace referencia en la presente sección con el fin de verificar la inexistencia de contaminación cruzada con proteínas animales transformadas de rumiantes, utilizando los métodos de análisis para la determinación de los componentes de origen animal para el control de los piensos que se establecen en el anexo VI del Reglamento (CE) no 152/2009; la frecuencia del muestreo y el análisis se determinará en función de la evaluación del riesgo efectuada por el explotador como parte de sus procedimientos basados en los principios del análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC); los resultados de estos muestreos y análisis se mantendrán a disposición de la autoridad competente durante, como mínimo, cinco años.

d)

Los piensos compuestos que contengan las proteínas animales transformadas a que se hace referencia en la presente sección deberán producirse en establecimientos autorizados para este fin por la autoridad competente y que se dediquen exclusivamente a la producción de piensos para animales de la acuicultura.

Como excepción a esta condición específica:

i)

la autoridad competente, después de realizar una inspección in situ, podrá autorizar la producción de piensos compuestos para animales de la acuicultura en establecimientos que también produzcan piensos compuestos destinados a otros animales de granja, excepto los animales de peletería, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:

los piensos compuestos destinados a rumiantes deberán ser elaborados y conservados, durante el almacenamiento, el transporte y el envasado, en instalaciones que estén físicamente separadas de aquellas en las que se elaboren y conserven piensos compuestos para animales no rumiantes,

los piensos compuestos destinados a animales de la acuicultura deberán ser elaborados y conservados, durante el almacenamiento, el transporte y el envasado, en instalaciones que estén físicamente separadas de aquellas en las que se elaboren y conserven piensos compuestos para otros animales no rumiantes,

los registros en los que se detallen las adquisiciones y los usos de las proteínas animales transformadas a que se hace referencia en la presente sección y las ventas de piensos compuestos que contengan estas proteínas deberán mantenerse a disposición de la autoridad competente durante, como mínimo, cinco años,

deberán realizarse muestreos y análisis periódicos de los piensos compuestos destinados a animales de granja distintos de los animales de la acuicultura con el fin de verificar la inexistencia de componentes no autorizados de origen animal, utilizando los métodos de análisis para la determinación de los componentes de origen animal para el control de los piensos que se establecen en el anexo VI del Reglamento (CE) no 152/2009; la frecuencia de este muestreo y análisis se determinará en función de una evaluación del riesgo efectuada por el explotador como parte de sus procedimientos basados en los principios APPCC; los resultados deberán mantenerse a disposición de la autoridad competente durante, como mínimo, cinco años,

ii)

no se exigirá ninguna autorización específica para la elaboración de piensos completos a partir de piensos compuestos que contengan las proteínas animales transformadas a que se hace referencia en la presente sección a los productores domésticos que cumplan las condiciones siguientes:

estar inscritos en el registro de la autoridad competente,

criar únicamente animales de la acuicultura,

producir piensos completos para animales de la acuicultura para un uso exclusivo en la misma explotación, y

los piensos compuestos que contengan las proteínas animales transformadas a que se hace referencia en la presente sección utilizadas en su elaboración deberán contener menos del 50 % de proteína total.

e)

El documento comercial o, en su caso, el certificado sanitario, que acompañe a las proteínas animales transformadas a que se hace referencia en la presente sección, así como todo embalaje, deberán ir claramente marcados con el texto siguiente: "Proteínas animales transformadas procedentes de no rumiantes. No deberán utilizarse en la producción de piensos para animales de granja, excepto animales de la acuicultura y animales de peletería".

El documento comercial o, en su caso, el certificado sanitario, que acompañe a los piensos compuestos para animales de la acuicultura que contengan las proteínas animales transformadas a que se hace referencia en la presente sección, así como todo embalaje, deberán ir claramente marcados con el texto siguiente: "Contiene proteínas animales transformadas procedentes de no rumiantes. No deberán utilizarse como alimento de animales de granja, excepto animales de la acuicultura y animales de peletería".

SECCIÓN E

Condiciones específicas aplicables a la producción, comercialización y utilización de sustitutivos de la leche que contengan harina de pescado para la alimentación de rumiantes no destetados

Se aplicarán las siguientes condiciones específicas a la producción, comercialización y utilización de sustitutivos de la leche que contengan harina de pescado para la alimentación de animales de granja no destetados de especies rumiantes:

a)

La harina de pescado utilizada en los sustitutivos de la leche se producirá en fábricas de transformación dedicadas exclusivamente a la elaboración de productos derivados de animales acuáticos, excepto mamíferos marinos, y deberá cumplir las condiciones generales establecidas en el capítulo III.

b)

El uso de harina de pescado para animales de granja no destetados de especies rumiantes únicamente estará autorizado para la producción de sustitutivos de la leche que se distribuyan en forma desecada y se administren tras ser diluidos en una determinada cantidad de líquido, y que estén destinados a la alimentación de rumiantes no destetados como suplemento o sustituto de la leche posterior al calostro antes de finalizar el destete.

c)

Los sustitutivos de la leche que contengan harina de pescado y estén destinados a animales de granja no destetados de especies rumiantes se elaborarán en establecimientos que no produzcan otros piensos compuestos para rumiantes y que hayan sido autorizados para este fin por la autoridad competente.

Como excepción a esta condición especial, la autoridad competente podrá autorizar la producción de otros piensos compuestos para rumiantes en establecimientos que también produzcan sustitutivos de la leche que contengan harina de pescado destinados a animales de granja no destetados de especies rumiantes, previa inspección in situ, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

i)

durante el almacenamiento, el transporte y el envasado, los otros piensos compuestos destinados a rumiantes deberán conservarse en instalaciones que estén físicamente separadas de las utilizadas para harina de pescado a granel y sustitutivos de la leche a granel que contengan harina de pescado,

ii)

los otros piensos compuestos destinados a rumiantes deberán elaborarse en instalaciones que estén físicamente separadas de aquellas donde se elaboren sustitutivos de la leche que contengan harina de pescado,

iii)

los registros que detallen las adquisiciones y los usos de la harina de pescado y las ventas de sustitutivos de la leche que contengan harina de pescado deberán mantenerse a disposición de la autoridad competente durante, como mínimo, cinco años,

iv)

deberán realizarse muestreos y análisis periódicos de los otros piensos compuestos destinados a rumiantes con el fin de verificar la inexistencia de componentes no autorizados de origen animal, utilizando los métodos de análisis para la determinación de los componentes de origen animal para el control de los piensos que se establecen en el anexo VI del Reglamento (CE) no 152/2009; la frecuencia de este muestreo y análisis se determinará en función de una evaluación del riesgo efectuada por el explotador como parte de sus procedimientos basados en los principios APPCC; los resultados deberán tenerse a disposición de la autoridad competente durante, como mínimo, cinco años.

d)

Antes de su despacho a libre práctica en la Unión, los importadores garantizarán que cada partida de sustitutivos de la leche importados que contengan harina de pescado sea analizada de conformidad con los métodos de análisis para la determinación de los componentes de origen animal para el control de los piensos que se establecen en el anexo VI del Reglamento (CE) no 152/2009, con el fin de verificar la inexistencia de componentes no autorizados de origen animal.

e)

El documento comercial o, en su caso, el certificado sanitario, que acompañe a los sustitutivos de la leche que contengan harina de pescado, destinados a animales de granja no destetados de especies rumiantes, así como cualquier embalaje que contenga tales sustitutivos de la leche, deberán ir claramente marcados con el texto "Contiene harina de pescado. No apto para la alimentación de rumiantes, excepto rumiantes no destetados".

f)

Los sustitutivos de la leche a granel que contengan harina de pescado destinados a animales de granja no destetados de especies rumiantes deberán transportarse en vehículos y contenedores que no se utilicen para el transporte de piensos destinados a rumiantes.

Como excepción a esta condición específica, los vehículos y los contenedores que se utilicen posteriormente para el transporte de otros piensos a granel destinados a rumiantes podrán utilizarse para el transporte de sustitutivos de la leche a granel que contengan harina de pescado destinados a animales de granja no destetados de especies rumiantes, siempre y cuando estos vehículos y contenedores se hayan limpiado previamente con el fin de evitar la contaminación cruzada, de conformidad con un procedimiento documentado que haya sido autorizado previamente por la autoridad competente. Cuando se utilice un procedimiento de este tipo, deberá mantenerse a disposición de la autoridad competente, durante como mínimo dos años, un rastro documentado de esta utilización.

g)

En las explotaciones en las que se críen rumiantes deberán existir medidas que se apliquen en la propia explotación para evitar que los sustitutivos de la leche que contengan harina de pescado se utilicen como alimento de otros rumiantes que no sean rumiantes no destetados. La autoridad competente elaborará una lista de explotaciones en las que se utilicen sustitutivos de la leche que contengan harina de pescado por medio de un sistema de notificación previa por parte de la explotación o de otro sistema que garantice el cumplimiento de esta condición específica.

CAPÍTULO V

Requisitos generales

SECCIÓN A

Elaboración de listas

Los Estados miembros mantendrán actualizadas y pondrán a disposición del público listas de:

a)

los mataderos de los que puede provenir la sangre producida de conformidad con la letra a) de la sección C del capítulo IV;

b)

las fábricas de transformación autorizadas que producen hemoderivados de conformidad con la letra c) de la sección C del capítulo IV;

c)

los mataderos y las salas de despiece de las que pueden provenir los subproductos animales destinados a ser utilizados para la producción de proteínas animales transformadas de conformidad con la letra a) de la sección D del capítulo IV;

d)

las fábricas de transformación autorizadas que elaboran proteínas animales transformadas procedentes de no rumiantes y funcionan de conformidad con la letra c) de la sección D del capítulo IV;

e)

los establecimientos autorizados a que se refieren la sección B del capítulo III, la letra d) de la sección D del capítulo IV y la letra c) de la sección E del capítulo IV;

f)

los productores domésticos que han sido registrados y operan de conformidad con las condiciones establecidas en la sección B del capítulo III y la letra d) de la sección D del capítulo IV.

SECCIÓN B

Transporte de materias primas para piensos y piensos compuestos que contengan productos derivados de rumiantes

1.

Las materias primas para piensos a granel y los piensos compuestos a granel que contengan productos procedentes de rumiantes distintos de los enumerados en las letras a), b) y c) siguientes se transportarán en vehículos y contenedores que no se utilicen para el transporte de piensos destinados a animales de granja distintos de los animales de peletería:

a)

leche, productos lácteos, productos derivados de la leche, calostro y productos a base de calostro;

b)

fosfato dicálcico y tricálcico de origen animal;

c)

proteínas hidrolizadas procedentes de pieles y cueros de rumiantes.

2.

No obstante lo dispuesto en el punto 1, los vehículos y los contenedores que se hayan utilizado previamente para el transporte de las materias primas para piensos a granel y los piensos compuestos a granel enumerados en dicho punto, podrán utilizarse para el transporte de piensos destinados a animales de granja distintos de los animales de peletería, siempre y cuando se hayan limpiado previamente con el fin de evitar la contaminación cruzada, de conformidad con un procedimiento documentado que haya sido autorizado previamente por la autoridad competente.

Cuando se utilice un procedimiento de este tipo, deberá mantenerse a disposición de la autoridad competente, durante como mínimo dos años, un rastro documentado de esta utilización.

SECCIÓN C

Producción de piensos compuestos que contengan productos procedentes de rumiantes

Los piensos compuestos que contengan productos procedentes de rumiantes distintos de los enumerados en las letras a), b) y c) no se elaborarán en establecimientos en los que se elaboren piensos para animales de granja distintos de los animales de peletería:

a)

leche, productos lácteos, productos derivados de la leche, calostro y productos a base de calostro;

b)

fosfato dicálcico y tricálcico de origen animal;

c)

proteínas hidrolizadas procedentes de pieles y cueros de rumiantes.

SECCIÓN D

Uso y almacenamiento en explotaciones de materias primas para piensos y piensos compuestos para animales de granja que contengan productos procedentes de rumiantes

Queda prohibido el uso y el almacenamiento de materias primas para piensos y piensos compuestos para animales de granja que contengan productos procedentes de rumiantes distintos de los enumerados en las letras a), b) y c), en explotaciones en las que se críen animales de granja distintos de los animales de peletería:

a)

leche, productos lácteos, productos derivados de la leche, calostro y productos a base de calostro;

b)

fosfato dicálcico y tricálcico de origen animal;

c)

proteínas hidrolizadas procedentes de pieles y cueros de rumiantes.

SECCIÓN E

Exportación de proteínas animales transformadas y de productos que las contengan

1.

Queda prohibida la exportación de proteínas animales transformadas procedentes de rumiantes, así como de los productos que las contengan.

Como excepción, esta prohibición no se aplicará a los alimentos para animales de compañía transformados, incluido en conserva, que contengan proteínas animales transformadas procedentes de rumiantes, hayan sido tratados y estén etiquetados de conformidad con la legislación de la Unión.

2.

Únicamente se autorizará la exportación de proteínas animales transformadas procedentes de no rumiantes, así como de los productos que las contengan, si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

se destinan a usos no prohibidos por el artículo 7 y el presente anexo;

b)

se celebra un acuerdo por escrito antes de la exportación entre la autoridad competente del Estado miembro exportador, o la Comisión, y la autoridad competente del tercer país importador, que incluya el compromiso del tercer país importador de respetar el uso previsto y no reexportar las proteínas animales transformadas, o los productos que las contengan, para usos prohibidos por el artículo 7 y el presente anexo.

3.

Los acuerdos por escrito celebrados de conformidad con el anterior punto 2, letra b), deberán presentarse en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

4.

Los puntos 2 y 3 no se aplicarán a las exportaciones de:

a)

harina de pescado y piensos compuestos que la contengan;

b)

piensos compuestos destinados a animales de la acuicultura;

c)

alimentos para animales de compañía.

SECCIÓN F

Controles oficiales

1.

Los controles oficiales efectuados por la autoridad competente con el fin de verificar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente anexo incluirán inspecciones y muestreos para análisis de proteínas animales transformadas y piensos, de conformidad con los métodos de análisis para la determinación de los componentes de origen animal para el control de los piensos que se establecen en el anexo VI del Reglamento (CE) no 152/2009.

2.

La autoridad competente comprobará periódicamente la competencia de los laboratorios que realicen los análisis para estos controles oficiales, en particular evaluando los resultados de los ensayos de aptitud interlaboratorios.

Si las competencias no se consideran satisfactorias, el laboratorio deberá formar de nuevo al personal de laboratorio, como medida correctora mínima, antes de realizar otros análisis.


(1)  DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

(2)  DO L 54 de 26.2.2011, p. 1.

(3)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(4)  DO L 229 de 1.9.2009, p. 1.

(5)  DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.».

(6)  DO L 54 de 26.2.2009, p. 1.».