29.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 180/60


DIRECTIVA 2013/32/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de junio de 2013

sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (refundición)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 78, apartado 2, letra d),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Es necesario introducir una serie de modificaciones sustantivas en la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (3). En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2)

Una política común en el ámbito del asilo, que incluya un Sistema Europeo Común de Asilo, forma parte constitutiva del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Unión. Una política de esta naturaleza debe regirse por el principio de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros, también en el aspecto financiero.

(3)

El Consejo Europeo, en su sesión especial en Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación de un sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 («Convención de Ginebra»), afirmando así el principio de no devolución y garantizando que ninguna persona sufra de nuevo persecución.

(4)

Las conclusiones del Consejo de Tampere prevén que un Sistema Europeo Común de Asilo debe incluir a corto plazo normas comunes para procedimientos justos y eficientes de asilo en los Estados miembros y, a más largo plazo, normas de la Unión que lleven a un procedimiento común de asilo en la Unión.

(5)

La primera fase de un Sistema Europeo Común de Asilo concluyó con la adopción de instrumentos jurídicos pertinentes previstos en los Tratados, incluida la Directiva 2005/85/CE, que fue una primera medida sobre procedimientos de asilo.

(6)

El Consejo Europeo, en su reunión de 4 de noviembre de 2004, adoptó el Programa de La Haya que establece los objetivos que han de alcanzarse en el espacio de libertad, seguridad y justicia en el período 2005-2010. A este respecto, el Programa de La Haya invitó a la Comisión Europea a concluir la evaluación de los instrumentos jurídicos de la primera fase y a remitir al Parlamento Europeo y al Consejo instrumentos y medidas de la segunda fase. De conformidad con el Programa de La Haya, el objetivo que debe perseguirse para establecer el Sistema Europeo Común de Asilo es la creación de un procedimiento común de asilo y un estatuto uniforme válido en toda la Unión.

(7)

En el Pacto Europeo sobre Inmigración y Asilo, adoptado el 16 de octubre de 2008, el Consejo Europeo señaló que subsistían fuertes disparidades entre los Estados miembros en cuanto a la concesión de protección e instó a la adopción de nuevas iniciativas, incluida una propuesta con el fin de instaurar un procedimiento único de asilo que implique garantías comunes, para completar el establecimiento del Sistema Europeo Común de Asilo previsto en el Programa de La Haya.

(8)

El Consejo Europeo, en su reunión de los días 10 y 11 de diciembre de 2009, adoptó el Programa de Estocolmo, que reiteró el compromiso con el objetivo de establecer, a más tardar en 2012, un espacio común de protección y solidaridad fundado en un procedimiento común de asilo y un estatuto uniforme para las personas a las que se concede protección internacional basado en normas de protección de alto nivel y unos procedimientos justos y eficaces. El Programa de Estocolmo sostiene que las personas que necesiten protección internacional deben tener acceso garantizado a procedimientos de asilo seguros y eficaces desde el punto de vista jurídico. De conformidad con dicho Programa, las personas, independientemente del Estado miembro en que se presente su solicitud de protección internacional, deben recibir el mismo nivel de tratamiento en lo referente a la tramitación del procedimiento y la determinación del estatuto. El objetivo es que los casos similares reciban un trato semejante y produzcan el mismo resultado.

(9)

Deben movilizarse los recursos del Fondo Europeo para los Refugiados y de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO) con el fin de apoyar adecuadamente los esfuerzos de los Estados miembros en la aplicación de las normas fijadas en la segunda fase del Sistema Europeo Común de Asilo y, en particular, a los Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas sobre sus sistemas de asilo en razón de su situación geográfica o demográfica.

(10)

Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben tener en cuenta las directrices pertinentes elaboradas por la EASO.

(11)

Para garantizar una evaluación global y eficiente de las necesidades de protección internacional de los solicitantes en el sentido de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (4), el marco de la Unión sobre procedimientos para conceder y retirar la protección internacional debe basarse en el concepto de un procedimiento único de asilo.

(12)

El objetivo principal de la presente Directiva es desarrollar nuevas normas para los procedimientos en los Estados miembros para conceder o retirar la protección internacional con vistas al establecimiento de un procedimiento común de asilo en la Unión.

(13)

La aproximación de las normas sobre procedimientos para conceder y retirar la protección internacional debería contribuir a limitar los movimientos secundarios de los solicitantes de protección internacional entre Estados miembros, cuando dichos movimientos estuvieran originados por diferencias entre los marcos jurídicos, y crear condiciones equivalentes para la aplicación de la Directiva 2011/95/UE en los Estados miembros.

(14)

Los Estados miembros tienen competencia para establecer o mantener condiciones más favorables para los nacionales de terceros países o personas apátridas que solicitan protección internacional a un Estado miembro, cuando se entiende que dicha solicitud se basa en que la persona de que se trata es una persona necesitada de protección internacional en el sentido de la Directiva 2011/95/UE.

(15)

En lo que se refiere al trato de las personas que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros están vinculados por las obligaciones derivadas de los instrumentos del Derecho internacional en los que son parte.

(16)

Es esencial que las decisiones relativas a todas las solicitudes de protección internacional se tomen sobre la base de los hechos y, en primera instancia, por las autoridades cuyo personal tenga el conocimiento adecuado o reciba la formación necesaria en el ámbito de la protección internacional.

(17)

Para garantizar que el examen de las solicitudes de protección internacional y la adopción de las resoluciones se efectúen de forma objetiva e imparcial, es necesario que los profesionales que desarrollen su labor en el marco de los procedimientos previstos en la presente Directiva lleven a cabo su actividad respetando debidamente los principios deontológicos aplicables.

(18)

En interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes de protección internacional, debe tomarse cuanto antes una decisión sobre las solicitudes de protección internacional, sin perjuicio de que se efectúe un examen suficiente y completo.

(19)

A fin de reducir en determinados casos la duración total del procedimiento, los Estados miembros deben disponer de flexibilidad, en función de sus necesidades nacionales, para dar prioridad al examen de una solicitud de modo que pueda examinarse antes que otras solicitudes que se hayan formulado con anterioridad, sin apartarse de los plazos, principios y garantías procedimentales normalmente aplicables.

(20)

En circunstancias bien definidas, cuando sea probable que una solicitud resulte infundada o por motivos graves de seguridad nacional o de orden público, los Estados miembros deben poder acelerar el procedimiento de examen, en particular, estableciendo unos plazos más breves, aunque razonables, para algunas fases del procedimiento, sin perjuicio de que se efectúe un examen adecuado y completo de la solicitud ni de un acceso efectivo por parte del solicitante a los principios y garantías fundamentales establecidos en la presente Directiva.

(21)

Siempre que un solicitante pueda alegar una causa justificada, la falta de documentos a la entrada o el uso de documentos falsos no debe entrañar per se el recurso automático a un procedimiento fronterizo o acelerado.

(22)

Redunda igualmente en interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes garantizar un correcto reconocimiento de las necesidades en materia de protección internacional desde la primera instancia. A tal fin, se debe poner a disposición de los solicitantes, desde la primera instancia y de forma gratuita, información jurídica y procedimental, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares. La puesta a disposición de dicha información debe, entre otras cosas, permitir a los solicitantes comprender mejor el procedimiento, ayudándoles así a cumplir las obligaciones que les incumben. Sería desproporcionado exigir a los Estados miembros que faciliten dicha información únicamente a través de los servicios de juristas cualificados. Por consiguiente, los Estados miembros deben tener la posibilidad de utilizar los medios más adecuados para facilitar dicha información, por ejemplo a través de organizaciones no gubernamentales, de profesionales de la Administración Pública o de servicios especializados del Estado.

(23)

En el marco de los procedimientos de recurso, se debe prestar a los solicitantes, con ciertas condiciones, asistencia y representación jurídica gratuitas por parte de personas competentes para prestarlas con arreglo a la legislación nacional. Además, en todas las fases del procedimiento, los solicitantes deben tener derecho a consultar, a su costa, a asesores jurídicos o a abogados autorizados a ejercer como tales conforme a su Derecho nacional.

(24)

El concepto de orden público podrá incluir, inter alia una condena por haber cometido un delito grave.

(25)

En aras del adecuado reconocimiento de las personas necesitadas de protección como refugiados a efectos del artículo 1 de la Convención de Ginebra o como personas con derecho a protección subsidiaria, todo solicitante debe tener acceso efectivo a los procedimientos, la oportunidad de cooperar y comunicarse realmente con las autoridades competentes para poder presentar los hechos pertinentes para su caso, así como las garantías procedimentales suficientes para estar en condiciones de proseguir el procedimiento en todas sus fases. Además, el procedimiento en el cual se examina una solicitud de protección internacional debería facilitar normalmente al solicitante al menos el derecho de estancia durante la deliberación de la autoridad decisoria, el derecho a los servicios de un intérprete para presentar el caso si las autoridades lo entrevistan, la posibilidad de ponerse en contacto con un representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y con organizaciones que prestan asesoramiento o consejo a los solicitantes de protección internacional, el derecho a que se le comunique en debida forma la decisión junto con su motivación de hecho y de derecho, la oportunidad de consultar a abogados u otros asesores jurídicos y el derecho a ser informado de su situación en los momentos decisivos del procedimiento en una lengua que entienda o razonablemente se pueda suponer que entiende y, en caso de decisión negativa, el derecho a un recurso efectivo ante un juzgado o tribunal.

(26)

Con vistas a garantizar un acceso efectivo al procedimiento de examen, los funcionarios que entren en primer lugar en contacto con personas que busquen protección internacional, en particular aquellos que lleven a cabo labores de vigilancia de las fronteras terrestres o marítimas o que realicen controles fronterizos, deben recibir la información oportuna y una formación adecuada sobre cómo reconocer y tratar solicitudes de protección internacional, entre otros, tomando en consideración las directrices pertinentes elaboradas por la EASO. Deben ser capaces de proporcionar a los nacionales de terceros países o personas apátridas que se encuentren en el territorio, con inclusión de la frontera, las aguas territoriales o las zonas de tránsito de los Estados miembros, y que formulen una solicitud de protección internacional, la información pertinente sobre dónde y cómo deben presentarse las solicitudes de protección internacional. Si dichas personas se encuentran en las aguas territoriales de un Estado miembro deben ser desembarcadas en tierra para que sus solicitudes se examinen de conformidad con la presente Directiva.

(27)

Dado que los nacionales de terceros países y las personas apátridas que hayan expresado su deseo de solicitar protección internacional son solicitantes de protección internacional, deben cumplir las obligaciones y gozar de los derechos contemplados en la presente Directiva y en la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (5). Para ello, los Estados miembros deben inscribir cuanto antes el hecho de que estas personas son solicitantes de protección internacional.

(28)

A fin de facilitar el acceso al procedimiento de examen en los puestos fronterizos y los centros de internamiento, se debe facilitar información sobre la posibilidad de solicitar protección internacional. Se debe garantizar mediante servicios de interpretación la comunicación básica necesaria para permitir a las autoridades competentes comprender si las personas expresan el deseo de solicitar protección internacional.

(29)

Algunos solicitantes pueden necesitar garantías procedimentales especiales por razón, entre otros, de su edad, género, orientación sexual, identidad de género, discapacidad, enfermedad grave, enfermedad mental o consecuencias de torturas, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual. Los Estados miembros deben esforzarse por identificar a los solicitantes que necesitan garantías procedimentales especiales antes de que se adopte la resolución en primera instancia. A estos solicitantes se les debe prestar el respaldo adecuado, incluyendo el tiempo necesario, a fin de crear las condiciones necesarias para que tengan efectivamente acceso a los procedimientos y puedan presentar los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional.

(30)

Cuando no pueda prestarse el respaldo adecuado a un solicitante que necesita garantías procedimentales especiales en el marco de un procedimiento acelerado o fronterizo, dicho solicitante debe ser eximido de ese procedimiento. La necesidad de garantías procedimentales especiales que por su naturaleza pudieran impedir la aplicación de los procedimientos acelerados o fronterizos debe suponer también que se concedan al solicitante garantías adicionales cuando su recurso no tenga efectos suspensivos automáticos, con vistas a que el recurso sea efectivo en las circunstancias particulares del solicitante.

(31)

Las medidas nacionales sobre identificación y documentación de síntomas y signos de tortura u otros actos graves de violencia física o psicológica, incluidos los actos de violencia sexual, en procedimientos regulados por la presente Directiva podrían basarse inter alia en el Manual sobre Efectiva Investigación y Documentación de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul).

(32)

Con vistas a garantizar una igualdad sustantiva entre solicitantes de uno y otro sexo, los procedimientos de examen deben tener en cuenta el factor género. En particular, las entrevistas personales deben organizarse de modo que sea posible para los solicitantes de uno y otro sexo hablar de sus pasadas experiencias en casos de persecución basada en razones de género. La complejidad de las peticiones relacionadas con el factor género debe tenerse debidamente en cuenta en procedimientos basados en el concepto de tercer país seguro, el concepto de país de origen seguro o la noción de solicitudes posteriores.

(33)

El «interés superior del niño» debe ser una consideración principal de los Estados miembros al aplicar la presente Directiva, en línea con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta») y la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 1989. A la hora de evaluar el interés superior del niño, los Estados miembros deben tener especialmente en cuenta el bienestar y el desarrollo social del menor, incluida su situación personal.

(34)

Los procedimientos de examen de las necesidades de protección internacional deben organizarse de modo que las autoridades competentes puedan llevar a cabo un examen riguroso de las solicitudes de protección internacional.

(35)

Cuando en el marco de la tramitación de una solicitud los Estados miembros tengan que proceder a registrar al solicitante, dicho registro debe realizarlo una persona del mismo sexo. Esto se entenderá sin perjuicio del registro realizado por motivos de seguridad con arreglo al Derecho nacional.

(36)

Cuando un solicitante hace una solicitud posterior sin presentar nuevas pruebas o argumentos, sería desproporcionado obligar a los Estados miembros a efectuar de nuevo un procedimiento de examen completo. En esos casos, los Estados miembros deben poder denegar una solicitud por inadmisible de conformidad con el principio de cosa juzgada.

(37)

En lo que respecta a la participación de personal de una autoridad distinta de la autoridad decisoria en la realización de entrevistas sobre el fondo de la solicitud en su debido momento, el concepto de «en su debido momento» debe interpretarse en relación con los plazos previstos en el artículo 31.

(38)

Gran número de solicitudes de protección internacional se realizan en la frontera o en una zona de tránsito de un Estado miembro antes de que se tome una decisión sobre la entrada del solicitante. Los Estados miembros deben estar en condiciones de establecer procedimientos de admisibilidad y/o examen del fondo que permitan decidir sobre las referidas solicitudes en aquellos lugares en circunstancias muy determinadas.

(39)

A la hora de determinar si en el país de origen de un solicitante impera una situación de incertidumbre, los Estados miembros deben velar por obtener información precisa y actualizada de fuentes pertinentes, como la EASO, el ACNUR, el Consejo de Europa y otras organizaciones internacionales pertinentes. Los Estados miembros deben asegurarse de que cualquier aplazamiento de la finalización del procedimiento se aplica en total conformidad con las obligaciones que se derivan de la Directiva 2011/95/UE y del artículo 41 de la Carta, sin perjuicio de la eficacia y equidad de los procedimientos previstos en la presente Directiva.

(40)

Una consideración clave para establecer si una solicitud de protección internacional está justificada es la seguridad del solicitante en su país de origen. Cuando un tercer país puede considerarse como país de origen seguro, los Estados miembros deben estar en condiciones de considerarlo seguro y presuponer que es seguro para un solicitante concreto a menos que este último presente indicaciones en contra.

(41)

Habida cuenta del grado de armonización realizado sobre la cualificación de nacionales de terceros países y personas apátridas como beneficiarios de protección internacional, deben establecerse criterios comunes para designar a terceros países como países de origen seguros.

(42)

La designación de un tercer país como país de origen seguro no podrá, a los fines de la presente Directiva, establecer una garantía absoluta de seguridad para los nacionales de dicho país. Por su propia naturaleza, la evaluación que sustenta la designación solo puede tener en cuenta la circunstancias civiles, jurídicas y políticas generales de dicho país y el hecho de si los agentes de la persecución, la tortura, el trato inhumano o degradante o los castigos están sometidos a sanción en la práctica cuando se los considera responsables en dicho país. Por dicho motivo, es importante que, cuando un solicitante demuestre que existen motivos válidos para que no se considere a un país como seguro en sus circunstancias particulares, la designación del país como seguro ya no puede considerarse en cuanto a lo que dicho solicitante se refiere.

(43)

Los Estados miembros deben examinar todas las solicitudes refiriéndose al fondo, es decir, evaluando si el solicitante en cuestión cumple los requisitos para la protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE, salvo cuando la presente Directiva disponga otra cosa, en particular cuando pueda razonablemente suponerse que otro país efectuaría dicho examen o garantizaría de manera suficiente la protección. En particular, los Estados miembros no deben estar obligados a evaluar el fondo de una solicitud de protección internacional cuando un primer país de asilo hubiere concedido al solicitante el estatuto de refugiado u otro tipo de protección suficiente, y el solicitante sea readmitido en dicho país.

(44)

Los Estados miembros no deben estar obligados a evaluar el fondo de una solicitud de protección internacional en la cual el solicitante, debido a una conexión suficiente con un tercer país tal como se define en el Derecho nacional, podría razonablemente buscar protección en dicho tercer país, y hay razones para considerar que el solicitante será admitido o readmitido en dido país. Los Estados miembros deben proceder sobre esa base únicamente cuando dicho solicitante en concreto estuviera seguro en el tercer país de que se trate. A fin de evitar movimientos secundarios por parte de los solicitantes, deben establecerse principios comunes para la consideración o designación por los Estados miembros de terceros países como seguros.

(45)

Además, en lo que se refiere a determinados terceros países europeos, que mantienen criterios especialmente altos con respecto a los derechos humanos y a la protección de los refugiados, los Estados miembros deben estar autorizados a no realizar examen o no llevarlo plenamente a cabo de las solicitudes de protección internacional relativas a los solicitantes que entren en su territorio a partir de dichos terceros países europeos.

(46)

En caso de que los Estados miembros apliquen los conceptos de país seguro en casos individuales o de países designados como seguros mediante la elaboración de listas a tal efecto, deben tener en cuenta, entre otros, las directrices y manuales operativos y la información sobre los países de origen y las actividades, con inclusión de la metodología de informes de información de país de origen de la EASO a que se refiere el Reglamento (UE) no 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo (6), y las correspondientes directrices del ACNUR.

(47)

A fin de facilitar el intercambio regular de información sobre la aplicación nacional de los conceptos de país de origen seguro, tercer país seguro y tercer país europeo seguro, así como la revisión periódica por parte de la Comisión del uso que los Estados miembros hacen de esos conceptos, y de preparar una posible nueva armonización en el futuro, los Estados miembros deben notificar o informar periódicamente a la Comisión sobre los terceros países a los que se aplican dichos conceptos. La Comisión debe informar con regularidad al Parlamento Europeo del resultado de sus revisiones.

(48)

Con el fin de garantizar una correcta aplicación de los conceptos de país seguro basada en una información actualizada, los Estados miembros deben proceder a revisar regularmente la situación en esos países sirviéndose de una serie de fuentes de información, entre otros, en particular, de información que provenga de otros Estados miembros, la EASO, el ACNUR, el Consejo de Europa y otras organizaciones internacionales pertinentes. Cuando los Estados miembros tengan conocimiento de que se ha producido un cambio significativo en la situación de los derechos humanos en un país que hayan designado como seguro, deberán velar por que se revise cuanto antes la situación y, en su caso, se revise la designación del país como seguro.

(49)

En lo que se refiere a la retirada del estatuto del refugiado o de protección subsidiaria los Estados miembros deberían velar por que las personas que disfrutan de protección internacional sean debidamente informadas de cualquier posible reconsideración de su condición y tengan la ocasión de someter su punto de vista antes de que las autoridades puedan adoptar una decisión motivada de retirar su estatuto.

(50)

Refleja un principio de Derecho de la Unión fundamental el hecho de que las decisiones adoptadas con respecto a una solicitud de protección internacional, las decisiones relativas a un rechazo a reexaminar una solicitud después de su suspensión y las decisiones relativas a la retirada del estatuto de refugiado o protección subsidiaria deban estar sujetas a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional.

(51)

De conformidad con el artículo 72 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la presente Directiva se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estado miembros en materia de mantenimiento del orden público y salvaguardia de la seguridad interior.

(52)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (7), regula el tratamiento de los datos personales que se efectúe en los Estados miembros en aplicación de la presente Directiva.

(53)

La presente Directiva no se refiere a los procedimientos entre Estados miembros regulados por el Reglamento (UE) no 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (8).

(54)

La presente Directiva debe aplicarse a los solicitantes respecto de los cuales se aplica el Reglamento (UE) no 604/2013, además de las disposiciones de dicho Reglamento y sin perjuicio de las mismas.

(55)

La aplicación de la presente Directiva deberá evaluarse a intervalos regulares.

(56)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y efectos de la presente Directiva, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(57)

De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, de 28 de septiembre de 2011 (9), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos.

(58)

De conformidad con los artículos 1, 2 y 4 bis, apartado 1, del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido e Irlanda no participan en la adopción de la presente Directiva y no quedan vinculados por ella ni sujetos a su aplicación.

(59)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

(60)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta. En particular, la presente Directiva busca garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y promover la aplicación de los artículos 1, 4, 18, 19, 21, 23, 24 y 47 de la Carta y debe aplicarse en consecuencia.

(61)

La obligación de incorporar la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación de fondo respecto de la Directiva 2005/85/CE. La obligación de incorporar las disposiciones inalteradas se deriva de la Directiva anterior.

(62)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho nacional de la Directiva 2005/85/CE, que figuran en la parte B del anexo II.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva tiene por objeto establecer procedimientos comunes para conceder y retirar la protección internacional conforme a la Directiva 2011/95/UE.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

«Convención de Ginebra», la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967;

b)

«solicitud» o «solicitud de protección internacional», la petición de protección formulada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 2011/95/UE que pueda solicitarse por separado;

c)

«solicitante», un nacional de un tercer país o un apátrida que ha formulado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se ha adoptado una resolución definitiva;

d)

«solicitante que necesita garantías procedimentales especiales», el solicitante cuya capacidad de disfrutar los derechos y cumplir las obligaciones previstas en la presente Directiva está limitada por circunstancias individuales;

e)

«resolución definitiva», resolución por la cual se establece si se concede o no al nacional de un tercer país o al apátrida el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria en virtud de la Directiva 2011/95/UE y contra la que ya no puede interponerse recurso en el marco de lo dispuesto en el capítulo V de la presente Directiva, con independencia de que el recurso tenga el efecto de permitir que el solicitante permanezca en el Estado miembro de que se trate a la espera de su resultado;

f)

«autoridad decisoria», cualquier organismo cuasi-judicial o administrativo de un Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de protección internacional y competente para dictar resoluciones en primera instancia en tales casos;

g)

«refugiado», un nacional de un tercer país o un apátrida que cumple los requisitos del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95/UE;

h)

«persona con derecho a protección subsidiaria», un nacional de un tercer país o un apátrida que cumple los requisitos del artículo 2, letra f), de la Directiva 2011/95/UE;

i)

«protección internacional», el estatuto de refugiado y el estatuto de protección subsidiaria definidos en las letras j) y k);

j)

«estatuto de refugiado», el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como refugiado;

k)

«estatuto de protección subsidiaria», el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como persona con derecho a protección subsidiaria;

l)

«menor», un nacional de un tercer país o un apátrida menor de 18 años;

m)

«menor no acompañado», un menor no acompañado tal como se define en el artículo 2, letra l), de la Directiva 2011/95/UE;

n)

«representante», la persona o la organización designada por los organismos competentes para que asista y represente al menor no acompañado en procedimientos previstos en la presente Directiva con vistas a garantizar el interés superior del menor y ejercer la capacidad jurídica en nombre del mismo cuando fuere necesario. Cuando se designe como representante a una organización, esta designará a la persona responsable de cumplir con las obligaciones de representación del menor no acompañado, de conformidad con la presente Directiva;

o)

«retirada de la protección internacional», la decisión de una autoridad competente de retirar, dar por finalizado o negarse a prorrogar el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria de una persona de conformidad con la Directiva 2011/95/UE;

p)

«permanencia en el territorio del Estado miembro», la permanencia en el territorio, con inclusión de la frontera, o en las zonas de tránsito del Estado miembro en el que se ha formulado o se está examinando la solicitud de protección internacional;

q)

«solicitud posterior», una nueva solicitud de protección internacional formulada después de que se haya adoptado una resolución definitiva sobre una solicitud anterior, incluidos los casos en los que el solicitante haya retirado explícitamente su solicitud y los casos en los que la autoridad decisoria haya denegado una solicitud tras su retirada implícita de conformidad con el artículo 28, apartado 1.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a todas las solicitudes de protección internacional presentadas en el territorio, con inclusión de la frontera, en las aguas territoriales o en las zonas de tránsito de los Estados miembros, y a la retirada de la protección internacional.

2.   La presente Directiva no se aplicará a las solicitudes de asilo diplomático o territorial presentadas en las representaciones de los Estados miembros.

3.   Los Estados miembros podrán decidir aplicar la presente Directiva en los procedimientos relativos a cualquier tipo de solicitudes de protección que caigan fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 2011/95/UE.

Artículo 4

Autoridades responsables

1.   Los Estados miembros designarán para todos los procedimientos una autoridad decisoria que será responsable de examinar convenientemente las solicitudes de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. Los Estados miembros garantizarán que dicha autoridad cuente con los medios apropiados, incluido personal competente en número suficiente, para llevar a cabo sus tareas de conformidad con la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros podrán estipular que una autoridad distinta de la referida en el apartado 1 sea responsable con los fines de:

a)

tramitar los casos de conformidad con el Reglamento (UE) no 604/2013, y

b)

conceder o denegar la autorización de entrada en el marco del procedimiento previsto en el artículo 43, respetando las condiciones establecidas en él y sobre la base del dictamen motivado de la autoridad decisoria.

3.   Los Estados miembros velarán por que el personal de la autoridad decisoria mencionado en el apartado 1 esté adecuadamente formado. A tal fin, los Estados miembros establecerán una formación pertinente que incluya los elementos contemplados en el artículo 6, apartado 4, letras a) a e), del Reglamento (UE) no 439/2010. Tomarán asimismo en consideración la formación pertinente establecida y desarrollada por la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO). Las personas que efectúen las entrevistas con los solicitantes de conformidad con la presente Directiva deberán tener también un conocimiento general de los problemas que puedan afectar negativamente a la capacidad del solicitante de mantener una entrevista, como síntomas de que el solicitante pudo haber sido torturado en el pasado.

4.   Cuando se designe una autoridad de conformidad con el apartado 2, los Estados miembros garantizarán que el personal de dicha autoridad tenga los conocimientos adecuados o reciba la formación necesaria para cumplir sus obligaciones en aplicación de la presente Directiva.

5.   Las solicitudes de protección internacional presentadas en un Estado miembro a las autoridades de otro Estado miembro que realicen allí controles fronterizos o de inmigración serán tratadas por el Estado miembro en el que se presente la solicitud.

Artículo 5

Disposiciones más favorables

Los Estados miembros podrán establecer o mantener disposiciones más favorables en relación con los procedimientos para la concesión o retirada de la protección internacional, en la medida en que dichas disposiciones sean compatibles con la presente Directiva.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES

Artículo 6

Acceso al procedimiento

1.   Cuando una persona formule una solicitud de protección internacional a una autoridad competente para el registro de estas solicitudes con arreglo al Derecho nacional, el registro se realizará en el plazo máximo de los tres días hábiles siguientes a que se formule la solicitud.

En caso de que la solicitud de protección internacional se formule ante otras autoridades que, pese a ser probable que reciban tales solicitudes, no sean competentes para registrarlas conforme a su Derecho nacional, los Estados miembros velarán por que el registro se realice en el plazo máximo de los seis días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud.

Los Estados miembros velarán por que estas otras autoridades que es probable reciban solicitudes de protección internacional, tales como policía, guardias de fronteras, autoridades de inmigración y personal de los centros de internamiento, dispongan de la información pertinente y su personal reciba la formación necesaria del nivel acorde a sus funciones y responsabilidades, así como instrucciones, para informar a los solicitantes sobre dónde y cómo pueden presentarse las solicitudes de protección internacional.

2.   Los Estados miembros garantizarán que la persona que haya formulado una solicitud de protección internacional tenga efectivamente la oportunidad de presentarla lo antes posible. Cuando el solicitante no aproveche esta oportunidad, los Estados miembros podrán aplicar el artículo 28 en consecuencia.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán exigir que las solicitudes de protección internacional se presenten personalmente y/o en un lugar determinado.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, una solicitud de protección internacional se considerará presentada a partir del momento en el que el solicitante presente el formulario o, cuando así lo prevea el Derecho nacional, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate reciban un informe oficial.

5.   Cuando una solicitud simúltanea de protección internacional por parte de un gran número de nacionales de terceros países o apátridas haga muy difícil en la práctica respetar el plazo fijado en el apartado 1, los Estados miembros podrán disponer que el plazo se amplíe a 10 días hábiles.

Artículo 7

Solicitudes formuladas por cuenta de personas a cargo o de menores

1.   Los Estados miembros garantizarán que toda persona mayor de edad que goce de capacidad jurídica tenga derecho a formular una solicitud de protección internacional por su propia cuenta.

2.   Los Estados miembros podrán disponer que un solicitante pueda formular una solicitud en nombre de las personas a su cargo. En estos casos, los Estados miembros deberán verificar que los adultos dependientes consienten que se presente en su nombre la solicitud; en caso contrario los familiares deberán tener la posibilidad de formular su propia solicitud.

El consentimiento se solicitará en el momento de presentarse la solicitud o, a lo sumo, cuando tenga lugar la entrevista personal del adulto dependiente. Antes de solicitar el consentimiento, se informará en privado a cada adulto dependiente sobre las correspondientes consecuencias procedimentales de la presentación de la solicitud en su nombre y sobre su derecho a formular una solicitud separada de protección internacional.

3.   Los Estados miembros garantizarán que el menor tenga derecho a formular una solicitud de protección internacional bien en su propio nombre, si tiene capacidad jurídica para actuar en procedimientos con arreglo al Derecho del Estado miembro de que se trate, bien a través de sus padres u otros familiares adultos, o de un adulto responsable de él, en virtud de la legislación o los usos y costumbres nacionales del Estado miembro de que se trate, o a través de un representante.

4.   Los Estados miembros garantizarán que los servicios pertinentes a que se refiere el artículo 10 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (10) tengan derecho a presentar una solicitud de protección internacional en nombre de un menor no acompañado si, sobre la base de una evaluación individual de su situación personal, dichos servicios consideran que el menor puede tener necesidad de protección de conformidad con la Directiva 2011/95/UE.

5.   Los Estados miembros podrán determinar en su legislación nacional:

a)

los casos en que un menor puede formular una solicitud en su propio nombre;

b)

los casos en que la solicitud de un menor no acompañado tiene que ser presentada por un representante según se establece en el artículo 25, apartado 1, letra a);

c)

los casos en que se considera que la presentación de una solicitud de protección internacional constituye también la presentación de una solicitud de protección internacional para todos los menores solteros.

Artículo 8

Información y asesoramiento en centros de internamiento y en puestos fronterizos

1.   Cuando se presuma que nacionales de terceros países o apátridas mantenidos en centros de internamiento o que se encuentren en puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores, pueden desear presentar una solicitud de protección internacional, los Estados miembros les facilitarán información sobre la posibilidad de hacerlo. En dichos centros de internamiento y puestos fronterizos, los Estados miembros proporcionarán servicios de interpretación en la medida en que sea necesario para facilitar el acceso al procedimiento de asilo en esas zonas.

2.   Los Estados miembros garantizarán que las organizaciones y personas que presten asesoramiento y consejo a los solicitantes tengan acceso efectivo a los solicitantes que se encuentren en los puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores. Los Estados miembros podrán establecer normas que regulen la presencia de estas organizaciones y personas en dichos puestos fronterizos y, en particular, que el acceso esté sujeto a un acuerdo con las autoridades competentes del Estado miembro. Podrán imponerse limitaciones de acceso solo cuando, en virtud del Derecho nacional, sean necesarias objetivamente para la seguridad, el orden público o la gestión administrativa de los puestos fronterizos en cuestión, siempre y cuando con ello el acceso no resulte seriamente limitado o imposibilitado.

Artículo 9

Derecho de permanencia en el Estado miembro durante el examen de la solicitud

1.   Los solicitantes estarán autorizados a permanecer en el Estado miembro, únicamente a efectos del procedimiento, hasta que la autoridad decisoria haya dictado una resolución de conformidad con los procedimientos en primera instancia establecidos en el capítulo III. Ese derecho a permanecer no constituirá un derecho a obtener un permiso de residencia.

2.   Los Estados miembros solo podrán hacer una excepción cuando una persona haga una solicitud posterior, tal como se describe en el artículo 41, o cuando vayan a entregar o a extraditar, según proceda, a una persona bien a otro Estado miembro en virtud de obligaciones derivadas de una orden de detención europea (11) u otro tipo de mandamiento, bien a un tercer país o ante órganos jurisdiccionales penales internacionales.

3.   Un Estado miembro solo podrá extraditar a un solicitante a un tercer país de conformidad con el apartado 2 si las autoridades competentes están convencidas de que una decisión de extradición no originará una devolución directa o indirecta con violación de las obligaciones internacionales y de la Unión de ese Estado miembro.

Artículo 10

Requisitos para el examen de las solicitudes

1.   Los Estados miembros garantizarán que las solicitudes de protección internacional no se rechacen ni excluyan del examen por el único motivo de no haberse formulado tan pronto como era posible.

2.   Al examinar las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria determinará en primer lugar si los solicitantes reúnen los requisitos para ser refugiados y, de no ser así, determinará si son personas con derecho a protección subsidiaria.

3.   Los Estados miembros garantizarán que las resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional de la autoridad decisoria se dicten tras un examen adecuado. A tal fin, los Estados miembros garantizarán:

a)

que el examen de las solicitudes y la adopción de las resoluciones se efectúen de forma individual, objetiva e imparcial;

b)

que se obtenga información precisa y actualizada de diversas fuentes, por ejemplo, información de la EASO y del ACNUR y de organizaciones internacionales pertinentes de defensa de los derechos humanos, respecto a la situación general imperante en los países de origen de los solicitantes y, si fuera necesario, en aquellos países por los que hayan transitado, y que esta información se ponga a disposición del personal responsable de examinar las solicitudes y de tomar decisiones al respecto;

c)

que el personal que examina las solicitudes y dicta las resoluciones conozca las normas pertinentes aplicables con arreglo a la legislación en materia de asilo y refugio;

d)

que el personal que examina las solicitudes y dicta las resoluciones tenga la posibilidad de obtener, de ser necesario, el asesoramiento de expertos en ámbitos particulares, tales como los temas médicos, culturales, religiosos, de menores o de género.

4.   Las autoridades a las que se hace referencia en el capítulo V tendrán acceso, a través de la autoridad decisoria o del solicitante o por otro medio, a la información general mencionada en el apartado 3, letra b), necesaria para desempeñar su cometido.

5.   Los Estados miembros establecerán normas sobre la traducción de los documentos pertinentes para el examen de las solicitudes.

Artículo 11

Requisitos de la resolución de la autoridad decisoria

1.   Los Estados miembros garantizarán que las resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional se dicten por escrito.

2.   Los Estados miembros también procurarán que, cuando se desestime una solicitud respecto del estatuto de refugiado y/o del estatuto de protección subsidiaria, las razones de hecho y de derecho se detallen en la resolución y se informe por escrito sobre qué hacer ante una denegación.

No será preciso que los Estados miembros ofrezcan información escrita sobre cómo impugnar una resolución negativa, en relación con una resolución, cuando se haya informado de ello anteriormente al solicitante por escrito o por vía electrónica a la que tenga acceso el solicitante.

3.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, y siempre que la solicitud esté basada en los mismos motivos, los Estados miembros podrán dictar una resolución única que se aplique a todas las personas a cargo, a menos que de ello se derive la revelación de circunstancias particulares de un solicitante que pueda poner en peligro sus intereses, en particular en aquellos casos en que se trate de persecución por razones de género, orientación sexual, identidad de género y/o edad. En tales casos, se dictará una resolución separada para la persona afectada.

Artículo 12

Garantías para los solicitantes

1.   Los Estados miembros garantizarán, respecto de los procedimientos establecidos en el capítulo III, que todos los solicitantes disfruten de las siguientes garantías:

a)

ser informados, en una lengua que comprenden o que sea razonable suponer que comprenden, acerca del procedimiento que debe seguirse y de sus derechos y obligaciones durante el mismo, así como de las posibles consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones y de su falta de cooperación con las autoridades. Ser informados de los plazos, de los medios de que disponen para cumplir con la obligación de presentar los elementos a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 2011/95/UE, así como de las consecuencias de una retirada explícita o implícita de la solicitud. Dicha información se les dará con tiempo suficiente para que puedan ejercer los derechos garantizados en la presente Directiva y cumplir con las obligaciones descritas en el artículo 13;

b)

disponer, en caso necesario, de los servicios de un intérprete para exponer sus argumentos ante las autoridades competentes. Los Estados miembros considerarán necesario proporcionar estos servicios al menos cuando el solicitante sea convocado a la entrevista a que se refieren los artículos 14 a 17 y 34 y no pueda asegurarse la comunicación adecuada sin tales servicios. En ese caso y en otros casos en que las autoridades competentes convoquen al solicitante, dichos servicios se abonarán a través de fondos públicos;

c)

no poder negarles la posibilidad de ponerse en contacto con el ACNUR o con otra organización que preste asesoramiento jurídico o consejo a los solicitantes de conformidad con el Derecho del Estado miembro de que se trate;

d)

no poder negarles, ni a ellos ni, si procede, a sus abogados u otros asesores jurídicos, de conformidad con el artículo 23, apartado 1, el acceso a la información a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letra b), ni a la información facilitada por los expertos a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letra d), cuando la autoridad decisoria haya tenido en cuenta dicha información para tomar una decisión sobre su solicitud;

e)

notificarles en un plazo razonable la resolución de la autoridad decisoria sobre su solicitud. Si el solicitante está representado legalmente por un asesor jurídico u otro consejero, los Estados miembros podrán optar por notificar la resolución a este último en lugar de al solicitante;

f)

ser informados del resultado de la resolución de la autoridad decisoria en una lengua que comprenden o que sea razonable suponer que comprenden en caso de que no estén asistidos o representados por un asesor jurídico u otro consejero. Entre la información proporcionada se indicarán cuáles son las actuaciones requeridas para la impugnación de una resolución desestimatoria, de conformidad con las disposiciones del artículo 11, apartado 2.

2.   En cuanto a los procedimientos previstos en el capítulo IV, los Estados miembros se asegurarán de que todos los solicitantes disfruten de garantías equivalentes a las que se refiere el apartado 1, letras b), c), d) y e).

Artículo 13

Obligaciones de los solicitantes

1.   Los Estados miembros impondrán a los solicitantes la obligación de cooperar con las autoridades competentes con vistas a establecer su identidad y otros elementos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2011/95/UE. Los Estados miembros podrán imponer a los solicitantes otras obligaciones de cooperar con las autoridades competentes en la medida en que tales obligaciones sean necesarias para la tramitación de la solicitud.

2.   En particular, los Estados miembros podrán exigir:

a)

que los solicitantes informen a las autoridades competentes o se personen ante ellas bien inmediatamente bien en un momento concreto;

b)

que los solicitantes entreguen documentos pertinentes para el examen de la solicitud, como el pasaporte, por ejemplo;

c)

que los solicitantes informen a las autoridades competentes de su lugar de residencia o domicilio actuales y les informen cuanto antes en caso de cambio. Los Estados miembros podrán establecer la obligación de que el solicitante acepte toda comunicación en el lugar de residencia o domicilio más reciente que haya indicado a estos efectos;

d)

que las autoridades competentes puedan registrar al solicitante y sus pertenencias. Sin perjuicio de los registros que se efectúen por razones de seguridad, cuando se proceda a registrar a un solicitante en aplicación de la presente Directiva, el registro será realizado por una persona del mismo sexo con pleno respeto de los principios de la dignidad humana y la integridad física y psicológica;

e)

que las autoridades competentes puedan tomar una fotografía del solicitante, y

f)

que las autoridades competentes puedan grabar las declaraciones verbales del solicitante, siempre que este haya sido informado previamente de ello.

Artículo 14

Entrevista personal

1.   Antes de que la autoridad decisoria adopte una resolución, se brindará al solicitante la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal sobre su solicitud de protección internacional con una persona competente con arreglo al Derecho nacional para celebrar dicha entrevista. Las entrevistas sobre el fondo de una solicitud de protección internacional se llevarán siempre a cabo por parte del personal de la autoridad decisoria. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 2, letra b).

Cuando la solicitud simultánea de protección internacional por parte de un gran número de nacionales de terceros países o de apátridas haga imposible en la práctica que la autoridad decisoria lleve a cabo a tiempo entrevistas sobre el fondo de cada solicitud, los Estados miembros podrán disponer que el personal de otra autoridad intervenga temporalmente en la celebración de dichas entrevistas. En tales casos, el personal de esa otra autoridad recibirá de antemano la formación correspondiente, que incluirá los elementos contemplados en el artículo 6, apartado 4, letras a) a e), del Reglamento (UE) no 439/2010. Las personas que efectúen las entrevistas personales con los solicitantes de conformidad con la presente Directiva deberán tener también un conocimiento general de los problemas que puedan afectar negativamente a la capacidad del solicitante de mantener una entrevista, como síntomas de que el solicitante haya podido ser torturado en el pasado.

Cuando una persona ha presentado una solicitud de protección internacional en nombre de personas a su cargo, deberá brindarse a cada adulto dependiente la oportunidad de ser convocado a una entrevista personal.

Los Estados miembros podrán determinar en su legislación nacional los casos en que deba brindarse al menor la posibilidad de una entrevista personal.

2.   Podrá prescindirse de la entrevista personal sobre el fondo de la solicitud cuando:

a)

la autoridad decisoria pueda adoptar una resolución favorable respecto del estatuto de refugiado basada en las pruebas disponibles, o

b)

la autoridad decisoria considere que el solicitante está incapacitado o no es apto para ser entrevistado debido a circunstancias permanentes ajenas a su control. En caso de duda, la autoridad decisoria consultará a un profesional sanitario para determinar si la condición por la que el solicitante está incapacitado o no es apto para ser entrevistado es temporal o de carácter permanente.

Cuando no se celebre una entrevista personal de conformidad con la letra b), o en su caso, con la persona a cargo, deberán hacerse esfuerzos razonables para permitir que el solicitante o persona a cargo presente más información.

3.   La ausencia de entrevista personal de conformidad con el presente artículo no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre una solicitud de protección internacional.

4.   La ausencia de entrevista personal con arreglo al apartado 2, letra b), no afectará desfavorablemente la resolución de la autoridad decisoria.

5.   Independientemente de lo dispuesto en el artículo 28, apartado 1, los Estados miembros podrán tener en cuenta, al decidir sobre una solicitud de protección internacional, el hecho de que el solicitante no se persone en la entrevista personal, a menos que dicha ausencia esté debidamente justificada.

Artículo 15

Requisitos de una entrevista personal

1.   La entrevista personal discurrirá normalmente sin la presencia de miembros de la familia, a menos que la autoridad decisoria considere necesario que para llevar a cabo un examen adecuado es necesaria la presencia de otros miembros de la familia.

2.   La entrevista personal deberá tener lugar en condiciones que garanticen la adecuada confidencialidad.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para garantizar que las entrevistas personales discurran en condiciones que permitan a los solicitantes exponer las razones de sus solicitudes de manera completa. Con este fin, los Estados miembros:

a)

asegurarán que la persona que vaya a celebrar la entrevista es competente para tener en cuenta las circunstancias personales y generales que rodean la solicitud, incluidas las raíces culturales del solicitante, su género, su orientación sexual, su identidad de género o su vulnerabilidad;

b)

siempre que sea posible, dispondrán que la entrevista al solicitante sea celebrada por una persona del mismo sexo, si así lo pide aquel, a menos que la autoridad decisoria tenga motivos para creer que la petición no obedece a dificultades del solicitante para exponer las razones de su solicitud de manera completa;

c)

seleccionarán a un intérprete que pueda garantizar una correcta comunicación entre el solicitante y la persona que celebre la entrevista. La comunicación se mantendrá en la lengua que prefiera el solicitante a menos que haya otra lengua que comprenda y en la que sea capaz de comunicarse claramente. Siempre que sea posible, los Estados miembro preverán un intérprete del mismo sexo, si así lo pide el solicitante, a menos que la autoridad decisoria tenga motivos para creer que la petición no obedece a dificultades del solicitante para exponer las razones de su solicitud de manera completa;

d)

velarán por que la persona que celebre la entrevista sobre el fondo de la solicitud de protección internacional no lleve uniforme militar ni de las fuerzas del orden;

e)

asegurarán que las entrevistas de menores se celebran de una manera adecuada para los niños.

4.   Los Estados miembros podrán establecer normas en relación con la asistencia de terceros a una entrevista personal.

Artículo 16

Contenido de una entrevista personal

Al celebrar una entrevista personal sobre el fondo de una solicitud de protección internacional, la autoridad decisoria garantizará que se brinda al solicitante la oportunidad de presentar los elementos necesarios para fundamentar la solicitud de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2011/95/UE de la forma más completa posible. Ello incluirá la oportunidad de dar explicaciones sobre los elementos que puedan faltar y/o las incoherencias o contradicciones existentes en sus declaraciones.

Artículo 17

Informe y grabación de las entrevistas personales

1.   Los Estados miembros garantizarán que se haga o bien un informe exhaustivo y objetivo de cada entrevista personal que contenga todos los elementos sustanciales o bien una transcripción de la misma.

2.   Los Estados miembros podrán prever la grabación audio o audiovisual de la entrevista personal. En caso de realizarse una grabación, los Estados miembros garantizarán que dicha grabación o la transcripción de la misma estén disponibles junto con el expediente del solicitante.

3.   Los Estados miembros garantizarán que el solicitante tenga la oportunidad de formular comentarios y/o aportar aclaraciones verbalmente y/o por escrito en cuanto a los errores de traducción o de concepto que aparecieren en el informe o en la transcripción, al finalizar la entrevista personal o dentro de un plazo específico antes de que la autoridad decisoria adopte una resolución. A tal fin, velarán por que el solicitante esté plenamente informado del contenido del informe o de los elementos de fondo de la transcripción, en su caso con la asistencia de un intérprete. Los Estados miembros pedirán al solicitante que confirme que el contenido del informe o la transcripción reflejan fielmente la entrevista.

Si la entrevista personal se graba de conformidad con el apartado 2 y si la grabación es admisible como prueba en los procedimientos de recurso contemplados en el capítulo V, los Estados miembros no tendrán que pedir al solicitante que confirme que el contenido del informe o de la transcripción reflejan fielmente la entrevista. Sin perjuicio del artículo 16, cuando los Estados miembros dispongan que se realice tanto una transcripción como una grabación de la entrevista, no tendrán obligación de permitir que el solicitante efectúe comentarios y/o formule aclaraciones a la transcripción.

4.   Cuando un solicitante se niegue confirmar que el contenido del informe o de la transcripción refleja fielmente la entrevista personal, constarán en el expediente del solicitante los motivos de su negativa.

Esta negativa no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre la solicitud.

5.   Los solicitantes y sus abogados u otros asesores jurídicos, conforme a la definición del artículo 23, tendrán acceso al informe o a la transcripción y, en su caso, a la grabación, antes de que la autoridad decisoria adopte una resolución.

En caso de que los Estados miembros dispongan la realización tanto de una transcripción como de una grabación de la entrevista personal, no tendrán obligación de permitir el acceso a la grabación durante los procedimientos en primera instancia a que se refiere el capítulo III. En estos casos, permitirán no obstante el acceso a la grabación en los procedimientos de recurso a que se refiere el capítulo V.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cuando la solicitud se examine de conformidad con el artículo 31, apartado 8, los Estados miembros podrán establecer que se autorice el acceso al informe o a la transcripción y, en su caso, a la grabación, al mismo tiempo que se adopte la resolución.

Artículo 18

Reconocimiento médico

1.   En caso de que la autoridad decisoria lo considere pertinente para la evaluación de una solicitud de protección internacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2011/95/UE, los Estados miembros dispondrán, con el consentimiento del solicitante, que este sea sometido a un reconocimiento médico en relación con signos que puedan denotar persecuciones pasadas o daños graves. Como alternativa, podrán prever que sea el propio solicitante el que se ocupe de que le sea realizado dicho reconocimiento médico.

El reconocimiento médico a que se refiere el párrafo primero será realizado por profesionales sanitarios cualificados y su resultado será remitido cuanto antes a la autoridad decisoria. Los Estados miembros podrán determinar qué profesionales sanitarios pueden llevar a cabo estos reconocimientos. El rechazo del solicitante a someterse a un reconocimiento médico no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre la solicitud de protección internacional.

Los reconocimientos médicos que se realicen de conformidad con lo dispuesto en el presente apartado se sufragarán con fondos públicos.

2.   En caso de no efectuarse un reconocimiento médico de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros informarán a los solicitantes de que pueden pedir ser sometidos, por propia iniciativa y a sus expensas, a un reconocimiento médico en relación con signos que puedan denotar persecuciones pasadas o daños graves.

3.   Los resultados de los reconocimientos médicos mencionados en los apartados 1 y 2 serán valorados por la autoridad decisoria junto con los restantes elementos de la solicitud.

Artículo 19

Puesta a disposición gratuita de información jurídica y procedimental en los procedimientos en primera instancia

1.   En los procedimientos en primera instancia previstos en el capítulo III, los Estados miembros garantizarán que se facilite gratuitamente a los solicitantes que lo soliciten información jurídica y procedimental. Esta información incluirá, como mínimo, la relativa al procedimiento, en vista de las circunstancias particulares del solicitante. En el supuesto de una resolución desestimatoria de una solicitud en primera instancia, los Estados miembros, previa petición, también facilitarán a los solicitantes, además de la información proporcionada con arreglo al artículo 11, apartado 2, y al artículo 12, apartado 1, letra f), información con objeto de aclarar los motivos de la resolución y cómo impugnarla.

2.   La puesta a disposición gratuita de información jurídica y procedimental estará sujeta a las condiciones establecidas en el artículo 21.

Artículo 20

Asistencia jurídica y representación legal gratuitas en los procedimientos de recurso

1.   Los Estados miembros garantizarán que, a petición del interesado, se le conceda asistencia jurídica y representación legal gratuitas en los procedimientos de recurso contemplados en el capítulo V. Esta incluirá, como mínimo, la preparación de los documentos procedimentales requeridos y la participación en la vista ante el órgano jurisdiccional de primera instancia en nombre del solicitante.

2.   Los Estados miembros podrán establecer asimismo asistencia jurídica y/o representación legal gratuitas en los procedimientos en primera instancia previstos en el capítulo III. En tales casos, no será aplicable el artículo 19.

3.   Los Estados miembros podrán establecer que no se conceda ni asistencia jurídica ni representación legal gratuita cuando un órgano jurisdiccional u otra autoridad competente estimare que el recurso del solicitante tiene pocos visos de prosperar.

En caso de que sea una autoridad distinta de un órgano jurisdiccional la que decida no conceder asistencia jurídica ni representación legal gratuita de conformidad con el presente apartado, los Estados miembros deberán garantizar al solicitante el derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional en relación con dicha decisión.

Cuando se apliquen las disposiciones del presente apartado, los Estados miembros velarán por que no se restrinja de manera arbitraria la asistencia jurídica ni la representación legal, ni se obstaculice la tutela judicial efectiva del solicitante.

4.   La asistencia jurídica y la representación legal gratuitas estarán sujetas a las condiciones establecidas en el artículo 21.

Artículo 21

Condiciones para la puesta a disposición gratuita de información jurídica y procedimental y la prestación de asistencia y representación legal gratuitas

1.   Los Estados miembros podrán establecer que la información jurídica y procedimental gratuitas a que se refiere el artículo 19 sea facilitada por organizaciones no gubernamentales, profesionales de la Administración Pública o servicios especializados del Estado.

La asistencia jurídica y la representación legal gratuitas a que se refiere el artículo 20 las ejercerán personas admitidas o habilitados en virtud del Derecho nacional.

2.   Los Estados miembros podrán establecer que se conceda la puesta a disposición gratuita de información jurídica y procedimental a que se refiere el artículo 19 y la asistencia y representación legal gratuitas a que se refiere al artículo 20:

a)

únicamente a quienes carezcan de medios suficientes, y/o

b)

únicamente mediante los servicios prestados por los asesores jurídicos u otros consejeros designados específicamente por el Derecho nacional para asistir o representar a los solicitantes.

Los Estados miembros podrán establecer que la asistencia jurídica y representación legal gratuitas a que se refiere el artículo 20 se concedan únicamente para los procedimientos de recurso contemplados en el capítulo V ante un juzgado o tribunal de primera instancia y no para nuevos recursos o revisiones previstos en el Derecho nacional, incluidas nuevas entrevistas o revisiones de recursos.

Asimismo, los Estados miembros podrán establecer que la asistencia jurídica y la representación legal gratuitas a que se refiere el artículo 20 no se concedan a los solicitantes que ya no se encuentran en el territorio en aplicación del artículo 41, apartado 2, letra c).

3.   Los Estados miembros podrán establecer normas para dar respuesta y tratar tales peticiones de información jurídica y procedimental gratuitas en virtud del artículo 19 y de asistencia jurídica y representación legal gratuitas en virtud del artículo 20.

4.   Los Estados miembros podrán además:

a)

imponer límites económicos y/o temporales a la puesta a disposición gratuita de información jurídica y procedimental a que se refiere el artículo 19 y a la prestación de asistencia jurídica y representación legal gratuitas a que se refiere el artículo 20, siempre que dichos límites no restrinjan de manera arbitraria el acceso a la información jurídica y procedimental y a la asistencia jurídica y representación legal;

b)

disponer que, por lo que respecta a las tasas y otros gastos, el trato a los solicitantes no sea más favorable que el que generalmente conceden a sus nacionales en materia de asistencia jurídica.

5.   Los Estados miembros podrán exigir el reembolso total o parcial de cualquier gasto sufragado cuando la situación financiera del solicitante haya mejorado considerablemente o si la decisión de conceder tales beneficios se hubiese adoptado sobre la base de información falsa facilitada por el solicitante.

Artículo 22

Derecho a asistencia jurídica y representación legal en todas las fases del procedimiento

1.   Se brindará a los solicitantes la oportunidad de consultar, a su costa, de manera efectiva a un asesor jurídico u otro consejero, admitido o permitido como tal en virtud del Derecho nacional, sobre asuntos relativos a sus solicitudes de protección internacional, en todas las fases del procedimiento, incluso después de una resolución desestimatoria.

2.   Los Estados miembros podrán permitir a una organización no gubernamental prestar asistencia jurídica y/o representación legal a los solicitantes en los procedimientos contemplados en los capítulos III y V, de conformidad con el Derecho nacional.

Artículo 23

Alcance de la asistencia jurídica y de la representación legal

1.   Los Estados miembros garantizarán que el abogado u otro asesor jurídico, facultado o autorizado para ejercer como tal conforme al Derecho nacional, que asista o represente a un solicitante de conformidad con el Derecho nacional, tenga acceso a la información que obre en el expediente del solicitante sobre cuya base se haya adoptado o se vaya a adoptar una resolución.

Los Estados miembros podrán establecer una excepción en caso de que la divulgación de información o de fuentes comprometa la seguridad nacional, la seguridad de las organizaciones o personas que proporcionan la información o la seguridad de las personas a las que se refiere la información, o cuando se vieran comprometidos los intereses de la investigación relativos al examen de las solicitudes de protección internacional por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros o las relaciones internacionales de los Estados miembros. En tales casos, los Estados miembros:

a)

facilitarán el acceso de las autoridades a que se refiere el capítulo V a la información o las fuentes en cuestión, y

b)

establecerán procedimientos nacionales que garanticen el respeto del derecho de defensa del solicitante.

A efectos de la letra b), los Estados miembros podrán, en particular, permitir al abogado u otro asesor jurídico que haya pasado un control de seguridad acceder a la información o a las fuentes en cuestión, en la medida en que dicha información sea relevante para el examen de la solicitud o la adopción de una resolución de retirar la protección internacional.

2.   Los Estados miembros garantizarán que el asesor jurídico u otro consejero que asista o represente a un solicitante tenga acceso a recintos cerrados, como centros de internamiento y zonas de tránsito, con el fin de entrevistarse con dicho solicitante, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, y el artículo 18, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva 2013/33/UE.

3.   Los Estados miembros permitirán al solicitante traer a la entrevista personal a un abogado u otro asesor jurídico facultado o autorizado para ejercer como tal en virtud del Derecho nacional.

Los Estados miembros podrán establecer que el asesor jurídico u otro consejero solo pueda intervenir al final de la entrevista personal.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 25, apartado 1, letra b), los Estados miembros podrán establecer normas que regulen la presencia de abogados u otros asesores jurídicos en todas las entrevistas del procedimiento.

Los Estados miembros podrán exigir la presencia del solicitante en la entrevista personal aun cuando esté representado con arreglo a la legislación nacional por un abogado o un asesor jurídico, y podrán exigir asimismo que sea el propio solicitante quien responda a las preguntas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, letra b), la ausencia de un abogado o de otro asesor jurídico no impedirá que la autoridad competente celebre una entrevista personal con el solicitante.

Artículo 24

Solicitantes que necesitan garantías procedimentales especiales

1.   Los Estados miembros evaluarán en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud de protección internacional, si el solicitante es un solicitante que necesita garantías procedimentales especiales.

2.   La evaluación a que se refiere el apartado 1 podrá integrarse en los procedimientos nacionales existentes y/o en la evaluación a que se refiere el artículo 22 de la Directiva 2013/33/UE, sin ser preciso que adopte la forma de un procedimiento administrativo.

3.   Los Estados miembros velarán por que, cuando se haya determinado que un solicitante necesita garantías procedimentales especiales, se le preste el apoyo adecuado a fin de que pueda disfrutar de los derechos y cumplir con las obligaciones de la presente Directiva a lo largo de la duración del procedimiento de asilo.

Cuando no pueda prestarse este apoyo adecuado en el marco de los procedimientos a que se refieren el artículo 31, apartado 8, y el artículo 43, y en especial cuando los Estados miembros consideren que el solicitante necesita garantías procedimentales especiales por haber sido objeto de torturas, violación y otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual, los Estados miembros no aplicarán, o suspenderán la aplicación, del artículo 31, apartado 8, y del artículo 43. Cuando los Estados miembros apliquen las disposiciones del artículo 46, apartado 6, al solicitante al que no pueda aplicarse el artículo 31, apartado 8, y el artículo 43, a tenor de lo dispuesto en el presente párrafo, ofrecerán, como mínimo, las garantías previstas en el artículo 46, apartado 7.

4.   Los Estados miembros velarán por que estas necesidades procedimentales especiales también sean atendidas, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, si se hacen patentes en una fase posterior del procedimiento, sin necesidad de reiniciar el procedimiento.

Artículo 25

Garantías para los menores no acompañados

1.   En relación con todos los procedimientos considerados en la presente Directiva y sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 14, 15, 16 y 17, los Estados miembros:

a)

adoptarán tan pronto como sea posible medidas para asegurar que un representante actúe en nombre del menor no acompañado y le asista para permitirle disfrutar de los derechos y cumplir con las obligaciones previstas en la presente Directiva. El menor no acompañado será informado inmediatamente de que se ha nombrado un representante. El representante ejercerá sus funciones de conformidad con el principio del interés superior del niño y poseerá los conocimientos necesarios a tal efecto. La persona que actúe de representante se sustituirá únicamente en caso necesario. No podrán optar a ser representantes las organizaciones o personas cuyos intereses entren en conflicto o pudieran entrar en conflicto con los intereses del menor no acompañado. El representante también podrá ser el representante mencionado en la Directiva 2013/33/UE;

b)

asegurarán que se dé al representante la posibilidad de informar al menor no acompañado sobre el significado y las posibles consecuencias de la entrevista personal y, si procede, sobre la forma de prepararse para tal entrevista. Los Estados miembros garantizarán que un representante y/o un abogado u otro asesor jurídico facultado o autorizado para ejercer como tal conforme al Derecho nacional esté presente en dicha entrevista y tenga la oportunidad de formular preguntas o alegaciones en el marco establecido por la persona que celebra la entrevista.

Los Estados miembros podrán requerir la presencia del menor no acompañado en la entrevista personal, aunque esté presente su representante.

2.   Los Estados miembros se abstendrán de nombrar representante cuando los menores no acompañados vayan a alcanzar, con toda probabilidad, la edad de 18 años antes de que se adopte una decisión en primera instancia.

3.   Los Estados miembros garantizarán:

a)

que cuando se entreviste a un menor no acompañado sobre su solicitud de protección internacional de conformidad con lo estipulado en los artículos 14, 15, 16, 17 y 34 celebre la entrevista una persona que tenga los conocimientos necesarios sobre las necesidades especiales de los menores;

b)

que un funcionario con los conocimientos necesarios sobre las necesidades especiales de los menores prepare la resolución de la autoridad decisoria sobre la solicitud de un menor no acompañado.

4.   La información jurídica y procedimental a que se refiere el artículo 19 se facilitará de forma gratuita a los menores no acompañados y a su representante, también para los procedimientos para la retirada de la protección internacional prevista en el capítulo IV.

5.   Los Estados miembros podrán utilizar reconocimientos médicos para determinar la edad de menores no acompañados cuando se proceda al examen de una solicitud de protección internacional, cuando, de acuerdo con sus declaraciones generales u otros indicios pertinentes, los Estados miembros tengan dudas acerca de su edad. Si después, los Estados miembros todavía tienen dudas acerca de su edad, presumirán que el solicitante es un menor.

Los reconocimientos médicos se llevarán a cabo dentro del pleno respeto de la dignidad de la persona, serán los de naturaleza menos invasiva y serán realizados por profesionales sanitarios cualificados a fin de obtener, en la medida de lo posible, un resultado fiable.

Cuando se utilicen reconocimientos médicos, los Estados miembros se asegurarán de que:

a)

antes del examen de su solicitud de protección internacional, se informe a los menores no acompañados, en una lengua que comprendan o que sea razonable suponer que comprenden, sobre la posibilidad de determinar su edad mediante un reconocimiento médico. Esto incluirá información sobre el método de reconocimiento y las posibles consecuencias del resultado para el examen de la solicitud de protección internacional, así como las consecuencias de la negativa por parte del menor no acompañado de someterse al reconocimiento médico;

b)

los menores no acompañados y sus representantes autoricen que se lleve a cabo un reconocimiento médico para determinar la edad de los menores de que se trate, y

c)

la resolución denegatoria de la solicitud de protección internacional de un menor no acompañado que se hubiere negado a someterse a un reconocimiento médico no se basará únicamente en esta negativa.

El hecho de que un menor no acompañado se haya negado a someterse a un reconocimiento médico no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre la solicitud de protección internacional.

6.   En la aplicación de la presente Directiva, el interés superior del niño será una consideración primordial de los Estados miembros.

Cuando en el curso de un procedimiento de asilo los Estados miembros determinen que una persona es un menor no acompañado:

a)

únicamente podrán aplicar o seguir aplicando lo dispuesto en el artículo 31, apartado 8, si:

i)

el solicitante procede de un país que cumple los criterios para ser considerado un país de origen seguro en el sentido de la presente Directiva, o

ii)

el solicitante ha presentado una solicitud posterior de protección internacional que no resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 40, apartado 5, o

iii)

el solicitante puede ser considerado por motivos graves un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro, o ha sido expulsado con carácter ejecutorio por motivos graves de seguridad o de orden público con arreglo al Derecho nacional;

b)

únicamente podrán aplicar o seguir aplicando el artículo 43, de conformidad con los artículos 8 a 11 de la Directiva 2013/33/UE si:

i)

el solicitante procede de un país que cumple los criterios para ser considerado un país de origen seguro en el sentido de la presente Directiva, o

ii)

el solicitante ha presentado una solicitud posterior, o

iii)

el solicitante puede ser considerado por motivos graves un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro, o ha sido expulsado con carácter ejecutorio por motivos graves de seguridad o de orden público con arreglo al Derecho nacional, o

iv)

hay motivos razonables para considerar que un país que no es un Estado miembro es un país seguro para el solicitante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, o

v)

el solicitante ha engañado a las autoridades mediante la presentación de documentación falsa, o

vi)

el solicitante ha destruido o se ha deshecho de mala fe de un documento de identidad o viaje que hubiera ayudado a establecer su identidad o nacionalidad.

Los Estados miembros únicamente podrán aplicar lo dispuesto en los incisos v) y vi) en los casos concretos en que haya motivos graves para creer que el solicitante está tratando de ocultar elementos pertinentes que podrían dar lugar a una resolución desestimatoria y siempre que se haya dado al solicitante plena oportunidad, teniendo en cuenta las necesidades procedimentales especiales de los menores no acompañados, de exponer los motivos que fundamentan las actuaciones a que se refieren los incisos v) y vi), con inclusión de la consulta a su representante;

c)

podrán considerar la solicitud inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, apartado 2, letra c), si un país que no es un Estado miembro es considerado un tercer país seguro para el solicitante en virtud del artículo 38, siempre y cuando esto vaya en el interés superior del menor;

d)

podrán aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 20, apartado 3, cuando el representante del menor posea titulación jurídica de conformidad con el Derecho nacional.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, cuando los Estados miembros apliquen el artículo 46, apartado 6, a los menores no acompañados, ofrecerán como mínimo en todos los casos las garantías previstas en el artículo 46, apartado 7.

Artículo 26

Internamiento

1.   Los Estados miembros no mantendrán a una persona internada por la única razón de que sea un solicitante de protección internacional. Los motivos y las condiciones de internamiento y las garantías de los solicitantes internados, serán conformes con la Directiva 2013/33/UE.

2.   Cuando se mantenga internado a un solicitante, los Estados miembros velarán por que exista un procedimiento rápido de revisión judicial de conformidad con la Directiva 2013/33/UE.

Artículo 27

Procedimiento en caso de retirada de la solicitud

1.   Cuando los Estados miembros prevean la posibilidad de retirar una solicitud de manera expresa, y un solicitante de protección internacional así lo haga, los Estados miembros garantizarán que la autoridad decisoria deba o bien suspender el examen o bien denegar la solicitud.

2.   Los Estados miembros podrán decidir, asimismo, que la autoridad decisoria pueda resolver la suspensión del examen sin adoptar una resolución. En este caso, los Estados miembros procurarán que la autoridad decisoria deje constancia de ello en el expediente del solicitante.

Artículo 28

Procedimiento en caso de retirada o desistimiento implícitos de la solicitud

1.   Cuando existan indicios razonables de que un solicitante ha retirado implícitamente su solicitud o ha desistido implícitamente de ella, los Estados miembros velarán por que la autoridad decisoria resuelva suspender su examen o, siempre que la autoridad decisoria considere la solicitud infundada sobre la base de un examen adecuado del fondo de la misma en consonancia con el artículo 4 de la Directiva 2011/95/UE, denegar la solicitud.

Los Estados miembros podrán presumir que el solicitante ha retirado o abandonado implícitamente su solicitud de protección internacional, en particular cuando se compruebe:

a)

que no ha respondido a las peticiones de que facilite información esencial para su solicitud según lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2011/95/UE o no se ha presentado a la entrevista personal como estipulan los artículos 14, 15, 16 y 17 de la presente Directiva; a menos que demuestre en un plazo razonable que su ausencia se debió a circunstancias ajenas a su voluntad;

b)

que se ha evadido de la justicia o ha abandonado sin autorización el lugar en donde vivía o estaba internado, sin ponerse en contacto con la autoridad competente en un plazo de tiempo razonable, o no ha cumplido en un plazo razonable con sus obligaciones de información u otras similares, a menos que el solicitante demuestre que ello se debió a circunstancias ajenas a su voluntad.

Los Estados miembros podrán fijar plazos o directrices con el fin de aplicar las presentes disposiciones.

2.   Los Estados miembros garantizarán que un solicitante que se vuelva a presentar ante la autoridad competente después de que haya recaído la resolución de suspensión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, tenga derecho a pedir la reapertura de su caso o a formular una nueva solicitud, que no estará sujeta al procedimiento contemplado en los artículos 40 y 41.

Los Estados miembros podrán estipular un plazo de al menos nueve meses transcurrido el cual no pueda reabrirse el expediente de un solicitante o la nueva solicitud podrá tramitarse como solicitud posterior, sujeta al procedimiento contemplado en los artículos 40 y 41. Los Estados miembros podrán disponer que el expediente del solicitante solo pueda reabrirse una vez.

Los Estados miembros velarán por que tal persona no sea expulsada en violación del principio de no devolución.

Los Estados miembros podrán permitir a la autoridad decisoria que reanude el examen de la solicitud en la fase en que se suspendió.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 604/2013.

Artículo 29

El papel del ACNUR

1.   Los Estados miembros permitirán al ACNUR:

a)

tener acceso a los solicitantes, incluidos los que están internados y los que se encuentran en la frontera y en las zonas de tránsito;

b)

acceder a información sobre solicitudes individuales de protección internacional, sobre el curso del procedimiento y sobre resoluciones adoptadas, siempre y cuando el solicitante dé su consentimiento;

c)

manifestar su opinión, en el ejercicio de sus responsabilidades de vigilancia de conformidad con el artículo 35 de la Convención de Ginebra, a toda autoridad competente sobre solicitudes individuales de protección internacional en cualquier fase del procedimiento.

2.   El apartado 1 se aplicará igualmente a una organización que trabaje en el territorio del Estado miembro en cuestión en nombre del ACNUR en virtud de un acuerdo con dicho Estado miembro.

Artículo 30

Recogida de información sobre casos individuales

A efectos del examen de los casos individuales, los Estados miembros:

a)

no revelarán la información relativa a las solicitudes individuales de protección internacional, o relativa a que se ha presentado una solicitud, a los presuntos agentes de la persecución o de los daños graves;

b)

no obtendrán ninguna información de los presuntos agentes de la persecución o de daños graves de forma que no se les informe directamente de que el solicitante en cuestión ha presentado una solicitud, ni se ponga en peligro su integridad física o la de las personas a su cargo, ni la libertad y la seguridad de los miembros de su familia que aún viven en el país de origen.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTOS EN PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN I

Artículo 31

Procedimiento de examen

1.   Los Estados miembros tramitarán las solicitudes de protección internacional en un procedimiento de examen de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II.

2.   Los Estados miembros procurarán que dicho examen concluya lo más rápidamente posible, sin perjuicio de un examen suficiente y completo.

3.   Los Estados miembros procurarán que el procedimiento de examen termine en el plazo de seis meses a partir de la presentación de la solicitud.

Cuando se aplique a una solicitud el procedimiento establecido en el Reglamento (UE) no 604/2013, el plazo de seis meses empezará a contar a partir del momento en que se determine el Estado miembro responsable de su examen de conformidad con el citado Reglamento, el solicitante se halle en el territorido de dicho Estado miembro y la autoridad competente se haya hecho cargo de él.

Los Estados miembros podrán ampliar el plazo de seis meses establecido en el presente apartado por un período que no excederá de otros nueve meses cuando:

a)

se planteen complejas cuestiones de hecho y/o de Derecho;

b)

un gran número de nacionales de terceros países o apátridas soliciten simultáneamente protección internacional, haciendo muy difícil en la práctica concluir el procedimiento en el plazo de seis meses;

c)

el retraso pueda imputarse claramente al incumplimiento por parte del solicitante de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13.

De forma excepcional, en circunstancias debidamente justificadas, los Estados miembros podrán ampliar los plazos establecidos en el presente apartado por un máximo de tres meses cuando ello sea necesario para garantizar un examen adecuado y completo de la solicitud de protección internacional.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 18 de la Directiva 2011/95/UE, los Estados miembros podrán posponer la conclusión del procedimiento de examen cuando no quepa esperar razonablemente que la autoridad decisoria adopte una resolución en los plazos establecidos en el apartado 3 debido a una situación incierta en el país de origen que se espera sea temporal. En tal caso, los Estados miembros:

a)

procederán a revisar la situación en dicho país de origen cada seis meses como mínimo;

b)

informarán en un plazo razonable a los solicitantes interesados de los motivos del aplazamiento;

c)

informarán en un plazo razonable a la Comisión del aplazamiento de los procedimientos correspondientes a ese país de origen.

5.   En cualquier caso, los Estados miembros concluirán el procedimiento de examen en un plazo máximo de veintiún meses a partir del momento de presentación de la solicitud.

6.   Los Estados miembros velarán por que, en caso de que no sea posible adoptar una resolución al cabo de seis meses, al solicitante:

a)

se le informe de la demora, y

b)

se le facilite, a petición propia, información sobre las razones de la demora y el plazo en el que previsiblemente se adoptará la resolución.

7.   Los Estados miembros podrán dar prioridad a un examen de una solicitud de protección internacional de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II, en particular:

a)

cuando la solicitud es probable que esté bien fundada;

b)

cuando el solicitante sea vulnerable en el sentido del artículo 22 de la Directiva 2013/33/UE, o necesite garantías procedimentales especiales, en particular los menores no acompañados.

8.   Los Estados miembros podrán disponer que se acelere y/o se lleve a cabo en la frontera o en zonas de tránsito de conformidad con el artículo 43 un procedimiento de examen de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II, si:

a)

el solicitante, al presentar su solicitud y exponer los hechos, hubiese planteado exclusivamente cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95/UE, o

b)

el solicitante procede de un país de origen seguro a efectos de la presente Directiva, o

c)

el solicitante hubiese engañado a las autoridades mediante la presentación de información o documentación falsa o la no revelación de información pertinente sobre su identidad o su nacionalidad que podría haber tenido un efecto negativo en la resolución, o

d)

fuere probable que el solicitante hubiera destruido o se hubiere deshecho de mala fe de un documento de identidad o viaje que habría contribuido a establecer su identidad o nacionalidad, o

e)

el solicitante hubiese formulado alegaciones claramente incoherentes y contradictorias, manifiestamente falsas u obviamente inverosímiles o que contradigan suficientemente información contrastada sobre el país de origen, y pongan claramente de manifiesto que su solicitud es poco convincente por lo que respecta al cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95/UE, o

f)

el solicitante hubiese presentado una solicitud de protección internacional posterior que no sea inadmisible de conformidad con el artículo 40, apartado 5, o

g)

el solicitante presentase una solicitud con la única intención de retrasar o frustrar la aplicación de una resolución anterior o inminente que diera lugar a su expulsión, o

h)

el solicitante hubiese entrado ilegalmente o prolongado su estancia ilegalmente en el territorio del Estado miembro y no se hubiese presentado a las autoridades ni formulado una solicitud de protección internacional a la mayor brevedad posible, sin una razón válida, dadas las circunstancias de su entrada, o

i)

el solicitante se negase a acatar la obligación de que le sean tomadas las impresiones dactilares de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) no 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley (12), o

j)

el solicitante pudiese ser considerado por razones graves un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro o hubiese sido expulsado con carácter ejecutorio por motivos graves de seguridad o de orden público con arreglo al Derecho nacional.

9.   Los Estados miembros establecerán plazos para la adopción de una resolución en el procedimiento en primera instancia de conformidad con el apartado 8. Dichos plazos serán razonables.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5, los Estados miembros podrán ampliar los plazos establecidos cuando ello sea necesario para garantizar un examen adecuado y completo de la solicitud de protección internacional.

Artículo 32

Solicitudes infundadas

1.   Sin perjuicio del artículo 27, los Estados miembros solo podrán considerar una solicitud como infundada cuando la autoridad decisoria haya resuelto que el solicitante no tiene derecho a la protección internacional con arreglo a la Directiva 2011/95/UE.

2.   En los casos de solicitudes infundadas en que sean de aplicación cualesquiera de las circunstancias enumeradas en el artículo 31, apartado 8, los Estados miembros también podrán considerar que una solicitud es manifiestamente infundada cuando se defina así en su legislación nacional.

SECCIÓN II

Artículo 33

Solicitudes inadmisibles

1.   Además de los casos en que la solicitud no se examine con arreglo al Reglamento (UE) no 604/2013, los Estados miembros no estarán obligados a examinar si el solicitante cumple los requisitos para la protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE cuando una solicitud se considere inadmisible con arreglo al presente artículo.

2.   Los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de protección internacional solo si:

a)

otro Estado miembro ha concedido la protección internacional;

b)

un país que no sea un Estado miembro se considera primer país de asilo del solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35;

c)

un país que no sea un Estado miembro se considera tercer país seguro para el solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38;

d)

se trata de una solicitud posterior, cuando no hayan surgido ni hayan sido aportados por el solicitante nuevas circunstancias o datos relativos al examen de la cuestión de si el solicitante cumple los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95/UE;

e)

una persona a cargo del solicitante presenta una solicitud, una vez que, con arreglo al artículo 7, apartado 2, haya consentido en que su caso se incluya en una solicitud presentada en su nombre, y no haya datos relativos a la situación de la persona a cargo que justifiquen una solicitud por separado.

Artículo 34

Normas especiales sobre una entrevista de admisibilidad

1.   Los Estados miembros permitirán a los solicitantes presentar sus puntos de vista respecto de la aplicación de los motivos a que se refiere el artículo 33 en sus circunstancias particulares antes de que la autoridad decisoria se pronuncie acerca de la admisibilidad de la solicitud. A tal fin, los Estados miembros celebrarán una entrevista personal sobre la admisibilidad de la solicitud. Los Estados miembros solo podrán hacer una excepción de conformidad con el artículo 42 en caso de una solicitud posterior.

El presente apartado se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra a), de la presente Directiva y en el artículo 5 del Reglamento (UE) no 604/2013.

2.   Los Estados miembros podrán disponer que la entrevista personal para valorar la admisibilidad de la solicitud de protección internacional sea efectuada por personal de una autoridad distinta de la autoridad decisoria. En este caso, los Estados miembros velarán por que dicho personal reciba previamente la formación básica necesaria, en particular, en lo que se refiere al Derecho internacional en materia de derechos humanos, al acervo de la Unión en materia de asilo y a las técnicas de celebración de entrevistas.

SECCIÓN III

Artículo 35

Concepto de primer país de asilo

Un país podrá ser considerado primer país de asilo de un solicitante:

a)

si este ha sido reconocido como refugiado en dicho país y puede aún acogerse a dicha protección, o bien

b)

si este goza de protección suficiente en dicho país, e incluso se acoge al principio de no devolución;

siempre que el solicitante sea readmitido en dicho país.

Al aplicar el concepto de primer país de asilo a las circunstancias particulares de un solicitante, los Estados miembros podrán tener en cuenta el artículo 38, apartado 1. Se permitirá al solicitante impugnar la aplicación del concepto de primer país de asilo en sus circunstancias particulares.

Artículo 36

Concepto de país de origen seguro

1.   Un tercer país designado como país de origen seguro de conformidad con la presente Directiva podrá, tras un examen individual de la solicitud, ser considerado país de origen seguro para un solicitante concreto solo si:

a)

el solicitante posee la nacionalidad de dicho país, o

b)

es apátrida y anteriormente tuvo su residencia habitual en dicho país,

y no ha aducido motivo grave alguno para que el país no se considere país de origen seguro en sus circunstancias particulares a los efectos de su derecho a ser beneficiario de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE.

2.   Los Estados miembros establecerán en su Derecho interno normas y procedimientos para la aplicación del concepto de país de origen seguro.

Artículo 37

Designación nacional de terceros países como países de origen seguros

1.   Los Estados miembros podrán introducir o mantener legislación que permita, de conformidad con el anexo I, la designación nacional de países de origen seguros a los efectos del examen de solicitudes de protección internacional.

2.   Los Estados miembros revisarán periódicamente la situación en los terceros países designados como países de origen seguros de conformidad con el presente artículo.

3.   La evaluación de un país para determinar si es un país de origen seguro con arreglo al presente artículo, se basará en una serie de fuentes de información, incluida en particular la información procedente de otros Estados miembros, la EASO, el ACNUR, el Consejo de Europa y otras organizaciones internacionales pertinentes.

4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los países designados como países de origen seguros de conformidad con el presente artículo.

Artículo 38

Concepto de tercer país seguro

1.   Los Estados miembros solo podrán aplicar el concepto de tercer país seguro cuando las autoridades competentes tengan la certeza de que el solicitante de protección internacional recibirá en el tercer país un trato conforme a los siguientes principios:

a)

su vida o su libertad no están amenazadas por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social particular u opinión política;

b)

no hay riesgo de daños graves tal como se definen en la Directiva 2011/95/UE;

c)

se respeta el principio de no devolución de conformidad con la Convención de Ginebra;

d)

se respeta la prohibición de expulsión en caso de violación del derecho de no ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, establecido en el Derecho internacional;

e)

existe la posibilidad de solicitar el estatuto de refugiado y, en caso de ser refugiado, recibir protección con arreglo a la Convención de Ginebra.

2.   La aplicación del concepto de tercer país seguro estará sujeta a las disposiciones previstas en el Derecho nacional, entre ellas:

a)

normas que requieran una relación entre el solicitante y el tercer país de que se trate por la que sería razonable que el solicitante fuera a ese país;

b)

normas sobre el método por el que las autoridades competentes tienen la certeza de que se puede aplicar el concepto de tercer país seguro a un país o a un solicitante concretos. Dicho método incluirá el estudio para cada caso concreto sobre la seguridad del país para cada solicitante concreto y/o la relación nacional de los países considerados generalmente como seguros;

c)

normas, con arreglo al Derecho internacional, que permitan realizar un estudio individual de que el país de que se trate es seguro para cada solicitante concreto que, como mínimo, permita que el solicitante impugne la aplicación del concepto de tercer país seguro alegando que el tercer país no es seguro en sus circunstancias particulares. Se permitirá asimismo al solicitante impugnar la existencia de una relación entre él mismo y el tercer país de conformidad con la letra a).

3.   Cuando ejecuten una resolución únicamente basada en el presente artículo, los Estados miembros:

a)

informarán de ello al solicitante, y

b)

le entregarán un documento en el que se informe a las autoridades del tercer país, en la lengua de dicho país, que no se estudió el contenido de la solicitud.

4.   Cuando el tercer país no autorice al solicitante a entrar en su territorio, los Estados miembros garantizarán que tendrá acceso a un procedimiento con arreglo a los principios y garantías fundamentales descritos en el capítulo II.

5.   Los Estados miembros informarán a la Comisión periódicamente sobre los países a los que se aplica dicho concepto de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

Artículo 39

Concepto de tercer país seguro europeo

1.   Los Estados miembros podrán establecer que no se realice, o no se realice completamente, un examen de la solicitud de protección internacional y de la seguridad del solicitante en sus circunstancias particulares, tal como se describe en el capítulo II, cuando una autoridad competente haya comprobado, basándose en los hechos, que el solicitante está intentando entrar o ha entrado ilegalmente en su territorio procedente de un tercer país seguro con arreglo al apartado 2.

2.   Un tercer país solo podrá ser considerado tercer país seguro a efectos del apartado 1 si:

a)

ha ratificado la Convención de Ginebra sin restricciones geográficas y observa sus disposiciones;

b)

cuenta con un procedimiento de asilo prescrito por la ley, y

c)

ha ratificado el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales y cumple sus disposiciones, incluidas las normas relativas al recurso efectivo.

3.   Se permitirá que el solicitante impugne la aplicación del concepto del tercer país europeo seguro alegando que el tercer país de que se trate no es seguro en sus circunstancias particulares.

4.   Los Estados miembros interesados establecerán en su Derecho interno las modalidades de aplicación de las disposiciones del apartado 1 y las consecuencias de las decisiones adoptadas a raíz de tales disposiciones, de conformidad con el principio de no devolución, incluido el establecimiento de excepciones respecto de la aplicación del presente artículo por razones humanitarias o políticas o por motivos de Derecho internacional público.

5.   Cuando ejecuten una decisión que esté basada exclusivamente en este artículo, los Estados miembros de que se trate:

a)

informarán al solicitante en consecuencia, y

b)

le entregarán un documento en el que se informe a las autoridades del tercer país, en el idioma de dicho país, de que no ha sido examinado el fondo de la solicitud.

6.   Cuando el tercer país seguro no readmita al solicitante, los Estados miembros se asegurarán de que se le dé acceso a un procedimiento de conformidad con los principios y garantías básicos descritos en el capítulo II.

7.   Los Estados miembros informarán a la Comisión periódicamente sobre los países a los que se aplica este concepto de conformidad con el presente artículo.

SECCIÓN IV

Artículo 40

Solicitudes posteriores

1.   Cuando una persona que haya solicitado protección internacional en un Estado miembro haga alegaciones adicionales o presente una solicitud posterior en el mismo Estado miembro, dicho Estado miembro examinará dichas gestiones o datos de la solicitud posterior en el contexto del examen de la solicitud anterior o en el contexto del examen de la decisión que sea objeto de revisión o recurso, en la medida en que las autoridades competentes puedan tener en cuenta y considerar todos los elementos en los que se basan las otras gestiones o la solicitud posterior en este marco.

2.   A los efectos de adoptar una resolución sobre la admisibilidad de una solicitud de protección internacional de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letra d), una solicitud de protección internacional posterior será objeto en primer lugar de un examen inicial que determine si han surgido o el solicitante ha aportado nuevas circunstancias o datos relativos al examen de su derecho a ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95/UE.

3.   Si el examen inicial a que se refiere el apartado 2, llegara a la conclusión de que han surgido o el solicitante ha aportado nuevas circunstancias o datos que aumentaran significativamente la probabilidad de que el solicitante tuviera derecho a ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95/UE, la solicitud seguirá siendo examinada de conformidad con el capítulo II. Los Estados miembros podrán alegar asimismo otras razones para que se siga examinando una solicitud posterior.

4.   Los Estados miembros podrán prever que se siga examinando la solicitud solo si el solicitante en cuestión no hubiere podido, sin que le sea imputable, hacer valer las situaciones mencionadas en el presente artículo, apartados 2 y 3, en el procedimiento anterior, en particular, mediante el ejercicio de su derecho a un recurso efectivo, de conformidad con el artículo 46.

5.   Cuando no se siga examinando una solicitud posterior con arreglo al presente artículo, será considerada inadmisible de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letra d).

6.   El procedimiento a que se refiere el presente artículo podrá aplicarse también al caso de:

a)

las personas a cargo que presenten una solicitud, tras haber consentido, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, en que su caso se incluya en una solicitud presentada en su nombre, y/o

b)

los menores solteros que presenten una solicitud después de que se haya presentado una solicitud en su nombre de conformidad con el artículo 7, apartado 5, letra c).

En estos casos, el examen inicial mencionado en el apartado 2, consistirá en examinar si hay datos relativos a la situación de la persona a cargo o el menor soltero que justifiquen una solicitud por separado.

7.   Cuando una persona respecto de la que deba ejecutarse una decisión de traslado en virtud del Reglamento (UE) no 604/2013 haga otras gestiones o una solicitud posterior en el Estado miembro que debe trasladarla, dichas gestiones o solicitudes posteriores serán examinadas por el Estado miembro responsable, tal como se define en dicho Reglamento, de conformidad con la presente Directiva.

Artículo 41

Excepciones al derecho a permanecer en caso de solicitudes posteriores

1.   Los Estados miembros podrán establecer una excepción al derecho a permanecer en el territorio cuando el interesado:

a)

haya presentado una primera solicitud posterior que ya no se siga examinando en virtud del artículo 40, apartado 5, únicamente para demorar o frustrar la ejecución de una decisión cuya consecuencia sería su expulsión de ese Estado miembro, o

b)

haga otra solicitud posterior en el mismo Estado miembro tras una resolución definitiva por la que se considere inadmisible una primera solicitud posterior de conformidad con el artículo 40, apartado 5, o tras una resolución definitiva por la que se desestime esa solicitud por infundada.

Los Estados miembros podrán hacer una excepción de esa índole solo cuando la autoridad decisoria considere que una decisión de retorno no lleva a una devolución directa o indirecta en violación de las obligaciones, internacionales y de la Unión, de dicho Estado miembro.

2.   En los casos a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros también podrán:

a)

no aplicar los plazos normalmente aplicables en los procedimientos acelerados, de conformidad con el Derecho nacional cuando se haya acelerado el procedimiento de examen de conformidad con el artículo 31, apartado 8, letra g);

b)

no aplicar los plazos normalmente aplicables en los procedimientos de admisibilidad previstos en los artículos 33 y 34, de conformidad con el Derecho nacional, y/o

c)

no aplicar el artículo 46, apartado 8.

Artículo 42

Normas de procedimiento

1.   Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes cuya solicitud sea objeto de un examen inicial de conformidad con el artículo 40 gocen de las garantías establecidas en el artículo 12, apartado 1.

2.   Los Estados miembros podrán fijar en su Derecho nacional normas sobre el examen inicial de conformidad con el artículo 40. Dichas normas podrán, entre otras cosas:

a)

obligar al solicitante en cuestión a indicar los hechos y presentar las pruebas que justifiquen un nuevo procedimiento;

b)

permitir que el examen inicial se realice atendiendo únicamente a la documentación escrita, sin una entrevista personal, con la excepción de los casos mencionados en el artículo 40, apartado 6.

Dichas normas no harán imposible el acceso de los solicitantes a un nuevo procedimiento, ni supondrán la supresión efectiva o una grave limitación de tal acceso.

3.   Los Estados miembros garantizarán que se informe en debida forma al solicitante del resultado del examen inicial y, en caso de que no se continúe el examen de la solicitud, de los motivos y de las posibilidades de solicitar una apelación o revisión de la decisión.

SECCIÓN V

Artículo 43

Procedimientos fronterizos

1.   Los Estados miembros podrán, de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II, estipular procedimientos en la frontera o en las zonas de tránsito del Estado miembro para tomar decisiones sobre:

a)

la admisibilidad de una solicitud, de conformidad con el artículo 33, presentadas en estos lugares, y/o

b)

el fondo de una solicitud en un procedimiento de conformidad con el artículo 31, apartado 8.

2.   Los Estados miembros garantizarán que se tome una decisión en el marco del procedimiento descrito en el apartado 1 dentro de un plazo razonable. Si no se ha tomado una decisión antes del transcurso de cuatro semanas, se concederá al solicitante la entrada al territorio del Estado miembro para que se tramite su solicitud de conformidad con las demás disposiciones de la presente Directiva.

3.   En caso de llegadas de un número elevado de nacionales de terceros países o de apátridas que presenten una solicitud de protección internacional en la frontera o en las zonas de tránsito, que imposibiliten en la práctica la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, podrán aplicarse también esos procedimientos a condición de que dichos nacionales de terceros países o apátridas sean alojados en condiciones normales en las proximidades de la frontera o de la zona de tránsito.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTOS PARA LA RETIRADA DE LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL

Artículo 44

Retirada de la protección internacional

Los Estados miembros garantizarán que se pueda iniciar un examen para retirar la protección internacional a una determinada persona si surgen nuevas circunstancias o datos que indiquen que hay razones para reconsiderar la validez de su protección internacional.

Artículo 45

Normas de procedimiento

1.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando la autoridad competente esté estudiando la posibilidad de retirar la protección internacional de un nacional de un tercer país o apátrida de conformidad con el artículo 14 o el artículo 19 de la Directiva 2011/95/UE, la persona afectada disfrute de las siguientes garantías:

a)

ser informada por escrito de que la autoridad competente está reconsiderando su condición de beneficiario de protección internacional, así como de los motivos de dicha reconsideración, y

b)

tener la oportunidad de exponer, en entrevista personal de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra b), y con los artículos 14, 15, 16 y 17, o mediante escrito de alegaciones, los motivos por los cuales no se debe retirar su protección internacional.

2.   Además, los Estados miembros garantizarán que, dentro del marco del procedimiento establecido en el apartado 1:

a)

la autoridad competente pueda obtener información precisa y actualizada de diversas fuentes, como por ejemplo, cuando proceda, de la EASO y del ACNUR, sobre la situación general existente en los países de origen de las personas afectadas, y

b)

cuando se recopile información sobre el caso concreto con objeto de reconsiderar la protección internacional, dicha información no se obtendrá de los responsables de la persecución o de los daños graves de modo tal que dé lugar a que dichos responsables sean informados directamente de que la persona interesada es un beneficiario de protección internacional cuyo estatuto está siendo reconsiderado, ni se pondrá en peligro la integridad física de la persona interesada y de las personas a su cargo, ni la libertad y la seguridad de sus familiares que aún vivan en el país de origen.

3.   Los Estados miembros dispondrán que se informe por escrito de la decisión de la autoridad competente de retirar la protección internacional. En la decisión se expondrán los motivos de hecho y de derecho y se informará por escrito sobre las vías para la impugnación de la decisión.

4.   Una vez la autoridad competente haya resuelto retirar la protección internacional, serán aplicables asimismo el artículo 20, el artículo 22, el artículo 23, apartado 1 y el artículo 29.

5.   No obstante lo dispuesto en el presente artículo, apartados 1, 2, 3 y 4, los Estados miembros podrán decidir el cese automático de la protección internacional cuando el beneficiario de protección internacional haya renunciado inequívocamente a que se le reconozca como tal. Los Estados miembros podrán disponer asimismo que la protección internacional caducará de oficio cuando el beneficiario de protección internacional se haya convertido en nacional de dicho Estado miembro.

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTOS DE RECURSO

Artículo 46

Derecho a un recurso efectivo

1.   Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra lo siguiente:

a)

una resolución adoptada sobre su solicitud de protección internacional, incluida:

i)

la decisión de considerar infundada una solicitud en relación con el estatuto de refugiado y/o el estatuto de protección subsidiaria,

ii)

la decisión de considerar inadmisible una solicitud de conformidad con el artículo 33, apartado 2,

iii)

la decisión adoptada en la frontera o en las zonas de tránsito de un Estado miembro a que se refiere el artículo 43, apartado 1,

iv)

la decisión de no llevar a cabo un examen con arreglo al artículo 39;

b)

la negativa a reabrir el examen de una solicitud después de su suspensión de conformidad con los artículos 27 y 28;

c)

una decisión de retirada de la protección internacional con arreglo al artículo 45.

2.   Los Estados miembros garantizarán que las personas reconocidas por la autoridad decisoria como personas que pueden optar a la protección subsidiaria tengan derecho a un recurso efectivo en virtud del apartado 1 contra una decisión por la que se considere una solicitud infundada en relación con el estatuto de refugiado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, cuando el estatuto de protección subsidiaria concedido por un Estado miembro otorgue los mismos derechos y beneficios que los otorgados por el estatuto de refugiado con arreglo al Derecho de la Unión y al Derecho nacional, ese Estado miembro podrá considerar inadmisible un recurso contra la decisión que considere una solicitud infundada en relación con el estatuto de refugiado sobre la base de que el interés del solicitante en el mantenimiento del proceso es insuficiente.

3.   Para cumplir el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que un recurso efectivo suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE, al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia.

4.   Los Estados miembros establecerán los plazos razonables y demás normas necesarias para que el solicitante pueda ejercitar su derecho a un recurso efectivo de conformidad con el apartado 1. Los plazos no harán imposible o excesivamente difícil dicho ejercicio.

Los Estados miembros podrán asimismo establecer una revisión de oficio de las decisiones adoptadas en virtud del artículo 43.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, los Estados miembros permitirán que los solicitantes permanezcan en el territorio hasta que haya expirado el plazo dentro del cual pueden ejercer su derecho a un recurso efectivo y, cuando se haya ejercitado ese derecho dentro del plazo, en espera del resultado del recurso.

6.   En el caso de una decisión:

a)

por la que se considere una solicitud manifiestamente infundada de acuerdo con el artículo 32, apartado 2, o infundada tras el examen de acuerdo con el artículo 31, apartado 8, salvo cuando esas decisiones se basen en las circunstancias a que se refiere el artículo 31, apartado 8, letra h);

b)

por la que se considere una solicitud inadmisible de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letras a), b) o d);

c)

por la que se rechace la reapertura del caso del solicitante que ha sido suspendido de acuerdo con el artículo 28, o

d)

por la que se deja de examinar o de examinar íntegramente la solicitud de conformidad con el artículo 39,

un órgano jurisdiccional será competente para decidir si el solicitante puede o no permanecer en el territorio del Estado miembro, bien previa petición del solicitante concernido, bien de oficio, si la decisión pone fin al derecho del solicitante a permanecer en el Estado miembro y cuando, en tales casos, el derecho a permanecer en el Estado miembro mientras se resuelve el recurso no se contemple en el Derecho nacional.

7.   El apartado 6 solo se aplicará a los procedimientos a que se refiere el artículo 43 siempre que:

a)

el solicitante cuente con la interpretación y asistencia jurídica necesarias y al menos con una semana para preparar la petición y presentar al órgano jurisdiccional los argumentos a favor de que se le conceda el derecho a permanecer en el territorio mientras se resuelve el recurso, y

b)

en el marco del examen de la petición a que se refiere el apartado 6, el órgano jurisdiccional examine la decisión negativa de la autoridad decisoria en cuanto a los hechos y a los fundamentos de Derecho.

Si no se cumplen las condiciones mencionadas en las letras a) y b), será de aplicación el apartado 5.

8.   Los Estados miembros permitirán al solicitante permanecer en el territorio mientras se resuelve el procedimiento para decidir si el solicitante puede o no permanecer en el territorio del Estado miembro, a que se refieren los apartados 6 y 7.

9.   Los apartados 5, 6 y 7 se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (UE) no 604/2013.

10.   Los Estados miembros podrán fijar plazos para el estudio de la resolución de la autoridad decisoria por parte del órgano jurisdiccional con arreglo al apartado 1.

11.   Los Estados miembros también podrán fijar en su legislación nacional las condiciones en las que podrá presumirse que un solicitante ha retirado implícitamente su recurso con arreglo al apartado 1 o ha desistido implícitamente de él, así como las normas de procedimiento que hay que observar.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 47

Impugnación por autoridades públicas

La presente Directiva no afecta a la posibilidad de que las autoridades públicas impugnen las resoluciones judiciales o administrativas con arreglo a la legislación nacional.

Artículo 48

Confidencialidad

Los Estados miembros asegurarán que las autoridades encargadas de la aplicación de la presente Directiva estén obligadas por el principio de confidencialidad, definido en el Derecho nacional, en relación con la información que obtengan en el curso de su trabajo.

Artículo 49

Cooperación

Cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional y comunicará su dirección a la Comisión. La Comisión transmitirá dicha información a los restantes Estados miembros.

Los Estados miembros adoptarán, en colaboración con la Comisión, todas las medidas pertinentes para establecer una comunicación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes.

Cuando recurran a las medidas a que se refieren el artículo 6, apartado 5, el artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 31, apartado 3, letra b), los Estados miembros informarán a la Comisión tan pronto como hayan dejado de existir los motivos para aplicar aquellas medidas excepcionales y al menos una vez al año. Dicha información incluirá, en la medida de lo posible, datos sobre el porcentaje de solicitudes a las que se aplicaron excepciones en relación con el número total de solicitudes tramitadas en ese período.

Artículo 50

Informe

A más tardar el 20 de julio de 2017, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión toda la información apropiada para la elaboración de su informe. Tras la presentación de este último, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, como mínimo cada cinco años, sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros.

Como parte del primer informe, la Comisión también facilitará información en particular sobre la aplicación del artículo 17 y sobre los distintos instrumentos empleados en relación con la información sobre la entrevista personal.

Artículo 51

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a los artículos 1 a 30, al artículo 31, apartados 1, 2, 6, 7, 8 y 9, a los artículos 32 a 46, a los artículos 49 y 50 y al anexo I a más tardar el 20 de julio de 2015. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

2.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 31, apartados 3, 4 y 5, a más tardar el 20 de julio de 2018. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

3.   Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones mencionadas en los apartados 1 y 2, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.

4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 52

Disposiciones transitorias

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a que se refiere el artículo 51, apartado 1, a las solicitudes de protección internacional presentadas y a los procedimientos para la retirada de la protección internacional iniciados después del 20 de julio de 2015 o en una fecha anterior. Las solicitudes presentadas antes del 20 de julio de 2015 y los procedimientos para la retirada del estatuto de refugiado iniciados antes de dicha fecha se regirán por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de conformidad con la Directiva 2005/85/CE.

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a que se refiere el artículo 51, apartado 2, a las solicitudes de protección internacional presentadas después del 20 de julio de 2018 o en una fecha anterior. Las solicitudes presentadas antes de dicha fecha se regirán por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de conformidad con la Directiva 2005/85/CE.

Artículo 53

Derogación

Queda derogada, para los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, la Directiva 2005/85/CE con efectos a partir del 21 de julio de 2015, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de incorporación al Derecho interno de la Directiva, que figura en la parte B del anexo II.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 54

Entrada en vigor y aplicación

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los artículos 47 y 48 se aplicarán a partir del 21 de julio de 2015.

Artículo 55

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros, de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

A. SHATTER


(1)  DO C 24 de 28.1.2012, p. 79.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 6 de abril de 2011 (DO C 296 E de 2.10.2012, p. 184) y Posición del Consejo en primera lectura de 6 de junio de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 10 de junio de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 326 de 13.12.2005, p. 13.

(4)  DO L 337 de 20.12.2011, p. 9.

(5)  Véase la página 96 del presente Diario Oficial.

(6)  DO L 132 de 29.5.2010, p. 11.

(7)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(8)  Véase la página 31 del presente Diario Oficial.

(9)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(10)  DO L 348 de 24.12.2008, p. 98.

(11)  Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1).

(12)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.


ANEXO I

Designación de países de origen seguros a los efectos del artículo 37, apartado 1

Se considerará que un país es un país de origen seguro cuando, atendiendo a la situación jurídica, a la aplicación del Derecho dentro de un sistema democrático y a las circunstancias políticas generales, pueda demostrarse que de manera general y sistemática no existen persecución en la acepción del artículo 9 de la Directiva 2011/95/UE, tortura o tratos o penas inhumanos o degradantes ni amenaza de violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.

Al realizarse esta valoración se tendrá en cuenta, entre otras cosas, el grado de protección que se ofrece contra la persecución o los malos tratos mediante:

a)

las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del país y la manera en que se aplican;

b)

la observancia de los derechos y libertades fundamentales establecidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o en la Convención contra la Tortura de las Naciones Unidas, en particular aquellos que, con arreglo al artículo 15, apartado 2, del referido Convenio Europeo, no son susceptibles de excepciones;

c)

el respeto del principio de no devolución de conformidad con la Convención de Ginebra;

d)

la existencia de un sistema de vías de recurso eficaces contra las violaciones de dichos derechos y libertades.


ANEXO II

PARTE A

Directiva derogada

(mencionada en el artículo 53)

Directiva 2005/85/CE del Consejo

(DO L 326 de 13.12.2005, p. 13).

PARTE B

Plazo para la transposición al Derecho nacional

(mencionado en el artículo 51)

Directiva

Plazos para la transposición

2005/85/CE

Primer plazo: 1 de diciembre de 2007

Segundo plazo: 1 de diciembre de 2008


ANEXO III

Tabla de correspondencias

Directiva 2005/85/EC

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, letras a) a c)

Artículo 2, letras a) a c)

Artículo 2, letra d)

Artículo 2, letras d) a f)

Artículo 2, letras e) a g)

Artículo 2, letras h) e i)

Artículo 2, letra g)

Artículo 2, letra j)

Artículo 2, letras k) y l)

Artículo 2, letras h) a k)

Artículo 2, letras m) a p)

Artículo 2, letra q)

Artículo 3, apartados 1 y 2

Artículo 3, apartados 1 y 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 4

Artículo 3, apartado 3

Artículo 4, apartado 1, párrafo primero

Artículo 4, apartado 1, párrafo primero

Artículo 4, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 4, apartado 2, letra a)

Artículo 4, apartado 2, letra a)

Artículo 4, apartado 2, letras b) a d)

Artículo 4, apartado 2, letra e)

Artículo 4, apartado 2, letra b)

Artículo 4, apartado 2, letra f)

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 4

Artículo 4, apartado 5

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartados 2 a 4

Artículo 6, apartados 2 y 3

Artículo 7, apartados 1 y 2

Artículo 7, apartado 3

Artículo 7, apartado 4

Artículo 6, apartado 4

Artículo 7, apartado 5

Artículo 6, apartado 5

Artículo 8

Artículo 7, apartados 1 y 2

Artículo 9, apartados 1 y 2

Artículo 9, apartado 3

Artículo 8, apartado 1

Artículo 10, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

Artículo 8, apartado 2, letras a) a c)

Artículo 10, apartado 3, letras a) a c)

Artículo 10, apartado 3, letra d)

Artículo 8, apartados 3 y 4

Artículo 10, apartados 4 y 5

Artículo 9, apartado 1

Artículo 11, apartado 1

Artículo 9, apartado 2, párrafo primero

Artículo 11, apartado 2, párrafo primero

Artículo 9, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 11, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 3

Artículo 11, apartado 3

Artículo 10, apartado 1, letras a) a c)

Artículo 12, apartado 1, letras a) a c)

Artículo 12, apartado 1, letra d)

Artículo 10, apartado 1, letras d) y e)

Artículo 12, apartado 1, letras e) y f)

Artículo 10, apartado 2

Artículo 12, apartado 2

Artículo 11

Artículo 13

Artículo 12, apartado 1, párrafo primero

Artículo 14, apartado 1, párrafo primero

Artículo 12, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 14, apartado 1, párrafos segundo y tercero

Artículo 12, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 14, apartado 1, párrafo cuarto

Artículo 12, apartado 2, letra a)

Artículo 14, apartado 2, letra a)

Artículo 12, apartado 2, letra b)

Artículo 12, apartado 2, letra c)

Artículo 12, apartado 3, párrafo primero

Artículo 14, apartado 2, letra b)

Artículo 12, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 14, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 12, apartados 4 a 6

Artículo 14, apartados 3 a 5

Artículo 13, apartados 1 y 2

Artículo 15, apartados 1 y 2

Artículo 13, apartado 3, letra a)

Artículo 15, apartado 3, letra a)

Artículo 15, apartado 3, letra b)

Artículo 13, apartado 3, letra b)

Artículo 15, apartado 3, letra c)

Artículo 15, apartado 3, letra d)

Artículo 15, apartado 3, letra e)

Artículo 13, apartado 4

Artículo 15, apartado 4

Artículo 13, apartado 5

Artículo 16

Artículo 14

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 15, apartado 1

Artículo 22, apartado 1

Artículo 15, apartado 2

Artículo 20, apartado 1

Artículo 20, apartados 2 a 4

Artículo 21, apartado 1

Artículo 15, apartado 3, letra a)

Artículo 15, apartado 3, letras b) y c)

Artículo 21, apartado 2, letras a) y b)

Artículo 15, apartado 3, letra d)

Artículo 15, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 15, apartados 4 a 6

Artículo 21, apartados 3 a 5

Artículo 22, apartado 2

Artículo 16, apartado 1, párrafo primero

Artículo 23, apartado 1, párrafo primero

Artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, primera frase

Artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, palabras introductorias

Artículo 23, apartado 1, letra a)

Artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, segunda frase

Artículo 23, apartado 1, letra b)

Artículo 16, apartado 2, primera frase

Artículo 23, apartado 2

Artículo 16, apartado 2, segunda frase

Artículo 23, apartado 3

Artículo 16, apartado 3

Artículo 23, apartado 4, párrafo primero

Artículo 16, apartado 4, párrafo primero

Artículo 16, apartado 4, párrafos segundo y tercero

Artículo 23, apartado 4, párrafos segundo y tercero

Artículo 24

Artículo 17, apartado 1

Artículo 25, apartado 1

Artículo 17, apartado 2, letra a)

Artículo 25, apartado 2

Artículo 17, apartado 2, letras b) y c)

Artículo 17, apartado 3

Artículo 17, apartado 4

Artículo 25, apartado 3

Artículo 25, apartado 4

Artículo 17, apartado 5

Artículo 25, apartado 5

Artículo 25, apartado 6

Artículo 17, apartado 6

Artículo 25, apartado 7

Artículo 18

Artículo 26

Artículo 19

Artículo 27

Artículo 20, apartados 1 y 2

Artículo 28, apartados 1 y 2

Artículo 28, apartado 3

Artículo 21

Artículo 29

Artículo 22

Artículo 30

Artículo 23, apartado 1

Artículo 31, apartado 1

Artículo 23, apartado 2, párrafo primero

Artículo 31, apartado 2

Artículo 31, apartado 3

Artículo 31, apartados 4 y 5

Artículo 23, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 31, apartado 6

Artículo 23, apartado 3

Artículo 31, apartado 7

Artículo 23, apartado 4, letra a)

Artículo 31, apartado 8, letra a)

Artículo 23, apartado 4, letra b)

Artículo 23, apartado 4, letra c), inciso i)

Artículo 31, apartado 8, letra b)

Artículo 23, apartado 4, letra c), inciso ii)

Artículo 23, apartado 4, letra d)

Artículo 31, apartado 8, letra c)

Artículo 23, apartado 4, letra e)

Artículo 23, apartado 4, letra f)

Artículo 31, apartado 8, letra d)

Artículo 23, apartado 4, letra g)

Artículo 31, apartado 8, letra e)

Artículo 31, apartado 8, letra f)

Artículo 23, apartado 4, letras h) e i)

Artículo 23, apartado 4, letra j)

Artículo 31, apartado 8, letra g)

Artículo 31, apartado 8, letras h) e i)

Artículo 23, apartado 4, letras k) y l)

Artículo 23, apartado 4, letra m)

Artículo 31, apartado 8, letra j)

Artículo 23, apartado 4, letras n) y o)

Artículo 31, apartado 9

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 33

Artículo 25, apartado 1

Artículo 33, apartado 1

Artículo 25, apartado 2, letras a) a c)

Artículo 33, apartado 2, letras a) a c)

Artículo 25, apartado 2, letras d) y e)

Artículo 25, apartado 2, letras f) y g)

Artículo 33, apartado 2, letras d) y e)

Artículo 34

Artículo 26

Artículo 35

Artículo 27, apartado 1, letra a)

Artículo 38, apartado 1, letra a)

Artículo 38, apartado 1, letra b)

Artículo 27, apartado 1, letras b) a d)

Artículo 38, apartado 1, letras c) a e)

Artículo 27, apartados 2 a 5

Artículo 38, apartados 2 a 5

Artículo 28

Artículo 32

Artículo 29

Artículo 30, apartado 1

Artículo 37, apartado 1

Artículo 30, apartados 2 a 4

Artículo 37, apartado 2

Artículo 30, apartados 5 y 6

Artículo 37, apartados 3 y 4

Artículo 31, apartado 1

Artículo 36, apartado 1

Artículo 31, apartado 2

Artículo 31, apartado 3

Artículo 36, apartado 2

Artículo 32, apartado 1

Artículo 40, apartado 1

Artículo 32, apartado 2

Artículo 32, apartado 3

Artículo 40, apartado 2

Artículo 32, apartado 4

Artículo 40, apartado 3, primera frase

Artículo 32, apartado 5

Artículo 40, apartado 3, segunda frase

Artículo 32, apartado 6

Artículo 40, apartado 4

Artículo 40, apartado 5

Artículo 32, apartado 7, párrafo primero

Artículo 40, apartado 6, letra a)

Artículo 40, apartado 6, letra b)

Artículo 32, apartado 7, párrafo segundo

Artículo 40, apartado 6, párrafo segundo

Artículo 40, apartado 7

Artículo 41

Artículo 33

Artículo 34, apartado 1, y apartado 2, letra a)

Artículo 42, apartado 1, y apartado 2, letra a)

Artículo 34, apartado 2, letra b)

Artículo 34, apartado 2, letra c)

Artículo 42, apartado 2, letra b)

Artículo 34, apartado 3, letra a)

Artículo 42, apartado 3

Artículo 34, apartado 3, letra b)

Artículo 35, apartado 1

Artículo 43, apartado 1, letra a)

Artículo 43, apartado 1, letra b)

Artículo 35, apartado 2, y apartado 3, letras a) a f)

Artículo 35, apartado 4

Artículo 43, apartado 2

Artículo 35, apartado 5

Artículo 43, apartado 3

Artículo 36, apartado 1 y apartado 2, letra c)

Artículo 39, apartado 1, y apartado 2, letra c)

Artículo 36, apartado 2, letra d)

Artículo 36, apartado 3

Artículo 39, apartado 3

Artículo 36, apartados 4 a 6

Artículo 39, apartados 4 a 6

Artículo 39, apartado 7

Artículo 36, apartado 7

Artículo 37

Artículo 44

Artículo 38

Artículo 45

Artículo 46, apartado 1, letra a), inciso i)

Artículo 39, apartado 1, letra a), incisos i) e ii)

Artículo 46, apartado 1, letra a), incisos ii) e iii)

Artículo 39, apartado 1, letra a), inciso iii)

Artículo 39, apartado 1, letra b)

Artículo 46, apartado 1, letra b)

Artículo 39, apartado 1, letras c) y d)

Artículo 39, apartado 1, letra e)

Artículo 46, apartado 1, letra c)

Artículo 46, apartados 2 y 3

Artículo 39, apartado 2

Artículo 46, apartado 4, párrafo primero

Artículo 46, apartado 4, párrafos segundo y tercero

Artículo 39, apartado 3

Artículo 46, apartados 5 a 9

Artículo 39, apartado 4

Artículo 46, apartado 10

Artículo 39, apartado 5

Artículo 39, apartado 6

Artículo 41, apartado 11

Artículo 40

Artículo 47

Artículo 41

Artículo 48

Artículo 49

Artículo 42

Artículo 50

Artículo 43, párrafo primero

Artículo 51, apartado 1

Artículo 51, apartado 2

Artículo 43, párrafos segundo y tercero

Artículo 51, apartados 3 y 4

Artículo 44

Artículo 52, párrafo primero

Artículo 52, párrafo segundo

Artículo 53

Artículo 45

Artículo 54

Artículo 46

Artículo 55

Anexo I

Anexo II

Anexo I

Anexo III

Anexo II

Anexo III