26.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 26/27


DIRECTIVA 2013/1/UE DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2012

que modifica la Directiva 93/109/CE por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 22, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 20, apartado 2, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como el artículo 39, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, reconocen el derecho de todo ciudadano de la Unión al sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en su Estado miembro de residencia. La Directiva 93/109/CE del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales (2), establece las disposiciones para el ejercicio de ese derecho.

(2)

Los informes de la Comisión de 12 de diciembre de 2006 y de 27 de octubre de 2010 sobre la aplicación de la Directiva 93/109/CE a las elecciones de 2004 y de 2009 reveló la necesidad de modificar algunas disposiciones de la Directiva 93/109/CE.

(3)

La Directiva 93/109/CE establece que los ciudadanos de la Unión que hayan sido privados del derecho de sufragio pasivo en virtud, bien de la legislación del Estado miembro de residencia, bien de la del Estado miembro de origen, quedarán privados de ese derecho en el Estado miembro de residencia en las elecciones al Parlamento Europeo. Para ello, la Directiva exige a los ciudadanos de la Unión que al presentar su candidatura en un Estado miembro que no sea el Estado miembro de origen adjunten una declaración en que las autoridades administrativas competentes del Estado miembro de origen certifiquen que la persona de que se trate no ha sido privada del derecho de sufragio pasivo en dicho Estado o que no tienen constancia de tal privación.

(4)

Las dificultades a que tienen que hacer frente esos ciudadanos a la hora de identificar a las autoridades habilitadas para extender esa certificación y obtenerla a su debido tiempo constituyen un obstáculo para ejercer el derecho de sufragio pasivo y contribuyen al escaso número de nacionales de la Unión que se presentan como candidatos en las elecciones al Parlamento Europeo en su Estado miembro de residencia.

(5)

Debe suprimirse, por consiguiente, el requisito de que esos ciudadanos presenten dicha certificación, y sustituirse por una declaración personal de que no ha sido privado del derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo, que ha de adjuntarse a la declaración formal que esos ciudadanos deben presentar con su candidatura.

(6)

Procede que el Estado miembro de residencia notifique al Estado miembro de origen esa declaración, con el fin de comprobar si el ciudadano de la Unión no ha sido privado realmente de su derecho de sufragio pasivo a las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro de origen. Una vez recibida esa notificación, el Estado miembro de origen debe facilitar al Estado miembro de residencia la información pertinente dentro de un plazo que permita valorar realmente la admisibilidad de la candidatura.

(7)

Cuando el Estado miembro de origen no facilite dicha información dentro del plazo, ello no debe dar lugar a la denegación del derecho de sufragio pasivo en el Estado miembro de residencia. Cuando la información pertinente se facilite posteriormente, el Estado miembro de residencia debe garantizar, mediante las medidas adecuadas y con arreglo a los procedimientos que establezca su legislación nacional, que se impida que sean elegidos o ejerzan su mandato los ciudadanos de la Unión privados del derecho al sufragio pasivo en su Estado miembro de origen y que figurasen en las listas electorales, o que hayan sido ya elegidos.

(8)

Dado que el procedimiento de admisibilidad en un Estado miembro supone necesariamente más etapas administrativas para los nacionales de otro Estado miembro que para los nacionales de ese Estado miembro, los Estados miembros deben tener la posibilidad de fijar plazos diferentes para la presentación de candidaturas de ciudadanos de la Unión que no sean nacionales o para los ciudadanos que sean nacionales. La diferencia de plazos debe limitarse a lo que sea necesario y proporcionado para permitir que la notificación relativa a la información del Estado miembro de origen se tenga oportunamente en cuenta con miras a rechazar las candidaturas con anterioridad al nombramiento de los candidatos. El establecimiento de eso plazos distintos no debe afectar a los plazos relativos a las obligaciones de los demás Estados miembros en cuanto a la efectuación de notificaciones con arreglo a la Directiva 93/109/CE.

(9)

Para facilitar la comunicación entre autoridades nacionales, los Estados miembros han de designar un punto de contacto encargado de notificar la información sobre los candidatos.

(10)

Para garantizar una mayor eficacia en la identificación de los candidatos registrados tanto en las listas de su Estado miembro de origen como en el Estado miembro de residencia, la lista de datos necesarios de los ciudadanos de la Unión cuando estos presenten solicitudes de candidatura en el Estado miembro de residencia se ha de completar con la fecha y lugar de nacimiento de esos ciudadanos y su última dirección de residencia en el Estado miembro de origen.

(11)

De conformidad con la Declaración política conjunta de 28 de septiembre de 2011 de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(12)

Procede modificar en consecuencia la Directiva 93/109/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 93/109/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro sin tener su nacionalidad y que, por resolución judicial o administrativa de carácter individual, siempre que esta sea recurrible ante los tribunales, haya sido privado del derecho de sufragio pasivo en virtud, bien de la legislación del Estado miembro de residencia, bien de la del Estado miembro de origen, quedará privado del ejercicio de ese derecho en el Estado miembro de residencia en las elecciones al Parlamento Europeo.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El Estado miembro de residencia comprobará si los ciudadanos de la Unión que hayan expresado el deseo de ejercer en él su derecho de sufragio pasivo no han sido privados de ese derecho en el Estado miembro de origen mediante resolución judicial o decisión administrativa de carácter individual, siempre que esta sea recurrible ante los tribunales.»;

c)

se añaden los apartados siguientes:

«3.   A efectos del apartado 2 del presente artículo, el Estado miembro de residencia notificará al Estado miembro de origen la declaración a que se refiere el artículo 10, apartado 1. Para ello, la información pertinente de que dispone el Estado miembro de origen se proporcionará de la manera adecuada en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la notificación o, de ser posible, dentro de un plazo más corto si así lo solicita el Estado miembro de residencia. Dicha información podrá incluir solo los aspectos estrictamente necesarios para la aplicación del presente artículo y podrá utilizarse únicamente para tal fin.

El hecho de que el Estado miembro de residencia no reciba esa información dentro del plazo señalado no impedirá que se admita la candidatura.

4.   Si la información proporcionada invalida el contenido de la declaración, el Estado miembro de residencia, con independencia de si ha recibido la información dentro del plazo o posteriormente, adoptará las medidas apropiadas con arreglo a su legislación nacional para impedir que la persona de que se trate ejerza su derecho de sufragio pasivo o, cuando ello no sea posible, para impedir que esa persona resulte elegida o que ejerza su mandato.

5.   Los Estados miembros designarán un punto de contacto para recibir y transmitir la información necesaria para la aplicación del apartado 3. Comunicarán a la Comisión los nombres y datos de contacto de esos puntos así como cualquier información actualizada o cambios al respecto. La Comisión elaborará una lista de los puntos de contacto y la pondrá a disposición de los Estados miembros.».

2)

El artículo 10 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

su nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, su último domicilio en el Estado miembro de origen y su domicilio en el territorio electoral del Estado miembro de residencia;»;

b)

en el apartado 1 se añade la siguiente letra:

«d)

que no ha sido privado del derecho de sufragio pasivo en su Estado miembro de origen mediante resolución judicial o decisión administrativa de carácter individual, siempre que esta sea recurrible ante los tribunales.»;

c)

se suprime el apartado 2.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 28 de enero de 2014. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

E. FLOURENTZOU


(1)  Resoluciones legislativas del Parlamento Europeo de 26 de septiembre de 2007 (DO C 219 E de 28.8.2008, p. 193) y de 20 de noviembre de 2012 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  DO L 329 de 30.12.1993, p. 34.