19.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/1


DECISIÓN 2013/755/UE DEL CONSEJO

de 25 de noviembre de 2013

relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea

(«Decisión de Asociación ultramar»)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 203,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión de la propuesta de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Con arreglo a un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

La presente Decisión sustituye la Decisión 2001/822/CE del Consejo (1), aplicable hasta el 31 de diciembre de 2013. Con arreglo al artículo 62 de la Decisión 2001/822/CE, el Consejo ha de establecer las disposiciones que deben fijarse para la aplicación ulterior de los principios dispuestos en los artículos 198 a 202 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(2)

En sus conclusiones de 22 de diciembre de 2009 sobre las relaciones de la UE con los países y territorios de ultramar (PTU), el Consejo invitó a la Comisión a que presentara una propuesta legislativa para revisar la Decisión de Asociación ultramar antes de julio de 2012. El Consejo respaldó la propuesta de la Comisión de basar la futura asociación entre la Unión y los PTU en tres pilares clave:1) la competitividad, 2) el refuerzo de la capacidad de recuperación y la reducción de la vulnerabilidad, y 3) el fomento de la cooperación y la integración entre los PTU y otros socios y regiones vecinos.

(3)

La Comisión llevó a cabo una consulta pública entre junio y octubre de 2008 y propuso una serie de orientaciones para la nueva decisión de asociación. Los resultados de dicha consulta se resumieron en una Comunicación de 6 de noviembre de 2009 intitulada «Elementos de una nueva asociación entre la Unión Europea y los países y territorios de ultramar (PTU)».

(4)

El TFUE y su legislación derivada no se aplican automáticamente a los PTU, a excepción de algunas disposiciones que explícitamente establecen lo contrario. Aun no siendo terceros países, los PTU no forman parte del mercado único y deben respetar las obligaciones que se imponen a los terceros países en relación con el comercio, especialmente las normas de origen, las normas sanitarias y fitosanitarias y las medidas de salvaguardia.

(5)

La relación especial que existe entre la Unión y los PTU debe pasar de un enfoque clásico de cooperación al desarrollo a una asociación de reciprocidad que apoye el desarrollo sostenible de los PTU. Además, la solidaridad entre la Unión y los PTU debe basarse en su relación única y en su pertenencia a la misma «familia europea».

(6)

La contribución de la sociedad civil al desarrollo de los PTU puede afianzarse reforzando las organizaciones de la sociedad civil en todos los ámbitos de la cooperación.

(7)

Dada la posición geográfica de los PTU, y en interés de todas las partes, debe procurarse la cooperación entre ellos y sus vecinos, pese al diferente estatus de cada actor de una determinada zona geográfica en relación con el Derecho de la Unión, incidiendo en particular en materias de interés común y en la promoción de los valores y normas de la Unión. Además, los PTU podrían actuar como centros regionales o centros de excelencia en sus regiones.

(8)

La Unión debe apoyar las políticas y estrategias de un PTU en una materia de interés recíproco en función de la necesidad específica, el potencial y la opción del PTU de que se trate.

(9)

La asociación debe buscar que se garanticen la conservación, la restauración y la utilización sostenible de la diversidad biológica y los servicios de ecosistema como elemento clave para lograr un desarrollo sostenible.

(10)

Los PTU albergan una rica biodiversidad terrestre y marina. El cambio climático puede repercutir en el medio natural de los PTU, constituyendo una amenaza que socave su desarrollo sostenible. Las actuaciones en materia de conservación de la biodiversidad y los servicios de ecosistema, disminución del riesgo de catástrofes, gestión sostenible de recursos naturales y fomento de la energía sostenible contribuirían a la adaptación y a la limitación del cambio climático en los PTU.

(11)

El papel considerable que podrían desempeñar los PTU contribuyendo a los compromisos de la Unión derivados de los acuerdos medioambientales multilaterales debe reconocerse en las relaciones entre la Unión y los PTU.

(12)

Es importante apoyar a los PTU en sus esfuerzos para disminuir su dependencia respecto de combustibles fósiles a fin de reducir su vulnerabilidad al acceso a los combustibles y a la volatilidad de los precios, dando mayor capacidad de recuperación a su economía y haciéndola menos vulnerable a sacudidas externas.

(13)

La Unión podría ayudar a los PTU a reducir su vulnerabilidad a las catástrofes y apoyar las actuaciones y medidas que emprendan a dicho fin.

(14)

Los efectos de la lejanía de los PTU constituyen un obstáculo a su competitividad, por lo que es importante mejorar la accesibilidad de los mismos.

(15)

La Unión y los PTU reconocen la importancia de la educación y de la formación profesional como vectores del desarrollo sostenible de los PTU.

(16)

El ulterior desarrollo económico y el desarrollo social de los PTU deben complementarse mutuamente y perseguir el refuerzo de la competitividad de la economía de los PTU y el objetivo del bienestar y la integración social, especialmente para los grupos vulnerables y las personas con discapacidad. Para ello, la cooperación entre la Unión y los PTU debe incluir el intercambio de información y buenas prácticas en las áreas correspondientes, entre otras, el desarrollo de capacidades y la protección social, así como la promoción de los derechos de las personas con discapacidad, teniendo presentes los principios de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad. Además, la asociación entre la Unión y los PTU debe contribuir a promover el trabajo digno y, con él, las buenas prácticas de diálogo social, así como el respeto de las normas laborales fundamentales, la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad en los PTU y las regiones en las que se ubiquen.

(17)

El turismo podría constituir un ámbito de cooperación entre la Unión y los PTU. La finalidad de la cooperación debe ser apoyar los esfuerzos de las autoridades de los PTU encaminados a obtener los máximos beneficios del turismo local, regional e internacional y estimular los flujos financieros privados procedentes de la Unión y de otras fuentes hacia el desarrollo del turismo en los PTU. Se debe prestar una atención especial a la necesidad de integrar el turismo en la vida social, cultural y económica de la población, así como al respeto del medio ambiente.

(18)

La incidencia en los PTU de las enfermedades transmisibles, como el dengue en el Caribe y el Pacífico, y el chicunguña en la región del Océano Índico, puede tener un impacto negativo considerable sobre la salud y la economía. Además de mermar la productividad de las poblaciones afectadas, las epidemias de los PTU pueden incidir gravemente sobre el turismo, que es un factor esencial de muchas economías de PTU. Dado el amplio número de turistas y trabajadores migrantes trasladándose a los PTU, estos son vulnerables a la importación de enfermedades infecciosas. En sentido inverso, el gran flujo de personas que vuelven de los PTU podría ser un vector de introducción de enfermedades transmisibles en Europa. Garantizar un «turismo seguro» es, pues, un factor clave en la sostenibilidad de las economías de aquellos PTU, fuertemente dependientes del turismo.

(19)

La asociación entre la Unión y los PTU debe tener en cuenta, contribuyendo a ella, la preservación de la diversidad cultural y la identidad de los PTU.

(20)

La Unión reconoce la importancia de desarrollar una asociación más activa con los PTU en relación con la buena gobernanza y la lucha contra el crimen organizado, la trata de seres humanos, el terrorismo y la corrupción.

(21)

El comercio y la cooperación relacionada con el comercio entre la Unión y los PTU deben contribuir al objetivo del desarrollo económico sostenible, desarrollo social y protección medioambiental.

(22)

Los cambios globales, reflejados en el proceso continuo de liberalización comercial, involucran en general a la Unión, principal socio comercial de los PTU, a los vecinos ACP de estos y a otros socios económicos.

(23)

Los PTU constituyen medios insulares frágiles que también requieren protección adecuada en la gestión de residuos. En relación con los residuos radiactivos, el artículo 198 del Tratado Euratom y la legislación derivada correspondiente establecen disposiciones al respecto, excepto en el caso de Groenlandia, donde no es aplicable el Tratado Euratom. Sobre otro tipo de residuos, debe especificarse la normativa de la Unión aplicable en relación con los PTU.

(24)

La presente Decisión debe prever normas de origen más flexibles, que incluyan nuevas posibilidades de acumulación del origen. La acumulación debe ser posible no solo con los PTU y los países que hayan suscrito un acuerdo de asociación económica (AAE), sino, bajo ciertas condiciones, también para productos originarios de países con los que la Unión aplique un acuerdo de libre comercio, así como para productos que entren en la Unión libres de derechos y contingentes según el Sistema de Preferencias Generalizadas de la Unión (2), igualmente bajo determinadas condiciones. Estas son necesarias para impedir la elusión comercial y garantizar un funcionamiento adecuado de los mecanismos de acumulación.

(25)

Los procedimientos de certificado de origen PTU deben actualizarse en interés de los operadores y de las administraciones afectadas de los PTU. E igualmente deben adaptarse en consecuencia las disposiciones sobre cooperación administrativa entre la Unión y los PTU.

(26)

Deben establecerse métodos de cooperación administrativa y la posibilidad de retirar temporalmente el trato preferente a todos o determinados productos originarios de los PTU en caso de fraude, irregularidades o incumplimiento sistemático de la normativa sobre origen de los productos o de la incapacidad para proporcionar cooperación administrativa. Además deben fijarse disposiciones suficientemente detalladas de salvaguardia y supervisión. Esto permitiría que los PTU y las autoridades competentes de la Unión, así como los operadores económicos, se apoyen en normas y procedimientos claros y transparentes. Por último, es un asunto de interés común garantizar la correcta aplicación de los procedimientos y mecanismos que permiten a los PTU exportar productos a la Unión libres de derechos y contingentes.

(27)

Teniendo en cuenta los fines de integración y desarrollo del comercio global en materia de servicios y establecimiento, es necesario apoyar el desarrollo de mercados de servicios y posibilidades de inversión mejorando el acceso al mercado de la Unión de los servicios y las inversiones de los PTU. A este respecto, la Unión debe ofrecer a los PTU el mejor trato posible que se ofrezca a cualquier otro socio comercial mediante cláusulas generales de nación más favorecida, garantizando a la vez posibilidades más flexibles en las relaciones comerciales a los PTU y limitando el trato ofrecido por los PTU a la Unión a aquel que se haya ofrecido a otras economías principales con las que comercien.

(28)

Los derechos de propiedad intelectual son un elemento crucial para estimular la innovación y una herramienta de promoción del desarrollo socioeconómico. Son beneficiosos para los países al permitirles proteger sus creaciones y activos intelectuales. La protección y la aplicación de los mismos contribuyen a facilitar el comercio, el crecimiento y la inversión extranjera, así como a combatir los riesgos para la salud y para la seguridad de los productos falsificados. Los PTU pueden beneficiarse de una política de derechos de propiedad intelectual, particularmente en el contexto de preservación de la biodiversidad y de desarrollo de la tecnología.

(29)

Las medidas sanitarias y fitosanitarias y las barreras técnicas al comercio pueden tener incidencia sobre el comercio y requerir cooperación. El comercio y la cooperación relacionada con el comercio también deben abordar las políticas de competencia y los derechos de propiedad intelectual, que afectan a la distribución justa de los réditos comerciales.

(30)

A fin de que los PTU puedan participar en condiciones óptimas en el mercado interior de la Unión así como en los mercados regionales, subregionales e internacionales, es importante desarrollar la capacidad de los PTU en áreas relevantes. Estas incluyen el desarrollo de recursos humanos y capacidades, el desarrollo de pequeñas y medianas empresas, la diversificación de sectores económicos y la instauración de un marco jurídico adecuado para conseguir un clima empresarial que atraiga las inversiones.

(31)

La cooperación en materia de servicios financieros entre la Unión y los PTU debe contribuir a la construcción de un sistema financiero más seguro, sano y transparente que es esencial para aumentar la estabilidad financiera global y propiciar el crecimiento sostenible. El esfuerzo en esta materia debe centrarse en la convergencia con las normas acordadas internacionalmente y la aproximación de la legislación de los PTU al acervo de la Unión sobre servicios financieros. Debe prestarse la atención adecuada a reforzar la capacidad administrativa de las autoridades de los PTU, en particular en materia de supervisión.

(32)

La asistencia financiera a los PTU debe asignarse en función de criterios uniformes, transparentes y efectivos, teniendo en cuenta las necesidades y los rendimientos de los PTU. Tales criterios deben tener en cuenta el tamaño de la población, el nivel del producto interior bruto (PIB), el nivel de asignaciones anteriores del Fondo Europeo de Desarrollo (FED) y los condicionantes debidos al aislamiento geográfico de los PTU.

(33)

En aras de la eficiencia, la simplificación y el reconocimiento de las capacidades de gestión de las autoridades de los PTU, los recursos financieros concedidos a los PTU deben gestionarse según una relación de reciprocidad. Además, las autoridades de los PTU deben asumir la responsabilidad de formular y aplicar dichas políticas convenidas entre las partes como estrategias de cooperación.

(34)

Los procedimientos relativos a la asistencia financiera deben delegar especialmente la responsabilidad principal de la cooperación sobre programación y aplicación del 11o FED en los PTU. La cooperación se ha de llevar a cabo sobre todo en línea con las disposiciones territoriales de los PTU y ha de reforzar el apoyo al seguimiento, la evaluación y la auditoría de las actuaciones programadas. En los procesos de programación y aplicación se deben tener en cuenta los recursos administrativos y humanos limitados de los PTU. Además, es necesario aclarar que los PTU son admisibles para las distintas fuentes de financiación.

(35)

Los PTU pueden participar en las agrupaciones europeas de cooperación territorial (AECT) en virtud del Reglamento (CE) no 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Por lo tanto, para los PTU la cooperación regional puede consistir en su participación en una AECT, de conformidad con las disposiciones aplicables al Estado miembro con el que el PTU esté vinculado. Los PTU que son miembros de una AECT pueden ser admisibles para la financiación regional.

(36)

A fin de tener en cuenta el desarrollo tecnológico y los cambios de la legislación aduanera, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de modificación de los apéndices del anexo VI, con arreglo al artículo 290 del TFUE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Consejo de manera oportuna y adecuada.

(37)

En virtud de la presente Decisión, el Consejo debe poder presentar una respuesta innovadora a todos los factores antes mencionados que sea coherente y adaptada a la diversidad de situaciones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

PRIMERA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES DE LA ASOCIACIÓN DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR CON LA UNIÓN

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

1.   La presente Decisión establece una asociación de los países y territorios de ultramar (PTU) con la Unión (en lo sucesivo denominada «asociación»), que constituye un acuerdo de cooperación, basado en el artículo 198 del TFUE, para apoyar el desarrollo sostenible de los PTU y promover los valores y normas de la Unión en el resto del mundo.

2.   Los socios de la asociación son la Unión, los PTU y los Estados miembros con los que estos están vinculados.

Artículo 2

Ámbito de aplicación geográfico

La asociación se aplicará a los PTU recogidos en la lista del anexo II del TFUE.

Artículo 3

Objetivos, principios y valores

1.   La asociación entre la Unión y los PTU se basará en objetivos, principios y valores compartidos por los PTU, los Estados miembros con los que estos están vinculados y la Unión.

2.   La asociación perseguirá los objetivos generales establecidos en el artículo 199 del TFUE, mejorando la competitividad de los PTU, reforzando su capacidad de recuperación y reduciendo su vulnerabilidad económica y medioambiental y fomentando la cooperación entre ellos y otros socios.

3.   En la búsqueda de dichos objetivos, la asociación respetará los principios fundamentales de libertad, democracia, derechos humanos y libertades fundamentales, el Estado de Derecho, la buena gobernanza y el desarrollo sostenible, todos los cuales con compartidos por los PTU y los Estados miembros con los que estos están vinculados.

4.   No habrá discriminación por razones de sexo, origen racial o étnico, religión o creencias, discapacidad, edad u orientación sexual en las materias de cooperación a las que se refiere la presente Decisión.

5.   Los socios se reconocerán mutuamente derechos para determinar sus políticas y prioridades de desarrollo sostenible, para establecer su propio nivel interno de protección medioambiental y laboral y para adoptar o modificar en consecuencia las leyes y políticas correspondientes, de forma coherente con los compromisos derivados de normas y los acuerdos reconocidos internacionalmente. Al hacerlo, se esforzarán por garantizar altos niveles de protección medioambiental y laboral.

6.   Al aplicar la presente Decisión, los socios se guiarán por los principios de transparencia, subsidiariedad y necesidad de eficiencia y tendrán presentes por igual los tres pilares del desarrollo sostenible de los PTU: desarrollo económico, desarrollo social y protección medioambiental.

Artículo 4

Gestión de la asociación

La gestión de la asociación corresponderá a la Comisión y a las autoridades de los PTU y, si fuera necesario, al Estado miembro con el que esté vinculado el PTU, en el respeto de las competencias institucionales, jurídicas y financieras respectivas.

Artículo 5

Intereses mutuos, complementariedad y prioridades

1.   La asociación será un marco de diálogo político y cooperación en asuntos de interés mutuo.

2.   Se dará prioridad a la cooperación en áreas de interés mutuo como:

a)

la diversificación económica de las economías de los PTU y su mayor integración en las economías mundiales y regionales;

b)

el fomento del crecimiento ecológico;

c)

la gestión sostenible de los recursos naturales y la conservación y uso sostenible de la biodiversidad y los servicios de ecosistema;

d)

la adaptación a los efectos del cambio climático y la mitigación de estos;

e)

el fomento de la reducción del riesgo de catástrofes;

f)

el fomento de la investigación, la innovación y las actividades de cooperación científica;

g)

el impulso a los intercambios sociales, culturales y económicos entre los PTU, sus vecinos y otros socios.

3.   La cooperación en áreas de interés mutuo se dirigirá a fomentar la capacidad de autosuficiencia y de desarrollo de las capacidades de los PTU para formular, aplicar y supervisar las estrategias y políticas establecidas en el apartado 2.

Artículo 6

Fomento de la asociación

1.   A fin de reforzar sus relaciones, la Unión y los PTU se esforzarán por dar a conocer la asociación entre sus ciudadanos, fomentando especialmente el desarrollo de vínculos y cooperación entre las autoridades, la comunidad académica, la sociedad civil y las empresas de los PTU, por una parte, y sus homólogos de la Unión por otra.

2.   Los PTU harán esfuerzos por reforzar y promover sus relaciones con la Unión en su conjunto. Los Estados miembros apoyarán estos esfuerzos.

Artículo 7

Cooperación regional, integración regional y cooperación con otros socios

1.   De acuerdo con el artículo 3 de la presente Decisión, la finalidad de la asociación es apoyar a los PTU en sus esfuerzos por participar en las iniciativas importantes de cooperación internacionales, regionales o subregionales y en los procesos de integración regional o subregional, en sintonía con sus propias aspiraciones y en línea con los objetivos y prioridades definidos por las autoridades competentes de los PTU.

2.   A tal fin, la Unión y los PTU podrán intercambiar información y mejores prácticas o establecer cualquier otra forma de cooperación y coordinación estrechas con otros socios en el marco de la participación de los PTU en las organizaciones regionales e internacionales y, si fuera adecuado, mediante acuerdos internacionales.

3.   La asociación se orientará a apoyar la cooperación entre los PTU y otros socios en las materias de cooperación establecidas en las partes segunda y tercera de la presente Decisión. A este respecto, el objetivo de la asociación será fomentar la cooperación entre los PTU y las regiones ultraperiféricas, mencionadas en el artículo 349 del TFUE, y sus Estados africanos, caribeños y pacíficos (ACP) vecinos y los Estados no ACP. Para alcanzar dicho objetivo, la Unión mejorará la coordinación y las sinergias entre los programas de cooperación que se benefician de los distintos instrumentos financieros de la UE. La Unión también se esforzará por asociar a los PTU en sus instancias de diálogo con sus países vecinos, sean o no ACP, y con las regiones ultraperiféricas, cuando convenga.

4.   El apoyo a la participación de los PTU en las organizaciones de integración regional correspondientes se centrará en particular en:

a)

el desarrollo de capacidades de las organizaciones e instituciones regionales correspondientes de que sean miembros los PTU;

b)

iniciativas regionales o subregionales como la ejecución de políticas de reforma sectoriales que toquen áreas de cooperación enumeradas en las partes segunda y tercera de la presente Decisión;

c)

la toma de conciencia y el conocimiento de los PTU sobre el impacto de los procesos de integración regional en distintas áreas;

d)

la participación de los PTU en el desarrollo de mercados regionales en el marco de las organizaciones de integración regional;

e)

las inversiones transfronterizas entre los PTU y sus vecinos.

Artículo 8

Participación en las agrupaciones europeas de cooperación territorial

En aplicación del artículo 7, apartados 1 a 3, de la presente Decisión, las iniciativas de cooperación u otras formas de cooperación también supondrán que las autoridades gubernamentales, las organizaciones regionales y subregionales, las autoridades locales y, si procede, otros organismos públicos y privados o instituciones (como los proveedores de servicios públicos) de un PTU puedan participar en las agrupaciones europeas de cooperación territorial (AECT) conforme a las normas y los objetivos de las actividades de cooperación previstas en la presente Decisión y en el Reglamento (CE) no 1082/2006 y de acuerdo con las disposiciones aplicables al Estado miembro con que está vinculado el PTU.

Artículo 9

Trato específico

1.   La asociación tendrá en cuenta la diversidad de los PTU en cuanto a desarrollo económico y capacidad de beneficiarse plenamente de la cooperación regional y la integración regional a que se refiere el artículo 7.

2.   Se establecerá un tratamiento específico para los PTU aislados.

3.   Para que los PTU aislados superen los obstáculos estructurales o de otra índole a su desarrollo, dicho trato específico deberá tener en cuenta sus dificultades específicas, determinando, por ejemplo, el volumen de ayuda financiera y las condiciones inherentes a la misma.

4.   Los PTU que se consideran aislados se enumeran en el anexo I.

Capítulo 2

Actores de la cooperación

Artículo 10

Planteamiento general

1.   La asociación se basará en un diálogo y una consulta amplios sobre asuntos de interés mutuo entre los PTU, los Estados miembros a los que estén vinculados y la Comisión y, en su caso, el Banco Europeo de Inversiones (BEI).

2.   Cuando corresponda, los PTU organizarán diálogos y consultas con autoridades y organismos como:

a)

las autoridades locales competentes y otras autoridades públicas;

b)

los interlocutores económicos y sociales;

c)

todo organismo apropiado que represente a la sociedad civil, a los interlocutores medioambientales, a las organizaciones no gubernamentales y a las instancias responsables de fomentar la igualdad entre hombres y mujeres.

Artículo 11

Actores de la cooperación

1.   Los actores de la cooperación en los PTU comprenderán a:

a)

la Administración de los PTU;

b)

las autoridades locales de los PTU;

c)

proveedores de servicios públicos y organizaciones de la sociedad civil como asociaciones sociales, comerciales, empresariales y sindicales y organizaciones no gubernamentales locales, nacionales o internacionales;

d)

organizaciones regionales y subregionales.

2.   Los Estados miembros a los que estén vinculados los PTU comunicarán a la Comisión, en un plazo de tres meses tras la entrada en vigor de la presente Decisión, cuáles sean las autoridades gubernamentales y locales a que se refiere el apartado 1, letras a) y b).

Artículo 12

Responsabilidades de los actores no gubernamentales

1.   Los actores no gubernamentales podrán contribuir a la función de intercambiar información y realizar consultas sobre la cooperación, especialmente para la preparación y ejecución de ayudas, proyectos o programas. Se podrán delegar en ellos atribuciones de gestión financiera para ejecutar dichos proyectos o programas en apoyo de iniciativas locales de desarrollo.

2.   Los actores no gubernamentales a los que se les pueda confiar la gestión descentralizada de proyectos o programas se señalarán por acuerdo entre las autoridades de los PTU, la Comisión y el Estado miembro con el que esté ligado el PTU, teniéndose en cuenta la materia de la que se trate, su preparación y el campo de actividad. El proceso de designación de los mismos se llevará a cabo en cada PTU dentro del diálogo y las consultas amplias a que se refiere el artículo 10.

3.   La asociación procurará contribuir a los esfuerzos de los PTU para fortalecer las organizaciones de la sociedad civil, especialmente en lo que afecta a su creación y desarrollo, y al desarrollo de los mecanismos necesarios para ampliar su implicación en el diseño, ejecución y evaluación de estrategias y programas de desarrollo.

Capítulo 3

Marco institucional de la asociación

Artículo 13

Principios orientativos del diálogo

1.   La Unión, los PTU y los Estados miembros a los que estos están vinculados, mantendrán periódicamente un amplio diálogo político.

2.   El diálogo se realizará con plena observancia de las competencias institucionales, jurídicas y financieras respectivas de la Unión, los PTU y los Estados miembros a los que estos estén vinculados. El diálogo se realizará de forma flexible: podrá ser formal o informal, se hará al nivel y con el formato adecuados y se llevará a cabo en el marco a que se refiere el artículo 14.

3.   El diálogo permitirá a los PTU participar plenamente en la aplicación de la asociación.

4.   El diálogo se centrará, entre otros aspectos, en asuntos políticos específicos de interés mutuo o de relevancia general para alcanzar los objetivos de la asociación.

Artículo 14

Instancias de la asociación

1.   La asociación establecerá las instancias de diálogo siguientes:

a)

se reunirá anualmente un foro de diálogo PTU-UE («Foro PTU-UE») que congregará a autoridades de los PTU, a representantes de los Estados miembros y a la Comisión. Cuando proceda, se asociarán también al Foro miembros del Parlamento Europeo, representantes del BEI y representantes de las regiones ultraperiféricas;

b)

de forma periódica, la Comisión, los PTU y los Estados miembros a los que estos están vinculados mantendrán consultas trilaterales. Dichas consultas se organizarán, al menos, cuatro veces al año a iniciativa de la Comisión o a instancias de los PTU y de los Estados miembros a los que estos están ligados;

c)

por acuerdo entre los PTU, los Estados miembros a los que estos están ligados, y la Comisión, se crearán grupos de trabajo con funciones consultivas que harán el seguimiento de la aplicación de la asociación, de forma adecuada a los asuntos que se aborden. Dichos grupos de trabajo podrán convocarse a instancias de la Comisión, de un Estado miembro o de un PTU. Organizarán debates técnicos sobre asuntos que interesen particularmente a los PTU y a los Estados miembros a los que estos están vinculados, completando así el trabajo que se haga en el Foro PTU-UE o en las consultas trilaterales.

2.   La Comisión presidirá el Foro PTU-UE, las consultas trilaterales y los grupos de trabajo y asumirá el trabajo de secretaría.

SEGUNDA PARTE

ÁREAS DE COOPERACIÓN EN DESARROLLO SOSTENIBLE ENMARCADAS EN LA ASOCIACIÓN

Capítulo 1

Medio ambiente, cambio climático y reducción del riesgo de catástrofes

Artículo 15

Objetivos y principios generales

En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de medio ambiente, cambio climático y reducción del riesgo de catástrofes podrá suponer:

a)

apoyo a los esfuerzos de los PTU para definir y aplicar políticas, estrategias, planes de actuación y medidas;

b)

apoyo a los esfuerzos de los PTU para integrarse en redes e iniciativas regionales;

c)

fomento del uso de fuentes de energía sostenibles y de la eficiencia de recursos y promoción de la disociación entre crecimiento económico y degradación ambiental, y

d)

apoyo a los esfuerzos de los PTU para actuar como centros regionales o centros de excelencia.

Artículo 16

Gestión sostenible y conservación de la biodiversidad y de los servicios de ecosistemas

En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de gestión sostenible y conservación de la biodiversidad y de los servicios de ecosistemas podrá suponer:

a)

fomentar el establecimiento y la gestión eficiente de áreas protegidas marinas y terrestres y mejorar la gestión de las actuales áreas protegidas;

b)

favorecer la gestión sostenible de recursos marinos y terrestres, que contribuyen a la protección de especies, hábitats y funciones ecosistémicas fuera de las áreas protegidas, en particular de especies amenazadas, vulnerables y raras;

c)

reforzar la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad y los ecosistemas marinos y terrestres:

i)

abordando el reto ecosistémico general del cambio climático con un mantenimiento de ecosistemas sanos y resistentes y el favorecimiento de infraestructuras ecológicas y planteamientos ecosistémicos de la adaptación al cambio climático y la reducción de sus efectos que a menudo aportan beneficios múltiples,

ii)

reforzando las capacidades a escala local, regional o internacional fomentando el intercambio de información, conocimientos y mejores prácticas entre todas las partes interesadas, incluidos autoridades públicas, propietarios de tierras, sector privado, investigadores y sociedad civil,

iii)

reforzando los programas actuales de conservación de la naturaleza y el trabajo a ellos asociado dentro y fuera de las áreas de conservación,

iv)

ensanchando la base de conocimientos y colmando las lagunas de conocimiento en cuanto, por ejemplo, al valor de las funciones y servicios de ecosistemas;

d)

favorecer y facilitar la cooperación regional para abordar problemas como las especies invasivas no autóctonas o el impacto del cambio climático;

e)

desarrollar mecanismos de potenciación de recursos como el pago por servicios de ecosistemas.

Artículo 17

Gestión forestal sostenible

En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de gestión forestal sostenible podrá comprender el fomento de la conservación y la gestión sostenible de bosques, incluido su papel en la conservación del medio ambiente frente a la erosión y en el control de la desertización, la forestación y la gestión de las exportaciones madereras.

Artículo 18

Gestión integrada de zonas costeras

En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de gestión integrada de zonas costeras podrá comprender:

a)

el apoyo a los esfuerzos de los PTU por una gestión sostenible efectiva de las zonas marinas y costeras en la definición de enfoques estratégicos e integrados de la ordenación y gestión de zonas marinas y costeras;

b)

conciliación de actividades económicas y sociales como la pesca y la acuicultura, el turismo, los transportes marítimos y la agricultura con el potencial de las zonas marinas y costeras en energías renovables o materias primas, sin dejar de tener en cuenta el impacto del cambio climático y de la acción del hombre.

Artículo 19

Asuntos marítimos

En el contexto de la asociación, la cooperación en asuntos marítimos podrá comprender:

a)

el refuerzo del diálogo sobre asuntos de interés común en este campo;

b)

el fomento del conocimiento del mar y de la biotecnología marina, de la energía oceánica, de la vigilancia marítima, de la gestión de zonas costeras y de una gestión ecosistémica;

c)

el fomento de enfoques integrados a nivel internacional.

Artículo 20

Gestión sostenible de las poblaciones de peces

1.   En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de gestión sostenible de las poblaciones de peces se basará en los principios siguientes:

a)

compromiso con la gestión responsable de la pesca y con las prácticas pesqueras;

b)

evitación de medidas o actividades que no concuerden con los principios de explotación sostenible de los recursos pesqueros;

c)

sin perjuicio de los acuerdos de cooperación bilaterales sobre pesca vigentes o futuros entre la Unión y los PTU, la Unión y los PTU procurarán consultarse mutuamente sobre conservación y gestión de los recursos vivos e intercambiar información sobre la situación de los recursos en el marco de las instancias oportunas de la asociación que se establecen en el artículo 14.

2.   La cooperación en los puntos mencionados en el apartado 1 podrá comprender:

a)

el fomento activo de la buena gobernanza, las mejores prácticas y la gestión pesquera responsable para la conservación y gestión sostenible de las poblaciones de peces, incluidas las de interés común y las gestionadas por organizaciones de gestión de la pesca regionales;

b)

diálogo y cooperación sobre la conservación de poblaciones de peces, incluyendo medidas de lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y cooperando eficazmente con las organizaciones regionales de gestión de la pesca y en el seno de estas. El diálogo y la cooperación deberán incluir sistemas de control e inspección, incentivos y obligaciones duraderas de gestión más eficaz de las pesquerías y del medio ambiente costero.

Artículo 21

Gestión sostenible de los recursos hídricos

1.   En el contexto de la asociación, la Unión y los PTU podrán cooperar en materia de gestión hidrológica sostenible con políticas hidrológicas y capacitación institucional, protección de recursos hídricos, abastecimiento de agua en zonas rurales y urbanas para usos domésticos, industriales o agrícolas, almacenamiento, distribución y gestión de recursos hídricos y gestión de aguas residuales.

2.   En materia de abastecimiento y depuración de agua, deberá prestarse atención especial al acceso a agua potable y a los servicios de saneamiento en zonas mal abastecidas y en las zonas especialmente expuestas a las catástrofes naturales, lo que contribuye directamente al desarrollo de recursos humanos mejorando la salud y aumentando la productividad.

3.   La cooperación en estas áreas deberá guiarse por el principio de que la necesidad continuada de ampliar el uso de servicios básicos de agua y saneamiento tanto a la población urbana como a la rural debe abordarse de forma ambientalmente sostenible.

Artículo 22

Gestión de residuos

En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de gestión de residuos podrá incluir un fomento del uso de las mejores prácticas medioambientales en todas las actividades relacionadas con la gestión de residuos, lo que incluye la reducción de residuos, el reciclado u otros procesos de valoración, la valoración energética y la eliminación de residuos.

Artículo 23

Energía

En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de energía sostenible podrá suponer:

a)

la producción y distribución de la energía y el acceso a la misma, en particular el desarrollo, fomento, uso y almacenamiento de energía sostenible procedente de fuentes de energía renovables;

b)

las políticas y normativas energéticas, especialmente la formulación de políticas y la adopción de reglamentos que garanticen tarifas abordables y sostenibles;

c)

la eficiencia energética, especialmente el desarrollo y la introducción de normas de eficiencia energética y la aplicación de medidas de eficiencia energética en distintos sectores (industriales, comerciales, públicos y domésticos), así como actividades de acompañamiento pedagógicas y labores de sensibilización;

d)

el transporte, especialmente el desarrollo, fomento y uso de medios de transporte públicos y privados más respetuosos con el medio ambiente como vehículos híbridos, eléctricos o de hidrógeno, uso compartido del coche y planes de transporte en bicicleta;

e)

la planificación y construcción urbanas, especialmente el fomento y la introducción de normas de calidad ambiental exigentes y alto rendimiento energético en la planificación y construcción urbanas, y

f)

el turismo, especialmente el fomento de la autosuficiencia energética (basada en la energía renovable) o de infraestructuras de turismo ecológico.

Artículo 24

Cambio climático

En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de cambio climático perseguirá apoyar las iniciativas de los PTU relativas a la mitigación del cambio climático y a la adaptación a los efectos adversos del cambio climático y podrá cubrir:

a)

la obtención de pruebas; la determinación de los riesgos clave y de actuaciones, planes o medidas territoriales, regionales o internacionales, de adaptación al cambio climático o de mitigación de sus efectos adversos;

b)

la integración de la adaptación al cambio climático y la reducción de sus efectos en políticas y estrategias públicas;

c)

la elaboración y enumeración de datos e indicadores estadísticos, que son herramientas determinantes de la elaboración y ejecución de políticas, y

d)

el fomento de la participación de los PTU en diálogos regionales e internacionales para promover la cooperación, en particular el intercambio de conocimientos y experiencia.

Artículo 25

Reducción del riesgo de catástrofes

En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de reducción del riesgo de catástrofes podrá suponer:

a)

el desarrollo o perfeccionamiento de sistemas, en particular de infraestructuras, de prevención y preparación a las catástrofes, incluidos sistemas de predicción y alerta rápida orientados a reducir los efectos de las catástrofes;

b)

el desarrollo de un conocimiento pormenorizado de la exposición a las catástrofes y de la capacidad actual de respuesta de los PTU y de las regiones en las que se localicen;

c)

el refuerzo de las medidas actuales de prevención y preparación a catástrofes a nivel local, nacional y regional;

d)

la mejora de la capacidad de respuesta de los actores implicados para que sea más coordinada, efectiva y eficiente;

e)

la mejora de la concienciación y la información de la población en relación con la exposición al riesgo, la prevención, la preparación y la respuesta en caso de catástrofes, prestando la debida atención a las necesidades específicas de las personas con discapacidades;

f)

el fortalecimiento de la colaboración entre los principales actores de la protección civil, y

g)

el fomento de la participación de los PTU en instancias regionales, europeas o internacionales que propicie un intercambio más regular de información y una cooperación más estrecha entre los distintos socios en caso de catástrofe.

Capítulo 2

Accesibilidad

Artículo 26

Objetivos generales

1.   En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de accesibilidad perseguirá:

a)

garantizar un mayor acceso de los PTU a las redes globales de transporte, y

b)

garantizar un mayor acceso de los PTU a la información y a las tecnologías y los servicios de información y comunicación.

2.   La cooperación en el contexto mencionado en el apartado 1 podrá incluir:

a)

capacitación política e institucional;

b)

transporte por carretera, ferrocarril, aire, mar o vías de navegación interior, y

c)

instalaciones de almacenamiento en puertos y aeropuertos.

Artículo 27

Transporte marítimo

1.   En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de transporte marítimo perseguirá desarrollar y fomentar en los PTU servicios de transporte marítimo eficientes y de costes racionales y podrá comprender:

a)

el fomento del transporte eficiente de mercancías con tarifas viables desde un punto de vista económico y comercial;

b)

la facilitación de una mayor participación de los PTU en los servicios de transporte internacional;

c)

el fomento de programas regionales;

d)

el apoyo a la participación del sector privado local en actividades de transporte, y

e)

el desarrollo de infraestructuras.

2.   La Unión y los PTU fomentarán la protección y la seguridad de las tripulaciones y la prevención de la contaminación.

Artículo 28

Transporte aéreo

En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de transporte aéreo podrá suponer:

a)

la reforma y modernización de las industrias de transporte aéreo de los PTU;

b)

el fomento de su viabilidad comercial y su competitividad;

c)

el impulso a la inversión y la participación del sector privado en los sectores del transporte aéreo, y

d)

el fomento del intercambio de conocimientos y buenas prácticas comerciales.

Artículo 29

Seguridad del transporte aéreo

En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de seguridad del transporte aéreo perseguirá apoyar a los PTU en sus esfuerzos por adecuarse a las normas internacionales correspondientes y podrá cubrir, entre otras cosas:

a)

la implantación de sistemas de seguridad de la navegación aérea;

b)

la implantación de medidas de seguridad aeroportuaria y el refuerzo de la capacidad de las autoridades de aviación civil para gestionar todos los aspectos de la seguridad operativa que dependan de su control, y

c)

el desarrollo de infraestructuras y recursos humanos.

Artículo 30

Servicios de tecnologías de la información y la comunicación

En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de servicios de tecnologías de la información y la comunicación (TIC) perseguirá impulsar en los PTU la innovación, el crecimiento económico y las mejoras en la vida diaria de los ciudadanos y las empresas, incluido el fomento de la accesibilidad para personas con discapacidades. En particular, la cooperación se dirigirá a potenciar la capacidad reguladora de los PTU y podrá apoyar la ampliación de las redes y los servicios de TIC valiéndose de las siguientes medidas:

a)

creación de un entorno regulador predecible que se acompase al desarrollo tecnológico, estimule el crecimiento y la innovación e impulse la competencia y la protección del consumidor;

b)

discusión de los diversos aspectos estratégicos relativos al fomento y a la supervisión de la sociedad de la información;

c)

intercambio de información sobre normas y problemas de interoperabilidad;

d)

fomento de la cooperación en materia de investigación de TIC y en materia de infraestructuras de investigación basadas en TIC;

e)

desarrollo de servicios y aplicaciones en ámbitos de gran incidencia social.

Capítulo 3

Investigación e innovación

Artículo 31

Cooperación en investigación e innovación

En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de investigación e innovación podrá cubrir la ciencia y la tecnología, incluidas las tecnologías de la información y la comunicación, con el objeto de contribuir al desarrollo sostenible de los PTU y al fomento del papel de los PTU como centros regionales y de excelencia, así como a su competitividad industrial. La cooperación podrá comprender en particular:

a)

el diálogo, la coordinación y la creación de sinergias entre PTU y políticas e iniciativas de la Unión en los campos de la ciencia, la tecnología y la innovación;

b)

capacitación política e institucional en los PTU y actuaciones concertadas a nivel local, nacional o regional a fin de desarrollar actividades y aplicaciones científicas, tecnológicas e innovadoras;

c)

cooperación entre las instancias legales de los PTU, la Unión, los Estados miembros y los terceros países;

d)

participación de investigadores independientes de los PTU, organismos de investigación, PYME e instancias legales de los PTU en el marco de la cooperación relativa a los programas en materia de investigación e innovación de la Unión y al Programa para la Competitividad de las Empresas y para las Pequeñas y Medianas Empresas (COSME), y

e)

formación y movilidad internacional de los investigadores de los PTU y fomento de los intercambios.

Capítulo 4

Juventud, educación, formación, sanidad, empleo y política social

Artículo 32

Juventud

1.   La Unión garantizará a las personas físicas de los PTU, definidas en el artículo 50, la posibilidad de participar en iniciativas sobre juventud de la Unión en iguales condiciones que los nacionales de los Estados miembros.

2.   La asociación se orienta a reforzar los lazos entre los jóvenes que viven en los PTU y la Unión con medidas como la promoción de la movilidad educativa de los jóvenes de los PTU y el fomento del entendimiento mutuo entre jóvenes.

Artículo 33

Educación y formación

1.   En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de educación y formación podrá cubrir:

a)

la impartición de enseñanza de calidad a niveles primario, secundario y superior y en el sector de la enseñanza y la formación profesional, y

b)

el apoyo a los PTU en la definición y ejecución de políticas educativas y de formación profesional.

2.   La Unión garantizará que las personas físicas de los PTU, definidas en el artículo 50, puedan participar en iniciativas de la Unión en materia de educación y formación profesional en iguales condiciones que los nacionales de los Estados miembros.

3.   La Unión garantizará que los organismos e instituciones educativos de los PTU puedan participar en las iniciativas de cooperación educativas de la Unión en iguales condiciones que los organismos e instituciones educativos y de formación profesional de los Estados miembros.

Artículo 34

Empleo y política social

1.   La Unión y los PTU mantendrán diálogos en materia de empleo y política social a fin de contribuir al desarrollo económico y social de los PTU y a la promoción del trabajo digno en los PTU y las regiones en que se ubiquen. Dicho diálogo se orientará también a apoyar la labor de las autoridades de los PTU para desarrollar políticas y legislación en la materia.

2.   El diálogo consistirá principalmente en el intercambio de información y mejores prácticas sobre políticas y legislación en materia de empleo y política social que sean de interés mutuo para la Unión y los PTU. Al respecto se tendrán en cuenta materias como el desarrollo de capacidades, la protección social, el diálogo social, la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad para personas con discapacidades, la salud y la seguridad en el lugar de trabajo y otras normas laborales.

Artículo 35

Salud pública

En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de salud pública perseguirá reforzar la capacidad de los PTU en la supervisión, detección precoz y respuesta a la aparición de enfermedades contagiosas con medidas como:

a)

actuaciones para reforzar la preparación y la capacidad de respuesta frente a amenazas sanitarias transfronterizas como las enfermedades infecciosas que deberían apoyarse en estructuras presentes y abordar situaciones imprevistas;

b)

capacitación mediante el refuerzo de redes públicas de salud a nivel regional y el fomento del intercambio de información entre expertos y de la formación adecuada;

c)

desarrollo de herramientas y plataformas de comunicación y de programas de aprendizaje electrónico adaptados a las necesidades particulares de los PTU.

Capítulo 5

Cultura

Artículo 36

Intercambio y diálogo cultural

1.   En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de intercambio y diálogo cultural podrá suponer:

a)

el desarrollo autónomo de los PTU, un proceso centrado en las personas mismas y enraizado en la cultura de cada población;

b)

el apoyo a las políticas y medidas adoptadas por las autoridades competentes de los PTU para potenciar sus recursos humanos, aumentar sus capacidades creadoras y promover su identidad cultural;

c)

la participación de la población en el proceso de desarrollo;

d)

el desarrollo de una base común de entendimiento y un intercambio reforzado de información en asuntos culturales y audiovisuales a través del diálogo.

2.   Con su cooperación, la Unión y los PTU intentarán estimular los intercambios culturales mutuos mediante:

a)

la cooperación entre los sectores de la cultura y la creación de todos los socios;

b)

el fomento de la circulación entre ellos de obras y agentes culturales y de creación;

c)

la cooperación política para promover el desarrollo político, la innovación, la captación de público y nuevos modelos comerciales.

Artículo 37

Cooperación audiovisual

1.   En el contexto de la asociación, la cooperación en materia audiovisual se orientará a promocionar las producciones audiovisuales de las otras partes, pudiendo cubrir las actuaciones siguientes:

a)

la cooperación y los intercambios entre las industrias de radiodifusión respectivas;

b)

el fomento del intercambio de obras audiovisuales;

c)

el intercambio de información y opiniones sobre política audiovisual y de radiodifusión y sobre el marco regulador entre las autoridades competentes;

d)

el fomento de visitas y de la participación en manifestaciones internacionales celebradas en territorio de las demás partes así como en terceros países.

2.   Las coproducciones audiovisuales tendrán derecho a beneficiarse de todo programa de promoción de contenido local o regional establecido en la Unión, los PTU y los Estados miembros a los que estos estén vinculados.

Artículo 38

Artes escénicas

En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de artes escénicas podrá suponer:

a)

la facilitación de mayores contactos entre los actores de artes escénicas en materias como los intercambios profesionales y la formación en audiciones, desarrollo de redes y promoción de las redes;

b)

el fomento de producciones conjuntas entre productores de uno o varios Estados miembros de la Unión y uno o varios PTU, y

c)

el fomento del desarrollo de normas internacionales de tecnología teatral y de uso de señales escénicas, incluyendo la labor de organismos adecuados de normalización.

Artículo 39

Protección del patrimonio cultural y monumentos históricos

En el contexto de la asociación, el objetivo de la cooperación en el ámbito del patrimonio cultural tangible e intangible y de los monumentos históricos será fomentar los intercambios de conocimientos y mejores prácticas mediante:

a)

la facilitación de intercambios entre expertos;

b)

la colaboración en formación profesional;

c)

la sensibilización de la población local, y

d)

el asesoramiento sobre protección de monumentos históricos y espacios protegidos y sobre legislación y ejecución de medidas relacionadas con el patrimonio, especialmente su integración en la vida local.

Capítulo 6

Lucha contra la delincuencia organizada

Artículo 40

Lucha contra la delincuencia organizada, la trata de seres humanos, el abuso y la explotación sexual de menores, el terrorismo y la corrupción

1.   En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de lucha contra la delincuencia organizada podrá incluir:

a)

el desarrollo de medios innovadores y eficaces de cooperación policial y judicial, incluida la cooperación con otros interesados como la sociedad civil, en la prevención y lucha contra la delincuencia organizada, la trata de seres humanos, el abuso y la explotación sexual de menores, el terrorismo y la corrupción, y

b)

la ayuda para aumentar la eficacia de las policías de los PTU en la prevención y la lucha contra la delincuencia organizada, la trata de seres humanos, el abuso y la explotación sexual de menores, el terrorismo y la corrupción, así como la producción, distribución y tráfico de cualquier tipo de narcóticos y sustancias psicotrópicas, previniendo y reduciendo el consumo de drogas y los daños adherentes, teniendo en cuenta el trabajo realizado en estos campos por los organismos internacionales, con medidas como:

i)

la formación y capacitación en la prevención y la lucha contra la delincuencia organizada, incluidos la trata de seres humanos, el abuso sexual y la explotación sexual de menores, el terrorismo y la corrupción,

ii)

medidas de prevención que incluyan la formación, la educación y la promoción de la salud, el tratamiento y la rehabilitación de los narcodependientes así como proyectos de reinserción laboral y social de los mismos,

iii)

desarrollo de medidas de ejecución efectivas,

iv)

ayuda técnica, financiera y administrativa para el desarrollo de políticas y legislación eficaces en materia de trata de seres humanos, especialmente mediante campañas de sensibilización, mecanismos de remisión y sistemas de protección de las víctimas, con la implicación de todas las partes interesadas y de la sociedad civil,

v)

asistencia técnica, financiera y administrativa para la prevención, el tratamiento y la reducción de los efectos nocivos del consumo de drogas,

vi)

asistencia técnica al desarrollo de legislación y políticas contra el abuso y la explotación sexual de menores, y

vii)

ayuda técnica y formación para apoyar la capacitación y para alentar el cumplimiento de normas internacionales de lucha contra la corrupción, en particular las que se establecen en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.

2.   En el contexto de la asociación, los PTU cooperarán con la Unión en la lucha contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo con arreglo a los artículos 70 y 71.

Capítulo 7

Turismo

Artículo 41

Turismo

En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de turismo podrá abarcar:

a)

medidas destinadas a definir, adaptar y desarrollar políticas de turismo sostenible;

b)

medidas y acciones destinadas a desarrollar y mantener un turismo sostenible;

c)

medidas destinadas a integrar el turismo sostenible en la vida social, cultural y económica de los ciudadanos de los PTU.

TERCERA PARTE

COMERCIO Y COOPERACIÓN COMERCIAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 42

Objetivos generales

Los objetivos generales de comercio y cooperación comercial ente la Unión y los PTU serán:

a)

promover el desarrollo económico y social de los PTU estableciendo relaciones económicas estrechas entre estos y el conjunto de la Unión;

b)

estimular la integración efectiva de los PTU en la economía regional y mundial y el desarrollo de los intercambios de bienes y servicios;

c)

apoyar a los PTU en la creación de climas de inversión favorables que propicien el desarrollo social y económico de los PTU;

d)

promover la estabilidad, la integridad y la transparencia del sistema financiero global y la buena gobernanza en materia fiscal;

e)

apoyar el proceso de diversificación de las economías de los PTU;

f)

apoyar la capacidad de los PTU para elaborar y aplicar las políticas necesarias para el desarrollo de su comercio de bienes y servicios;

g)

apoyar la capacidad comercial y de exportación de los PTU;

h)

apoyar el esfuerzo de los PTU para adaptar o lograr la convergencia de su legislación local con la legislación de la Unión, cuando proceda;

i)

crear posibilidades de cooperación y diálogo específicos con la Unión en materia de comercio y asuntos relacionados.

TÍTULO II

RÉGIMEN DE COMERCIO DE MERCANCÍAS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTO

Capítulo 1

Régimen de comercio de mercancías

Artículo 43

Acceso libre de mercancías originarias

1.   Los productos originarios de los PTU se importarán en la Unión libres de derechos de importación.

2.   La definición de producto originario y las modalidades de la cooperación administrativa al respecto se establecen en el anexo VI.

Artículo 44

Restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente

1.   La Unión no aplicará restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente a las importaciones de productos originarios de los PTU.

2.   El apartado 1 no será obstáculo para las prohibiciones o restricciones sobre las importaciones, exportaciones o mercancías en tránsito justificadas por razones de moralidad u orden público, protección de la salud y de la vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial y comercial.

Las prohibiciones o restricciones recogidas en el párrafo primero no constituirán en ningún caso un medio de discriminación arbitraria o injustificada o una restricción encubierta del comercio en general.

Artículo 45

Medidas adoptadas por los PTU

1.   Las autoridades de los PTU podrán mantener o introducir en relación con las importaciones de productos originarios de la Unión los derechos de aduanas o las restricciones cuantitativas que consideren necesarios para sus necesidades de desarrollo respectivas.

2.   En los campos cubiertos por el presente capítulo, los PTU no otorgarán a la Unión un trato menos favorable que el trato más favorable aplicable a cualquier otra economía de mercado importante, según la definición del apartado 4.

3.   El apartado 2 no impedirá que un PTU pueda conceder a otros PTU u otros países en desarrollo determinados un trato más favorable que el que conceda a la Unión.

4.   A efectos del presente título, por «economía de mercado importante» se entenderá cualquier país desarrollado, o cualquier país que represente una proporción de las exportaciones de las mercancías mundiales superior al 1 % o, sin perjuicio del apartado 3, a cualquier grupo de países que actúen individual, colectivamente o mediante un acuerdo de libre comercio que represente en su conjunto una proporción de exportación de las mercancías mundiales superior al 1,5 %. Para estos cálculos se utilizarán los últimos datos oficiales disponibles del OMC sobre principales exportadores del comercio mundial de mercancías (excluido el comercio interior de la Unión).

5.   Las autoridades de los PTU comunicarán a la Comisión, a más tardar el 2 de abril de 2014, los aranceles aduaneros y las restricciones cuantitativas que apliquen de conformidad con la presente Decisión.

Las autoridades de los PTU comunicarán asimismo a la Comisión las modificaciones posteriores que se introduzcan en dichas medidas conforme se produzcan.

Artículo 46

No discriminación

1.   La Unión no establecerá discriminaciones entre los PTU y los PTU no establecerán discriminaciones entre los Estados miembros.

2.   Con arreglo al artículo 65, la aplicación de las disposiciones específicas de la presente Decisión y, en particular, de sus artículos 44, apartado 2, y 45, 48, 49, 51 y 59, apartado 3, no se considerará discriminatoria.

Artículo 47

Condiciones del traslado de residuos

1.   El traslado de residuos entre los Estados miembros y los PTU se controlará de conformidad con el Derecho internacional y el Derecho de la Unión. La Unión apoyará el establecimiento y desarrollo de una cooperación internacional efectiva en este campo dirigida a proteger el medio ambiente y la salud pública.

2.   La Unión prohibirá toda exportación directa o indirecta de residuos hacia los PTU, con excepción de las exportaciones de residuos no peligrosos destinados a operaciones de valoración, al tiempo que las autoridades competentes de los PTU, por su parte, prohibirán la importación, directa o indirecta, en su territorio de esos mismos residuos procedentes de la Unión o de cualquier otro país, sin perjuicio de los compromisos internacionales suscritos o que se suscriban en el futuro en estos ámbitos en las instancias internacionales competentes.

3.   Las autoridades competentes de los PTU que, debido a su situación constitucional, no sean miembros del Convenio de Basilea adoptarán en el plazo más breve posible las disposiciones legales y administrativas internas necesarias para la aplicación del Convenio de Basilea en dichos PTU.

4.   Además, los Estados miembros a los que estén vinculados los PTU promoverán la adopción por estos de las disposiciones legales y administrativas internas necesarias para aplicar los actos siguientes:

a)

Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), como sigue:

artículo 40 en lo referido a las exportaciones de residuos a países o territorios de ultramar,

artículo 46 en lo referido a las importaciones de residuos de países o territorios de ultramar;

b)

Reglamento (CE) no 1418/2007 de la Comisión (5), y

c)

Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), con sujeción a los plazos de transposición establecidos en su artículo 16.

5.   Uno o más PTU y los Estados miembros a los que están vinculados podrán aplicar sus propios procedimientos de exportación de residuos desde los PTU a dichos Estados miembros.

6.   En tal caso, el Estado miembro al que esté vinculado el PTU comunicará a la Comisión la legislación aplicable en el plazo de seis meses a más tardar el 2 de julio de 2014, así como toda ulterior legislación nacional pertinente y todas las modificaciones de dicha legislación.

Artículo 48

Retirada temporal de preferencias

Cuando la Comisión considere que existen razones suficientes para preguntarse si la presente Decisión se está aplicando de forma correcta, la Comisión entablará consultas con el PTU y con el Estado miembro con el que el PTU mantiene relaciones especiales, para garantizar la correcta aplicación de la presente Decisión. En caso de que las consultas no conduzcan a una aplicación de la presente Decisión mutuamente aceptable, la Unión podrá retirar temporalmente las preferencias al PTU de que se trate con arreglo al anexo VII.

Artículo 49

Medidas de salvaguardia y vigilancia

Para garantizar la correcta aplicación de la presente Decisión, la Unión adoptará las medidas de salvaguardia y vigilancia que figuran en el anexo VIIII.

Capítulo 2

Régimen de comercio de servicios y de establecimiento

Artículo 50

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

«persona física de un PTU»: una persona que resida habitualmente en un PTU y sea nacional de un Estado miembro o disfrute de una situación jurídica específica de un PTU. Esta definición se entenderá sin perjuicio de los derechos que otorga la ciudadanía de la Unión a tenor del TFUE;

b)

«persona jurídica de un PTU»: una persona jurídica del PTU constituida con arreglo a la legislación aplicable en un PTU determinado y que tenga su domicilio social, su administración central o su lugar principal de actividad en dicho PTU; si la persona jurídica únicamente tuviera su sede social o administración central en el PTU, no se considerará persona jurídica del PTU a no ser que desarrolle una actividad que tenga un vínculo real y continuo con la economía de dicho país o territorio;

c)

las definiciones respectivas establecidas en los acuerdos de integración económica a que se refiere el artículo 51, apartado 1, se aplicarán al trato concedido entre la Unión y los PTU.

Artículo 51

Trato más favorable

1.   Con respecto a toda medida que afecte al comercio de servicios y al establecimiento en actividades económicas:

a)

la Unión concederá a las personas físicas y jurídicas de los PTU un trato no menos favorable que el trato más favorable aplicable a las personas físicas y jurídicas similares de cualquier tercer país con el que la Unión suscriba o haya suscrito un acuerdo de integración económica;

b)

un PTU concederá a las personas físicas y jurídicas de la Unión un trato no menos favorable que el trato más favorable aplicable a las personas físicas y jurídicas similares de cualquier economía comercial importante con la que haya suscrito un acuerdo de integración económica tras el 1 de enero de 2014.

2.   Las obligaciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo no se aplicarán al trato concedido:

a)

en el marco de un mercado interior que requiera que las partes del mismo armonicen significativamente sus legislaciones para eliminar obstáculos no discriminatorios al establecimiento y al comercio de servicios;

b)

con arreglo a medidas que dispongan el reconocimiento de cualificaciones, licencias o medidas cautelares conforme al artículo VII del AGCS o su anexo sobre comercio sobre servicios financieros. Ello sin perjuicio de las medidas específicas que puedan adoptar los PTU con arreglo al presente artículo;

c)

con arreglo a todo acuerdo internacional o régimen relativo en su totalidad o principalmente al sistema de imposición;

d)

con arreglo a medidas cubiertas por una excepción de nación más favorecida enumeradas de conformidad con el artículo II.2 del AGCS.

3.   Las autoridades de un PTU, a fin de promover o apoyar el empleo local, podrán adoptar normativas de ayuda a sus personas físicas y sus actividades locales. En tal supuesto, las autoridades del PTU notificarán a la Comisión los reglamentos que adopten para que la Comisión informe de ello a los Estados miembros.

Artículo 52

Cualificaciones profesionales

Para las profesiones de médico(a), dentista, comadrona, enfermero(a) de cuidados generales, farmacéutico(a) y veterinario(a), el Consejo aprobará con arreglo al artículo 203 del TFUE la lista de cualificaciones profesionales propias de los PTU que vayan a ser reconocidas en los Estados miembros.

TÍTULO III

ASPECTOS RELACIONADOS CON EL COMERCIO

Capítulo 1

Comercio y desarrollo sostenible

Artículo 53

Planteamiento general

El comercio y la cooperación comercial en la asociación se orientarán a contribuir al desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental. En este contexto, no deberán relajarse las leyes y normativas nacionales sobre medio ambiente y trabajo de los PTU para favorecer el comercio o las inversiones.

Artículo 54

Normativa sobre medio ambiente y cambio climático en el comercio

1.   El comercio y la cooperación comercial en la asociación se orientarán a incrementar el refuerzo mutuo entre el comercio y las políticas y obligaciones medioambientales. El comercio y la cooperación comercial en la asociación tendrán en cuenta los principios de la gobernanza medioambiental internacional y los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente.

2.   Se perseguirá el objetivo último de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (UNFCCC) y su Protocolo de Kioto. La cooperación se basará en el desarrollo del futuro acuerdo internacional jurídicamente vinculante sobre el cambio climático, que contendrá compromisos en materia de mitigación de todas las partes de acuerdo con la ejecución de las resoluciones derivadas de las Conferencias de las Partes del UNFCCC.

3.   Las medidas de ejecución de los acuerdos medioambientales multilaterales no se aplicarán de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada entre los socios o una restricción comercial encubierta.

Artículo 55

Normativa laboral en el comercio

1.   La asociación se orientará a promover el comercio de tal modo que lleve al pleno empleo productivo y digno para todos.

2.   La normativa laboral básica internacionalmente reconocida, definida por los convenios correspondientes de la Organización Internacional del Trabajo, se respetará y aplicará de derecho y de hecho. Dicha normativa laboral comprende, en particular, el respeto de la libertad de asociación, el derecho de negociación colectiva, la abolición de toda forma de trabajo forzado u obligatorio, la prohibición de las peores formas de trabajo infantil, la edad mínima de admisión al empleo y la no discriminación en materia de empleo.

3.   La violación de la normativa laboral básica no podrá alegarse o utilizarse de cualquier otra forma como ventaja comparativa legítima. No podrá recurrirse a dicha normativa con fines proteccionistas.

Artículo 56

Comercio sostenible en productos pesqueros

A fin de promover una gestión sostenible de las poblaciones de peces, la asociación podrá incluir la cooperación para atajar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y el comercio de sus productos. La cooperación en esta materia se orientará a:

a)

promover la aplicación de medidas para atajar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y el comercio de sus productos en los PTU;

b)

facilitar la cooperación entre los PTU y las organizaciones regionales de gestión de la pesca, en relación sobre todo con el desarrollo y la aplicación efectiva de sistemas de control e inspección, de incentivos y medidas para una gestión efectiva y duradera de la pesca y de los ecosistemas marinos.

Artículo 57

Comercio maderero sostenible

En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de comercio maderero se orientará a promover el comercio de madera talada legalmente. Dicha cooperación podrá incluir un diálogo sobre medidas reglamentarias así como intercambio de información sobre medidas basadas en el mercado o medidas voluntarias como la certificación de bosques o políticas de contratación pública ecológica.

Artículo 58

Desarrollo sostenible en el comercio

1.   En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de desarrollo sostenible podrá procurarse:

a)

facilitando y promoviendo el comercio y la inversión en productos y servicios medioambientales, en particular mediante la elaboración y aplicación de legislación local, así como en aquellos productos que contribuyan a mejorar las condiciones sociales de los PTU;

b)

facilitando la eliminación de obstáculos al comercio o la inversión en bienes o servicios de particular significación para reducir los efectos del cambio climático, como las energías renovables sostenibles y los productos y servicios energéticamente eficientes y adoptando, por ejemplo, marcos de actuación que propicien el despliegue de las mejores tecnologías disponibles y promoviendo normativas que respondan a las necesidades medioambientales y económicas y reduzcan al máximo los obstáculos técnicos al comercio;

c)

promoviendo el comercio de productos que contribuyan a la mejora de las condiciones sociales y a prácticas ambientalmente sanas, con, por ejemplo, productos sujetos a regímenes voluntarios de garantía de sostenibilidad como los sistemas de comercio justo y comercio ético, las etiquetas ecológicas y los sistemas de certificación de productos obtenidos a partir de recursos naturales;

d)

promoviendo principios y directrices internacionalmente reconocidos en materia de responsabilidad social de las empresas y animando a aplicarlos a las empresas que operen en el territorio de los PTU;

e)

intercambiando información y mejores prácticas en materia de responsabilidad social de las empresas.

2.   En el diseño y la aplicación de medidas dirigidas a proteger el medio ambiente o las condiciones laborales que puedan afectar al comercio o a las inversiones, la Unión y los PTU tendrán en cuenta la información científica y técnica disponible y la normativa, las orientaciones y las recomendaciones internacionales pertinentes así como el principio de cautela.

3.   La Unión y los PTU aplicarán una transparencia total para desarrollar, introducir y ejecutar toda medida orientada a proteger el medio ambiente y las condiciones laborales que afecten al comercio o a las inversiones.

Capítulo 2

Otros aspectos relacionados con el comercio

Artículo 59

Pagos corrientes y movimientos de capitales

1.   No se impondrá restricción alguna sobre ningún pago en monedas de libre convertibilidad en la cuenta corriente de balanza de pagos entre residentes de la Unión y de los PTU.

2.   Respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital de la balanza de pagos, los Estados miembros y las autoridades de los PTU no impondrán restricción alguna a la libre circulación de capitales para inversiones directas en empresas constituidas con arreglo a la legislación del Estado miembro, país o territorio receptor y velarán por que sean posibles la realización y repatriación de activos procedentes de dichas inversiones y de todo beneficio derivado de ellas.

3.   La Unión y los PTU tendrán derecho a adoptar las medidas a que se refieren los artículos 64, 65, 66, 75 y 215 del TFUE de conformidad, mutatis mutandis, con las condiciones en ellos expuestas.

4.   Las autoridades de los PTU, los Estados miembros afectados o la Unión se informarán mutuamente y sin demora de toda medida de este tipo y presentarán un calendario para suprimirla tan pronto como sea posible.

Artículo 60

Políticas de competencia

La eliminación de los falseamientos de la competencia, teniendo bien presentes los distintos niveles de desarrollo y las necesidades económicas de los PTU, implicará la implantación de normas y políticas locales, nacionales o regionales que controlen además y, en determinadas condiciones, prohíban los acuerdos entre empresas que tengan por objeto o efecto la prevención, restricción o distorsión de la competencia. Tal prohibición se refiere también al abuso de posición dominante por parte de una o más empresas en el territorio de la Unión o de los PTU.

Artículo 61

Protección de los derechos de propiedad intelectual

1.   En consonancia con la normativa internacional más exigente, deberá garantizarse, cuando proceda, una protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual que incluya medios de hacer valer dichos derechos a fin de reducir los falseamientos e impedimentos del comercio bilateral.

2.   En el contexto de la asociación, la cooperación en esta materia podrá incluir la preparación de leyes y normativas de protección y ejecución de los derechos de propiedad intelectual, de prevención de abuso de tales derechos por sus titulares, y de infracción de los mismos por parte de los competidores, y la ayuda a las organizaciones regionales de propiedad intelectual activas en la ejecución y protección de los derechos, incluida la formación de personal.

Artículo 62

Obstáculos técnicos al comercio

La asociación podrá abarcar la cooperación en materias de reglamentación técnica de mercancías, normalización, evaluación de conformidad, acreditación, vigilancia del mercado y garantía de calidad a fin de eliminar los obstáculos técnicos innecesarios al comercio entre la Unión y los PTU y reducir las diferencias en estos campos.

Artículo 63

Política de consumidores, protección de la salud de los consumidores y comercio

En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de política de consumidores, protección de la salud de los consumidores y comercio podrá incluir la preparación de leyes y normativas en materia de política de consumidores y protección de la salud de los consumidores a fin de evitar obstáculos comerciales innecesarios.

Artículo 64

Medidas sanitarias y fitosanitarias

En el contexto de la asociación, la cooperación en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias se orientará a:

a)

facilitar el comercio entre la Unión y los PTU en su conjunto y entre los PTU y los terceros países preservando a la vez la salud o la vida humana, animal y vegetal con arreglo al Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC («Acuerdo MSF de la OMC»);

b)

abordar los problemas derivados de medidas sanitarias y fitosanitarias;

c)

garantizar la transparencia en relación con las medidas sanitarias y fitosanitarias aplicables al comercio entre la Unión y los PTU;

d)

promover la armonización de las medidas con la normativa internacional de conformidad con el Acuerdo MSF de la OMC;

e)

apoyar la participación efectiva de los PTU en organizaciones que establecen normativas internacionales sanitarias y fitosanitarias;

f)

promover consultas e intercambios entre los PTU y los centros y laboratorios europeos;

g)

establecer y reforzar la capacidad técnica de los PTU para aplicar y supervisar las medidas sanitarias y fitosanitarias;

h)

promover las transferencias de tecnología en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias.

Artículo 65

Prohibición de medidas proteccionistas

Las disposiciones de los capítulos 1 y 2 no se utilizarán como medio de discriminación arbitraria o restricción comercial encubierta.

Capítulo 3

Aspectos monetarios y fiscales

Artículo 66

Excepción fiscal

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, el trato de nación más favorecida concedido con arreglo a la presente Decisión no se aplicará a las ventajas fiscales que los Estados miembros o las autoridades de los PTU estén concediendo o puedan conceder en el futuro con base en acuerdos para eludir la doble imposición u otros regímenes fiscales o legislación fiscal nacional vigentes.

2.   Ninguna disposición de la presente Decisión se podrá interpretar con el fin de impedir la adopción o la ejecución de medidas destinadas a prevenir la evasión o el fraude fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición, de otros acuerdos fiscales o de la legislación fiscal vigente.

3.   Ninguna disposición de la presente Decisión se deberá interpretar con el fin de impedir que las autoridades competentes respectivas, en la aplicación de las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, hagan distinción entre contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular por lo que se refiere a su lugar de residencia o al lugar en el que hayan invertido su capital.

Artículo 67

Régimen fiscal y aduanero de los contratos financiados por la Unión

1.   Los PTU aplicarán a los contratos financiados por la Unión un régimen fiscal y aduanero que no será menos favorable que el que se aplique al Estado miembro al que esté vinculado el PTU o a los Estados a los que se les conceda el trato de nación más favorecida o a las organizaciones internacionales de desarrollo con las que tengan relaciones, si este último es más favorable.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, a los contratos financiados por la Unión se les aplicará el régimen siguiente:

a)

los contratos no estarán sujetos ni a los derechos de timbre y registro ni a las exacciones fiscales de efecto equivalente que existan o se creen en el futuro en el PTU beneficiario; no obstante, estos contratos se registrarán con arreglo a la legislación vigente en el PTU beneficiario y el registro podrá dar lugar a la percepción de una tasa por prestación de servicios;

b)

los beneficios o los ingresos resultantes de la ejecución de los contratos se gravarán de acuerdo con el régimen fiscal interno del PTU beneficiario, siempre que las personas físicas o jurídicas que hayan obtenido dichos beneficios o ingresos tengan una sede permanente en ese PTU o que la duración de ejecución del contrato sea superior a seis meses;

c)

las empresas que deban importar material para la ejecución de los contratos de obras gozarán, si lo solicitan, del régimen de admisión temporal relativo a dichos materiales tal como se defina en la legislación del PTU beneficiario;

d)

el material profesional necesario para la ejecución de las tareas definidas en los contratos de servicios se acogerá al régimen de admisión temporal en el PTU o los PTU beneficiarios, con exención de derechos fiscales, derechos de entrada, derechos de aduana y demás gravámenes de efecto equivalente, siempre que esos derechos y gravámenes no se exijan como remuneración por la prestación de servicios;

e)

las importaciones en el marco de la ejecución de un contrato de suministros se admitirán en el PTU beneficiario con exención de derechos de aduana, derechos de entrada, gravámenes o derechos fiscales de efecto equivalente. El contrato de suministros originarios del PTU en cuestión se celebrará con base en el precio franco fábrica de los mismos, al que podrán añadirse, en su caso, los derechos fiscales aplicables a dichos suministros en el PTU;

f)

las compras de combustibles, lubricantes y aglutinantes hidrocarbonatos, así como, en general, de todos los productos que se utilicen en la realización de un contrato de obras se considerarán realizadas en el mercado local y estarán sujetas al régimen fiscal aplicable en virtud de la legislación vigente en el PTU beneficiario;

g)

la importación de efectos y objetos personales, de uso personal y doméstico, por las personas físicas, distintas de las contratadas a nivel local, encargadas de la ejecución de las tareas definidas en un contrato de servicios, y por los miembros de sus familias, se efectuará de acuerdo con la legislación nacional vigente en el PTU beneficiario, con exención de derechos de aduana o de entrada, gravámenes y otros derechos fiscales de efecto equivalente.

3.   A todo asunto contractual no cubierto por los apartados 1 y 2 se le aplicará la legislación del PTU en cuestión.

Capítulo 4

Desarrollo de la capacidad comercial

Artículo 68

Planteamiento general

A fin de que los PTU obtengan el máximo beneficio de las disposiciones de la presente Decisión y de que puedan participar en las mejores condiciones posibles en el mercado interior de la Unión y en los mercados regionales, subregionales e internacionales, la asociación se orientará a contribuir al desarrollo de las capacidades comerciales de los PTU:

a)

aumentando la competencia, la autonomía y la capacidad de recuperación económica de los PTU, diversificando para ello la gama e incrementando el valor y el volumen del comercio de los PTU en bienes y servicios y reforzando las posibilidades de atracción de inversiones privadas a los PTU en los diversos sectores de la actividad económica;

b)

mejorando la cooperación en el comercio de bienes y servicios y en el establecimiento entre los PTU y los países vecinos.

Artículo 69

Diálogo comercial, cooperación y desarrollo de capacidades

En el contexto de la asociación, el diálogo comercial, la cooperación y las iniciativas de desarrollo de capacidades podrán incluir:

a)

el refuerzo de las capacidades de los PTU para definir y ejecutar las políticas necesarias para el desarrollo del comercio de bienes y servicios;

b)

el fomento de los esfuerzos de los PTU por implantar marcos institucionales jurídicos, reglamentarios e institucionales adecuados junto con los necesarios procedimientos administrativos;

c)

la promoción del desarrollo del sector privado y en particular de las PYME;

d)

la facilitación del desarrollo de mercados y productos, junto con la mejora de la calidad de los productos;

e)

la contribución al desarrollo de recursos humanos y competencias profesionales pertinentes para el comercio de bienes y servicios;

f)

la potenciación de la capacidad de los intermediarios empresariales para prestar a las empresas de los PTU servicios correspondientes a sus actividades de exportación, como los estudios de mercado;

g)

la contribución a la creación de un clima empresarial que propicie las inversiones.

Capítulo 5

Cooperación en materia de servicios financieros y fiscalidad

Artículo 70

Cooperación en servicios financieros internacionales

A fin de promover la estabilidad, la integridad y la transparencia del sistema financiero global, la asociación podrá incluir la cooperación en servicios financieros internacionales. Dicha cooperación podrá referirse a:

a)

disposiciones de protección efectiva y adecuada de los inversores y otros consumidores de servicios financieros;

b)

la prevención y la lucha contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo;

c)

el fomento de la cooperación entre los distintos actores del sistema financiero, incluidos los reguladores y supervisores;

d)

la creación de mecanismos independientes y eficaces de supervisión de servicios financieros.

Artículo 71

Adaptación normativa en los servicios financieros

La Unión y los PTU promoverán la convergencia normativa con las normas internacionales reconocidas de regulación y supervisión de servicios financieros como: el Principio Fundamental para una Supervisión Bancaria Eficaz del Comité de Basilea, los Principios Fundamentales en materia de Seguros de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, los Objetivos y Principios de la Reglamentación en materia de Valores de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, el Acuerdo en materia de Intercambio de Información sobre Asuntos Fiscales de la OCDE, la Declaración sobre la Transparencia e Intercambio de Información a Efectos Fiscales del G20, los Atributos Clave de los Regímenes de Resolución Efectivos del Consejo de Estabilidad Financiera y las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera relativas a las Normas Internacionales sobre la Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo y la Proliferación.

Cuando así proceda o a petición del PTU de que se trate, la Unión y los PTU podrán hacer lo posible para promover una mayor adaptación de la legislación del PTU a la legislación de la UE sobre servicios financieros.

Artículo 72

Cooperación entre autoridades reguladoras y supervisoras

La Unión y los PTU fomentarán la cooperación entre las autoridades reguladoras y supervisoras competentes intercambiando información, compartiendo conocimientos sobre mercados financieros y con otras medidas. Se prestará atención especial al desarrollo de la capacidad administrativa de dichas autoridades con medidas como el intercambio de personal y la formación conjunta.

Artículo 73

Cooperación en materia fiscal

La Unión y los PTU promoverán la cooperación en materia fiscal para facilitar la recaudación de ingresos fiscales legítimos y desarrollar medidas de aplicación efectiva de los principios de buena gobernanza en materia fiscal, que incluyan la transparencia, el intercambio de información y una competencia fiscal leal.

CUARTA PARTE

INSTRUMENTOS DE DESARROLLO SOSTENIBLE

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 74

Objetivos generales

La Unión contribuirá a la consecución de los objetivos globales de la asociación a través de la aportación de:

a)

recursos financieros suficientes y asistencia técnica apropiada con el fin de reforzar la capacidad de los PTU para formular y aplicar los marcos estratégicos y normativos;

b)

financiación a largo plazo a fin de fomentar el crecimiento del sector privado.

Artículo 75

Definiciones

A efectos de la presente parte, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a)   «ayuda programable»: ayuda no reembolsable en el marco del Fondo Europeo de Desarrollo, asignada a los PTU para financiar las estrategias territoriales o regionales y las prioridades fijadas en los documentos de programación;

b)   «programación»: proceso de organización, adopción de decisiones y asignación de recursos financieros indicativos destinado a ejecutar con carácter plurianual, en una de las zonas mencionadas en la parte II de la presente Decisión, la acción necesaria con miras a lograr los objetivos de la asociación para el desarrollo sostenible de los PTU;

c)   «documento de programación»: documento que presenta la estrategia, las prioridades y los regímenes aplicables en los PTU y traduce los objetivos y las metas de desarrollo sostenible de esos países en un método eficaz y eficiente para perseguir los objetivos de la asociación;

d)   «planes de desarrollo» a que se refiere el artículo 83: conjunto coherente de las actuaciones definidas y financiadas exclusivamente por los PTU en el marco de sus propias políticas y estrategias de desarrollo, y las acordadas entre un PTU y el Estado miembro con el que esté vinculado;

e)   «asignación territorial»: importe asignado a cada PTU para la ayuda programable con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo con el fin de financiar las estrategias territoriales y las prioridades fijadas en los documentos de programación;

f)   «asignación regional»: importe asignado para la ayuda programable con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo con el fin de financiar las estrategias de cooperación o las prioridades temáticas regionales comunes a varios PTU y fijadas en los documentos de programación;

g)   «decisión de financiación»: acto adoptado por la Comisión que especifica los pormenores de la contribución financiera de la Unión y autoriza a conceder ayuda financiera del Fondo Europeo de Desarrollo.

Artículo 76

Principios de la cooperación financiera

1.   La asistencia financiera de la Unión se basará en los principios de asociación, apropiación, alineación con los sistemas territoriales, complementariedad y subsidiariedad.

2.   Las operaciones financiadas en el marco de la presente Decisión pueden adoptar la forma de ayuda programable o ayuda no programable.

3.   La asistencia financiera de la Unión:

a)

se aplicará con la debida consideración a las características geográficas, sociales y culturales de los PTU, así como a su potencial específico;

b)

garantizará que las aportaciones de recursos se realicen de manera previsible y regular;

c)

será flexible y estará adaptada a la situación de cada PTU, y

d)

se llevará a cabo en estricto respeto de las competencias institucionales, jurídicas y financieras respectivas de cada uno de los socios.

4.   Las autoridades del PTU afectado serán responsables de la ejecución de las operaciones, sin perjuicio de las competencias de la Comisión para garantizar la correcta gestión financiera en la utilización de los fondos de la Unión.

Capítulo 2

Recursos financieros

Artículo 77

Fuentes de financiación

Los PTU serán admisibles a las fuentes de financiación siguientes:

a)

los recursos asignados a los PTU en virtud del Acuerdo interno entre los Estados miembros de la Unión por el que se establece el 11o Fondo Europeo de Desarrollo (FED);

b)

los programas e instrumentos de la Unión previstos en el presupuesto general de la Unión, y

c)

los fondos administrados por el BEI en el marco de sus recursos propios, y los recursos asignados al Instrumento de Inversión del FED en cumplimiento de las condiciones del Acuerdo interno entre los Estados miembros de la Unión por el que se establece el 11o FED (7) (en lo sucesivo, «Acuerdo interno sobre el 11o FED).

Capítulo 3

Disposiciones específicas para la asistencia financiera del 11o FED

Artículo 78

Objeto y ámbito de aplicación

En el marco de la estrategia y las prioridades determinadas por el PTU correspondiente a escala local o regional, y sin perjuicio de la ayuda humanitaria y de emergencia, podrá prestarse ayuda financiera a las siguientes actividades que contribuyan a la consecución de los objetivos establecidos en la presente Decisión:

a)

políticas y reformas sectoriales, así como proyectos compatibles con las mismas;

b)

desarrollo de las instituciones, refuerzo de su capacidad e integración de los aspectos medioambientales;

c)

cooperación técnica, y

d)

apoyo adicional en caso de fluctuaciones de los ingresos de exportación de bienes y servicios a que se refiere el artículo 82.

Artículo 79

Ayuda humanitaria y de emergencia

1.   Se concederá ayuda humanitaria y de emergencia a la población de los PTU que se enfrente a dificultades económicas y sociales graves de carácter excepcional como consecuencia de catástrofes de origen natural o humano o de circunstancias extraordinarias de efectos comparables. La ayuda humanitaria y la ayuda de emergencia se mantendrán durante el tiempo necesario para resolver los problemas urgentes derivados de esas situaciones.

La ayuda humanitaria y la ayuda de emergencia se concederán exclusivamente en función de las necesidades y los intereses de las víctimas de las catástrofes.

2.   La ayuda humanitaria y de emergencia se destinará a:

a)

salvar vidas humanas, prevenir y aliviar el sufrimiento y mantener la dignidad humana en las situaciones de crisis y post-crisis;

b)

contribuir a la financiación y al suministro de la ayuda humanitaria, así como al acceso directo a esta por sus destinatarios, utilizando todos los medios logísticos disponibles;

c)

llevar a cabo medidas de rehabilitación y reconstrucción a corto plazo para que las víctimas puedan lograr un nivel mínimo de integración socioeconómica y para crear lo más rápidamente posible las condiciones de reanudación del desarrollo en relación con los objetivos a largo plazo;

d)

responder a las necesidades generadas por el desplazamiento de personas (como refugiados, desplazados y repatriados) tras catástrofes de origen natural o humano, para satisfacer, mientras sea necesario, todas las necesidades de los refugiados y de los desplazados, independientemente de donde se hallen, y facilitar su repatriación y reintegración voluntarias en su país de origen, y

e)

ayudar a los PTU a crear mecanismos de prevención y preparación a corto plazo ante las catástrofes naturales, incluidos los correspondientes a la previsión y la alerta rápida, con objeto de atenuar las consecuencias de las catástrofes.

3.   La ayuda prevista en el presente artículo podrá concederse también a los PTU que acojan a refugiados o repatriados para responder a necesidades acuciantes no previstas por las ayudas de emergencia.

4.   La ayuda contemplada en el presente artículo se financiará con cargo al presupuesto general de la Unión. No obstante, como complemento de la línea presupuestaria en cuestión, podrá financiarse excepcionalmente con cargo a las asignaciones establecidas en el anexo II.

5.   Las operaciones de ayuda humanitaria y de emergencia se iniciarán a petición del PTU afectado, de la Comisión, del Estado miembro del que dependa el PTU, de organizaciones internacionales o de organizaciones no gubernamentales internacionales o locales. Esas ayudas se administrarán y ejecutarán mediante procedimientos que permitan intervenciones rápidas, flexibles y eficaces.

Artículo 80

Desarrollo de capacidades

1.   La asistencia financiera podrá contribuir, entre otras cosas, a apoyar a los PTU en el desarrollo de las capacidades necesarias para definir, aplicar y supervisar las estrategias y acciones territoriales y/o regionales con vistas a la consecución de los objetivos generales de los ámbitos de cooperación mencionados en las partes dos y tres.

2.   La Unión apoyará los esfuerzos desplegados por los PTU para desarrollar datos estadísticos fiables relativos a dichas zonas.

3.   La Unión podrá apoyar a los PTU en sus esfuerzos por mejorar la comparabilidad de sus indicadores macroeconómicos.

Artículo 81

Asistencia técnica

1.   A iniciativa de la Comisión, podrán financiarse estudios o medidas de asistencia técnica con el fin de garantizar las operaciones de preparación, seguimiento, evaluación y supervisión necesarias para dar aplicación a la presente Decisión y proceder a su evaluación global. La asistencia técnica prestada a nivel local se llevará a cabo, en todos los casos, de conformidad con las normas aplicables a la gestión financiera descentralizada.

2.   A iniciativa de los PTU, podrán financiarse estudios o medidas de asistencia técnica en relación con la ejecución de las actividades previstas en los documentos de programación. La Comisión podrá optar por financiar esas medidas, bien con cargo a la ayuda programable, bien con cargo a la dotación destinada a medidas de cooperación técnica.

Artículo 82

Apoyo adicional en caso de fluctuaciones de los ingresos de exportación

1.   Con cargo a la asignación financiera contemplada en el anexo II, se dispondrá de un mecanismo de apoyo adicional para mitigar los efectos negativos de las fluctuaciones a corto plazo de los ingresos de exportación, en especial en los sectores agrícola, pesquero y minero, que pudieran comprometer la consecución de los objetivos de desarrollo de los PTU en cuestión.

2.   La finalidad del apoyo en caso de fluctuaciones a corto plazo de los ingresos de exportación será salvaguardar las reformas y políticas macroeconómicas y sectoriales que corran el riesgo de verse comprometidas por un descenso de los ingresos, y contrarrestar los efectos adversos de la inestabilidad de los ingresos de exportación provenientes, en particular, de los productos agrícolas y mineros.

La dependencia de las economías de los PTU respecto de las exportaciones, en especial en los sectores agrícola y minero, se tendrá en cuenta en la asignación de recursos a que se refiere el anexo V. En este contexto, los PTU aislados indicados en el anexo I recibirán un trato más favorable de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo V.

3.   Los recursos adicionales se aportarán con arreglo a las modalidades específicas del mecanismo de apoyo previstas en el anexo V.

4.   La Unión prestará igualmente su apoyo a los regímenes de seguro comercial concebidos para los PTU que deseen protegerse del riesgo de fluctuaciones de los ingresos de exportación.

Artículo 83

Programación

1.   A efectos de la presente Decisión, la ayuda programable se basará en un documento de programación.

2.   El documento de programación podrá tener en cuenta los planes de desarrollo territorial u otros planes acordados entre los PTU y los Estados miembros de los que estos dependan.

3.   Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, las autoridades de los PTU asumirán la responsabilidad primaria de la formulación de las estrategias, prioridades y mecanismos mediante la preparación de documentos de programación en coordinación con la Comisión y el Estado miembro del que dependa el PTU.

4.   Corresponderá a las autoridades de los PTU:

a)

definir las prioridades en las que deberá basarse la estrategia, y

b)

formular propuestas de proyectos y de programas que se presentarán a la Comisión y se examinarán junto con ella.

Artículo 84

Preparación, evaluación y aprobación del documento de programación

1.   El ordenador de pagos territorial competente o, en el caso de programas regionales, el ordenador de pagos regional competente preparará una propuesta de documento de programación tras haber consultado al más amplio número de las partes interesadas y se basará en la experiencia adquirida y en las mejores prácticas.

2.   Cada propuesta de documento de programación se adaptará a las necesidades y circunstancias específicas de cada PTU. Expondrá el sector o los sectores prioritarios seleccionados para la financiación de la Unión, los objetivos específicos, los resultados previstos, los indicadores de rendimiento con los que se examinará y evaluará y la dotación financiera indicativa. Promoverá la asunción local de los programas de cooperación.

3.   La propuesta de documento de programación será objeto de un cambio de impresiones entre los PTU y el Estado miembro de que se trate y la Comisión desde las primeras etapas del proceso de programación, a fin de promover la complementariedad y la coherencia entre sus respectivas actividades de cooperación.

4.   La Comisión evaluará la propuesta de documento de programación para comprobar si contiene todos los elementos requeridos y si es coherente con los objetivos de la presente Decisión y de las políticas pertinentes de la Unión. La Comisión consultará al Banco Europeo de Inversiones sobre le proyecto de documento de programación.

5.   Los PTU proporcionarán toda la información necesaria, incluidos los resultados de cualquier estudio de viabilidad existente, para que la evaluación del proyecto del documento de programación por la Comisión sea lo más eficaz posible.

6.   Las autoridades de los PTU y la Comisión serán responsables conjuntamente de aprobar el documento de programación. La Comisión aprobará el documento de programación según el procedimiento previsto en el artículo 86.

Artículo 85

Ejecución

1.   La Comisión adoptará la decisión de financiación correspondiente a un documento de programación de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento Financiero aplicables al 11o FED y según el procedimiento previsto en el artículo 87.

2.   La Comisión ejecutará los recursos del 11o FED para los PTU con arreglo a cualquiera de las modalidades fijadas en el Reglamento Financiero aplicables al 11o FED y de conformidad con las condiciones establecidas en la presente Decisión y en las disposiciones de aplicación de la misma. Con ese fin, celebrará convenios de financiación con las autoridades competentes de los PTU.

3.   Corresponderá a las autoridades de los PTU:

a)

preparar, negociar y celebrar los contratos;

b)

ejecutar y administrar los proyectos y programas, y

c)

mantener los proyectos y programas y garantizar su sostenibilidad.

4.   Las autoridades competentes de los PTU y la Comisión compartirán la responsabilidad de:

a)

garantizar la igualdad de las condiciones de participación en las licitaciones y contratos;

b)

seguir y evaluar los efectos y resultados de los proyectos y programas, y

c)

asegurar una ejecución correcta, rápida y eficaz de los proyectos y programas.

5.   Para facilitar los cambios de impresiones, se celebrarán, al menos una vez al año, reuniones técnicas entre los ordenadores de pago territoriales, los Estados miembros interesados y los representantes de la Comisión que participen en la programación, en particular mediante el uso de las tecnologías modernas o, si es posible, ampliando el diálogo del Foro PTU-UE.

6.   Las acciones financiadas con cargo al 11o FED podrán ejecutarse con una cofinanciación paralela o conjunta sometida a las disposiciones del Reglamento Financiero aplicables al 11o FED.

Artículo 86

Ordenadores de pagos territoriales y regionales

1.   El Gobierno de cada PTU designará a un ordenador de pagos territorial que lo representará en todas las operaciones financiadas con los recursos del 11o FED gestionado por la Comisión y el Banco Europeo de Inversiones. El ordenador de pagos territorial designará a uno o varios ordenadores de pagos territoriales suplentes que lo sustituirán en caso de que no pueda desempeñar su función e informará a la Comisión de dicha designación. Cuando se reúnan las condiciones de capacidad institucional y de buena gestión financiera, el ordenador de pagos territorial podrá delegar sus funciones de ejecución de los programas y proyectos de que se trate en la entidad responsable dentro de la autoridad competente del PTU. El ordenador de pagos territorial informará previamente a la Comisión de dicha delegación.

Cuando la Comisión tenga conocimiento de problemas en el desarrollo de los procedimientos relativos a la gestión de los recursos del 11o FED, en conjunción con el ordenador de pagos territorial, entablará todos los contactos necesarios para poner remedio a la situación y adoptará todas las medidas apropiadas. El ordenador de pagos territorial asumirá la responsabilidad financiera únicamente respecto de las funciones de ejecución que tenga atribuidas.

Cuando los recursos del 11o FED sean gestionados indirectamente y con sujeción a los poderes complementarios que pueda conceder la Comisión, el ordenador de pagos territorial:

a)

se encargará de la coordinación, la programación, la supervisión y revisión periódicas de la ejecución de la cooperación, así como de la coordinación con los donantes;

b)

se encargará, en estrecha cooperación con la Comisión, de la preparación, presentación y evaluación de los programas y proyectos.

2.   Cuando los recursos del 11o FED sean gestionados de manera indirecta y con sujeción a los poderes complementarios que pueda conceder la Comisión, el ordenador de pagos territorial pertinente actuará como autoridad contratante para los programas ejecutados mediante licitaciones o convocatorias de propuestas, bajo el control previo de la Comisión.

3.   Durante la ejecución de las operaciones y siempre que informe de ello a la Comisión, el ordenador de pagos territorial decidirá:

a)

las adaptaciones y modificaciones técnicas de los programas y proyectos, en cuestiones de detalle, siempre que no afecten a las soluciones técnicas elegidas y se mantengan dentro de los límites de la reserva para adaptaciones establecida en el convenio de financiación;

b)

los cambios de emplazamiento en los programas o proyectos de unidades múltiples que estén justificados por razones técnicas, económicas o sociales;

c)

la aplicación o remisión de las penalizaciones por retraso;

d)

las actas de levantamiento de las fianzas;

e)

la subcontratación;

f)

las recepciones definitivas siempre que la Comisión haya aprobado las recepciones provisionales, las actas correspondientes y, en su caso, asista a las recepciones definitivas, en particular cuando la amplitud de las reservas formuladas en el momento de la recepción provisional requiera trabajos de modificación importantes; y la contratación de consultores y de otros expertos en asistencia técnica.

4.   Cuando se trate de programas regionales, las autoridades de los PTU participantes designarán a un ordenador de pagos regional entre los actores de la cooperación a los que se refiere el artículo 11. Las funciones del ordenador de pagos regional corresponde, mutatis mutandis, a las del ordenador de pagos territorial.

Artículo 87

Comité FED-PTU

1.   Cuando así proceda, la Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del Acuerdo interno del 11o FED.

2.   Cuando el Comité ejerza las competencias que le atribuye la presente Decisión, se denominará «Comité FED-PTU». Los procedimientos del Comité establecidos en el Acuerdo interno sobre el 11o FED y en el Reglamento de Ejecución aplicable al 11o FED se aplicarán al Comité FED-PTU. Hasta la entrada en vigor de dicho Reglamento, se aplicarán los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 617/2007 del Consejo (8).

3.   El Comité concentrará su actividad en las cuestiones de fondo de la cooperación al nivel de los PTU y de las regiones. Por razones de coherencia, coordinación y complementariedad, supervisará la ejecución de los documentos de programación.

4.   El Comité emitirá su dictamen acerca de:

a)

los proyectos de documentos de programación y sus posibles modificaciones, y

b)

las decisiones de financiación para la aplicación de esta parte de la Decisión.

Artículo 88

Papel de las delegaciones de la Unión

1.   Cuando la Unión esté representada por una Delegación bajo la autoridad de un Jefe de Delegación, se aplicarán las disposiciones del Reglamento Financiero aplicable al 11o FED en relación con los ordenadores de pagos y los contables subdelegados.

2.   El ordenador de pagos territorial y/o regional cooperará y trabajará estrechamente con el Jefe de Delegación, el cual será el principal contacto de los diferentes actores de la cooperación en los PTU afectados.

Artículo 89

Normas en materia de nacionalidad y origen aplicables a los contratos públicos, las subvenciones y otros procedimientos de adjudicación para los PTU

1.   Normas generales de admisibilidad:

a)

La participación en la adjudicación de contratos públicos, convenios de subvención y otros procedimientos de adjudicación para las acciones financiadas en virtud de la presente Decisión en beneficio de terceros estará abierta a todas las personas físicas que sean nacionales de uno de los países o territorios admisibles y a las personas jurídicas que estén efectivamente establecidas en uno de esos países o territorios, definidos en el apartado 2, así como a las organizaciones internacionales.

b)

Cuando se trate de acciones financiadas conjuntamente con un socio u otro donante, o que se ejecuten a través de un Estado miembro en régimen de gestión compartida, o a través de un fondo fiduciario establecido por la Comisión, también serán admisibles los países que son admisibles con arreglo a las normas de dicho socio, donante o Estado miembro o que se determinen en el acto por el que se constituye el fondo fiduciario.

Cuando se trate de acciones ejecutadas a través de organismos a los que se hayan encomendado tareas de ejecución, que sean Estados miembros o sus agencias, el Banco Europeo de Inversiones, o a través de organizaciones internacionales o sus agencias, también serán admisibles las personas físicas y jurídicas que sean admisibles con arreglo a las normas de dicho organismo, tal como se indican en los convenios celebrados con el órgano de cofinanciación o de ejecución.

c)

Cuando se trate de acciones financiadas por la presente Decisión y, además, por otro instrumento de acción exterior, incluido el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (9), en su versión modificada en Uagadugu el 22 de junio de 2010 (10) los países determinados con arreglo a cualquiera de estos Instrumentos se considerarán admisibles a efectos de dicha acción.

Cuando se trate de acciones de carácter mundial, regional o transfronterizo financiadas al amparo de la presente Decisión, las personas físicas y jurídicas de los países, territorios y regiones que abarque la acción podrán participar en los procedimientos de ejecución de esas acciones.

d)

Todos los suministros adquiridos al amparo de un contrato público, o con arreglo a un convenio de subvención, financiados en virtud de la presente Decisión deberán ser originarios de un país o territorio admisible. No obstante, podrán ser originarios de cualquier país o territorio cuando el importe de los suministros adquiridos sea inferior al umbral para el uso del procedimiento negociado en régimen competitivo. A efectos del presente artículo, el término «originario» se define en los artículos 23 y 24 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (11) y otra legislación de la Unión en materia de origen no preferencial.

e)

Las normas contempladas en el presente artículo no se aplicarán a las personas físicas empleadas o contratadas legalmente de otra forma por un contratista o, cuando proceda, subcontratista admisible, ni generarán restricciones de nacionalidad contra dichas personas físicas.

f)

La admisibilidad, tal y como se define en el presente artículo, podrá restringirse respecto a la nacionalidad, localización o naturaleza de los solicitantes cuando así lo requieran el carácter y los objetivos de la acción y según sea necesario para su ejecución efectiva.

g)

Las personas físicas y jurídicas a las que se hayan adjudicado contratos respetarán la legislación medioambiental aplicable, incluidos los acuerdos multilaterales en materia de medio ambiente, y las normas fundamentales del trabajo acordadas internacionalmente.

2.   Los licitadores, solicitantes y candidatos de los países y territorios siguientes serán admisibles para la financiación en virtud de la presente Decisión:

a)

los Estados miembros, los países candidatos y los países candidatos potenciales reconocidos por la Unión, y los miembros del Espacio Económico Europeo;

b)

los PTU;

c)

los países y territorios en desarrollo, incluidos en la lista de beneficiarios de AOD del CAD de la OCDE, que no sean miembros del G-20;

d)

los países con los que la Comisión haya establecido un acceso recíproco respecto a la ayuda exterior. Podrá concederse acceso recíproco durante un período limitado de al menos un año, siempre y cuando un país reconozca la admisibilidad en igualdad de condiciones a las entidades de la Unión y de los PTU;

e)

los Estados miembros de la OCDE cuando se trate de contratos ejecutados en un país menos adelantado;

f)

si se anuncia de antemano en los documentos del procedimiento:

i)

países que tengan vínculos económicos, comerciales o geográficos tradicionales con países vecinos beneficiarios,

ii)

todos los países, en caso de emergencia o de falta de disponibilidad de determinados productos y servicios en el mercado de los países admisibles.

3.   Los licitadores, solicitantes y candidatos de países que no sean admisibles o los productos de origen no admisible podrán ser aceptados como admisibles por la Comisión en casos debidamente justificados cuando las normas de admisibilidad imposibiliten la ejecución de un proyecto, programa o acción, o la hagan excesivamente difícil.

4.   Respecto a las acciones llevadas a cabo en gestión compartida, el Estado miembro en el que la Comisión haya delegado tareas de ejecución tiene derecho a autorizar, en nombre de la Comisión, la participación de licitadores, solicitantes y candidatos procedentes de otros países y a autorizar productos procedentes de otros países en el sentido del apartado 2, letra f), y a aceptar como admisibles a licitadores, solicitantes y candidatos procedentes de países que no sean admisibles en el sentido del apartado 3, o a productos de origen no admisible en el sentido del apartado 1, letra d).

Artículo 90

Protección de los intereses financieros de la Unión y controles financieros

1.   La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se ejecuten las acciones financiadas en virtud de la presente Decisión, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades indebidamente abonadas y, cuando proceda, la imposición de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   La Comisión y el Tribunal de Cuentas tendrán la facultad de auditar sobre documentos y sobre el terreno a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión.

La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar controles e inspecciones sobre el terreno de los operadores económicos directa o indirectamente afectados por dicha financiación, de conformidad con los procedimientos previstos en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (12), con vistas a determinar cualquier posible fraude, corrupción u actividad ilegal de otra índole en relación con un convenio o decisión de subvención o con un contrato relativo a la financiación de la Unión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, los acuerdos celebrados con terceros países y organizaciones internacionales, y los convenios, decisiones y contratos de subvención resultantes de la aplicación de la presente Decisión facultarán expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF para llevar a cabo estas auditorías, controles e inspecciones sobre el terreno de conformidad con el Reglamento Financiero del FED correspondiente.

3.   Los PTU serán los principales responsables del control financiero de los fondos de la Unión. Ejercerán esta responsabilidad, cuando así proceda, en coordinación con el Estado miembro del que dependa el PTU, según la legislación nacional aplicable.

4.   La Comisión será responsable:

a)

de garantizar la existencia y el buen funcionamiento en el PTU correspondiente de los sistemas de gestión y de control necesarios para que los fondos de la Unión se utilicen de manera correcta y eficiente, y

b)

en caso de irregularidades, de enviar recomendaciones o solicitar medidas correctivas para subsanar esas irregularidades y rectificar cualquier deficiencia detectada en la gestión.

5.   La Comisión, el PTU y, en su caso, el Estado miembro del que este dependa cooperarán con arreglo a acuerdos administrativos en reuniones anuales o bienales para coordinar los programas, la metodología y la ejecución de los controles.

6.   Por lo que respecta a las correcciones financieras:

a)

el PTU de que se trate será responsable en primera instancia de detectar y subsanar las irregularidades financieras;

b)

no obstante, en caso de deficiencias por parte del PTU en cuestión, la Comisión intervendrá —si este último no subsana la situación y si fracasan los esfuerzos de conciliación— para reducir o suprimir el saldo de la asignación global correspondiente a la decisión de financiación del documento de programación.

Artículo 91

Seguimiento, evaluación, proceso de revisión e información

1.   La cooperación financiera será lo suficientemente flexible como para garantizar que las operaciones se ajusten permanentemente a los objetivos de la presente Decisión y tomen en consideración cualquier cambio que se produzca en la situación económica, las prioridades y los objetivos del PTU correspondiente, en particular por medio de una revisión ad hoc del documento de programación.

2.   La revisión podrá iniciarse por la Comisión o a petición del PTU correspondiente previo acuerdo de la Comisión.

3.   La Comisión examinará los progresos realizados en la ejecución de la ayuda financiera proporcionada a los PTU con cargo al 11o FED y presentará al Consejo cada año, a partir de 2015, un informe sobre la ejecución y los resultados y, en la medida de lo posible, sobre los principales resultados y efectos de la ayuda financiera de la Unión. El informe se remitirá igualmente al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

4.   El informe al que hace referencia el apartado 3 presentará, respecto del año anterior, información sobre las medidas financiadas, los resultados de las actividades de seguimiento y evaluación, la participación de los socios pertinentes y la ejecución de los créditos de compromisos y pagos del 11o FED. El informe evaluará los resultados de la ayuda utilizando, en la medida de lo posible, indicadores específicos y mensurables. También recogerá las principales enseñanzas extraídas y el seguimiento de las recomendaciones de las evaluaciones de los años anteriores.

Capítulo 4

Principios de admisibilidad

Artículo 92

Requisitos de admisibilidad a la financiación territorial

1.   Las autoridades públicas de los PTU serán admisibles a la ayuda financiera contemplada en la presente Decisión.

2.   Previo consentimiento de las autoridades de los PTU en cuestión, también serán admisibles a la ayuda financiera contemplada en la presente Decisión los organismos u entidades siguientes:

a)

los organismos públicos o semipúblicos locales, nacionales o regionales, las autoridades locales de los PTU y, en particular, las instituciones financieras y los bancos de desarrollo;

b)

las sociedades y empresas de los PTU y de los grupos regionales;

c)

las sociedades y empresas de un Estado miembro, a fin de que puedan, como complemento de su propia contribución, emprender proyectos productivos en el territorio de un PTU;

d)

los intermediarios financieros de los PTU o de la Unión que fomenten y financien inversiones privadas en los PTU, y

e)

los agentes de la cooperación descentralizada y otros interlocutores no estatales de los PTU y de la Unión, a fin de que puedan emprender proyectos y programas económicos, culturales, sociales y educativos en los PTU en el contexto de la cooperación descentralizada contemplada en el artículo 12.

Artículo 93

Requisitos de admisibilidad a la financiación regional

1.   Las asignaciones regionales se utilizarán para las operaciones que beneficien y cuenten con la participación de:

a)

dos o más PTU independientemente de su localización;

b)

un PTU o más y una o más de las regiones ultraperiféricas contempladas en el artículo 349 del TFUE;

c)

un PTU o más y un Estado vecino o más, ya sean ACP o no;

d)

un PTU o más, una región ultraperiférica o más y un Estado —ACP o no— o más;

e)

dos o más organismos regionales de los que formen parte los PTU;

f)

un PTU o más y organismos regionales de los que formen parte los PTU, los Estados ACP o una o más regiones ultraperiféricas;

g)

los PTU y la Unión en su conjunto, o

h)

una o más entidades, autoridades u otros organismos de al menos un PTU, que sean miembros de una AECT de conformidad con el artículo 8, una o más regiones ultraperiféricas y uno o más Estados vecinos, ya sean ACP o no.

2.   La financiación destinada a hacer posible la participación de los Estados ACP, las regiones ultraperiféricas y otros países se añadirá a los fondos asignados a los PTU con arreglo a la presente Decisión.

3.   La participación de los Estados ACP, las regiones ultraperiféricas y otros países en los programas establecidos con arreglo a la presente Decisión se contemplará únicamente en la medida en que:

a)

el centro de gravedad de los proyectos y programas financiados con cargo al marco financiero plurianual de cooperación se mantenga en un PTU;

b)

existan disposiciones equivalentes en los instrumentos financieros de la Unión, y

c)

se respete el principio de proporcionalidad.

4.   Se adoptarán las medidas apropiadas que permitan combinar los créditos procedentes del FED y los provenientes del presupuesto general de la Unión con miras a la financiación de proyectos de cooperación entre los PTU, los países ACP, las regiones ultraperiféricas y otros países, y, en particular, los mecanismos simplificados para la gestión conjunta de estos proyectos.

Artículo 94

Requisitos de admisibilidad a los programas de la Unión

1.   Las personas físicas de los PTU, según se definen en el artículo 50, y, según sea aplicable, los organismos e instituciones públicos y/o privados de un PTU serán admisibles a la participación en los programas de la Unión y recibir financiación de los mismos con sujeción a las normas y objetivos de los programas y a los posibles acuerdos aplicables al Estado miembro del que dependa el PTU.

2.   Los PTU también serán admisibles a ayudas con cargo a los programas de la Unión para la cooperación con otros países, en particular los países en desarrollo, con sujeción a las normas, objetivos y acuerdos de esos programas.

3.   La Comisión informará al Comité del FED-PTU sobre la participación de los PTU en los programas de la Unión, basándose en la información contenida en el Informe de ejecución anual presentado por los PTU y en otras informaciones disponibles.

QUINTA PARTE

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 95

Delegación de poderes a la Comisión

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados por los que se modifiquen los apéndices del anexo VI para atender a los avances tecnológicos y a los cambios en la legislación aduanera, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 96.

Artículo 96

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 95 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de enero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Consejo se opone a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 95 podrá ser revocada por el Consejo en cualquier momento. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 95 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Consejo, este no formula objeciones al respecto o si, antes del vencimiento de dicho plazo, el Consejo informa a la Comisión de que no las formulará. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Consejo.

Artículo 97

Cambio de situación

El Consejo, de conformidad con el artículo 203 del TFUE, decidirá las adaptaciones necesarias de la presente Decisión cuando:

a)

un PTU acceda a la independencia;

b)

un PTU abandone la asociación;

c)

un PTU se convierta en una región ultraperiférica;

d)

una región ultraperiférica se convierta en un PTU.

Artículo 98

Derogación

Queda derogada la Decisión 2001/822/CE.

Toda referencia a la Decisión derogada se entenderá hecha a la presente Decisión.

Artículo 99

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

El anexo VI se aplicará conforme a lo dispuesto en su artículo 65.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

D. PAVALKIS


(1)  Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea («Decisión de Asociación ultramar») (DO L 314 de 30.11.2001, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo (DO L 303 de 31.10.2012, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT) (DO L 210 de 31.7.2006, p. 19).

(4)  Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 1418/2007 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, a determinados países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos (DO L 316 de 4.12.2007, p. 6).

(6)  Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga (DO L 332 de 28.12.2000, p. 81).

(7)  Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda de la Unión Europea concedida con cargo al Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 210 de 6.8.2013, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) no 617/2007 del Consejo, de 14 de mayo de 2007, sobre la aplicación del décimo Fondo Europeo de Desarrollo con arreglo al Acuerdo de Asociación ACP-CE (DO L 152 de 13.6.2007, p. 1).

(9)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(10)  DO L 287 de 4.11.2010, p. 3.

(11)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).

(12)  Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).


ANEXO I

LISTA DE PTU AISLADOS

Islas Malvinas

Santa Elena, Ascensión y Tristán da Cunha

San Pedro y Miquelón


ANEXO II

ASISTENCIA FINANCIERA DE LA UNIÓN: 11o FED

Artículo 1

Distribución entre los distintos instrumentos

1.   A los efectos de la presente Decisión y para el septenio comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, el importe global de 364,5 millones EUR en concepto de ayuda financiera de la Unión con cargo al 11o FED, determinado mediante el Acuerdo interno por el que se establece el 11o FED, se distribuye de la siguiente manera:

a)

351 millones EUR de ayuda programable al desarrollo a largo plazo, ayuda humanitaria, ayuda de urgencia, ayuda a los refugiados y apoyo adicional en caso de fluctuaciones de los ingresos de exportación así como al apoyo a la cooperación e integración regionales;

b)

5 millones EUR para la financiación de bonificaciones de intereses y asistencia técnica en el marco del Instrumento de Ayuda a la Inversión para los PTU mencionado en el anexo IV;

c)

8,5 millones EUR para estudios o medidas de asistencia técnica conforme al artículo 80 de la presente Decisión y para la evaluación general de la Decisión que habrá de llevarse a cabo a más tardar cuatro años antes de su expiración.

2.   Los fondos del 11o FED no podrán comprometerse después del 31 de diciembre de 2020, a menos que el Consejo decida lo contrario por unanimidad, a propuesta de la Comisión.

3.   En caso de que los fondos contemplados en el apartado 1 se agoten antes de la fecha de expiración de la presente Decisión, el Consejo adoptará las medidas oportunas.

Artículo 2

Administración de los recursos

El BEI administrará los préstamos con cargo a sus recursos propios mencionados en el anexo III y las operaciones financiadas por el Instrumento de Ayuda a la Inversión para los PTU indicado en el anexo IV. Todos los demás recursos financieros contemplados por la presente Decisión serán administrados por la Comisión.

Artículo 3

Distribución entre los distintos PTU

El importe de 351 millones EUR mencionado en el artículo 1, apartado 1, letra a), del presente anexo, se asignará en función de las necesidades y resultados prácticos de los PTU, de acuerdo con los criterios siguientes:

1.

Se asignará un importe A de 229,5, millones EUR a los PTU, con excepción de Groenlandia, con el objetivo particular de financiar las iniciativas recogidas en el documento de programación. Cuando así proceda, los documentos de programación prestarán una atención especial a las acciones dirigidas a consolidar la gobernanza y las capacidades institucionales de los PTU beneficiarios y, cuando sea pertinente, el calendario probable de las acciones previstas.

En la asignación del importe A se tendrá en cuenta el tamaño de la población, el nivel del Producto Nacional Bruto (PNB), el nivel de las asignaciones anteriores del FED y las limitaciones derivadas del aislamiento geográfico de los PTU a que se refiere el artículo 9 de la presente Decisión. Toda asignación deberá permitir la utilización efectiva de su importe. Deberá decidirse conforme al principio de subsidiariedad.

2.

Se asignarán 100 millones EUR al fomento de la integración y la cooperación regionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Decisión, con miras en particular a atender las prioridades y los ámbitos de interés mutuo a que hace referencia el artículo 5 de la presente Decisión, y con arreglo a un proceso de consulta a través de las instancias de diálogo y asociación UE-PTU mencionadas en el artículo 14 de la presente Decisión. Se buscará la coordinación con otros instrumentos financieros de la Unión y la cooperación entre los PTU y las regiones ultraperiféricas contempladas en el artículo 349 del TFUE.

3.

Se constituirá una reserva B no asignada de 21,5 millones EUR con el fin de:

a)

financiar la ayuda humanitaria y de emergencia en los PTU y, en caso necesario, la ayuda adicional en caso de fluctuaciones de los ingresos de exportación, con arreglo al anexo IV;

b)

efectuar nuevas asignaciones a medida que evolucionen las necesidades y los resultados de los PTU mencionados en el apartado 1.

Los resultados se evaluarán de manera objetiva y transparente, teniendo en cuenta entre otros criterios la utilización de los recursos asignados, la ejecución efectiva de las operaciones en curso y las medidas de desarrollo sostenible adoptadas.

4.

La Comisión, tras realizar una evaluación intermedia, podrá determinar la asignación de los fondos no asignados mencionados en el presente artículo. Los procedimientos para esa evaluación y las decisiones relativas a las nuevas asignaciones se adoptarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87 de la presente Decisión.


ANEXO III

ASISTENCIA FINANCIERA DE LA UNIÓN: PRÉSTAMOS CON CARGO A LOS RECURSOS PROPIOS DEL BEI

Artículo 1

Importe

El BEI aportará un importe de hasta 100 millones EUR de sus recursos propios para financiación de conformidad con sus normas y procedimientos y en las condiciones establecidas en sus estatutos y en el presente anexo.

Artículo 2

BEI

1.   El BEI:

a)

contribuirá, mediante los recursos que administra, al desarrollo económico e industrial de los PTU a escala territorial y regional; con tal fin, financiará prioritariamente los proyectos productivos u otras inversiones encaminadas a la promoción del sector privado en todos los sectores económicos;

b)

mantendrá estrechos vínculos de cooperación con los bancos nacionales y regionales de desarrollo y con instituciones bancarias y financieras de los PTU y de la Unión;

c)

previa consulta a las autoridades competentes del PTU de que se trate, adaptará las modalidades y los procedimientos de cooperación para la financiación del desarrollo contemplados en la presente Decisión, a fin de tener en cuenta, en caso necesario, las características de los proyectos y conformarse a los objetivos de la presente Decisión, en el marco de los procedimientos establecidos en sus estatutos.

2.   La financiación concedida por el BEI con cargo a sus recursos propios lo será en las condiciones siguientes:

a)

el tipo de interés de referencia será el tipo aplicado por el BEI a los préstamos con las condiciones de divisa, período de amortización y garantías del día de la firma del contrato o de la fecha del desembolso;

b)

no obstante:

i)

en principio, los proyectos del sector público serán admisibles a una bonificación de intereses del 3 %,

ii)

para los proyectos del sector privado que impliquen operaciones de reestructuración en el marco de una privatización o los proyectos con ventajas sociales o ambientales sustanciales y claramente demostrables podrán otorgarse préstamos con una bonificación de intereses cuya cuantía y forma se decidirán a tenor de las características particulares del proyecto. Sin embargo, la bonificación de intereses no podrá exceder del 3 %,

iii)

el tipo final de los préstamos no será en ningún caso inferior al 50 % del tipo de interés de referencia;

c)

el importe de la bonificación de intereses, calculado en términos de su valor en el momento del desembolso del préstamo, se imputará a la bonificación de intereses establecida en el artículo 2, apartado 11, del anexo IV, y se pagará directamente al BEI. Las bonificaciones de intereses podrán capitalizarse o utilizarse en forma de subvenciones en apoyo de la asistencia técnica relacionada con los proyectos, en especial para las entidades financieras de los PTU;

d)

los plazos de amortización de los préstamos concedidos por el BEI con cargo a sus recursos propios se fijarán en función de las características económicas y financieras del proyecto, pero en ningún caso podrán exceder los 25 años. Estos préstamos comprenderán normalmente un período de gracia fijado en función de la duración del período de construcción del proyecto.

3.   Para las inversiones financiadas por el BEI con cargo a sus recursos propios en empresas del sector público se podrá exigir a los PTU en cuestión garantías o compromisos específicos vinculados a un determinado proyecto.

Artículo 3

Condiciones para la transferencia de divisas

1.   Para las operaciones que se lleven a cabo en virtud de la presente Decisión y respecto de las que hayan dado su aprobación por escrito, los PTU interesados:

a)

concederán la exención de todos los impuestos o exacciones nacionales o locales y de las cargas fiscales que graven los intereses, comisiones y amortizaciones de los préstamos adeudados con arreglo a la legislación vigente en el PTU o los PTU de que se trate;

b)

pondrán a disposición de los beneficiarios las divisas necesarias para el pago de los intereses, comisiones y amortizaciones de los préstamos adeudados con arreglo a los contratos de financiación celebrados para la ejecución de proyectos en su territorio;

c)

pondrán a disposición del BEI las divisas necesarias para la transferencia de todas las cantidades que el Banco reciba en la moneda nacional, al tipo de cambio aplicable entre el euro u otras monedas de transferencia y la moneda nacional en la fecha de la transferencia. Esto incluye todas las formas de remuneración, como pueden ser los intereses, dividendos, comisiones y honorarios, así como la amortización de los préstamos y el producto de la venta de participaciones adeudadas a título de los contratos de financiación celebrados para la ejecución de proyectos en sus territorios.

2.   A los efectos del presente artículo, por «PTU interesado» se entenderá el PTU beneficiario de la operación.


ANEXO IV

ASISTENCIA FINANCIERA DE LA UNIÓN: MECANISMO DE INVERSIÓN DEL BEI

Artículo 1

Objetivo

Se mantendrá el Instrumento de Ayuda a la Inversión (en lo sucesivo, «el Instrumento»), creado en virtud de la Decisión 2001/822/CE con fondos del FED para promover las empresas comercialmente viables.

Las condiciones de financiación relativas a las operaciones del Instrumento y los préstamos de los recursos propios del BEI serán los que se establecen en el Acuerdo interno por el que se establece el 11o FED y en el anexo III y en el presente anexo.

Esos recursos podrán destinarse directa o indirectamente a las empresas admisibles, mediante fondos de inversión y/o intermediarios financieros cualificados.

Artículo 2

Recursos del Instrumento

1.   Los recursos del Instrumento podrán utilizarse, entre otras cosas, para:

a)

aportar capital riesgo en forma de:

i)

participaciones de capital en empresas de los PTU, incluidas las instituciones financieras, radicadas o no en un PTU,

ii)

aportaciones de cuasicapital a las empresas de los PTU, incluidas las entidades financieras,

iii)

garantías y otras mejoras crediticias que podrán utilizarse para la cobertura de riesgos políticos y otros riesgos vinculados a la inversión que puedan afectar a los inversores o a los organismos de préstamo tanto extranjeros como locales;

b)

conceder préstamos ordinarios.

2.   Las participaciones de capital serán en general minoritarias y se retribuirán en función de los resultados del proyecto en cuestión.

3.   Las aportaciones de cuasicapital podrán consistir en anticipos de los accionistas, bonos u obligaciones convertibles, préstamos contingentes, subordinados y en forma de participación en el capital, o cualquier otra forma de ayuda similar. Estas aportaciones podrán consistir concretamente en:

a)

préstamos contingentes, cuyo servicio o duración estarán vinculados al cumplimiento de determinadas condiciones relativas a los resultados del proyecto; en el caso específico de los préstamos contingentes para estudios de preinversión u otra asistencia técnica relacionada con los proyectos, se podrá renunciar al servicio si no se realiza la inversión;

b)

préstamos en forma de participación en el capital, cuyo servicio y duración o ambos aspectos estarán vinculados a los rendimientos financieros del proyecto;

c)

préstamos subordinados, que solo se reembolsarán cuando se hayan liquidado otros créditos.

4.   Se determinará la retribución de cada operación cuando se realice el préstamo.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4:

a)

en el caso de préstamos contingentes o en forma de participación en el capital, la retribución incluirá normalmente un tipo de interés fijo no superior al 3 % y un componente variable en función de la rentabilidad del proyecto;

b)

en el caso de los préstamos subordinados, el tipo de interés dependerá del mercado.

6.   Las garantías se fijarán de modo que reflejen los riesgos asegurados y las características concretas de la operación.

7.   El tipo de interés de los préstamos ordinarios comprenderá un tipo de referencia aplicado por el BEI a préstamos comparables en las mismas condiciones en cuanto a períodos de gracia y plazos de reembolso y un margen de beneficio fijado por el BEI.

8.   Los préstamos ordinarios podrán acordarse en condiciones favorables en los siguientes casos:

a)

para proyectos de infraestructuras en los PTU menos desarrollados o que hayan sufrido un conflicto o una catástrofe natural que constituyan requisitos previos para el desarrollo del sector privado. En esos casos, el tipo de interés del préstamo se reducirá en un 3 %;

b)

para proyectos que impliquen operaciones de reestructuración en el marco de la privatización o para proyectos que vayan a reportar beneficios sociales o medioambientales importantes y claramente demostrables. En esos casos, los préstamos podrán ir acompañados de una bonificación de intereses, cuyo importe y modalidad se decidirán de acuerdo con las características concretas del proyecto. Sin embargo, la bonificación de intereses no podrá exceder del 3 %.

9.   El tipo final de los préstamos que recaigan en el ámbito del apartado 8, letras a) o b), nunca será, en todo caso, inferior al 50 % del tipo de referencia.

10.   Los fondos necesarios para estas condiciones favorables se concederán con cargo al Instrumento y no podrán rebasar la asignación total destinada a la financiación de inversiones por el Instrumento y por el BEI, a partir de sus recursos propios.

11.   Las bonificaciones de intereses podrán capitalizarse o utilizarse en forma de subvenciones para financiar la asistencia técnica vinculada a los proyectos, sobre todo la destinada a entidades financieras en los PTU.

Artículo 3

Operaciones del Instrumento

1.   El Instrumento intervendrá en todos los sectores económicos y apoyará las inversiones en el sector privado y en entidades del sector público gestionadas con criterios de mercado, entre otras las infraestructuras económicas y tecnológicas rentables que sean esenciales para el sector privado. El Instrumento:

a)

se gestionará como fondo rotatorio, procurándose que sea viable desde el punto de vista financiero. Operará en condiciones de mercado y evitará la creación de distorsiones en los mercados locales y el desplazamiento de las fuentes de financiación privadas;

b)

apoyará al sector financiero de los PTU y ejercerá un efecto catalizador fomentando la movilización de recursos locales a largo plazo y atrayendo a los inversores y organismos de préstamo privados extranjeros hacia los proyectos de los PTU;

c)

asumirá parte del riesgo de los proyectos que financie, quedando garantizada su viabilidad financiera a través de la cartera en su conjunto y no de operaciones individuales;

d)

intentará canalizar fondos a través de las instituciones y programas de los PTU que promocionen el desarrollo de pequeñas y medianas empresas (PYME).

2.   Se remunerará al BEI por los costes en que incurra al gestionar el Instrumento. La remuneración del BEI incluirá un componente fijo del 0,5 % anual de la dotación inicial y un componente variable de hasta el 1,5 % anual de la cartera del Instrumento que se invierta en proyectos en PTU. La remuneración se financiará con cargo al Instrumento.

3.   Una vez que expire la presente Decisión, y en ausencia de una decisión concreta del Consejo de Ministros, los reflujos acumulativos netos del Instrumento se transferirán al siguiente Instrumento financiero PTU.

Artículo 4

Condiciones relativas al riesgo cambiario

A fin de minimizar los efectos de las fluctuaciones de los tipos de cambio, los problemas del riesgo cambiario se abordarán de la manera siguiente:

a)

en el caso de participaciones de capital destinadas a reforzar los fondos propios de una empresa, el riesgo cambiario será asumido, en regla general, por el Instrumento;

b)

en caso de financiación de PYME mediante capital riesgo, el riesgo cambiario se distribuirá, por regla general, entre la Unión, por un lado, y las demás partes implicadas, por otro. El riesgo cambiario se distribuirá, por término medio, a partes iguales;

c)

cuando sea factible y apropiado, sobre todo en países caracterizados por su estabilidad macroeconómica y financiera, el Instrumento tratará de conceder los préstamos en las monedas locales de los PTU, asumiendo así el riesgo cambiario.

Artículo 5

Controles financieros

1.   Las operaciones del Instrumento de Ayuda a la Inversión estarán sujetas a los procedimientos de control y aprobación de gestión previstos por los estatutos del BEI para el conjunto de sus operaciones.

2.   EL Tribunal de Cuentas supervisará las operaciones del Instrumento de Ayuda a la Inversión de conformidad con los procedimientos acordados por la Comisión, el BEI y el Tribunal de Cuentas y, en particular, con el Acuerdo tripartito entre el BEI, la Comisión Europea y el Tribunal de Cuentas, suscrito el 27 de octubre de 2003, con sus posteriores enmiendas, suplementos o modificaciones.

Artículo 6

Privilegios e inmunidades

1.   Los representantes del BEI que participen en actividades de aplicación de la presente Decisión o relacionadas con la misma gozarán en los PTU, en el ejercicio de sus funciones y durante los desplazamientos hacia o desde el lugar en el que deban desempeñarlas, de los privilegios, inmunidades y facilidades habituales.

2.   Para sus comunicaciones oficiales y la transmisión de todos sus documentos, el BEI disfrutará en el territorio de los PTU del trato dispensado a las organizaciones internacionales.

3.   No se censurará la correspondencia oficial ni ninguna otra comunicación oficial del BEI.


ANEXO V

ASISTENCIA FINANCIERA DE LA UNIÓN: AYUDA SUPLEMENTARIA EN CASO DE FLUCTUACIONES A CORTO PLAZO DE LOS INGRESOS DE EXPORTACIÓN

Artículo 1

Principios

1.   El grado de dependencia de la economía de un PTU respecto de la exportación de bienes y, en particular, de productos agrícolas, pesqueros y mineros será un criterio para determinar la asignación de recursos para el desarrollo a largo plazo.

2.   Para mitigar los efectos perjudiciales de la inestabilidad de los ingresos de exportación y salvaguardar el programa de desarrollo amenazado por la disminución de esos ingresos, podrá movilizarse ayuda financiera adicional procedente de los recursos programables para el desarrollo a largo plazo del país, sobre la base de los artículos 2 y 3 del presente anexo.

Artículo 2

Criterios de admisibilidad

1.   La admisibilidad a los recursos adicionales se establecerá en función de:

a)

una pérdida del 10 %, o del 2 % en el caso de los PTU aislados que figuran en el anexo I, de los ingresos por exportación de bienes respecto de la media aritmética de los ingresos de los primeros tres años de los cuatro primeros años anteriores al año de aplicación, o

b)

una pérdida del 10 %, o del 2 % en el caso de los PTU aislados que figuran en el anexo I, de los ingresos por exportación de todos los productos agrícolas, pesqueros o mineros respecto de la media aritmética de los ingresos de los primeros tres años de los cuatro primeros años anteriores al año de aplicación, para aquellos países cuyos ingresos por exportaciones agrícolas, pesqueras o mineras representen más del 40 % del total de sus ingresos por exportación de bienes.

2.   El derecho a recibir ayuda adicional se limitará a cuatro años sucesivos.

3.   Los recursos adicionales se reflejarán en la contabilidad nacional del país en cuestión. Se utilizarán de conformidad con las normas de aplicación que habrán de establecerse con arreglo al artículo 85 de la presente Decisión. Previo acuerdo de ambas Partes, dichos recursos podrán utilizarse para financiar programas incluidos en el presupuesto nacional. No obstante, podrá reservarse una parte de los recursos adicionales para sectores específicos.

Artículo 3

Anticipos

El sistema de asignación de los recursos adicionales contemplará la concesión de anticipos destinados a paliar las demoras en la obtención de estadísticas comerciales consolidadas y a garantizar la inclusión de los recursos en cuestión en el presupuesto del año siguiente al de aplicación. Los anticipos se movilizarán sobre la base de las estadísticas provisionales de exportación elaboradas por las autoridades de los PTU y presentadas a la Comisión en espera de la obtención de las estadísticas oficiales consolidadas definitivas. El anticipo ascenderá como máximo a un 80 % del importe total estimado de recursos adicionales para el año de aplicación. Los importes así movilizados se ajustarán de común acuerdo entre la Comisión y las autoridades competentes de los PTU a la vista de las estadísticas de exportación consolidadas definitivas y del índice final de déficit público.

Artículo 4

Revisión

Las disposiciones del presente anexo se revisarán a más tardar a los dos años de la entrada en vigor de las normas de desarrollo mencionadas en el artículo 85 de la presente Decisión y, posteriormente, a petición de la Comisión, de un Estado miembro o de un PTU.


ANEXO VI

SOBRE LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

ÍNDICE DE MATERIAS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES 37

TÍTULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE PRODUCTOS ORIGINARIOS 38

TÍTULO III

REQUISITOS TERRITORIALES 44

TÍTULO IV

PRUEBAS DE ORIGEN 45

TÍTULO V

DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA 53

TÍTULO VI

CEUTA Y MELILLA 57

TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES 57
Apéndices I a XIII 59

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente anexo se aplicarán las siguientes definiciones:

a)   «países AAE»: regiones o Estados que formen parte del grupo de Estados de África, el Caribe y el Pacífico (ACP) y que hayan celebrado acuerdos que hayan establecido o desembocado en el establecimiento de Acuerdos de Asociación Económica (AAE), cuando esos AAE se apliquen provisionalmente o cuando entren en vigor, si esa fecha es anterior;

b)   «fabricación»: todo tipo de proceso de elaboración o transformación, incluido el montaje;

c)   «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

d)   «producto»: el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

e)   «mercancías»: tanto las materias como los productos;

f)   «materias fungibles»: materias que sean del mismo tipo y de la misma calidad comercial, que presenten características técnicas y físicas idénticas, y que no puedan distinguirse unas de otras una vez incorporadas al producto acabado;

g)   «valor en aduana»: valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana);

h)   «valor de las materias»: en la lista del apéndice II, valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que dicho valor no se conozca o no pueda determinarse, primer precio comprobable pagado por las materias en los PTU. Cuando deba determinarse el valor de las materias originarias utilizadas, esta letra se aplicará mutatis mutandis;

i)   «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que ese precio incluya el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes ligados a su producción, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables al exportarse el producto obtenido.

Cuando el precio efectivamente abonado no refleje todos los costes relacionados con la fabricación del producto en que se haya incurrido realmente en el PTU, por precio franco fábrica se entenderá la suma de todos esos costes, previa deducción de los gravámenes interiores que sean o puedan ser reembolsados al exportarse el producto obtenido.

A los efectos de esta definición, cuando la última elaboración o transformación haya sido subcontratada a un fabricante, el término «fabricante» mencionado en el párrafo primero del presente apartado podrá referirse a la empresa que haya recurrido al subcontratista;

j)   «contenido máximo de materias no originarias»: contenido máximo de materias no originarias autorizado para poder considerar la fabricación un proceso suficiente de elaboración o transformación como para conferir al producto el carácter originario. Esta magnitud podrá expresarse como porcentaje del precio franco fábrica del producto o como porcentaje del peso neto de las materias utilizadas que se inscriban en un grupo de capítulos, capítulo, partida o subpartida específicos;

k)   «peso neto»: el peso propio de las mercancías desprovistas de cualquier género de embalajes o envases;

l)   «capítulos», «partidas» y «subpartidas»: los capítulos, partidas y subpartidas (códigos de cuatro o seis cifras) utilizados en la nomenclatura del Sistema Armonizado de designación y codificación de las mercancías («Sistema Armonizado»), incluidas las enmiendas introducidas en la misma de conformidad con la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de 26 de junio de 2004;

m)   «clasificado»: referencia a la clasificación de un producto o de una materia en una partida o subpartida determinada del Sistema Armonizado;

n)   «envío»: los productos

i)

enviados simultáneamente por un mismo exportador a un mismo destinatario, o bien

ii)

cubiertos por un documento único de transporte que garantice su transporte del exportador al destinatario o, de no existir dicho documento, por una única factura;

o)   «exportador»: persona que exporte las mercancías a la Unión o a un PTU y que sea capaz de probar el origen de las mismas, independientemente de que sea o no su fabricante y de que se encargue o no de efectuar por sí mismo las formalidades de exportación;

p)   «exportador registrado»: todo exportador que esté registrado ante las autoridades competentes del PTU en cuestión o de la Unión a fin de emitir declaraciones de origen para exportar al amparo de la presente Decisión;

q)   «declaración de origen»: declaración efectuada por el exportador en la que haga constar que los productos recogidos en la misma cumplen las normas de origen del presente anexo, a fin de que la persona que declare las mercancías para su despacho a libre práctica en la Unión Europea pueda reclamar un trato arancelario preferencial o de que el agente económico de un PTU que importe materias para su transformación ulterior en el marco de las normas de acumulación pueda demostrar el carácter originario de dichas mercancías;

r)   «país SPG»: país o territorio definido en el artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

TÍTULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE PRODUCTOS ORIGINARIOS

Artículo 2

Requisitos generales

1.   Se considerarán productos originarios de un PTU:

a)

los productos enteramente obtenidos en un PTU en el sentido del artículo 3 del presente anexo;

b)

los productos obtenidos en un PTU que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ese país, siempre que dichas materias hayan sido objeto de una elaboración o transformación suficiente en el sentido del artículo 4 del presente anexo.

2.   Los productos originarios compuestos de materias enteramente obtenidas o suficientemente elaboradas o transformadas en dos PTU o más se considerarán productos originarios del PTU donde se haya producido la última elaboración o transformación.

3.   A efectos de aplicar lo establecido en el apartado 1, se considerará que los territorios de los PTU son un único territorio.

Artículo 3

Productos enteramente obtenidos

1.   Se considerarán enteramente obtenidos en un PTU:

a)

los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b)

las plantas y los productos vegetales plantados o recolectados en él;

c)

los animales vivos nacidos y criados en él;

d)

los productos procedentes de animales vivos criados en él;

e)

los productos procedentes de animales sacrificados nacidos y criados en él;

f)

los productos de la caza y de la pesca practicadas en él;

g)

los productos de la acuicultura consistentes en pescado, crustáceos y moluscos nacidos en él o criados en él a partir de huevos, larvas o crías;

h)

los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar (fuera de cualquier mar territorial) por sus buques;

i)

los productos elaborados a bordo de sus buques-factoría a partir, exclusivamente, de los productos contemplados en la letra h);

j)

los artículos usados recogidos en él, aptos únicamente para la recuperación de materias primas;

k)

los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en él;

l)

los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de cualquier mar territorial siempre que se ejerzan derechos exclusivos de explotación sobre dicho suelo o subsuelo;

m)

las mercancías obtenidas en él a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a l).

2.   Las expresiones «sus buques» y «sus buques-factoría» empleadas en el apartado 1, letras h) e i), se aplicarán únicamente a los buques y a los buques-factoría que reúnan todos los requisitos siguientes:

a)

estar registrados en un PTU o en un Estado miembro;

b)

enarbolar pabellón de un PTU o de un Estado miembro;

c)

cumplir una de las condiciones siguientes:

i)

pertenecer al menos en un 50 % a nacionales de los PTU o de los Estados miembros, o bien

ii)

pertenecer a sociedades que tengan su sede central o su base principal de operaciones en el PTU o en Estados miembros y que pertenezcan al menos en un 50 % a PTU, entidades públicas de ese país, nacionales de ese país o nacionales de Estados miembros.

3.   Cada una de las condiciones establecidas en el apartado 2 podrá cumplirse en los Estados miembros o en distintos PTU. En dicho caso, se considerará que los productos tienen el origen de los PTU cuando el buque o el buque-factoría esté registrado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2, letra a).

Artículo 4

Productos suficientemente elaborados o transformados

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del presente anexo, los productos que no hayan sido enteramente obtenidos en un PTU conforme al artículo 3 del presente anexo se considerarán originarios de dicho país siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la lista del apéndice II para las mercancías de que se trate.

2.   En caso de que un producto que haya adquirido carácter originario de un PTU de conformidad con el apartado 1 sea objeto de una transformación ulterior en ese país y se utilice como materia en la fabricación de otro producto, no se tendrán en cuenta las materias no originarias que puedan haberse utilizado en su fabricación.

3.   Para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, cada producto se evaluará por separado.

No obstante, en caso de que la norma aplicable se base en la observancia de un contenido máximo de materias no originarias, a fin de tener en cuenta las fluctuaciones de los costes y de los tipos de cambio, el valor de dichas materias no originarias podrá calcularse como promedio, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4.

4.   En el caso contemplado en el apartado 3, párrafo segundo, el promedio del precio franco fábrica del producto y el promedio del valor de las materias no originarias utilizadas se calcularán tomando como base, respectivamente, la suma de los precios franco fábrica de todas las ventas de productos efectuadas durante el ejercicio fiscal precedente, y la suma del valor de todas las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos a lo largo del ejercicio fiscal precedente, tal como se defina en el país de exportación o, cuando no se disponga de las cifras para un ejercicio completo, a lo largo de un período reducido que no deberá ser inferior a tres meses.

5.   Los exportadores que hayan optado por efectuar el cálculo aplicando un promedio deberán aplicar sistemáticamente ese método durante el ejercicio siguiente al ejercicio fiscal de referencia o, en su caso, durante el ejercicio siguiente al período reducido utilizado como referencia. Podrán dejar de aplicar ese método cuando durante un ejercicio fiscal determinado, o un período reducido representativo no inferior a tres meses, observen que han cesado las fluctuaciones de los costes o de los tipos de cambio que justificaron su utilización.

6.   Los promedios mencionados en el apartado 4 se utilizarán en sustitución del precio franco fábrica y el valor de las materias no originarias, respectivamente, a fin de determinar el cumplimiento del contenido máximo de materias no originarias.

Artículo 5

Operaciones de elaboración o transformación insuficientes

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de producto originario, se cumplan o no los requisitos del artículo 4 del presente anexo:

a)

las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

b)

las divisiones o agrupaciones de bultos;

c)

el lavado y la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos;

d)

el planchado de tejidos y artículos textiles;

e)

la pintura y el pulido simples;

f)

el descascarillado o la molienda parcial o total del arroz; el pulido y el glaseado de los cereales y el arroz;

g)

la coloración o aromatización de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar granulado;

h)

el descascarillado, la extracción de pipas o huesos y el pelado de frutas, frutos de cáscara y hortalizas;

i)

el afilado, la rectificación o el corte sencillos;

j)

el desempolvado, cribado, selección, clasificación y preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos);

k)

el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

l)

la colocación de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m)

la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; la mezcla de azúcar con cualquier otra materia;

n)

la simple adición de agua o la dilución, la deshidratación o la desnaturalización de productos;

o)

el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

p)

la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a o);

q)

el sacrificio de animales.

2.   A efectos del apartado 1, las operaciones se considerarán simples cuando para su ejecución no se requieran aptitudes específicas ni máquinas, aparatos o herramientas fabricados o instalados especialmente a tal fin.

3.   Para determinar si las operaciones de elaboración o transformación a las que ha sido sometido un determinado producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1, habrá que considerar conjuntamente todas las operaciones llevadas a cabo sobre dicho producto en un PTU.

Artículo 6

Tolerancias

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del presente anexo y de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, las materias no originarias que, con arreglo a las condiciones establecidas en la lista del apéndice II, no deban utilizarse en la fabricación de un producto determinado, podrán emplearse, pese a todo, siempre que su valor total o peso neto estimado para el producto no exceda:

a)

del 15 % del peso del producto para los productos clasificados en los capítulos 2 y 4 a 24, distintos de los productos de la pesca transformados del capítulo 16;

b)

del 15 % del precio franco fábrica para los demás productos, excepto los clasificados en los capítulos 50 a 63, a los cuales se les aplicarán los márgenes de tolerancia mencionados en las notas 6 y 7 del apéndice I.

2.   En la aplicación del apartado 1 no deberá rebasarse ninguno de los porcentajes correspondientes al contenido máximo de materias no originarias que se especifican en las normas recogidas en la lista del apéndice II.

3.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los productos enteramente obtenidos en un PTU de conformidad con el artículo 3 del presente anexo. Sin embargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 y en el artículo 11, apartado 2, del presente anexo, los márgenes de tolerancia establecidos en dichos apartados sí se aplicarán a la suma de todas las materias que vayan a utilizarse en la fabricación de un producto y respecto de las cuales la norma contemplada en la lista del apéndice I exija que sean enteramente obtenidas.

Artículo 7

Acumulación con la Unión

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente anexo, las materias originarias de la Unión se considerarán materias originarias de un PTU cuando se incorporen a un producto en él obtenido, siempre que hayan sido objeto de procesos de elaboración o transformación que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 5, apartado 1, del presente anexo.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente anexo, las operaciones de elaboración o transformación llevadas a cabo en la Unión se considerarán realizadas en un PTU cuando las materias experimenten una elaboración o transformación posterior en él que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 5, apartado 1, del presente anexo.

3.   A los efectos de la acumulación contemplada en el presente artículo, el origen de las materias se determinará de conformidad con el presente anexo.

Artículo 8

Acumulación con países AAE

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente anexo, las materias originarias de los países AAE se considerarán materias originarias de un PTU cuando se incorporen a un producto allí obtenido, siempre que hayan sido objeto de procesos de elaboración o transformación que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 5, apartado 1, del presente anexo.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente anexo, las operaciones de elaboración o transformación llevadas a cabo en países AAE se considerarán realizadas en un PTU cuando las materias experimenten en él una elaboración o transformación posterior que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 5, apartado 1, del presente anexo.

3.   A los efectos del apartado 1 del presente artículo, el origen de las materias originarias de un país AAE se determinará de conformidad con las normas de origen aplicables al AAE en cuestión y con las disposiciones pertinentes en materia de pruebas de origen y cooperación administrativa.

La acumulación contemplada en el presente artículo no se aplicará a las materias:

a)

originarias de la República de Sudáfrica que no puedan importarse directamente en la Unión libres de derechos y cuotas en el marco del Acuerdo de Asociación Económica entre la UE y la Comunidad para el Desarrollo Regional de África Meridional (SADC);

b)

recogidas en el apéndice XIII.

4.   La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse en los siguientes casos:

a)

cuando el país AAE que suministre las materias y el PTU que fabrique el producto final se hayan comprometido a:

i)

cumplir o asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente anexo, y

ii)

facilitar la cooperación administrativa necesaria para garantizar la correcta aplicación del presente anexo tanto con respecto a la Unión como entre sí;

b)

cuando El PTU en cuestión haya notificado a la Comisión los compromisos mencionados en la letra a).

5.   Cuando los países AAE hayan cumplido ya lo dispuesto en el apartado 4 antes de la entrada en vigor de la presente Decisión no se les requerirá un nuevo compromiso.

Artículo 9

Acumulación con otros países beneficiarios de acceso libre de derechos y de contingentes al mercado de la Unión al amparo del Sistema de Preferencias Generalizadas

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente anexo, las materias originarias de los países y territorios indicados en el apartado 2 del presente artículo se considerarán materias originarias de los PTU cuando se incorporen a un producto allí obtenido, siempre que hayan sido objeto de procesos de elaboración o transformación que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 5, apartado 1, del presente anexo.

2.   A los efectos del apartado 1, los materiales deberán ser originarios de un país o territorio:

a)

beneficiario del «Régimen especial para países menos desarrollados» del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG) (2);

b)

beneficiarios de acceso libre de derechos y de contingentes al mercado de la Unión a un nivel de 6 dígitos del SA con arreglo al régimen general del SPG (3).

3.   El origen de las materias de los países o territorios en cuestión se determinará de acuerdo con las normas de origen fijadas en virtud del artículo 33 del Reglamento (UE) no 978/2012 y de conformidad con los artículos 32 o 41 del presente anexo.

4.   La acumulación contemplada en el presente apartado no se aplicará a:

a)

las materias que, en el momento de su importación en la Unión, estén sujetas a derechos antidumping o compensatorios cuando sean originarias del país que esté sujeto a esos derechos;

b)

los productos del atún clasificados en los capítulos 3 y 16 del Sistema Armonizado, regulados por los artículos 7 y 12 del Reglamento (UE) no 978/2012 y los actos jurídicos modificadores posteriores;

c)

las materias que estén reguladas por los artículos 22 y 30 del Reglamento (UE) no 978/2012 y los actos jurídicos modificadores posteriores.

5.   La acumulación contemplada en el apartado 1 del presente artículo solo podrá aplicarse cuando:

a)

los países o territorios que aspiren a la acumulación hayan adquirido el compromiso de cumplir o asegurar el cumplimiento del presente anexo y de brindar la cooperación administrativa necesaria para garantizar la correcta aplicación del mismo, tanto con respecto a la Unión como entre sí;

b)

el PTU en cuestión haya notificado a la Comisión el compromiso mencionado en la letra a).

6.   La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la fecha en la que la acumulación contemplada en el presente artículo podrá aplicarse respecto de los países o territorios indicados en el mismo que hayan cumplido las condiciones preceptivas.

Artículo 10

Acumulación ampliada

1.   La Comisión podrá conceder, a petición de un PTU, la acumulación de origen entre un PTU y un país con el que la Unión tenga un acuerdo de libre comercio con arreglo a lo dispuesto en el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) en vigor, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que los países o territorios que aspiren a la acumulación hayan adquirido el compromiso de cumplir o asegurar el cumplimiento del presente anexo y de brindar la cooperación administrativa necesaria para garantizar la correcta aplicación del mismo, tanto con respecto a la Unión como entre sí;

b)

que el PTU en cuestión haya notificado a la Comisión el compromiso mencionado en la letra a).

Teniendo en cuenta el riesgo de elusión comercial y la sensibilidad específica de las materias que van a participar en la acumulación, la Comisión podrá establecer condiciones adicionales para conceder la acumulación solicitada.

2.   La solicitud mencionada en el párrafo primero del apartado 1 del presente artículo deberá dirigirse a la Comisión por escrito. Indicará el país o los terceros países interesados, incluirá una lista de las materias objeto de acumulación e irá acompañada de pruebas del cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo.

3.   El origen de las materias utilizadas y la prueba de origen documental se determinarán de acuerdo con las normas establecidas en el acuerdo de libre comercio correspondiente. El origen de los productos que vayan a exportarse a la Unión Europea se determinará de conformidad con las normas de origen contempladas en el presente anexo.

4.   A fin de conferir al producto obtenido carácter originario, no será necesario que las materias originarias del tercer país y utilizadas en el PTU en la fabricación de un producto que vaya a exportarse a la Unión hayan sido objeto de una elaboración o transformación suficiente, siempre que la elaboración o transformación llevada a cabo en el PTU en cuestión vaya más allá de las operaciones descritas en el artículo 5, apartado 1, del presente anexo.

5.   La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la fecha en la que la acumulación ampliada surtirá efecto, el país vinculado a la Unión por un acuerdo de libre comercio y beneficiario de la acumulación, las condiciones aplicables y la lista de materias a las que se aplique la acumulación.

6.   La Comisión adoptará la medida de concesión de la acumulación contemplada en el apartado 1 del presente artículo mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 64, apartado 2, del presente anexo.

Artículo 11

Unidad de calificación

1.   La unidad de calificación para la aplicación de lo dispuesto en el presente anexo será el producto concreto que se considere unidad básica en el momento de determinar su clasificación mediante el Sistema Armonizado.

2.   Cuando un envío se componga de varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta por separado a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente anexo.

3.   Cuando, con arreglo a la regla general no 5 del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos con el producto para su clasificación, se incluirán asimismo para la determinación del origen.

Artículo 12

Accesorios, piezas de recambio y herramientas

Los accesorios, piezas de recambio y herramientas que se entreguen con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y formen parte de su equipamiento normal y estén incluidos en su precio franco fábrica se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Artículo 13

Surtidos

Los juegos o surtidos, según se definen en la regla general interpretativa no 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición lo sean.

Sin embargo, un juego o surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido o conjunto.

Artículo 14

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no se tendrá en cuenta el origen de los siguientes elementos que puedan haberse utilizado en su fabricación:

a)

energía y combustible;

b)

instalaciones y equipo;

c)

máquinas y herramientas;

d)

cualquier otra mercancía que no entre ni se tenga previsto que entre en la composición final del producto.

Artículo 15

Separación contable

1.   En caso de que en la elaboración o transformación de un producto se utilicen materias fungibles originarias y no originarias, las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán autorizar, previa solicitud por escrito de los operadores económicos, la gestión de las materias en la Unión con el método de separación contable para su exportación subsiguiente a un PTU en el marco de la acumulación bilateral, sin necesidad de que dichas materias se mantengan como existencias separadas.

2.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán conceder la autorización a que se refiere el apartado 1 en las condiciones que consideren apropiadas.

La autorización se concederá exclusivamente si el empleo del método mencionado en el apartado 3 permite garantizar en todo momento que el número de productos obtenidos que pueden considerarse «originarios de la Unión» es igual al que se habría obtenido aplicando el método de separación física de las existencias.

En caso de que se autorice, el método se aplicará y su utilización se registrará conforme a los principios contables generalmente aceptados que se aplican en la Unión.

3.   El beneficiario del método mencionado en el apartado 2 extenderá o —hasta que empiece a aplicarse el sistema de exportadores registrados— solicitará pruebas de origen con respecto a las cantidades de productos que puedan considerarse originarios de la Unión. A instancia de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, el beneficiario proporcionará una declaración sobre el modo de gestión de estas cantidades.

4.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros controlarán la utilización que se haga de la autorización mencionada en el apartado 1.

Podrán retirar la autorización en los casos siguientes:

a)

cuando el beneficiario haga cualquier uso indebido de la misma, o

b)

cuando el beneficiario incumpla alguna de las demás condiciones establecidas en el presente anexo.

Artículo 16

Exenciones

1.   La Comisión podrá conceder a un PTU, por iniciativa propia o en respuesta a una petición formulada por un Estado miembro o un PTU, una excepción temporal a las disposiciones del presente anexo en cualquiera de los casos siguientes:

a)

cuando, debido a factores internos o externos, dicho país se vea temporalmente en la imposibilidad de cumplir las normas para la adquisición del origen contempladas en el artículo 2 del presente anexo, siempre que hubiera podido hacerlo anteriormente;

b)

cuando requiera un plazo de preparación para el cumplimiento de las normas de adquisición del origen establecidas en el artículo 2 del presente anexo;

c)

cuando el desarrollo de las industrias existentes o la implantación de industrias nuevas así lo justifique.

2.   La solicitud a que se refiere el apartado 1 deberá dirigirse por escrito a la Comisión, utilizando el formulario que figura en el apéndice X. Deberá especificar los motivos de la solicitud e ir acompañada de los justificantes apropiados.

3.   En el examen de las solicitudes se tendrá especialmente en cuenta:

a)

el nivel de desarrollo o la situación geográfica del PTU solicitante, habida especial cuenta de las repercusiones económicas y sociales de la decisión pendiente de adopción, sobre todo en lo que respecta al empleo;

b)

los casos en que la aplicación de las normas de origen existentes afectaría considerablemente a la capacidad de una industria existente en el PTU interesado para mantener sus exportaciones a la Unión y, especialmente, los casos en los que dicha aplicación pudiera implicar el cese de la actividad de esa industria;

c)

los casos específicos en los que pueda demostrarse claramente que las normas de origen podrían desincentivar importantes inversiones en una industria determinada y en los que una excepción que favoreciera la realización de un programa de inversiones permitiría cumplir por etapas dichas normas.

4.   La Comunidad accederá a todas las solicitudes que estén debidamente justificadas con arreglo al presente artículo y que no puedan causar un perjuicio grave a una industria establecida de la Unión.

5.   La Comisión adoptará las disposiciones necesarias para que se tome una decisión lo antes posible y determinará su posición en un plazo de noventa y cinco días laborables a partir de la fecha de recepción de una solicitud completa.

6.   La excepción temporal se limitará a la duración de los efectos de los factores internos o externos que hayan motivado su concesión, o al plazo que requiera el PTU para ajustarse a las normas o para cumplir los objetivos de la excepción, habida cuenta de la situación particular del PTU en cuestión y de sus dificultades.

7.   La concesión de toda excepción se supeditará al cumplimiento de cualquier requisito que se fije en cuanto a la información que debe facilitarse a la Comisión en relación con el uso de la excepción y a la gestión de las cantidades respecto de las que se haya concedido.

8.   La Comisión adoptará la medida de concesión de la excepción temporal contemplada en el apartado 1 del presente artículo mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 64, apartado 2, del presente anexo.

TÍTULO III

REQUISITOS TERRITORIALES

Artículo 17

Principio de territorialidad

1.   Las condiciones establecidas en el presente anexo para la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en el PTU, salvo lo dispuesto en los artículos 7 a 10 del presente anexo.

2.   Si los productos originarios exportados desde el PTU a otro país son devueltos, deberán considerarse no originarios a menos que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes que:

a)

los productos devueltos son los mismos que fueron exportados, y

b)

no han sufrido más operaciones de las necesarias para su mantenimiento en buen estado mientras se encontraban en ese país o eran exportados.

Artículo 18

Cláusula de no manipulación

1.   Los productos declarados para despacho a libre práctica en la Unión serán los mismos productos que se exporten desde el PTU del que se consideren originarios. No deberán haber sido alterados, transformados en forma alguna ni sometidos a operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buen estado antes de su declaración para despacho a libre práctica. El almacenamiento de los productos o envíos y el fraccionamiento de los envíos podrán autorizarse cuando se lleven a cabo bajo la responsabilidad del exportador o de un titular ulterior de las mercancías, y los productos queden bajo supervisión aduanera en el país o los países de tránsito.

2.   Las disposiciones del apartado 1 se darán por cumplidas salvo cuando las autoridades aduaneras tengan motivos para creer lo contrario. En tales casos, las autoridades aduaneras podrán solicitar al declarante que aporte pruebas de su cumplimiento, el cual podrá acreditarse por cualquier medio, por ejemplo, documentos contractuales de transporte como conocimientos de embarque, o pruebas objetivas o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes, o cualquier prueba relacionada con las propias mercancías.

3.   Los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis en los casos de acumulación contemplados en los artículos 7 a 10 del presente anexo.

Artículo 19

Exposiciones

1.   Los productos originarios enviados desde un PTU para su exposición en un país que no sea un PTU, un país AAE o un Estado miembro, y que hayan sido vendidos después de la exposición para su importación en la Unión se acogerán, para su importación, a las disposiciones de la Decisión, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a)

dichos productos han sido expedidos por un exportador desde un PTU al país de la exposición y que dicho exportador los ha expuesto allí;

b)

dicho exportador ha vendido los productos o los ha cedido a un destinatario en la Unión;

c)

los productos han sido expedidos durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición;

d)

desde el momento en que se enviaron a la exposición, los productos no han sido utilizados con fines distintos de los de su exhibición en dicha exposición.

2.   Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con el título IV del presente anexo, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador con arreglo a los procedimientos aplicables en dicho país. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos.

3.   El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales empresariales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

TÍTULO IV

PRUEBAS DE ORIGEN

Sección 1

Requisitos generales

Artículo 20

Importes expresados en euros

1.   A efectos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 26, 31, 43 y 44 del presente anexo, cuando los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los Estados miembros equivalentes a los importes expresados en euros serán fijados anualmente por cada uno de esos países.

2.   Los envíos se acogerán a lo dispuesto en los artículos 26, 31, 43 y 44, en relación con la moneda en la que se extienda la factura.

3.   Los importes que habrán de utilizarse en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda de los importes expresados en euros el primer día laborable del mes de octubre de cada año. Los importes se comunicarán a la Comisión a más tardar el 15 de octubre, y serán aplicables a partir del 1 de enero del año siguiente. La Comisión notificará los importes pertinentes a todos los países interesados.

4.   Los Estados miembros podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión en su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá desviarse en más de un 5 % del importe resultante de la conversión. Los Estados miembros podrán mantener inalterado el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, en el momento de la adaptación anual contemplada en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de cualquier redondeo, a un aumento inferior al 15 % del contravalor expresado en moneda nacional. El contravalor en moneda nacional podrá mantenerse inalterado si la conversión fuera a dar lugar a una disminución de ese valor equivalente.

5.   Los importes expresados en euros y sus contravalores en las monedas nacionales de algunos Estados miembros serán revisados por la Comisión, por iniciativa propia o a instancia de un Estado miembro o un PTU. Al realizar esa revisión, la Comisión considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites mencionados en términos reales. Con ese fin, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.

Sección 2

Procedimientos anteriores a la aplicación del sistema de exportadores registrados

Artículo 21

Prueba de origen

Al ser importados en la Unión, los productos originarios de los PTU se beneficiarán de las disposiciones de la presente Decisión previa presentación:

a)

de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el apéndice III, o

b)

en los casos especificados en el artículo 26, de una declaración, cuyo texto figura en el apéndice VI, emitida por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada «declaración de origen»).

Artículo 22

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1.   Las autoridades aduaneras del PTU exportador expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 previa solicitud escrita del exportador o de su representante autorizado, bajo la responsabilidad del primero.

2.   A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en los apéndices III y IV. Estos formularios se cumplimentarán de acuerdo con el presente anexo. Si se cumplimentan a mano, deberán rellenarse con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que la casilla no se rellene por completo, deberá trazarse una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y dos líneas cruzadas en el espacio que quede en blanco.

3.   El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá estar dispuesto a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del PTU exportador en el que se haya expedido el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y el cumplimiento de todos los demás requisitos del presente anexo.

4.   El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras del PTU de exportación cuando los productos de que se trate puedan considerarse productos originarios de un PTU, de la Unión o de un país AAE y cumplan los demás requisitos del presente anexo.

5.   Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para comprobar el carácter originario de los productos y el cumplimiento de los demás requisitos del presente anexo. Con ese fin, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren necesaria. Las autoridades aduaneras de expedición garantizarán también que los formularios mencionados en el apartado 2 estén debidamente cumplimentados. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluya toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6.   La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

7.   Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que quedará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación de las mercancías.

Artículo 23

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 22, podrán expedirse certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieran si:

a)

no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales;

b)

se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos;

c)

se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 en el momento de la exportación respecto de un envío que posteriormente fue fragmentado en un tercer país de almacenamiento, con arreglo al artículo 18 del presente anexo, siempre que el certificado inicial EUR.1 sea devuelto a las autoridades aduaneras que lo expidieron, o

d)

en el momento de la exportación no se expidió certificado porque entonces no se conocía el destino final del envío y dicho destino se decidió durante su almacenamiento y después de una posible fragmentación del envío en un tercer país con arreglo al artículo 18 del presente anexo.

2.   A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y las razones de su solicitud.

3.   Las autoridades aduaneras no podrán expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a posteriori sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador concuerda con la que figura en el expediente correspondiente.

4.   Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de la indicación siguiente en la casilla de «Observaciones» (casilla 7) del certificado de circulación de mercancías EUR.1:

«ISSUED RETROSPECTIVELY»

5.   La indicación a que se refiere el apartado 4 deberá insertarse en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 24

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1.   En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2.   En la casilla de «Observaciones» (casilla 7) del certificado de circulación de mercancías EUR.1 duplicado deberá figurar la palabra siguiente:

«DUPLICATE».

3.   La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1 duplicado.

4.   El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 25

Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Cuando los productos originarios se coloquen bajo el control de una aduana en la Unión o en un PTU, la prueba de origen inicial podrá sustituirse por uno o varios certificados de circulación de mercancías EUR.1 con miras a enviar todos estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Unión o de los PTU. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

Artículo 26

Condiciones para extender una declaración de origen

1.   Podrá extender la declaración de origen contemplada en el artículo 21, letra b), del presente anexo:

a)

un exportador autorizado en el sentido del artículo 27 del presente anexo, o

b)

cualquier exportador, respecto de todo envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 10 000 EUR.

2.   Podrá extenderse una declaración de origen si los productos en cuestión pueden considerarse productos originarios de un PTU, un país AAE o la Unión y cumplen las demás condiciones previstas en el presente anexo.

3.   El exportador que extienda una declaración de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país o territorio de exportación, todos los documentos oportunos que demuestren el carácter originario de los productos en cuestión y el cumplimiento de las demás condiciones previstas por el presente anexo.

4.   El exportador extenderá la declaración de origen escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo en la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el apéndice VI, en una de las versiones lingüísticas especificadas en dicho anexo y de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional del país o territorio de exportación. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

5.   Las declaraciones de origen llevarán la firma original manuscrita del exportador. No obstante, los exportadores autorizados en el sentido del artículo 27 del presente anexo no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de que presenten a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito en virtud del cual aceptan la total responsabilidad de las declaraciones de origen que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.

6.   El exportador podrá extender la declaración de origen en el momento en que se exporten los productos que esta tenga por objeto, o tras su exportación, siempre que la presentación de dicho documento en el país de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos en cuestión.

Artículo 27

Exportador autorizado

1.   Las autoridades aduaneras del país de exportación podrán autorizar a cualquier exportador para extender declaraciones de origen, con independencia del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten esas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para comprobar el carácter originario de los productos y el cumplimiento de las demás condiciones del presente anexo.

2.   Las autoridades aduaneras podrán supeditar la concesión de la categoría de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3.   Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración de origen.

4.   Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga de la autorización el exportador autorizado.

5.   Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado deje de ofrecer las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga un uso incorrecto de la autorización.

Artículo 28

Validez de la prueba de origen

1.   Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán presentarse en ese plazo a las autoridades aduaneras del país de importación.

2.   Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación una vez transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3.   En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país importador podrán admitir las pruebas de origen cuando los productos hayan sido presentados antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 29

Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país importador de acuerdo con los procedimientos establecidos en ese país. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y también que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 30

Importación fraccionada

Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2.a) del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas arancelarias 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, deberá presentarse una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 31

Exenciones de la prueba de origen

1.   Los productos enviados por particulares a particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, que se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente anexo y que no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, tal declaración puede efectuarse en el formulario de declaración CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a ese documento.

2.   Se considerarán desprovistas de carácter comercial las importaciones ocasionales de mercancías destinadas al uso personal de los destinatarios o viajeros o de sus familias y cuya naturaleza y cantidad pongan de manifiesto la inexistencia de fines comerciales.

3.   Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de paquetes pequeños o a 1 200 EUR cuando se trate de productos que forman parte del equipaje personal de viajeros.

Artículo 32

Procedimiento de información a efectos de acumulación

1.   A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 2, y del artículo 7, apartado 1, del presente anexo, la prueba del carácter originario —según la acepción del presente anexo— de las materias procedentes de otros PTU o de la Unión se presentará mediante un certificado de circulación EUR.1 o una declaración de origen, o mediante la declaración del proveedor, aportada por el exportador en el país de procedencia de las materias. En el apéndice VIII figura un modelo de declaración del proveedor. En los casos en que el PTU proveedor haya aplicado el sistema de exportadores registrados, pero no lo haya hecho el PTU en el que se haya llevado a cabo otro tipo de transformación, la prueba del carácter originario también se podrá aportar mediante una declaración de origen.

2.   A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 2, y del artículo 7, apartado 2, del presente anexo, la prueba de las operaciones de elaboración o transformación en otro PTU o en la Unión se presentará mediante una declaración del proveedor aportada por el exportador en el país de procedencia de las materias. En el apéndice VIII figura un modelo de declaración del proveedor.

3.   A efectos de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el proveedor presentará para cada envío de materias una declaración por separado en la factura comercial relativa a esos envíos, en un anexo de dicha factura, en un albarán de entrega o en cualquier otro documento comercial relacionado con el citado envío que describa los productos de manera lo suficientemente detallada como para permitir su identificación.

La declaración del proveedor podrá hacerse en un formulario previamente impreso.

Las declaraciones del proveedor deberán ir firmadas de su puño y letra. No obstante, cuando la factura y la declaración del proveedor se emitan mediante sistemas de tratamiento electrónico de datos, la declaración no precisará de la firma manuscrita del proveedor, siempre y cuando el responsable de la empresa proveedora se identifique a plena satisfacción de las autoridades aduaneras del país o territorio en el que se extienda la declaración del proveedor. Esas autoridades aduaneras podrán fijar las condiciones de aplicación del presente apartado.

Las declaraciones de los proveedores se presentarán a la aduana competente del PTU exportador encargada de expedir el certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4.   A efectos de la aplicación de los artículos 8 y 10, la prueba del carácter originario conforme a lo dispuesto en el acuerdo de libre comercio pertinente entre la Unión y el país de que se trate consistirá en la prueba de origen establecida por ese acuerdo de libre comercio.

5.   Cuando se aplique el artículo 9, la prueba del carácter originario conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (4) consistirá en las pruebas de origen establecidas por ese mismo Reglamento.

6.   En los casos contemplados en los apartados 1, 2, 4 y 5, la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o la declaración de origen contendrán, según proceda, la indicación «OCT cumulation», «EU cumulation», «EPA cumulation», «cumulation with GSP country» o «extended cumulation with country x», o bien «Cumul PTU», «Cumul UE», «cumul avec pays APE», «cumul avec pays SPG» o «cumul étendu avec le pays x».

Artículo 33

Documentos justificativos

Los documentos a que hacen referencia el artículo 22, apartado 3, y el artículo 26, apartado 3, utilizados como justificantes de que los productos amparados por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de un PTU, de la Unión o de un país AAE y satisfacen las demás condiciones del presente anexo, podrán consistir, entre otros elementos, en:

a)

pruebas directas de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías en cuestión, recogidas, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b)

documentos que demuestren el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en un PTU, en la Unión o en un país AAE donde estos documentos se utilicen de conformidad con la legislación nacional;

c)

documentos que demuestren la elaboración o la transformación de las materias en el PTU, en la Unión o en un país AAE, expedidos o elaborados en un PTU, en la Unión o en un país AAE donde estos documentos se utilicen de conformidad con la legislación nacional;

d)

certificados de circulación de mercancías EUR.1 o declaraciones de origen que demuestren el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en un PTU, en la Unión o en un país AAE y conformes al presente anexo.

Artículo 34

Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificantes

1.   El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá conservar los documentos mencionados en el artículo 22, apartado 3, durante tres años como mínimo.

2.   El exportador que extienda una declaración de origen deberá conservar una copia de la mencionada declaración de origen, así como los documentos contemplados en el artículo 26, apartado 3, durante tres años como mínimo.

3.   Las autoridades aduaneras del PTU exportador que expidan un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberán conservar el formulario de solicitud mencionado en el artículo 22, apartado 2, durante tres años como mínimo.

4.   Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones de origen que se les hayan presentado durante tres años como mínimo.

Artículo 35

Discrepancias y errores de forma

1.   La detección de pequeñas discrepancias entre las declaraciones efectuadas en la prueba de origen y las efectuadas en los documentos presentados en la aduana a fin de llevar a cabo las formalidades de importación de los productos no acarreará ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

2.   Los errores de forma evidentes, como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no serán motivo suficiente para que se rechace este documento si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones contenidas en el mismo.

Sección 3

Procedimientos para el sistema de registro de exportadores

Subsección 1

Procedimientos de exportación en los PTU

Artículo 36

Requisitos generales

Los beneficios de la presente Decisión se obtendrán en los siguientes casos:

a)

en el caso de las mercancías que cumplan los requisitos establecidos en el presente anexo, exportadas por un exportador registrado al que se refiere el artículo 38;

b)

en el caso de cualquier envío de uno o varios bultos que contengan productos originarios exportados por cualquier exportador, cuando el valor total de los productos originarios enviados no supere 10 000 EUR.

Artículo 37

Registro de exportadores

1.   Las autoridades competentes del PTU establecerán y mantendrán permanentemente actualizado un registro electrónico de los exportadores establecidos en ese país. Cuando un exportador sea dado de baja en el registro de conformidad con el artículo 41, apartado 2, del presente anexo, se procederá inmediatamente a la actualización del registro.

2.   El registro deberá incluir la información siguiente:

a)

nombre y dirección completa del lugar de establecimiento o residencia del exportador registrado, incluido el identificador del país o del territorio (código de país ISO alfa 2);

b)

número de exportador registrado;

c)

productos que esté previsto exportar al amparo de la presente Decisión (lista indicativa de los capítulos o partidas del Sistema Armonizado que el solicitante considere apropiados);

d)

fechas de inscripción y de baja del exportador en el registro;

e)

motivo de la baja en el registro (solicitud del propio exportador/decisión de las autoridades competentes); el acceso a esta información quedará limitado a las autoridades competentes.

3.   Las autoridades competentes de los PTU notificarán a la Comisión el sistema de numeración nacional utilizado para la designación de los exportadores registrados. Ese número comenzará con el código de país ISO alfa 2.

Artículo 38

Solicitud de registro

Para su inscripción en el registro, los exportadores presentarán a las autoridades competentes del PTU contempladas en el artículo 57, apartado 1, del presente anexo, la solicitud oportuna en el formulario cuyo modelo figura en el apéndice XI. Al cumplimentar ese formulario, los exportadores otorgan su consentimiento al almacenamiento de la información por ellos facilitada en la base de datos de la Comisión así como a la publicación de los datos no confidenciales en internet.

Las autoridades competentes admitirán únicamente las solicitudes íntegramente cumplimentadas.

Artículo 39

Baja registral

1.   Los exportadores registrados que dejen de reunir las condiciones necesarias para exportar mercancías al amparo de la presente Decisión, o que no tengan ya intención de exportar esas mercancías, informarán de ese extremo a las autoridades competentes del PTU, quienes procederán inmediatamente a darles de baja en el registro de exportadores de ese PTU.

2.   Sin perjuicio del régimen de multas y sanciones aplicable en el PTU, en caso de que un exportador registrado elabore o haga elaborar, deliberadamente o por negligencia, una declaración de origen o cualquier otro documento justificante que contenga información incorrecta que dé lugar a la obtención irregular o fraudulenta de un trato arancelario preferencial, dicho exportador será dado de baja en el correspondiente registro de exportadores por las autoridades competentes del PTU.

3.   Sin perjuicio de las posibles repercusiones de las irregularidades que puedan detectarse en comprobaciones aún pendientes, la baja en el registro de exportadores surtirá efecto en el futuro, afectando por lo tanto a las declaraciones efectuadas después de la fecha de baja.

4.   Cuando, de conformidad con el apartado 2, un exportador haya sido dado de baja en el registro de exportadores por las autoridades competentes, solo podrá ser readmitido en dicho registro una vez haya demostrado a las autoridades competentes del PTU que ha subsanado la situación que motivó su baja.

Artículo 40

Documentos justificativos

1.   Todo exportador, inscrito o no en el registro, deberá cumplir las obligaciones siguientes:

a)

llevar los oportunos registros contables comerciales en relación con la producción y el suministro de las mercancías que puedan acogerse a un trato preferencial;

b)

mantener disponibles todas las pruebas relacionadas con las materias utilizadas en la fabricación;

c)

conservar toda la documentación aduanera relacionada con las materias utilizadas en la fabricación;

d)

conservar durante un período mínimo de tres años, a contar desde el final del año en que se haya elaborado la declaración de origen, o durante un período más largo si así lo exigiera la legislación nacional:

i)

registros de las comunicaciones sobre el origen realizadas, y

ii)

registros de las materias originarias y no originarias, así como de su producción y de su contabilidad de existencias.

2.   Los registros a que se refiere el apartado 1, letra d), podrán ser electrónicos, si bien deberán permitir rastrear las materias utilizadas en la fabricación de los productos exportados y confirmar su carácter originario.

3.   Las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 se impondrán asimismo a todo proveedor que facilite a los exportadores declaraciones que certifiquen el carácter originario de las mercancías por él suministradas.

Artículo 41

Prueba de origen

1.   El exportador deberá extender una declaración de origen en el momento de la exportación de los productos correspondientes, en caso de que las mercancías en cuestión puedan considerarse originarias del PTU.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá extenderse excepcionalmente una declaración de origen después de la exportación (declaración a posteriori), a condición de que su presentación en el Estado miembro de declaración para despacho a libre práctica se lleve a cabo, como máximo, en los dos años siguientes a la exportación. Cuando la fragmentación de un envío se produzca de conformidad con el artículo 18 del presente anexo, la declaración de origen también podrá extenderse a posteriori.

3.   La declaración de origen será entregada por el exportador a su cliente en la Unión y deberá incluir toda la información especificada en el apéndice XII. La declaración de origen deberá extenderse en inglés o en francés.

Podrá incluirse en cualquier documento comercial que permita la identificación del exportador y de las mercancías en cuestión.

4.   Cuando sea aplicable la acumulación contemplada en los artículos 2 y 7 del presente anexo, el exportador de un producto en cuya fabricación se utilicen materias originarias de un PTU o de la Unión se basará en la declaración sobre el origen facilitada por su proveedor. Cuando el proveedor se encuentre establecido en un PTU que todavía no haya aplicado el sistema de registro de los exportadores, el exportador del PTU en el que se hayan llevado a cabo ulteriores transformaciones podrá basarse también en un certificado de circulación de mercancías EUR.1, una declaración de origen o una declaración del proveedor.

5.   En esos casos, la declaración de origen extendida por el exportador incluirá, según proceda, la indicación «EU cumulation», «OCT cumulation» o «Cumul UE», «Cumul PTU».

6.   A efectos de la aplicación de los artículos 8 y 10 del presente anexo, la prueba del carácter originario conforme a lo dispuesto en el acuerdo de libre comercio pertinente entre la Unión y el país de que se trate se extenderá sobre la base de las pruebas de origen establecidas por ese acuerdo de libre comercio.

En ese caso, la declaración de origen extendida por el exportador incluirá la indicación «cumulation with EPA country» o «extended cumulation with country x», o bien «cumul avec pays APE» o «cumul étendu avec le pays x».

7.   Cuando se aplique la acumulación del artículo 9 del presente anexo, la prueba del carácter originario determinada conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2454/93 consistirá en las pruebas de origen establecidas por ese mismo Reglamento.

En ese caso, la declaración sobre el origen extendida por el exportador incluirá la indicación «cumulation with GSP country» o «cumul avec pays SPG».

Artículo 42

Presentación de la prueba de origen

1.   Se extenderá una declaración de origen para cada envío.

2.   El período de validez de la declaración de origen será de doce meses a partir de su fecha de emisión por el exportador.

3.   Una sola declaración de origen podrá cubrir varios envíos siempre que las mercancías reúnan las condiciones siguientes:

a)

se trate de productos desmontados o sin montar en el sentido de la regla general 2.a) del Sistema Armonizado;

b)

las mercancías correspondan a la sección XVI o XVII, o a las partidas 7308 o 9406 del Sistema Armonizado, y

c)

se destinen a una importación fraccionada.

Subsección 2

Procedimientos de despacho a libre práctica en la Unión

Artículo 43

Presentación de la prueba de origen

1.   La declaración en aduana de despacho a libre práctica deberá hacer referencia a la declaración de origen. La declaración de origen deberá ponerse a disposición de las autoridades aduaneras, quienes podrán solicitar su presentación a fin de proceder a su comprobación. Dichas autoridades podrán solicitar asimismo la traducción de la declaración a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate.

2.   Cuando el declarante solicite acogerse a la presente Decisión sin hallarse en posesión de una declaración de origen en el momento de la admisión de la declaración en aduana para despacho a libre práctica, dicha declaración se considerará incompleta en el sentido del artículo 253, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93 y será tratada en consecuencia.

3.   Antes de declarar las mercancías para su despacho a libre práctica, el declarante deberá velar por que estas cumplan las normas contempladas en el presente anexo, para lo que controlará, en particular:

a)

en la base de datos mencionada en el artículo 58 del presente anexo, que el exportador esté registrado para efectuar declaraciones de origen, salvo cuando el valor total de los productos originarios enviados no exceda de 10 000 EUR, y

b)

que la declaración de origen se haya extendido de conformidad con el apéndice XII.

Artículo 44

Exención de la prueba de origen

1.   No existirá obligación de extender ni presentar una declaración de origen de los productos siguientes:

a)

los productos enviados de particular a particular en paquetes pequeños, siempre que el valor total de los mismos no exceda de 500 EUR;

b)

los productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros y cuyo valor total no exceda de 1 200 EUR.

2.   Los productos contemplados en el apartado 1 deberán reunir las condiciones siguientes:

a)

no deberán haberse importado con carácter comercial;

b)

deberán haber sido objeto de una declaración que certifique que reúnen las condiciones para acogerse a la presente Decisión;

c)

no suscitarán duda alguna en cuanto a la veracidad de la declaración mencionada en la letra b).

3.   A efectos del apartado 2, letra a), no se considerarán importaciones con carácter comercial aquellas que reúnan todas las condiciones siguientes:

a)

se trata de importaciones ocasionales;

b)

consisten exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios, o de los viajeros o sus familias;

c)

resulta evidente, por su naturaleza y cantidad, que carecen de fines comerciales.

Artículo 45

Discrepancias y errores de forma

1.   La detección de ligeras discrepancias entre los datos consignados en la declaración de origen y los mencionados en los documentos presentados a las autoridades aduaneras con objeto de dar cumplimiento a las formalidades de importación de los productos no acarreará ipso facto la invalidez de la declaración de origen si se determina debidamente que dicho documento corresponde a los productos en cuestión.

2.   Los errores de forma evidentes, como las erratas de mecanografía, en una declaración de origen, no serán motivo suficiente para que se rechace este documento, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones contenidas en el mismo.

Artículo 46

Validez de la prueba de origen

Las declaraciones de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación una vez expirado el período de validez mencionado en el artículo 41, apartado 2, del presente anexo podrán ser admitidas a efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias cuando la inobservancia del plazo de presentación sea debida a circunstancias excepcionales. Fuera de dichos casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las declaraciones de origen cuando los productos les hayan sido presentados antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 47

Procedimiento de importación fraccionada

1.   El procedimiento contemplado en el artículo 42, apartado 3, del presente anexo, se aplicará durante un período que determinarán las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

2.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de importación que supervisen los sucesivos despachos a libre práctica comprobarán que los sucesivos envíos formen parte de productos desmontados o sin montar respecto de los que se haya extendido la declaración de origen.

Artículo 48

Sustitución de la declaración de origen

1.   Cuando los productos aún no hayan sido despachados a libre práctica, una declaración de origen podrá ser sustituida por otra u otras declaraciones de origen extendidas por el titular de las mercancías, con el fin de enviar la totalidad o algunos de los productos a otro lugar dentro del territorio aduanero de la Unión. No se requerirá que los titulares de las mercancías sean exportadores registrados para poder extender estas declaraciones sustitutorias.

2.   Cuando se sustituya una declaración de origen, deberá incluirse en la declaración inicial la siguiente información:

a)

los datos correspondientes a la declaración o declaraciones de origen sustitutorias;

b)

el nombre y la dirección del expedidor;

c)

el destinatario o destinatarios en la Unión.

La declaración de origen inicial irá marcada con la indicación «Replaced» o «Remplacée», según convenga.

3.   En la declaración de origen sustitutoria deberá indicarse lo siguiente:

a)

todos los datos de los productos reexpedidos;

b)

la fecha de expedición de la declaración de origen inicial;

c)

todas las indicaciones necesarias que haya que proporcionar, tal como se especifican en el apéndice XII;

d)

el nombre y la dirección del expedidor de los productos en la Unión;

e)

el nombre y la dirección del destinatario en la Unión;

f)

la fecha y el lugar en que se haya llevado a cabo la sustitución.

La persona que extienda la declaración de origen sustitutoria podrá adjuntar a la misma una copia de la declaración de origen inicial.

4.   Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán, mutatis mutandis, a las declaraciones que sustituyan a declaraciones de origen que sean, a su vez, declaraciones sustitutorias.

5.   Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán, mutatis mutandis, a las declaraciones que sustituyan a otras declaraciones de origen tras el fraccionamiento de un envío efectuado de conformidad con el artículo 18 del presente anexo.

Artículo 49

Comprobación de las declaraciones de origen

1.   Cuando alberguen dudas respecto del carácter originario de los productos, las autoridades aduaneras podrán solicitar al declarante que presente, dentro de un plazo razonable que ellas mismas determinarán, cualquier prueba de que este disponga y que les permita comprobar la veracidad de la indicación sobre el origen que figura en la declaración o el cumplimiento de las condiciones del artículo 18 del presente anexo.

2.   Las autoridades aduaneras podrán suspender la aplicación de la medida relativa a las preferencias arancelarias durante el procedimiento de comprobación previsto en el artículo 64 del presente anexo en caso de que:

a)

la información facilitada por el declarante no baste para confirmar el carácter originario de los productos o el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 2, o en el artículo 18 del presente anexo;

b)

el declarante no responda dentro del plazo otorgado para la presentación de la información a que se refiere el apartado 1.

3.   A la espera de la información solicitada al declarante conforme al apartado 1, o de los resultados del procedimiento de comprobación contemplado en el apartado 2, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías, sujeto a cuantas medidas cautelares se consideren necesarias.

Artículo 50

Denegación de las preferencias

1.   Las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación denegarán el derecho a acogerse a la presente Decisión, sin quedar obligadas a solicitar prueba adicional alguna ni a enviar una solicitud de comprobación al PTU en caso de que:

a)

las mercancías no se correspondan con las indicadas en la declaración de origen;

b)

el declarante no presente una declaración de origen respecto de los productos en cuestión, pese a ser obligatoria;

c)

no obstante lo dispuesto en el artículo 36, letra b), y en el artículo 44, apartado 1, del presente anexo, la declaración de origen en posesión del declarante no haya sido extendida por un exportador registrado en el PTU;

d)

la declaración de origen no se haya extendido de conformidad con el apéndice XII;

e)

no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 18 del presente anexo.

2.   Las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación denegarán el derecho a acogerse a la presente Decisión, tras haber dirigido una solicitud de comprobación conforme al artículo 60 del presente anexo a las autoridades competentes de los PTU, en caso de que:

a)

hayan recibido una respuesta que confirme que el exportador no estaba facultado para extender la declaración de origen;

b)

hayan recibido una respuesta que confirme que los productos en cuestión no son originarios de un PTU o que no se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 2, del presente anexo;

c)

hayan albergado dudas fundadas en cuanto a la validez de la declaración de origen o a la exactitud de la información relativa al origen de los productos en cuestión facilitada por el declarante a raíz de la solicitud de comprobación, y

i)

no hayan recibido respuesta dentro del plazo otorgado de conformidad con el artículo 60 del presente anexo, o

ii)

hayan recibido una respuesta que no responda debidamente a las preguntas formuladas en la solicitud.

TÍTULO V

DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Sección 1

Aspectos generales

Artículo 51

Principios generales

1.   A fin de garantizar la correcta aplicación de las preferencias, los PTU:

a)

implantarán y mantendrán las estructuras y los sistemas administrativos necesarios para la aplicación y gestión en su territorio de las normas y procedimientos previstos en el presente anexo, incluidas, en su caso, las medidas necesarias para aplicar la acumulación;

b)

cooperarán, a través de sus autoridades competentes, con la Comisión y con las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

2.   La cooperación a la que se refiere el apartado 1, letra b), consistirá en:

a)

la prestación de todo el apoyo necesario en caso de que la Comisión solicite llevar a cabo un control de la correcta aplicación del presente anexo en el país en cuestión, incluidas las inspecciones sobre el terreno que efectúen tanto la propia Comisión como las autoridades aduaneras de los Estados miembros;

b)

sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 49, 50, 55 y 56 del presente anexo, la comprobación del estatuto de origen de los productos y del cumplimiento de las demás condiciones establecidas en el presente anexo, incluidas las inspecciones sobre el terreno, siempre que las soliciten la Comisión o las autoridades aduaneras de los Estados miembros en el contexto de investigaciones sobre el origen;

c)

cuando el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible parezca indicar una contravención de lo dispuesto en el presente anexo, el PTU por iniciativa propia o a petición de la Comisión o de las autoridades aduaneras de los Estados miembros realizará las investigaciones oportunas o adoptará disposiciones para que estas investigaciones se realicen con la debida urgencia con el fin de detectar y prevenir tales contravenciones. La Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán participar en esas investigaciones.

3.   Los PTU presentarán a la Comisión antes del 1 de enero de 2015 su compromiso formal de cumplir lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 52

Requisitos de publicación y cumplimiento

1.   La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la lista de los PTU y la fecha en la que se considere que han cumplido las condiciones establecidas en los artículos 51 y 54 o en el artículo 57 del presente anexo. La Comisión actualizará dicha lista cada vez que un nuevo PTU cumpla esas mismas condiciones.

2.   Los productos originarios de un PTU conforme al presente anexo solo podrán acogerse a las preferencias arancelarias en el momento de su despacho a libre práctica en la Unión a condición de que hayan sido exportados en la fecha especificada en la lista mencionada en el apartado 1, o en una fecha posterior.

3.   Se considerará que un PTU cumple lo dispuesto en los artículos 51 y 54 o en el artículo 57 del presente anexo en la fecha en que haya:

a)

efectuado la notificación contemplada en el artículo 54, apartado 1, o en el artículo 57, apartado 1, del presente anexo, y cuando proceda, en el artículo 54, apartado 2, del presente anexo, y

b)

presentado el compromiso mencionado en el artículo 51, apartado 3, del presente anexo.

4.   A efectos de la aplicación de la sección 3 del título IV y de la sección 3 del título V del presente anexo, los PTU facilitarán a la Comisión la información indicada en el artículo 57, apartado 1, letra b), del presente anexo, al menos tres meses antes de la aplicación efectiva en sus territorios del sistema de exportadores registrados.

Artículo 53

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos sean objeto de trato preferencial.

Sección 2

Métodos de cooperación administrativa previa a la aplicación del sistema de exportadores registrados

Artículo 54

Comunicación de sellos y señas

1.   Los PTU notificarán a la Comisión el nombre y la dirección de las autoridades situadas en su territorio que:

a)

formen parte de las autoridades administrativas del país en cuestión y estén habilitadas para prestar asistencia a la Comisión y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros mediante la cooperación administrativa contemplada en el presente título;

b)

formen parte de las autoridades aduaneras competentes para la expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 y para llevar a cabo la comprobación a posteriori de los certificados de circulación EUR.1 y de las declaraciones de origen;

2.   Los PTU enviarán a la Comisión muestras de los sellos utilizados.

3.   Los PTU informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier cambio que se produzca en la información notificada de conformidad con los apartados 1 y 2.

4.   La Comisión enviará esa información a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

Artículo 55

Comprobación de las pruebas de origen

1.   Se efectuarán verificaciones a posteriori de las pruebas de origen de forma aleatoria o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad de los documentos, del carácter originario de los productos de que se trate o del cumplimiento de los demás requisitos del presente anexo.

2.   A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración de origen o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país o del territorio de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican la investigación. Cualquier documento e información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberá remitirse como justificante de la solicitud de comprobación.

3.   Las autoridades aduaneras del país o territorio exportador serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. Con ese fin, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren necesaria.

4.   Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión en espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cuantas medidas cautelares se consideren necesarias.

5.   Las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación deberán ser informadas de los resultados de la misma tan pronto como sea posible. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de los PTU, la Unión o un país AAE y reúnen los demás requisitos del presente anexo.

6.   Si, en caso de duda fundada, no se recibe una respuesta en un plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

Artículo 56

Comprobación de las declaraciones de los proveedores

1.   La comprobación de las declaraciones de los proveedores podrá hacerse de forma aleatoria o cuando las autoridades aduaneras del país o territorio importador tengan dudas fundadas sobre la autenticidad del documento o sobre la exactitud o integridad de la información relativa al origen real de las materias de que se trate.

2.   Las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir a las autoridades aduaneras del país o territorio donde se haya hecho la declaración que expidan una ficha de información, cuyo modelo figura en el apéndice IX. De forma alternativa, las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir al exportador que presente una ficha de información expedida por las autoridades aduaneras del país o territorio en el que se haya hecho la declaración.

La aduana que haya expedido la ficha de información deberá conservar una copia de la misma durante al menos tres años.

3.   Las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación serán informadas de los resultados de la misma lo antes posible. Los resultados deberán indicar claramente si la declaración relativa al carácter de las materias es correcta.

4.   A efectos de la comprobación, los proveedores conservarán durante al menos tres años una copia del documento que contenga la declaración, junto con todos los justificantes necesarios que muestren el auténtico carácter de las materias.

5.   Las autoridades aduaneras del país o territorio en el que se haya efectuado la declaración del proveedor tendrán derecho a reclamar todo tipo de justificantes y a llevar a cabo cualquier comprobación que consideren apropiada con el fin de verificar la exactitud de la declaración del proveedor.

6.   Todo certificado de circulación de mercancías EUR.1 expedido o extendido sobre la base de una declaración inexacta del proveedor deberá ser considerado nulo de pleno derecho.

Sección 3

Métodos de cooperación administrativa aplicables al sistema de exportadores registrados

Artículo 57

Comunicación de sellos y señas

1.   Los PTU notificarán a la Comisión el nombre y la dirección de las autoridades situadas en su territorio que:

a)

formen parte de las autoridades administrativas del país en cuestión y estén habilitadas para prestar asistencia a la Comisión y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros mediante la cooperación administrativa contemplada en el presente título;

b)

formen parte de las autoridades administrativas del país en cuestión, o actúen bajo la autoridad de su Gobierno, y estén habilitadas para inscribir y dar de baja a los exportadores en el registro.

2.   Los PTU informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier cambio que se produzca en la información notificada de conformidad con los apartados 1 y 2.

3.   La Comisión enviará esa información a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

Artículo 58

Establecimiento de una base de datos de exportadores registrados

1.   La Comisión establecerá una base de datos electrónica de exportadores registrados, basándose en la información facilitada por las autoridades administrativas de los PTU y por las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

2.   La Comisión se reservará el acceso exclusivo a esa base de datos y a la información en ella contenida. Las autoridades mencionadas en el apartado 1 garantizarán que los datos que se comuniquen a la Comisión estén actualizados y sean completos y exactos.

3.   La información tratada en la base de datos mencionada en el apartado 1 del presente artículo se divulgará al público a través de internet, con excepción de la información confidencial recogida en las casillas 2 y 3 de la solicitud de obtención de la condición de exportador registrado contemplada en el artículo 28 del presente anexo.

4.   Los datos personales tratados en la base de datos mencionada en el apartado 1 solo se transmitirán o pondrán a disposición de terceros países u organizaciones internacionales de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

5.   La presente Decisión no afectará en modo alguno al nivel de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales conforme al Derecho de la Unión y a la legislación nacional, no alterando, en particular, las obligaciones de los Estados miembros en cuanto al tratamiento de datos personales con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), ni las obligaciones de las instituciones y los organismos de la Unión en cuanto al tratamiento de datos personales en el ejercicio de sus responsabilidades, de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001.

6.   Los datos de identificación y registro de los exportadores, constituidos por el conjunto de datos que se enumera en los puntos 1, 3 (relativo a la descripción de las actividades), 4 y 5 del apéndice XI, solo serán publicados por la Comisión en internet si los interesados han dado, libremente y con conocimiento de causa, su consentimiento previo expreso por escrito.

7.   Se proporcionará a los exportadores la información establecida en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 45/2001.

8.   Los derechos de las personas en relación con los datos que faciliten a efectos de registro, enumerados en el apéndice XI, y que se traten en los sistemas nacionales se ejercerán con arreglo a la legislación del Estado miembro que haya almacenado sus datos personales en aplicación de la Directiva 95/46/CE.

9.   Los derechos de las personas en relación con el tratamiento de sus datos personales en la base de datos central mencionada en los apartados 1 a 4 se ejercerán de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001.

10.   Las autoridades nacionales de control responsables de la protección de datos y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, en sus respectivos ámbitos de competencia, cooperarán activamente y velarán por una supervisión coordinada de la base de datos a que se refieren los apartados 1 a 4.

Artículo 59

Control del origen

1.   A fin de garantizar el cumplimiento de las normas relativas al carácter originario de los productos, las autoridades competentes del PTU llevarán a cabo:

a)

comprobaciones del carácter originario de los productos, a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros;

b)

controles periódicos de los exportadores, por iniciativa propia.

La acumulación ampliada contemplada en el artículo 10 del presente anexo solo se autorizará si un país con el que la Unión tenga un acuerdo de libre comercio en vigor ha aceptado prestar ayuda en materia de cooperación administrativa a los PTU del mismo modo en que la prestaría a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones pertinentes del acuerdo de libre comercio de que se trate.

2.   Los controles mencionados en el apartado 1, letra b), asegurarán el permanente cumplimiento, por parte de los exportadores, de las obligaciones que les incumben. Dichos controles se llevarán a cabo a intervalos regulares que se determinarán de acuerdo con los criterios de análisis de riesgos oportunos. A tal fin, las autoridades competentes de los PTU exigirán a los exportadores que faciliten copias o una lista de las declaraciones de origen que hayan extendido.

3.   Las autoridades competentes de los PTU tendrán derecho a exigir pruebas y a llevar a cabo inspecciones de la contabilidad de los exportadores y, en su caso, de la de los productores que los abastezcan, incluso en sus locales, o cualquier otro control que consideren adecuado.

Artículo 60

Comprobaciones de la prueba de origen

1.   Las comprobaciones a posteriori de las declaraciones de origen se efectuarán de manera aleatoria o cada vez que las autoridades aduaneras de los Estados miembros alberguen dudas fundadas acerca de su autenticidad, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente anexo.

Cuando las autoridades aduaneras de un Estado miembro soliciten la cooperación de las autoridades competentes de un PTU a fin de llevar a cabo una comprobación de la validez de las declaraciones de origen, del carácter originario de los productos o de ambos extremos, deberán, cuando así proceda, indicar en su solicitud los motivos por los que albergan dudas fundadas acerca de la validez de la declaración de origen o del carácter originario de los productos.

Como justificante de la solicitud de comprobación podrá remitirse copia de la declaración de origen y cualquier información o documento adicional que sugiera que la información facilitada en la declaración es incorrecta.

El Estado miembro solicitante deberá fijar un plazo inicial de seis meses para la comunicación de los resultados de la comprobación, plazo que empezará a correr a partir de la fecha de la solicitud de comprobación.

2.   Si, existiendo dudas fundadas, no se obtiene respuesta alguna en el plazo previsto en el apartado 1, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar el origen real de los productos, se enviará una segunda comunicación a las autoridades competentes. Mediante dicha comunicación se fijará un plazo adicional no superior a seis meses.

Artículo 61

Otras disposiciones

1.   La sección III del presente título y la sección III del título VI se aplicarán mutatis mutandis a:

a)

las exportaciones desde la Unión a un PTU a efectos de la acumulación bilateral;

b)

las exportaciones de un PTU a otro PTU con vistas a la acumulación PTU contemplada en el artículo 2, apartado 2, del presente anexo.

2.   A petición suya, los exportadores de la Unión serán considerados por las autoridades de aduanas de un Estado miembro exportadores registrados a efectos de los beneficios de la presente Decisión, siempre que cumplan las condiciones siguientes:

a)

que dispongan de un número EORI con arreglo a los artículos 4 duodecies a 4 unvicies del Reglamento (CEE) no 2454/93;

b)

que tengan la condición de exportador autorizado con arreglo a un acuerdo preferencial;

c)

que indiquen en la solicitud que dirijan a las autoridades aduaneras del Estado miembro los datos siguientes conforme al modelo que se recoge en el apéndice XI:

i)

los datos indicados en las casillas 1 y 4,

ii)

el compromiso indicado en la casilla 5.

TÍTULO VI

CEUTA Y MELILLA

Artículo 62

1.   Las disposiciones del presente anexo relativas a la expedición, uso y comprobación a posteriori de las pruebas de origen se aplicarán mutatis mutandis a los productos originarios exportados de un PTU a Ceuta y Melilla y a los productos exportados desde Ceuta y Melilla a un PTU con vistas a una acumulación bilateral.

2.   Ceuta y Melilla se considerarán un solo territorio.

3.   Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente anexo en Ceuta y Melilla.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 63

Excepción al sistema de exportadores registrados

1.   Como excepción al sistema de exportadores registrados, la Comisión podrá adoptar decisiones que permitan aplicar los artículos 21 a 35 y los artículos 54, 55 y 56 del presente anexo a las exportaciones procedentes de uno o varios PTU partir del 1 de enero de 2017.

La duración de la excepción se limitará al plazo necesario para que el PTU en cuestión se halle en la posibilidad de aplicar los artículos 38 a 50 y los artículos 57 a 61 del presente anexo.

2.   Los PTU que deseen acogerse a la excepción prevista en el apartado 1 deberán dirigir una solicitud a la Comisión. En la solicitud se indicará el tiempo necesario para que el PTU interesado pueda considerarse en situación de aplicar los artículos 38 a 50 y los artículos 57 a 61 del presente anexo.

3.   La Comisión adoptará la medida de concesión de la excepción temporal contemplada en el apartado 1 mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 64, apartado 2, del presente anexo.

Artículo 64

Procedimientos de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero creado en virtud del artículo 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92.

2.   Cuando se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

Artículo 65

Aplicación

1.   El presente anexo se aplicará a partir del 1 de enero de 2014.

2.   El artículo 52, apartado 3, letra b), del presente anexo se aplicará a partir del 1 de enero de 2015.

3.   El artículo 8, apartado 3, letra b), del presente anexo se aplicará a partir del 30 de septiembre de 2015.

4.   Los artículos 21 a 35 y 54, 55 y 56 del presente anexo se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2016.

5.   Los artículos 38 a 50 y los artículos 57 a 61 del presente anexo se aplicarán a partir del 1 de enero de 2017.


(1)  Reglamento (UE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo (DO L 303 de 31.10.2012, p. 1).

(2)  Artículos 17 y 18 del Reglamento (UE) no 978/2012.

(3)  Artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 978/2012. Las materias libres de derechos en virtud del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la buena gobernanza, previsto en el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 978/2012, pero no en el régimen general previsto en el artículo 1, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento, no pueden acogerse a esta disposición.

(4)  Reglamento (UE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo (DO L 303 de 31.10.2012, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(6)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(7)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

Apéndice I

Notas introductorias

Nota 1 —   Introducción general

El presente anexo establece las condiciones que, de conformidad con el artículo 4 del presente anexo, permiten considerar que los productos son originarios del PTU correspondiente. Existen cuatro tipos de normas diferentes, que varían en función del producto:

a)

a lo largo del proceso de elaboración o transformación no debe rebasarse un determinado contenido máximo de materias no originarias;

b)

como consecuencia del proceso de elaboración o transformación, la partida del Sistema Armonizado de cuatro cifras o la subpartida del Sistema Armonizado de seis cifras de los productos fabricados se convierten en una partida de cuatro cifras o en una subpartida de seis cifras del Sistema Armonizado distintas de las de las materias utilizadas;

c)

se lleva a cabo una operación de elaboración y transformación específica;

d)

se lleva a cabo una operación de elaboración o de transformación sobre determinadas materias enteramente obtenidas.

Nota 2 —   Estructura de la lista

2.1.

Las columnas 1 y 2 describen el producto obtenido. La columna 1 indica, según corresponde, el número del capítulo, el número de la partida de cuatro cifras o el número de la subpartida de seis cifras utilizados en el Sistema Armonizado. La columna 2 describe las mercancías correspondientes en ese sistema a esa partida o capítulo. Para cada una de las entradas de las columnas 1 y 2, se fijan una o varias normas («operaciones que confieren carácter originario») en la columna 3, a reserva de lo dispuesto en la nota 2.4. Estas operaciones de idoneidad se refieren únicamente a las materias no originarias. Cuando, en determinados casos, la entrada de la columna 1 vaya precedida de la mención «ex», la norma que figura en la columna 3 solo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2.2.

Cuando se agrupen varias partidas o subpartidas del Sistema Armonizado en la columna 1 o se indique un número de capítulo y, en consecuencia, se describan en términos generales los productos de la columna 2, la norma correspondiente enunciada en la columna 3 se aplicará a todos los productos que, con arreglo al Sistema Armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en cualquiera de las partidas o subpartidas agrupadas en la columna 1.

2.3.

Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guion incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicará la norma correspondiente de la columna 3.

2.4.

Cuando en la columna 3 se establezcan dos normas alternativas, separadas por la conjunción «o», el exportador tendrá la posibilidad de optar por cualquiera de ellas.

Nota 3 —   Ejemplos de aplicación de las normas

3.1.

El artículo 4, apartado 2, del presente anexo, relativo a los productos que hayan adquirido carácter originario y que se utilicen en la fabricación de otros productos, se aplicará independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilicen estos productos o en otra fábrica del TPU o de la Unión.

3.2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del presente anexo, la elaboración o transformación efectuada debe ir más allá de las operaciones a que hace referencia ese artículo. De lo contrario, las mercancías no tendrán derecho a acogerse a un trato arancelario preferencial, aunque se reúnan las condiciones establecidas en la lista que figura más abajo.

Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo primero, las normas que figuran en la lista establecen el nivel mínimo de elaboración o transformación requerido, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también carácter originario; de forma inversa, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren carácter originario. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior de la fabricación, pero no en una fase posterior.

3.3.

No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma utilice la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida», podrán utilizarse materias de cualquier partida (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de las restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.

Sin embargo, la expresión «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida…» o «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse las materias clasificadas en cualquier partida(s), con exclusión de las materias de la misma designación que el producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.

3.4.

Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que pueden utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias.

3.5.

Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá la utilización también de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir esta condición.

Nota 4 —   Disposiciones generales relativas a determinados productos agrícolas

4.1.

Los productos agrícolas clasificados en los capítulos 6, 7, 8, 9, 10 y 12 y en la partida 2401 que se cultiven o cosechen en el territorio de un PTU se tratarán como originarios del territorio de ese país incluso si se cultivan a partir de semillas, bulbos, estacas, estaquillas, injertos, brotes, capullos u otras partes vivas de plantas importadas de otro país.

4.2.

En caso de que el contenido de azúcar no originario en un producto determinado esté sujeto a limitaciones, en el cálculo de dichas limitaciones se tendrá en cuenta el peso del azúcar de la partida 1701 (sacarosa) y de la partida 1702 (por ejemplo, fructosa, glucosa, lactosa, maltosa, isoglucosa o azúcar invertido) utilizado en la fabricación del producto acabado y utilizado en la fabricación de los productos no originarios incorporados al producto acabado.

Nota 5 —   Terminología utilizada en relación con determinados productos textiles

5.1.

El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar fibras distintas de las artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los residuos y, a menos que se especifique otra cosa, comprende las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

5.2.

El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

5.3.

Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

5.4.

El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.

Nota 6 —   Tolerancias aplicables a los productos compuestos de mezclas de materias textiles

6.1.

Cuando, para determinado producto de la lista, se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 6.3 y 6.4).

6.2.

Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 6.1 solo se aplicará a los productos mezclados que hayan sido fabricados a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

seda,

lana,

pelos ordinarios,

pelos finos,

crines,

algodón,

papel y materias para la fabricación de papel,

lino,

cáñamo,

yute y demás fibras bastas,

sisal y demás fibras textiles del género Agave,

coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

filamentos sintéticos,

filamentos artificiales,

filamentos conductores eléctricos,

fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

fibras sintéticas discontinuas de poli(sulfuro de fenileno),

fibras sintéticas discontinuas de poli(cloruro de vinilo),

las demás fibras sintéticas discontinuas,

fibras artificiales discontinuas de viscosa,

las demás fibras artificiales discontinuas,

hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

los demás productos de la partida 5605,

fibras de vidrio,

fibras de metal.

Ejemplo:

Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen podrán utilizarse siempre que su peso total no exceda del 10 % del peso del hilado.

Ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen, o hilados de lana que tampoco las cumplan o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.

Ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 solo se considerará un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

6.3.

En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

6.4.

En el caso de los productos que incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda.

Nota 7 —   Otras tolerancias aplicables a determinados productos textiles

7.1.

Cuando en la lista se haga referencia a la presente nota, podrán utilizarse las materias textiles que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trate, siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y que su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

7.2.

No obstante lo dispuesto en la nota 7.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán utilizarse libremente en la fabricación de productos textiles, contengan o no materias textiles.

Ejemplo:

Si una norma de la lista dispone que para un artículo textil concreto (por ejemplo, unos pantalones) deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando estas contienen normalmente textiles.

7.3.

Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 8 —   Definición de procedimientos específicos u operaciones simples llevados a cabo en relación con determinados productos del capítulo 27

8.1.

A efectos de las partidas ex 2707 y 2713, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a)

destilación al vacío;

b)

redestilación por un procedimiento extremado de fraccionamiento (1);

c)

craqueo;

d)

reformado;

e)

extracción con disolventes selectivos;

f)

el procedimiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; neutralización con agentes alcalinos; decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g)

polimerización;

h)

alquilación;

i)

isomerización.

8.2.

A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a)

destilación al vacío;

b)

redestilación por un procedimiento extremado de fraccionamiento (1);

c)

craqueo;

d)

reformado;

e)

extracción con disolventes selectivos;

f)

el procedimiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; neutralización con agentes alcalinos; decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g)

polimerización;

h)

alquilación;

i)

isomerización;

j)

en relación únicamente con aceites pesados de la partida ex 2710, desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción del contenido de azufre de los productos tratados del 85 % como mínimo (método ASTM D 1266-59 T);

k)

en relación únicamente con los productos de la partida 2710, desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;

l)

en relación únicamente con los aceites pesados de la partida ex 2710, tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: hydrofinishing o decoloración), no se consideran, sin embargo, procedimientos específicos;

m)

en relación únicamente con los fueles de la partida ex 2710, destilación atmosférica, siempre que estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, una proporción inferior al 30 % a 300 °C, según el método ASTM D 86;

n)

en relación únicamente con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex 2710, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;

o)

en relación únicamente con los productos en bruto de la partida ex 2712 (distintos de la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito o la cera de turba, o la parafina con un contenido de aceite inferior a 0,75 % en peso), desaceitado por cristalización fraccionada.

8.3.

A efectos de las partidas ex 2707 a 2713, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

(1)  Véase la nota complementaria 4b) del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.

Apéndice II

Lista de las operaciones de elaboración y transformación que confieren carácter originario

Partida del Sistema Armonizado

Designación de la mercancía

Operación que confiere carácter originario (elaboración o transformación llevada a cabo con materias no originarias que les confiere carácter originario)

(1)

(2)

(3)

Capítulo 1

Animales vivos

Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos

Capítulo 2

Carnes y despojos comestibles

Fabricación en la que toda la carne y todos los despojos comestibles en los productos de este capítulo sean enteramente obtenidos

ex capítulo 3

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos:

Todos los pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos deben ser enteramente obtenidos

0304

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

0305

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

ex ex0306

Crustáceos, incluso pelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

ex ex0307

Moluscos, incluso separados de sus valvas, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

Capítulo 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte;

Fabricación en la cual:

todas las materias de capítulo 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas, y

el peso del azúcar (1) utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

ex capítulo 5

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, con exclusión de:

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida

ex ex051191

Huevos y huevas de pescado impropios para la alimentación humana

Todos los huevos y huevas deben ser enteramente obtenidos

Capítulo 6

Árboles vivos y otras plantas; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 6 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

Capítulo 7

Legumbres y hortalizas comestibles y ciertas raíces y tubérculos

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 7 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

Capítulo 8

Frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías

Fabricación en la cual:

todas las frutas, frutos y cortezas de agrios o melones o sandías del capítulo 8 utilizados sean enteramente obtenidos, y

el peso del azúcar (1) utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

Capítulo 9

Café, té, yerba mate y especias

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida

Capítulo 10

Cereales

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 10 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

ex capítulo 11

Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; excepto:

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 10 y 11, las partidas 0701 y 2303 , y la subpartida 071010 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex ex1106

Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas, desvainadas, de la partida 0713

Secado y molienda de las hortalizas de vaina de la partida 0708

Capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

Capítulo 13

Goma laca; Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, en la que el peso del azúcar (1) utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

Capítulo 14

Materias trenzables; productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida

ex capítulo 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; excepto:

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto

1501 to 1504

Grasas de cerdo, de ave, de animales de las especies ovina, bovina y caprina, de pescado, etc.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

ex ex1505 , 1506 y 1520

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina. Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida

1509 y 1510

Aceite de oliva y sus fracciones

Fabricación en la que todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas

1516 y 1517

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516 )

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

Capítulo 16

Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto la carne y los despojos comestibles del capítulo 2 y las materias del capítulo 16, obtenidas a partir de carne y despojos comestibles del capítulo 2, y

en la que todas las materias del capítulo 3 y las materias del capítulo 16 obtenidas a partir de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos del capítulo 3, sean enteramente obtenidas

ex capítulo 17

Azúcares y artículos de confitería: excepto:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa y la glucosa químicamente puras, en estado sólido; jarabes de azúcar; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcares y melazas caramelizados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de todas las materias de las partidas 1101 a 1108 , 1701 y 1703 utilizadas no exceda del 30 % del peso del producto acabado

1704

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

el peso por separado del azúcar (1) y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y

el peso combinado total del azúcar (1) y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60 % del peso del producto acabado

Capítulo 18

Cacao y sus preparaciones

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

el peso por separado del azúcar (1) y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y

el peso combinado total del azúcar (1) y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60 % del peso del producto acabado

Capítulo 19

Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

el peso de las materias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y

el peso de las materias de los capítulos 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y

el peso por separado del azúcar (1) y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y

el peso combinado total del azúcar (1) y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60 % del peso del producto acabado

ex capítulo 20

Preparaciones de legumbres u hortalizas, de frutos o de otras partes de plantas; excepto:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar (1) utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

2002 y 2003

Tomates, hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético):

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 7 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

Capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas: excepto:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

el peso por separado del azúcar (1) y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y

el peso combinado total del azúcar (1) y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60 % del peso del producto acabado

Capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y las partidas 2207 y 2208 , en la que:

todas las materias de las subpartidas 080610 , 200961 , 200969 utilizadas sean enteramente obtenidas, y

el peso por separado del azúcar (1) y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y

el peso combinado total del azúcar (1) y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60 % del peso del producto acabado

ex capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; excepto:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

ex ex2303

Residuos de la industria del almidón

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de las materias del capítulo 10 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas, y

el peso de las materias de los capítulos 10 y 11 y de las partidas 2302 y 2303 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y

el peso por separado del azúcar (1) y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y

el peso combinado total del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60 % del peso del producto acabado

ex capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; excepto:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida en la que el peso de las materias del capítulo 24 utilizadas no exceda del 30 % del peso total de las materias del capítulo 24 utilizadas

2401

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco

Todo el tabaco sin elaborar y todos los desperdicios del tabaco del capítulo 24 deben ser enteramente obtenidos

2402

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 2403 , y en la que el peso de las materias de la partida 2401 utilizadas no exceda del 50 % del peso total de las materias del capítulo 2401 utilizadas

ex capítulo 25

Sal; azufre; tierras y piedra; yesos, cales y cementos, excepto:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex ex2519

Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita)

Capítulo 26

Minerales, escorias y cenizas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

ex capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales, excepto:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex ex2707

Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos exceda el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales el 65 % o más de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos (2)

o bien

las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2710

Aceites de petróleo o de material bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites

Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos (3)

o bien

las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos:

Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos (3)

o bien

las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2712

desechos de aceites: parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos (3)

o bien

las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos

Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos (2)

o bien

las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos; excepto:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 29

Productos químicos orgánicos; excepto:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex ex2905

Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol; excepto:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905 . No obstante, pueden utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

290543 ; 290544 ; 290545

Manitol; D-glucitol (sorbitol); Glicerina

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 30

Productos farmacéuticos

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida

Capítulo 31

Abonos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética; excepto:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 34

Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex ex3404

Ceras artificiales y ceras preparadas:

a base de parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, residuos parafínicos

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida

Capítulo 35

Materias albuminoides; productos a base de almidón o fécula modificados; colas; enzimas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 36

Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas; excepto:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

382460

Sorbitol (excepto el de la subpartida 290544 )

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto, y excepto las materias de la subpartida 290544 . No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 39

Plástico y sus manufacturas; excepto:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex ex3907

– Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilonitrilo butadieno estireno (ABS)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (4)

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

– poliéster

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

o bien

Fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo-(bisfenol A)

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 40

Caucho y manufacturas de caucho; excepto:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

4012

Neumáticos recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores («flaps»), de caucho:

 

– neumáticos recauchutados, bandajes macizos o huecos (semimacizos), neumáticos de caucho

Neumáticos recauchutados usados

– Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4011 y 4012 .

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 41

Pieles en bruto (excepto las de peletería) y cueros; excepto:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

4101 to 4103

Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos; cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) del capítulo 41; los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las notas 1 b) o 1 c) del capítulo 41

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida

4104 to 4106

Cueros y pieles curtidos o crust, depilados, incluso divididos, pero sin otra preparación

Recurtido de cueros y pieles precurtidos o curtidos de las subpartidas 410411 , 410419 , 410510 , 410621 , 410631 o 410691 ,

o bien

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

4107 , 4112 , 4113

Cueros preparados después del curtido o del secado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de las subpartidas 410441 , 410449 , 410530 , 410622 , 410632 y 410692 pero únicamente si se lleva a cabo una operación de recurtido de los cueros y pieles curtidos o secados, en estado seco

Capítulo 42

Artículos de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripas de animales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial o facticia; excepto:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

4301

Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 4101 , 4102 o 4103 )

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida

ex ex4302

Peletería curtida o adobada, incluso ensamblada:

 

– Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas

Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada sin ensamblar

– Los demás

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar

4303

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302

ex capítulo 44

Madera, y artículos de madera; carbón vegetal; excepto:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex ex4407

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

Lijado, cepillado o unión por entalladuras múltiples

ex ex4408

Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos

Corte, lijado, cepillado o unión por los extremos

ex ex4410 a ex ex4413

Varillas y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos

Transformación en forma de listones o molduras

ex ex4415

Cajones, cajas, jaulas, tambores (cilindros) y envases similares, de madera

Fabricación a partir de tableros no cortados al tamaño adecuado

ex ex4418

– Obras y piezas de carpintería para construcciones

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse los tableros celulares, las tejas y la ripia

– Varillas y molduras

Transformación en forma de listones o molduras

ex ex4421

Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado

Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto a partir de la madera hilada de la partida 4409

Capítulo 45

Corcho y artículos de corcho

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 46

Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería y mimbre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 47

Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 49

Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 50

Seda; excepto:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

ex ex5003

Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado, los desperdicios de hilados y las hilachas), cardados o peinados

Cardado o peinado de desperdicios de seda

5004 a ex ex5006

Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda

Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañadas de hilatura o retorcido (5)

5007

Tejidos de seda o desperdicios de seda:

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos o retorcido, en cada caso acompañados de tejido

o bien

Tejido acompañado de teñido

o bien

Teñido del hilado acompañado de tejido

o bien

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (5)

ex capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; excepto:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

5106 to 5110

Hilados de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin

Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura (5)

5111 to 5113

Tejidos de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o bien

Tejido acompañado de teñido

o bien

Teñido del hilado acompañado de tejido

o bien

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (5)

ex capítulo 52

Algodón; excepto:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

5204 to 5207

Hilado e hilo de coser de algodón

Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura (5)

5208 to 5212

Tejidos de algodón:

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o bien

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

o bien

Teñido del hilado acompañado de tejido

o bien

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (5)

ex capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; excepto:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

5306 to 5308

Hilados de demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura (5)

5309 to 5311

Tejidos de demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel:

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o bien

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

o bien

Teñido del hilado acompañado de tejido

o bien

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (5)

5401 to 5406

Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura O hilatura de fibras naturales (5)

5407 y 5408

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales:

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o bien

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

o bien

Retorcido o texturado acompañado de tejido siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturar utilizados no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

o bien

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (5)

5501 to 5507

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Extrusión de fibras artificiales o sintéticas

5508 to 5511

Hilado, e hilo de coser

Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura (5)

5512 to 5516

Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas:

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o bien

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

o bien

Teñido del hilado acompañado de tejido

o bien

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (5)

ex capítulo 56

Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; excepto:

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura o hilatura de fibras naturales

o bien

Flocado acompañado de teñido o estampado (5)

5602

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

 

– Fieltro punzonado

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de fabricación de tejido,

Sin embargo,

 

el filamento de polipropileno de la partida 5402 ,

 

las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506 , o

 

las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501 ,

en los que el título unitario del filamento o de la fibra sea, en todos los casos, inferior a 9 decitex

podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

o bien

Únicamente formación del tejido en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales (5)

Los demás

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de fabricación de tejido,

o bien

Únicamente formación del tejido en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales (5)

5603

Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada

Extrusión de fibras sintéticas o discontinuas o utilización de fibras sintéticas, acompañadas de técnicas de no tejido, incluido el punzonado

5604

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

 

– Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles

Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles

– Los demás

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura o hilatura de fibras naturales (5)

5605

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405 , combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura, o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas (5)

5606

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; «hilados de cadeneta»

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura, o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas

o bien

Hilatura acompañada de flocado

o bien

Flocado acompañado de teñido o estampado (5)

Capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles:

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o bien

Fabricación a partir de hilados de coco, de sisal o de yute

o bien

Flocado acompañado de teñido o de estampado

o bien

Inserción de mechones acompañada de teñido o estampado

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de técnicas de no tejido incluido el punzonado (5)

Sin embargo,

el filamento de polipropileno de la partida 5402 ,

las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506 , o

las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501 ,

para los que el valor de un solo filamento o fibra sea inferior a 9 decitex, podrán utilizarse, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

ex capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados, excepto:

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o bien

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

o bien

Flocado acompañado de teñido o de estampado

o bien

Teñido del hilado acompañado de tejido

o bien

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (5)

5805

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit point», de punto de cruz), incluso confeccionadas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

5810

Bordados en pieza, en tiras o motivos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

5901

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería:

Tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento

o bien

Flocado acompañado de teñido o estampado

5902

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres, o de rayón viscosa:

 

– Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Tejido

– Los demás

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de tejido

5903

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902 )

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

o bien

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5904

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento (5)

5905

Revestimientos de materias textiles para paredes:

 

– Impregnados, estratificados, con baño o recubiertos con caucho, materias plásticas u otras materias

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

– Los demás

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o bien

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

o bien

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (5)

5906

Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902 ):

 

– Tejidos de punto

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o bien

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

o bien

Teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido (5)

– Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de tejido

– Los demás

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

o bien

Teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido

5907

Los demás tejidos impregnados, recubiertos o revestidos; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

Tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento

o bien

Flocado acompañado de teñido o de estampado

o bien

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5908

Mechas de materias textiles tejidas, trenzadas o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación:

 

– Manguitos de incandescencia, impregnados

Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto

– Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

5909 a 5911

Artículos textiles para usos industriales:

 

– Discos de pulir que no sean de fieltro de la partida 5911

Tejido

– Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados normalmente en las máquinas de fabricar papel o en otros usos técnicos, incluidos los tejidos impregnados o revestidos, tubulares o sin fin, con urdimbres o tramas simples o múltiples, o tejidos en plano, en urdimbre o en tramas múltiples de la partida 5911

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras sintéticas o artificiales discontinuas, en cada caso acompañada de tejido

o bien

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

Solo podrán utilizarse las fibras siguientes:

 

– – hilados de coco,

 

– – hilados de politetrafluoroetileno (6),

 

– – hilados de poliamida, retorcidos y revestidos, impregnados o cubiertos de resina fenólica,

 

– – hilados de fibras textiles sintéticas de poliamida aromática, obtenidos por policondensación de m-fenilenodiamina y de ácido isoftálico,

 

– – hilados de politetrafluoroetileno (6),

 

– – hilados de fibras textiles sintéticas de poli(p-fenilenoteraftalamida),

 

– – hilados de fibras de vidrio, barnizados de resina fenoplaste y entorchados con hilados

acrílicos (6),

 

– – monofilamentos de copoliéster, de un poliéster, de una resina de ácido tereftálico, de 1,4-ciclohexanodietanol y de ácido isoftálico,

– Los demás

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales O hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas acompañada de tejido (5)

o bien

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

Capítulo 60

Tejidos de punto

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o bien

Tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento

o bien

Flocado acompañado de teñido o de estampado

o bien

Teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido

o bien

Retorcido o texturado acompañado de tejido siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturar utilizados no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 61

Prendas y complementos de vestir, de punto:

 

– Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos directamente en formas determinadas

Tricotado y confección (incluido corte) (5)  (7)

– Los demás

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, acompañada en cada caso de confección de punto (confeccionados con forma determinada)

o bien

Teñido del hilado de fibras naturales acompañado de confección de punto (confeccionados con forma determinada) (5)

ex capítulo 62

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto; excepto:

Tejido acompañado de confección (incluido corte)

o bien

Confección precedida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (5)  (7)

ex ex6202 , ex ex6204 , ex ex6206 , ex ex6209 y ex ex6211

Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas

Tejido acompañado de confección (incluido corte)

o bien

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (7)

ex ex6210 y ex ex6216

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

Tejido acompañado de confección (incluido corte)

o bien

Recubrimiento, siempre que el valor del tejido sin recubrir utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, acompañado de la confección (incluido el corte) (7)

ex ex6212

Sostenes, fajas, corsés, tirantes, ligueros y prendas análogas y partes de estas prendas (excepto de punto y de ganchillo)

 

– Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos directamente en formas determinadas

Tricotado y confección (incluido corte) (5)  (7)

Los demás:

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, acompañada en cada caso de confección de punto (confeccionados con forma determinada)

o bien

Teñido del hilado de fibras naturales acompañado de confección de punto (confeccionados con forma determinada) (5)

6213 y 6214

Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

 

– Bordados

Tejido acompañado de confección (incluido corte)

o bien

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (7)

o bien

Confección precedida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (5)  (7)

Los demás

Tejido acompañado de confección (incluido corte)

o bien

Confección seguida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (5)  (7)

6217

Los demás complementos (accesorios); partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212 ):

 

– Bordados

Tejido acompañado de confección (incluido corte)

o bien

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (7)

– Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

Tejido acompañado de confección (incluido corte)

o bien

Recubrimiento, siempre que el valor del tejido sin recubrir utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, acompañado de la confección (incluido el corte) (7)

– Entretelas cortadas para cuellos y puños

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

– Los demás

Tejido acompañado de confección (incluido corte) (7)

ex capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados; surtidos; prendería y trapos, excepto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

6301 to 6304

Mantas, mantas de viaje, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; otros artículos de moblaje:

 

– De fieltro, sin tejer

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o utilización de fibras naturales acompañada en cada caso de un proceso que no implique el tejido, incluidos el punzonado y la confección (incluido el corte) (5)

– Las demás:

 

– – Bordados

Tejido o tricotado acompañado de confección (incluido corte)

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (7)

– – Los demás

Tejido o tricotado acompañado de confección (incluido corte)

6305

Sacos (bolsos) y talegas, para envasar

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas acompañada de tejido o tricotado y confección (incluido corte) (5)

6306

Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar:

 

– Sin tejer

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o de fibras naturales acompañada en cada caso de cualquier técnica que no implique el tejido, incluido el punzonado

– Los demás

Tejido acompañado de confección (incluido corte) (5)  (7)

o bien

Recubrimiento, siempre que el valor del tejido sin recubrir utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, acompañado de la confección (incluido el corte)

6307

Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

6308

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en el juego. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto

ex capítulo 64

Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos; excepto:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406

6406

Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares amovibles; polainas, botines y artículos similares, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

Capítulo 65

Artículos de sombrerería y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

Capítulo 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 67

Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

ex capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas, excepto:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex ex6803

Manufacturas de pizarra natural o aglomerada

Fabricación a partir de pizarra trabajada

ex ex6812

Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida

ex ex6814

Manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, con soporte de papel, cartón u otras materias

Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida)

Capítulo 69

Productos cerámicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 70

Vidrio y sus manufacturas, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

7006

Vidrio de las partidas 7003 , 7004 o 7005 , curvado, biselado, gravado, taladrado,

 

Placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una capa de metal dieléctrico, semiconductores según las normas de SEMII (8)

Fabricación a partir de placas no recubiertas (sustratos) de la partida 7006

Los demás

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

7010

Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes de vidrio para el transporte o envasado; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

o bien

Talla de objetos de vidrio, siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7013

Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018 )

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

o bien

Talla de objetos de vidrio, siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o bien

Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor máximo no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto

ex capítulo 71

Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas, excepto:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

7106 , 7108 y 7110

Metales preciosos:

 

– En bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106 , 7108 y 7110

o bien

Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110

o bien

Fusión y/o aleación de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes

– Semilabrados o en polvo

Fabricación a partir de metales preciosos, en bruto

ex ex7107 , ex ex7109 y ex ex7111

Chapados de metales preciosos, semilabrados

Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto

7115

Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

7117

Bisutería

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

o bien

Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 72

Hierro y acero; excepto:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

7207

Productos intermedios de hierro y de acero sin alear

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 , 7205 o 7206

7208 to 7216

Productos laminados planos, alambrón, barras, perfiles, de hierro o acero, sin alear

Fabricación a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias o de materias intermedias de las partidas 7206 o 7207

7217

Alambre de hierro o acero sin alear

Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero de la partida 7207

721891 y 721899

Productos intermedios:

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 , 7205 o de la subpartida 721810

7219 a 7222

Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero inoxidable

Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias o de materias intermedias de la partida 7218

7223

Alambre de acero inoxidable

Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero de la partida 7218

722490

Productos intermedios:

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 , 7205 o de la subpartida 722410

7225 a 7228

Productos laminados planos, barras y perfiles laminados en caliente, enrollados en espiras irregulares; barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

Fabricación a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias o de materias intermedias de las partidas 7206 , 7207 , 7218 o 7224

7229

Alambre de los demás aceros aleados

Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero de la partida 7224

ex capítulo 73

Manufacturas de fundición, de hierro o de acero; excepto:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

ex ex7301

Tablestacas

Fabricación a partir de materias de la partida 7207

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para el mando de agujas y otros elementos para el cruce o cambio de vías, travesías (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas, concebidas especialmente para la colocación, la unión o la fijación de carriles (rieles)

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

7304 , 7305 y 7306

Tubos y perfiles huecos, de hierro (excepto de fundición) o de acero

Fabricación a partir de materias de las partidas 7206 , 7207 , 7208 , 7209 , 7210 , 7211 , 7212 , 7218 , 7219 , 7220 o 7224

ex ex7307

Accesorios de tubería, de acero inoxidable

Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor máximo no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto

7308

Construcciones (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406 ) y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301

ex ex7315

Cadenas antideslizantes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 74

Caucho y manufacturas de caucho; excepto:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

7403

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida

Capítulo 75

Níquel y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

ex capítulo 76

Aluminio y manufacturas de aluminio; excepto:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

7601

Aluminio en bruto

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida

7607

Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 7606

Capítulo 77

Reservado para una futura utilización en el Sistema Armonizado

 

ex capítulo 78

Plomo y sus manufacturas, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

7801

Plomo en bruto:

 

– Plomo refinado;

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida

– Los demás:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7802

Capítulo 79

Cinc y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

Capítulo 80

Estaño y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

Capítulo 81

Los demás metales comunes; cermets; sus manufacturas

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida

ex capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; excepto:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8206

Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205 , acondicionadas en juegos para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las de las partidas 8202 a 8205 . No obstante, pueden incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

8211

Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los artículos de la partida 8208 )

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las hojas y los mangos de metales comunes

8214

Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo; máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o de cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes

8215

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos para pescado o mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes

ex capítulo 83

Manufacturas diversas de metal común; excepto:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex ex8302

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares para edificios y cierrapuertas automáticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las demás materias de la partida 8302 , siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

ex ex8306

Estatuillas y demás artículos de adorno, de metales comunes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las demás materias de la partida 8306 , siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas y aparatos mecánicos; sus partes; excepto:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8401

Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8407

Motores de émbolo alternativo o rotativo, de encendido por chispa (motores de explosión)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8408

Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8427

Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8482

Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o de reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; excepto:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8501 , 8502

Motores y generadores eléctricos; Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8503

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8513

Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas) (excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512 )

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8519

Aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8521

Aparatos para la grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8523

Soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar (excepto los productos del capítulo 37)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8525

Aparatos emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8526

Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8527

Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8528

Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8535 a 8537

Aparatos para conmutación o protección de circuitos eléctricos, o para empalme o conexión de circuitos eléctricos; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas; cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes, para el control o distribución de electricidad

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8538

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

854011 y 854012

Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, incluso para videomonitores

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

854231 a 854233 y 854239

Circuitos integrados monolíticos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o bien

La operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado), estén o no ensamblados y/o probados en un país que no forme parte

8544

Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8545

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito o demás carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8546

Aisladores eléctricos de cualquier materia:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8547

Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo, casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546 ); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8548

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores eléctricos inservibles; partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación;

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; excepto:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8711

Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes, con exclusión de

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex ex8804

Paracaídas giratorios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 8804

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 89

Naves, barcos y demás estructuras flotantes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

9002

Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

9033

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 91

Aparatos de relojería y sus partes

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 92

Instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 93

Armas, municiones; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 94

Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otros capítulos; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares; construcciones prefabricadas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex ex9506

Palos (clubs) para el golf, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse bloques de forma tosca para fabricar las cabezas de los palos de golf

ex capítulo 96

Productos diversos de las industrias químicas, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto

o bien

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

9601 y 9602

Marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, coral, nácar y demás materias animales para tallar y manufacturas de estas materias (incluso las obtenidas por moldeo)

Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 3503 ), y manufacturas de gelatina sin endurecer

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida

9603

Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas sin motor, de uso manual, fregonas o mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y muñequillas y rodillos, para pintar; distintos de las rasquetas de rodillo

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

9605

Conjuntos o surtidos de viaje para el aseo personal, la costura o la limpieza del calzado o de las prendas

Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en el juego. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto

9606

Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 70 % del precio franco fábrica del producto.

9608

Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro y otra punta porosa; estilográficas y otras plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo; portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609 ):

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse plumas o puntas para plumas de la misma partida que el producto

9612

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otra forma para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 70 % del precio franco fábrica del producto.

961320

Encendedores de gas recargables, de bolsillo

Fabricación en la que el valor total de las materias de la partida 9613 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9614

Pipas, incluidas las cazoletas, boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida

Capítulo 97

Objetos de arte, de colección, o de antigüedades

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida del producto


(1)  Véase la nota introductoria 4.2.

(2)  Las condiciones especiales relativas a los «procedimientos específicos» se exponen en las notas introductorias 8.1 y 8.3.

(3)  Las condiciones especiales relativas a los «procedimientos específicos» se exponen en la nota introductoria 8.2.

(4)  Para los productos compuestos por materias clasificadas, por una parte, en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominen en peso en el producto.

(5)  Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

(6)  La utilización de esta materia está limitada a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel.

(7)  Véase la nota introductoria 7.

(8)  SEMII — Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.

Apéndice III

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1

1.

El certificado de circulación de mercancías EUR.1 se extenderá en el formulario cuyo modelo figura en el presente apéndice. Dicho formulario se imprimirá en una o varias de las lenguas en que esté redactada la presente Decisión. El certificado se extenderá en una de esas lenguas conforme a las disposiciones de Derecho interno del Estado exportador. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en mayúsculas.

2.

El formato del certificado será de 210 × 297 mm, admitiéndose una tolerancia máxima de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel utilizado deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

3.

Los Estados exportadores podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas. En este último caso, todos los certificados deberán hacer referencia a dicha autorización. Los certificados deberán llevar el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita identificarlo.

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Apéndice IV

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN EUR.1

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Apéndice V

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Apéndice VI

DECLARACIÓN DE ORIGEN

La declaración de origen, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a pie de página.

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera no … (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial. … (2).

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2).

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti kinnitus nr. … (1)) deklareerib, et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ’ αριθ. … (1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2).

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorization No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin.

Versión francesa

L’exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no … (1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l’origine préférentielle … (2).

Versión croata

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. … (1)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog podrijetla.

Versión italiana

L’esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2).

Versión letona

Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. … (1)), deklarē, ka, iznemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no … (2).

Versión lituana

Šiame dokumente išvardintų produktų eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2) preferencinės kilmės produktai.

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő jelzés hiányában az áruk kedvezményes … (2) származásúak.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali … (2).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (2).

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.

Versión portuguesa

O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira no. … (1)), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2).

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (2).

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (2).

Versión búlgara

Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … (1)) декларира, че освен кьдето е отбелязано друго, тези продукти са с … преференциален произход (2).

Versión rumana

Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizația vamală nr. … (1)) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … (2).

… (3)

(Lugar y fecha)

… (4)

(Firma del exportador. Además, deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)


(1)  Si la declaración de origen es efectuada por un exportador autorizado, su número de autorización deberá constar en este espacio. Cuando la declaración de origen no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

(2)  Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración de origen se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».

(3)  Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.

(4)  En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.

Apéndice VII

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Apéndice VIII

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Apéndice IX

Ficha de información

1.

Se utilizará el formulario de ficha de información cuyo modelo figura en el presente anexo y se imprimirá en una o varias de las lenguas oficiales en las que esté redactado el Acuerdo y de conformidad con el Derecho interno del país o territorio de exportación. Las fichas de información se cumplimentarán en una de dichas lenguas. Si se rellenan a mano, deberá hacerse con tinta y en mayúsculas. Además, deberán llevar un número de serie, impreso o sin imprimir, que permita individualizarlas.

2.

Las fichas de información medirán 210 × 297 mm, admitiéndose una tolerancia de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 25 g/m2.

3.

Las administraciones del país o territorio podrán reservarse el derecho a imprimir los formularios o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellas. En este último caso, deberá hacerse referencia a esta autorización en cada certificado. Los formularios llevarán el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo.

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Apéndice X

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Apéndice XI

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Apéndice XII

DECLARACIÓN DE ORIGEN

La presente declaración deberá extenderse en todo documento comercial, indicando el nombre y los apellidos y la dirección completa del exportador y el destinatario, así como la descripción de las mercancías y la fecha de expedición (1)

Versión francesa

L’exportateur (Numéro d’exportateur enregistré – excepté lorsque la valeur des produits originaires contenus dans l’envoi est inférieure à EU-10 000 (2)) des produits couverts par le présent document déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l’origine préférentielle … (3) au sens des règles d’origine de la Décision d’association des pays et territoires d’outre-mer et que le critère d’origine satisfait est … (4)

Versión inglesa

The exporter (Number of Registered Exporter – unless the value of the consigned originating products does not exceed EU-10 000 (2)) of the products covered by this document declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … preferential origin (3) according to rules of origin of the Decision on the association of the overseas countries and territories and that the origin criterion met is … (4)


(1)  En caso de que la declaración de origen sustituya a otra declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del presente anexo, deberá indicarse ese extremo, mencionando siempre, asimismo, la fecha de expedición de la declaración original.

(2)  Cuando la declaración sobre el origen sustituya a otra declaración, cada titular sucesivo de las mercancías que elabore dicha declaración deberá indicar su nombre y apellidos y dirección completa, seguidos de la indicación «declaración basada en la declaración de origen efectuada por [nombre, apellidos y dirección completa del exportador del país beneficiario], registrada con el número siguiente [número de exportador registrado en el país beneficiario]».

(3)  Deberá indicarse el país de origen de los productos. Cuando la declaración de origen se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 62 del presente anexo, el exportador deberá indicar claramente ese extremo en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».

(4)  Productos enteramente obtenidos: indíquese la letra «P»; productos suficientemente elaborados o transformados: indíquese la letra «W» seguida de la partida (nivel de cuatro cifras) del producto exportado con arreglo al Sistema Armonizado de Designación y de Codificación de las Mercancías (Sistema Armonizado), por ejemplo, «W»9618; cuando así proceda, la mención que figura más arriba se sustituirá por una de las indicaciones siguientes: «EU cumulation», «OCT cumulation», «cumulation with EPA country», «extended cumulation with country x» o «Cumul UE», «cumul OCT», «cumul avec pays APE», «cumul étendu avec le pays x».

Apéndice XIII

Materiales excluidos de las disposiciones sobre acumulación contempladas en el artículo 8 del presente anexo hasta el 1 de octubre de 2015

Código SA/NC

Designación de las mercancías

1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido.

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados.

ex 1704 90 correspondiente a 1704 90 99

Artículos de confitería que no contengan cacao, excepto chicle; extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias; chocolate blanco; Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto igual o superior a 1 kg; pastillas para la garganta y caramelos para la tos; grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar; gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería; caramelos de azúcar cocido; los demás caramelos y similares; dulces obtenidos por compresión)

ex 1806 10 correspondiente a 1806 10 30

Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 %

ex 1806 10 correspondiente a 1806 90 99

Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 80 % en peso

ex 1806 20 correspondiente a 1806 20 95

Preparaciones alimenticias que contengan cacao bien en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg (excepto el cacao en polvo, las preparaciones con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 18 % en peso o con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 25 %; preparaciones llamadas «chocolate milk crumb»; baño de cacao chocolate y artículos de chocolate; artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao; pastas para untar que contengan cacao; preparaciones para bebidas, que contengan cacao)

ex 1901 90 correspondiente a 1901 90 99

Preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte, preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte, (excepto preparaciones sin grasas de leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa (incluido el azúcar invertido) o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso; preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404 ; preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor; mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905 )

ex 2101 12 correspondiente a 2101 12 98

Preparaciones a base de café (excepto extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados)

ex 2101 20 correspondiente a 2101 20 98

Preparaciones a base de té o de yerba mate (excepto extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados)

ex 2106 90 correspondiente a 2106 90 59

Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos, excepto los jarabes de isoglucosa, de lactosa, de glucosa o de maltodextrina

ex 2106 90 correspondiente a 2106 90 98

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte (excepto concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas; preparaciones alcohólicas compuestas, distintas de las preparadas con sustancias aromáticas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas; jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos; preparaciones con un contenido no inferior al 1,5 % de materias grasas de leche; 5 % de sacarosa o isoglucosa, 5 % de glucosa o almidón)

ex 3302 10 correspondiente a 3302 10 29

Preparaciones a base de sustancias odoríferas de los tipos utilizados como materias básicas en las industrias de bebidas, que contengan todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida con un grado alcohólico volumétrico igual o inferior al 0,5 % (excepto preparados con un contenido no inferior al 1,5 % de materias grasas de leche, del 5 % de sacarosa o isoglucosa, del 5 % de glucosa o almidón)


ANEXO VII

RETIRADA TEMPORAL DE PREFERENCIAS

Artículo 1

Principios relativos a la retirada de preferencias

1.   Podrán suspenderse temporalmente los regímenes preferenciales establecidos en el artículo 43 de la presente Decisión respecto de todos o algunos productos originarios de un PTU cuando se aprecie(n):

a)

fraude;

b)

irregularidades o deficiencias sistemáticas a la hora de cumplir o hacer cumplir las normas y los procedimientos relativos al origen de los productos, u

c)

omisión de la cooperación administrativa contemplada en el apartado 2 del presente artículo y en el título V del anexo VI, conforme requieren la aplicación y el control de la aplicación de los regímenes establecidos en los artículos 43 a 49 de la presente Decisión.

2.   La cooperación administrativa mencionada en el apartado 1 requiere, entre otras cosas, que el PTU:

a)

comunique a la Comisión y actualice la información necesaria para aplicar las normas de origen y controlar su cumplimiento;

b)

asista a la Unión efectuando, a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, la verificación posterior del origen de las mercancías, y comunicando los resultados a tiempo;

c)

realice o disponga que se realicen las indagaciones pertinentes para detectar y prevenir contravenciones de las normas de origen;

d)

asista a la Unión permitiendo a la Comisión Europea realizar en su territorio, en coordinación y estrecha colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, investigaciones de la Unión dirigidas a comprobar la autenticidad de los documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión de los regímenes contemplados en el artículo 43 de la presente Decisión;

e)

cumpla o asegure el cumplimiento de las normas de origen en lo que se refiere a la acumulación con arreglo a los artículos 7 a 10 del anexo VI;

f)

asista a la Unión en la verificación de conductas presuntamente fraudulentas en lo que respecta al origen. Podrá presumirse la existencia de fraude cuando las importaciones de productos al amparo de los regímenes preferenciales establecidos en la presente Decisión excedan considerablemente de los niveles habituales de exportación del PTU beneficiario.

Artículo 2

Suspensión de los regímenes preferenciales

1.   La Comisión podrá suspender temporalmente los regímenes preferenciales establecidos en la presente Decisión para todos o algunos de los productos originarios de un país beneficiario si considera que hay pruebas suficientes que justifiquen esa retirada temporal por los motivos expresados en el artículo 1, apartados 1 y 2, del presente anexo, siempre que haya, previamente:

a)

consultado al Comité mencionado en el artículo 10 del anexo VIII de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del presente anexo;

b)

instado a los Estados miembros a que tomasen las medidas preventivas necesarias para salvaguardar los intereses financieros de la Unión y/o lograr el cumplimiento, por el país beneficiario, de sus obligaciones, y

c)

publicado un aviso en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que declare que existen motivos para albergar dudas sobre la aplicación del régimen preferencial y/o el cumplimiento de sus obligaciones por parte del país beneficiario, que pueden poner en tela de juicio su derecho a seguir disfrutando de los beneficios de la presente Decisión.

La Comisión informará a los PTU interesados de cualquier decisión que adopte con arreglo al presente apartado antes de que sea efectiva. La Comisión informará también al Comité mencionado en el artículo 10 del anexo VIII.

2.   El período de retirada temporal no excederá de seis meses. Transcurrido ese plazo, la Comisión decidirá, bien poner fin a la suspensión temporal, tras comunicar ese extremo al Comité mencionado en el artículo 10 del anexo VIII, bien ampliar el período de suspensión temporal con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 1 del presente artículo.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información pertinente que pueda justificar la retirada de las preferencias, su ampliación o su término.

Artículo 3

Procedimiento de Comité

1.   A efectos de la aplicación del artículo 2 del presente anexo, la Comisión estará asistida por el Comité mencionado en el artículo 10 del anexo VIII.

2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.


ANEXO VIII

PROCEDIMIENTOS DE SALVAGUARDIA Y DE VIGILANCIA

Artículo 1

Definiciones relativas a las medidas de vigilancia y de salvaguardia

A los efectos de los artículos 2 a 10 del presente anexo, relativos a las medidas de vigilancia y de salvaguardia, se entenderá por:

a)   «producto similar»: producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, a falta de tal producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado;

b)   «partes interesadas»: las participantes en la producción, distribución y/o venta de las importaciones contempladas en el artículo 2, apartado 1, del presente anexo, y de los productos similares o directamente competidores;

c)   «graves dificultades»: deterioro de la situación económica o financiera de los productores de la Unión.

Artículo 2

Principios de las medidas de salvaguardia

1.   Cuando un producto originario de un PTU contemplado en el artículo 43 de la presente Decisión se importe en volúmenes y/o a precios que ocasionen o amenacen con ocasionar graves dificultades a los productores de productos similares o directamente competidores de la Unión, podrán adoptarse las medidas de salvaguardia necesarias recogidas en las disposiciones siguientes.

2.   A efectos de la aplicación del apartado 1, deberá otorgarse prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento de la Asociación. Esas medidas tampoco deberán rebasar los límites de lo estrictamente indispensable para remediar las dificultades que hayan surgido. Concretamente, no podrán ser más severas que la retirada del trato preferencial otorgado por la presente Decisión.

3.   En caso de adopción o de modificación de medidas de salvaguardia, se prestará especial atención a los intereses de los PTU afectados.

Artículo 3

Inicio del procedimiento

1.   La Comisión investigará la necesidad de adoptar medidas de salvaguardia si aprecia indicios razonables y suficientes de que se cumplen las condiciones del artículo 2 del presente anexo.

2.   Podrá iniciarse una investigación a petición de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de los productores de la Unión, o a iniciativa propia de la Comisión, si esta considera que existen suficientes indicios razonables, determinados mediante los factores mencionados en el artículo 2 del presente anexo, que así lo justifiquen. La solicitud de apertura de una investigación deberá contener pruebas de que se cumplen las condiciones para imponer la medida de salvaguardia prevista en el artículo 2 del presente anexo. La solicitud se presentará a la Comisión. Esta examinará, en la medida de lo posible, la exactitud y la adecuación de las pruebas aportadas en la petición, para determinar si existen indicios razonables suficientes que justifiquen el inicio de una investigación.

3.   Cuando sea evidente la existencia de indicios razonables y suficientes que justifiquen el inicio de un procedimiento, la Comisión publicará un aviso en el Diario Oficial de la Unión Europea. El procedimiento se iniciará en el mes siguiente a la recepción de la solicitud de conformidad con el apartado 2. Si se inicia una investigación, el aviso deberá indicar todos los pormenores relativos al procedimiento y los plazos, incluida la posibilidad de recurso al Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea.

4.   Las normas y los procedimientos para la ejecución de la investigación se establecen en el artículo 4 del presente anexo.

5.   Si las autoridades de los PTU así lo solicitan, y sin perjuicio de los plazos previstos en el presente artículo, se organizará la consulta trilateral contemplada en el artículo 14 de la presente Decisión. El resultado de la consulta trilateral se comunicará al comité consultivo.

Artículo 4

Investigaciones

1.   Tras el inicio del procedimiento, la Comisión abrirá una investigación. El plazo establecido en el apartado 3 empezará a correr el día en que se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea la decisión de incoar la investigación.

2.   La Comisión podrá pedir a los Estados miembros que le faciliten información, y estos adoptarán todas las medidas necesarias para atender dicha petición. Si la información es de interés general y no tiene carácter confidencial en el sentido del artículo 9 del presente anexo, se añadirá a los documentos no confidenciales conforme a lo establecido en el apartado 8 del presente artículo.

3.   La investigación deberá finalizar en los seis meses siguientes a su inicio.

4.   La Comisión recabará cuanta información considere necesaria para tomar una determinación en relación con las condiciones fijadas en el artículo 2 del presente anexo, y, cuando lo considere oportuno, procederá a verificar dicha información.

5.   En su investigación, la Comisión evaluará todos los factores pertinentes de naturaleza objetiva y cuantificable con incidencia en la situación de la industria de la Unión, en particular la cuota de mercado, los cambios en los índices de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, los beneficios y las pérdidas y el empleo. Esta lista no es exhaustiva, por lo que la Comisión podrá tomar en consideración otros factores.

6.   Las partes interesadas que se hayan dado a conocer en el período fijado en el aviso publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y los representantes del PTU interesado podrán inspeccionar, previa solicitud por escrito, toda la información facilitada a la Comisión en relación con la investigación, a excepción de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o de los Estados miembros, siempre que dicha información sea pertinente para la presentación de su expediente, no sea confidencial a tenor del artículo 9 del presente anexo y sea utilizada por la Comisión en la investigación. Las partes interesadas que se hayan manifestado podrán presentar a la Comisión sus observaciones sobre la información. Dichas observaciones se tendrán en cuenta siempre que estén respaldadas por indicios razonables y suficientes.

7.   La Comisión velará por que todos los datos y estadísticas utilizados en la investigación estén disponibles y sean comprensibles, transparentes y comprobables.

8.   La Comisión oirá a las partes interesadas, en particular cuando lo hayan solicitado por escrito en el plazo fijado en el aviso publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y demuestren que el resultado de la investigación podría afectarles y que hay motivos especiales para que sean oídas. La Comisión volverá a oír a dichas partes cuando existan motivos especiales para ello.

9.   Si la información no se facilita en los plazos establecidos por la Comisión o si la investigación tropieza con obstáculos importantes, podrán extraerse conclusiones de los datos disponibles. Si la Comisión constata que una parte interesada o un tercero le ha facilitado información falsa o que puede inducir a error, no la tendrá en cuenta y podrá utilizar los datos disponibles.

10.   La Comisión notificará por escrito al PTU interesado la apertura de toda investigación.

Artículo 5

Medidas de vigilancia previa

1.   Los productos originarios de los PTU mencionados en el artículo 43 de la presente Decisión podrán ser objeto de una vigilancia especial.

2.   La Comisión adoptará medidas de vigilancia previa con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 10 del presente anexo.

3.   La duración de las medidas de vigilancia previa será limitada. Salvo disposición en contrario, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a los primeros seis meses posteriores a su introducción.

4.   La Comisión y los PTU se asegurarán de la eficacia de esta vigilancia aplicando los métodos de cooperación administrativa definidos respectivamente en los anexos VI y VII.

Artículo 6

Imposición de medidas de salvaguardia provisionales

1.   Por motivos urgentes debidamente justificados y relativos al deterioro de la situación económica y/o financiera de los productores de la Unión, de difícil solución, podrán imponerse medidas provisionales. Las medidas provisionales no podrán aplicarse durante más de doscientos días. La Comisión adoptará las medidas provisionales con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 10 del presente anexo. Cuando así lo aconsejen motivos urgentes e imperiosos, la Comisión adoptará inmediatamente las medidas de salvaguardia provisionales aplicables conforme al procedimiento recogido en el artículo 10 del presente anexo.

2.   En caso de que las medidas provisionales de salvaguardia se deroguen por poner de manifiesto la investigación que no se dan las condiciones establecidas en el artículo 2, se devolverán automáticamente todos los derechos de aduana percibidos como consecuencia de dichas medidas.

Artículo 7

Imposición de medidas definitivas

1.   Cuando los hechos finalmente establecidos pongan de manifiesto que no se cumplen las condiciones del artículo 2, la Comisión adoptará una decisión por la que se pondrá fin a la investigación y a todo el procedimiento con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 4. La Comisión publicará, prestando la debida atención a la protección de la información confidencial contemplada en el artículo 9, un informe en el que presentará los resultados y las conclusiones motivadas a las que haya llegado sobre todos los elementos pertinentes de hecho y de derecho.

2.   Cuando los hechos finalmente establecidos pongan de manifiesto que se cumplen las condiciones del artículo 2, la Comisión adoptará la decisión de imponer medidas de salvaguardia definitivas con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 4 del presente anexo. La Comisión publicará, con la debida atención a la protección de la información confidencial contemplada en el artículo 9, un informe que contendrá un resumen de los hechos y de las consideraciones que le hayan llevado a esa determinación, y notificará inmediatamente a las autoridades del PTU la decisión de adoptar las medidas de salvaguardia necesarias.

Artículo 8

Duración y reconsideración de las medidas de salvaguardia

1.   Las medidas de salvaguardia solo se mantendrán en vigor durante el período de tiempo necesario para evitar o remediar el daño grave o para facilitar la adaptación. Ese período no excederá de tres años, salvo que se prorrogue de conformidad con el apartado 2.

2.   El período de duración inicial de una medida de salvaguardia podrá prorrogarse excepcionalmente a condición de que se determine que dicha medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar graves dificultades.

3.   Toda ampliación con arreglo al apartado 2 irá precedida de una investigación a instancias de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación que carezca de personalidad jurídica y actúe en nombre de la industria de la Unión, o a iniciativa de la propia Comisión cuando considere que hay indicios razonables y suficientes de que las medidas de salvaguardia siguen siendo necesarias.

4.   La apertura de toda investigación se publicará de conformidad con el artículo 4 y la medida de salvaguardia se mantendrá vigente en espera del resultado de la investigación. Tanto la investigación como cualquier decisión relativa a una prórroga con arreglo al apartado 2 del presente artículo se ejecutarán de conformidad con los artículos 6 y 7.

Artículo 9

Confidencialidad

1.   La información recibida en virtud de la presente Decisión únicamente podrá destinarse al fin para el que fue solicitada. Ni la información de carácter confidencial ni la facilitada de manera confidencial en aplicación de la presente Decisión podrán divulgarse sin permiso específico de quien las haya facilitado.

2.   Toda solicitud de confidencialidad deberá estar debidamente motivada. No obstante, si el proveedor de la información no desea hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o en forma de resumen y queda patente que la solicitud de confidencialidad no está justificada, podrá hacerse caso omiso de dicha información.

3.   En cualquier caso, se considerará confidencial toda información cuya divulgación pueda tener consecuencias claramente perjudiciales para su proveedor o fuente.

4.   Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 no obstará para que las autoridades de la Unión hagan referencia a la información general y, en particular, a los motivos en los que se basan las decisiones adoptadas en virtud de lo dispuesto en la presente Decisión. Esas autoridades deberán tener en cuenta, sin embargo, el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas afectadas en que no se divulguen sus secretos comerciales.

Artículo 10

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo (1). Dicho Comité se considerará un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

4.   Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 4.


(1)  Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 84 de 31.3.2009, p. 1).