7.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 296/22


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de agosto de 2013

relativa a los requisitos básicos de los equipos marinos de comunicación por radio destinados a ser utilizados en buques no cubiertos por el Convenio SOLAS y a participar en el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima (SMSSM)

[notificada con el número C(2013) 5185]

(2013/638/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (1), y, en particular su artículo 3, apartado 3, letra e),

Considerando lo siguiente:

(1)

Varios Estados miembros han aplicado o piensan aplicar principios y normas comunes de seguridad a los equipos de radio instalados en buques a los que no se aplica el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 (SOLAS) (en lo sucesivo denominados «los buques no cubiertos por el Convenio SOLAS»).

(2)

La armonización de los servicios de radio debería contribuir a incrementar la seguridad de la navegación de los buques no cubiertos por el Convenio SOLAS, especialmente en situaciones de emergencia y situaciones meteorológicas adversas.

(3)

La Circular 803 del Comité de Seguridad Marítima (CSM), sobre la participación de los buques no cubiertos por el Convenio SOLAS en el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima (SMSSM), y la Resolución MSC.131(75) de la Organización Marítima Internacional (OMI) invitan a los Estados a aplicar las Orientaciones para la participación de los buques no cubiertos por el Convenio SOLAS en el SMSSM e instan a los Estados a que exijan la aplicación de determinadas características en relación con el SMSSM a los equipos de radio que se utilicen en todos los buques.

(4)

En el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones se especifican determinadas frecuencias destinadas a ser utilizadas por el SMSSM. Todos los equipos de radio que funcionen en esas frecuencias y estén destinados a su uso en situaciones de emergencia deberían ser compatibles con la utilización prevista de dichas frecuencias y ofrecer unas garantías razonables de que funcionarán correctamente en situaciones de emergencia.

(5)

Hay que precisar que la Decisión 2004/71/CE de la Comisión, de 4 de septiembre de 2003, relativa a los requisitos básicos de los equipos marinos de comunicación por radio destinados a ser utilizados en buques no cubiertos por el Convenio SOLAS y a participar en el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima (SMSSM) (2), se aplica a los equipos destinados a participar en el SMSSM y a ser utilizados en todos los buques no cubiertos por el Convenio SOLAS, que no estén incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos (3).

(6)

La aplicación de los requisitos que deben cumplir los equipos del SMSSM destinados a los buques no cubiertos por el Convenio SOLAS debe ser uniforme en todos los Estados miembros y en sintonía con las orientaciones pertinentes de la OMI.

(7)

Teniendo en cuenta que deben introducirse numerosas modificaciones en la Decisión 2004/71/CE, en aras de una mayor claridad debe sustituirse dicha Decisión.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Vigilancia del Mercado y Evaluación de la Conformidad en materia de Telecomunicaciones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión se aplicará a todos los equipos radioeléctricos que no estén comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 96/98/CE y que estén destinados a ser utilizados en todos los buques a los que no se aplica el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 (SOLAS) (en lo sucesivo denominados «los buques no cubiertos por el Convenio SOLAS») y participar en el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima (SMSSM), según la definición del capítulo IV del Convenio SOLAS, que operen en alguno de los siguientes servicios:

a)

el servicio móvil marítimo definido en el artículo 1.28 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), o

b)

el servicio móvil marítimo por satélite definido en el artículo 1.29 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), los equipos de radio deberán concebirse de tal manera que garanticen un correcto funcionamiento en un entorno marino, reúnan todos los requisitos operativos del SMSSM aplicables a los buques no cubiertos por el Convenio SOLAS, de conformidad con las normas pertinentes de la Organización Marítima Internacional, y permitan unas comunicaciones claras y estables con un alto grado de fidelidad en comunicaciones analógicas o digitales.

Artículo 3

La Decisión 2004/71/CE queda derogada.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 2013.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)  DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.

(2)  DO L 16 de 23.1.2004, p. 54.

(3)  DO L 46 de 17.2.1997, p. 25.

(4)  DO L 163 de 25.6.2009, p. 1.