25.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/18


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2013

que define las modalidades prácticas, los formatos uniformes y una metodología en relación con el inventario del espectro radioeléctrico establecido por la Decisión no 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico

[notificada con el número C(2013) 2235]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/195/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión no 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que se establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión no 243/2012/UE estableció un inventario de los usos de espectro existentes, para fines tanto comerciales como públicos. Para llevar a la práctica este inventario, debe adoptarse un acto de ejecución a fin de, por una parte, desarrollar las modalidades prácticas y los formatos uniformes para la recopilación y suministro de datos por parte de los Estados miembros a la Comisión sobre los usos del espectro existentes y, por otra, elaborar una metodología para analizar las tendencias tecnológicas, las necesidades y la demanda de espectro en el futuro en los ámbitos contemplados por el programa de política del espectro radioeléctrico (PPER), con vistas a detectar usos importantes del espectro que se estén desarrollando o pudieran hacerlo, en particular en la gama de frecuencias comprendida entre 400 MHz y 6 GHz (en lo sucesivo denominado «el espectro pertinente»).

(2)

El inventario debe contribuir a identificar las bandas de frecuencias en las que podría mejorarse la eficiencia de los usos del espectro existentes, especialmente las bandas que pudieran ser adecuadas para la reasignación y las oportunidades de uso compartido del espectro en apoyo de las políticas de la Unión establecidas en la PPER, a fin de adecuarse a las tendencias de la tecnología y a las necesidades futuras de espectro, sobre la base, entre otras cosas, de la demanda de los consumidores y de los operadores en los ámbitos políticos de la Unión. Para facilitar el análisis de los diversos tipos de uso del espectro por los usuarios privados, es decir, principalmente comerciales, y públicos, es decir, de las administraciones, es necesario mejorar el nivel de detalle, en particular de los datos cuantitativos disponibles sobre la oferta y la demanda de algunas partes o usos del espectro, ya que los datos disponibles actualmente varían considerablemente en función de si el espectro se usa para fines privados, comerciales o públicos, y de un Estado miembro a otro.

(3)

El inventario del espectro debe construirse de manera progresiva a fin de reducir la carga administrativa impuesta a los Estados miembros, aunque es necesario establecer algunas prioridades según el tipo de utilización, centrándose en primer lugar en las bandas indicadas en el artículo 6 de la Decisión no 243/2012/UE y en las bandas relativas a las políticas de la Unión mencionadas en su artículo 8. El principal objetivo es establecer un inventario continuamente perfeccionado que pueda ayudar a lograr una gestión eficiente del espectro en todas las bandas pertinentes para las políticas de la Unión a través de la progresiva mejora de la disponibilidad de los datos y de su análisis. Algunas de las aportaciones más urgentes del inventario deberían ser identificar al menos 1 200 MHz de espectro adecuado para los servicios inalámbricos de banda ancha, según lo establecido en el artículo 3, letra b), de la Decisión no 243/2012/UE, y aumentar la eficiencia y la flexibilidad, entre otras cosas fomentando, en su caso, el uso colectivo y el uso compartido del espectro, tal como se solicita en el artículo 4, apartado 1, de dicha Decisión.

(4)

Los Estados miembros deben suministrar los datos con la mayor coherencia posible, bien a través del Sistema de Información sobre Frecuencias de la Oficina Europea de Comunicaciones (EFIS), bien directamente a la Comisión en los casos, por ejemplo, en que los datos recogidos de usuarios públicos y autoridades nacionales deban ser tratados de manera restringida o confidencial. Los formatos uniformes específicos para la recogida de datos pueden variar considerablemente en función del tipo de uso y de la banda de frecuencias de que se trate, y es posible que en ciertos casos los datos no estén disponibles en un formato uniforme específico. No obstante, con el fin de garantizar que los datos disponibles se entreguen a la Comisión en una forma que permita analizarlos eficazmente, los Estados miembros deben recogerlos en un formato legible por ordenador, para que pueda usarse el mismo formato para el intercambio de datos electrónicos con la Comisión y con el EFIS.

(5)

Además de facilitar los datos pertinentes de que dispongan, los Estados miembros deben acometer, junto con la Comisión, un proceso de colaboración para mejorar la calidad y la comparabilidad de los datos, a fin de potenciar la eficiencia del inventario según convenga y proceda para la banda específica de que se trate, así como para encontrar un formato de datos comparable sin imponer una carga administrativa suplementaria.

(6)

Podrían obtenerse también datos adicionales a través de consultas públicas y estudios. Además, el inventario podría utilizar los datos suministrados voluntariamente por los Estados miembros y las partes del sector privado que vigilan el espectro permanentemente para gestionarlo a nivel local, comprobar la validez de los datos de las licencias, determinar la densidad de uso en determinados tipos de regímenes de autorización, como las bandas exentas de licencia, y evaluar el nivel de uso del espectro en toda la Unión, en particular en las bandas con mayor demanda.

(7)

A fin de minimizar la carga administrativa y las obligaciones de los Estados miembros, la metodología elegida para el inventario debe tener en cuenta en la mayor medida posible los datos facilitados por los Estados miembros con arreglo a la Decisión 2007/344/CE de la Comisión, de 16 de mayo de 2007, relativa a la disponibilidad armonizada de información sobre el uso del espectro en la Comunidad (2). La información adicional recogida a través de medios voluntarios tales como estudios, incluidos los de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones, se podría utilizar también para alimentar el inventario.

(8)

Para averiguar qué bandas de frecuencias podrían utilizarse de manera más eficiente y pudieran ser adecuadas para la reasignación y el uso compartido del espectro se requiere un conocimiento pormenorizado del uso real del espectro, preferiblemente respaldado por datos cuantitativos. De este modo se podrían encontrar soluciones que respondieran a las tendencias de la tecnología, las necesidades y la demanda de espectro en el futuro que el análisis realizado revelara.

(9)

El proceso del inventario debe dar lugar a una mejora continua del uso eficiente del espectro para satisfacer una demanda en constante evolución en relación con las políticas de la Unión y teniendo en cuenta la evolución de la tecnología. Sobre esa base, y para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 9, apartado 1, de la Decisión no 243/2012/UE, la Comisión debe presentar informes al Parlamento Europeo y al Consejo. Procede llevarlo a cabo de forma sistemática, dependiendo del tiempo necesario para realizar el análisis del inventario y del ritmo de evolución del uso del espectro.

(10)

Aun cuando la transparencia sobre la utilización del espectro sea esencial para el inventario, no debe ir en detrimento de la protección de los datos personales y de la intimidad, el secreto comercial y el secreto de Estado con arreglo a la legislación de la UE. Entre estas disposiciones figuran el artículo 346, apartado 1, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que permite a los Estados miembros abstenerse de facilitar información contraria a los intereses esenciales de su seguridad; el artículo 8 de la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (3); el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (4); y el anexo del reglamento interno de la Comisión que regula el tratamiento de la información clasificada de la UE, incluida la información interna de la UE o la recibida de los Estados miembros, terceros países u organizaciones internacionales (5).

(11)

De conformidad con el artículo 15 de la Decisión no 243/2012/UE, debe revisarse periódicamente la eficacia del inventario para garantizar que los objetivos enunciados en ella se alcanzan eficazmente y determinar si procede adaptarlos. Los Estados miembros deben facilitar a la Comisión la información pertinente.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión tienen en cuenta en la mayor medida posible las opiniones del Grupo de Política del Espectro Radioeléctrico y se ajustan al dictamen del Comité del Espectro Radioeléctrico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objetivo

La presente Decisión establece las modalidades prácticas y los formatos uniformes para la recopilación y suministro de datos por parte de los Estados miembros a la Comisión sobre los usos del espectro existentes entre los 400 MHz y los 6 GHz (en lo sucesivo, «el espectro pertinente»), y la metodología para analizar las tendencias tecnológicas, las necesidades y la demanda de espectro en el futuro en los ámbitos políticos de la Unión, de conformidad con el artículo 9 de la Decisión no 243/2012/UE, por la que se establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico.

Artículo 2

Recogida y suministro de datos

Con el fin de cumplir los objetivos contemplados en el artículo 9, apartado 1, de la Decisión no 243/2012/UE, los Estados miembros recogerán y facilitarán, mediante intercambio electrónico de datos con la Comisión, los datos de que dispongan sobre los derechos de uso y el uso real del espectro pertinente, de conformidad con las siguientes modalidades:

1)

los Estados miembros velarán por que la información pertinente que ya recogen con arreglo a la Decisión 2007/344/CE sea facilitada por la Oficina Europea de Comunicaciones a la Comisión, con el fin de minimizar la carga administrativa;

2)

además de los datos a que se refiere el punto 1, los Estados miembros facilitarán a la Comisión otros datos, si están disponibles a nivel nacional y en el formato legible por ordenador elegido a nivel nacional, incluidos los datos sobre el uso público de espectro, que sean necesarios para que la Comisión pueda desempeñar sus tareas en el marco de la presente Decisión y de la Decisión no 243/2012/UE;

3)

los Estados miembros cooperarán con la Comisión para incrementar los datos disponibles sobre el uso de espectro para facilitarlos con arreglo al punto 2, en particular suministrando, a menos que lo consideren imposible teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, datos cuantitativos como el número de transmisores, la duración temporal del uso y las coordenadas o información de localización que muestren la extensión geográfica del uso del espectro, así como las tecnologías utilizadas y las condiciones de compartición, y ello en un formato comparable en todos los Estados miembros. Con objeto de limitar la carga administrativa, los datos relativos a las bandas pertinentes para la consecución de los objetivos definidos en la Decisión no 243/2012/UE, teniendo en cuenta el dictamen del Grupo de Política del Espectro Radioeléctrico, se recogerán y entregarán primero de conformidad con el presente artículo. Los datos sobre la totalidad de las bandas del espectro pertinente serán recogidos y entregados por los Estados miembros gradualmente hasta el 31 de diciembre de 2015 a más tardar.

Artículo 3

Determinación de la futura demanda de espectro

1.   Con el fin de contribuir a determinar la futura demanda de espectro y las bandas espectrales específicas que mejor pudieran responder a las futuras necesidades y demanda, tomando en consideración al mismo tiempo en la mayor medida posible el dictamen del Grupo de Política del Espectro Radioeléctrico, la Comisión analizará todos los datos recogidos de conformidad con el artículo 2 o por otras vías, como consultas públicas y estudios, teniendo en cuenta:

la eficiencia técnica del uso existente,

la eficiencia económica del uso existente comparando las posibilidades y opciones disponibles para cada banda en función de las futuras necesidades,

el impacto socioeconómico en los usuarios actuales de las bandas de que se trate y de las bandas adyacentes.

2.   El análisis a que se hace referencia en el apartado 1 estará destinado a detectar las tendencias de la tecnología, las necesidades y la demanda de espectro en el futuro en los ámbitos políticos de la Unión en relación con las aplicaciones, agrupadas por características técnicas y funcionalidad similares, que figuran en la parte I del anexo, así como los usos emergentes y potenciales de espectro. Este análisis, cuando sea necesario y posible, incluirá al menos la información que se indica en la parte II del anexo. La Comisión garantizará la transparencia mediante la realización de seminarios o consultas públicas.

Artículo 4

Presentación de informes al Parlamento Europeo y al Consejo

1.   La Comisión incluirá los resultados de los análisis llevados a cabo con arreglo a la presente Decisión y la información que figura en la parte II del anexo en los informes periódicos que presentará con arreglo al artículo 9, apartado 4, de la Decisión no 243/2012/UE.

2.   A fin de cumplir los objetivos del artículo 9, apartado 1, de la Decisión no 243/2012/UE y teniendo en cuenta el análisis de las tendencias de la tecnología, las necesidades y la demanda de espectro en el futuro, junto con un análisis de los datos recogidos de conformidad con el artículo 2 de la presente Decisión, la Comisión podrá incluir en dichos informes posibles opciones concretas para responder a las necesidades detectadas y maximizar la eficiencia del uso del espectro, teniendo en cuenta los inconvenientes (incluidos los costes para los usuarios, los fabricantes y el presupuesto de la Unión por una parte, y de los Estados miembros afectados por otra) y las ventajas, incluyendo un análisis de los efectos globales de tales opciones.

Artículo 5

Confidencialidad e información clasificada

Los Estados miembros y la Comisión velarán por la protección de la información que un Estado miembro, una institución internacional, la Comisión o cualquier tercero consideren confidencial o clasificada, de conformidad con la legislación de la UE y nacional, y en particular:

la información comercial confidencial,

la información relacionada con la protección de la intimidad, y

la información relacionada con la seguridad pública y la defensa.

Esto se entenderá sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes a revelar dicha información cuando la legislación nacional así lo permita, si tal revelación resulta esencial para el cumplimiento de sus obligaciones. Dicha revelación será proporcionada y tendrá en cuenta los intereses legítimos de la parte afectada en la protección de la información mencionada anteriormente.

Artículo 6

Revisión

Para asistir a la Comisión en la elaboración de informes sobre el funcionamiento del inventario del espectro radioeléctrico, los Estados miembros facilitarán a la Comisión información sobre la aplicación y la eficacia de la presente Decisión.

Artículo 7

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2013.

Por la Comisión

Neelie KROES

Vicepresidenta


(1)  DO L 81 de 21.3.2012, p. 7.

(2)  DO L 129 de 17.5.2007, p. 67.

(3)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

(4)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(5)  DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.


ANEXO

PARTE I

Grupos de aplicaciones

Los siguientes grupos de aplicaciones son pertinentes para el análisis de las tendencias, las necesidades y la demanda que debe llevar a cabo la Comisión y no restringen los términos relativos a las aplicaciones utilizados por los Estados miembros al facilitar los datos. Estos grupos están destinados a servir de punto de partida para una evaluación estructurada de los usos del espectro que tienen características técnicas y funcionalidad similares y podrán desarrollarse, en su caso, para la evaluación de las tendencias de la tecnología, las necesidades y la demanda de espectro en el futuro.

1)

Sistemas de radiolocalización y navegación aeronáuticos, marítimos y civiles

2)

Radiodifusión (terrenal)

3)

Celular/Acceso inalámbrico en banda ancha

4)

Sistemas de defensa

5)

Enlaces fijos

6)

Sistemas de transporte inteligentes (STI)

7)

Meteorología

8)

PMR (radiocomunicación móvil privada)/PAMR (radiocomunicación móvil de acceso público)

9)

PMSE (creación de programas y acontecimientos especiales)

10)

PPDR (protección pública y socorro en caso de catástrofe)

11)

Radioastronomía

12)

Sistemas de satélite

13)

Dispositivos de corto alcance (SRD)

14)

WLAN/RLAN (red de área local inalámbrica/radioeléctrica)

PARTE II

Contenido del informe que debe presentar la Comisión con arreglo al artículo 4

Cuando sea posible, dependiendo del nivel de los datos recogidos, el informe que debe presentar la Comisión con arreglo al artículo 9, apartado 4, de la Decisión no 243/2012/UE incluirá al menos la información siguiente:

1)

tendencias de la tecnología en el uso del espectro pertinente en los ámbitos políticos de la Unión cubiertos por el programa de política del espectro radioeléctrico;

2)

necesidades y demanda de espectro en el futuro.