28.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 357/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1271/2012 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2012

por el que se establecen excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 1122/2009 con respecto a las posibilidades de presentación de solicitudes de ayuda en virtud del régimen de pago único para 2012 y de atribución de derechos de pago, o de incremento de su valor unitario, procedentes de la reserva nacional en 2012, y con respecto al contenido de la solicitud única; del Reglamento (CE) no 1120/2009 en lo tocante a la declaración de los derechos de pago en 2012, y del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo en lo relativo a la verificación de las condiciones de admisibilidad antes de los pagos y a la fecha en que las parcelas deben estar a disposición de los agricultores

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (1), y, en particular, su artículo 142, letras c) y r),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 41, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009 prevé la posibilidad de que los Estados miembros que no apliquen el artículo 68, apartado 1, letra c), de ese Reglamento utilicen la reserva nacional en determinadas condiciones. Cuando apliquen ese artículo, los Estados miembros pueden incrementar el valor unitario y/o el número de derechos de pago asignados a los agricultores. De conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión (2), las solicitudes de atribución o incremento de los derechos de pago en virtud del régimen de pago único, a efectos del artículo 41 del Reglamento (CE) no 73/2009, tienen que presentarse antes de una fecha que han de fijar los Estados miembros. Esa fecha no puede ser posterior al 15 de mayo o, en el caso de Estonia, Letonia, Lituania, Finlandia y Suecia, posterior al 15 de junio.

(2)

De conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1122/2009, el agricultor que solicite una ayuda en virtud de cualquiera de los regímenes de ayuda por superficie solamente puede presentar una solicitud única cada año.

(3)

Según el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1122/2009, la solicitud única debe presentarse antes de la fecha que fijen los Estados miembros, que no puede ser posterior al 15 de mayo o, en el caso de Estonia, Letonia, Lituania, Finlandia y Suecia, posterior al 15 de junio.

(4)

Como consecuencia del aumento continuo de los precios de los piensos originado por unas condiciones climáticas adversas que afectan a algunos de los proveedores de cereales más importantes, varios Estados miembros se enfrentan a un agravamiento de la situación económica de las explotaciones agrícolas, que, a finales de 2012, padecen graves dificultades financieras. Considerando que ese agravamiento de la situación económica de las explotaciones agrícolas podría tener también consecuencias más amplias y a largo plazo, procede autorizar a los Estados miembros a aplicar, con respecto a 2012, el artículo 41, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009.

(5)

Dado que el plazo para la atribución o el incremento del valor unitario de los derechos de pago procedentes de la reserva nacional en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1122/2009 para el año 2012 ya ha expirado, procede permitir a los Estados miembros que deseen aplicar el artículo 41, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009 con respecto al año 2012 fijar un nuevo plazo para la presentación de la solicitud de atribución o incremento del valor unitario de los derechos de pago procedentes de la reserva nacional.

(6)

Por otro lado, conviene establecer, con respecto a los agricultores de estos Estados miembros, una excepción a la disposición del artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1122/2009, según la cual solo se puede presentar una solicitud única cada año.

(7)

Además, es necesario establecer una excepción al plazo previsto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1122/2009 con respecto a los agricultores que deseen acogerse a lo dispuesto en el artículo 41, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009.

(8)

De conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1122/2009, en el primer año de aplicación del régimen de pago único o de incorporación de nuevos sectores en ese régimen, los Estados miembros pueden establecer excepciones a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1122/2009 en relación con los derechos de pago, si estos aún no se han establecido definitivamente en la fecha límite fijada para la presentación de la solicitud única. Es necesario establecer una excepción semejante para los derechos de pago que se vayan a atribuir o cuyo valor unitario se vaya a incrementar al amparo del artículo 41, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, cuando dicha atribución o incremento no se haya establecido aún definitivamente.

(9)

Con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1120/2009 de la Comisión (3), los derechos de pago solo pueden ser declarados una vez al año a los efectos del pago por el agricultor que los posea en la fecha límite de presentación de la solicitud única. Conviene establecer una excepción a este requisito.

(10)

De conformidad con el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, las parcelas correspondientes a las hectáreas admisibles que se declaren vinculándolas a los derechos de pago tienen que estar a disposición del agricultor en una fecha fijada por el Estado miembro. Esa fecha no puede ser posterior a la fecha fijada en dicho Estado miembro para la modificación de la solicitud de ayuda.

(11)

Con relación a los derechos de pago que se vayan a atribuir o cuyo valor unitario se vaya a incrementar como consecuencia de la aplicación del artículo 41, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, procede establecer una excepción a la obligación que tienen los agricultores de respetar la fecha establecida en el artículo 35, apartado 1, de ese Reglamento.

(12)

De conformidad con el artículo 29, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, los pagos de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I de ese Reglamento no pueden efectuarse antes de verificar el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad, verificación que deben realizar los Estados miembros según lo dispuesto en el artículo 20 de ese Reglamento.

(13)

Las condiciones de admisibilidad que deben verificar los Estados miembros, vinculadas a la atribución o al incremento del valor unitario de los derechos de pago en virtud del artículo 41, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009 sobre la base de una o varias de las excepciones establecidas en el presente Reglamento, pueden diferir de las condiciones de admisibilidad de la ayuda que se aplican actualmente al amparo del régimen de pago único. En tal caso, la verificación de las nuevas condiciones de admisibilidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009 entorpecería los pagos de los regímenes de ayuda no vinculados a la aplicación del artículo 41, apartado 3, de dicho Reglamento que deban efectuarse antes de la verificación de las nuevas condiciones de admisibilidad. Para evitar esa situación, procede establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009 con respecto a la atribución o al incremento del valor unitario de los derechos de pago en virtud del artículo 41, apartado 3, de ese Reglamento.

(14)

Por otro lado, de conformidad con el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, los pagos deben efectuarse dentro del período comprendido entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año civil siguiente. No obstante lo dispuesto en esa norma, la Comisión puede establecer anticipos antes del 1 de diciembre. Con arreglo a esta excepción, que se establece en el Reglamento de Ejecución (UE) no 776/2012 de la Comisión (4), a partir del 16 de octubre de 2012 los Estados miembros pueden abonar anticipos hasta un cierto límite de los pagos directos correspondientes a las solicitudes presentadas en 2012. Así pues, con el fin de permitir el pago de los regímenes de ayuda que no estén vinculados a la aplicación del artículo 41, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, sin perjuicio de la verificación de las condiciones de admisibilidad, conviene establecer con carácter retroactivo a partir del 16 de octubre de 2012 una excepción a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 3, de dicho Reglamento.

(15)

Las excepciones establecidas en el presente Reglamento se refieren al año civil 2012. El presente Reglamento debe pues entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(16)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de Pagos Directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Excepciones al Reglamento (CE) no 1122/2009

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1122/2009, los Estados miembros podrán autorizar a los agricultores a presentar, con respecto al año 2012, una solicitud de atribución o incremento del valor unitario de los derechos de pago con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, antes del 31 de enero de 2013 como muy tarde.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1122/2009, los agricultores que, con respecto al año 2012, presenten una solicitud única de ayuda en virtud de cualquiera de los regímenes de ayuda por superficie antes de la fecha fijada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento y que, con arreglo al apartado 1 del presente artículo, presenten una solicitud de atribución o incremento del valor unitario de los derechos de pago, podrán presentar una solicitud de ayuda aparte a efectos del artículo 41, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, antes del 31 de enero de 2013 como muy tarde.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1122/2009, los Estados miembros podrán autorizar, con respecto al año 2012, a los agricultores que, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, hayan presentado una solicitud de atribución o incremento del valor unitario de los derechos de pago y no hayan presentado la solicitud única a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, a presentar una solicitud única de ayuda en virtud del artículo 41, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009 antes del 31 de enero de 2013 como muy tarde.

4.   La solicitud de atribución o incremento del valor unitario de los derechos de pago presentada con arreglo al apartado 1 se considerará una solicitud de ayuda aparte o una solicitud única de ayuda de conformidad con los apartados 2 y 3.

5.   Al aplicar el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1122/2009 con respecto a los derechos de pago, cuando su atribución o el incremento de sus valores unitarios no se hayan establecido definitivamente aún en la fecha límite fijada en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

Artículo 2

Excepciones al Reglamento (CE) no 1120/2009

No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1120/2009, los derechos de pago correspondientes al año 2012 cuyo valor unitario esté sujeto a un aumento con arreglo al artículo 1 del presente Reglamento podrán ser declarados a los efectos del pago del respectivo aumento de su valor unitario por el agricultor que los posea el 31 de enero de 2013.

Los derechos de pago recién atribuidos a los agricultores y los incrementos de los derechos de pago cuyo valor unitario esté sujeto a un incremento, con arreglo al artículo 1 del presente Reglamento, se considerarán declarados con respecto al año civil 2012.

Artículo 3

Excepciones al Reglamento (CE) no 73/2009

1.   Cuando se haya recurrido a una o varias de las excepciones establecidas en los artículos 1 y 2 del presente Reglamento, no podrá efectuarse, con respecto al año civil 2012, ningún pago relativo a la atribución o al aumento del valor unitario de los derechos de pago en virtud del artículo 41, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009 antes de la verificación de las condiciones de admisibilidad aplicables a las ayudas por parte del Estado miembro afectado.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 29, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, podrán efectuarse, con respecto al año civil 2012, los pagos de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I de dicho Reglamento, que no sean las ayudas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, independientemente de la verificación de las condiciones de admisibilidad aplicables a la ayuda a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, las parcelas correspondientes a las hectáreas admisibles vinculadas a los derechos de pago recién atribuidos o cuyo valor unitario se haya incrementado con arreglo al artículo 41, apartado 3, de dicho Reglamento al amparo de una o varias de las excepciones establecidas en los artículos 1 y 2 del presente Reglamento, estarán a disposición de los agricultores interesados el 31 de enero de 2013.

Artículo 4

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 3, apartados 1 y 2, será aplicable a partir del 16 de octubre de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

(2)  DO L 316 de 2.12.2009, p. 65.

(3)  DO L 316 de 2.12.2009, p. 1.

(4)  DO L 231 de 28.8.2012, p. 8.