31.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 361/87


REGLAMENTO (UE) No 1259/2012 DEL CONSEJO

de 3 de diciembre de 2012

relativo al reparto de las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania para un período de dos años, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1801/2006

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de noviembre de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 1801/2006, relativo a la celebración del Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Asociación»).

(2)

El 26 de julio de 2012 se rubricó un nuevo Protocolo del Acuerdo de Asociación (en lo sucesivo, «el nuevo Protocolo»). El nuevo Protocolo concede a los buques de la UE posibilidades de pesca en aguas sobre las que Mauritania tiene soberanía o jurisdicción en materia de pesca.

(3)

El 18 de diciembre de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/827/UE (2), relativa a la firma y a la aplicación provisional del nuevo Protocolo.

(4)

Procede determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros para el período de aplicación del nuevo Protocolo.

(5)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias (3), en caso de que no se aprovechen plenamente las autorizaciones de pesca o las posibilidades de pesca asignadas a la Unión en virtud del nuevo Protocolo, la Comisión debe informar de ello a los Estados miembros interesados. La falta de respuesta dentro del plazo que haya determinado el Consejo debe considerarse una confirmación de que los buques del Estado miembro en cuestión no utilizan plenamente sus posibilidades de pesca durante el período de que se trate. Es conveniente fijar dicho plazo.

(6)

El actual Protocolo ha caducado el 31 de julio de 2012. El nuevo Protocolo debe aplicarse con carácter provisional a partir de la fecha de su firma y, por lo tanto, es conveniente que el presente Reglamento se aplique a partir de la misma fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las posibilidades de pesca determinadas en el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania para un período de dos años (en lo sucesivo, «el Protocolo») tienen en cuenta las capturas efectivas entre 2008 y 2012 y se reparten entre los Estados miembros del siguiente modo:

a)

Categoría 1 – Buques de pesca de crustáceos, excepto langosta y cangrejo (número máximo de buques: 36)

España

4 150 toneladas

Italia

600 toneladas

Portugal

250 toneladas

b)

Categoría 2 – Arrastreros (no congeladores) y palangreros de fondo para la pesca de merluza negra (número máximo de buques: 11)

España

4 000 toneladas

c)

Categoría 3 – Buques de pesca de especies demersales distintas de la merluza negra, con artes distintos de los artes de arrastre (número máximo de buques: 9)

España

2 500 toneladas

d)

Categoría 4 – Buques de pesca de cangrejo

España

200 toneladas

e)

Categoría 5 – Atuneros cerqueros

España

17 licencias

Francia

5 licencias

f)

Categoría 6 – Atuneros cañeros y palangreros de superficie

España

18 licencias

Francia

4 licencias

g)

Categoría 7 – Arrastreros congeladores de pesca pelágica

Alemania

15 396 toneladas

Francia

3 205 toneladas

Letonia

66 087 toneladas

Lituania

70 658 toneladas

Países Bajos

76 727 toneladas

Polonia

32 008 toneladas

Reino Unido

10 457 toneladas

Irlanda

10 462 toneladas

19 buques como máximo podrán ser desplegados al mismo tiempo en aguas de Mauritania. En caso de no utilización de las licencias que figuran en la categoría 8, se podrán transferir, como máximo, 16 licencias trimestrales procedentes de la categoría 8.

Durante los dos años de validez del Protocolo, los Estados miembros dispondrán del siguiente número de licencias trimestrales:

Alemania

8

Francia

4

Letonia

40

Lituania

44

Países Bajos

32

Polonia

16

Irlanda

4

Reino Unido

4

Los Estados miembros procurarán comunicar a la Comisión si determinadas licencias pueden estar a disposición de otros Estados miembros.

h)

Categoría 8 – Buques de pesca pelágica en fresco

Irlanda

15 000 toneladas

Estas posibilidades de pesca, en caso de no utilización, pueden ser transferidas a la categoría 7 según la clave de reparto de dicha categoría.

16 licencias trimestrales como máximo podrán ser utilizadas en las aguas de Mauritania. En caso de no utilización, estas licencias se podrán transferir a la categoría 7.

Irlanda dispondrá de 16 licencias trimestrales (con una posible transferencia a la categoría 7 si no se utilizan).

Irlanda comunicará a la Comisión, a más tardar el 1 de julio de cada año de validez del Protocolo, si las posibilidades de pesca pueden estar disponibles para otros Estados miembros.

2.   Será de aplicación el Reglamento (CE) no 1006/2008 sin perjuicio de lo dispuesto en el Acuerdo de Asociación.

3.   En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros contemplados en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de autorización de pesca de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1006/2008.

4.   El plazo en el que los Estados miembros deben confirmar que no utilizan plenamente las posibilidades de pesca concedidas, como dispone el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008, se fija en diez días hábiles a partir de la fecha en la que la Comisión les informe de que no se han utilizado plenamente las posibilidades de pesca.

Artículo 2

Queda derogado el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1801/2006.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha de la firma del Protocolo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

N. SYLIKIOTIS


(1)  DO L 343 de 8.12.2006, p. 1.

(2)  Véase la página 43 del presente Diario Oficial.

(3)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 33.