31.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 361/1


REGLAMENTO (UE) No 1257/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2012

por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 118, párrafo primero,

Vista la Decisión 2011/167/UE del Consejo, de 10 de marzo de 2011, por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria (1),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La creación de condiciones jurídicas que permitan a las empresas adecuar sus actividades de fabricación y distribución de productos más allá de las fronteras nacionales y que amplíen sus posibilidades de elección y oportunidades contribuye al logro de los objetivos de la Unión establecidos en el artículo 3, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea. Las empresas deben contar, entre otros instrumentos jurídicos, con un título de patente que otorgue protección uniforme dentro del mercado interior o, al menos, en una parte significativa del mismo.

(2)

De conformidad con el artículo 118, párrafo primero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), las medidas que se han de tomar en el ámbito del establecimiento o del funcionamiento del mercado interior incluyen las relativas a la protección uniforme mediante patente dentro de la Unión, y al establecimiento de regímenes de autorización, coordinación y control centralizados a escala de la Unión.

(3)

El 10 de marzo de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/167/UE, por la que se autoriza una cooperación reforzada entre Bélgica, Bulgaria, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, Francia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido (en lo sucesivo, «los Estados miembros participantes») en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente.

(4)

La protección unitaria mediante patente estimulará el progreso científico y técnico y el funcionamiento del mercado interior, al facilitar el acceso al sistema de patentes y hacerlo menos costoso y en condiciones de mayor seguridad jurídica. Asimismo, implicará una mejora en el nivel de protección mediante patente puesto que posibilitará la obtención de una protección uniforme de las patentes en los Estados miembros participantes, y la eliminación de costes y trámites complejos para las empresas en toda la Unión. Deben poder disfrutar de dicha protección los titulares de patentes europeas tanto de los Estados miembros participantes como de otros Estados, con independencia de su nacionalidad, domicilio o lugar de establecimiento.

(5)

Mediante el Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas, de 5 de octubre de 1973, en su versión revisada el 17 de diciembre de 1991 y el 29 de noviembre de 2000 (en lo sucesivo, «el CPE»), se creó la Organización Europea de Patentes, a la que se encomendó la misión de conceder patentes europeas. Esta tarea la desempeña la Oficina Europea de Patentes (en lo sucesivo, «la OEP»). Las patentes europeas concedidas por la OEP deben disfrutar, si así lo solicita el titular de la patente, de efecto unitario en los Estados miembros participantes en virtud del presente Reglamento. Dichas patentes se denominan en lo sucesivo «patentes europeas con efecto unitario».

(6)

De conformidad con la parte novena del CPE, cualquier grupo de Estados contratantes del CPE puede disponer que las patentes europeas concedidas para dichos Estados tengan un carácter unitario. El presente Reglamento constituye un acuerdo especial en el sentido del artículo 142 del CPE, un tratado de patente regional según el artículo 45, apartado 1, del Tratado de Cooperación en materia de Patentes de 19 de junio de 1970, modificado por última vez el 3 de febrero de 2001, y un arreglo particular en el sentido del artículo 19 del Convenio para la protección de la propiedad industrial, firmado en París el 20 de marzo de 1883 y modificado por última vez el 28 de septiembre de 1979.

(7)

La protección unitaria mediante patente debe conseguirse otorgando efecto unitario a las patentes europeas en la fase posterior a la concesión en virtud del presente Reglamento y respecto de todos los Estados miembros participantes. El rasgo principal de una patente europea con efecto unitario debe ser su carácter unitario, es decir, debe otorgar protección uniforme y desplegar efectos equivalentes en todos los Estados miembros participantes. Por consiguiente, una patente europea con efecto unitario solo debe poder limitarse, transferirse o revocarse, o extinguirse, respecto de todos los Estados miembros participantes. Debe ser posible que una patente europea con efecto unitario sea objeto de licencia con respecto al conjunto o a una parte de los territorios de los Estados miembros participantes. A fin de garantizar que el ámbito de protección material conferido por la protección unitaria mediante patente sea uniforme, es conveniente que solo disfruten de efecto unitario las patentes europeas concedidas para todos los Estados miembros participantes con el mismo juego de reivindicaciones. Por último, el efecto unitario atribuido a una patente europea debe ser de carácter accesorio y se debe considerar que no ha existido en la medida en que la patente europea de base se revoque o se limite.

(8)

De conformidad con los principios generales del Derecho de patentes y con el artículo 64, apartado 1, del CPE, la protección unitaria mediante patente debe entrar en vigor con carácter retroactivo en los Estados miembros participantes a partir del día de la publicación de la nota de concesión de la patente europea en el Boletín Europeo de Patentes. Cuando la protección unitaria mediante patente comience a surtir efecto, los Estados miembros participantes deben garantizar que se considere que la patente europea en cuestión no ha surtido efecto como patente nacional en su territorio, a fin de evitar una doble protección mediante patente.

(9)

La patente europea con efecto unitario debe conferir a su titular el derecho a impedir que cualquier tercero cometa actos contra los que la patente ofrezca protección. Este derecho debe garantizarse mediante la creación de un Tribunal Unificado de Patentes. En aquellas materias que no estén reguladas en el presente Reglamento ni en el Reglamento (UE) no 1260/2012 del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente en lo que atañe a las disposiciones sobre traducción (3), han de aplicarse las disposiciones del CPE, el Acuerdo sobre el Tribunal Unificado de Patentes, incluidas aquellas de sus disposiciones que definen el alcance de ese derecho y sus limitaciones, y la legislación nacional, incluidas las normas de Derecho internacional privado.

(10)

Las licencias obligatorias para patentes europeas con efecto unitario deben regirse por el Derecho de los Estados miembros participantes respecto de sus territorios correspondientes.

(11)

En el informe de la Comisión sobre el funcionamiento del presente Reglamento, esta debe evaluar el funcionamiento de las limitaciones aplicables y, cuando sea necesario, ha de presentar las propuestas oportunas, teniendo en cuenta la contribución del sistema de patentes a la innovación y al progreso tecnológico, a los intereses legítimos de terceros y al interés superior de la sociedad. El Acuerdo sobre el Tribunal Unificado de Patentes no impide que la Unión ejerza sus competencias en esta materia.

(12)

En vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, procede aplicar también a la patente europea con efecto unitario el principio de agotamiento de los derechos. Así pues, los derechos conferidos por una patente europea con efecto unitario no deben poder extenderse a los actos relativos al producto amparado por la patente realizados en los Estados miembros participantes, una vez que dicho producto ya ha sido comercializado en la Unión por el titular de la patente.

(13)

El régimen de indemnización de daños y perjuicios debe regirse por la normativa propia de los Estados miembros participantes, en particular, por las disposiciones de aplicación del artículo 13 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (4).

(14)

La patente europea con efecto unitario, en cuanto objeto de propiedad, debe ser tratada en su totalidad y en todos los Estados miembros participantes como una patente nacional del Estado miembro participante, determinado de conformidad con criterios específicos como el domicilio, centro principal de actividad o centro de actividad del solicitante.

(15)

A fin de fomentar y facilitar la explotación económica de las invenciones protegidas mediante una patente europea con efecto unitario, el titular de dicha patente debe poder ofrecer licencias sobre la misma a cambio del pago de una retribución adecuada. Con este fin, el titular de la patente debe poder presentar una declaración ante la OEP, en la que manifieste que está dispuesto a conceder una licencia contra el pago de una retribución adecuada. En ese caso, tan pronto como se reciba dicha declaración en la OEP, el titular de la patente debe poder disfrutar de una reducción de las tasas anuales.

(16)

El grupo de Estados miembros que hagan uso de las disposiciones de la parte novena del CPE puede confiar tareas a la OEP y crear un comité restringido del Consejo de Administración de la Organización Europea de Patentes (en lo sucesivo, «el Comité restringido»).

(17)

Los Estados miembros participantes deben encomendar a la OEP determinadas tareas administrativas en relación con las patentes europeas con efecto unitario, en particular, las relacionadas con la gestión de las peticiones de efecto unitario, el registro del efecto unitario y cualquier limitación, licencia, transferencia, revocación o extinción de las patentes europeas con efecto unitario, la recaudación y distribución de las tasas anuales, la publicación de las traducciones con fines informativos durante el período transitorio y la gestión de un sistema de compensación destinado al reembolso de los costes de traducción soportados por aquellos solicitantes que presenten una solicitud de patente europea en una lengua que no sea una de las lenguas oficiales de la OEP.

(18)

En el marco del Comité restringido, los Estados miembros participantes deben garantizar la gobernanza y la supervisión de las tareas confiadas a la OEP por los Estados miembros participantes, velar por que las peticiones de efecto unitario se presenten ante la OEP dentro del mes siguiente a la publicación de la nota de concesión en el Boletín Europeo de Patentes y garantizar que dichas peticiones se presenten en la lengua de procedimiento ante la OEP acompañadas, durante un período transitorio, de la traducción exigida por el Reglamento (UE) no 1260/2012. Los Estados miembros participantes deben garantizar asimismo la fijación, conforme a las reglas de votación previstas en el artículo 35, apartado 2, del CPE, de la cuantía de las tasas anuales y la cuota de distribución de dichas tasas de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Reglamento.

(19)

Los titulares de patentes han de pagar una única tasa anual de mantenimiento por las patentes europeas con efecto unitario. Las tasas anuales deben ser progresivas durante el período de vigencia de la patente y cubrir, junto con las tasas pagaderas a la Organización Europea de Patentes durante la fase previa a la concesión, todos los costes ligados a la concesión de la patente europea y a la gestión de la protección unitaria mediante patente. La cuantía de las tasas anuales debe determinarse con el objetivo de facilitar la innovación e impulsar la competitividad de las empresas europeas, teniendo en cuenta la situación de determinadas entidades, tales como las pequeñas y medianas empresas, por ejemplo en forma de tasas más reducidas. Asimismo, deben reflejar la dimensión del mercado cubierto por la patente y equipararse a la cuantía de las tasas anuales nacionales aplicables a una patente europea media con efecto en los Estados miembros participantes en el momento en que se determine por primera vez la cuantía de las tasas anuales.

(20)

La cuantía y distribución adecuadas de las tasas anuales deben determinarse con el fin de garantizar que todos los costes de las tareas confiadas a la OEP y relacionados con la protección unitaria mediante patente queden íntegramente cubiertos con los recursos generados por las patentes europeas con efecto unitario, y que los ingresos obtenidos de las tasas anuales, junto con las tasas adeudadas a la Organización Europea de Patentes durante la fase previa a la concesión, garanticen el equilibrio presupuestario de la Organización Europea de Patentes.

(21)

Las tasas anuales deben abonarse a la Organización Europea de Patentes. La OEP debe retener una cantidad para cubrir los gastos que le genere el desempeño de las tareas relacionadas con la protección unitaria mediante patente de conformidad con el artículo 146 del CPE. La cantidad restante debe distribuirse entre los Estados miembros participantes y aplicarse a fines relacionados con las patentes. La cuota de distribución debe basarse en criterios justos, equitativos y pertinentes, en particular el número de solicitudes de patente y la dimensión del mercado, y debe garantizar que se distribuya una cantidad mínima a cada Estado miembro participante en aras de un funcionamiento equilibrado y sostenible del sistema. La distribución debe prever una compensación por tener una lengua oficial distinta de las lenguas oficiales de la OEP, por tener un nivel desproporcionadamente bajo de solicitudes de patente, que se ha de determinar sobre la base del cuadro europeo de indicadores de la innovación, o por haberse incorporado a la Organización Europea de Patentes en una fecha relativamente reciente.

(22)

Una cooperación reforzada entre la OEP y los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros debe permitir a la OEP utilizar regularmente, cuando proceda, los resultados de las búsquedas que estos servicios lleven a cabo sobre una solicitud de patente nacional cuya prioridad se reivindique en una solicitud ulterior de patente europea. Todos los servicios centrales de la propiedad industrial, incluidos los que no realizan búsquedas durante el procedimiento de concesión de una patente nacional, pueden desempeñar un papel esencial en el marco de la cooperación reforzada, entre otras cosas brindando asesoramiento y apoyo a los posibles solicitantes de patentes, en particular a las pequeñas y medianas empresas, recibiendo las solicitudes, transmitiéndolas a la OEP y divulgando la información sobre las patentes.

(23)

El presente Reglamento se complementa con el Reglamento (UE) no 1260/2012, adoptado por el Consejo de conformidad con el artículo 118, párrafo segundo, del TFUE.

(24)

La competencia judicial en materia de patentes europeas con efecto unitario debe establecerse y regirse mediante un instrumento que establezca un sistema unificado de solución de litigios en materia de patentes para las patentes europeas y las patentes europeas con efecto unitario.

(25)

Con el fin de garantizar el funcionamiento adecuado de la patente europea con efecto unitario, la coherencia de la jurisprudencia y por ende la seguridad jurídica, así como la relación coste/eficacia para los titulares de patentes, resulta esencial crear un tribunal unificado de patentes que conozca de los litigios relativos a dicha patente. Por tanto, reviste una importancia primordial que los Estados miembros participantes ratifiquen el Acuerdo sobre un Tribunal Unificado de Patentes con arreglo a sus procedimientos nacionales tanto constitucionales como parlamentarios, y que adopten las medidas necesarias para que dicho Tribunal sea operativo lo antes posible.

(26)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio del derecho de los Estados miembros participantes a conceder patentes nacionales, y no debe sustituir las normas de los Estados miembros participantes en materia de patentes. Los solicitantes de patentes deben conservar la libertad de optar por una patente nacional, una patente europea con efecto unitario, una patente europea con efecto en uno o varios Estados contratantes del CPE o una patente europea con efecto unitario validada además en uno o varios Estados contratantes del CPE que no sean Estados miembros participantes.

(27)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la creación de una protección unitaria mediante patente, no puede alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y efectos del presente Reglamento, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, en su caso mediante la cooperación reforzada, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente, tal como autoriza la Decisión 2011/167/UE.

2.   El presente Reglamento constituye un acuerdo especial en el sentido del artículo 142 del Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas, de 5 de octubre de 1973, en su versión revisada el 17 de diciembre de 1991 y el 29 de noviembre de 2000 (en lo sucesivo, «el CPE»).

Artículo 2

Definiciones

Para los fines del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «Estado miembro participante»: un Estado miembro que, en el momento en que se presente la petición de efecto unitario a que se refiere el artículo 9, participe en la cooperación reforzada en materia de protección unitaria mediante patente, en virtud de la Decisión 2011/167/UE, o en virtud de una decisión adoptada de conformidad con el artículo 331, apartado 1, párrafos segundo o tercero, del TFUE;

b)   «patente europea»: una patente concedida por la Oficina Europea de Patentes (en lo sucesivo, «la OEP») con arreglo a las normas y procedimientos establecidos en el CPE;

c)   «patente europea con efecto unitario»: una patente europea que goza de efecto unitario en los Estados miembros participantes en virtud del presente Reglamento;

d)   «Registro Europeo de Patentes»: el registro que lleva la OEP de conformidad con el artículo 127 del CPE;

e)   «Registro para la protección unitaria mediante patente»: el registro que forma parte del Registro Europeo de Patentes y en el que se inscribe el efecto unitario, así como cualquier limitación, licencia, transferencia, revocación o extinción de las patentes europeas con efecto unitario;

f)   «Boletín Europeo de Patentes»: la publicación periódica prevista en el artículo 129 del CPE.

Artículo 3

Patente europea con efecto unitario

1.   Toda patente europea concedida con el mismo juego de reivindicaciones respecto de todos los Estados miembros participantes gozará de efecto unitario en dichos Estados a condición de que su efecto unitario haya sido inscrito en el Registro para la protección unitaria mediante patente.

No gozarán de efecto unitario aquellas patentes europeas concedidas con juegos diferentes de reivindicaciones para diferentes Estados miembros participantes.

2.   Una patente europea con efecto unitario tendrá carácter unitario. Otorgará protección uniforme y tendrá los mismos efectos en todos los Estados miembros participantes.

Solo podrá limitarse, transferirse, revocarse o extinguirse respecto de todos los Estados miembros participantes.

Podrá ser objeto de licencia respecto de todos o parte de los territorios de los Estados miembros participantes.

3.   El efecto unitario de una patente europea se considerará que no ha tenido lugar en la medida en que dicha patente haya sido revocada o limitada.

Artículo 4

Fecha de producción de efectos

1.   Una patente europea con efecto unitario surtirá efectos en los Estados miembros participantes en la fecha de la publicación por la OEP de la nota de concesión de la patente europea en el Boletín Europeo de Patentes.

2.   Los Estados miembros participantes adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando se haya inscrito el efecto unitario de una patente europea y este se extienda a su territorio, se considere que dicha patente europea no ha surtido efectos como patente nacional en su territorio en la fecha de publicación de la nota de concesión en el Boletín Europeo de Patentes.

CAPÍTULO II

EFECTOS DE LA PATENTE EUROPEA CON EFECTO UNITARIO

Artículo 5

Protección uniforme

1.   La patente europea con efecto unitario conferirá a su titular el derecho a impedir que cualquier tercero cometa actos contra los que aquella ofrezca protección en la totalidad de los territorios de los Estados miembros participantes en los que tenga efecto unitario, a reserva de las limitaciones aplicables.

2.   El alcance y las limitaciones de ese derecho serán uniformes en todos los Estados miembros participantes en los que la patente tenga efecto unitario.

3.   Los actos contra los que la patente ofrece protección a los que se hace referencia en el apartado 1 y las limitaciones aplicables serán los que defina la normativa aplicada a las patentes europeas con efecto unitario en el Estado miembro participante cuya legislación nacional se aplique a la patente europea con efecto unitario en cuanto objeto de propiedad de conformidad con el artículo 7.

4.   En el informe a que se refiere el artículo 16, apartado 1, la Comisión evaluará el funcionamiento de las limitaciones aplicables y presentará, cuando sea necesario, las propuestas oportunas.

Artículo 6

Agotamiento de los derechos conferidos por una patente europea con efecto unitario

Los derechos conferidos por una patente europea con efecto unitario no se extenderán a los actos relativos al producto amparado por esta patente realizados en los Estados miembros participantes en los que la patente tenga efecto unitario, después de que este producto haya sido comercializado en la Unión por el titular de la patente o con su consentimiento, a menos que existan motivos legítimos que justifiquen que el titular de la patente se oponga a la comercialización ulterior del producto.

CAPÍTULO III

LA PATENTE EUROPEA CON EFECTO UNITARIO COMO OBJETO DE PROPIEDAD

Artículo 7

Asimilación de la patente europea con efecto unitario a una patente nacional

1.   Una patente europea con efecto unitario, en cuanto objeto de propiedad, se considerará en su totalidad y en todos los Estados miembros participantes como una patente nacional del Estado miembro participante en cuyo territorio esa patente tenga efecto unitario, y en el que, según el Registro Europeo de Patentes:

a)

el solicitante tuviera su domicilio o centro principal de actividad en la fecha de cumplimentación de la solicitud de la patente europea, o

b)

en su defecto, el solicitante tuviera un centro de actividad en la fecha de cumplimentación de la solicitud de la patente europea.

2.   Cuando dos o más personas figuren inscritas como cosolicitantes en el Registro Europeo de Patentes, se aplicará el apartado 1, letra a), al primer cosolicitante inscrito. Si no fuera posible, el apartado 1, letra a), se aplicará al siguiente cosolicitante inscrito, por orden de inscripción. Cuando el apartado 1, letra a), no se aplique a ninguno de los cosolicitantes, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1, letra b).

3.   Cuando ningún solicitante tuviera su domicilio, centro principal de actividad o centro de actividad en un Estado miembro participante en el que la patente tenga efecto unitario, a los efectos de los apartados 1 o 2, la patente europea con efecto unitario, en cuanto objeto de propiedad, se considerará en su totalidad y en todos los Estados miembros participantes como una patente nacional del Estado en cuyo territorio tenga su sede la Organización Europea de Patentes, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del CPE.

4.   La adquisición de los derechos surtirá efecto con independencia de su inscripción en un registro nacional de patentes.

Artículo 8

Licencias del derecho

1.   El titular de una patente europea con efecto unitario podrá presentar una declaración escrita a la OEP en la que manifieste que está dispuesto a autorizar a cualquier interesado para que explote la invención en calidad de licenciatario a cambio del pago de una retribución adecuada.

2.   La licencia obtenida en virtud del presente Reglamento se asimilará a una licencia contractual.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Artículo 9

Tareas administrativas en el marco de la Organización Europea de Patentes

1.   Los Estados miembros participantes confiarán, en el sentido del artículo 143 del CPE, a la OEP las tareas siguientes, que esta deberá desempeñar de conformidad con su reglamento interno:

a)

la gestión de las peticiones de efecto unitario presentadas por los titulares de patentes europeas;

b)

la inclusión del Registro para la protección unitaria mediante patente en el Registro Europeo de Patentes así como su gestión;

c)

la recepción y registro de las declaraciones relativas a las licencias a las que se refiere el artículo 8, su retirada y los compromisos en materia de licencias que los titulares de la patente europea con efectos unitarios asumen ante los organismos internacionales de normalización;

d)

la publicación de las traducciones a las que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) no 1260/2012 durante el período transitorio mencionado en dicho artículo;

e)

la recaudación y administración de las tasas anuales de las patentes europeas con efecto unitario, correspondientes a los años siguientes al año en que el Boletín Europeo de Patentes publique la nota de su concesión; la recaudación y administración de las sobretasas por demora en el pago de las tasas anuales, cuando se produzca dicha demora dentro de los seis meses siguientes a la fecha del vencimiento, así como la distribución entre los Estados miembros participantes de una parte de las tasas anuales recaudadas;

f)

la gestión del sistema de compensación para el reembolso de costes de traducción a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (UE) no 1260/2012;

g)

velar por que las peticiones de efecto unitario del titular de la patente europea se presenten en la lengua de procedimiento exigida en el artículo 14, apartado 3, del CPE, en el plazo máximo de un mes desde la publicación de la nota de concesión en el Boletín Europeo de Patentes, y

h)

velar por que, cuando se haya presentado una petición de efecto unitario, este efecto unitario se indique en el Registro para la protección unitaria mediante patente, y por que, durante el período transitorio previsto en el artículo 6 del Reglamento (UE) no 1260/2012, se acompañe de las traducciones a las que se refiere dicho artículo, y por que se informe a la OEP de cualquier limitación, licencia, transferencia o revocación de las patentes europeas con efecto unitario.

2.   Los Estados miembros participantes velarán por el cumplimiento del presente Reglamento cuando cumplan las obligaciones internacionales que hayan contraído en virtud del CPE y cooperarán con este fin. En su calidad de Estados contratantes del CPE, los Estados miembros participantes garantizarán la gobernanza y la supervisión de las actividades realizadas en relación con las tareas a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo y garantizarán la determinación de la cuantía de las tasas anuales con arreglo al artículo 12 del presente Reglamento, así como del establecimiento de la cuota de distribución de las mismas con arreglo al artículo 13 del presente Reglamento.

Con este fin, crearán un Comité restringido del Consejo de Administración de la Organización Europea de Patentes (en lo sucesivo, «el Comité restringido»), a tenor del artículo 145 del CPE.

El Comité restringido estará compuesto por los representantes de los Estados miembros participantes y un representante de la Comisión en calidad de observador, así como por suplentes que los representarán en su ausencia. Los miembros del Comité restringido podrán estar asistidos por asesores o expertos.

El Comité restringido adoptará sus decisiones tomando debidamente en consideración la opinión de la Comisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, apartado 2, del CPE.

3.   Los Estados miembros participantes garantizarán la tutela judicial efectiva ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes de uno o de varios Estados miembros participantes, frente a las decisiones de la OEP adoptadas en el ejercicio de las tareas a que se refiere el apartado 1.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 10

Principio sobre los gastos

Los gastos en que incurra la OEP en la realización de las tareas adicionales que los Estados miembros participantes le confíen, con arreglo al artículo 143 del CPE, se sufragarán con las tasas generadas por las patentes europeas con efecto unitario.

Artículo 11

Tasas anuales

1.   El titular de la patente europea con efecto unitario deberá abonar a la Organización Europea de Patentes las tasas anuales y las sobretasas por demora en su pago. Dichas tasas se devengarán respecto de los años siguientes a aquel en el que el Boletín Europeo de Patentes publique la nota de la concesión de la patente europea que se beneficia del efecto unitario.

2.   La patente europea con efecto unitario se extinguirá cuando la tasa anual y, en su caso, las sobretasas no hayan sido satisfechas a su debido tiempo.

3.   Las tasas anuales que se devenguen después de recibir la declaración contemplada en el artículo 8, apartado 1, se beneficiarán de una reducción.

Artículo 12

Cuantía de las tasas anuales

1.   Las tasas anuales por las patentes europeas con efecto unitario deberán ser:

a)

progresivas durante el período de vigencia de la protección unitaria mediante patente;

b)

suficientes para cubrir todos los costes asociados a la concesión de la patente europea y a la gestión de la protección unitaria mediante patente, y

c)

suficientes, junto con las tasas pagaderas a la Organización Europea de Patentes durante la fase previa a la concesión, para garantizar el equilibrio presupuestario de esta Organización.

2.   La cuantía de las tasas anuales se determinará teniendo en cuenta, entre otros elementos, la situación de determinadas entidades, tales como las pequeñas y medianas empresas, con el objetivo de

a)

facilitar la innovación e impulsar la competitividad de las empresas europeas;

b)

reflejar la dimensión del mercado cubierto por la patente, y

c)

equipararla a la cuantía de las tasas anuales nacionales que se paguen por una patente europea media con efecto en los Estados miembros participantes en el momento en que la cuantía de las tasas anuales se determine por primera vez.

3.   Para la consecución de los objetivos expuestos en el presente capítulo, se determinará el importe de las tasas anuales en una cuantía que:

a)

sea equivalente a la de la tasa anual correspondiente a la cobertura geográfica media de las patentes europeas actuales;

b)

refleje el porcentaje de renovación de las patentes europeas actuales, y

c)

refleje el número de peticiones de efecto unitario.

Artículo 13

Distribución

1.   La OEP retendrá el 50 % de las tasas anuales a que se refiere el artículo 11, pagadas por las patentes europeas con efecto unitario. El importe restante se distribuirá entre los Estados miembros participantes, con arreglo a la cuota de distribución de las tasas anuales establecida de conformidad con el artículo 9, apartado 2.

2.   A fin de alcanzar los objetivos expuestos en el presente capítulo, la cuota de distribución de las tasas anuales entre los Estados miembros participantes se determinará basándose en los siguientes criterios justos, equitativos y pertinentes:

a)

el número de solicitudes de patente;

b)

la dimensión del mercado, garantizando al mismo tiempo la distribución de una cantidad mínima a cada Estado miembro participante;

c)

la compensación a los Estados miembros participantes que:

i)

tengan una lengua oficial distinta de las lenguas oficiales de la OEP,

ii)

tengan un nivel desproporcionadamente bajo de solicitudes de patente, o

iii)

se hayan incorporado a la Organización Europea de Patentes en una fecha relativamente reciente.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14

Cooperación entre la Comisión y la OEP

La Comisión cooperará estrechamente, en el marco de un acuerdo de trabajo, con la OEP en los ámbitos cubiertos por el presente Reglamento. Esta cooperación comprenderá intercambios periódicos de opiniones sobre el funcionamiento del acuerdo de trabajo y, concretamente, sobre la cuestión de las tasas anuales y su incidencia en el presupuesto de la Organización Europea de Patentes.

Artículo 15

Aplicación del Derecho de competencia y de las disposiciones normativas relativas a la competencia desleal

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación del Derecho de competencia y de las disposiciones normativas relativas a la competencia desleal.

Artículo 16

Informe sobre el funcionamiento del presente Reglamento

1.   A más tardar tres años después de la fecha en la que surta efecto la primera patente europea con efecto unitario, y cada cinco años a partir de esa fecha, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento del presente Reglamento, proponiendo, en su caso, las modificaciones necesarias.

2.   La Comisión presentará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo informes sobre el funcionamiento de las tasas anuales a las que se refiere el artículo 11, haciendo especial hincapié en el cumplimiento del artículo 12.

Artículo 17

Notificaciones de los Estados miembros participantes

1.   Los Estados miembros participantes notificarán a la Comisión las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 9, a más tardar en la fecha de aplicación del presente Reglamento.

2.   Cada Estado miembro participante notificará a la Comisión las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 4, apartado 2, a más tardar en la fecha de aplicación del presente Reglamento o, en el caso de un Estado miembro participante en el que el Tribunal Unificado de Patentes no tenga competencia exclusiva respecto de las patentes europeas con efecto unitario en la fecha de aplicación del presente Reglamento, a más tardar en la fecha a partir de la cual el Tribunal Unificado de Patentes tenga tal competencia exclusiva en ese Estado miembro participante.

Artículo 18

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014 o de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre un Tribunal Unificado de Patentes (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), si esta es posterior.

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2, y en el artículo 4, apartado 1, cualquier patente europea para la que se haya inscrito el efecto unitario en el Registro para la protección unitaria mediante patente, tendrá efecto unitario solo en aquellos Estados miembros participantes en los que el Tribunal Unificado de Patentes tenga competencia exclusiva con respecto a las patentes europeas con efecto unitario en la fecha de registro.

3.   En el momento de depositar sus respectivos instrumentos de ratificación del Acuerdo, cada Estado miembro participante notificará a la Comisión dicha ratificación. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y una lista de los Estados miembros que hayan ratificado el Acuerdo en la fecha de entrada en vigor. La Comisión actualizará de forma periódica la lista de Estados miembros participantes que ratifiquen el Acuerdo, y la publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4.   Los Estados miembros participantes velarán por que las medidas a las que se refiere el artículo 9 se hayan adoptado a más tardar en la fecha de aplicación del presente Reglamento.

5.   Cada Estado miembro participante velará por que las medidas a las que se refiere el artículo 4, apartado 2, se hayan adoptado a más tardar en la fecha de aplicación del presente Reglamento o, en el caso de un Estado miembro participante en el que el Tribunal Unificado de Patentes no tenga competencia exclusiva respecto de las patentes europeas con efecto unitario en la fecha de aplicación del presente Reglamento, a más tardar en la fecha a partir de la cual el Tribunal Unificado de Patentes tenga tal competencia exclusiva en ese Estado miembro participante.

6.   La protección unitaria mediante patente podrá pedirse para cualquier patente europea concedida a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros participantes, de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  DO L 76 de 22.3.2011, p. 53.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de diciembre de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de diciembre de 2012.

(3)  Véase la página 89 del presente Diario Oficial.

(4)  DO L 157 de 30.4.2004, p. 45.