20.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 351/40


REGLAMENTO (UE) No 1219/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2012

por el que se establecen disposiciones transitorias sobre los acuerdos bilaterales de inversión entre Estados miembros y terceros países

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las inversiones extranjeras directas figuran en la lista de materias que forman parte de la política comercial común. De acuerdo con el artículo 3, apartado 1, letra e), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («el TFUE»), la Unión Europea tiene competencia exclusiva en materia de política comercial común. Por consiguiente, solo la Unión puede legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en este ámbito. Los Estados miembros solo pueden hacerlo si son facultados por la Unión, de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, del TFUE.

(2)

Además, en la tercera parte, título IV, capítulo 4, del TFUE se establecen normas comunes sobre los movimientos de capital entre los Estados miembros y terceros países, incluidos los movimientos de capital con fines de inversión. Esas normas pueden verse afectadas por los acuerdos internacionales sobre inversiones extranjeras celebrados por los Estados miembros.

(3)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio del reparto de competencias entre la Unión y sus Estados miembros con arreglo al TFUE.

(4)

En el momento de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, los Estados miembros tenían una cantidad significativa de acuerdos bilaterales de inversión con terceros países. El TFUE no contiene ninguna disposición transitoria explícita sobre esos acuerdos, cuyo objeto es ahora competencia exclusiva de la Unión. Además, algunos de los acuerdos pueden incluir disposiciones que afecten a las normas comunes sobre movimientos de capital establecidas en la tercera parte, título IV, capítulo 4, del TFUE.

(5)

Si bien los acuerdos bilaterales de inversión siguen siendo vinculantes para los Estados miembros en virtud del Derecho internacional público y serán sustituidos progresivamente por acuerdos de la Unión en la misma materia, las condiciones para continuar vigentes y su relación con la política de la Unión en materia de inversión requieren una gestión adecuada. Esta relación se desarrollará a medida que la Unión ejerza su competencia.

(6)

En interés de los inversores de la Unión y de sus inversiones en terceros países, así como del de los Estados miembros que acogen inversiones e inversores extranjeros, los acuerdos bilaterales de inversión que especifican y garantizan las condiciones de inversión deben mantenerse en vigor y ser progresivamente sustituidos por acuerdos de inversión de la Unión que ofrezcan un alto nivel de protección de la inversión.

(7)

El presente Reglamento debe regular el estatuto que tienen en el Derecho de la Unión los acuerdos bilaterales de inversión de los Estados miembros firmados antes del 1 de diciembre de 2009. Tales acuerdos pueden mantenerse o entrar en vigor, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

(8)

Asimismo, el presente Reglamento debe establecer las condiciones en las que los Estados miembros están facultados para celebrar o mantener en vigor acuerdos bilaterales de inversión firmados entre el 1 de diciembre de 2009 y el 9 de enero de 2013.

(9)

En el presente Reglamento se deben establecer además las condiciones en las que los Estados miembros están facultados para modificar o celebrar acuerdos bilaterales de inversión con terceros países, después del 9 de enero de 2013.

(10)

El hecho de que los Estados miembros mantengan en vigor con arreglo al presente Reglamento acuerdos bilaterales de inversión con terceros países, o el hecho de que se hayan otorgado autorizaciones para entablar negociaciones o para celebrar ese tipo de acuerdos no puede impedir que la Unión negocie o celebre acuerdos de inversión.

(11)

Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para eliminar las posibles incompatibilidades con el Derecho de la Unión que contengan los acuerdos bilaterales de inversión celebrados entre ellos y terceros países. La aplicación del presente Reglamento no puede obstar a la aplicación del artículo 258 del TFUE en lo que respecta a posibles incumplimientos por parte de los Estados miembros de las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión.

(12)

La autorización para modificar o celebrar acuerdos bilaterales de inversión contemplada en el presente Reglamento ha de permitir, en particular, a los Estados miembros abordar cualquier incompatibilidad entre sus acuerdos bilaterales de inversión y el Derecho de la Unión, más allá de las derivadas del reparto de competencias entre la Unión y sus Estados miembros, que deben ser tratadas con arreglo al presente Reglamento.

(13)

La Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. En dicho informe debe revisarse, entre otras cosas, la necesidad de seguir aplicando el capítulo III. Si en el informe se recomienda suspender la aplicación de las disposiciones del capítulo III, o si se propone modificar dichas disposiciones, podría ir acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

(14)

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben velar por que cualquier información declarada confidencial sea tratada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (2).

(15)

El presente Reglamento no debe aplicarse a los acuerdos de inversión entre los Estados miembros.

(16)

Es necesario adoptar disposiciones para garantizar que los acuerdos bilaterales de inversión que conserven su vigencia con arreglo al presente Reglamento sigan siendo operativos, también en lo relativo a la solución de diferencias, respetando al mismo tiempo la competencia exclusiva de la Unión.

(17)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (3).

(18)

De un modo más específico, dichas competencias deben conferirse a la Comisión, habida cuenta de que los procedimientos previstos en los artículos 9, 11 y 12 del presente Reglamento facultan a los Estados miembros para actuar en ámbitos de competencia exclusiva de la Unión, y las decisiones referentes a estos ámbitos deben adoptarse a escala de la Unión.

(19)

El procedimiento consultivo debe utilizarse para la adopción de autorizaciones con arreglo a los artículos 9, 11 y 12 del presente Reglamento, habida cuenta de que dichas autorizaciones deben concederse sobre la base de criterios claramente definidos y establecidos en el presente Reglamento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   Sin perjuicio del reparto de competencias establecido por el TFUE, el presente Reglamento regula el estatuto que tienen en el Derecho de la Unión los acuerdos bilaterales de inversión de los Estados miembros, y establece en qué términos y condiciones, y según qué procedimientos los Estados miembros están autorizados a modificar o celebrar acuerdos bilaterales de inversión.

2.   A los efectos del presente Reglamento, por «acuerdo bilateral de inversión» se entenderá cualquier acuerdo con un tercer país que contenga disposiciones sobre protección de las inversiones. El presente Reglamento se aplicará solamente a aquellas disposiciones de los acuerdos bilaterales de inversión que traten de la protección de las inversiones.

CAPÍTULO II

MANTENIMIENTO EN VIGOR DE LOS ACUERDOS BILATERALES DE INVERSIÓN EXISTENTES

Artículo 2

Notificación a la Comisión

Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 8 de febrero de 2013 o en un plazo de treinta días a partir de la fecha de su adhesión a la Unión, todos los acuerdos bilaterales de inversión con terceros países firmados antes del 1 de diciembre de 2009 o de la fecha de su adhesión, de producirse esta posteriormente, que deseen mantener o poner en vigor con arreglo al presente capítulo. La notificación incluirá una copia de dichos acuerdos. Los Estados miembros también notificarán a la Comisión cualquier cambio posterior en la situación de tales acuerdos.

Artículo 3

Mantenimiento en vigor

Sin perjuicio de otras obligaciones de los Estados miembros en virtud del Derecho de la Unión, los acuerdos bilaterales de inversión notificados con arreglo al artículo 2 del presente Reglamento podrán mantenerse o entrar en vigor, de acuerdo con el TFUE y el presente Reglamento, hasta que entre en vigor un acuerdo bilateral de inversión entre la Unión y el tercer país de que se trate.

Artículo 4

Publicación

1.   Cada doce meses, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista de los acuerdos bilaterales de inversión notificados con arreglo al artículo 2, al artículo 11, apartado 6, o al artículo 12, apartado 6.

2.   La primera publicación de la lista de acuerdos bilaterales de inversión contemplada en el apartado 1 del presente artículo tendrá lugar a más tardar tres meses después de la fecha límite de las notificaciones realizadas con arreglo al artículo 2.

Artículo 5

Evaluación

Con miras a la sustitución progresiva de los acuerdos bilaterales de inversión notificados con arreglo al artículo 2, la Comisión podrá evaluar dichos acuerdos notificados con arreglo al artículo 2 examinando si alguna disposición de los mismos constituye un serio obstáculo para la negociación o celebración por la Unión de acuerdos bilaterales de inversión con terceros países.

Artículo 6

Deber de cooperación

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que, con miras a la sustitución progresiva de los acuerdos bilaterales de inversión notificados con arreglo al artículo 2, las disposiciones de dichos acuerdos notificados con arreglo al artículo 2 no constituyan un serio obstáculo para la negociación o celebración por la Unión de acuerdos bilaterales de inversión con terceros países.

2.   Si la Comisión determinase que, con miras a la sustitución progresiva de los acuerdos bilaterales de inversión notificados con arreglo al artículo 2, alguna disposición de dichos acuerdos constituye un serio obstáculo para la negociación o celebración por la Unión de acuerdos bilaterales de inversión con terceros países, la Comisión y el Estado miembro de que se trate celebrarán de inmediato consultas entre sí y cooperarán entre sí a fin de determinar las actuaciones pertinentes para resolver la cuestión. Las consultas no durarán más de 90 días.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá indicar, en un plazo de 60 días desde la finalización de las consultas, qué medidas pertinentes debe adoptar el Estado miembro de que se trate a fin de eliminar los obstáculos a que se refiere el apartado 2.

CAPÍTULO III

AUTORIZACIÓN PARA MODIFICAR O CELEBRAR ACUERDOS BILATERALES DE INVERSIÓN

Artículo 7

Autorización para modificar o celebrar acuerdos bilaterales de inversión

Los Estados miembros estarán autorizados a entablar negociaciones con terceros países, en las condiciones establecidas en los artículos 8 a 11, para modificar acuerdos bilaterales de inversión existentes o celebrar uno nuevo.

Artículo 8

Notificación a la Comisión

1.   Cuando un Estado miembro tenga intención de entablar negociaciones con un tercer país para modificar o celebrar un acuerdo bilateral de inversión, deberá notificarlo por escrito a la Comisión.

2.   En la notificación a que se refiere el apartado 1 se incluirán la documentación pertinente y una indicación de las disposiciones que se abordarán o se pretende renegociar en las negociaciones, los objetivos de las negociaciones y cualquier otra información pertinente.

3.   La notificación contemplada en el apartado 1 deberá transmitirse, como mínimo, cinco meses antes del inicio de las negociaciones formales.

4.   Si la información transmitida por el Estado miembro no fuese suficiente para autorizar la apertura de negociaciones formales con arreglo al artículo 9, la Comisión podrá pedir información adicional.

5.   La Comisión pondrá a disposición de los demás Estados miembros la notificación contemplada en el apartado 1 del presente artículo, así como, de solicitarse, la documentación adjunta a ella, teniendo en cuenta los requisitos de confidencialidad establecidos en el artículo 14.

Artículo 9

Autorización para entablar negociaciones formales

1.   La Comisión autorizará al Estado miembro para entablar negociaciones formales con un tercer país con el objeto de modificar o celebrar un acuerdo bilateral de inversión, salvo que llegue a la conclusión de que dicha apertura de negociaciones:

a)

plantearía un conflicto con el Derecho de la Unión, más allá de las incompatibilidades derivadas del reparto de competencias entre la Unión y sus Estados miembros;

b)

sería superflua, por cuanto la Comisión hubiera presentado o decidido presentar una recomendación de apertura de negociaciones con el tercer país de que se trate, con arreglo al artículo 218, apartado 3, del TFUE;

c)

sería incongruente con los principios y objetivos de acción exterior de la Unión, formulados de acuerdo con las disposiciones generales establecidas en el capítulo 1 del título V del Tratado de la Unión Europea, o

d)

constituiría un serio obstáculo para la negociación o celebración de acuerdos bilaterales de inversión de la Unión con terceros países.

2.   Como parte de la autorización contemplada en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión podrá pedir al Estado miembro que incluya en las negociaciones y en el acuerdo bilateral de inversión proyectado, o que excluya de ellos, cualquier cláusula cuando ello sea necesario para preservar la coherencia de la política de inversión de la Unión o la compatibilidad con el Derecho de la Unión.

3.   La autorización contemplada en el apartado 1 del presente artículo se concederá de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 16, apartado 2. La Comisión adoptará su decisión en un plazo de 90 días a partir de la recepción de la notificación mencionada en el artículo 8. Si se necesita información adicional para adoptar una decisión, el plazo de 90 días empezará a contar en la fecha de recepción de la información adicional.

4.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las decisiones adoptadas con arreglo al apartado 3.

5.   Si la Comisión no concediese una autorización en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, informará al respecto al Estado miembro de que se trate y expondrá las razones en que se basa.

Artículo 10

Participación de la Comisión en las negociaciones

En materia de inversiones, se mantendrá informada a la Comisión sobre el avance y los resultados de las negociaciones para modificar o celebrar un acuerdo bilateral de inversión, a lo largo de sus distintas fases, y la Comisión podrá solicitar su participación en aquellas negociaciones entre el Estado miembro y el tercer país que traten de inversiones.

Artículo 11

Autorización de firmar y celebrar un acuerdo bilateral de inversión

1.   Antes de firmar cualquier acuerdo bilateral de inversión, el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión el resultado de las negociaciones y le transmitirá el texto del acuerdo.

2.   El presente artículo se aplicará asimismo a los acuerdos bilaterales de inversión que hayan sido negociados antes del 9 de enero de 2013, pero que no estén sujetos a la obligación de notificación prevista en el artículo 2 o en el artículo 12.

3.   Recibida la notificación, la Comisión determinará si el acuerdo bilateral de inversión negociado entra en conflicto con los requisitos previstos en el artículo 9, apartados 1 y 2.

4.   Si la Comisión considerase que las negociaciones han concluido con un acuerdo bilateral de inversión que cumple con los requisitos indicados en el artículo 9, apartados 1 y 2, autorizará al Estado miembro a firmar y celebrar dicho acuerdo. Los artículos 3, 5 y 6 se aplicarán a tales acuerdos, como si hubieran sido notificados con arreglo al artículo 2.

5.   Las decisiones a que se refiere el apartado 4 del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento consultivo previsto en el artículo 16, apartado 2. La Comisión adoptará su decisión en un plazo de 90 días a partir de la recepción de las notificaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo. De necesitarse información adicional para tomar la decisión, el plazo de 90 días empezará a contar en la fecha de recepción de la información adicional.

6.   Si la Comisión decidiese conceder una autorización de conformidad con el apartado 4, el Estado miembro en cuestión notificará a la Comisión la celebración y la entrada en vigor del acuerdo bilateral de inversión, así como las posibles modificaciones posteriores de su situación.

7.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las decisiones adoptadas con arreglo al apartado 4.

8.   Si la Comisión no concediese una autorización en virtud de lo dispuesto en el apartado 4, informará al respecto al Estado miembro de que se trate y expondrá las razones en que se basa.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12

Acuerdos firmados por los Estados miembros entre el 1 de diciembre de 2009 y 9 de enero de 2013

1.   Si un Estado miembro hubiese firmado, entre el 1 de diciembre de 2009 y el 9 de enero de 2013, acuerdos bilaterales de inversión, notificará a la Comisión, en un plazo de treinta días a partir del 8 de febrero de 2013, qué acuerdos desea mantener o poner en vigor. La notificación incluirá una copia de dichos acuerdos.

2.   Recibida la notificación, la Comisión determinará si el acuerdo bilateral de inversión notificado con arreglo al apartado 1 del presente artículo entra en conflicto con los requisitos previstos en el artículo 9, apartados 1 y 2.

3.   Si la Comisión decidiese que un acuerdo bilateral de inversión notificado con arreglo al apartado 1 del presente artículo cumple con los requisitos del artículo 9, apartados 1 y 2, autorizará el mantenimiento o la entrada en vigor del mismo con arreglo al Derecho de la Unión.

4.   La Comisión adoptará las decisiones a que se refiere el apartado 3 del presente artículo en un plazo de 180 días a partir de la fecha de recepción de la notificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Si se necesitara información adicional para tomar la decisión, el plazo de 180 días empezará a contar en la fecha de recepción de la información adicional. Las decisiones a que se refiere el apartado 3 del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento consultivo previsto en el artículo 16, apartado 2.

5.   A menos que se haya autorizado un acuerdo bilateral de inversión con arreglo al apartado 3, el Estado miembro no emprenderá nuevas actuaciones destinadas a la celebración del acuerdo, y retirará las emprendidas o invertirá el sentido de las medidas adoptadas.

6.   Si la Comisión concediese una autorización de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, el Estado miembro en cuestión notificará a la Comisión la entrada en vigor del acuerdo bilateral de inversión, así como las posibles modificaciones posteriores de su situación. Los artículos 3, 5 y 6 se aplicarán a tal acuerdo, como si se hubiera notificado con arreglo al artículo 2.

7.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las decisiones adoptadas con arreglo al apartado 3.

8.   Si la Comisión no concediese una autorización en virtud de lo dispuesto en el apartado 3, informará al respecto al Estado miembro de que se trate y expondrá las razones en que se basa.

Artículo 13

Actuaciones de los Estados miembros por lo que respecta a los acuerdos bilaterales de inversión con un tercer país

En relación con los acuerdos bilaterales de inversión que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros interesados:

a)

informarán a la Comisión sin dilaciones indebidas de todas las reuniones que se celebrarán en relación con las disposiciones de dichos acuerdos. Se transmitirá a la Comisión el orden del día y toda información pertinente que permita comprender las cuestiones que van a tratarse en las reuniones. A este respecto, la Comisión podrá pedir más información al Estado miembro en cuestión. Si una de las cuestiones que van a tratarse pudiera afectar a la aplicación de las políticas de la Unión en materia de inversión, en particular la política comercial común, la Comisión podrá pedir al Estado miembro en cuestión que adopte una posición particular;

b)

informarán a la Comisión sin dilaciones indebidas de cualquier información que les sea sometida sobre la incompatibilidad de una medida particular con dichos acuerdos. Los Estados miembros informarán también a la Comisión de cualquier petición de solución de diferencias presentada en relación con un acuerdo bilateral de inversión, tan pronto como tengan conocimiento de la petición. El Estado miembro de que se trate y la Comisión cooperarán entre sí plenamente y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar una defensa efectiva, lo que puede suponer, si procede, la participación de la Comisión en el procedimiento;

c)

solicitarán el acuerdo de la Comisión antes de activar cualquier mecanismo pertinente de solución de diferencias frente a un tercer país contemplado en dichos acuerdos bilaterales de inversión y, a petición de la Comisión, activarán esos mecanismos. Estos incluirán consultas con la otra parte del acuerdo bilateral de inversión y la solución de diferencias si está contemplada en el mismo. El Estado miembro de que se trate y la Comisión cooperarán entre sí plenamente en relación con las actuaciones en los procedimientos de los mecanismos aplicables, lo que puede suponer, si procede, la participación de la Comisión en los procedimientos correspondientes.

Artículo 14

Confidencialidad

Al notificar las negociaciones y su resultado a la Comisión, de conformidad con los artículos 8 y 11, los Estados miembros podrán indicar si alguno de los datos trasmitidos debe considerarse confidencial y si puede transmitirse a los demás Estados miembros.

Artículo 15

Revisión

1.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, a más tardar el 10 de enero de 2020.

2.   El informe incluirá un compendio de las autorizaciones solicitadas y concedidas con arreglo al capítulo III, así como un análisis de la necesidad de seguir aplicando dicho capítulo.

3.   Si en el informe se recomienda suspender la aplicación del capítulo III o modificar sus disposiciones, dicho informe irá acompañado de una propuesta legislativa apropiada.

Artículo 16

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité para los Acuerdos de Inversión. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 12 de diciembre de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 10 de mayo de 2011 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura, de 4 de octubre de 2012 (DO C 352 E de 16.11.2012, p. 23). Posición del Parlamento Europeo de 11 de diciembre de 2012 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(3)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.


DECLARACIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO, DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN

El hecho de que el presente Reglamento, incluidos sus considerandos 17, 18 y 19, prevea el uso de los procedimientos a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 182/2011, no constituye un precedente de cara a futuros reglamentos que permitan a la Unión facultar a los Estados miembros, con arreglo al artículo 2, apartado 1, del TFUE, para legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en los ámbitos de competencia exclusiva de la Unión. Asimismo, en el presente Reglamento, el uso del procedimiento consultivo, en oposición al procedimiento de examen, no se considerará como un precedente para futuros reglamentos que establezcan el marco para la política comercial común.