15.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1070/2012 DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2012

que modifica el Reglamento (CE) no 2535/2001 en lo que respecta a las importaciones preferentes de leche y productos lácteos efectuadas al margen de los contingentes y al contingente de importación de productos lácteos originarios de la República de Moldova

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, y su artículo 148, letra c), leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El capítulo I del título 2 del Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (2), se aplica al contingente de importación no 09.4210 previsto en el Reglamento (CE) no 55/2008 del Consejo (3) y asignado a la República de Moldova hasta 2012. El Reglamento (UE) no 581/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) prorrogó la aplicación del Reglamento (CE) no 55/2008 hasta el final de 2015. Conviene pues adaptar el Reglamento (CE) no 2535/2001 a la prorroga de la aplicación del contingente no 09.4210.

(2)

El capítulo II del título 2 del Reglamento (CE) no 2535/2001 establece las normas relativas a las importaciones preferentes efectuadas al margen de los contingentes en virtud de acuerdos y actos específicos. En aras de la gestión adecuada de las importaciones, conviene que estas normas se apliquen también a todas las demás importaciones preferentes efectuadas al margen de los contingentes que están cubiertas por el artículo 2 de dicho Reglamento. Además, en aras de la claridad y la transparencia es necesario que dichas normas incluyan la obligación de especificar el derecho preferente de importación en la casilla 24 de las solicitudes de certificado y en los certificados.

(3)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 2535/2001 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2535/2001 queda modificado como sigue:

1)

El capítulo II del título II se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO II

Importaciones efectuadas al margen de los contingentes basándose solo en el certificado de importación

Artículo 20

1.   El presente capítulo se aplicará a:

a)

las importaciones preferentes no sujetas a contingentes a que hacen referencia:

i)

el anexo 1 del Protocolo no 1 de la Decisión no 1/98 del Consejo de asociación CE-Turquía,

ii)

el anexo IV del Acuerdo con Sudáfrica,

iii)

el anexo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza sobre el comercio de productos agrícolas;

b)

cualquier otra importación preferente no sujeta a contingentes de los productos mencionados en el anexo II, parte I, letra J, del Reglamento (CE) no 376/2008.

2.   Para las importaciones mencionadas en el apartado 1, letra a), los productos a los que se aplica y los tipos de derechos aplicables figuran en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 21

1.   La solicitud de certificado y el propio certificado incluirán las indicaciones siguientes:

a)

en la casilla 8, el país de origen;

b)

en la casilla 20, una de las indicaciones enumeradas en el anexo XVI.

2.   En la casilla 24 de los certificados figurará el tipo de derecho reducido aplicable.

3.   El certificado obligará a importar del país indicado en la casilla 8.

Artículo 22

La aplicación del tipo de derecho reducido estará supeditada a la presentación del certificado de importación y a la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, acompañada de la prueba de origen.».

2)

En el anexo I, la parte J se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 341 de 22.12.2001, p. 29.

(3)  DO L 20 de 24.1.2008, p. 1.

(4)  DO L 165 de 24.6.2011, p. 5.


ANEXO

«I.J

CONTINGENTE ARANCELARIO EN VIRTUD DEL ANEXO I DEL REGLAMENTO (CE) No 55/2008

Número del contingente

Código NC

Designación de la mercancía (1)

País de origen

Año de importación

Contingente anual del 1 de enero al 31 de diciembre

(en toneladas)

(en peso del producto)

Derecho de importación

(EUR/100 kg de peso neto)

Anual

Semestral

09.4210

0401 a 0406

 

República de Moldova

 

 

 

0

Productos lácteos

Del 1 de julio al 31 de diciembre de 2008

 

1 000

 

2009

1 000

500

 

2010 a 2015

1 500

750


(1)  Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la manera de designar los productos tiene únicamente un valor indicativo; la aplicabilidad del régimen preferente se determina, en el presente anexo, por el alcance de los códigos NC. En el caso de que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen preferente se determina basándose en el código NC y en la designación correspondiente, considerados conjuntamente.».