26.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 540/2012 DEL CONSEJO

de 21 de junio de 2012

que modifica el Reglamento (CE) no 954/2006 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión»), previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

(1)

En marzo de 2005, la Comisión inició una investigación (2) en relación con las importaciones de determinados tubos sin soldadura originarias, entre otros países, de Ucrania («la investigación original»). En junio de 2006 se impusieron derechos antidumping definitivos mediante el Reglamento (CE) no 954/2006 del Consejo (3). Además, el 30 de noviembre de 2007 la Comisión publicó un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea relativo a la modificación del nombre de dos productores exportadores ucranianos (4).

(2)

El 8 de septiembre de 2006, Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube e Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant («el grupo Interpipe» o «los solicitantes») interpusieron un recurso (5) ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (TPI) para que se anulara el Reglamento (CE) no 954/2006 en la medida en que les afecta.

(3)

En lo que respecta a las empresas CJSC Nikopolosky Seamless Tubes Plant Niko Tube y OJSC Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant (NTRP) se recuerda que sus nombres cambiaron en febrero de 2007 a CJSC Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube y OJSC Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant, respectivamente (6). Posteriormente, CJSC Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube dejó de existir como entidad jurídica y todos los derechos y obligaciones de propiedad y otros fueron asumidos por LLC Interpipe Niko Tube, empresa que se estableció en diciembre de 2007.

(4)

El TPI, en su sentencia de 10 de marzo de 2009 (7), anuló el artículo 1 del Reglamento (CE) no 954/2006 en la medida en que el derecho antidumping fijado para las exportaciones por los solicitantes excede el que sería aplicable si no se hubiera procedido a un ajuste del precio de exportación efectuado en concepto de una comisión, cuando las ventas tuvieron lugar a través de la empresa comercial vinculada.

(5)

El Consejo de la Unión Europea y la Comisión, así como los solicitantes, presentaron recursos de casación en los que se pedía al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que anulara la sentencia del TPI de 10 de marzo de 2009. El 16 de febrero de 2012, el TJUE desestimó tanto los recursos de casación como la adhesión a la casación («la sentencia») (8) y confirmó de esta manera la sentencia del TPI (en la actualidad el Tribunal General) de 10 de marzo de 2009.

(6)

Por consiguiente, el artículo 1 del Reglamento (CE) no 954/2006 fue anulado en la medida en que el derecho antidumping fijado para las exportaciones a la Unión Europea de bienes producidos y exportados por el grupo Interpipe excedía el que sería aplicable si no se hubiera procedido a un ajuste del precio de exportación efectuado en concepto de una comisión, cuando las ventas tuvieron lugar a través de la empresa comercial vinculada.

(7)

Los tribunales han reconocido (9) que, en los casos en que un procedimiento consiste en varias etapas, la anulación de una de estas etapas no anula todo el procedimiento. El procedimiento antidumping es un ejemplo de este tipo de procedimiento en varias etapas. Por lo tanto, la anulación de determinadas partes del Reglamento antidumping definitivo no supone la anulación de todo el procedimiento previo a la adopción del Reglamento en cuestión. Por otra parte, conforme al artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las instituciones de la Unión están obligadas a cumplir las sentencias de los tribunales de la Unión Europea. En consecuencia, en la ejecución de la misma, las instituciones de la Unión tienen la posibilidad de corregir los aspectos del Reglamento impugnados que dieron lugar a su anulación, dejando al mismo tiempo inalteradas las partes no impugnadas a las que no afecta la sentencia (10).

(8)

El presente Reglamento tiene por objeto corregir los aspectos del Reglamento (CE) no 954/2006 que se consideran incoherentes con el Reglamento de base y que han dado lugar a la anulación de determinadas partes del citado Reglamento. Todas las demás conclusiones expuestas en el Reglamento (CE) no 954/2006 siguen siendo válidas.

(9)

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el tipo del derecho antidumping impuesto al grupo Interpipe fue calculado de nuevo con arreglo a la sentencia.

B.   NUEVA EVALUACIÓN DE LAS CONCLUSIONES A PARTIR DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(10)

El presente Reglamento se refiere al aspecto de la sentencia relativo al cálculo del margen de dumping, en concreto al cálculo del ajuste realizado al precio de exportación en concepto de diferencias en las comisiones, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base.

(11)

Tal como se destaca en los considerandos 131 y 134 del Reglamento (CE) no 954/2006, el precio de exportación se había ajustado en concepto de comisiones de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, para las ventas realizadas a través de la empresa comercial vinculada.

(12)

El TPI determinó en su sentencia, y el TJUE lo confirmó posteriormente, que las instituciones de la Unión, a la hora de comparar el valor normal y el precio de exportación, no deberían haber realizado un ajuste en concepto de comisiones en este caso concreto.

(13)

Por consiguiente, volvió a calcularse el margen de dumping sin ajustar el precio de exportación para las diferencias en las comisiones.

(14)

La comparación entre el precio de exportación medio ponderado así recalculado y el valor normal medio ponderado determinado durante la investigación original por tipo de producto en fábrica puso de manifiesto la existencia de dumping. El margen de dumping determinado, expresado en porcentaje del precio de importación cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, es del 17,7 %.

C.   COMUNICACIÓN

(15)

Se informó a todas las partes interesadas en la aplicación de la sentencia acerca de la propuesta de revisión de los tipos del derecho antidumping aplicable al grupo Interpipe. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base, también se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones a raíz de esta comunicación.

D.   CONCLUSIÓN

(16)

Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, el tipo de derecho aplicable al grupo Interpipe debe modificarse en consecuencia. Este tipo modificado también debe aplicarse retroactivamente desde el 30 de junio de 2006 [fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 954/2006] de la manera siguiente: las solicitudes de devolución o condonación deben presentarse a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable. Por ejemplo, si esta devolución o condonación se solicita con arreglo al artículo 236, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (11), únicamente debe concederse, en principio, si se solicitó ante la aduana correspondiente en un plazo de tres años a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor [por ejemplo, si el derecho se percibió poco después de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 954/2006, y la solicitud de reembolso se realizó en un plazo de tres años a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor, debería normalmente aceptarse la petición, siempre y cuando también se cumplan todos los otros requisitos].

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el cuadro que figura en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 954/2006, la mención correspondiente a CJSC Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube y OJSC Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant se sustituye por el texto siguiente:

«Empresa

Derecho antidumping

Código TARIC adicional

LLC Interpipe Niko Tube y OJSC Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant (Interpipe NTRP)

17,7 %

A743»

Artículo 2

Los importes de los derechos abonados o consignados en la contabilidad de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 954/2006 en su versión inicial y que excedan de los establecidos sobre la base del artículo 1 del Reglamento (CE) no 954/2006 en la versión modificada por el presente Reglamento se devolverán o condonarán en la medida en que correspondan a productos producidos por las empresas mencionadas en el artículo 1. Las solicitudes de devolución o condonación deberán presentarse a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

M. FREDERIKSEN


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO C 77 de 31.3.2005, p. 2.

(3)  DO L 175 de 29.6.2006, p. 4.

(4)  DO C 288 de 30.11.2007, p. 34.

(5)  DO C 261 de 28.10.2006, p. 28.

(6)  DO C 288 de 30.11.2007, p. 34.

(7)  Asunto Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP/Consejo (T-249/06, Rec. 2009, p. II-383).

(8)  DO C 98 de 31.3.2012, p. 2.

(9)  Asunto Industrie des poudres sphériques (IPS)/Consejo (T-2/95, Rec. 1998, p. II-3939).

(10)  Asunto IPS/Consejo (C-458/98 P, Rec. 2000, p. I-8147).

(11)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.