9.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 150/71 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 489/2012 DE LA COMISIÓN
de 8 de junio de 2012
por el que se establecen normas de desarrollo para la aplicación del artículo 16 del Reglamento (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos (1), y, en particular, su artículo 16,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 16 del Reglamento (CE) no 1925/2006 establece que la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 1 de julio de 2013, un informe sobre los efectos de la aplicación de ese Reglamento. A este respecto, los Estados miembros aportarán la información pertinente necesaria a la Comisión. |
(2) |
La información pertinente necesaria que deben facilitar los Estados miembros debe versar sobre la evolución del mercado de los alimentos con vitaminas y minerales añadidos e incluirá datos que muestren las tendencias del mercado a partir de la armonización a nivel de la Unión de la adición de vitaminas y minerales a los alimentos. |
(3) |
Dicha información debe incluir hábitos de consumo de los alimentos a los que se han añadido vitaminas y minerales e información sobre ingesta de vitaminas y minerales por la población y, en su caso, por grupos específicos de población. Esta debe incluir información que muestre los cambios de los hábitos alimentarios a partir de la armonización de la adición de vitaminas y minerales a los alimentos. |
(4) |
La información pertinente que deben facilitar los Estados miembros debe versar asimismo sobre la adición de sustancias distintas de vitaminas o minerales a los alimentos, incluidos los complementos alimenticios, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (2). Dicha información debe incluir información sobre el consumo de los mencionados alimentos y las cantidades de sustancias añadidas, y sobre todo tipo de medidas nacionales, sean o no legislativas, que se hayan adoptado para restringir o prohibir el uso de otras sustancias determinadas en alimentos. |
(5) |
Mediante las presentes normas de desarrollo es necesario elaborar una lista con la información pertinente que los Estados miembros deben recopilar y enviar a la Comisión, y fijar un formato común para presentar esta información. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las normas de desarrollo para la aplicación del artículo 16 del Reglamento (CE) no 1925/2006 y, en particular, sobre el suministro de la información pertinente necesaria por los Estados miembros a la Comisión con objeto de evaluar los efectos de la aplicación del Reglamento (CE) no 1925/2006.
Artículo 2
Información pertinente
1. Los Estados miembros aportarán a la Comisión la información pertinente necesaria, en particular en relación con los siguientes aspectos, a más tardar el 1 de julio de 2012:
a) |
evolución del mercado nacional de los alimentos con vitaminas y minerales añadidos desde la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1925/2006; |
b) |
hábitos de consumo de los alimentos a los que se han añadido vitaminas y minerales; |
c) |
niveles de ingesta de vitaminas y minerales por la población; |
d) |
adición de sustancias distintas de vitaminas o minerales a los alimentos, incluidos los complementos alimenticios, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/46/CE e información sobre hábitos de consumo de esos alimentos, así como las cantidades de esas sustancias añadidas a los alimentos y complementos alimenticios. |
2. La información pertinente necesaria que deben facilitar los Estados miembros a la Comisión a que hace referencia el apartado 1 incluirá por lo menos la información especificada en el anexo I del presente Reglamento.
La información pertinente necesaria y los detalles de la misma se presentarán a la Comisión en el formato que establece el anexo II del presente Reglamento.
3. Todo Estado miembro informará a la Comisión en caso de que la información especificada en el anexo I no esté disponible o no se pueda facilitar a la Comisión por cualquier razón antes del 1 de julio de 2012.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 404 de 30.12.2006, p. 26.
(2) DO L 183 de 12.7.2002, p. 51.
ANEXO I
Información pertinente necesaria que deben facilitar los Estados miembros con objeto de evaluar los efectos de la aplicación del Reglamento (CE) no 1925/2006
A. |
La información relativa a la evolución del mercado nacional de los alimentos con vitaminas y minerales añadidos incluirá lo siguiente:
La información a que hacen referencia los puntos 1 y 2 incluirá la información sobre los alimentos que contienen las vitaminas y minerales que más corrientemente se añaden e información sobre las cantidades de vitaminas y minerales añadidos a los alimentos. Dicha información puede obtenerse a partir de informes disponibles en el mercado, medidas nacionales de seguimiento y demás fuentes pertinentes y notorias. |
B. |
La información sobre hábitos de consumo de los alimentos a los que se han añadido vitaminas y minerales incluirá lo siguiente:
|
C. |
La información sobre niveles de ingesta de vitaminas y minerales incluirá lo siguiente:
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D. |
La información sobre adición de sustancias distintas de vitaminas o minerales a los alimentos incluirá lo siguiente:
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ANEXO II
Formato para la presentación de la información facilitada por los Estados miembros
Evolución del mercado de alimentos a los que se han añadido vitaminas y minerales
Tipo de información que debe facilitarse |
Fuente de datos |
Cuota de mercado nacional de los distintos productos alimenticios a los que se han añadido vitaminas y minerales por categoría de producto alimenticio, tal como se definen en las 20 categorías principales de alimentos del sistema de clasificación de alimentos FoodEx (1), exceptuando los alimentos destinados a una alimentación especial y los complementos alimenticios. |
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Tendencias del tamaño del mercado de los alimentos a los que se han añadido vitaminas y minerales y, en particular, información sobre el mercado antes y después de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1925/2006. |
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Hábitos de consumo de los alimentos a los que se han añadido vitaminas y minerales
Tipo de información que debe facilitarse |
Fuente de datos |
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Niveles medios de consumo por la población de alimentos a los que se han añadido vitaminas y minerales. Niveles medios de consumo de alimentos a los que se han añadido vitaminas y minerales de acuerdo con los grupos de población siguientes:
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Cantidades de vitaminas y minerales añadidos a los alimentos, de acuerdo con las 20 categorías principales de alimentos del sistema de clasificación de alimentos FoodEx. Esta información deberá facilitarse en cantidades o rangos de cantidades añadidas. |
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Cambios observados en los hábitos de consumo de los alimentos a los que se han añadido vitaminas y minerales, incluyendo los datos de referencia utilizados para comparar el consumo antes y después de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1925/2006. |
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Niveles de ingesta de vitaminas y minerales
Tipo de información que debe facilitarse |
Fuente de datos |
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Niveles medios de ingesta de vitaminas y minerales por la población. Niveles medios de ingesta de vitaminas y minerales de acuerdo con los grupos de población siguientes:
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Metodología de encuesta alimentaria (fundamentalmente métodos de evaluación alimentaria, grupos de edad y subgrupos de población). |
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Modificaciones observadas en los niveles de ingesta de vitaminas y minerales, incluyendo los datos de referencia utilizados para comparar los niveles de ingesta antes y después de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1925/2006. |
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Adición de sustancias distintas de las vitaminas o los minerales
Tipo de información que debe facilitarse |
Fuente de datos |
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Cuota de mercado nacional de los productos alimenticios, incluidos los complementos alimenticios, a los que se han añadido otras sustancias, de acuerdo con las siguientes categorías de sustancias utilizadas:
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Tendencias del tamaño del mercado, y en particular información sobre el mercado antes y después de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1925/2006. |
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Medidas nacionales encaminadas a restringir o prohibir el uso de otras sustancias en la fabricación de alimentos, incluidos los complementos alimenticios. |
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(1) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; The food classification and description system FoodEx 2 (draft-revision 1). Supporting Publications 2011:215. [438 pp.]. Disponible en línea: www.efsa.europa.eu