30.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/14


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 447/2012 DE LA COMISIÓN

de 21 de marzo de 2012

por el que se completa el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia, mediante el establecimiento de normas técnicas de regulación aplicables a la evaluación de la conformidad de los métodos de calificación crediticia

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (1), y, en particular, su artículo 21, apartado 4, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1060/2009, las agencias de calificación crediticia deben utilizar métodos de calificación que sean rigurosos, sistemáticos, continuados y que puedan ser validados a partir de la experiencia histórica, incluida la simulación retrospectiva.

(2)

El presente Reglamento es necesario para garantizar la transparencia de la evaluación llevada a cabo por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), creada en virtud del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (2), y establecer normas uniformes en relación con los requisitos previstos en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1060/2009.

(3)

La AEVM ha de evaluar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1060/2009 por parte de las agencias de calificación crediticia al examinar sus solicitudes de registro con arreglo al artículo 15 de dicho Reglamento. Tras el registro, y en el marco de su labor de supervisión permanente, la AEVM debe examinar, siempre que lo estime necesario, si las agencias de calificación siguen cumpliendo lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3.

(4)

El Reglamento (CE) no 1060/2009, y, en particular, su artículo 23, no permite a la AEVM, a la Comisión ni a las autoridades públicas de los Estados miembros interferir en el contenido de las calificaciones crediticias ni en los métodos utilizados. En consecuencia, resulta oportuno que el presente Reglamento establezca las normas con arreglo a las cuales se evaluarán esos métodos, pero no que faculte a dichas autoridades para decidir sobre la exactitud de una calificación obtenida mediante la aplicación de los mismos.

(5)

Con arreglo al artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 9, del Reglamento (CE) no 1060/2009, las agencias de calificación crediticia deben establecer una función de revisión a la que corresponderá examinar periódicamente los métodos, los modelos y las hipótesis fundamentales, matemáticas o de correlación, que utilicen, y cualquier cambio o modificación significativos que sufran, así como la idoneidad de esos métodos, modelos e hipótesis fundamentales de calificación, si se utilizan, o está previsto que se utilicen, para el análisis de nuevos instrumentos financieros.

(6)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AEVM a la Comisión para su aprobación por esta, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

(7)

La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1095/2010. Además, en mayo de 2011 la AEVM puso en marcha una convocatoria de datos a fin de obtener información de los participantes en el mercado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas que deberán aplicarse al evaluar la conformidad de los métodos de calificación crediticia con los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1060/2009.

Artículo 2

Demostración del cumplimiento

Las agencias de calificación crediticia deberán poder demostrar a la AEVM en todo momento que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1060/2009 en relación con los métodos de calificación crediticia utilizados.

Artículo 3

Evaluación del cumplimiento por parte de la AEVM

1.   Además de evaluar la conformidad de las agencias de calificación crediticia con los requisitos del artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1060/2009 en el marco del examen de las solicitudes de registro a que se refiere el artículo 15 de ese mismo Reglamento, la AEVM deberá verificar, cuando lo estime oportuno, la conformidad permanente de las agencias con dichos requisitos.

2.   Al examinar si las agencias de calificación crediticia cumplen lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1060/2009, la AEVM deberá utilizar toda la información pertinente para evaluar el proceso de elaboración, aprobación, utilización y revisión de los métodos de calificación crediticia.

3.   Al determinar el nivel adecuado de evaluación, la AEVM tendrá en cuenta si el método de calificación tiene un historial verificable de coherencia y precisión en la predicción de la solvencia y podrá tomar en consideración métodos de validación tales como estudios de variación o de incumplimiento adecuados, concebidos para someter a prueba ese método específico.

Artículo 4

Evaluación del rigor de un método de calificación

1.   Las agencias de calificación crediticia deberán utilizar y aplicar métodos de calificación que:

a)

contengan controles y procesos claros y sólidos para su elaboración y aprobación que permitan una impugnación adecuada;

b)

incorporen todos los factores considerados pertinentes para determinar la solvencia de las entidades o instrumentos financieros calificados, factores que deberán sustentarse en la experiencia o en datos históricos o estadísticos;

c)

tomen en consideración la relación modelizada entre entidades o instrumentos financieros calificados con el mismo factor de riesgo y los factores de riesgo a los que son sensibles los métodos de calificación;

d)

incorporen, cuando existan, modelos analíticos, hipótesis fundamentales de calificación y criterios que sean fiables, pertinentes y relacionados con la calidad.

2.   Las agencias de calificación crediticia deberán enumerar y explicar detalladamente los siguientes puntos en relación con los métodos de calificación que utilicen:

a)

cada factor cualitativo, incluido el margen de apreciación cualitativa aplicable a ese factor;

b)

cada factor cuantitativo, incluidas las principales variables, fuentes de datos, hipótesis fundamentales y técnicas de modelización y cuantitativas.

3.   La explicación detallada a que se refiere el apartado 2 incluirá lo siguiente:

a)

una declaración de la importancia de cada factor cualitativo o cuantitativo utilizado en el método de que se trate, incluida, cuando proceda, una descripción y una justificación de las ponderaciones correspondientes asignadas a esos factores y su impacto en las calificaciones crediticias;

b)

una evaluación de la relación entre las hipótesis fundamentales utilizadas en el método de calificación y los factores de riesgo críticos derivados de los datos financieros o macroeconómicos, y

c)

una evaluación de la relación entre las hipótesis fundamentales utilizadas en el método de calificación y la volatilidad de las calificaciones emitidas con arreglo a dicho método a lo largo del tiempo.

4.   Las agencias de calificación crediticia deberán emplear métodos de calificación, con sus correspondientes modelos analíticos, hipótesis fundamentales de calificación y criterios, que incorporen rápidamente las conclusiones o resultados de las revisiones internas o de seguimiento realizadas por una o varias de las siguientes personas u órganos:

a)

miembros independientes del consejo de administración o de supervisión de la agencia;

b)

la función de revisión de la agencia;

c)

cualquier otra persona o comité pertinente que participe en el seguimiento y la revisión de los métodos de calificación.

Artículo 5

Evaluación del carácter sistemático de un método de calificación

1.   Las agencias de calificación crediticia deberán utilizar métodos de calificación, con sus correspondientes modelos analíticos, hipótesis fundamentales de calificación y criterios, que se apliquen sistemáticamente en la formulación de todas las calificaciones de una determinada clase de activos o segmento del mercado, a menos que exista una razón objetiva para apartarse de los mismos.

2.   Las agencias de calificación crediticia deberán utilizar métodos de calificación que puedan incorporar rápidamente las conclusiones de cualquier revisión de su idoneidad.

Artículo 6

Evaluación de la continuidad de un método de calificación

Las agencias de calificación crediticia deberán emplear métodos de calificación concebidos y aplicados de forma que puedan:

a)

utilizarse de manera continuada, a menos que exista una razón objetiva para cambiar de método o interrumpir su utilización;

b)

incorporar rápidamente cualquier conclusión del seguimiento permanente o de una revisión, en particular cuando la evolución de las condiciones estructurales macroeconómicas o de las condiciones de los mercados financieros pueda afectar a las calificaciones obtenidas con arreglo a dichos métodos;

c)

comparar calificaciones de diferentes clases de activos.

Artículo 7

Evaluación con vistas a comprobar que el método de calificación ha sido objeto de validación a partir de la experiencia histórica, incluida la simulación retrospectiva

1.   Las agencias de calificación crediticia deberán emplear métodos de calificación basados en datos cuantitativos del potencial de discernimiento de dichos métodos.

2.   Las agencias de calificación crediticia deberán emplear métodos de calificación que describan lo siguiente:

a)

el historial de solidez y capacidad de predicción de las calificaciones emitidas mediante el método pertinente, a lo largo de un horizonte temporal adecuado y en relación con diferentes clases de activos;

b)

en qué medida las hipótesis utilizadas en el modelo de calificación se apartan de las tasas reales de incumplimiento y pérdida.

3.   La validación de los métodos de calificación estará concebida de tal modo que:

a)

permita examinar la sensibilidad del método de calificación a la modificación de cualquiera de sus hipótesis subyacentes, incluidos los factores cualitativos o cuantitativos;

b)

permita realizar una evaluación adecuada y oportuna de las calificaciones históricas obtenidas con arreglo a dicho método;

c)

utilice datos fiables, en particular un tamaño adecuado de las muestras de datos;

d)

tenga debidamente en cuenta las principales zonas geográficas de las entidades o instrumentos financieros calificados en cada una de las categorías de calificación crediticia (instrumentos de financiación estructurada, deuda soberana, empresas, entidades financieras, seguros, finanzas públicas).

4.   Las agencias de calificación crediticia deberán disponer de procedimientos que permitan detectar y resolver debidamente las anomalías sistémicas de las calificaciones reveladas en la simulación retrospectiva.

5.   En el proceso de revisión de los métodos de calificación crediticia, las agencias deberán incluir:

a)

revisiones periódicas de las calificaciones y de los resultados de las entidades e instrumentos financieros calificados;

b)

realización de pruebas dentro y fuera de muestras;

c)

información histórica sobre la validación o la simulación retrospectiva.

Artículo 8

Exención

En los casos en que los datos cuantitativos disponibles en que basar la capacidad predictiva de un método de calificación sean limitados, se eximirá a las agencias de calificación del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del presente Reglamento, siempre y cuando:

a)

garanticen que sus métodos de calificación son indicadores sensibles de la solvencia;

b)

apliquen procedimientos internos de forma coherente, tanto en el tiempo como en los diferentes segmentos del mercado;

c)

hayan establecido procedimientos que garanticen que las anomalías sistémicas de las calificaciones reveladas en la simulación retrospectiva se detectan y se resuelven debidamente.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 302 de 17.11.2009, p. 1.

(2)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.