24.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/1


DIRECTIVA 2012/18/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 4 de julio de 2012

relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Vistos el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (3), establece normas para la prevención de los accidentes graves que podrían resultar de determinadas actividades industriales y la limitación de sus consecuencias para la salud humana y el medio ambiente.

(2)

Los accidentes graves suelen tener importantes consecuencias, como demostraron los de Seveso, Bhopal, Schweizerhalle, Enschede, Toulouse y Buncefield. Además, su impacto puede extenderse más allá de las fronteras nacionales. Esto subraya la necesidad de adoptar medidas de precaución adecuadas para asegurar un alto nivel de protección en toda la Unión para los ciudadanos, las poblaciones y el medio ambiente. Por consiguiente, es preciso que, como mínimo, se mantenga o aumente el elevado nivel de protección existente.

(3)

La Directiva 96/82/CE ha sido decisiva para reducir la probabilidad y las consecuencias de esos accidentes y, por ende, para tener un mejor nivel de protección en toda la Unión. Un estudio de esa Directiva ha confirmado que el índice de accidentes graves se ha mantenido estable. Aunque, en conjunto, las disposiciones existentes son adecuadas para los fines perseguidos, se precisan algunos cambios para reforzar en mayor medida el nivel de protección, en particular en lo que se refiere a la prevención de accidentes graves. Asimismo, el sistema establecido por la Directiva 96/82/CE debe adaptarse a los cambios introducidos en el sistema de la Unión de clasificación de sustancias y mezclas al que se refiere la citada Directiva. Además, otras disposiciones deben aclararse y actualizarse.

(4)

Por lo tanto, conviene sustituir la Directiva 96/82/CE para que el nivel de protección existente se mantenga e incluso mejore, haciendo que las disposiciones sean más eficaces y eficientes y, en la medida de lo posible, reduciendo las cargas administrativas innecesarias mediante la racionalización o la simplificación, siempre y cuando no se comprometa ni la seguridad ni la protección del medio ambiente y de la salud humana. Asimismo, las nuevas disposiciones deben ser claras, coherentes y fáciles de comprender para que propicien su mejor aplicación y cumplimiento, toda vez que, como mínimo, se mantiene o aumenta el nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana. La Comisión debe cooperar con los Estados miembros en la aplicación práctica de la presente Directiva. Esta cooperación debe versar, entre otros aspectos, sobre la cuestión de la autoclasificación de sustancias y mezclas. Cuando proceda, se debe implicar en la aplicación de la presente Directiva a las partes interesadas, como los representantes de la industria y de los trabajadores y las organizaciones no gubernamentales que promueven la protección de la salud humana o el medio ambiente.

(5)

El Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales, de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, que fue aprobado en nombre de la Unión mediante la Decisión 98/685/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración del Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales (4), establece medidas de prevención, preparación y respuesta a los accidentes industriales que pueden tener efectos transfronterizos, así como de cooperación internacional en este campo. La Directiva 96/82/CE aplica el Convenio en la legislación de la Unión.

(6)

Los accidentes graves pueden tener consecuencias que rebasen las fronteras, y los costes ecológicos y económicos de un accidente no solo recaen en el establecimiento al que afecta, sino también en los Estados miembros en los que repercute. Por lo tanto, es necesario establecer y aplicar medidas de seguridad y de reducción de riesgos a fin de prevenir posibles accidentes, reducir el riesgo de que se produzcan accidentes y minimizar los efectos de los mismos en caso de que ocurran, de modo que se pueda garantizar un elevado nivel de protección en toda la Unión.

(7)

Las disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse sin perjuicio de las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de salud y seguridad en el trabajo y en el medio de trabajo y, en particular, sin perjuicio de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en los lugares de trabajo (5).

(8)

Algunas actividades industriales deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva, siempre y cuando estén sujetas a otra legislación, a escala de la Unión o nacional, que proporcione un nivel de seguridad equivalente. La Comisión debe seguir examinando si existen lagunas significativas en el marco normativo existente, en particular por lo que respecta a los riesgos nuevos y emergentes de otras actividades, así como de otras sustancias peligrosas concretas y, cuando proceda, debe presentar una propuesta legislativa para colmar dichas lagunas.

(9)

El anexo I de la Directiva 96/82/CE enumera las sustancias peligrosas incluidas en su ámbito de aplicación, entre otras cosas por referencia a determinadas disposiciones de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (6), y de la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (7). Las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE han sido sustituidas por el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (8), que aplica en la Unión el Sistema globalmente armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos, adoptado a nivel internacional dentro de la estructura de las Naciones Unidas. Este Reglamento introduce nuevas clases y categorías de peligro que se corresponden solo parcialmente con las utilizadas en virtud de dichas directivas derogadas. No obstante, algunas sustancias o mezclas no estarían clasificadas con arreglo a dicho sistema debido a la falta de criterios dentro de ese marco. Por consiguiente, es necesario modificar el anexo I de la Directiva 96/82/CE para ajustarlo al citado Reglamento y mantener, al mismo tiempo, el nivel existente de protección previsto en esa Directiva, o aumentarlo aún más.

(10)

A efectos de la clasificación del biogás enriquecido debe tenerse en cuenta la evolución de las normas del Comité Europeo de Normalización (CEN).

(11)

La adecuación al Reglamento (CE) no 1272/2008 y las posteriores adaptaciones al mismo que repercutan en la clasificación de sustancias y mezclas pueden provocar efectos no deseados. Sobre la base de los criterios previstos en la presente Directiva, la Comisión debe evaluar si, pese a su clasificación como peligrosas, existen sustancias peligrosas que no presentan un riesgo de accidente grave y, en su caso, presentar una propuesta legislativa para excluir a la sustancia peligrosa de que se trate del ámbito de aplicación de la presente Directiva. La evaluación debe iniciarse rápidamente, en particular tras el cambio de clasificación de una sustancia o mezcla, a fin de evitar cargas innecesarias para los industriales y las autoridades competentes de los Estados miembros. Las exclusiones del ámbito de aplicación de la presente Directiva no deben ser óbice para que un Estado miembro mantenga o adopte medidas de protección más estrictas.

(12)

Los industriales deben tener la obligación general de adoptar todas las medidas necesarias para prevenir accidentes graves, paliar sus consecuencias y tomar medidas de rehabilitación. Cuando la presencia en los establecimientos de sustancias peligrosas sea superior a determinadas cantidades, el industrial debe proporcionar información suficiente a la autoridad competente para que puedan identificar el establecimiento, las sustancias peligrosas presentes y los peligros potenciales. El industrial debe asimismo elaborar y, cuando así lo exija la legislación nacional, transmitir a la autoridad competente una política de prevención de accidentes graves en la que se expongan el planteamiento y las medidas generales del industrial, incluidos los sistemas apropiados de gestión de la seguridad para controlar los riesgos de accidente grave. Cuando los industriales identifiquen y evalúen los riesgos de accidente grave, también deben tomarse en consideración las sustancias peligrosas que puedan generarse durante un accidente grave dentro del establecimiento.

(13)

Por lo general, la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (9), es pertinente en el caso de daños ambientales causados por un accidente grave.

(14)

Con el fin de reducir el riesgo de «efecto dominó», cuando se trate de establecimientos cuya localización y proximidad puedan aumentar la probabilidad de accidentes graves o agravar sus consecuencias, los industriales deben cooperar en el intercambio de la información adecuada y en la información del público, incluidos los establecimientos de las inmediaciones que puedan verse afectados.

(15)

Para demostrar que se ha hecho todo lo necesario en el ámbito de la prevención de accidentes graves, y para preparar planes de emergencia y medidas de respuesta, es importante que, en los casos de establecimientos en los que existan sustancias peligrosas en cantidades significativas, el industrial proporcione a la autoridad competente información en forma de un informe de seguridad. Este informe debe contener datos sobre el establecimiento, las sustancias peligrosas presentes, la instalación o el almacenamiento, los posibles escenarios de accidente grave y un análisis de los riesgos, las medidas de prevención y de intervención y los sistemas de gestión disponibles, con el fin de prevenir y reducir el riesgo de accidentes graves y permitir que se tomen las medidas necesarias para paliar sus consecuencias. El riesgo de accidente grave puede incrementarse en función de la probabilidad de catástrofes naturales asociada a la ubicación del establecimiento. Lo anterior debe tenerse en cuenta cuando se elaboren los escenarios de accidentes graves.

(16)

Con el fin de estar preparados para casos de emergencia, en los establecimientos en los que haya presentes sustancias peligrosas en cantidades significativas, es necesario establecer planes de emergencia interiores y exteriores, así como procedimientos que garanticen que dichos planes se prueban y revisan conforme sea necesario y se aplican en caso de que se produzca o pueda producirse un accidente grave. El personal del establecimiento debe ser consultado sobre el plan de emergencia interior y el público interesado debe tener la posibilidad de dar su parecer sobre el plan de emergencia exterior. La subcontratación puede influir en la seguridad de los establecimientos. Los Estados miembros deben exigir a los industriales que tengan en cuenta esta circunstancia cuando elaboren las políticas de prevención de accidentes graves, los informes de seguridad y los planes de emergencia interiores.

(17)

Cuando se consideren las opciones de métodos operativos apropiados, incluidos los de seguimiento y control, los industriales deben tener en cuenta la información disponible sobre mejores prácticas.

(18)

Para proporcionar una mayor protección a las zonas habitadas, a las zonas frecuentadas por el público y al medio ambiente, incluidas las zonas naturales de interés o sensibilidad especial, es necesario que las políticas de ordenación territorial u otras políticas pertinentes aplicadas en los Estados miembros garanticen distancias adecuadas entre dichas zonas y los establecimientos que presenten tales peligros y, en el caso de establecimientos existentes, que apliquen, en caso necesario, medidas técnicas complementarias a fin de mantener en un nivel aceptable los riesgos para las personas o para el medio ambiente. La toma de decisiones debe estar basada en una información suficiente sobre los riesgos y en el dictamen técnico sobre los mismos. Siempre que sea posible, para reducir las cargas administrativas, especialmente en lo que se refiere a las pequeñas y medianas empresas, los procedimientos y las medidas deben integrarse con los ya previstos por otras disposiciones legales pertinentes de la Unión.

(19)

Para promover el acceso a la información medioambiental de conformidad con el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente («Convenio de Aarhus»), aprobado en nombre de la Unión por la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005, sobre la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (10), es preciso mejorar el nivel y la calidad de la información del público. En concreto, se debe dar a las personas que puedan verse afectadas por un accidente grave información suficiente sobre la actuación correcta en tal caso. Los Estados miembros deben facilitar información sobre el lugar donde se puede encontrar información relativa a los derechos de los afectados por un accidente grave. La información facilitada al público debe estar formulada de forma clara y comprensible. Además de proporcionarla de manera activa, sin que el público tenga que solicitarla, y sin excluir otras formas de difusión, la información también debe estar a disposición del público de forma permanente y mantenerse actualizada electrónicamente. Al mismo tiempo, debe haber las salvaguardias adecuadas de confidencialidad, por motivos de seguridad, entre otros.

(20)

La gestión de la información debe ser acorde con el Sistema Compartido de Información Medioambiental (SEIS) introducido por la Comunicación de la Comisión de 1 de febrero de 2008 titulada «Hacia un Sistema Compartido de Información Medioambiental (SEIS)». Asimismo, debe ser conforme con la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (11), y sus normas de ejecución, cuya finalidad es hacer posible la puesta en común de información espacial de importancia medioambiental entre las organizaciones del sector público y facilitar el acceso del público a la información espacial en la Unión. La información debe mantenerse en una base de datos accesible públicamente a nivel de la Unión, lo que facilitará también la supervisión de la aplicación y la elaboración de informes al respecto.

(21)

De acuerdo con lo dispuesto en el Convenio de Aarhus, es necesario contar con la participación efectiva del público interesado cuando se tomen decisiones para que este pueda expresarse y para que los responsables tengan en cuenta las opiniones y preocupaciones suscitadas por las decisiones previstas, lo cual aumentará el grado de responsabilidad y transparencia del proceso de toma de decisiones y contribuirá a la sensibilización pública respecto a los problemas de medio ambiente y al apoyo a las decisiones tomadas.

(22)

Con el fin de garantizar la adopción de medidas adecuadas en caso de accidente grave, el industrial debe informar de inmediato a la autoridad competente y comunicarle los datos que le permitan evaluar los efectos de dicho accidente en la salud humana y en el medio ambiente.

(23)

Las autoridades locales tienen interés en prevenir los accidentes graves y limitar sus consecuencias y pueden desempeñar un papel relevante. Los Estados miembros deben tener en cuenta esta circunstancia cuando apliquen la presente Directiva.

(24)

Para facilitar el intercambio de información y prevenir accidentes similares en el futuro, los Estados miembros deben informar a la Comisión de los accidentes graves que se produzcan en su territorio, de modo que esta pueda analizar los peligros inherentes a tales accidentes y poner en funcionamiento un sistema de difusión de información, en particular, sobre los accidentes graves y las conclusiones que cabe extraer de ellos. Este intercambio de información debe incluir también los «conatos de accidente» que los Estados miembros consideren de interés técnico particular para evitar los accidentes graves y limitar sus consecuencias. Los Estados miembros y la Comisión deben velar por que la información contenida en los sistemas de información creados para facilitar el intercambio de información sobre accidentes graves sea completa.

(25)

Los Estados miembros deben determinar cuáles son las autoridades competentes responsables de garantizar que los industriales cumplan sus obligaciones. Las autoridades competentes y la Comisión deben cooperar en actividades que favorezcan la aplicación, como la elaboración de orientaciones adecuadas y el intercambio de buenas prácticas. Para evitar cargas administrativas innecesarias, las obligaciones de información deben integrarse, cuando proceda, con las ya previstas en otra legislación pertinente de la Unión.

(26)

Los Estados miembros deben asegurarse de que las autoridades competentes adopten las medidas necesarias en caso de incumplimiento de la presente Directiva. Para garantizar una aplicación y un cumplimiento eficaces, debe haber un sistema de inspecciones, que incluya un programa de inspecciones rutinarias periódicas y otras no rutinarias. Cuando sea posible, las inspecciones se coordinarán con las llevadas a cabo con arreglo a otras disposiciones legislativas de la Unión, incluida, cuando proceda, la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (12). Los Estados miembros velarán por que se disponga de personal suficiente con los conocimientos y titulación necesarios para llevar a cabo las inspecciones con eficacia. Las autoridades competentes deben proporcionar el apoyo adecuado utilizando instrumentos y mecanismos para intercambiar experiencias y consolidar los conocimientos, también al nivel de la Unión.

(27)

A fin de tener en cuenta los avances técnicos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la modificación de los anexos II a VI para adaptarlos al progreso técnico. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(28)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (13).

(29)

Los Estados miembros deben determinar el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de la legislación nacional adoptada conforme a la presente Directiva y velar por su aplicación. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(30)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, asegurar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(31)

De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión, de 28 de septiembre de 2011, sobre los documentos explicativos (14), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(32)

Por consiguiente, procede modificar y derogar ulteriormente la Directiva 96/82/CE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

En la presente Directiva se establecen normas para la prevención de accidentes graves en que intervengan sustancias peligrosas, así como para la limitación de sus consecuencias en la salud humana y el medio ambiente, con miras a garantizar de forma coherente y eficaz un nivel elevado de protección en toda la Unión.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a los establecimientos tal y como se definen en el artículo 3, apartado 1.

2.   La presente Directiva no se aplicará a:

a)

los establecimientos, las instalaciones o zonas de almacenamiento militares;

b)

los peligros creados por las radiaciones ionizantes que tienen su origen en sustancias;

c)

el transporte de sustancias peligrosas y el almacenamiento temporal intermedio directamente relacionado con él, por carretera, ferrocarril, vía navegable interior y marítima o aérea, incluidas las actividades de carga y descarga y el traslado desde y hacia otro tipo de transporte con destino a muelles, embarcaderos o estaciones ferroviarias de clasificación fuera de los establecimientos a que se refiere la presente Directiva;

d)

el transporte de sustancias peligrosas por canalizaciones, incluidas las estaciones de bombeo, que se encuentren fuera de los establecimientos a que se refiere la presente Directiva;

e)

la explotación, en concreto la exploración, la extracción y el tratamiento, de minerales en minas y canteras, también mediante perforación;

f)

la exploración y explotación mar adentro (off-shore) de minerales, incluidos los hidrocarburos;

g)

el almacenamiento de gas en emplazamientos subterráneos mar adentro, tanto en emplazamientos dedicados específicamente al almacenamiento como en emplazamientos donde también se lleven a cabo tareas de exploración y extracción de minerales, incluidos los hidrocarburos;

h)

los vertederos de residuos, incluido el almacenamiento subterráneo de residuos.

No obstante lo dispuesto en las letras e) y h) del párrafo primero, estarán comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva el almacenamiento subterráneo terrestre de gas en estratos naturales, acuíferos, cavidades salinas y minas en desuso y las operaciones de tratamiento técnico y químico y el almacenamiento vinculado a estas operaciones en que intervengan sustancias peligrosas, así como las instalaciones operativas de evacuación de residuos mineros, incluidos los diques y balsas de estériles, que contengan sustancias peligrosas.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)   «establecimiento»: la totalidad de la zona bajo el control de un industrial en la que se encuentren sustancias peligrosas en una o varias instalaciones, incluidas las infraestructuras o actividades comunes o conexas; los establecimientos serán bien de nivel inferior, bien de nivel superior;

2)   «establecimiento de nivel inferior»: un establecimiento en el que haya presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2 de la parte 1 o en la columna 2 de la parte 2 del anexo I, pero inferiores a las cantidades especificadas en la columna 3 de la parte 1 o en la columna 3 de la parte 2 del anexo I, usando, cuando sean aplicables, la regla de la suma de la nota 4 del anexo I;

3)   «establecimiento de nivel superior»: un establecimiento en el que haya presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de la parte 1 o en la columna 3 de la parte 2 del anexo I, usando, cuando sean aplicables, la regla de la suma de la nota 4 del anexo I;

4)   «establecimiento vecino»: un establecimiento cuya cercanía a otro establecimiento aumenta el riesgo o las consecuencias de un accidente grave;

5)   «establecimiento nuevo»:

a)

un establecimiento que entre en funcionamiento o que se construya el 1 de junio de 2015 o con posterioridad, o

b)

un emplazamiento operativo que quede incluido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva o un establecimiento de nivel inferior que pase a ser un establecimiento de nivel superior o viceversa a partir del 1 de junio de 2015 inclusive, debido a modificaciones en sus instalaciones o actividades que den lugar a un cambio de su inventario de sustancias peligrosas;

6)   «establecimiento existente»: un establecimiento que el 31 de mayo de 2015 esté incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/82/CE y que a partir del 1 de junio de 2015 quede incluido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva sin cambiar su clasificación como establecimiento de nivel inferior o establecimiento de nivel superior;

7)   «otro establecimiento»: un emplazamiento operativo que queda incluido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva o un establecimiento de nivel inferior que pasa a ser un establecimiento de nivel superior o viceversa a partir del 1 de junio de 2015 inclusive por motivos distintos de los mencionados en el punto 5;

8)   «instalación»: una unidad técnica en el interior de un establecimiento, independientemente de si se encuentra a nivel de suelo o bajo tierra, en la que se producen, utilizan, manipulan o almacenan sustancias peligrosas; incluye todos los equipos, estructuras, canalizaciones, maquinaria, herramientas, ramales ferroviarios particulares, dársenas, muelles de carga o descarga para uso de la instalación, espigones, depósitos o estructuras similares, estén a flote o no, necesarios para el funcionamiento de esa instalación;

9)   «industrial»: cualquier persona física o jurídica que explota o controla un establecimiento o instalación o en la que, cuando la normativa nacional así lo disponga, se ha delegado el poder económico o decisorio determinante sobre la explotación técnica del establecimiento o la instalación;

10)   «sustancia peligrosa»: toda sustancia o mezcla incluida en la parte 1 o enumerada en la parte 2 del anexo I, también en forma de materia prima, producto, subproducto, residuo o producto intermedio;

11)   «mezcla»: una mezcla o solución compuesta por dos o más sustancias;

12)   «presencia de sustancias peligrosas»: la presencia actual o anticipada de sustancias peligrosas en el establecimiento, o de sustancias peligrosas de las que sea razonable prever que pueden generarse a consecuencia de la pérdida de control de los procesos, incluidas las actividades de almacenamiento, en cualquier instalación en el interior de un establecimiento, en cantidades iguales o superiores a las cantidades umbral indicadas en las partes 1 o 2 del anexo I;

13)   «accidente grave»: un hecho, como una emisión, un incendio o una explosión importantes, que resulte de un proceso no controlado durante el funcionamiento de cualquier establecimiento al que se aplique la presente Directiva, que suponga un peligro grave, ya sea inmediato o diferido, para la salud humana o el medio ambiente, dentro o fuera del establecimiento, y en el que intervengan una o varias sustancias peligrosas;

14)   «peligro»: la capacidad intrínseca de una sustancia peligrosa o de una situación física de ocasionar daños a la salud humana o al medio ambiente;

15)   «riesgo»: la probabilidad de que se produzca un efecto específico en un período de tiempo determinado o en circunstancias determinadas;

16)   «almacenamiento»: la presencia de una cantidad determinada de sustancias peligrosas con fines de almacenaje, depósito en custodia o reserva;

17)   «público»: una o varias personas físicas o jurídicas y, con arreglo a la legislación o la costumbre del país, las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas;

18)   «público interesado»: el público que resulta o puede resultar afectado por las decisiones adoptadas sobre alguno de los asuntos previstos en el artículo 15, apartado 1, o que tiene un interés que invocar en la toma de esas decisiones; a efectos de la presente definición, se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que trabajen en favor de la protección del medio ambiente y que cumplan los requisitos pertinentes previstos por la legislación nacional;

19)   «inspección»: toda acción, incluidas las visitas in situ, los controles de las medidas, los sistemas y los informes internos y de los documentos de seguimiento, así como las medidas que sea necesario adoptar en consecuencia, llevada a cabo por la autoridad competente o en su nombre para controlar y promover el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva.

Artículo 4

Evaluación de peligros de accidente grave por una determinada sustancia peligrosa

1.   Cuando proceda o, en cualquier caso, sobre la base de una notificación de un Estado miembro con arreglo al apartado 2, la Comisión evaluará si es imposible en la práctica que una determinada sustancia peligrosa incluida en la parte 1 o enumerada en la parte 2 del anexo I ocasione una liberación de materia o energía que pudiera causar un accidente grave en circunstancias normales o anormales que puedan preverse razonablemente. Esa evaluación tomará en cuenta la información a que se refiere el apartado 3 y se basará en una o varias de las siguientes características:

a)

la forma física de la sustancia peligrosa en condiciones normales de tratamiento o manipulación o en una pérdida de aislamiento no prevista;

b)

las propiedades inherentes de la sustancia peligrosa, en particular las relativas al comportamiento de dispersión en un escenario de accidente grave, como la masa molecular y la presión saturada de vapor;

c)

la concentración máxima de las sustancias en el caso de mezclas.

A efectos del párrafo primero, también se debería tener en cuenta, cuando proceda, el aislamiento y el envasado genérico de la sustancia o mezcla peligrosa, en particular cuando estén cubiertos por disposiciones legislativas específicas de la Unión.

2.   Cuando un Estado miembro considere que una sustancia peligrosa no presenta un peligro de accidente grave de conformidad con el apartado 1, lo notificará a la Comisión junto con la justificación correspondiente, incluida la información a que se refiere el apartado 3.

3.   A efectos de los apartados 1 y 2, la información necesaria para evaluar las propiedades de la sustancia peligrosa en cuestión que generen un peligro para la salud, un peligro físico o para el medioambiente, incluirá:

a)

una lista exhaustiva de las propiedades necesarias para evaluar el potencial de la sustancia peligrosa de ocasionar perjuicios físicos, a la salud o al medio ambiente;

b)

las propiedades físicas y químicas (por ejemplo, masa molecular, presión saturada de vapor, toxicidad inherente, punto de ebullición, reactividad, viscosidad, solubilidad y otras propiedades pertinentes);

c)

las propiedades (por ejemplo, reactividad, inflamabilidad, toxicidad y otros factores como el modo de ataque del cuerpo, la proporción entre lesiones y muertes, y los efectos a largo plazo, así como otras propiedades pertinentes) que puedan generar peligros para la salud o peligros físicos;

d)

las propiedades (por ejemplo, ecotoxicidad, persistencia, bioacumulación, potencial de transporte ambiental de larga distancia y otras propiedades pertinentes) que puedan generar peligros para el medio ambiente;

e)

la clasificación de la sustancia o mezcla por la Unión, cuando esté disponible;

f)

la información sobre las condiciones operativas específicas de la sustancia (por ejemplo, temperatura, presión y otras condiciones pertinentes) en las que la sustancia o mezcla sea almacenada, usada y/o pueda estar presente en el supuesto de operaciones anormales previsibles o de un accidente como un incendio.

4.   A raíz de la evaluación a que se hace referencia en el apartado 1, la Comisión presentará, si procede, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo para excluir la sustancia peligrosa en cuestión del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Artículo 5

Obligaciones de carácter general del industrial

1.   Los Estados miembros velarán por que el industrial esté obligado a tomar cuantas medidas sean necesarias para prevenir accidentes graves y limitar sus consecuencias para la salud humana y el medio ambiente.

2.   Los Estados miembros velarán por que el industrial esté obligado a demostrar ante la autoridad competente a que se refiere el artículo 6, en cualquier momento, especialmente con motivo de los controles e inspecciones a que se refiere el artículo 20, que ha tomado todas las medidas necesarias previstas en la presente Directiva.

Artículo 6

Autoridad competente

1.   Sin perjuicio de las responsabilidades del industrial, los Estados miembros constituirán o designarán la autoridad o autoridades competentes para ejecutar las tareas contempladas de la presente Directiva («autoridad competente»), así como, de ser necesario, los organismos encargados de asistir a la autoridad competente en los aspectos técnicos. Los Estados miembros que constituyan o designen más de una autoridad competente se asegurarán de la plena coordinación de los procedimientos para el desempeño de sus funciones.

2.   Las autoridades competentes y la Comisión cooperarán en actividades en apoyo de la aplicación de la presente Directiva, con la participación, según proceda, de las partes interesadas.

3.   A los efectos de la presente Directiva, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes acepten información equivalente presentada por los industriales de conformidad con otra legislación pertinente de la Unión, que cumpla los requisitos de la presente Directiva. En tales casos, las autoridades competentes se asegurarán de que se cumplan todos los requisitos de la presente Directiva.

Artículo 7

Notificación

1.   Los Estados miembros velarán por que el industrial esté obligado a enviar a la autoridad competente una notificación que contenga la siguiente información:

a)

nombre o razón social del industrial, o ambos, y dirección completa del establecimiento correspondiente;

b)

domicilio social del industrial y dirección completa;

c)

nombre y cargo del encargado del establecimiento, si es una persona diferente del industrial al que se refiere la letra a);

d)

información suficiente para identificar las sustancias peligrosas y la categoría de sustancias de que se trate o que puedan estar presentes;

e)

cantidad y forma física de la sustancia o sustancias peligrosas de que se trate;

f)

actividad ejercida o actividad prevista en la instalación o zona de almacenamiento;

g)

entorno inmediato del establecimiento y factores capaces de causar un accidente grave o de agravar sus consecuencias, incluidos, cuando estén disponibles, detalles de los establecimientos vecinos, de emplazamientos que queden fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva, zonas y obras que puedan originar o incrementar el riesgo o las consecuencias de un accidente grave y de efecto dominó.

2.   La notificación o su actualización se enviará a la autoridad o autoridades competentes en los plazos siguientes:

a)

en el caso de establecimientos nuevos, en un plazo razonable antes de comenzar la construcción o la explotación, o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas;

b)

en todos los demás casos, en el plazo de un año a partir de la fecha en que la presente Directiva se aplique al establecimiento en cuestión.

3.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el industrial ha enviado ya una notificación a la autoridad competente en cumplimiento de los requisitos de la legislación nacional antes del 1 de junio de 2015, y la información contenida en ella cumple lo dispuesto en el apartado 1 y no ha cambiado.

4.   El industrial informará por anticipado a la autoridad competente en caso de que:

a)

aumente o disminuya significativamente la cantidad o se modifiquen significativamente las características o la forma física de la sustancia peligrosa presente indicadas en la notificación enviada por el industrial en virtud del apartado 1 o de que se modifiquen significativamente los procesos de su uso, o

b)

un establecimiento o una instalación se modifiquen de tal manera que pueda tener consecuencias importantes en términos de peligro de accidente grave, o

c)

cierre definitivamente o se desmantele el establecimiento, o

d)

se produzcan cambios en la información a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1.

Artículo 8

Política de prevención de accidentes graves

1.   Los Estados miembros velarán por que los industriales estén obligados a redactar un documento por escrito en el que se defina su política de prevención de accidentes graves y deberán asegurarse de su correcta aplicación. La política de prevención de accidentes graves tendrá por objeto garantizar un alto grado de protección de la salud humana y del medio ambiente. Será proporcionada a los peligros de accidente grave. Incluirá los objetivos generales y los principios de actuación del industrial, el reparto de tareas y responsabilidades de gestión así como el compromiso de mejorar de forma permanente el control de los riesgos de accidente grave y de garantizar un elevado nivel de protección.

2.   La política de prevención de accidentes graves se elaborará y, cuando así lo exija la legislación nacional, se enviará a la autoridad competente en los siguientes plazos:

a)

en el caso de los establecimientos nuevos, en un plazo razonable antes de comenzar la construcción o la explotación, o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas;

b)

en todos los demás casos, en el plazo de un año a partir de la fecha en que la presente Directiva se aplique al establecimiento en cuestión.

3.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el industrial ya ha establecido la política de prevención de accidentes graves y, de exigirlo la legislación nacional, la ha transmitido a la autoridad competente antes del 1 de junio de 2015, y la información contenida en ella cumple lo dispuesto en el apartado 1 y no ha cambiado.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, el industrial revisará periódicamente la política de prevención de accidentes graves, al menos cada cinco años, y la actualizará cuando sea necesario. Cuando así lo exija la legislación nacional, la dicha política de prevención actualizada se enviará sin demora a la autoridad competente.

5.   La política de prevención de accidentes graves se aplicará mediante medios y estructuras adecuados y mediante un sistema de gestión de la seguridad, de conformidad con el anexo III y de forma proporcionada a los peligros de accidente grave y a la complejidad de la organización o las actividades del establecimiento En el caso de establecimientos de nivel inferior, la obligación de aplicar dicha política de prevención podrá cumplirse por otros medios, estructuras y sistemas de gestión adecuados, que sean proporcionados a los peligros de accidente grave, habida cuenta de los principios establecidos en el anexo III.

Artículo 9

Efecto dominó

1.   Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente, utilizando la información recibida del industrial de conformidad con los artículos 7 y 10, o atendiendo a una solicitud de información adicional de la autoridad competente, o mediante inspecciones con arreglo al artículo 20, determinen todos los establecimientos o grupos de establecimientos de nivel inferior y de nivel superior en que la probabilidad y el riesgo o las consecuencias de un accidente grave puedan verse incrementadas debido a la posición geográfica y a la proximidad de dichos establecimientos y a la presencia en ellos de sustancias peligrosas.

2.   Cuando la autoridad competente disponga de información adicional a la facilitada por el industrial de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra g), pondrá dicha información a disposición de dicho industrial cuando resulte necesario para la aplicación del presente artículo.

3.   Los Estados miembros deberán asegurarse de que los industriales de los establecimientos determinados de conformidad con el apartado 1:

a)

se intercambien los datos necesarios para permitir a dichos establecimientos tomar en consideración el carácter y la magnitud del peligro general de accidente grave en sus políticas de prevención de accidentes graves, en sus sistemas de gestión de la seguridad, en sus informes de seguridad y en sus planes de emergencia interiores, según proceda;

b)

cooperen para informar al público y a los emplazamientos vecinos no incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, así como para facilitar datos a la autoridad competente para la elaboración de los planes de emergencia exteriores.

Artículo 10

Informe de seguridad

1.   Los Estados miembros velarán por que los industriales de los establecimientos de nivel superior estén obligados a presentar un informe de seguridad que tenga por objeto:

a)

demostrar que se ha establecido una política de prevención de accidentes graves y un sistema de gestión de la seguridad para su aplicación de conformidad con los elementos que figuran en el anexo III;

b)

demostrar que se han identificado los peligros de accidente grave y los posibles escenarios de accidente grave y que se han tomado las medidas necesarias para prevenirlos y limitar sus consecuencias para la salud humana y el medio ambiente;

c)

demostrar que en el diseño, la construcción, la explotación y el mantenimiento de toda instalación, zona de almacenamiento, equipos e infraestructura ligados a su funcionamiento y que estén relacionados con el peligro de accidente grave en el establecimiento se han tenido en cuenta una seguridad y fiabilidad suficientes;

d)

demostrar que se han elaborado planes de emergencia interiores y proporcionar información que permita elaborar el plan de emergencia exterior;

e)

proporcionar información suficiente a la autoridad competente para que pueda tomar decisiones en materia de implantación de nuevas actividades o de ejecución de obras en las proximidades de los establecimientos existentes.

2.   El informe de seguridad contendrá, como mínimo, los datos y la información a que se refiere el anexo II. Se nombrará en él a las organizaciones que hayan participado en su redacción.

3.   El informe de seguridad se enviará a la autoridad competente en los siguientes plazos:

a)

en el caso de establecimientos nuevos, en un plazo razonable antes de comenzar la construcción o la explotación, o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas;

b)

en el caso de los establecimientos de nivel superior existentes, el 1 de junio de 2016;

c)

en el caso de los otros establecimientos, en el plazo de dos años a partir de la fecha en que la presente Directiva se aplique al establecimiento en cuestión.

4.   Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán si el industrial ya ha enviado el informe de seguridad a la autoridad competente en cumplimiento de los requisitos de la legislación nacional antes del 1 de junio de 2015, y la información contenida en él cumple lo dispuesto en los apartados 1 y 2 y no ha cambiado. Para conformarse con los apartados 1 y 2, el industrial presentará todas las partes modificadas del informe de seguridad en la forma prescrita por la autoridad competente y en los plazos mencionados en el apartado 3.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, el industrial revisará el informe de seguridad periódicamente, al menos cada cinco años, y lo actualizará cuando sea necesario.

El industrial revisará asimismo el informe de seguridad, y lo actualizará a raíz de un accidente grave en su establecimiento cuando sea necesario, y en cualquier otro momento por iniciativa propia o a petición de la autoridad competente, cuando esté justificado por nuevos datos o nuevos conocimientos tecnológicos sobre seguridad, incluidos conocimientos derivados del análisis de los accidentes o, en la medida de lo posible, de los conatos de accidente, así como por los últimos avances en los conocimientos relativos a la evaluación de los peligros.

El informe de seguridad actualizado o sus partes actualizadas se enviarán a la autoridad competente sin demora.

6.   Antes de que el industrial inicie la construcción o la explotación del establecimiento, así como en los casos mencionados en el apartado 3, letras b) y c), y e el apartado 5 del presente artículo, la autoridad competente, en un plazo razonable tras la recepción del informe, comunicará al industrial sus conclusiones sobre el examen del informe de seguridad y, si procede, prohibirá, de conformidad con el artículo 19, la puesta en servicio o la continuación de la actividad del establecimiento de que se trate.

Artículo 11

Modificación de una instalación, un establecimiento o una zona de almacenamiento

En caso de modificación de una instalación, un establecimiento, una zona de almacenamiento, de un proceso o de las características o la forma física o cantidades de sustancias peligrosas que pueda tener consecuencias importantes por lo que respecta al peligro de accidente grave o que puedan dar lugar a que un establecimiento de nivel inferior pase a ser un establecimiento de nivel superior o viceversa, los Estados miembros velarán por que el industrial revise, actualizando en su caso la notificación, la política de prevención de accidentes graves, el sistema de gestión de la seguridad y el informe de seguridad e informe a la autoridad competente sobre dichas actualizaciones antes de proceder a esa modificación.

Artículo 12

Planes de emergencia

1.   Los Estados miembros velarán por que, en todos los establecimientos de nivel superior:

a)

el industrial elabore un plan de emergencia interior respecto de las medidas que deben tomarse dentro del establecimiento;

b)

el industrial proporcione a la autoridad competente la información necesaria para que esta pueda elaborar planes de emergencia exteriores;

c)

las autoridades designadas a tal fin por los Estados miembros elaboren un plan de emergencia exterior con respecto a las medidas que deben tomarse en el exterior del establecimiento en el plazo de dos años tras la recepción de la información necesaria proporcionada por el industrial de acuerdo con la letra b).

2.   Los industriales cumplirán las obligaciones expuestas en el apartado 1, letras a) y b), en los siguientes plazos:

a)

para los establecimientos nuevos, un plazo de tiempo razonable, antes de que se inicie su explotación, o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas;

b)

para los establecimientos de nivel superior existentes, a más tardar el 1 de junio de 2016, a menos que el plan de emergencia interior elaborado en cumplimiento de lo exigido por la legislación nacional antes de esa fecha, la información contenida en él y la información a que hace referencia el apartado 1, letra b), se atengan ya a lo dispuesto en el presente artículo y no hayan cambiado;

c)

para los otros establecimientos, en el plazo de dos años a partir de la fecha en que la presente Directiva se aplique al establecimiento en cuestión.

3.   Los planes de emergencia deberán establecerse con los siguientes objetivos:

a)

contener y controlar los incidentes de modo que sus efectos se reduzcan al mínimo, así como limitar los perjuicios para la salud humana, el medio ambiente y los bienes;

b)

aplicar las medidas necesarias para proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos de accidentes graves;

c)

comunicar la información pertinente a la población y a los servicios o autoridades interesados de la zona;

d)

prever el restablecimiento de las condiciones medioambientales y la limpieza del lugar tras un accidente grave.

Los planes de emergencia contendrán la información que se especifica en el anexo IV.

4.   Los Estados miembros velarán por que los planes de emergencia interiores previstos en la presente Directiva se elaboren consultando al personal que trabaje en el establecimiento, incluido el personal subcontratado a largo plazo.

5.   Los Estados miembros velarán por que el público interesado tenga la posibilidad de dar su opinión desde una fase temprana sobre los planes de emergencia exteriores con ocasión de su elaboración o modificación sustancial.

6.   Los Estados miembros instaurarán un sistema que garantice que los industriales y las autoridades designadas revisen, prueben y, en su caso, actualicen, respectivamente, los planes de emergencia interiores y exteriores, a intervalos apropiados que no deberán rebasar los tres años. La revisión tendrá en cuenta los cambios que se hayan producido en los establecimientos correspondientes o en los servicios de emergencia, así como los nuevos conocimientos técnicos y los conocimientos sobre las medidas que deban tomarse en caso de accidente grave.

Por lo que respecta a los planes de emergencia exteriores, los Estados miembros deberán tener en cuenta la necesidad de facilitar una cooperación reforzada en materia de ayuda en el ámbito de la protección civil en caso de emergencias graves.

7.   Los Estados miembros instaurarán un sistema que garantice la inmediata aplicación de los planes de emergencia por parte del industrial y, en su caso, por la autoridad competente designada a tal efecto, siempre que se produzca un accidente grave o se produzca un hecho incontrolado que, por su naturaleza, permita razonablemente pensar que va a dar lugar a un accidente grave.

8.   La autoridad competente podrá decidir, motivando su decisión y a la vista de la información contenida en el informe de seguridad, que no se apliquen las disposiciones del apartado 1 relativas a la obligación de establecer un plan de emergencia externa.

Artículo 13

Planificación de la ocupación del suelo

1.   Los Estados miembros velarán por que se tengan en cuenta los objetivos de prevención de accidentes graves y de limitación de sus consecuencias para la salud humana y el medio ambiente en sus políticas de ocupación del suelo y en otras políticas pertinentes. Procurarán alcanzar tales objetivos mediante el control de:

a)

el emplazamiento de los establecimientos nuevos;

b)

las modificaciones de los establecimientos contempladas en el artículo 11;

c)

las nuevas obras, tales como vías de comunicación, lugares de uso público y zonas de viviendas, realizadas en las inmediaciones de los establecimientos, cuando el emplazamiento o las obras ejecutadas puedan originar o aumentar el riesgo o las consecuencias de un accidente grave.

2.   Los Estados miembros velarán por que su política de asignación o utilización del suelo y otras políticas pertinentes, así como los procedimientos de aplicación de dichas políticas, tengan en cuenta la necesidad, a largo plazo:

a)

de mantener las distancias adecuadas entre, por una parte, los establecimientos contemplados en la presente Directiva y, por otra, las zonas de vivienda, las zonas frecuentadas por el público, las áreas recreativas y, en la medida de lo posible, las grandes vías de transporte;

b)

de proteger las zonas que presenten un interés natural particular o tengan un carácter especialmente sensible en las inmediaciones de establecimientos, manteniendo, cuando proceda, las distancias de seguridad apropiadas u otras medidas pertinentes;

c)

en el caso de los establecimientos existentes, de tomar medidas técnicas adicionales, de conformidad con el artículo 5, para no incrementar los riesgos para la salud humana y el medio ambiente.

3.   Los Estados miembros velarán por que todas las autoridades competentes y todos los servicios facultados para tomar decisiones en este ámbito establezcan procedimientos de consulta adecuados para facilitar la aplicación de las políticas adoptadas con arreglo al apartado 1. Los procedimientos serán tales que en el momento de tomar las decisiones se disponga de suficiente información proporcionada por los industriales sobre los riesgos vinculados al establecimiento y de un dictamen técnico al respecto, basado en el estudio de casos concretos o en criterios generales.

Los Estados miembros velarán por que los industriales de los establecimientos de nivel inferior proporcionen, a instancias de la autoridad competente, la información sobre los riesgos vinculados al establecimiento que sea necesaria a efectos de planificación de la ocupación del suelo.

4.   Los requisitos de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (15), en la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (16) y en la demás legislación pertinente de la Unión. Siempre que sea posible y apropiado, los Estados miembros podrán organizar procedimientos coordinados o conjuntos para cumplir los requisitos del presente artículo y los de dicha legislación, entre otras cosas, con el fin de evitar la duplicación de evaluaciones y consultas.

Artículo 14

Información al público

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que la información mencionada en el anexo V esté a disposición del público de forma permanente, también electrónicamente. La información se actualizará cuando resulte necesario, también en el caso de las modificaciones contempladas en el artículo 11.

2.   En el caso de los establecimientos de nivel superior, los Estados miembros se asegurarán también de que:

a)

todas las personas que puedan verse afectadas por un accidente grave reciban periódicamente, por el medio más adecuado y sin que tengan que solicitarla, información clara y comprensible sobre las medidas de seguridad y el comportamiento que debe adoptarse en caso de accidente grave;

b)

el informe de seguridad esté a disposición del público cuando se solicite, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3; cuando se aplique el artículo 22, apartado 3, se pondrá a disposición del público un informe modificado, por ejemplo en forma de resumen no técnico, que incluirá como mínimo información general sobre los peligros de accidente grave y sus efectos potenciales para la salud humana y el medio ambiente en caso de accidente grave;

c)

el inventario de las sustancias peligrosas esté a disposición del público, cuando se solicite, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3.

La información que debe proporcionarse con arreglo a la letra a) del párrafo primero del presente apartado incluirá como mínimo los datos a los que se hace referencia en el anexo V. Esa información se proporcionará asimismo en todos los edificios y zonas de uso público, como escuelas y hospitales, y a todos los situados en las inmediaciones cuando sea de aplicación el artículo 9. Los Estados miembros se asegurarán de que se proporcione la información al menos cada cinco años y de que periódicamente se revise y, cuando resulte necesario, se actualice, también en el caso de las modificaciones contempladas en el artículo 11.

3.   Los Estados miembros pondrán a disposición de los Estados miembros que puedan sufrir los efectos transfronterizos de un accidente grave producido en un establecimiento de nivel superior la información suficiente a fin de que los Estados miembros potencialmente afectados puedan aplicar, en su caso, todas las disposiciones pertinentes de los artículos 12 y 13 así como el presente artículo.

4.   Cuando un Estado miembro afectado decida que un establecimiento cercano al territorio de otro Estado miembro no puede presentar peligro alguno de accidente grave fuera de su perímetro en el sentido del apartado 8 del artículo 12 y que, por lo tanto, no requiere la elaboración de un plan de emergencia exterior de conformidad con el apartado 1 del artículo 12, informará al otro Estado miembro de su decisión motivada.

Artículo 15

Consulta pública y participación en la toma de decisiones

1.   Los Estados miembros velarán por que el público interesado tenga la posibilidad desde una fase temprana de dar su parecer sobre proyectos concretos relativos a:

a)

la planificación de establecimientos nuevos de conformidad con el artículo 13;

b)

las modificaciones significativas de los establecimientos a que se refiere el artículo 10, cuando estén sujetas a los requisitos del artículo 13;

c)

la ejecución de obras en las inmediaciones de establecimientos, cuando el emplazamiento o las obras ejecutadas puedan aumentar el riesgo o las consecuencias de un accidente grave de conformidad con el artículo 13.

2.   En una fase temprana del procedimiento previo a la toma de una decisión o, como muy tarde, en cuanto sea razonablemente posible facilitar la información, se informará al público (mediante avisos públicos u otros medios apropiados, como los electrónicos cuando se disponga de ellos) de los siguientes asuntos en relación con los proyectos concretos a que se refiere el apartado 1:

a)

el objeto del proyecto concreto;

b)

cuando proceda, la circunstancia de que un proyecto está sujeto a una evaluación, nacional o transfronteriza, del impacto ambiental, o a consultas entre los Estados miembros de conformidad con el artículo 14, apartado 3;

c)

datos sobre las autoridades competentes responsables de tomar la decisión de las que pueda obtenerse información pertinente y a las que puedan presentarse observaciones o formularse preguntas, así como detalles sobre el plazo previsto para la presentación de observaciones o la formulación de preguntas;

d)

la naturaleza de las decisiones posibles o, en su caso, del proyecto de decisión;

e)

una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello;

f)

las modalidades de participación del público definidas con arreglo al apartado 7 del presente artículo.

3.   En relación con los proyectos concretos a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros velarán por que, dentro de plazos adecuados, se pongan a disposición del público interesado los siguientes elementos:

a)

de conformidad con la legislación nacional, los principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad competente en el momento en que se informó al público interesado conforme al apartado 2;

b)

de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información en materia de medio ambiente (17), toda información que no sea la referida en el apartado 2 del presente artículo que resulte pertinente para la decisión de que se trate y que solo pueda obtenerse después de que se haya informado al público interesado conforme al citado apartado.

4.   Los Estados miembros se asegurarán de que el público interesado tenga derecho a formular observaciones y manifestar opiniones a la autoridad competente antes de que se tome una decisión sobre un proyecto concreto contemplado en el apartado 1 y de que los resultados de las consultas mantenidas con arreglo a dicho apartado se tengan debidamente en cuenta cuando se tome una decisión.

5.   Los Estados miembros velarán por que, cuando se tomen las decisiones pertinentes, la autoridad competente ponga a disposición del público:

a)

el contenido de la decisión y las razones que la justifican, incluidas, en su caso, las posteriores actualizaciones;

b)

los resultados de las consultas celebradas antes de tomar la decisión y una explicación de cómo se tuvieron en cuenta para llegar a ella.

6.   Cuando se elaboren planes o programas relativos a los asuntos mencionados en el apartado 1, letras a) o c), los Estados miembros velarán por que el público interesado tenga la posibilidad desde una fase temprana de participar en su preparación y en su modificación o revisión con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente (18).

Los Estados miembros determinarán qué público tiene derecho de participación a los efectos del presente apartado, incluidas las organizaciones no gubernamentales correspondientes que reúnan los requisitos pertinentes impuestos por la legislación nacional, tales como las que trabajan por la protección del medio ambiente.

El presente apartado no se aplicará a los planes y programas para los que se lleve a cabo un procedimiento de participación con arreglo a la Directiva 2001/42/CE.

7.   Las modalidades específicas de información al público y de consulta del público interesado serán determinadas por los Estados miembros.

Se establecerán plazos razonables para las distintas fases que concedan tiempo suficiente para informar al público y para que el público interesado se prepare y participe efectivamente en el proceso de toma de decisiones sobre medio ambiente con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 16

Información que deberá facilitar el industrial y medidas que se deberán adoptar después de un accidente grave

Los Estados miembros velarán por que el industrial, tan pronto como sea posible después de un accidente grave y haciendo uso de los medios más adecuados, esté obligado a lo siguiente:

a)

informar a la autoridad competente;

b)

comunicar a la autoridad competente la siguiente información tan pronto como disponga de ella:

i)

las circunstancias del accidente,

ii)

las sustancias peligrosas que hayan intervenido en el mismo,

iii)

los datos disponibles para evaluar los efectos del accidente en la salud humana, el medio ambiente y los bienes,

iv)

las medidas de emergencia adoptadas;

c)

informar a la autoridad competente de las medidas previstas para:

i)

paliar los efectos del accidente a medio y largo plazo,

ii)

evitar que el accidente se repita;

d)

actualizar la información facilitada, en caso de que investigaciones más rigurosas pongan de manifiesto nuevos hechos que modifiquen dicha información o las conclusiones que dimanen de ella.

Artículo 17

Medidas que deberá adoptar la autoridad competente después de un accidente grave

Después de un accidente grave, los Estados miembros exigirán a la autoridad competente que:

a)

se cerciore de que se adoptan las medidas urgentes y las medidas a medio y largo plazo que sean necesarias;

b)

recoja, mediante inspección, investigación u otros medios adecuados, la información necesaria para un análisis completo del accidente en los aspectos técnicos, de organización y de gestión;

c)

disponga lo necesario para que el industrial tome las medidas paliativas necesarias;

d)

formule recomendaciones sobre futuras medidas de prevención, e

e)

informe del accidente ocurrido a las personas que puedan resultar afectadas y, en su caso, de las medidas adoptadas para paliar sus consecuencias.

Artículo 18

Información que deberán facilitar los Estados miembros después de un accidente grave

1.   Con el fin de prevenir y limitar las consecuencias de los accidentes graves, los Estados miembros informarán a la Comisión de los accidentes graves que hayan ocurrido en su territorio y que respondan a los criterios del anexo VI. Facilitarán a la Comisión los datos siguientes:

a)

el Estado miembro, nombre y dirección de la autoridad encargada de elaborar el informe;

b)

fecha, hora y lugar del accidente, nombre completo del industrial y dirección del establecimiento de que se trate;

c)

una breve descripción de las circunstancias del accidente, con indicación de las sustancias peligrosas involucradas y los efectos inmediatos en la salud humana y el medio ambiente;

d)

una breve descripción de las medidas de emergencia adoptadas y de las precauciones inmediatas necesarias para evitar la repetición del accidente;

e)

los resultados de sus análisis y recomendaciones.

2.   La información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se facilitará lo antes posible y, a más tardar, un año después de la fecha del accidente, utilizando la base de datos a la que se hace referencia en el artículo 21, apartado 4. Cuando en ese plazo de alimentación de la base de datos solo sea posible facilitar información preliminar con arreglo al apartado 1, letra e), la información se actualizará una vez que se disponga de los resultados de nuevos análisis y recomendaciones.

La comunicación de la información mencionada en el apartado 1, letra e), por parte de los Estados miembros podrá retrasarse a fin de posibilitar la conclusión de procedimientos judiciales, en caso de que dicha comunicación pueda afectar a tales procedimientos.

3.   Con objeto de que los Estados miembros proporcionen la información a la que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo, se establecerá un modelo de informe mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.

4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y dirección de cualquier organismo que pueda disponer de información sobre accidentes graves y que pueda asesorar a las autoridades competentes de otros Estados miembros que deban intervenir en caso de producirse un accidente de ese tipo.

Artículo 19

Prohibición de explotación

1.   Los Estados miembros prohibirán la explotación o la entrada en servicio de cualquier establecimiento, instalación o zona de almacenamiento, o cualquier parte de los mismos, si las medidas adoptadas por el titular para la prevención y la reducción de los accidentes graves son manifiestamente insuficientes. A tal efecto, los Estados miembros tendrán en cuenta en particular los casos graves en que no se hayan adoptado las medidas necesarias mencionadas en el informe de inspección.

Los Estados miembros podrán prohibir la explotación o la entrada en servicio de todo establecimiento, instalación o zona de almacenamiento, o de cualquier parte de los mismos, si el industrial no ha presentado la notificación, los informes u otra información exigida por la presente Directiva dentro del plazo establecido.

2.   Los Estados miembros velarán por que los industriales puedan recurrir contra la prohibición dictada por una autoridad competente de conformidad con el apartado 1 ante un órgano apropiado, determinado en virtud de la legislación y procedimientos nacionales.

Artículo 20

Inspecciones

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes organicen un sistema de inspecciones.

2.   Estas inspecciones serán adecuadas para el tipo de establecimiento de que se trate, no dependerán de la recepción del informe de seguridad ni de ningún otro informe presentado y deberán posibilitar un examen planificado y sistemático de los sistemas técnicos, de organización y de gestión aplicados en el establecimiento, a fin de que, en particular:

a)

el industrial pueda demostrar que ha tomado las medidas adecuadas, habida cuenta de las actividades del establecimiento, para prevenir accidentes graves;

b)

el industrial pueda demostrar que ha tomado las medidas adecuadas para limitar las consecuencias de accidentes graves dentro y fuera del establecimiento;

c)

los datos y la información facilitados en el informe de seguridad o en otro de los informes presentados reflejen fielmente el estado del establecimiento;

d)

se facilite al público la información que estipula el artículo 14.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que todos los establecimientos estén cubiertos por un plan de inspección a escala nacional, regional o local y garantizarán que este plan se revise y, cuando proceda, se actualice periódicamente.

Los planes de inspección incluirán lo siguiente:

a)

una valoración general de las cuestiones de seguridad pertinentes;

b)

la zona geográfica cubierta por el plan de inspección;

c)

una lista de los establecimientos cubiertos por el plan;

d)

una lista de los grupos de establecimientos con posible efecto dominó según el artículo 9;

e)

una lista de los establecimientos en los que fuentes de peligro o riesgos externos concretos puedan aumentar la probabilidad o las consecuencias de un accidente grave;

f)

los procedimientos para las inspecciones rutinarias, incluidos los programas para esas inspecciones de conformidad con el apartado 4;

g)

los procedimientos de las inspecciones no rutinarias indicadas en el apartado 6;

h)

disposiciones sobre la cooperación entre las diferentes autoridades responsables de las inspecciones.

4.   Basándose en los planes de inspección mencionados en el apartado 3, la autoridad competente elaborará periódicamente programas de inspección de rutina para todos los establecimientos, que incluyan la frecuencia de las visitas in situ para los distintos tipos de establecimientos.

El período entre dos visitas in situ consecutivas no excederá de un año para los establecimientos de nivel superior y de tres para los de nivel inferior, a no ser que la autoridad competente haya elaborado un programa de inspecciones basado en una valoración sistemática de los peligros de accidente grave de los establecimientos de que se trate.

5.   La evaluación sistemática de los peligros de los establecimientos de que se trate se basará al menos en los siguientes criterios:

a)

la repercusión posible de los establecimientos correspondientes sobre la salud humana y el medio ambiente;

b)

el historial de cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva.

Cuando proceda, se tendrán en cuenta también las conclusiones pertinentes de inspecciones realizadas conforme a otras disposiciones legales de la Unión.

6.   Las inspecciones no rutinarias se llevarán a cabo para investigar, lo antes posible, denuncias graves, accidentes graves y conatos de accidente, incidentes y casos de incumplimiento.

7.   En el plazo de los cuatro meses siguientes a cada inspección, la autoridad competente comunicará al industrial las conclusiones de la inspección y todas las actuaciones que se consideren necesarias. La autoridad competente se asegurará de que el industrial realice todas esas actuaciones necesarias en un período razonable tras recibir la comunicación.

8.   Si en una inspección se ha detectado un caso importante de incumplimiento de la presente Directiva, se llevará a cabo otra inspección en el plazo de seis meses.

9.   Cuando sea posible, las inspecciones se coordinarán con las llevadas a cabo con arreglo a otras disposiciones legislativas de la Unión, cuando proceda.

10.   Los Estados miembros procurarán que las autoridades competentes organicen mecanismos e instrumentos para intercambiar experiencias y consolidar los conocimientos, y que participen en esos mecanismos a nivel de la Unión cuando sea procedente.

11.   Los Estados miembros velarán por que los industriales presten a las autoridades competentes toda la asistencia que sea necesaria para que estas puedan llevar a cabo las inspecciones y reunir la información precisa para el desempeño de sus obligaciones a efectos de la presente Directiva, en particular para que las autoridades puedan evaluar exhaustivamente la posibilidad de un accidente grave y determinar las posibilidades de que aumenten la probabilidad o la gravedad de los accidentes graves, preparar un plan de emergencia exterior y tener en cuenta sustancias que, por su forma física, sus condiciones particulares o su ubicación, puedan exigir una consideración adicional.

Artículo 21

Intercambios y sistema de información

1.   Los Estados miembros y la Comisión intercambiarán información sobre la experiencia adquirida en materia de prevención de accidentes graves y de limitación de sus consecuencias. Dicha información versará fundamentalmente sobre el funcionamiento de las medidas previstas por la presente Directiva.

2.   A más tardar el 30 de septiembre de 2019, y posteriormente cada cuatro años, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.

3.   Respecto de los establecimientos contemplados en la presente Directiva, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión como mínimo la información siguiente:

a)

nombre o razón social del industrial y dirección completa del establecimiento correspondiente;

b)

la actividad o actividades del establecimiento.

La Comisión establecerá y mantendrá actualizada una base de datos con la información facilitada por los Estados miembros. Solo tendrán acceso a la base de datos las personas autorizadas por la Comisión o las autoridades competentes de los Estados miembros.

4.   La Comisión establecerá y mantendrá a disposición de los Estados miembros una base de datos con información detallada sobre, entre otros extremos, los accidentes graves que se hayan producido en el territorio de los Estados miembros, con objeto de:

a)

transmitir rápidamente a todas las autoridades competentes la información facilitada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 18, apartados 1 y 2;

b)

comunicar a las autoridades competentes un análisis de las causas de los accidentes graves y las enseñanzas que se hayan extraído de los mismos;

c)

informar a las autoridades competentes sobre las medidas preventivas adoptadas;

d)

facilitar información sobre las organizaciones que puedan asesorar o dar información pertinente sobre el acontecimiento y la prevención de accidentes graves y sobre la limitación de sus consecuencias.

5.   La Comisión adoptará, a más tardar el 1 de junio de 2015, actos de ejecución por los que se establezcan los formatos para comunicar la información mencionada en los apartados 2 y 3 del presente artículo, procedente de los Estados miembros y las bases de datos pertinentes a las que se hace referencia en los apartados 3 y 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.

6.   La base de datos contemplada en el apartado 4 contendrá, por lo menos:

a)

la información facilitada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 18, apartados 1 y 2;

b)

un análisis de las causas de los accidentes;

c)

las enseñanzas extraídas de los accidentes;

d)

las medidas preventivas necesarias para impedir que se repitan.

7.   La Comisión pondrá a disposición del público la parte no confidencial de los datos.

Artículo 22

Acceso a la información y confidencialidad

1.   Los Estados miembros dispondrán lo necesario para que, en aras de una mayor transparencia, la autoridad competente esté obligada a poner toda la información que obre en su poder en aplicación de la presente Directiva a disposición de cualquier persona física o jurídica que lo solicite de conformidad con la Directiva 2003/4/CE.

2.   La divulgación de información exigida en virtud de la presente Directiva, incluido en virtud del artículo 14, podrá ser rechazada o restringida por la autoridad competente cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4 de la Directiva 2003/4/CE.

3.   La divulgación de la información completa a la que se hace referencia en el artículo 14, apartado 2, letras b) y c), que obre en poder de la autoridad competente podrá ser denegada por esta, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, si el industrial ha pedido que no se revelen determinadas partes del informe de seguridad o el inventario de sustancias peligrosas por las razones previstas en el artículo 4 de la Directiva 2003/4/CE.

La autoridad competente podrá decidir también, por las mismas razones, que determinadas partes del informe o del inventario no se revelen. En estos casos, y previo acuerdo de dicha autoridad competente, el industrial le proporcionará un informe o un inventario modificados de los que se excluyan esas partes.

Artículo 23

Acceso a la justicia

Los Estados miembros garantizarán que:

a)

todo solicitante que pida información con arreglo al artículo 14, apartado 2, letras b) o c), o al artículo 22, apartado 1, de la presente Directiva pueda interponer un recurso de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2003/4/CE por los actos u omisiones de una autoridad competente en relación con su solicitud;

b)

en su respectivo ordenamiento jurídico nacional, el público interesado tenga la posibilidad de presentar un recurso al amparo del artículo 11 de la Directiva 2011/92/UE en los casos a los que se aplica el artículo 15, apartado 1, de la presente Directiva.

Artículo 24

Orientación

La Comisión podrá elaborar orientaciones sobre la distancia de seguridad y el efecto dominó.

Artículo 25

Modificación de los anexos

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 con el fin de adaptar los anexos II a VI al progreso técnico. Estas adaptaciones no podrán dar lugar a cambios sustanciales de las obligaciones de los Estados miembros y los industriales establecidas en la presente Directiva.

Artículo 26

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 25 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 13 de agosto de 2012. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 25 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 25 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 27

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido en la Directiva 96/82/CE. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 28

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 1 de junio de 2015, e informarán sin demora de toda modificación ulterior de las mismas.

Artículo 29

Presentación de informes y revisión

1.   A más tardar el 30 de septiembre de 2020, y cada cuatro años a partir de esa fecha, la Comisión, sobre la base de la información transmitida por los Estados miembros de conformidad con el artículo 18 y el artículo 21, apartado 2, y de la información contenida en las bases de datos a las que alude el artículo 21, apartados 3 y 4, y habida cuenta de la aplicación del artículo 4, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación y el eficaz funcionamiento de la presente Directiva, incluida información sobre los accidentes graves que se hubieren producido en el territorio de la Unión y su eventual repercusión en la aplicación de la presente Directiva. La Comisión incluirá en el primero de esos informes una evaluación de la necesidad de modificar el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Los informes podrán ir acompañados, si procede, de una propuesta legislativa.

2.   En el contexto de la legislación pertinente de la Unión, la Comisión podrá examinar la necesidad de abordar la cuestión de la responsabilidad económica del industrial en relación con los accidentes graves, incluidas las cuestiones relativas a los seguros.

Artículo 30

Modificación de la Directiva 96/82/CE

En la Directiva 96/82/CE se añaden las palabras «d) fuelóleos pesados» bajo la rúbrica «Productos derivados del petróleo» de la parte 1 del anexo I.

Artículo 31

Incorporación en el ordenamiento nacional

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de mayo de 2015. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de junio de 2015.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 30 de la presente Directiva a más tardar el 14 de febrero de 2014. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 15 de febrero de 2014.

Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 32

Derogación

1.   Queda derogada la Directiva 96/82/CE con efecto a partir del 1 de junio de 2015.

2.   Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.

Artículo 33

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 34

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 4 de julio de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  DO C 248 de 25.8.2011, p. 138.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 14 de junio de 2012 y Decisión del Consejo de 26 de junio de 2012.

(3)  DO L 10 de 14.1.1997, p. 13.

(4)  DO L 326 de 3.12.1998, p. 1.

(5)  DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.

(6)  DO 196 de 16.8.1967, p. 1.

(7)  DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.

(8)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

(9)  DO L 143 de 30.4.2004, p. 56.

(10)  DO L 124 de 17.5.2005, p. 1.

(11)  DO L 108 de 25.4.2007, p. 1.

(12)  DO L 334 de 17.12.2010, p. 17.

(13)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(14)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(15)  DO L 26 de 28.1.2012, p. 1.

(16)  DO L 197 de 21.7.2001, p. 30.

(17)  DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

(18)  DO L 156 de 25.6.2003, p. 17.


LISTA DE ANEXOS

Anexo I

Sustancias peligrosas

Anexo II

Datos e información mínimos que deben tenerse en cuenta en el informe de seguridad mencionado en el artículo 10

Anexo III

Información contemplada en el artículo 8, apartado 5, y en el artículo 10 relativa al sistema de gestión de la seguridad y a la organización del establecimiento con miras a la prevención de accidentes graves

Anexo IV

Datos e información que deberán incluirse en los planes de emergencia mencionados en el artículo 12

Anexo V

Información que deberá facilitarse a la población en aplicación del artículo 14, apartado 1 y apartado 2, letra a)

Anexo VI

Criterios para la notificación de un accidente grave a la Comisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 18, apartado 1

Anexo VII

Tabla de correspondencias

ANEXO I

SUSTANCIAS PELIGROSAS

A las sustancias peligrosas incluidas en las categorías de peligro enumeradas en la columna 1 de la parte 1 del presente anexo se les aplicarán las cantidades umbral indicadas en las columnas 2 y 3 de la parte 1.

En caso de que una sustancia peligrosa esté incluida tanto en la parte 1 como en la parte 2 del presente anexo, se aplicarán las cantidades umbral indicadas en las columnas 2 y 3 de la parte 2.

PARTE 1

Categorías de sustancias peligrosas

La presente parte comprende todas las sustancias peligrosas incluidas en las categorías de peligro enumeradas en la columna 1:

Columna 1

Columna 2

Columna 3

Categorías de peligro de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272//2008

Cantidades umbral (en toneladas) de las sustancias peligrosas a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 10, a efectos de aplicación de los

Requisitos de nivel inferior

Requisitos de nivel superior

Sección «H» –   

PELIGROS PARA LA SALUD

H1 TOXICIDAD AGUDA – Categoría 1, todas las vías de exposición

5

20

H2 TOXICIDAD AGUDA

Categoría 2, todas las vías de exposición

Categoría 3, vía de exposición por inhalación (véase la nota 7)

50

200

H3 TOXICIDAD ESPECÍFICA EN DETERMINADOS ÓRGANOS (STOT) – EXPOSICIÓN ÚNICA

STOT SE Categoría 1

50

200

Sección «P» –   

PELIGROS FÍSICOS

Pla EXPLOSIVOS (véase la nota 8)

Explosivos inestables o

Explosivos de las divisiones 1.1, 1.2, 1.3, 1.5 o 1.6, o

Sustancias o mezclas que tengan propiedades explosivas de acuerdo con el método A.14 del Reglamento (CE) no 440/2008 (véase la nota 9) y no pertenezcan a las clases de peligro «peróxidos orgánicos» o «sustancias o mezclas que reaccionan espontáneamente»

10

50

P1b EXPLOSIVOS (véase la nota 8)

Explosivos de la división 1.4 (véase la nota 10)

50

200

P2 GASES INFLAMABLES

Gases inflamables de las categorías 1 o 2

10

50

P3a AEROSOLES INFLAMABLES (véase la nota 11.1)

Aerosoles «inflamables» de las categorías 1 o 2, que contengan gases inflamables de las categorías 1 o 2 o líquidos inflamables de la categoría 1

150 (neto)

500 (neto)

P3b AEROSOLES INFLAMABLES (véase la nota 11.1)

Aerosoles «inflamables» de las categorías 1 o 2, que no contengan gases inflamables de las categorías 1 o 2 o líquidos inflamables de la categoría 1 (véase la nota 11.2)

5 000 (neto)

50 000 (neto)

P4 GASES COMBURENTES

Gases comburentes de la categoría 1

50

200

P5a LÍQUIDOS INFLAMABLES

Líquidos inflamables de la categoría 1, o

Líquidos inflamables de las categorías 2 o 3 mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición, u

Otros líquidos con un punto de inflamación ≤ 60 °C, mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición (véase la nota 12)

10

50

P5b LÍQUIDOS INFLAMABLES

Líquidos inflamables de las categorías 2 o 3 cuando las condiciones particulares de proceso, por ejemplo presión o temperatura elevadas, puedan crear peligros de accidentes graves, o

Otros líquidos con un punto de inflamación ≤ 60 °C cuando las condiciones particulares de proceso, por ejemplo presión o temperatura elevadas, puedan crear peligros de accidentes graves (véase la nota 12)

50

200

P5c LÍQUIDOS INFLAMABLES

Líquidos inflamables de las categorías 2 o 3 no comprendidos en P5a y P5b

5 000

50 000

P6a SUSTANCIAS Y MEZCLAS QUE REACCIONAN ESPONTÁNEAMENTE y PERÓXIDOS ORGÁNICOS

Sustancias y mezclas que reaccionan espontáneamente de los tipos A o B o peróxidos orgánicos de los tipos A o B

10

50

P6b SUSTANCIAS Y MEZCLAS QUE REACCIONAN ESPONTÁNEAMENTE y PERÓXIDOS ORGÁNICOS

Sustancias y mezclas que reaccionan espontáneamente de los tipos C, D, E o F o peróxidos orgánicos de los tipos C, D, E, o F

50

200

P7 LÍQUIDOS Y SÓLIDOS PIROFÓRICOS

 

Líquidos pirofóricos de la categoría 1

 

Sólidos pirofóricos de la categoría 1

50

200

P8 LÍQUIDOS Y SÓLIDOS COMBURENTES

 

Líquidos comburentes de las categorías 1, 2 o 3, o

 

Sólidos comburentes de las categorías 1, 2 o 3

50

200

Sección «E» –   

PELIGROS PARA EL MEDIOAMBIENTE

E1 Peligroso para el medio ambiente acuático en las categorías aguda 1 o crónica 1

100

200

E2 Peligroso para el medio ambiente acuático en la categoría crónica 2

200

500

Sección «O» –   

OTROS PELIGROS

O1 Sustancias o mezclas con indicación de peligro EUH014

100

500

O2 Sustancias y mezclas que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables de categoría 1

100

500

O3 Sustancias o mezclas con indicación de peligro EUH029

50

200

PARTE 2

Sustancias peligrosas nominadas

Columna 1

Número CAS (1)

Columna 2

Columna 3

 

Cantidad umbral (toneladas) a efectos de aplicación de los

Sustancias peligrosas

 

 

requisitos de nivel inferior

requisitos de nivel superior

1.

Nitrato de amonio (véase la nota 13)

5 000

10 000

2.

Nitrato de amonio (véase la nota 14)

1 250

5 000

3.

Nitrato de amonio (véase la nota 15)

350

2 500

4.

Nitrato de amonio (véase la nota 16)

10

50

5.

Nitrato de potasio (véase la nota 17)

5 000

10 000

6.

Nitrato de potasio (véase la nota 18)

1 250

5 000

7.

Pentaóxido de diarsénico, ácido arsénico (V) y/o sales

1303-28-2

1

2

8.

Trióxido de arsénico, ácido arsenioso (III) y/o sales

1327-53-3

 

0,1

9.

Bromo

7726-95-6

20

100

10.

Cloro

7782-50-5

10

25

11.

Compuestos de níquel en forma pulverulenta inhalable: monóxido de níquel, dióxido de níquel, sulfuro de níquel, disulfuro de triníquel, trióxido de diníquel

 

1

12.

Etilenimina

151-56-4

10

20

13.

Flúor

7782-41-4

10

20

14.

Formaldehído (concentración ≥ 90 %)

50-00-0

5

50

15.

Hidrógeno

1333-74-0

5

50

16.

Ácido clorhídrico (gas licuado)

7647-01-0

25

250

17.

Derivados de alquilplomo

5

50

18.

Gases inflamables licuados de las categorías 1 o 2 (incluido el GLP) y gas natural (véase la nota 19)

50

200

19.

Acetileno

74-86-2

5

50

20.

Óxido de etileno

75-21-8

5

50

21.

Óxido de propileno

75-56-9

5

50

22.

Metanol

67-56-1

500

5 000

23.

4,4′-metilen-bis (2-cloroanilina) y/o sus sales en forma pulverulenta

101-14-4

 

0,01

24.

Isocianato de metilo

624-83-9

 

0,15

25.

Oxígeno

7782-44-7

200

2 000

26.

2,4-diisocianato de tolueno

584-84-9

10

100

2,6-diisocianato de tolueno

91-08-7

27.

Dicloruro de carbonilo (fosgeno)

75-44-5

0,3

0,75

28.

Arsina (trihidruro de arsénico)

7784-42-1

0,2

1

29.

Fosfina (trihidruro de fósforo)

7803-51-2

0,2

1

30.

Dicloruro de azufre

10545-99-0

 

1

31.

Trióxido de azufre

7446-11-9

15

75

32.

Policlorodibenzofuranos y policlorodibenzodioxinas (incluida la TCDD) calculadas en equivalente de TCDD (véase la nota 20)

 

0,001

33.

Los siguientes CARCINÓGENOS o las mezclas que contengan los siguientes carcinógenos en concentraciones superiores al 5 % en peso:

4-aminodifenilo y/o sus sales, triclorobenceno, bencidina y/o sus sales, éter bis (clorometílico), éter clorometílico y metílico, 1,2-dibromoetano, sulfato de dietilo, sulfato de dimetilo, cloruro de dimetil- carbamoílo, 1,2-dibromo-3-cloropropano, 1,2-dimetilhidracina, dimetilnitrosamina, triamida hexametilfosfórica, hidracina, 2-naftilamina y/o sus sales, 4-nitrodifenil o 1,3 propanosulfona

0,5

2

34.

Productos derivados del petróleo y combustibles alternativos

a)

gasolinas y naftas

b)

querosenos (incluidos carburorreactores)

c)

gasóleos (incluidos los gasóleos de automoción, los de calefacción y los componentes usados en las mezclas de gasóleos comerciales)

d)

fuelóleos pesados

e)

combustibles alternativos a los productos mencionados en las letras a) a d) destinados a los mismos fines y con propiedades similares en lo relativo a la inflamabilidad y los peligros medioambientales

2 500

25 000

35.

Amoníaco anhidro

7664-41-7

50

200

36.

Trifluoruro de boro

7637-07-2

5

20

37.

Sulfuro de hidrógeno

7783-06-4

5

20

38.

Piperidina

110-89-4

50

200

39.

Bis(2-dimetilaminoetil) (metil)amina

3030-47-5

50

200

40.

3-(2-etilhexiloxi)propilamina

5397-31-9

50

200

41.

Mezclas (*1) de hipoclorito de sodio clasificadas como peligrosas para el medio ambiente acuático en la categoría 1 de peligro agudo[H400] que contengan menos de un 5 % de cloro activo y no estén clasificadas en ninguna otra categoría de peligro en la parte 1 del anexo I.

 

200

500

42.

Propilamina (véase la nota 21)

107-10-8

500

2 000

43.

Acrilato de terc-butilo (véase la nota 21)

1663-39-4

200

500

44.

2-metil-3-butenonitrilo (véase la nota 21)

16529-56-9

500

2 000

45.

Tetrahidro-3,5-dimetil-1,3,5-tiadiazina-2-tiona (dazomet) (véase la nota 21)

533-74-4

100

200

46.

Acrilato de metilo (véase la nota 21)

96-33-3

500

2 000

47.

3-metilpiridina (véase la nota 21)

108-99-6

500

2 000

48.

1-bromo-3-cloropropano (véase la nota 21)

109-70-6

500

2 000

NOTAS DEL ANEXO I

1.

Las sustancias y mezclas se clasifican de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1272/2008.

2.

Las mezclas se tratarán del mismo modo que las sustancias puras siempre que se ajusten a los límites de concentración establecidos con arreglo a sus propiedades según el Reglamento (CE) no 1272/2008, o su última adaptación al progreso técnico, a menos que se indique específicamente una composición porcentual u otra descripción.

3.

Las cantidades que se han indicado anteriormente como umbral se refieren a cada establecimiento.

Las cantidades que hay que tener en cuenta para la aplicación de los artículos pertinentes son las máximas que estén presentes, o puedan estarlo, en un momento dado. Para el cálculo de la cantidad total presente no se tendrán en cuenta las sustancias peligrosas existentes en un establecimiento únicamente en una cantidad igual o inferior al 2 % de la cantidad indicada como umbral, si su situación dentro del establecimiento es tal que no puede llegar a provocar un accidente grave en ningún otro lugar del establecimiento.

4.

Las siguientes reglas, sobre la suma de sustancias peligrosas, o categorías de sustancias peligrosas, serán de aplicación cuando proceda.

En el caso de que en un establecimiento no esté presente ninguna sustancia peligrosa en cantidad igual o superior a la cantidad umbral correspondiente, se aplicará la siguiente regla para determinar si son aplicables a dicho establecimiento los requisitos pertinentes de la presente Directiva.

Se aplicará la presente Directiva a los establecimientos de nivel superior si la suma:

q1/QU1 + q2/QU2 + q3/QU3 + q4/QU4 + q5/QU5 + … es igual o mayor que 1, siendo:

qx = la cantidad de la sustancia peligrosa o categoría de sustancias peligrosas x contemplada en la parte 1 o la parte 2 del presente anexo,

y QUX = la cantidad umbral pertinente para la sustancia peligrosa o categoría x de la columna 3 de la parte 1 o de la columna 3 de la parte 2 del presente anexo.

La presente Directiva se aplicará a los establecimientos de nivel inferior si la suma:

q1/QL1 + q2/QL2 + q3/QL3 + q4/QL4 + q5/QL5 + … es igual o mayor que 1, siendo:

qx = la cantidad de la sustancia peligrosa o categoría de sustancias peligrosas x contemplada en la parte 1 o la parte 2 del presente anexo,

y QLX = la cantidad umbral pertinente para la sustancia peligrosa o categoría x de la columna 2 de la parte 1 o de la columna 2 de la parte 2 del presente anexo.

Esta regla se utilizará para valorar los peligros para la salud, peligros físicos y peligros medioambientales. Por tanto, deberá aplicarse tres veces:

a)

para la suma de las sustancias peligrosas enumeradas en la parte 2 que entran en las categorías 1, 2 o 3 (por inhalación) de toxicidad aguda o en la categoría 1 STOT SE, junto con las sustancias peligrosas incluidas en la sección H, subsecciones H1 a H3, de la parte 1;

b)

para la suma de las sustancias peligrosas enumeradas en la parte 2 consistentes en explosivos, gases inflamables, aerosoles inflamables, gases comburentes, líquidos inflamables, sustancias y mezclas peligrosas que reaccionan espontáneamente, peróxidos orgánicos, líquidos y sólidos pirofóricos, líquidos y sólidos comburentes, junto con las sustancias incluidas en la sección P, subsecciones P1 a P8, de la parte 1;

c)

para la suma de las sustancias peligrosas enumeradas en la parte 2 que entran, como sustancias peligrosas para el medio ambiente acuático, en las categorías 1 de toxicidad aguda, 1 de toxicidad crónica o 2 de toxicidad crónica, junto con las sustancias peligrosas incluidas en la sección E, subsecciones E1 y E2, de la parte 1.

Se aplicarán las disposiciones pertinentes de la presente Directiva si alguna de las sumas obtenidas en a), b) o c) es igual o mayor que 1.

5.

Cuando se trate de sustancias peligrosas que no estén cubiertas por el Reglamento (CE) no 1272/2008, incluidos los residuos, pero que estén presentes, o puedan estarlo, en un establecimiento y posean o puedan poseer, en las condiciones del establecimiento, propiedades equivalentes que puedan originar accidentes graves, se asignarán provisionalmente a la categoría o sustancia peligrosa nominada más análoga que entre en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

6.

Cuando se trate de sustancias peligrosas cuyas propiedades permitan clasificarlas de más de un modo, se aplicarán las cantidades umbral más bajas a efectos de la presente Directiva. No obstante, para la aplicación de la regla de la nota 4, se utilizará la cantidad umbral más baja para cada grupo de categorías de la nota 4, letras a) a c), aplicable a la clasificación correspondiente.

7.

Las sustancias peligrosas que entran en la categoría 3 de toxicidad aguda por vía oral, (H 301) quedarán incluidas en la subsección H2 TOXICIDAD AGUDA cuando no pueda inferirse la clasificación de toxicidad aguda cutánea ni la clasificación de toxicidad aguda por inhalación, por ejemplo por falta de datos concluyentes sobre la toxicidad cutánea o por inhalación.

8.

La clase de peligro «explosivos» incluye los artículos explosivos [véase la sección 2.1 del anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008]. Si se conoce la cantidad de sustancia o mezcla explosiva que contiene el artículo, esa cantidad será la considerada a los efectos de la presente Directiva. Si no se conoce la cantidad de sustancia o mezcla explosiva que contiene el artículo, se tratará todo el artículo, a los efectos de la presente Directiva, como explosivo.

9.

Solo es necesario realizar ensayos de las propiedades explosivas de las sustancias y las mezclas si en el procedimiento de detección según el apéndice 6, parte 3, de las Recomendaciones de Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas, pruebas y criterios («Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas») (2) se encuentra que la sustancia o la mezcla puede tener propiedades explosivas.

10.

Si los explosivos de la división 1.4 están sin envasar o reenvasados, serán asignados a la subsección P1a, a menos que se demuestre que el peligro sigue correspondiendo a la división 1.4, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008.

11.1.

Los aerosoles inflamables están clasificados de acuerdo con la Directiva 75/324/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores de aerosoles (3) (Directiva aerosoles). Los aerosoles «extremadamente inflamables» e «inflamables» de la Directiva 75/324/CEE se corresponden con los aerosoles inflamables de las categorías 1 o 2, respectivamente, del Reglamento (CE) no 1272/2008.

11.2.

Para utilizar esta subsección, se debe documentar que el generador de aerosol no contiene gas inflamable de las categorías 1 o 2 ni líquido inflamable de la categoría 1.

12.

De acuerdo con el punto 2.6.4.5. del anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008, los líquidos con un punto de inflamación superior a 35 °C pueden no clasificarse en la categoría 3 si se han obtenido resultados negativos en la prueba de combustibilidad sostenida L.2, Parte III, sección 32, del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas. Sin embargo, esto no es aplicable en condiciones elevadas, como una temperatura o presión elevadas, y por consiguiente esos líquidos se incluyen en esta subsección.

13.

Nitrato de amonio (5 000 / 10 000): abonos susceptibles de autodescomposición

Se aplica a los abonos compuestos y complejos a base de nitrato de amonio (los abonos compuestos y complejos contienen nitrato de amonio con fosfato y/o potasa) que sean susceptibles de autodescomposición según el ensayo con cubeta de las Naciones Unidas (véase el Manual de Pruebas y Criterios, Parte III, subsección 38.2) cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio represente:

entre el 15,75 % (4) y el 24,5 % (5) en peso, y que o bien contengan un máximo de 0,4 % en total de materiales combustibles u orgánicos, o bien cumplan los requisitos del anexo III-2 del Reglamento (CE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003 relativo a los abonos (6),

el 15,75 % o menos en peso y con materiales combustibles no sujetos a restricciones.

14.

Nitrato de amonio (1 250 / 5 000): calidad para abonos

Se aplica a los abonos simples a base de nitrato de amonio y a los abonos compuestos y complejos a base de nitrato de amonio que cumplan los requisitos del anexo III-2 del Reglamento (CE) no 2003/2003 y cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio sea:

superior al 24,5 % en peso, salvo las mezclas de abonos simples a base de nitrato de amonio con dolomita, piedra caliza y/o carbonato de calcio de una pureza del 90 % como mínimo,

superior al 15,75 % en peso para las mezclas de nitrato de amonio y sulfato de amonio,

superior al 28 % (7) en peso para las mezclas de abonos simples a base de nitrato de amonio con dolomita, piedra caliza y/o carbonato de calcio de una pureza del 90 % como mínimo.

15.

Nitrato de amonio (350 / 2 500): calidad técnica

Se aplica al nitrato de amonio y las mezclas de nitrato de amonio cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio represente:

entre el 24,5 % y el 28 % en peso, y que contengan como máximo un 0,4 % de sustancias combustibles,

más del 28 % en peso, y que contengan como máximo un 0,2 % de sustancias combustibles.

Se aplica también a las soluciones acuosas de nitrato de amonio cuya concentración de nitrato de amonio supere el 80 % en peso.

16.

Nitrato de amonio (10 / 50): materiales «fuera de especificación» y abonos que no superen la prueba de detonabilidad.

Se aplica:

al material de desecho del proceso de fabricación y al nitrato de amonio y las mezclas de nitrato de amonio, abonos simples a base de nitrato de amonio y abonos compuestos o complejos a base de nitrato de amonio a que se refieren las notas 14 y 15 que sean o que hayan sido devueltos por el usuario final a un fabricante, a un lugar de almacenamiento temporal o a una instalación de transformación para su reelaboración, reciclado o tratamiento para poder utilizarlos en condiciones seguras, por haber dejado de cumplir las especificaciones de las notas 14 y 15,

a los abonos a que se refiere el primer guion de la nota 13 y de la nota 14 del presente anexo que no cumplan los requisitos del anexo III-2 del Reglamento (CE) no 2003/2003.

17.   Nitrato de potasio (5 000 / 10 000)

Se aplica a los abonos compuestos a base de nitrato de potasio, en forma perlada/granulada, que tienen las mismas propiedades peligrosas que el nitrato de potasio puro.

18.   Nitrato de potasio (1 250 / 5 000)

Se aplica a los abonos compuestos a base de nitrato de potasio en forma cristalina que tienen las mismas propiedades peligrosas que el nitrato de potasio puro.

19.   Biogás enriquecido

A efectos de la aplicación de la presente Directiva, el biogás enriquecido podrá clasificarse bajo el punto 18 del anexo I, parte 2, si ha sido tratado de conformidad con las normas aplicables al biogás purificado y enriquecido, garantizándose una calidad equivalente a la del gas natural, incluido el contenido de metano, y contiene un máximo de un 1 % de oxígeno.

20.   Policlorodibenzofuranos y policlorodibenzodioxinas

Las cantidades de los policlorodibenzofuranos y de las policlorodibenzodioxinas se calculan con los factores de ponderación siguientes:

Factores de equivalencia tóxica (FET) – OMS 2005

2,3,7,8-TCDD

1

2,3,7,8-TCDF

0,1

1,2,3,7,8-PeCDD

1

2,3,4,7,8-PeCDF

0,3

 

 

1,2,3,7,8-PeCDF

0,03

 

 

 

 

1,2,3,4,7,8-HxCDD

0,1

 

 

1,2,3,6,7,8-HxCDD

0,1

1,2,3,4,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDD

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDF

0,1

 

 

1,2,3,6,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,4,6,7,8-HpCDD

0,01

2,3,4,6,7,8-HxCDF

0,1

 

 

 

 

OCDD

0,0003

1,2,3,4,6,7,8-HpCDF

0,01

 

 

1,2,3,4,7,8,9-HpCDF

0,01

 

 

 

 

 

 

OCDF

0,0003

(T = tetra, P = penta, Hx = hexa, Hp = hepta, O = octa)

Referencia – Van den Berg et al.: The 2005 World Health Organization Re-evaluation of Human and Mammalian Toxic Equivalency Factors for Dioxins and Dioxin-like Compounds

21.

En los casos en que esta sustancia peligrosa entre dentro de la categoría P5a Líquidos inflamables o P5b Líquidos inflamables, se aplicarán a efectos de la presente Directiva las cantidades umbral más bajas.

(1)  El número CAS se muestra solo a título indicativo.

(*1)  Siempre que la mezcla, en ausencia de hipoclorito de sodio, no esté clasificada como peligrosa para el medio ambiente acuático en la categoría 1 de peligro agudo [H400].

(2)  Más orientación sobre los casos en que no es necesario realizar los ensayos puede encontrarse en la descripción del método A.14, véase el Reglamento (CE) no 440/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establecen métodos de ensayo de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) (DO L 142 de 31.5.2008, p. 1).

(3)  DO L 147 de 9.6.1975, p. 40.

(4)  El 15,75 % en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 45 % de nitrato de amonio.

(5)  El 24,5 % en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 70 % de nitrato de amonio.

(6)  DO L 304 de 21.11.2003, p. 1.

(7)  El 28 % en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 80 % de nitrato de amonio.

ANEXO II

Datos e información mínimos que deben tenerse en cuenta en el informe de seguridad mencionado en el artículo 10

1.

Información sobre el sistema de gestión y la organización del establecimiento orientados a la prevención de accidentes graves.

Esta información deberá contener los elementos indicados en el anexo III.

2.

Presentación del entorno del establecimiento:

a)

descripción del establecimiento y de su entorno, incluida la localización geográfica, las condiciones meteorológicas, geológicas, hidrográficas y, en su caso, sus antecedentes;

b)

bescripción de las instalaciones y demás actividades que dentro del establecimiento puedan presentar peligro de accidente grave;

c)

sobre la base de la información disponible, descripción de los establecimientos de las inmediaciones, así como de emplazamientos que quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva, zonas y obras que puedan originar o incrementar el riesgo o las consecuencias de un accidente grave y de efecto dominó;

d)

descripción de las zonas donde pueda producirse un accidente grave.

3.

Descripción de la instalación:

a)

descripción de las principales actividades y producciones de las partes del establecimiento que sean importantes desde el punto de vista de la seguridad, de las fuentes de riesgo de accidente grave y de las condiciones en las que dicho accidente grave podría producirse, junto con una descripción de las medidas preventivas propuestas;

b)

descripción de los procesos, y en especial de los métodos operativos, teniendo en cuenta, cuando proceda, la información disponible sobre mejores prácticas;

c)

descripción de las sustancias peligrosas:

i)

inventario de las sustancias peligrosas, incluido lo siguiente:

identificación de las sustancias peligrosas: designación química, número CAS, designación en la nomenclatura IUPAC,

cantidad máxima de las sustancias peligrosas presentes o que puedan estarlo,

ii)

características físicas, químicas y toxicológicas, e indicación de los peligros, tanto inmediatos como diferidos, para la salud humana o el medio ambiente,

iii)

comportamiento físico y químico en condiciones normales de utilización o en condiciones de accidente previsibles.

4.

Identificación y análisis de los riesgos de accidente y métodos de prevención:

a)

descripción detallada de los escenarios posibles de accidente grave y de su probabilidad o de las condiciones en que pueden producirse, incluido el resumen de los acontecimientos que pueden desempeñar algún papel en la activación de cada uno de esos escenarios, ya sean las causas de origen interno o externo a la instalación, incluidas en particular:

i)

causas operativas,

ii)

causas externas, como las relativas al efecto dominó, emplazamientos que quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva, zonas y obras que puedan originar o incrementar el riesgo o las consecuencias de un accidente grave,

iii)

causas naturales, como terremotos o inundaciones;

b)

evaluación de la magnitud y de la gravedad de las consecuencias de los accidentes graves identificados, incluidos planos, imágenes o, en su caso, descripciones equivalentes, en los que aparezcan las zonas que pueden verse afectadas por tales accidentes ocurridos en el establecimiento;

c)

estudio de accidentes e incidentes pasados en los que intervinieran sustancias y procesos iguales a los utilizados, consideración de las enseñanzas extraídas de ellos y referencia explícita a las medidas específicas adoptadas para prevenirlos;

d)

descripción de los parámetros técnicos y de los equipos instalados para la seguridad de las instalaciones.

5.

Medidas de protección y de intervención para limitar las consecuencias de un accidente grave:

a)

descripción de los equipos con que cuenta la instalación para limitar las consecuencias de los accidentes graves para la salud humana y el medio ambiente, tales como sistemas de detección/protección, dispositivos técnicos para limitar la magnitud de posibles escapes accidentales —incluidos dispositivos de aspersión con agua; pantallas de vapor, cubetas de recogida o recipientes de captación de emergencia, válvulas de cierre; sistemas de inertización; retención de las aguas de incendio;

b)

organización de la vigilancia y de la intervención;

c)

descripción de los medios internos o externos que puedan movilizarse;

d)

descripción de las medidas técnicas y no técnicas pertinentes para la reducción de las consecuencias de un accidente grave.

ANEXO III

Información contemplada en el artículo 8, apartado 5, y en el artículo 10 relativa al sistema de gestión de la seguridad y a la organización del establecimiento con miras a la prevención de accidentes graves

Para la aplicación del sistema de gestión de la seguridad elaborado por el industrial se tendrán en cuenta los elementos que figuran a continuación:

a)

el sistema de gestión de la seguridad será proporcionado a los peligros, las actividades industriales y la complejidad de la organización existente en el establecimiento y estará basado en una evaluación de los riesgos. Debería integrar la parte del sistema de gestión general que incluye la estructura organizativa, las responsabilidades, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos que permiten definir y aplicar la política de prevención de accidentes graves;

b)

se abordarán los siguientes puntos en el marco del sistema de gestión de la seguridad:

i)

la organización y el personal: las funciones y responsabilidades del personal asociado a la gestión de los riesgos de accidente grave en todos los niveles de organización, junto con las medidas adoptadas para sensibilizar sobre la necesidad de mejora permanente; la determinación de las necesidades de formación de dicho personal y la organización de esa formación; la participación de los empleados y del personal subcontratado que trabajen en el establecimiento que sean importantes desde el punto de vista de la seguridad,

ii)

la identificación y la evaluación de los riesgos de accidente grave: la adopción y la aplicación de procedimientos para la identificación sistemática de los riesgos de accidente grave que se puedan producir en caso de funcionamiento normal o anormal, incluidas, cuando proceda, las actividades subcontratadas, así como la evaluación de su probabilidad y su gravedad,

iii)

el control de explotación: la adopción y la aplicación de procedimientos e instrucciones para el funcionamiento en condiciones seguras, también incluido el mantenimiento, de las instalaciones, los procedimientos y el equipo, y para la gestión de las alarmas y las paradas temporales; teniendo en cuenta la información disponible sobre mejores prácticas en materia de seguimiento y control, con vistas a reducir el riesgo de fallo de los sistemas; gestión y control de los riesgos asociados al envejecimiento de los equipos de la instalación y a la corrosión: inventario de los equipos, estrategia y metodología del establecimiento en materia de seguimiento y control del estado de los equipos, medidas de seguimiento adecuadas y contramedidas necesarias,

iv)

la gestión de las modificaciones: la adopción y aplicación de procedimientos para la planificación de las modificaciones que deban efectuarse en las instalaciones, procesos o zonas de almacenamiento existentes o para el diseño de otros nuevos,

v)

la planificación de las situaciones de emergencia: la adopción y aplicación de procedimientos destinados a identificar las emergencias previsibles mediante un análisis sistemático, así como a elaborar, probar y revisar los planes para hacer frente a tales situaciones de emergencia y a proporcionar formación específica al personal interesado; esta formación se impartirá a todo el personal que trabaje en el establecimiento, incluido el personal subcontratado pertinente,

vi)

el seguimiento del funcionamiento: la adopción y aplicación de procedimientos para la evaluación permanente del cumplimiento de los objetivos fijados por el industrial en el marco de su política de prevención de accidentes graves y de su sistema de gestión de la seguridad, y la implantación de mecanismos de investigación y de corrección en caso de incumplimiento; los procedimientos deberán abarcar el sistema del industrial para la notificación de accidentes graves o conatos de accidente, en especial cuando se hayan producido fallos de las medidas de protección, la investigación realizada al respecto y la actuación consecutiva basadas en la experiencia adquirida; los procedimientos podrían incluir también indicadores de funcionamiento, tales como los indicadores del funcionamiento en materia de seguridad u otros indicadores pertinentes;

vii)

la auditoría y el análisis: la adopción y aplicación de procedimientos para la evaluación periódica sistemática de la política de prevención de accidentes graves y de la eficacia e idoneidad del sistema de gestión de la seguridad; el análisis documentado por la dirección del funcionamiento de la política aplicada, del sistema de gestión de la seguridad y de su actualización, incluida la consideración e incorporación de los cambios señalados como necesarios en el ejercicio de auditoría y el análisis.

ANEXO IV

Datos e información que deberán incluirse en los planes de emergencia mencionados en el artículo 12

1.

Planes de emergencia interiores:

a)

nombres o cargos de las personas autorizadas para poner en marcha procedimientos de emergencia y persona responsable de aplicar y coordinar in situ las medidas destinadas a paliar los efectos del accidente;

b)

nombre o cargo de la persona responsable de la coordinación con la autoridad responsable del plan de emergencia exterior;

c)

en cada circunstancia o acontecimiento que pueda llegar a propiciar un accidente grave, descripción de las medidas que deberán adoptarse para controlar la circunstancia o acontecimiento y limitar sus consecuencias, incluida una descripción del equipo de seguridad y los recursos disponibles;

d)

medidas para limitar los riesgos para las personas in situ, incluido el sistema de alerta y las medidas que se espera adopten las personas una vez desencadenada.

e)

medidas para alertar rápidamente del incidente a la autoridad responsable de poner en marcha el plan de emergencia exterior, el tipo de información que deberá facilitarse en una alerta inicial y medidas para facilitar información más detallada a medida que se disponga de ella;

f)

cuando resulte necesario, medidas de formación del personal en las tareas que se espera que cumplan y, cuando proceda, de coordinación con los servicios de emergencia exteriores;

g)

medidas para prestar asistencia a las operaciones paliativas externas.

2.

Planes de emergencia exteriores:

a)

nombres o cargos de las personas autorizadas a poner en marcha procedimientos de emergencia y de personas autorizadas a dirigir y coordinar las operaciones externas;

b)

medidas para recibir una alerta rápida de incidentes y procedimientos de alerta y movilización de ayuda;

c)

medidas para coordinar los recursos necesarios en la aplicación del plan de emergencia exterior;

d)

medidas para prestar asistencia en las operaciones paliativas in situ;

e)

organización de operaciones paliativas externas, en concreto en respuesta a los escenarios de accidente grave descritos en el informe de seguridad y tomando en consideración posibles efectos dominó, incluidos los que tengan impacto en el medio ambiente;

f)

medidas para proporcionar al público y a los establecimientos o emplazamientos de las inmediaciones que quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva, de conformidad con el artículo 9, información específica sobre el accidente y el comportamiento que se debe adoptar;

g)

medidas para facilitar información a los servicios de emergencia de otros Estados miembros en el caso de que se produzca un accidente grave con posibles consecuencias más allá de las fronteras.

ANEXO V

Información que deberá facilitarse al público en aplicación del artículo 14, apartado 1 y apartado 2, letra a)

PARTE 1

Para todos los establecimientos a los que se aplique la presente Directiva:

1.

Nombre o razón social del industrial y dirección completa del establecimiento correspondiente.

2.

Confirmación de que el establecimiento está sujeto a las disposiciones reglamentarias o administrativas de aplicación de la Directiva y de que se ha entregado a la autoridad competente la notificación contemplada en el artículo 7, apartado 1, o el informe de seguridad mencionado en el artículo 10, apartado 1.

3.

Explicación en términos sencillos de la actividad o actividades llevadas a cabo en el establecimiento.

4.

Nombres comunes o, en el caso de las sustancias peligrosas incluidas en la parte 1 del anexo I, nombres genéricos o clasificación de peligrosidad de las sustancias peligrosas pertinentes existentes en el establecimiento que puedan dar lugar a un accidente grave, con mención de sus principales características peligrosas, en términos sencillos.

5.

Información general sobre el modo en que se avisará al público interesado, en caso necesario; información adecuada sobre el comportamiento apropiado en caso de accidente grave o indicación de dónde se puede acceder a esta información en forma electrónica.

6.

La fecha de la última visita in situ de conformidad con el artículo 20, apartado 4, o indicación de dónde se puede acceder a esta información en forma electrónica; información sobre dónde se puede obtener, previa solicitud, información más detallada acerca de la inspección y del plan de inspección correspondiente, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 22.

7.

Información detallada sobre el modo de conseguir mayor información al respecto, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 22.

PARTE 2

Para los establecimientos de nivel superior, además de la información mencionada en la parte 1 del presente anexo:

1.

Información general sobre la naturaleza de los peligros de accidente grave, incluidos sus efectos potenciales para la salud humana y el medio ambiente y resumen de los principales tipos de escenarios de accidente grave y las medidas de control adoptadas en previsión de ellos.

2.

Confirmación de que el industrial está obligado a tomar las medidas adecuadas en el emplazamiento, incluido el contacto con los servicios de emergencia, a fin de actuar en caso de accidente grave y reducir al mínimo sus efectos.

3.

Información adecuada del plan de emergencia exterior elaborado para hacer frente a los efectos que un accidente pueda tener fuera del emplazamiento en donde ocurra. Se deberían incluir recomendaciones de cooperación con toda instrucción o consigna formulada por los servicios de emergencia en el momento del accidente.

4.

Cuando proceda, indicación de si el establecimiento está cerca del territorio de otro Estado miembro y existe la posibilidad de que un accidente grave tenga efectos transfronterizos de conformidad con el Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales, de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE).

ANEXO VI

Criterios para la notificación de un accidente grave a la Comisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 18, apartado 1

I.   Deberá notificarse a la Comisión todo accidente grave que se ajuste a la descripción del punto 1 o que tenga al menos una de las consecuencias descritas en los puntos 2, 3, 4 y 5.

1.   Sustancias peligrosas que intervienen

Cualquier incendio o explosión o liberación accidental de una sustancia peligrosa en que intervenga una cantidad no inferior al 5 % de la cantidad contemplada como umbral en la columna 3 de la parte 1 o en la columna 3 de la parte 2 del anexo I.

2.   Perjuicios a las personas o a los bienes:

a)

una muerte;

b)

seis personas heridas dentro del establecimiento que requieran hospitalización durante 24 horas o más;

c)

una persona situada fuera del establecimiento que requiera hospitalización durante 24 horas o más;

d)

vivienda(s) situada(s) fuera del establecimiento dañada(s) e inutilizable(s) a causa del accidente;

e)

evacuación o confinamiento de personas durante más de 2 horas (personas × horas): el producto es igual o superior a 500;

f)

interrupción de los servicios de agua potable, electricidad, gas o teléfono durante más de 2 horas (personas × horas): el producto es igual o superior a 1 000.

3.   Daños directos al medio ambiente:

a)

daños permanentes o a largo plazo causados a hábitats terrestres:

i)

0,5 ha o más de un hábitat importante desde el punto de vista del medio ambiente o de la conservación y protegido por la ley,

ii)

10 ha o más de un hábitat más extendido, incluidas tierras de labor;

b)

daños significativos o a largo plazo causados a hábitats de agua dulce o marinos:

i)

10 km o más de un río o canal,

ii)

1 ha o más de un lago o estanque,

iii)

2 ha o más de un delta,

iv)

2 ha o más de una zona costera o marítima;

c)

daños significativos causados a un acuífero o a aguas subterráneas:

1 ha o más.

4.   Daños materiales:

a)

daños materiales en el establecimiento: a partir de 2 000 000 EUR;

b)

daños materiales fuera del establecimiento: a partir de 500 000 EUR.

5.   Daños transfronterizos

Cualquier accidente grave en el que intervenga directamente una sustancia peligrosa y que dé origen a efectos fuera del territorio del Estado miembro de que se trate.

II.   Se deberían notificar a la Comisión los accidentes y los conatos de accidente que a juicio de los Estados miembros presenten un interés especial desde el punto de vista técnico para la prevención de accidentes graves y para limitar sus consecuencias, aunque no cumplan los criterios cuantitativos citados anteriormente.

ANEXO VII

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 96/82/CE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1, párrafo primero

Artículo 2, apartado 1, y artículo 3, apartados 2 y 3

Artículo 2, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 3, apartado 12

Artículo 2, apartado 2

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 8

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 9

Artículo 3, apartado 4

Artículo 3, apartado 10

Artículo 3, apartado 5

Artículo 3, apartado 13

Artículo 3, apartado 6

Artículo 3, apartado 14

Artículo 3, apartado 7

Artículo 3, apartado 15

Artículo 3, apartado 8

Artículo 3, apartado 16

Artículo 3, apartados 2 a 7, 11 a 12 y 17 a 19

Artículo 4

Artículo 2, apartado 2, párrafo primero, letras a) a f) y h)

Artículo 2, apartado 2, párrafo primero, letra g), y párrafo segundo

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6, apartado 1

Artículo 7, apartado 2

Artículo 6, apartado 2, letras a) a g)

Artículo 7, apartado 1, letras a) a g)

Artículo 6, apartado 3

Artículo 7, apartado 3

Artículo 6, apartado 4

Artículo 7, apartado 4, letras a) a c)

Artículo 7, apartado 4, letra d)

Artículo 7, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 2, letras a) y b)

Artículo 7, apartado 1 bis

Artículo 8, apartado 2, letra a)

Artículo 7, apartado 2

Artículo 8, apartado 5

Artículo 7, apartado 3

Artículo 8, apartado 3

Artículo 8, apartado 4

Artículo 8, apartado 5

Artículo 8, apartados 1 y 2

Artículo 9, apartados 1 y 2

Artículo 9, apartado 2

Artículo 9, apartado 1

Artículo 10, apartado 1

Artículo 9, apartado 2, párrafo primero

Artículo 10, apartado 2

Artículo 9, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 3

Artículo 10, apartado 3

Artículo 9, apartado 4

Artículo 10, apartado 6

Artículo 9, apartado 5

Artículo 10, apartado 5

Artículo 9, apartado 6

Artículo 10, apartado 4

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 11, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 12, apartado 1, letras a) y b), y apartado 2

Artículo 11, apartado 1, letra c)

Artículo 12, apartado 1, letra c)

Artículo 11, apartado 2

Artículo 12, apartado 3

Artículo 11, apartado 3

Artículo 12, apartados 4 y 5

Artículo 11, apartado 4

Artículo 12, apartado 6, párrafo primero

Artículo 11, apartado 4 bis

Artículo 12, apartado 6, párrafo segundo

Artículo 11, apartado 5

Artículo 12, apartado 7

Artículo 11, apartado 6

Artículo 12, apartado 8

Artículo 12, apartado 1, párrafo primero

Artículo 13, apartado 1

Artículo 12, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 2

Artículo 12, apartado 1 bis

Artículo 12, apartado 2

Artículo 13, apartado 3

Artículo 13, apartado 4

Artículo 13, apartado 1, párrafo primero

Artículo 14, apartado 2, párrafo primero, letra a) y párrafo segundo, segunda frase

Artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, primera y tercera frases

Artículo 14, apartado 2, párrafo segundo, última frase

Artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, segunda frase

Artículo 14, apartado 1

Artículo 13, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 14, apartado 2, párrafo segundo, primera frase

Artículo 14, apartado 1, segunda frase

Artículo 13, apartado 2

Artículo 14, apartado 3

Artículo 13, apartado 3

Artículo 14, apartado 4

Artículo 13, apartado 4, primera frase

Artículo 14, apartado 2, letra b)

Artículo 13, apartado 4, segunda y tercera frases

Artículo 22, apartado 3, párrafos primero y segundo

Artículo 13, apartado 5

Artículo 15, apartado 1

Artículo 13, apartado 6

Artículo 14, apartado 2, letra c)

Artículo 15, apartados 2 a 7

Artículo 14, apartado 1

Artículo 16

Artículo 14, apartado 2

Artículo 17

Artículo 15, apartado 1, letras a) a d)

Artículo 18, apartado 1, letras a) a d), y apartado 2, párrafo primero

Artículo 15, apartado 2, párrafo primero

Artículo 18, apartado 1, letra e), y apartado 3

Artículo 15, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 18, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 15, apartado 3

Artículo 18, apartado 4

Artículo 16

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartados 2 y 3

Artículo 17

Artículo 19

Artículo 18, apartado 1

Artículo 20, apartados 1 y 2

Artículo 18, apartado 2, letra a)

Artículo 20, apartado 4

Artículo 18, apartado 2, letras b) y c)

Artículo 20, apartado 7

Artículo 18, apartado 3

Artículo 20, apartado 11

Artículo 20, apartados 3, 5, 6, 8, 9 y 10

Artículo 19, apartado 1

Artículo 21, apartado 1

Artículo 19, apartado 1 bis, párrafo primero

Artículo 21, apartado 3, párrafo primero

Artículo 19, apartado 1 bis, párrafo segundo

Artículo 21, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 19, apartado 2, párrafo primero

Artículo 21, apartado 4

Artículo 19, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 21, apartado 6

Artículo 19, apartado 3

Artículo 21, apartado 7

Artículo 21, apartado 5

Artículo 19, apartado 4

Artículo 21, apartado 2

Artículo 20, apartado 1, párrafo primero

Artículo 22, apartado 1

Artículo 20, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 22, apartado 2

Artículo 20, apartado 2

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 21, apartado 1

Artículo 25

Artículo 21, apartado 2

Artículo 21, apartado 5

Artículo 22

Artículo 27

Artículo 23

Artículo 32

Artículo 24

Artículo 31

Artículo 25

Artículo 33

Artículo 26

Artículo 34

Artículo 26 y artículos 28 a 30

Anexo I, párrafos introductorios

Anexo I, introducción, puntos 1 a 5

Anexo I, notas del anexo I, notas 1 a 3

Anexo I, introducción, puntos 6 y 7

Anexo I, parte 1

Anexo I, parte 2

Anexo I, parte 1, notas de la parte 1, notas 1 a 6

Anexo I, notas del anexo I, notas 13 a 18

Anexo I, parte 1, notas de la parte 1, nota 7

Anexo I, notas del anexo I, nota 20

Anexo I, notas del anexo I, nota 7

Anexo I, parte 2

Anexo I, parte 1

Anexo I, parte 2, notas de la parte 2, nota 1

Anexo I, notas del anexo I, notas 1, 5 y 6

Anexo I, parte 2, notas de la parte 2, nota 2

Anexo I, notas del anexo I, notas 8 a 10

Anexo I, parte 2, notas de la parte 2, nota 3

Anexo I, notas del anexo I, notas 11.1, 11.2 y 12

Anexo I, parte 2, notas de la parte 2, nota 4

Anexo I, notas del anexo I, nota 4

Anexo II, partes I a III

Anexo II, puntos 1a 3

Anexo II, parte IV, punto A

Anexo II, punto 4, letra a)

Anexo II, punto 4, letra a), incisos i) a iii)

Anexo II, parte IV, punto B

Anexo II, punto 4, letra b)

Anexo II, punto 4, letra c)

Anexo II, parte IV, punto C

Anexo II, punto 4, letra d)

Anexo II, parte V, puntos A a C

Anexo II, punto 5, letras a) a c)

Anexo II, parte V, punto D

Anexo II, punto 5, letra d)

Anexo III, párrafo introductorio y letras a) y b)

Anexo III, párrafo introductorio y letra a)

Artículo 8, apartados 1 y 5

Anexo III, letra c), incisos i) a iv)

Anexo III, letra b), incisos i) a iv)

Anexo III, letra c), incisos v) a vii)

Anexo III, letra b), incisos v) a vii)

Anexo IV

Anexo IV

Anexo V, punto 1

Anexo V, parte 1, punto 1

Anexo V, punto 2

Anexo V, puntos 3 a 5

Anexo V, parte 1, puntos 2 a 4

Anexo V, punto 6

Anexo V, parte 2, punto 1

Anexo V, puntos 7 a 8

Anexo V, parte 1, punto 5

Anexo V, parte 1, punto 6

Anexo V, puntos 9 a 10

Anexo V, parte 2, puntos 2 y 3

Anexo V, punto 11

Anexo V, parte 1, punto 7

Anexo V, parte 2, punto 4

Anexo VI, I

Anexo VI, parte I

Anexo VI, II

Anexo VI, parte II

Anexo VII