31.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 361/43


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2012

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania para un período de dos años

(2012/827/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de noviembre de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 1801/2006 relativo a la celebración del Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania (1) (en lo sucesivo "Acuerdo de Asociación").

(2)

El Consejo autorizó a la Comisión a negociar un nuevo Protocolo (en lo sucesivo "nuevo Protocolo") por el que se conceden a los buques de la UE posibilidades de pesca en aguas sobre las que Mauritania tiene soberanía o jurisdicción en materia de pesca. Al término de las negociaciones, el 26 de julio de 2012 se rubricó un nuevo Protocolo.

(3)

El actual Protocolo del Acuerdo de Asociación ha caducado el 31 de julio de 2012.

(4)

A fin de garantizar la continuidad de las actividades pesqueras de los buques de la UE, el nuevo Protocolo dispone la posibilidad de una aplicación provisional por cada una de las Partes a partir de la fecha de su firma, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

(5)

Procede firmar el nuevo Protocolo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículos 1

Queda autorizada la firma, en nombre de la Unión, del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania para un período de dos años (en lo sucesivo "Protocolo"), a reserva de la celebración de dicho Protocolo.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo en nombre de la Unión.

Artículo 3

El Protocolo se aplicará de forma provisional, de conformidad con su artículo 9, a partir de la fecha de su firma, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

S. ALETRARIS


(1)  DO L 343 de 8.12.2006, p. 1.


PROTOCOLO

Por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la unión europea y la república islámica de mauritania para un periodo de dos año

Artículo 1

Periodo de aplicación y posibilidades de pesca

1.   En el cuadro adjunto al presente Protocolo se fijan las posibilidades de pesca concedidas en virtud de los artículos 5 y 6 del Acuerdo disponibles a partir de la fecha de aplicación provisional del Protocolo y durante un periodo de dos años.

2.   El acceso a los recursos pesqueros de las zonas de pesca mauritanas se concede a las flotas extranjeras en la medida en que exista un excedente, tal como se define en el artículo 62 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (1), una vez tenida en cuenta la capacidad de explotación de las flotas nacionales mauritanas.

3.   De conformidad con la legislación mauritana, el Estado mauritano, sobre la base del dictamen del organismo responsable de la investigación oceanográfica de Mauritania y de las organizaciones regionales de ordenación pesquera competentes, determinará para cada pesquería los objetivos que deben alcanzarse en materia de ordenación y de gestión sostenible, así como el volumen admisible de capturas.

4.   El presente Protocolo garantiza el acceso prioritario de las flotas de la Unión Europea a los excedentes disponibles en las zonas de pesca mauritanas. Las posibilidades de pesca asignadas a las flotas de la Unión Europea, tal como se fijan en el anexo 1 del Protocolo, se imputan a los excedentes disponibles y tienen carácter prioritario con respecto a las posibilidades de pesca asignadas a otras flotas extranjeras autorizadas a pescar en las zonas de pesca mauritanas.

5.   Las medidas técnicas de conservación, de ordenación y de gestión de los recursos, así como las modalidades financieras, los cánones y otros derechos a los que se subordina la concesión de las autorizaciones de pesca, tal como se precisan para cada pesquería en el anexo 1 del presente Protocolo, serán aplicables en su integridad a cualquier flota industrial extranjera que opere en las zonas de pesca mauritanas en condiciones técnicas similares a las de las flotas de la Unión Europea.

6.   De conformidad con el artículo 6 del Acuerdo, los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea únicamente podrán realizar actividades pesqueras en las zonas de pesca mauritanas si están en posesión de una autorización de pesca expedida al amparo del presente Protocolo y según las disposiciones que figuran en el anexo 1 del mismo.

Artículo 2

Contrapartida financiera - Modalidades de pago

1.   La contrapartida financiera anual correspondiente al acceso de los buques de la Unión Europea a las zonas de pesca mauritanas contemplada en el artículo 7 del Acuerdo queda fijada en sesenta y siete (67) millones EUR.

2.   Además, se prevé una ayuda financiera anual de tres (3) millones EUR para la aplicación de la política nacional en pro de la pesca responsable y sostenible.

3.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4, 7 y 10 del presente Protocolo.

4.   El pago por parte de la Unión de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 1, correspondiente al acceso de los buques de la Unión Europea a las zonas de pesca mauritanas, se realizará a más tardar tres (3) meses después del inicio de la aplicación provisional, en el caso del primer año, y, en los años siguientes, a más tardar en la fecha del aniversario de la entrada en vigor del Protocolo.

Artículo 3

Cooperación científica

1.   Ambas Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en las zonas de pesca mauritanas de acuerdo con los principios de gestión sostenible de los recursos pesqueros y de los ecosistemas marinos.

2.   Durante el periodo cubierto por el presente Protocolo, las Partes cooperarán en el seguimiento de la evolución del estado de los recursos y de las pesquerías en las zonas de pesca mauritanas. A tal efecto, al menos una vez al año se celebrará, de forma alternativa en Mauritania y en Europa, una reunión del comité científico conjunto independiente. De forma complementaria a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo, la participación en el comité científico conjunto independiente podrá ampliarse, cuando se estime necesario, a terceros científicos, así como a observadores, a representantes de partes interesadas o a representantes de organismos regionales de ordenación pesquera, tales como el CPACO.

3.   El mandato del comité científico conjunto independiente abarcará en particular las siguientes actividades:

a)

elaborar un informe científico anual sobre las pesquerías objeto del presente Protocolo;

b)

identificar y proponer a la comisión mixta la aplicación de programas o actuaciones relacionados con cuestiones científicas específicas con vistas a mejorar la comprensión de la dinámica de las pesquerías, del estado de los recursos y de la evolución de los ecosistemas marinos;

c)

analizar las cuestiones científicas que se planteen en el transcurso de la aplicación del presente Protocolo y, en caso necesario, formalizar un dictamen científico con arreglo a un procedimiento aprobado por consenso dentro del comité;

d)

recopilar y analizar los datos relativos al esfuerzo y a las capturas de cada uno de los segmentos de las flotas de pesca nacionales, de la Unión Europea y de fuera de la Unión Europea, que ejerzan en las zonas de pesca mauritanas actividades dirigidas a los recursos y realizadas en las pesquerías objeto del presente Protocolo;

e)

programar la realización de campañas de evaluación anuales que contribuyan al proceso de evaluación de las poblaciones y permitan determinar las posibilidades de pesca y las opciones de explotación que garanticen la conservación de los recursos y de su ecosistema;

f)

formular, por iniciativa propia o cuando lo solicite la comisión mixta o una de las Partes, todos los dictámenes científicos sobre los objetivos, estrategias y medidas de gestión que se consideren necesarios para la explotación sostenible de las poblaciones y de las pesquerías objeto del presente Protocolo;

g)

proponer, si procede, dentro de la comisión mixta un programa de revisión de las posibilidades de pesca, en aplicación del artículo 1 del presente Protocolo.

Artículo 4

Revisión de las posibilidades de pesca

1.   Las Partes podrán adoptar, dentro de la comisión mixta, medidas contempladas en el artículo 1 del presente Protocolo que impliquen una revisión de las posibilidades de pesca. En tal caso, la contrapartida financiera se ajustará proporcionalmente y prorata temporis.

2.   En el caso de las categorías no previstas en el Protocolo vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, apartado 2, del Acuerdo, ambas Partes podrán incluir nuevas posibilidades de pesca basándose en los mejores dictámenes científicos disponibles, validados por el comité científico conjunto independiente y adoptados en la comisión mixta.

3.   La primera reunión de la comisión mixta se celebrará a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigor del presente Protocolo.

Artículo 5

Denuncia motivada por un nivel de utilización reducido de las posibilidades de pesca

Si se constata un nivel de utilización reducido de las posibilidades de pesca, la Unión Europea notificará por correo a la Parte mauritana su intención de denunciar el Protocolo. La denuncia surtirá efecto en un plazo de cuatro (4) meses después de la notificación.

Artículo 6

Ayuda financiera para fomentar la pesca responsable y sostenible

1.   La ayuda financiera prevista en el artículo 2, apartado 2, ascenderá a tres (3) millones EUR anuales y tendrá por objeto contribuir al desarrollo de una pesca sostenible y responsable en las zonas de pesca mauritanas, en armonía con los objetivos estratégicos de conservación de los recursos pesqueros y de una mejor integración del sector en la economía nacional.

2.   Esta ayuda constituye una ayuda pública al desarrollo, independiente del importe correspondiente al acceso de los buques de la Unión Europea a las zonas de pesca mauritanas, cuyo objetivo es contribuir a la aplicación de las estrategias nacionales sectoriales en materia de desarrollo sostenible del sector pesquero, por una parte, y de protección del medio ambiente de las zonas marinas costeras protegidas, por otra, así como al marco estratégico de lucha contra la pobreza en vigor.

3.   La ayuda financiera del presente Protocolo se activará cuando el importe de los remanentes de la ayuda sectorial 2008-2012 (cuya cuantía se determinará tras la realización de una revisión por las dos Partes) haya sido transferido a la cuenta CAS Pêches por el Ministerio de Finanzas, y empleado de conformidad con el plan de utilización previamente comunicado por Mauritania.

4.   La ayuda financiera se basa en un enfoque orientado a los resultados. El pago se realiza por tramos, con arreglo a un marco definido dentro de la comisión mixta.

5.   Mauritania se compromete a publicar semestralmente las convocatorias de ofertas y los contratos correspondientes a los proyectos financiados a través de la presente ayuda, y a garantizar la visibilidad de las acciones realizadas, con arreglo a lo dispuesto en el anexo 2.

Artículo 7

Suspensión de la aplicación del Protocolo

1.   Cualquier litigio entre las Partes sobre la interpretación de las disposiciones del presente Protocolo y sus anexos o sobre su aplicación deberá ser objeto de consultas entre las Partes dentro de la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo, convocada en sesión extraordinaria si fuere necesario.

2.   La aplicación del Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando el litigio que las oponga se considere grave y las consultas realizadas en la comisión mixta de conformidad con el apartado 1 anterior no permitan encontrar una solución amistosa.

3.   La suspensión de la aplicación del Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos cuatro (4) meses antes de la fecha de entrada en vigor de la suspensión.

4.   Además, la aplicación del presente Protocolo podrá suspenderse en caso de impago. En tal caso, el Ministerio remitirá una notificación a la Comisión Europea para comunicar la ausencia de pago; ésta realizará las comprobaciones oportunas y, en su caso, efectuará el pago en un plazo máximo de 30 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación.

En caso de que no se produzca el pago ni se facilite una justificación apropiada de la ausencia de pago en el plazo arriba previsto, las autoridades competentes de Mauritania tendrán derecho a suspender la aplicación del presente Protocolo. Informarán de ello sin demora a la Comisión Europea.

La aplicación del presente Protocolo se reanudará tan pronto como se realicen los pagos en cuestión.

5.   Las dos Partes convienen en que, en caso de que se compruebe la violación de los derechos humanos, podrá suspenderse el Protocolo sobre la base de la aplicación del artículo 9 del Acuerdo de Cotonú.

Artículo 8

Disposiciones de la legislación nacional aplicables

A reserva de lo dispuesto en el Protocolo y en su anexo 1, las actividades relativas a los servicios portuarios y la compra de suministros de los buques que operen en aplicación del presente Protocolo y del anexo 1 estarán reguladas por las leyes aplicables en Mauritania.

Artículo 9

Duración

El presente Protocolo y sus anexos se aplicarán por un periodo de dos años a partir de la fecha de su aplicación provisional, que es la fecha de la firma, salvo en caso de denuncia.

Artículo 10

Denuncia

1.   En caso de denuncia del Protocolo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Protocolo al menos cuatro (4) meses antes de la fecha de la entrada en vigor de la denuncia.

2.   El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior entrañará la apertura de consultas entre las Partes.

Artículo 11

Entrada en vigor

El presente Protocolo y sus anexos entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

Съставено в Брюксел и Нуакшот съответно на дванадесети и шестнадесети декември две хиляди и дванадесета година.

Hecho en Bruselas y en Nuakchot, el doce de diciembre de dos mil doce y el dieciséis de diciembre de dos mil doce respectivamente.

V Bruselu dne dvanáctého prosince dva tisíce dvanáct a v Nouakchott dne šestnáctého prosince dva tisíce dvanáct.

Udfærdiget i Bruxelles og Nouakchott henholdvis den tolvte december og den sekstende december to tusind og tolv.

Geschehen zu Brüssel und Nouakchott am zwölften Dezember beziehungsweise am sechzehnten Dezember zweitausendzwölf.

Kahe tuhande kaheteistkümnenda aasta detsembrikuu kaheteistkümnendal päeval Brüsselis ja kahe tuhande kaheteistkümnenda aasta detsembrikuu kuueteistkümenendal päeval Nouakchottis

Έγινε στις Βρυξέλλες και στο Νουακσότ, στις δώδεκα Δεκεμβρίου και στις δεκαέξι Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες δώδεκα, αντιστοίχως.

Done at Brussels and Nouakchott, on the twelfth day of December and on the sixteenth day of December in the year two thousand and twelve, respectively.

Fait à Bruxelles et à Nouakchott, le douze décembre et le seize décembre deux mille douze, respectivement.

Fatto a Bruxelles e a Nouakchott, rispettivamente addì dodici dicembre e sedici dicembre duemiladodici.

Briselē un Nuakšotā, attiecīgi, divi tūkstoši divpadsmitā gada divpadsmitajā decembrī un sešpadsmitajā decembrī.

Priimta atitinkamai du tūkstančiai dvyliktų metų gruodžio dvyliktą dieną ir gruodžio šešioliktą dieną Briuselyje ir Nuakšote.

Kelt Brüsszelben és Nouakchottban, a kétezer-tizenkettedik év december havának tizenkettedik, illetve tizenhatodik napján.

Magħmul fi Brussell u Nouakchott, fit-tnax-il jum ta’ Diċembru u fis-sittax-il jum ta’ Diċembru tas-sena elfejn u tnax, rispettivament.

Gedaan te Brussel en Nouatchott op twaalf respectievelijk zestien december tweeduizend twaalf.

Sporządzono w Brukseli i w Nawakszut odpowiednio dnia dwunastego grudnia i dnia szesnastego grudnia roku dwa tysiące dwunastego

Feito em Bruxelas e em Nuaquechote, aos doze dias de dezembro e aos dezasseis dias de dezembro de dois mil e doze, respetivamente.

Întocmit la Bruxelles și Nouakchott la doisprezece decembrie și, respectiv, la șaisprezece decembrie două mii doisprezece.

V Bruseli dvanásteho decembra dvetisícdvanásť a v Nouakchotte šestnásteho decembra dvetisícdvanásť

V Bruslju in Nouakchottu, dne dvanajstega decembra oziroma šestnajstega decembra leta dva tisoč dvanajst.

Tehty Brysselissä kahdentenatoista päivänä joulukuuta ja Nouakchottissa kuudentenatoista päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattakaksitoista

Som skedde i Bryssel och Nouakchott den tolfte december respektive den sextonde december tjugohundratolv.

 


(1)  Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (con anexos, acta final y actas literales de rectificación del acta final, con fechas de 3 de marzo de 1986 y 26 de julio de 1993), celebrada en Montego Bay, el 10 de diciembre de 1982 – Colección de Tratados de las Naciones Unidas de 16.11.1994, Vol. 1834, I-31363, pp. 3-178.

ANEXO 1

CONDICIONES APLICABLES A LOS BUQUES DE LA UNIÓN EUROPEA QUE FAENEN EN LAS ZONAS DE PESCA MAURITANAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

1.   Designación de la autoridad competente

A efectos del presente anexo y salvo que se indique otra cosa, todas las referencias a la Unión Europea o a Mauritania en cuanto autoridad competente designarán:

—   por la Unión Europea: a la Comisión Europea, a través de la Delegación de la Unión Europea en Nuakchot (centro de referencia);

—   por Mauritania: al Ministerio de Pesca, a través de la dirección responsable de la programación y la cooperación (centro de referencia), en lo sucesivo denominado «Ministerio».

2.   Zona Económica Exclusiva (ZEE) mauritana

Antes de la entrada en vigor del Protocolo, Mauritania comunicará a la Unión Europea las coordenadas geográficas de su ZEE, así como su línea de base, que es la línea de bajamar.

3.   Identificación de los buques

3.1.

Las marcas de identificación de los buques de la Unión Europea deberán ajustarse a la normativa de la Unión Europea en la materia. Dicha normativa deberá ser comunicada al Ministerio antes de la entrada en vigor del Protocolo. Cualquier modificación de la misma deberá ser notificada al Ministerio al menos un mes antes de su entrada en vigor.

3.2.

Los buques que camuflen sus señales de identificación, nombre o número de matrícula se expondrán a las sanciones previstas por la legislación mauritana vigente.

4.   Cuentas bancarias

Antes de la entrada en vigor del Protocolo, Mauritania comunicará a la Unión Europea los datos de la cuenta o cuentas bancarias (código BIC e IBAN) en las que deberán abonarse los importes financieros a cargo de los buques de la Unión Europea con arreglo al Protocolo. Los gastos derivados de las transferencias bancarias correrán a cargo de los armadores.

5.   Condiciones de pago

5.1.

Los pagos se efectuarán en euros del modo siguiente:

cánones: mediante transferencia a una de las cuentas abiertas en el extranjero del Banco Central de Mauritania, a favor del Tesoro de Mauritania;

gastos relativos a la tasa parafiscal: mediante transferencia a una de las cuentas abiertas en el extranjero del Banco Central de Mauritania, a favor del servicio de vigilancia de la actividad pesquera;

multas: mediante transferencia a una de las cuentas abiertas en el extranjero del Banco Central de Mauritania, a favor del Tesoro de Mauritania;

5.2.

los importes a que se refiere el apartado 1 anterior se considerarán efectivamente cobrados cuando el Tesoro o el Ministerio así lo hayan confirmado, basándose en las notificaciones del Banco Central de Mauritania.

CAPÍTULO II

LICENCIAS

El presente capítulo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas que se recogen en el capítulo XI relativas a los buques que pescan especies altamente migratorias.

En el marco del presente anexo, la licencia expedida por Mauritania a los buques de la Unión Europea equivale a la autorización de pesca prevista en la normativa de la Unión Europea en vigor.

1.   Documentación exigida para la solicitud de licencia

Al efectuar la primera solicitud de licencia de cada buque, la Unión Europea presentará al Ministerio un impreso de solicitud de licencia completado para cada buque solicitante con arreglo al modelo que figura en el apéndice 1 del presente anexo.

1.1.

Al efectuar la primera solicitud de licencia, el armador deberá adjuntar a su solicitud:

una copia autenticada por el Estado del pabellón del certificado internacional de arqueo donde figure el tonelaje del buque expresado en GT, certificado por los organismos internacionales autorizados;

una fotografía en color, reciente y certificada por las autoridades competentes del Estado del pabellón, del buque visto lateralmente en su estado actual; las dimensiones mínimas de la fotografía serán de 15 cm por 10 cm;

los documentos exigidos para la inscripción en el Registro nacional de buques mauritano; no deberá abonarse ningún gasto de registro por esta inscripción; la inspección prevista en el marco del registro en el Registro nacional de buques es meramente administrativa.

1.2.

Cualquier modificación en el tonelaje de un buque conllevará la obligación para su armador de enviar una copia autenticada por el Estado del pabellón del nuevo certificado de arqueo, expresado en GT, así como los documentos que justifiquen esa modificación, en particular, la copia de la solicitud presentada por el armador a sus autoridades competentes, la autorización de estas y los detalles de las transformaciones realizadas.

Si se introducen cambios en la estructura o el aspecto externo del buque deberá remitirse asimismo una nueva fotografía certificada por las autoridades competentes del Estado del pabellón.

1.3.

Las solicitudes de licencias de pesca únicamente se presentarán con respecto a los buques de los que se hayan transmitido los documentos exigidos de conformidad con los puntos 1.1 y 1.2 anteriores.

2.   Aptitud para la pesca

2.1.

Todo buque que desee ejercer actividades pesqueras en el marco del presente Protocolo debe figurar inscrito en el registro de buques pesqueros de la Unión Europea y ser apto para la pesca en las zonas de pesca de Mauritania.

2.2.

Para que un buque se considere apto, el armador, el capitán y el propio buque no deberán tener prohibida la actividad pesquera en Mauritania. Deberán hallarse en situación regular respecto de la Administración mauritana, en el sentido de haber cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en Mauritania.

3.   Solicitud de licencia

3.1.

Para la obtención de licencias, la Unión Europea deberá remitir trimestralmente al Ministerio, un (1) mes antes del comienzo del periodo de validez de las licencias solicitadas, las listas de los buques, desglosados por categoría de pesca, que soliciten ejercer sus actividades dentro de los límites fijados en las fichas técnicas del Protocolo. Las listas irán acompañadas de los comprobantes de los pagos. No se atenderán las solicitudes de licencias que se reciban fuera de los plazos arriba indicados.

3.2.

Estas listas indicarán la siguiente información, desglosada por categoría de pesca:

número de buques;

las principales características técnicas de cada buque, tal como figuren mencionadas en el registro de buques pesqueros de la Unión Europea;

los artes de pesca;

el importe de los pagos adeudados, desglosados por rúbrica;

el número de marinos mauritanos.

4.   Expedición de licencias

4.1.

El Ministerio expedirá las licencias de los buques previa presentación por el representante del armador, al menos diez (10) días antes del inicio del periodo de validez de las licencias, de las pruebas de pago correspondientes a cada buque (recibos emitidos por el Tesoro Público), tal como se especifican en el capítulo I. Las licencias se podrán recoger en los servicios del Ministerio en Nuadhibu o en Nuakchot.

4.2.

En las licencias se mencionarán, entre otros datos, el periodo de validez, las características técnicas del buque, el número de marinos mauritanos y las referencias de los pagos de los cánones, así como las condiciones aplicables al ejercicio de las actividades pesqueras tal como se especifican en las correspondientes fichas técnicas.

4.3.

Los buques que reciban una licencia serán inscritos en la lista de buques autorizados para faenar, que se transmitirá simultáneamente al servicio de vigilancia y a la Unión Europea.

4.4.

Las solicitudes de licencia que no hayan sido expedidas por el Ministerio serán notificadas a la Unión Europea. En su caso, el Ministerio proveerá un haber sobre los posibles pagos que las conciernan, una vez cubierto el saldo eventual de las sanciones pendientes de pago.

5.   Validez y utilización de las licencias

5.1.

La licencia únicamente será válida durante el periodo cubierto por el pago del canon, en las condiciones indicadas en la ficha técnica.

Las licencias se expedirán para periodos de 2 meses, en el caso de la pesca de camarón, y de 3, 6 o 12 meses para las demás categorías. Serán renovables.

Las licencias serán válidas a partir del primer día del periodo solicitado.

Para determinar la validez de las licencias, se hará referencia a periodos civiles anuales; el primer periodo se iniciará en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y finalizará el 31 de diciembre del mismo año. El último periodo finalizará cuando concluya el periodo de aplicación del Protocolo. Ninguna licencia podrá iniciar su validez durante un periodo anual y finalizarla durante el periodo anual siguiente.

5.2.

Cada licencia se expedirá a nombre de un buque determinado. Será intransferible. No obstante, en caso de pérdida o de inmovilización prolongada de un buque debido a una avería técnica grave, la licencia del buque inicial se sustituirá por una licencia para otro buque perteneciente a la misma categoría de pesca, sin que pueda sobrepasarse el tonelaje autorizado para dicha categoría.

5.3.

Los ajustes complementarios de los importes abonados que resulten necesarios en caso de sustitución de la licencia se efectuarán antes de que se expida la licencia de sustitución.

6.   Inspecciones técnicas

6.1.

Una vez al año, así como si se producen cambios en el tonelaje o en la categoría de pesca que impliquen la utilización de tipos de artes de pesca diferentes, todos los buques de la Unión Europea deberán presentarse en el puerto de Nuadhibu para someterse a las inspecciones previstas por la legislación vigente. Estas inspecciones se efectuarán obligatoriamente dentro de las 48 horas siguientes a la llegada a puerto del buque.

Las disposiciones aplicables a las inspecciones técnicas de los atuneros y de los palangreros de superficie se recogen en el capítulo XI del presente anexo.

6.2.

Una vez superada la inspección técnica, se entregará al capitán del buque un certificado de conformidad que tendrá una validez igual a la de la licencia y se prolongará gratuitamente de facto para los buques que renueven su licencia durante el año. Este certificado deberá conservarse a bordo en todo momento. En él deberá especificarse, además, la capacidad de los buques pelágicos para efectuar transbordos.

6.3.

La inspección técnica servirá para controlar la conformidad de las características técnicas y de los artes de pesca que se hallen a bordo, así como para comprobar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la tripulación mauritana.

6.4.

Los gastos correspondientes a las inspecciones serán sufragados por los armadores y se determinarán de acuerdo con un baremo fijado por la legislación mauritana, que se comunicará a la Unión Europea a través de la Delegación de la UE. No podrán ser superiores a los importes pagados habitualmente por los demás buques por los mismos servicios.

6.5.

El incumplimiento de alguna de las disposiciones previstas en los puntos 1 y 2 anteriores conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla sus obligaciones.

CAPÍTULO III

CÁNONES

1.   Cánones

Los cánones se calcularán para cada buque sobre la base de los tipos anuales fijados en las fichas técnicas del Protocolo. Los importes de los cánones incluirán todos los demás derechos o tasas aplicables, con excepción de la tasa parafiscal, las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios.

2.   Tasa parafiscal

Los baremos de la tasa parafiscal para los buques de pesca industrial se abonarán en divisas, de conformidad con el decreto que establece la tasa parafiscal, tal como se indica a continuación:

 

Categoría de pesca: Crustáceos, cefalópodos y demersales:

< 99

50 000

100-200

100 000

200-400

200 000

400-600

400 000

> 600

600 000

 

Categoría de pesca: pelágicos y especies altamente migratorias:

< 2 000

50 000

2 000-3 000

150 000

3 000-5 000

500 000

5 000-7 000

750 000

7 000-9 000

1 000 000

> 9 000

1 300 000

Con excepción de las categorías 5 y 6, la tasa parafiscal se abonará por trimestre completo o múltiplo de éste, con independencia de la posible existencia de un periodo de descanso biológico.

El tipo de cambio (MRO/EUR) utilizado para el pago de la tasa parafiscal correspondiente a un año civil será el tipo medio del año anterior calculado por el Banco Central de Mauritania y comunicado por el Ministerio a más tardar el 1 de diciembre del año anterior al de su aplicación.

Un trimestre corresponderá a cada uno de los periodos de tres meses que empiezan el 1 de octubre, el 1 de enero, el 1 de abril o el 1 de julio, con excepción de los periodos primero y último del Protocolo.

3.   Cánones en especie

Los armadores de buques pelágicos de la Unión Europea que pesquen en el marco del presente Protocolo contribuirán a la política de distribución de pescado entre la población necesitada con una cantidad equivalente al 2 % de las capturas pelágicas que transborden. Esta disposición excluye expresamente cualquier otra forma de contribución impuesta.

4.   Liquidación de los cánones adeudados por los buques atuneros y los palangreros de superficie

La Unión Europea elaborará, para cada buque atunero y cada palangreros de superficie, basándose en las declaraciones electrónicas de capturas de estos buques, confirmadas por los institutos científicos arriba mencionados, una liquidación final de los cánones adeudados por cada buque correspondientes a la campaña anual del año civil anterior o del año en curso, en el caso del último año de aplicación del Protocolo.

La Unión Europea comunicará esa liquidación final a Mauritania y al armador antes del 15 de julio del año siguiente al año durante el cual se hayan realizado las capturas. Cuando la liquidación final se refiera al año en curso, se notificará a Mauritania a más tardar un (1) mes después de la fecha de expiración del Protocolo.

En un plazo de 30 días a partir de la fecha de transmisión, Mauritania podrá impugnar dicha liquidación apoyándose en elementos justificativos. En caso de desacuerdo, las Partes se concertarán en la comisión mixta. Si Mauritania no presenta objeciones en el plazo de 30 días, la liquidación final se considerará adoptada.

Si la liquidación final es superior al canon a tanto alzado abonado anticipadamente para obtener la licencia, el armador efectuará el pago del saldo en un plazo de 45 días a partir de la aprobación de la liquidación por parte de Mauritania. Si la liquidación final es inferior a dicho canon a tanto alzado, el saldo restante no podrá ser recuperado por el armador.

CAPÍTULO IV

DECLARACIÓN DE CAPTURAS

1.   Cuaderno diario de pesca

1.1.

Los capitanes de los buques deberán consignar diariamente todas las operaciones especificadas en el cuaderno diario de pesca, cuyo modelo se adjunta en el apéndice 2 del presente anexo y que podrá ser modificado de conformidad con la legislación mauritana. Este documento se cumplimentará correctamente y de manera legible y deberá estar firmado por el capitán del buque. En el caso de los buques que pesquen especies altamente migratorias, serán aplicables las disposiciones del capítulo XI del presente anexo.

1.2.

Al término de cada marea, el capitán del buque deberá enviar el original del cuaderno diario de pesca al servicio de vigilancia. En un plazo de quince días hábiles, el armador deberá enviar una copia del citado cuaderno a las autoridades nacionales del Estado miembro y a la Comisión, a través de la Delegación.

1.3.

El incumplimiento de alguna de las disposiciones previstas en los puntos 1.1 y 1.2 anteriores conllevará, sin perjuicio de las sanciones que establezca la legislación mauritana, la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla sus obligaciones.

1.4.

Mauritania y la Unión Europea se esforzarán paralelamente por establecer un cuaderno diario de pesca electrónico (CPE), a más tardar cuando expire el primer año del Protocolo.

2.   Cuaderno diario de pesca anejo (declaraciones de desembarque y de transbordo)

2.1.

En los desembarques o los transbordos, los capitanes de los buques deberán cumplimentar correctamente y de forma legible, así como firmar, el cuaderno diario de pesca anejo, cuyo modelo se adjunta en el apéndice 6 del presente anexo.

2.2.

Al final de cada desembarque y dentro de los 30 días siguientes, el armador enviará el original del cuaderno diario de pesca anejo al servicio de vigilancia, con copia al Ministerio. Dentro del mismo plazo, se enviará una copia a las autoridades nacionales del Estado miembro y a la Comisión, a través de la Delegación. En el caso de los buques pelágicos, el plazo será de 15 días.

2.3.

Al final de cada transbordo autorizado, el capitán entregará inmediatamente el original del cuaderno diario de pesca anejo al servicio de vigilancia, con copia al Ministerio. En un plazo de 15 días hábiles, se enviará una copia a las autoridades nacionales del Estado miembro y a la Comisión, a través de la Delegación.

2.4.

El incumplimiento de alguna de las disposiciones previstas en los puntos 2.1, 2.2 y 2.3 anteriores conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla sus obligaciones.

3.   Fiabilidad de los datos

La información contenida en los documentos contemplados en los puntos anteriores deberá reflejar la realidad de las actividades pesqueras para que pueda constituir una de las bases del seguimiento de la evolución de los recursos pesqueros.

En el apéndice 4 se especifica la legislación mauritana vigente que debe aplicarse en materia de tallas mínimas de las capturas que se encuentren a bordo.

En el apéndice 5 figura una lista de factores de conversión aplicables a las capturas descabezadas/enteras y/o evisceradas/enteras.

4.   Tolerancia de las desviaciones

Sobre la base de una toma de muestras representativa, la tolerancia entre las capturas declaradas en el cuaderno diario de pesca y la evaluación de tales capturas realizada en una inspección o en un desembarque no podrá ser superior a los siguientes porcentajes:

9 % para la pesca en fresco;

4 % para la pesca congelada no pelágica;

2 % para la pesca congelada pelágica.

5.   Capturas accesorias

Las capturas accesorias se especifican en las fichas técnicas que forman parte del presente Protocolo. Las disposiciones reglamentarias relativas a estas capturas accesorias figurarán en las licencias expedidas. Se sancionará cualquier rebasamiento de los porcentajes autorizados de capturas accesorias.

6.   Incumplimiento en relación con la declaración de capturas

El incumplimiento de las disposiciones referidas a la declaración de capturas conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla sus obligaciones, sin perjuicio de las sanciones previstas por el Protocolo.

7.   Declaración de capturas acumuladas

La Unión Europea notificará a Mauritania, por vía electrónica, las cantidades acumuladas capturadas por sus buques en todas las categorías antes de la finalización de cada trimestre en curso con respecto al trimestre anterior.

Los datos se presentarán desglosados por mes, por tipo de pesca, por buque y por especie.

En el apéndice 5 figuran los factores de conversión aplicables a la pesca pelágica para las transformaciones descabezado/entero y/o eviscerado/entero.

CAPÍTULO V

DESEMBARQUES Y TRANSBORDOS

1.   Desembarques

1.1.

La flota demersal estará obligada a efectuar desembarques.

1.2.

A petición del armador, podrán autorizarse exenciones específicas para la flota camaronera durante los periodos de temperaturas más elevadas, en particular, los meses de agosto y septiembre.

1.3.

La obligación de desembarcar no llevará aparejada la obligación de proceder al almacenamiento y a la transformación.

1.4.

La flota pelágica en fresco estará sometida a la obligación de desembarcar dentro de los límites de la capacidad de absorción de las unidades de transformación de Nuadhibu y a la demanda acreditada del mercado.

1.5.

La última marea (la marea anterior a la salida de las zonas de pesca mauritanas para una ausencia no inferior a tres meses) no estará sometida a la obligación de desembarcar. En el caso de los buques camaroneros, el periodo citado será de dos meses.

1.6.

Los capitanes de los buques de la Unión Europea comunicarán a las autoridades portuarias de Nuadhibu (PAN) y al servicio de vigilancia marítima, mediante fax o correo electrónico, con copia a la Delegación de la Unión Europea, con una antelación mínima de 48 horas (24 horas para la pesca en fresco), la fecha de desembarque, facilitando los siguientes datos:

a)

el nombre del buque pesquero que vaya a desembarcar;

b)

la fecha y la hora previstas para el desembarque;

c)

la cantidad (en kilogramos de peso vivo de cada especie que se vaya a desembarcar o transbordar, identificada mediante su código alfa-3 de la FAO).

En respuesta a la notificación arriba mencionada, en las 12 horas siguientes el servicio de vigilancia comunicará su acuerdo, a vuelta de fax o de correo electrónico, al capitán o su representante, con copia a la Delegación de la Unión Europea.

1.7.

Los buques de la Unión Europea que desembarquen en un puerto de Mauritania estarán exentos de impuestos o tasas de efecto equivalente, con excepción de las tasas y gastos portuarios que se apliquen en las mismas condiciones a los buques mauritanos.

Los productos de la pesca se beneficiarán de un régimen económico aduanero de conformidad con la legislación mauritana en vigor. Por consiguiente, quedarán exentos de cualquier procedimiento y derecho de aduana o tasa de efecto equivalente cuando entren en el puerto mauritano o en el momento de su exportación, y se considerarán mercancías en «tránsito temporal» («depósito temporal»).

El armador decidirá el destino de la producción de su buque, que podrá transformarse, almacenarse en régimen aduanero, venderse en Mauritania o exportarse (en divisas).

Las ventas en Mauritania, destinadas al mercado mauritano, estarán sometidas a las mismas tasas y exacciones que se aplican a los productos de la pesca mauritanos.

Los beneficios podrán exportarse sin gastos adicionales (exención de derechos de aduana y tasas de efecto equivalente).

2.   Transbordos

2.1.

Todos los buques pelágicos congeladores que, con arreglo al certificado de conformidad, puedan efectuar transbordos, estarán sometidos a la obligación de transbordar en la boya no 10 de la rada del Puerto Autónomo de Nuadhibu, exceptuada la última marea.

2.2.

Los buques de la Unión Europea que transborden en el Puerto Autónomo de Nuadhibu estarán exentos de impuestos o tasas de efecto equivalente, con excepción de las tasas y gastos portuarios que se apliquen en las mismas condiciones a los buques mauritanos.

2.3.

La última marea (la marea anterior a la salida de las zonas de pesca mauritanas para una ausencia no inferior a tres meses) no estará sometida a la obligación de transbordar.

2.4.

La Parte mauritana se reserva el derecho de denegar el transbordo si el carguero ha ejercido la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, tanto dentro como fuera de las zonas de pesca mauritanas.

CAPÍTULO VI

CONTROL

1.   Entradas y salidas de la zona de pesca de Mauritania

1.1.

Con excepción de los buques atuneros, de los palangreros de superficie y de los buques de pesca pelágica (cuyos plazos obedecen a las disposiciones del capítulo XI del presente anexo), los buques de la Unión Europea que faenen en virtud del presente Acuerdo deberán comunicar obligatoriamente lo siguiente:

a)

Entradas:

Deberán notificarse al menos con 36 horas de antelación y se facilitarán los siguientes datos:

posición del buque en el momento de la comunicación;

día, fecha y hora aproximada de entrada en las zonas de pesca mauritanas;

capturas, por especie, que se encuentren a bordo en el momento de la comunicación, en el caso de los buques que hayan indicado anteriormente estar en posesión de una licencia de pesca para otra zona de pesca de la subregión; en este caso, el servicio de vigilancia tendrá acceso al cuaderno diario de pesca relativo a esa otra zona y la duración del posible control no podrá superar el tiempo previsto en el punto 4 el presente capítulo.

b)

Salidas

Deberán notificarse al menos con 48 horas de antelación y se facilitarán los siguientes datos:

posición del buque en el momento de la comunicación;

día, fecha y hora de salida de las zonas de pesca mauritanas;

capturas, por especie, que se encuentren a bordo en el momento de la comunicación.

1.2.

Los armadores comunicarán al servicio de vigilancia las entradas y las salidas de sus buques de las zonas de pesca de Mauritania por fax, correo electrónico o correo postal a los números de fax y a la dirección que figuran en el apéndice 1 del presente anexo. Si surgiesen dificultades de comunicación por estas vías, la información podrá ser transmitida excepcionalmente por la Parte de la Unión Europea.

Cualquier modificación de los números de comunicación y de las direcciones será notificada a la Comisión, a través de la Delegación de la Unión Europea, 15 días antes de su entrada en vigor.

1.3.

Durante su presencia en las zonas de pesca mauritanas, los buques de la Unión Europea deberán tener permanentemente sintonizadas las frecuencias internacionales de llamada (VHF Canal 16 o HF 2 182 KHz).

1.4.

Cuando reciban los mensajes de salida de la zona de pesca, las autoridades mauritanas se reservan el derecho de poder efectuar un control antes de la salida de los buques sobre la base de un muestreo en la rada de los puertos de Nuadhibu o de Nuakchot.

Estas operaciones de control no deberán prolongarse, en principio, más de seis horas en el caso de los buques de pesca pelágica (categorías 7 y 8) ni más de tres horas en el de las restantes categorías.

1.5.

El incumplimiento de las disposiciones previstas en los puntos anteriores conllevará las sanciones siguientes:

a)

la primera vez:

el buque será desviado, si fuera posible;

la carga a bordo se desembarcará y confiscará en beneficio del Tesoro;

el buque deberá pagar una multa igual al mínimo de la franja prevista por la legislación mauritana;

b)

la segunda vez:

el buque será desviado, si fuera posible;

la carga a bordo se desembarcará y confiscará en beneficio del Tesoro;

el buque deberá pagar una multa igual al máximo de la franja prevista por la legislación mauritana;

se anulará la licencia por el tiempo restante de su periodo de validez;

c)

la tercera vez:

el buque será desviado, si fuera posible;

a carga a bordo se desembarcará y confiscará en beneficio del Tesoro;

se retirará definitivamente la licencia;

se prohibirá al capitán y al buque el desempeño de cualquier actividad en Mauritania.

1.6.

En caso de huida del buque infractor, el Ministerio informará de ello a la Comisión y al Estado miembro del pabellón para que puedan aplicarse las sanciones previstas en el punto 1.5 anterior.

2.   Inspecciones en el mar

La inspección en el mar en la zona mauritana de los buques de la Unión Europea en posesión de una licencia será efectuada por buques e inspectores de Mauritania claramente identificados como asignados a la realización de controles de la pesca.

Antes de subir a bordo, los inspectores de Mauritania notificarán al buque de la Unión Europea su decisión de realizar una inspección. La inspección la llevarán a cabo un máximo de dos inspectores, que deberán acreditar su identidad y condición de inspectores antes de efectuar la inspección.

Los inspectores mauritanos permanecerán a bordo del buque de la Unión Europea exclusivamente el tiempo necesario para realizar las tareas vinculadas a la inspección. Llevarán a cabo la inspección de manera que su impacto para el buque, su actividad pesquera y su cargamento sean mínimos. La inspección no deberá prolongarse más de 3 horas en el caso de los buques de pesca pelágica ni más de una hora y media en el de las restantes categorías.

En las inspecciones en el mar, los transbordos y los desembarques, los capitanes de los buques de la Unión Europea facilitarán la subida a bordo y el trabajo de los inspectores mauritanos, en particular haciendo llevar a cabo el mantenimiento que tales inspectores consideren necesario.

Al finalizar cada inspección, los inspectores mauritanos redactarán un informe de inspección. El capitán del buque de la Unión Europea tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en dicho informe. El informe de inspección será firmado por el inspector que lo haya redactado y por el capitán del buque de la Unión Europea.

Los inspectores mauritanos entregarán una copia del informe de inspección al capitán del buque de la Unión Europea antes de abandonar el buque. Mauritania remitirá una copia del informe de inspección a la Unión Europea dentro de los cuatro días siguientes a la inspección.

3.   Inspección en el puerto

La inspección en puerto de los buques de la Unión Europea que desembarquen o transborden capturas realizadas en las zonas de pesca mauritanas será realizada por inspectores mauritanos claramente identificados como asignados a la realización de controles de la pesca.

La inspección la efectuarán un máximo de dos inspectores, que deberán acreditar su identidad y condición de inspectores antes de efectuar la inspección. Los inspectores mauritanos permanecerán a bordo del buque de la Unión Europea exclusivamente el tiempo necesario para realizar las tareas vinculadas a la inspección y llevarán a cabo la inspección de manera que su impacto para el buque, la operación de desembarque o transbordo y su cargamento sean mínimos. La duración de la inspección no será superior a la de la operación de desembarque o de transbordo.

Al finalizar cada inspección, el inspector de Mauritania redactará un informe de inspección. El capitán del buque de la Unión Europea tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en dicho informe. El informe de inspección será firmado por el inspector que lo haya redactado y por el capitán del buque de la Unión Europea.

El inspector mauritano entregará una copia del informe de inspección al capitán del buque de la Unión Europea en cuanto finalice la inspección. Mauritania remitirá una copia del informe de inspección a la Unión Europea dentro de las 24 horas siguientes a la inspección.

4.   Sistema de observación conjunta de los controles en tierra

Las Partes deciden establecer un sistema de observación conjunta de los controles en tierra. Para ello, designarán representantes que asistirán a las operaciones de control y a las inspecciones efectuadas por los respectivos servicios nacionales de control y podrán realizar observaciones sobre la aplicación del presente Protocolo.

Los representantes deberán poseer:

una cualificación profesional;

experiencia adecuada en materia de pesca, y

un conocimiento profundo de las disposiciones del Acuerdo y del presente Protocolo.

Cuando asistan a las inspecciones, que serán efectuadas por los servicios nacionales de control, los representantes no podrán, a iniciativa propia, ejercer las competencias de inspección atribuidas a los funcionarios nacionales.

Cuando los representantes acompañen a los funcionarios nacionales, tendrán acceso a los buques, locales y documentos que sean objeto de la inspección realizada por dichos funcionarios con el fin de recopilar los datos no identificativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Los representantes acompañarán a los servicios nacionales de control en las visitas que efectúen en los puertos, a bordo de los buques acostados al muelle, a los centros de venta en subasta pública, a los almacenes de los pescaderos, a los depósitos frigoríficos y otros locales relacionados con el desembarque y almacenamiento del pescado antes de la primera venta en el territorio en el que tenga lugar la primera comercialización.

Cada cuatro meses, los representantes elaborarán y presentarán un informe de los controles a los que hayan asistido. El informe se enviará a las autoridades competentes, quienes proporcionarán una copia del mismo a la otra Parte contratante.

Las Partes efectuarán al menos dos inspecciones anuales, que tendrán lugar, alternativamente, en Mauritania y en Europa.

4.1.   Confidencialidad

El representante que participe en las operaciones de control conjunto respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo de los buques y otras instalaciones, así como la confidencialidad de todos los documentos a los que tenga acceso. Las Partes se concertarán para garantizar la aplicación de lo anterior, respetando estrictamente la confidencialidad.

El representante solo comunicará los resultados de sus actividades a las autoridades competentes correspondientes.

4.2.   Localización

El presente programa se aplica a los puertos de desembarque de la Unión Europea y a los puertos mauritanos.

4.3.   Financiación

Cada Parte contratante se hará cargo de todos los gastos de su representante en las operaciones de control conjunto, incluidos los de desplazamiento y estancia.

CAPÍTULO VII

SISTEMA DE SEGUIMIENTO POR SATÉLITE (SLB)

El seguimiento por satélite de los buques de la Unión Europea se efectuará mediante una doble transmisión con arreglo a un sistema triangular, que se introduce con carácter experimental durante todo el periodo de validez del presente Protocolo de la siguiente manera:

1)

buque UE - CSP del Estado del pabellón - CSP de Mauritania

2)

buque UE - CSP de Mauritania - CSP del Estado del pabellón

1.   Modalidades de transmisión

Cada mensaje de posición deberá contener la información siguiente:

a)

la identificación del buque;

b)

la posición geográfica más reciente del buque (longitud, latitud), con un margen de error inferior a 500 metros y un intervalo de confianza del 99 %;

c)

la fecha y hora en que se haya registrado la posición;

d)

la velocidad y el rumbo del buque.

El CSP del Estado del pabellón, así como el CSP de Mauritania, se encargarán del tratamiento automático y, en su caso, de la transmisión electrónica de los mensajes de posición. Los mensajes de posición deberán registrarse de modo seguro y deberán conservarse durante tres años.

2.   Transmisión por el buque en caso de avería del sistema SLB

El capitán deberá cerciorarse en todo momento de que el sistema SLB de su buque está plenamente operativo y de que los mensajes de posición se transmiten correctamente al CSP del Estado del pabellón.

En caso de deficiencia técnica o avería del aparato de seguimiento permanente por satélite instalado a bordo del buque pesquero, el capitán de éste comunicará oportunamente por fax la información contemplada en el punto 5 al centro de control del Estado del pabellón y al CSP de Mauritania. En estas circunstancias, será necesario enviar un informe de posición global cada cuatro horas. Dicho informe de posición global incluirá los informes de posición registrados por el capitán del buque en función de una base horaria, según las condiciones previstas en el punto 5.

El centro de control del Estado del pabellón enviará inmediatamente esos mensajes al CSP de Mauritania. El equipamiento defectuoso se reparará o sustituirá en un plazo máximo de cinco días. Transcurrido ese plazo, el buque en cuestión deberá salir de las zonas de pesca mauritanas o entrar en uno de los puertos de Mauritania. En caso de problema técnico grave que necesite de un plazo adicional, podrá concederse, a petición del capitán, una excepción por un máximo de quince días. En este caso, seguirán siendo aplicables las disposiciones del punto 7 y todos los buques, con excepción de los atuneros, deberán volver a puerto para embarcar a un observador científico de Mauritania.

3.   Comunicación segura de mensajes de posición entre el CSP del Estado del pabellón y Mauritania

El CSP del Estado del pabellón transmitirá automáticamente los mensajes de posición de los buques afectados al CSP de Mauritania, y viceversa. Los CSP del Estado del pabellón y de Mauritania se intercambiarán sus direcciones electrónicas de contacto y se informarán sin demora de cualquier modificación de dichas direcciones.

La transmisión de los mensajes de posición entre los CSP del Estado del pabellón y de Mauritania se efectuará por vía electrónica con arreglo a un sistema de comunicación seguro.

El CSP de Mauritania informará sin demora por vía electrónica al CSP del Estado del pabellón y a la Unión Europea de cualquier interrupción en la recepción de mensajes de posición consecutivos de un buque en posesión de una autorización de pesca, siempre que el buque en cuestión no haya notificado su salida de las zonas de pesca mauritanas.

4.   Funcionamiento deficiente del sistema de comunicación

Mauritania velará por la compatibilidad de sus equipos electrónicos con los del CSP del Estado del pabellón e informará sin demora a la Unión Europea de cualquier disfunción en la comunicación y recepción de los mensajes de posición, con vistas a encontrar una solución técnica lo antes posible. Cualquier litigio eventual será sometido a la comisión mixta.

El capitán será considerado responsable de cualquier manipulación detectada en el sistema SLB del buque cuyo objetivo sea perturbar su funcionamiento o falsear los mensajes de posición. Toda infracción será sancionada con arreglo a lo previsto en el Protocolo.

CAPÍTULO VIII

INFRACCIONES

1.   Informe de inspección y atestado de infracción

El informe de inspección, donde se especificarán las circunstancias y motivos de la infracción, deberá ser firmado por el capitán del buque, que podrá formular en él sus reservas; el servicio de vigilancia entregará al capitán una copia de dicho informe. La firma del informe no menoscabará los derechos ni medios de defensa que el capitán pueda hacer valer frente a la infracción que se le atribuya.

El servicio de vigilancia redactará el atestado de infracción basándose con fidelidad en las posibles infracciones comprobadas y consignadas en el informe de inspección elaborado tras el control del buque.

La conformidad de las características observadas en la visita técnica (capítulo II) deberá tenerse en cuenta al efectuar el control.

2.   Notificación de la infracción

En caso de infracción, el servicio de vigilancia remitirá por correo al representante del buque el atestado de la infracción, acompañado del informe de la visita de inspección. El servicio de vigilancia informará de ello sin demora a la Unión Europea.

Cuando el cese de una infracción no pueda producirse en el mar, el capitán, a petición del servicio de vigilancia, conducirá su buque al puerto de Nuadhibu. Cuando el cese de una infracción, reconocida por el capitán, pueda producirse en el mar, el buque podrá continuar sus actividades pesqueras.

En ambos casos, tras el cese de la infracción constatada el buque podrá continuar sus actividades pesqueras.

3.   Resolución de la infracción

De conformidad con el presente Protocolo, las infracciones podrán resolverse por vía transaccional o por vía judicial.

Antes de adoptar ninguna medida en relación con el buque, el capitán, la tripulación o el cargamento, excepción hecha de las medidas destinadas a la conservación de las pruebas, Mauritania organizará, a petición de la Unión Europea en caso necesario, en el plazo de tres (3) días hábiles tras la notificación de la retención del buque, una reunión informativa para aclarar los hechos que han dado lugar a la misma y exponer las eventuales medidas que pueden adoptarse. Deberán tener la posibilidad de asistir a esta reunión informativa un representante del Estado del pabellón y un representante del armador del buque.

A continuación, la comisión de transacciones será convocada por el servicio de vigilancia. Toda la información sobre el desarrollo del procedimiento transaccional o judicial relativa a las infracciones cometidas por los buques de la Unión Europea se comunicará sin demora a la Unión Europea. En caso necesario, el armador podrá estar representado en la comisión de transacciones por dos personas, si así lo autoriza el presidente de dicha comisión.

El pago eventual de la multa se efectuará por transferencia a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la transacción. Si el buque desea salir de las zonas de pesca mauritanas, el pago deberá hacerse efectivo antes de la salida. El recibo de Tesoro Público, o, en su defecto, una copia de la transferencia bancaria SWIFT autenticada por el Banco Central de Mauritania (BCM), cuando se trate de días que no sean hábiles, constituirán el justificante del pago de la multa a efectos de la liberación del buque.

Cuando el asunto no haya podido resolverse por la vía transaccional, el Ministerio remitirá sin demora el expediente al fiscal de la República. De conformidad con la legislación vigente, el armador deberá depositar una fianza bancaria para cubrir las multas que en su caso puedan imponerse. El buque será liberado dentro de las 72 horas siguientes a la fecha en que se haya depositado la fianza. La fianza bancaria no podrá cancelarse antes de que concluya el procedimiento judicial. Esta fianza será liberada por el Ministerio tan pronto como el procedimiento haya finalizado sin sentencia condenatoria. Asimismo, en caso de sentencia condenatoria en la que se imponga una multa, el pago de la misma se efectuará de conformidad con la normativa vigente, que prevé, en particular, que se libere la fianza una vez haya sido efectuado el pago en los 30 días siguientes a la sentencia.

El buque quedará en libertad y se autorizará a la tripulación a abandonar puerto tan pronto como:

se hayan cumplido las obligaciones derivadas del procedimiento transaccional; o

se haya constituido la fianza bancaria mencionada en el anterior punto 5 y esta haya sido aceptada por el Ministerio, a la espera del resultado del procedimiento judicial.

CAPÍTULO IX

EMBARQUE DE MARINOS MAURITANOS

1.

Con excepción de los atuneros cerqueros, que embarcarán obligatoriamente a un (1) marino mauritano por buque, y de los atuneros cañeros, que embarcarán obligatoriamente a tres (3) marinos mauritanos por buque, cada buque de la Unión Europea embarcará obligatoriamente a bordo, durante el periodo efectivo de presencia en las zonas de pesca mauritanas, a un 60 % de marinos mauritanos elegidos libremente a partir de una lista elaborada por el Ministerio; los oficiales no estarán incluidos en esas cifras. No obstante, en caso de embarque de oficiales mauritanos en periodo de prácticas, su número se deducirá del número de marinos mauritanos.

2.

El armador o su representante comunicarán al Ministerio los nombres de los marinos mauritanos enrolados a bordo del buque en cuestión, indicando su puesto en la tripulación.

3.

A los marinos enrolados en buques de la Unión Europea les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

4.

Los contratos de trabajo de los marinos mauritanos, de los que se remitirá copia a los signatarios, se establecerán entre el representante o representantes de los armadores y los marinos y/o sus sindicatos o sus representantes, junto con la autoridad competente de Mauritania. Esos contratos garantizarán a los marinos el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente.

5.

El armador o su representante deberán comunicar directamente al Ministerio, en un plazo de dos meses a partir de la expedición de la licencia, una copia de los contratos debidamente refrendados por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

6.

El salario de los marinos mauritanos correrá a cargo de los armadores. El salario se fijará antes de la expedición de las licencias y de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y los marinos mauritanos en cuestión o sus representantes. No obstante, las condiciones de remuneración de los marinos mauritanos no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones mauritanas, y deberán ajustarse a las normas de la OIT y en ningún caso ser inferiores a éstas.

7.

En caso de que uno o varios marinos empleados a bordo no se presenten a la hora fijada para la salida del buque, este estará autorizado para iniciar la marea prevista tras haber informado a las autoridades competentes del puerto de embarque de la insuficiencia del número de marinos exigidos y haber actualizado su lista de la tripulación. Esas autoridades informaran de ello al servicio de vigilancia.

8.

Cada armador deberá adoptar las disposiciones necesarias para garantizar que su buque embarque el número de marinos exigidos por el presente Acuerdo, a más tardar, para la marea siguiente.

9.

En caso de que no se enrolen marinos mauritanos por razones distintas de la contemplada en el punto anterior, los armadores de los buques de la Unión Europea deberán pagar, en un plazo máximo de tres meses, un importe a tanto alzado de 20 euros por cada marino y por cada día de pesca en la zona de pesca mauritana.

10.

El pago, en caso de que no se embarquen marinos, se realizará en función del número de días de pesca efectivos, y no en función de la duración de la licencia.

11.

Esa cantidad se destinará a la formación de los pescadores mauritanos y se ingresará en la cuenta indicada en el capítulo I, «Disposiciones generales», del presente anexo.

12.

La Unión Europea comunicará semestralmente al Ministerio la lista de los marinos mauritanos que a 1 de enero y a 1 de julio de cada año se hallen embarcados a bordo de buques de la Unión Europea, indicando su asiento en el libro de inscripción marítima y los buques en los que hayan tenido lugar los embarques.

13.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 7 anterior, el incumplimiento reiterado, por parte de los armadores, del embarque del número de marinos mauritano previsto conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca del buque hasta que dicha obligación se cumpla.

CAPÍTULO X

OBSERVADORES CIENTÍFICOS

Se establece un sistema de observación científica a bordo de los buques de la Unión Europea.

1.

Para cada categoría de pesca, las Partes designarán al menos dos buques por año que deberán embarcar a bordo a un observador científico mauritano, salvo en el caso de los atuneros cerqueros, en que el embarque se realizará a petición del Ministerio. En todos los casos, solo podrá embarcarse cada vez a un observador científico por buque.

La duración del embarque de un observador científico a bordo de un buque será de una marea. No obstante, a petición explícita de una de las Partes, este embarque podrá extenderse a varias mareas en función de la duración media de las mareas previstas para un buque determinado.

2.

El Ministerio comunicará a la Unión Europea los nombres de los observadores científicos designados, junto con los documentos necesarios, como mínimo siete días hábiles antes de la fecha prevista para su embarque.

3.

Todos los gastos derivados de las actividades de los observadores científicos, incluidos el salario, los emolumentos y las dietas de dichos observadores, correrán a cargo del Ministerio.

4.

El Ministerio adoptará todas las disposiciones relativas al embarque y desembarque del observador científico.

Las condiciones de estancia a bordo de los observadores científicos serán las mismas que las de los oficiales del buque.

El observador científico dispondrá de todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El capitán le dará acceso a los medios de comunicación necesarios para el ejercicio de dichas funciones, a los documentos vinculados directamente con las actividades pesqueras del buque, es decir, el cuaderno diario de pesca, el cuaderno diario de pesca anejo y el libro de navegación, así como a las partes del buque necesarias para facilitarle la realización de sus tareas de observación.

5.

El observador científico deberá presentarse al capitán del buque designado la víspera de la fecha establecida para su embarque. Si el observador científico no se presenta al embarque, el capitán del buque informará de ello al Ministerio y a la Unión Europea. En tal caso, el buque tendrá derecho a abandonar el puerto. No obstante, el Ministerio podrá proceder, sin demora y a su costa, a embarcar a un nuevo observador científico, sin que se perturbe la actividad pesquera del buque.

6.

El observador científico deberá tener:

una cualificación profesional,

una experiencia adecuada en materia de pesca y un conocimiento profundo de las disposiciones del presente Protocolo.

7.

El observador científico velará por el respeto de las disposiciones del presente Protocolo por parte de los buques de la Unión Europea que faenen en la zona de pesca de Mauritania.

Elaborará un informe al respecto. En particular, deberá:

observar las actividades pesqueras de los buques,

registrar la posición de los buques que realicen operaciones de pesca,

efectuar operaciones de muestreo biológico dentro de programas científicos,

elaborar una relación de los artes de pesca y de las mallas de las redes utilizadas.

8.

Las tareas de observación se limitarán a las actividades pesqueras y a las actividades afines reguladas por el presente Protocolo.

9.

El observador científico:

adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarque ni su presencia a bordo del buque interrumpan u obstaculicen las operaciones de pesca;

utilizará los instrumentos y procedimientos de medida autorizados para medir las mallas de las redes utilizadas en el marco del presente Protocolo;

respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque.

10.

Al final del periodo de observación y antes de desembarcar, el observador científico elaborará un informe con arreglo al modelo que figura en el apéndice 9 del presente anexo. Lo firmará en presencia del capitán, quien podrá añadir o hacer añadir, seguidas de su firma, las observaciones que considere oportunas. Se entregará una copia del informe al capitán del buque cuando se produzca el desembarque del observador científico, así como al Ministerio y a la Unión Europea.

CAPÍTULO XI

BUQUES QUE EJERCEN LA PESCA DE ESPECIES ALTAMENTE MIGRATORIAS

1.

Las licencias de los atuneros cerqueros, los atuneros cañeros y los palangreros de superficie se expedirán para periodos que coincidirán con los años civiles, salvo en el caso del primero y del último año del presente Protocolo.

Una vez presentadas las pruebas del pago del anticipo, el Ministerio expedirá la licencia e inscribirá al buque correspondiente en la lista de los buques autorizados para pescar que se enviará al servicio de vigilancia y a la Unión Europea.

2.

Antes de recibir su licencia, todo buque que faene por primera vez al amparo del Acuerdo se someterá a las inspecciones previstas por la legislación vigente. Esas inspecciones podrán efectuarse en un puerto extranjero que se determinará a tal efecto. Todos los gastos relacionados con la inspección correrán a cargo del armador.

3.

Los buques que estén en posesión de licencias de pesca en los países de la subregión geográfica podrán mencionar en la solicitud de licencia el país, las especies y el periodo de validez de tales licencias a fin de facilitar sus múltiples entradas y salidas de la zona de pesca.

4.

Las licencias serán expedidas previo pago, mediante transferencia a la cuenta que se indica en el capítulo I, de una cantidad a tanto alzado correspondiente al anticipo indicado en las fichas técnicas del Protocolo. La cantidad a tanto alzado se determinará de forma proporcional al periodo de validez de la licencia durante el primero y el último año del Protocolo.

En lo que concierne a la tasa parafiscal, se abonará de manera proporcional al tiempo que se haya permanecido en la zona de pesca de Mauritania. Se considerará que las mensualidades equivalen a periodos de 30 días de pesca efectiva. La presente disposición mantiene el carácter indivisible de esta tasa y, en consecuencia, será obligatorio abonar toda mensualidad que se inicie.

Un buque que haya faenado de 1 a 30 días durante el año deberá abonar la tasa correspondiente a un mes. La segunda mensualidad de esta tasa se adeudará después del primer periodo de 30 días, y así sucesivamente.

Las mensualidades suplementarias deberán abonarse a más tardar 10 días después del primer día de cada periodo suplementario.

5.

Los buques deberán llevar un cuaderno diario de pesca, conforme al modelo que se adjunta en el apéndice 3 del presente anexo, de cada periodo de pesca que haya transcurrido en aguas mauritanas. El cuaderno se rellenará aun en el caso de que no se realicen capturas.

6.

Sin perjuicio de las comprobaciones que desee efectuar Mauritania, la Unión Europea presentará al Ministerio, antes del 15 de junio de cada año, una liquidación de los cánones adeudados por la campaña anual anterior, basándose en las declaraciones de capturas de cada armador, validadas por los institutos científicos de los Estados miembros competentes para la comprobación de los datos de capturas, como el IRD (Institut de Recherche pour le Développement), el IEO (Instituto Español de Oceanografía) y el INIAP (Instituto Nacional de Investigação Agrária e das Pescas), con copia de todos los cuadernos diarios de pesca al IMROP (Institut Mauritanien de Recherches Océanographiques et des Pêches).

7.

Los atuneros y los palangreros de superficie deberán respetar todas las recomendaciones adoptadas por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA).

8.

Por lo que se refiere al último año de aplicación del Protocolo, la liquidación de los cánones adeudados por la campaña anterior se notificará en los cuatro meses siguientes a la expiración del Protocolo.

9.

La liquidación final se enviará a los armadores interesados, que dispondrán de un plazo de treinta días, a partir de la notificación y de la aprobación de las cifras por el Ministerio, para cumplir con sus obligaciones financieras ante sus autoridades competentes. El pago en EUR a favor del Tesoro Público, mediante transferencia a la cuenta indicada en el capítulo I, se efectuará a más tardar un mes y medio después de dicha notificación.

No obstante, si la liquidación final fuera inferior al importe del anticipo contemplado en el punto 3, el saldo restante correspondiente no se reembolsará a los armadores.

10.

Los buques estarán obligados a comunicar directamente a las autoridades mauritanas, por vía electrónica y, en su defecto, por radio, su posición y las capturas que se encuentren a bordo en las tres horas anteriores a cada entrada y salida de la zona.

El servicio de vigilancia comunicará las direcciones y la frecuencia de radio.

11.

A petición de las autoridades mauritanas y de común acuerdo con los armadores de que se trate, los atuneros cerqueros podrán embarcar durante un periodo convenido a un observador científico por buque.

FICHAS TÉCNICAS

CATEGORÍA DE PESCA 1:

BUQUES DE PESCA DE CRUSTÁCEOS, EXCEPTO LANGOSTA Y CANGREJO

1.   

Zona de pesca

a)

Al norte del paralelo 19°00 N, zona delimitada por la línea que une los puntos siguientes:

20°46,30 N

17°03,00 O

20°40,00 N

17°07,50 O

20°05,00 N

17°07,50 O

19°49,00 N

17°10,60 O

19°43,50 N

16°57,00 O

19°18,70 N

16°46,50 O

19°00,00 N

16°22, 00 O

b)

Al sur del paralelo 19°00,00 N hasta el paralelo 16°04,00 N, a 6 millas náuticas a partir de la línea de bajamar para los buques especialmente autorizados y a 8 millas náuticas a partir de la línea de bajamar para todos los demás buques.

2.   

Artes autorizados

Red de arrastre de fondo de camarón, incluso aparejada con una cadena cosquillera y cualquier otro dispositivo selectivo.

La cadena cosquillera forma parte integrante del aparejo de las redes de arrastre de camarón armadas con tangones. Está compuesta por una sola cadena con eslabones de un diámetro máximo de 12 mm y se engancha entre las puertas, delante de la relinga inferior.

La utilización obligatoria de dispositivos de selectividad está sometida a la decisión de la comisión mixta, sobre la base de una evaluación científica, técnica y económica conjunta.

Se prohíbe el uso de doble red en el copo del arrastre.

Se prohíbe el doblado de los hilos que constituyen el copo del arrastre.

Se autoriza el uso de parpallas de protección.

3.   

Malla mínima autorizada

50 mm

4.   

Tallas mínimas

Para el camarón de altura, la talla mínima debe medirse desde la punta del rostro hasta la extremidad de la cola. La punta del rostro designa la prolongación del caparazón que se encuentra en la parte anterior media del cefalotórax.

Camarón de altura:

camarón de altura o gamba de altura (Parapeneus longirostrus): 6 cm

Camarón costero:

langostino rosado sureño (Penaeus notialis) y langostino español (Penaeus kerathurus): 200 individuos/kg.

La comisión mixta puede determinar una talla mínima para las especies no contempladas arriba.

5.   

Capturas accesorias

Autorizadas

No autorizadas

10 % peces

Langostas

5 % cangrejos

Cefalópodos

La comisión mixta puede determinar un porcentaje de capturas accesorias para las especies no contempladas arriba.

6.   

Posibilidades de pesca/Cánones

Periodo de tiempo

Año 1

Año 2

Volumen de capturas autorizado (en toneladas)

5 000

5 000

Cánones

620 EUR/t

620 EUR/t

 

El canon se calculará al término de cada periodo de dos meses en que el buque haya estado autorizado para faenar, teniendo en cuenta las capturas efectuadas durante ese periodo.

La expedición de la licencia estará supeditada al pago de un anticipo de 1 000 EUR por buque, que se deducirá del importe total del canon y se abonará al inicio de cada periodo de dos meses en que el buque haya estado autorizado para faenar.

El número máximo de buques autorizados simultáneamente es de 36.

El 50 % del número total de buques que operen en el mismo momento en las zonas de pesca mauritanas podrán ser autorizados a faenar simultáneamente durante el mismo periodo de pesca en la zona situada al oeste de la línea de las 6 millas trazada a partir de la línea de bajamar al sur del paralelo 19°00,00 N.

Si este umbral del 50 % representa un número de buques igual o inferior a 10, todos ellos estarán autorizados para pescar al oeste de la línea de las 6 millas trazada a partir de la línea de bajamar al sur del paralelo 19°00,00 N.

En la licencia expedida a un buque para un periodo determinado de dos meses se especificará si el buque en cuestión está autorizado para pescar desde las 6 millas náuticas a partir de la línea de bajamar al sur del paralelo 19°00,00 N.

Al norte del paralelo 19°00,00 N, todos los buques que dispongan de una licencia para camarón estarán autorizados para pescar al oeste de la línea cuyas coordenadas se indican en el punto 1 de la presente ficha.

7.   

Descanso biológico

Dos (2) periodos de dos (2) meses: mayo-junio y octubre-noviembre.

Cualquier modificación del periodo de descanso biológico, previo dictamen científico, se notificará sin demora a la Unión Europea.

8.   

Observaciones

Los cánones se fijan para todo el periodo de aplicación del Protocolo.


CATEGORÍA DE PESCA 2:

ARRASTREROS (NO CONGELADORES) Y PALANGREROS DE FONDO DE PESCA DE MERLUZA NEGRA

1.   

Zona de pesca

(a)

Al norte del paralelo 19° 15’60 N: al oeste de la línea que une los puntos siguientes:

20° 46,30 N

17°03,00 O

20° 36,00 N

17°11,00 O

20° 36,00 N

17°36,00 O

20° 03,00 N

17°36,00 O

19° 45,70 N

17°03,00 O

19° 29,00 N

16°51,50 O

19° 15,60 N

16°51,50 O

19° 15,60 N

16° 49,60 O

(b)

Al sur del paralelo 19° 15,60 N y hasta el paralelo 17° 50,00 N: al oeste de la línea de las 24 millas náuticas calculadas a partir de la línea de bajamar.

(c)

Al sur del paralelo 17° 50,00 N: al oeste de la línea de las 18 millas náuticas calculadas a partir de la línea de bajamar.

(d)

Durante los periodos de descanso biológico de la pesca de cefalópodo:

(1)

Entre el Cabo Blanco y el Cabo de Timiris, la zona de exclusión queda delimitada por los puntos siguientes:

20° 46,00 N

17° 03,00 O

20° 46,00 N

17° 47,00 O

20° 03,00 N

17° 47,00 O

19° 47,00 N

17° 14,00 O

19° 21,00 N

16° 55,00 O

19° 15,60 N

16° 51,50 O

19° 15,60 N

16° 49,60 O

(2)

Al sur del paralelo 19° 15,60 N (Cabo de Timiris) y hasta el paralelo 17° 50,00 N (Nuakchot), se prohíbe la pesca más allá de la línea de las 24 millas náuticas calculadas a partir de la línea de bajamar.

(3)

Al sur del paralelo 17° 50,00 N (Nuakchot), se prohíbe la pesca más allá de la línea de las 18 millas náuticas calculadas a partir de la línea de bajamar.

2.   

Artes autorizados

Palangre de fondo.

Arrastre de fondo para merluza.

Se prohíbe el uso de doble red en el copo del arrastre.

Se prohíbe el doblado de los hilos que constituyen el copo del arrastre.

3.   

Malla mínima autorizada

70 mm (red de arrastre)

4.   

Tallas mínimas

1)

En el caso de los peces, la talla mínima debe medirse desde el borde del hocico hasta el extremo de la aleta caudal (longitud total) (véase el apéndice 4).

La comisión mixta puede determinar una talla mínima para las especies no contempladas arriba.

5.   

Capturas accesorias

Autorizadas

No autorizadas

Arrastreros: 25 % de peces

Cefalópodos y crustáceos

Palangreros: 50 % de peces

La comisión mixta puede determinar un porcentaje de capturas accesorias para las especies no contempladas arriba.

6.   

Posibilidades de pesca/Cánones

Periodo de tiempo

Año 1

Año 2

Volumen de capturas autorizado (en toneladas)

4 000

4 000

Cánones

90 EUR/t

90 EUR/t

 

El canon se calculará al término de cada periodo de tres meses en que el buque haya estado autorizado para faenar, teniendo en cuenta las capturas efectuadas durante ese periodo.

La expedición de la licencia estará supeditada al pago de un anticipo de 1 000 EUR por buque, que se deducirá del importe total del canon y se abonará al inicio de cada periodo de tres meses en que el buque haya estado autorizado para faenar.

El número máximo de buques autorizados simultáneamente es de 11.

7.   

Descanso biológico

En su caso, la comisión mixta adoptará un periodo de descanso biológico sobre la base del dictamen científico del CCC.

8.   

Observaciones

Los cánones se fijan para todo el periodo de aplicación del Protocolo.


CATEGORÍA DE PESCA 3:

BUQUES DE PESCA DE ESPECIES DEMERSALES, EXCEPTO LA MERLUZA NEGRA, CON ARTES DISTINTOS DEL ARRASTRE

1.   

Zona de pesca

a)

Al norte del paralelo 19° 48,50 N a partir de la línea de las 3 millas calculada a partir de la línea de base Cabo Blanco - Cabo de Timiris.

b)

Al sur del paralelo 19° 48,50 N y hasta el paralelo 19° 21,00 N al oeste del meridiano 16° 45,00 O.

c)

Al sur del paralelo 19° 21,00 N a partir de la línea de las 9 millas náuticas calculadas a partir de la línea de bajamar.

d)

Durante los periodos de descanso biológico de la pesca de cefalópodo:

a)

Entre el Cabo Blanco y el Cabo de Timiris:

20° 46,00 N

17° 03,00 O

20° 46,00 N

17° 47,00 O

20° 03,00 N

17° 47,00 O

19° 47,00 N

17° 14,00 O

19° 21,00 N

16° 55,00 O

19° 15,60 N

16° 51,50 O

19° 15,60 N

16° 49,60 O

b)

Al sur del paralelo 19° 15,60 N (Cabo de Timiris), se prohíbe la pesca más allá de la línea de las 9 millas náuticas calculadas a partir de la línea de bajamar.

2.   

Artes autorizados

Palangre

Red de enmalle fija, cuyas características son una caída máxima de 7 m y una longitud máxima de 100 m; se prohíbe el monofilamento de poliamida.

Caña

Nasas

Red de cerco para la pesca de cebo

3.   

Malla mínima autorizada

120 mm en la red de enmalle

20 mm en la red para la pesca con cebo vivo

4.   

Tallas mínimas

En el caso de los peces, la talla mínima debe medirse desde el borde del hocico hasta el extremo de la aleta caudal (longitud total) (véase el apéndice 4).

La comisión mixta puede determinar una talla mínima para las especies no contempladas arriba basándose en dictámenes científicos.

5.   

Capturas accesorias

Autorizadas

No autorizadas

10 % del total de la especie o grupo de especies objetivo autorizadas (expresado en peso vivo)

 

La comisión mixta puede determinar un porcentaje de capturas accesorias para las especies no contempladas arriba.

6.   

Posibilidades de pesca/Cánones

Periodo de tiempo

Año 1

Año 2

Volumen de capturas autorizado (en toneladas)

2 500

2 500

Cánones

105 EUR/t

105 EUR/t

 

El canon se calculará al término de cada periodo de tres meses en que el buque haya estado autorizado para faenar, teniendo en cuenta las capturas efectuadas durante ese periodo.

La expedición de la licencia estará supeditada al pago de un anticipo de 1 000 EUR por buque, que se deducirá del importe total del canon y se abonará al inicio de cada periodo de tres meses en que el buque haya estado autorizado para faenar.

El número máximo de buques autorizados para faenar simultáneamente es de 9.

7.   

Descanso biológico

En su caso, la comisión mixta adoptará un periodo de descanso biológico, sobre la base del dictamen científico del CCC.

8.   

Observaciones

Los cánones se fijan para todo el periodo de aplicación del Protocolo.

La red de cerco solo se utilizará para la pesca de cebos que vayan a utilizarse para la pesca con caña o con nasas.

La utilización de las nasas está autorizada para un máximo de 7 buques de un arqueo individual inferior a 135 GT.


CATEGORÍA DE PESCA 4:

PESCA DE CANGREJO

1.   

Zona de pesca

a)

Al norte del paralelo 19° 15,60 N: al oeste de la línea que une los puntos siguientes:

20° 46,30 N

17° 03,00 O

20° 36,00 N

17° 11,00 O

20° 36,00 N

17° 36,00 O

20° 03,00 N

17° 36,00 O

19° 45,70 N

17° 03,00 O

19° 29,00 N

16° 51,50 O

19° 15,60 N

16° 51,50 O

19° 15,60 N

16° 49,60 O

b)

Al sur del paralelo 19° 15,60 N, hasta el paralelo 17° 50 N: al oeste de la línea de las18 millas calculadas a partir de la línea de bajamar.

2.   

Artes autorizados

Nasa

3.   

Malla mínima autorizada

60 mm (paño de la red)

4.   

Tallas mínimas

En el caso de los crustáceos, la talla mínima debe medirse desde la punta del rostro hasta la extremidad de la cola. La punta del rostro designa la prolongación del caparazón que se encuentra en la parte anterior media del cefalotórax (véase el apéndice 4).

La comisión mixta puede determinar una talla mínima para las especies no contempladas arriba.

5.   

Capturas accesorias

Autorizadas

No autorizadas

Peces, cefalópodos y crustáceos distintos de la especie objetivo

La comisión mixta puede determinar un porcentaje de capturas accesorias para las especies no contempladas arriba.

6.   

Posibilidades de pesca/Cánones

Periodo de tiempo

Año 1

Año 2

Volumen de capturas autorizado (en toneladas)

200

200

Cánones

310 EUR/t

310 EUR/t

 

El canon se calculará al término de cada periodo de tres meses en que el buque haya estado autorizado para faenar, teniendo en cuenta las capturas efectuadas durante ese periodo.

La expedición de la licencia estará supeditada al pago de un anticipo de 1 000 EUR por buque, que se deducirá del importe total del canon y se abonará al inicio de cada periodo de tres meses en que el buque haya estado autorizado para faenar.

El número máximo de nasas autorizado no podrá ser superior a 500 por licencia.

7.   

Descanso biológico

Dos (2) periodos de dos (2) meses: mayo-junio y octubre-noviembre.

Cualquier modificación del periodo de descanso biológico estará supeditada a una decisión de la comisión mixta basada en dictámenes científicos.

8.   

Observaciones

Los cánones se fijan para todo el periodo de aplicación del Protocolo.


CATEGORÍA DE PESCA 5:

ATUNEROS CERQUEROS

1.   

Zona de pesca

a)

Al norte del paralelo 19° 21,00 N: al oeste de la línea de las 30 millas náuticas calculadas a partir de la línea de base Cabo Blanco-Cabo de Timiris.

b)

Al sur del paralelo 19° 21,00 N: al oeste de la línea de las 30 millas náuticas calculadas a partir de la línea de bajamar.

2.   

Artes autorizados

Red de cerco

3.   

Malla mínima autorizada

4.   

Tallas mínimas

En el caso de los peces, la talla mínima debe medirse desde el borde del hocico hasta el extremo de la aleta caudal (longitud total).

La comisión mixta puede determinar una talla mínima para las especies que no están previstas en el apéndice 4.

5.   

Capturas accesorias

Autorizadas

No autorizadas

Especies distintas de la especie o el grupo de especie objetivo

La comisión mixta puede determinar un porcentaje de capturas accesorias para las especies que no están enumeradas en el cuaderno diario adoptado por la CICAA.

6.   

Posibilidades de pesca/Cánones

Número de buques autorizados

22 atuneros cerqueros

Canon a tanto alzado anual

1 750 EUR por atunero cerquero, para 5 000 toneladas de capturas de especies altamente migratorias y especies asociadas

Parte calculada en función de las capturas

35 EUR/t

7.   

Descanso biológico

8.   

Observaciones

Los cánones se fijan para todo el periodo de aplicación del Protocolo.


CATEGORÍA DE PESCA 6:

ATUNEROS CAÑEROS Y PALANGREROS DE SUPERFICIE

1.   

Zona de pesca

Palangreros de superficie

a)

Al norte del paralelo 19° 21,00 N: al oeste de la línea de las 30 millas náuticas calculadas a partir de la línea de base Cabo Blanco-Cabo de Timiris.

b)

Al sur del paralelo 19° 21,00 N: al oeste de la línea de las 30 millas náuticas calculadas a partir de la línea de bajamar.

Atuneros cañeros

a)

Al norte del paralelo 19° 21,00 N: al oeste de la línea de las 15 millas náuticas calculadas a partir de la línea de base Cabo Blanco-Cabo de Timiris.

b)

Al sur del paralelo 19° 21,00 N: al oeste de la línea de las 12 millas náuticas calculadas a partir de la línea de bajamar.

Pesca con cebo vivo

a)

Al norte del paralelo 19° 48,50 N: al oeste de la línea de las 3 millas náuticas calculadas a partir de la línea de base Cabo Blanco-Cabo de Timiris.

b)

Al sur del paralelo 19° 48,50 N y hasta el paralelo 19° 21,00 N: al oeste del meridiano 16° 45,00 O.

c)

Al sur del paralelo 19° 21,00 N: al oeste de la línea de las 3 millas náuticas calculadas a partir de la línea de bajamar.

2.   

Artes autorizados

Atuneros cañeros: caña y red de arrastre (para la pesca con cebo vivo)

Palangreros de superficie: palangre de superficie

3.   

Malla mínima autorizada

16 mm (pesca con cebo vivo)

4.   

Tallas mínimas

En el caso de los peces, la talla mínima debe medirse desde el borde del hocico hasta el extremo de la aleta caudal (longitud total) (véase el apéndice 4).

La comisión mixta puede determinar una talla mínima para las especies que no están previstas en el apéndice 4.

5.   

Capturas accesorias

Autorizadas

No autorizadas

Especies distintas de la especie o el grupo de especie objetivo

La comisión mixta puede determinar un porcentaje de capturas accesorias para las especies no contempladas arriba.

6.   

Posibilidades de pesca/Cánones

Número de buques autorizados

22 atuneros cañeros o palangreros

Canon a tanto alzado anual

2 500 EUR por atunero cañero y

3 500 EUR por palangrero de superficie,

para la captura de 10 000 toneladas de especies altamente migratorias y especies asociadas

Parte calculada en función de las capturas

25 EUR/t para los atuneros cañeros

35 EUR/t para los palangreros de superficie

7.   

Descanso biológico

8.   

Observaciones

Los cánones se fijan para todo el periodo de aplicación del Protocolo.

Pesca con cebo vivo

La pesca con cebo podrá realizarse un número limitado de días al mes que será determinado por la comisión mixta. El comienzo y el fin de esa actividad deberán comunicarse al servicio de vigilancia.

Las Partes determinarán de común acuerdo las correspondientes disposiciones prácticas a fin de permitir a esta categoría pescar o recolectar el cebo vivo necesario para la actividad de los buques. Cuando estas actividades se desarrollen en zonas sensibles o con artes no convencionales, dichas disposiciones se fijarán sobre la base de las recomendaciones del IMROP y en concertación con el servicio de vigilancia.

Tiburones

1)

En cumplimiento de las recomendaciones de la CICAA y de la FAO en la materia, está prohibida la pesca de las siguientes especies: peregrino (Cetorhinus maximus), tiburón blanco (Carcharodon carcharias), tiburón toro (Carcharias taurus) y cazón (Galeorhinus galeus).

2)

Deberán respetarse las recomendaciones 04-10 y 05-05 de la CICAA sobre la conservación de los tiburones capturados en las pesquerías gestionadas por este organismo.


CATEGORÍA DE PESCA 7:

ARRASTREROS CONGELADORES DE PESCA PELÁGICA

1.   

Zona de pesca

a)

Al norte del paralelo 19°00,00 N, zona delimitada por la línea que une los puntos siguientes:

20°46,30 N

17°03,00 O

20°36,00 N

17°11,00 O

20°36,00 N

17°35,00 O

20°00,00 N

17°30,00 O

19°34,00 N

17°00,00 O

19°21,00 N

16°52,00 O

19°10,00 N

16°41,00 O

19°00,00 N

16°39,50 O

b)

Al sur del paralelo 19°21,00 N, hasta el paralelo 16°50,00 N a 20 millas náuticas a partir de la línea de bajamar.

2.   

Artes autorizados

Red de arrastre pelágico:

El copo de la red de arrastre podrá reforzarse con un paño de red con malla mínima estirada de 400 mm y con estrobos que guarden entre sí una distancia mínima de un metro y medio (1,5 m), excepto el estrobo de atrás del arte, que no podrá estar situado a menos de 2 m del dispositivo de escape del copo. Queda prohibido reforzar o colocar ningún tipo de doble paño en el copo y el arte de arrastre deberá utilizarse exclusivamente para la pesca dirigida a las especies de pelágicos pequeños autorizadas.

3.   

Malla mínima autorizada

40 mm

4.   

Tallas mínimas

En el caso de los peces, la talla mínima debe medirse desde el borde del hocico hasta el extremo de la aleta caudal (longitud total) (véase el apéndice 4).

La comisión mixta puede determinar una talla mínima para las especies no contempladas arriba.

5.   

Capturas accesorias

Autorizadas

No autorizadas

3 % del total de la especie o grupo de especies objetivo autorizadas (expresado en peso vivo)

Crustáceos o cefalópodos, excepto calamar

La comisión mixta puede determinar un porcentaje de capturas accesorias para las especies que no están previstas en el apéndice 4.

6.   

Posibilidades de pesca/Cánones

Periodo de tiempo

Año 1

Año 2

Volumen de capturas autorizado (en toneladas)

300 000

300 000

Cánones

123 EUR/t

123 EUR/t

 

El canon se calculará al término de cada periodo de tres meses en que el buque haya estado autorizado para faenar, teniendo en cuenta las capturas efectuadas durante ese periodo.

La expedición de la licencia estará supeditada al pago de un anticipo de 5 000 EUR por buque, que se deducirá del importe total del canon y se abonará al inicio de cada periodo de tres meses en que el buque haya estado autorizado para faenar.

El número máximo de buques autorizados simultáneamente es de 19.

7.   

Descanso biológico

Las Partes podrán acordar un descanso biológico dentro de la comisión mixta sobre la base del dictamen científico del CCC.

8.   

Observaciones

Los cánones se fijan para todo el periodo de aplicación del Protocolo.

Los factores de conversión para los pelágicos pequeños se fijan en el apéndice 5.

Las posibilidades de pesca no utilizadas de la categoría 8 podrán utilizarse para un máximo de 2 licencias al mes.


CATEGORÍA DE PESCA 8:

BUQUES DE PESCA PELÁGICA EN FRESCO

1.   

Zona de pesca

a)

Al norte del paralelo 19° 00,00 N: al oeste de la línea que une los puntos siguientes:

20° 46,30 N

17° 03,00 O

20° 36,00 N

17° 11,00 O

20° 36,00 N

17° 35,00 O

20° 00,00 N

17° 30,00 O

19° 34,00 N

17° 00,00 O

19° 21,00 N

16° 52,00 O

19° 10,00 N

16° 41,00 O

19° 00,00 N

16° 39,50 O

b)

Al sur del paralelo 19°50,00 N, hasta el paralelo 16°04,00 N a 20 millas náuticas a partir de la línea de bajamar.

2.   

Artes autorizados

Red de arrastre pelágico y red de cerco con jareta para pesca industrial:

El copo de la red de arrastre podrá reforzarse con un paño de red con malla mínima estirada de 400 mm y con estrobos que guarden entre sí una distancia mínima de un metro y medio (1,5 m), excepto el estrobo de atrás del arte, que no podrá estar situado a menos de 2 m del dispositivo de escape del copo. Queda prohibido reforzar o colocar ningún tipo de doble paño en el copo y el arte de arrastre deberá utilizarse exclusivamente para la pesca dirigida a las especies de pelágicos pequeños autorizadas.

3.   

Malla mínima autorizada

40 mm para las redes de arrastre y 20 mm para las redes de cerco

4.   

Tallas mínimas

En el caso de los peces, la talla mínima debe medirse desde el borde del hocico hasta el extremo de la aleta caudal (longitud total). (Véase el Apéndice 4).

La comisión mixta puede determinar una talla mínima para las especies no contempladas arriba.

5.   

Capturas accesorias

Autorizadas

No autorizadas

3 % del total de la especie o grupo de especies objetivo autorizadas (expresado en peso vivo)

Crustáceos y cefalópodos, excepto calamar

La comisión mixta puede determinar un porcentaje de capturas accesorias para las especies no contempladas arriba.

6.   

Posibilidades de pesca/Cánones

Volumen de capturas autorizado (en toneladas)

15 000 toneladas anuales

Si se utilizan estas posibilidades de pesca, se deducirán de la asignación de 300 000 t prevista en la categoría 7.

Periodo de tiempo

Año 1

Año 2

Cánones

123 EUR/t

123 EUR/t

 

El canon se calculará al término de cada periodo de tres meses en que el buque haya estado autorizado para faenar, teniendo en cuenta las capturas efectuadas durante ese periodo.

La expedición de la licencia estará supeditada al pago de un anticipo de 5 000 EUR por buque, que se deducirá del importe total del canon y se abonará al inicio de cada periodo de tres meses en que el buque haya estado autorizado para faenar.

El número máximo de buques autorizados simultáneamente es de 2, lo que equivale a 2 licencias trimestrales para los arrastreros congeladores de pesca pelágica de la categoría 7.

7.   

Descanso biológico

Las Partes podrán acordar un descanso biológico dentro de la comisión mixta sobre la base del dictamen científico del CCC.

8.   

Observaciones

Los cánones se fijan para todo el periodo de aplicación del Protocolo.

Los factores de conversión para los pelágicos pequeños se fijan en el apéndice 5.


CATEGORÍA DE PESCA 9:

BUQUES DE PESCA DE CEFALÓPODOS

1.   

Zona de pesca

p.m.

2.   

Artes autorizados

p.m.

3.   

Malla mínima autorizada

p.m.

4.   

Capturas accesorias

Autorizadas

No autorizadas

p.m.

p.m.

5.   

Tonelaje autorizado/Cánones

Periodo de tiempo

Año 1

Año 2

Volumen de capturas autorizado (en toneladas)

p.m.

p.m.

Cánones

p.m.

p.m.

6.   

Descanso biológico

p.m.

7.   

Observaciones

p.m.

Apéndice 1

ACUERDO DE PESCA ENTRE MAURITANIA Y LA UNIÓN EUROPEA

SOLICITUD DE LICENCIA DE PESCA

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Apéndice 2

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Apéndice 3

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Apéndice 4

Legislación vigente sobre tallas mínimas de las capturas que se encuentren a bordo

Sección III:   Tallas y pesos mínimos de las especies

1.

Las dimensiones mínimas de las especies se medirán del siguiente modo:

en el caso de los peces, desde el borde del hocico hasta el extremo de la aleta caudal (longitud total);

en el caso de los cefalópodos, solamente la longitud del cuerpo (manto) sin los tentáculos;

en el caso de los crustáceos, desde la punta del rostro hasta el extremo de la cola.

La punta del rostro designa la prolongación del caparazón que se encuentra en la parte anterior media del cefalotórax. En el caso de la langosta rosada, debe tomarse como punto de referencia la mitad de la parte cóncava del caparazón situada entre los dos cuernos frontales.

2.

Las tallas y los pesos mínimos de los peces, cefalópodos y crustáceos cuya pesca está autorizada figuran a continuación:

a)

En el caso de los peces:

Alacha y machuelo (Sardinella aurita y Sardinella maderensis)

18 cm

Sardina (Sardina pilchardus)

16 cm

Jurel y jurel cunene (Trachurus spp.)

19 cm

Falsa macarela (Decapterus rhonchus)

19 cm

Caballa (Scomber japonicus)

25 cm

Pargo dorado, dorada (Sparus aurata)

20 cm

Pargo zapata (Sparus caeruleostictus)

23 cm

Hurta (Sparus auriga), pargo (Sparus pagrus)

23 cm

Dentón (Dentex spp.)

15 cm

Breca, besugo blanco (Pagellus bellottii, Pagellus acarne)

19 cm

Burro (Plectorhynchus mediterraneus)

25 cm

Corvinas

25 cm

Corvallo (Sciaena umbra)

25 cm

Corvina (Argirosomus regius) y corvina casava (Pseudotholithus senegalensis)

70 cm

Mero, mero americano, cherna, garoupa (Epinephelus spp.)

40 cm

Anjova (Pomatomus saltator)

30 cm

Salmonete barbudo (Pseudupeneus prayensis)

17 cm

Lisa japonesa, lisas (Mugil spp.)

20 cm

Tollos, cazón, tiburón barbudo (Mustellus mustellus, Leptocharias smithi)

60 cm

Baila (Dicentrarchus punctatus)

20 cm

Lenguas (Cynoglossus canariensis, Cynoglossus monodi)

20 cm

Lenguas (Cynoglossus cadenati, Cynoglossus senegalensis)

30 cm

Merluzas (Merluccius spp.)

30 cm

Rabil (Thunnus albacares) de un peso inferior a

3,2 kg

Patudo (Thunnus obesus) de un peso inferior a

3,2 kg

b)

En el caso de los cefalópodos:

Pulpo (Octopus vulgaris)

500 g (eviscerado)

Calamar (Loligo vulgaris)

13 cm

Choco canario (Sepia bertheloti)

7 cm

c)

En el caso de los crustáceos:

Langosta real (Panulirus regius)

21 cm

Langosta rosada (Palinurus mauritanicus)

23 cm

Gamba o camarón de altura (Parapeneus longriostrus)

6 cm

Cangrejo rojo (Geryon maritae)

6 cm

Langostino rosado sureño o langostino español (Penaeus notialis, Penaeus kerathurus)

200 individuos/kg

Apéndice 5

Lista de factores de conversión

FACTORES DE CONVERSIÓN APLICABLES A LOS PRODUCTOS DE LA PESCA ELABORADOS OBTENIDOS A PARTIR DE PELÁGICOS PEQUEÑOS TRANSFORMADOS A BORDO DE LOS ARRASTREROS

Producción

Método de tratamiento

Factor de conversión

Alacha y machuelo

Descabezado

Despiece manual

1,416

Descabezado, eviscerado

Despiece manual

1,675

Descabezado, eviscerado

Despiece mecánico

1,795

Caballa

Descabezado

Despiece manual

1,406

Descabezado, eviscerado

Despiece manual

1,582

Descabezado

Despiece mecánico

1,445

Descabezado, eviscerado

Despiece mecánico

1,661

Pez sable

Descabezado, eviscerado

Despiece manual

1,323

Rodajas

Despiece manual

1,340

Descabezado, eviscerado (corte especial)

Despiece manual

1,473

Sardina

Descabezado

Despiece manual

1,416

Descabezado, eviscerado

Despiece manual

1,704

Descabezado, eviscerado

Despiece mecánico

1,828

Jurel

Descabezado

Despiece manual

1,570

Descabezado

Despiece mecánico

1,634

Descabezado, eviscerado

Despiece manual

1,862

Descabezado, eviscerado

Despiece mecánico

1,953

N.B.: Para la transformación del pescado en harina, el factor de conversión adoptado es de 5,5 toneladas de pescado fresco por 1 tonelada de harina.

Apéndice 6

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Apéndice 7

LÍMITES DE LAS ZONAS DE PESCA MAURITANAS

Coordenadas de la ZEE/Protocolo

SLB UE

1

Límite fronterizo al sur

Lat.

16°

04′

N

Long.

19°

58′

O

2

Coordenadas

Lat.

16°

30′

N

Long.

19°

54′

O

3

Coordenadas

Lat.

17°

00′

N

Long.

19°

47′

O

4

Coordenadas

Lat.

17°

30′

N

Long.

19°

33′

O

5

Coordenadas

Lat.

18°

00′

N

Long.

19°

29′

O

6

Coordenadas

Lat.

18°

30′

N

Long.

19°

28′

O

7

Coordenadas

Lat.

19°

00′

N

Long.

19°

43′

O

8

Coordenadas

Lat.

19°

23′

N

Long.

20°

1′

O

9

Coordenadas

Lat.

19°

30′

N

Long.

20°

4′

O

10

Coordenadas

Lat.

20°

00′

N

Long.

20°

14,5′

O

11

Coordenadas

Lat.

20°

30′

N

Long.

20°

25,5′

O

12

Límite fronterizo al norte

Lat.

20°

46′

N

Long.

20°

4,5′

O

Apéndice 8

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ANEXO 2

AYUDA FINANCIERA PARA FOMENTAR LA PESCA RESPONSABLE Y SOSTENIBLE

1.   Objeto e importes

La ayuda financiera es una ayuda pública al desarrollo, independiente del elemento comercial contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Acuerdo y en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo.

La ayuda financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, del presente Protocolo, asciende a 3 millones EUR anuales. Su finalidad es contribuir al desarrollo de una pesca responsable y sostenible en las zonas de pesca mauritanas, en armonía con los objetivos estratégicos de conservación de los recursos pesqueros y una mejor integración del sector en la economía nacional.

La ayuda financiera consta de tres ejes de intervención, que son los siguientes:

 

Acciones

Eje I:

COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y FORMACIÓN

Ayuda a la aplicación de los planes de gestión de las pesquerías (IMROP, ONISPA, ENEMP)

Eje II:

VIGILANCIA

Apoyo a las actividades de la DSPCM

Eje III:

MEDIO AMBIENTE

Conservación del medio ambiente marino y costero (PNBA y PND)

2.   Beneficiarios

Los beneficiarios de esta ayuda son, respectivamente, el Ministerio de Pesca y el Ministerio de Medio Ambiente y de Desarrollo Sostenible. El Ministerio de Finanzas presta un sólido apoyo a los beneficiarios institucionales.

3.   Marco de ejecución

La Unión Europea y Mauritania se concertarán dentro de la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo tras la entrada en vigor del presente Protocolo acerca de las condiciones para poder optar a la presente ayuda, las bases jurídicas, la programación, el seguimiento y evaluación y las disposiciones relativas a los pagos.

4.   Visibilidad

Mauritania se compromete a garantizar la visibilidad de las acciones llevadas a cabo mediante la presente ayuda. En este sentido, los beneficiarios se coordinarán con la Delegación de la Unión Europea en Nuakchot para aplicar las «visibility guidelines» definidas por la Comisión Europea. En particular, cada proyecto deberá ir acompañado de una cláusula de visibilidad en lo que respecta a la ayuda de la Unión Europea, que consistirá concretamente en la presentación del logotipo («EU flag»). Por último, Mauritania comunicará a la Unión Europea el plan de inauguraciones.