29.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 345/20 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1387/2011 DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2011
por el que se corrigen las versiones eslovaca, española, finesa, francesa, húngara, italiana, polaca y portuguesa del Reglamento (CE) no 951/2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 85 y su artículo 161, apartado 3, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
A raíz de la modificación del Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión (2) por el Reglamento (CE) no 1055/2009 de la Comisión (3), se ha comprobado que las versiones eslovaca, española, finesa, francesa, húngara, italiana, polaca y portuguesa del Reglamento (CE) no 951/2006 contienen, en el artículo 7 ter, apartado 3, un error en cuanto a la fecha de inicio para la presentación de las solicitudes de certificados de exportación. |
(2) |
Procede, por tanto, corregir el Reglamento (CE) no 951/2006 en consecuencia. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 7 ter del Reglamento (CE) no 951/2006, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Las solicitudes de certificados de exportación se presentarán semanalmente, de lunes a viernes, a partir de la fecha de aplicación del Reglamento que fija el límite cuantitativo en virtud del artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007 y hasta que se suspenda la expedición de certificados de conformidad con el artículo 7 sexies del presente Reglamento.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) DO L 290 de 6.11.2009, p. 64.