8.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 325/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1271/2011 DE LA COMISIÓN

de 5 de diciembre de 2011

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna (1) del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna (3), en el código NC que figura en la columna (2).

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

El Comité del Código Aduanero no ha emitido un dictamen en el plazo establecido por su Presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna (1) del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna (2).

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de las mercancías

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Polvo de color beige constituido por (% en peso):

fibra alimentaria/dietética:

66,1

(fibra cruda en ella incluida

15,2)

proteínas

18,8

humedad

7,5

cenizas

2,3

grasa

0,2

El producto es un residuo vegetal sólido obtenido a partir de semillas de soja secas y molturadas, tras la extracción del aceite y la eliminación parcial de las proteínas. Presenta las características de una harina sin texturizar.

Se trata de un subproducto de la fabricación de concentrados y aislados de proteína de soja y tiene, por tanto, un contenido reducido de proteínas.

Se utiliza para enriquecer preparaciones alimenticias y alimentos para animales. Se presenta en sacos de 25 kg.

2304 00 00

La clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto del código NC 2304 00 00.

Aunque se utiliza en la industria alimentaria, el producto no constituye una preparación alimenticia que responda a las características definidas en la partida 1901 ni una preparación alimenticia no expresada ni comprendida en otra parte, de la partida 2106. Por tanto, se excluye su clasificación en las partidas 1901 y 2106.

Dado que el producto está compuesto por diversos residuos y desperdicios de materias vegetales utilizados por las industrias alimentarias como alimentos para animales y para consumo humano, debe clasificarse en el capítulo 23 (véanse las notas explicativas del sistema armonizado del capítulo 23, «Consideraciones generales», párrafo primero).

Por tanto, el producto debe clasificarse en el código NC 2304 00 00 con los demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja.