8.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/1


REGLAMENTO (UE) No 1227/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2011

sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 194, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Es importante garantizar que los consumidores y otros participantes en el mercado puedan confiar en la integridad de los mercados de la electricidad y el gas, que los precios fijados en los mercados mayoristas de la energía reflejen una interacción equitativa y competitiva entre la oferta y la demanda, y que no se puedan obtener beneficios procedentes de prácticas de abuso del mercado.

(2)

El objetivo de una mayor integridad y transparencia de los mercados mayoristas de la energía debe ser estimular la competencia abierta y leal en los mercados mayoristas de la energía en beneficio de los consumidores finales de la energía.

(3)

Los dictámenes del Comité de responsables europeos de reglamentación de valores (CERV) y del Grupo de organismos reguladores europeos de la electricidad y el gas (ERGEG) han confirmado que el ámbito de aplicación de la legislación vigente podría ser insuficiente para resolver de forma adecuada los problemas relacionados con la integridad de los mercados de la electricidad y el gas, y han recomendado que se estudie la posibilidad de un marco legislativo adecuado y específico para el sector de la energía, que impida el abuso del mercado y tenga en cuenta las condiciones específicas del sector que no estén cubiertas por otras directivas y reglamentos.

(4)

Los mercados mayoristas de la energía están cada vez más interconectados en la Unión. El abuso del mercado en un Estado miembro con frecuencia afecta no solo a los precios al por mayor de la electricidad y el gas natural más allá de las fronteras nacionales sino también a los precios al por menor que han de abonar los consumidores y las microempresas. Así pues, la preocupación por garantizar la integridad de los mercados no puede recaer en los Estados miembros por separado. Resulta fundamental supervisar rigurosamente el mercado transfronterizo para completar un mercado interior de la energía plenamente operativo, interconectado e integrado.

(5)

Los mercados mayoristas de la energía abarcan tanto los mercados de productos básicos como los de productos derivados, que son de vital importancia para los mercados de la energía y los mercados financieros, y la formación de precios en ambos sectores está interconectada. Incluyen, entre otros, los mercados regulados, las plataformas multilaterales de negociación y las operaciones en mercados no organizados (OTC) y los contratos bilaterales, directos o a través de intermediarios.

(6)

Hasta la fecha, las prácticas de control del mercado de la energía han sido específicas de cada Estado miembro y cada sector. Dependiendo del contexto de mercado general y de la situación reglamentaria, las actividades comerciales pueden estar sujetas a múltiples jurisdicciones y los controles pueden ser realizados por varias autoridades distintas, incluso ubicadas en diferentes Estados miembros. La consecuencia de todo ello puede ser una falta de claridad en cuanto a la responsabilidad de las partes e incluso una situación en que no exista control alguno.

(7)

En la actualidad no se prohíben claramente, en algunos de los mercados de la energía más importantes, los comportamientos que merman su integridad. Para proteger a los consumidores finales y garantizar a los ciudadanos europeos unos precios asequibles de la energía, es esencial prohibir este tipo de comportamientos.

(8)

En los mercados mayoristas de la energía se combina el comercio de productos derivados, que pueden liquidarse física o financieramente, con el de productos básicos. Así pues, es importante que las definiciones de operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado, constitutivas de abuso del mercado, sean compatibles entre los mercados de productos derivados y los de productos básicos. El presente Reglamento debe aplicarse, en principio, a todas las operaciones efectuadas pero, al mismo tiempo, debe tener en cuenta las características específicas de los mercados mayoristas de la energía.

(9)

Los contratos al por menor relativos al suministro de electricidad o de gas natural a los consumidores finales no están afectados del mismo modo por la manipulación del mercado que los contratos mayoristas, que se compran y venden fácilmente. No obstante, las decisiones de compra de los mayores consumidores de energía también pueden tener repercusiones sobre los precios en los mercados mayoristas de la energía, lo que tiene repercusiones más allá de las fronteras nacionales. Por consiguiente, parece adecuado tener en cuenta los contratos de suministro de estos grandes consumidores en el contexto de la garantía de la integridad de los mercados mayoristas de la energía.

(10)

Teniendo en cuenta los resultados del análisis al que se hace referencia en la Comunicación de la Comisión, de 21 de diciembre de 2010, titulada «Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la UE: Hacia un marco de supervisión del mercado más sólido», la Comisión debe examinar la posibilidad de presentar una propuesta legislativa que tenga como objetivo la lucha contra las deficiencias detectadas en relación con la transparencia, la integridad y el control del mercado europeo del carbono en el marco de un calendario adecuado.

(11)

El Reglamento (CE) no 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad (3), y el Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural (4), reconocen la necesidad de un acceso homogéneo a la información sobre el estado físico y la eficiencia de la red para que todos los participantes en el mercado puedan evaluar la situación general de la oferta y la demanda y determinar las razones de las fluctuaciones en los precios mayoristas.

(12)

La utilización o la tentativa de utilización de información privilegiada para operaciones por cuenta propia o de terceros debe prohibirse de manera clara. La utilización de información privilegiada también puede consistir en el comercio de productos energéticos al por mayor por parte de personas que saben, o deberían saber, que la información de que disponen es información privilegiada. La información relativa a los planes y estrategias de negociación propios del participante en el mercado no debe considerarse información privilegiada. La información que se ha de hacer pública de conformidad con el Reglamento (CE) no 714/2009 o el Reglamento (CE) no 715/2009, incluidas las directrices y los códigos de red adoptados en virtud de dichos Reglamentos, pueden, en caso de que sea información sensible a los precios, servir de base para las decisiones de los participantes en el mercado para realizar operaciones con productos energéticos al por mayor y, por consiguiente, pueden ser información privilegiada hasta que se haga pública.

(13)

La manipulación de los mercados mayoristas de la energía implica actuaciones por parte de determinadas personas que pueden llevar los precios de forma artificial hacia un nivel que no se justifica por las fuerzas del mercado de la oferta y la demanda, incluidas la disponibilidad real de capacidad de producción, transporte o almacenamiento, y la demanda. Entre las distintas formas que puede adoptar la manipulación de los mercados figuran: la emisión y la retirada de órdenes falsas; la propagación de información o rumores falsos o engañosos a través de los medios de comunicación, incluida Internet, o a través de cualquier otro medio; la transmisión deliberada de información falsa a empresas que realizan estimaciones de precios o informes sobre el mercado que inducen a error a los participantes en el mercado que actúan apoyándose en estas estimaciones de precios o en estos informes sobre el mercado; y el hecho de dar de forma deliberada la impresión de que la disponibilidad de capacidad de producción de electricidad, la disponibilidad de gas natural o la disponibilidad de capacidad de transporte es distinta de la capacidad realmente disponible desde el punto de vista técnico, en caso de que dicha información afecte o pueda afectar al precio de los productos energéticos al por mayor. La manipulación y sus efectos pueden registrarse dentro y fuera de las fronteras, entre los mercados de la electricidad y del gas y en los mercados financieros y de materias primas, incluidos los mercados de derechos de emisión.

(14)

Entre los ejemplos de manipulación del mercado y de tentativas de manipulación del mercado se pueden citar, entre otros, la conducta de una o varias personas que actúen de forma concertada con el objetivo de asegurarse una posición decisiva sobre la oferta o la demanda de un producto energético al por mayor, que tiene, o podría tener, el efecto de fijar, directa o indirectamente, los precios o de crear otras condiciones comerciales no equitativas; y la oferta, compra o venta de productos energéticos al por mayor con el propósito, la intención o el efecto de engañar a los participantes en el mercado que actúan sobre la base de los precios de referencia. No obstante, las prácticas de mercado aceptadas, como las que se aplican en el ámbito de los servicios financieros, actualmente definidas en el artículo 1, apartado 5, de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (5), y que podrían adaptarse cuando se modifique dicha Directiva, podrían ser una forma legítima de que los participantes en el mercado consigan un precio favorable para un producto energético al por mayor.

(15)

La revelación de información privilegiada en relación con un producto energético al por mayor por parte de periodistas que actúen a título profesional debe evaluarse teniendo en cuenta las normas que rigen su profesión y las normas relativas a la libertad de prensa, a menos que dichas personas obtengan, directa o indirectamente, una ventaja o beneficio de la difusión de información o cuando dicha revelación se haga con la intención de engañar al mercado en lo que se refiere a la oferta, la demanda o al precio de los productos energéticos al por mayor.

(16)

Los conceptos de abuso del mercado que se aplican a dichos mercados se adaptarán al tiempo que evolucionan los mercados financieros. Por consiguiente, a fin de garantizar la flexibilidad necesaria para responder rápidamente a esta evolución, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la actualización técnica de las definiciones de la información privilegiada y de la manipulación del mercado a fin de garantizar la coherencia con otra legislación pertinente de la Unión en materia de servicios financieros y de energía. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(17)

Un control eficaz del mercado a nivel de la Unión es imprescindible para detectar y prevenir el abuso del mercado en los mercados mayoristas de la energía. La Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía creada en virtud del Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) («la Agencia») se encuentra en una posición idónea para llevar a cabo dicho control, ya que dispone de una visión a escala de la Unión de los mercados de la electricidad y el gas y de los conocimientos necesarios sobre el funcionamiento en la Unión de dichos mercados y redes. Las autoridades reguladoras nacionales, que tienen un conocimiento global de la evolución de los mercados de la energía en sus Estados miembros respectivos, deben desempeñar un importante papel a la hora de garantizar un control eficaz del mercado a nivel nacional. Se requieren, por lo tanto, una cooperación y coordinación estrechas entre la Agencia y las autoridades nacionales para garantizar un control adecuado y la transparencia de los mercados de la energía. La recogida de datos por la Agencia se entiende sin perjuicio del derecho de las autoridades nacionales a recabar datos adicionales para fines nacionales.

(18)

Un control eficaz del mercado requiere un acceso periódico y oportuno al listado de las operaciones, así como a datos estructurales sobre la capacidad y la utilización de instalaciones de producción, almacenamiento, consumo o transporte de electricidad o gas natural. Por ello, debe exigirse de los participantes en el mercado, incluidos los gestores de la red de transporte, los proveedores, los operadores, los productores, los intermediarios y los grandes consumidores, que comercian con productos energéticos al por mayor que faciliten esa información a la Agencia. Por su parte, la Agencia podrá establecer vínculos estrechos con los principales mercados organizados.

(19)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de las disposiciones sobre recopilación de datos, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (7). Las obligaciones en materia de información deben limitarse a lo mínimo y no deben generar costes o cargas administrativas innecesarios para los participantes en el mercado. Por consiguiente, las normas uniformes en materia de información deben ser objeto de un previo análisis de costes y beneficios, se debe evitar la información por partida doble y se deben tener en cuenta los marcos de información desarrollados en virtud de otras normas pertinentes. Además, en la medida de lo posible, la información requerida, o partes de ella, debe recabarse de otras personas y de las fuentes existentes. Si un participante en el mercado o un tercero que actúe por su cuenta, un sistema de información de operaciones, un mercado organizado, un sistema de casamiento de operaciones u otra persona que gestione operaciones a título profesional ha cumplido sus obligaciones en materia de información respecto a una autoridad competente de conformidad con la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (8) o con la legislación de la Unión aplicable en materia de operaciones con derivados, contrapartes centrales y registros de operaciones, se debe considerar que ha cumplido igualmente su obligación en materia de información en virtud del presente Reglamento, aunque solo en la medida en que se haya facilitado toda la información requerida en virtud del presente Reglamento.

(20)

Es importante que la Comisión y la Agencia trabajen estrechamente en relación con la aplicación del presente Reglamento y consulten adecuadamente a las Redes europeas de gestores de redes de transporte de electricidad y gas y a la Autoridad europea de valores y mercados (AEVM) creada en virtud del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), a las autoridades reguladoras nacionales, a las autoridades financieras competentes y a otras autoridades de los Estados miembros, como las autoridades nacionales en materia de competencia, así como a las partes interesadas, como los mercados organizados (por ejemplo, las bolsas de energía) y los participantes en el mercado.

(21)

Debe crearse un registro europeo de participantes en el mercado, basado en registros nacionales, para reforzar la transparencia y la integridad de los mercados mayoristas de la energía. Transcurrido un año de la creación de dicho registro, la Comisión, en cooperación con la Agencia, de conformidad con los informes que le haya presentado esta última, y con las autoridades reguladoras nacionales, debe evaluar el funcionamiento y la utilidad del registro europeo de participantes en el mercado. Si, sobre la base de dicha evaluación, lo considera necesario, la Comisión debe estudiar la posibilidad de presentar otros instrumentos para reforzar la transparencia y la integridad totales de los mercados mayoristas de la energía y velar por el establecimiento de una igualdad de condiciones en materia de competencia a nivel de la Unión entre los participantes en el mercado.

(22)

Con el fin de facilitar un control eficiente de todos los aspectos del comercio de productos energéticos al por mayor, la Agencia debe establecer mecanismos para que las demás autoridades pertinentes puedan tener acceso a la información que recibe sobre las operaciones en los mercados mayoristas de la energía. Se trata, en particular, de la AEVM, las autoridades reguladoras nacionales, las autoridades financieras competentes de los Estados miembros, las autoridades nacionales en materia de competencia y otras autoridades pertinentes.

(23)

La Agencia debe garantizar la seguridad operativa y la protección de los datos que recibe, evitar el acceso sin autorización a los datos que mantiene y establecer procedimientos para garantizar que los datos que recopila no den lugar a una utilización indebida por personas sin autorización para acceder a ellos. La Agencia debe valorar asimismo si las autoridades que tengan acceso a los datos que conserva pueden mantener un nivel de seguridad igualmente elevado y están obligadas a cumplir unos requisitos adecuados en materia de confidencialidad. Debe también garantizarse la seguridad operativa de los sistemas de TI utilizados para el procesamiento y transmisión de datos. Con miras a la creación de un sistema de TI que garantice el mayor grado posible de confidencialidad en relación con los datos, debe alentarse a la Agencia a trabajar en estrecha colaboración con la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (ENISA). Estas normas también se han de aplicar a las otras autoridades con derecho de acceso a los datos a efectos del presente Reglamento.

(24)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, tal y como se recogen en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y en las tradiciones constitucionales de los Estados miembros, y debe aplicarse de conformidad con el derecho a la libertad de expresión y de información reconocido en el artículo 11 de la Carta.

(25)

Si la información no es o ya no es sensible desde un punto de vista comercial o de la seguridad, la Agencia debe poder ponerla a disposición de los participantes en el mercado y del público en general con vistas a contribuir a un mayor conocimiento sobre el mercado. Esa transparencia contribuirá a instaurar la confianza en el mercado y a promover los conocimientos sobre el funcionamiento de los mercados mayoristas de la energía. La Agencia debe elaborar y hacer públicas unas normas sobre el modo en que pondrá esa información a disposición de modo justo y transparente.

(26)

Las autoridades reguladoras nacionales deben ser responsables de la aplicación del presente Reglamento en los Estados miembros. Para ello, deben disponer de los poderes de investigación necesarios que les permitan desempeñar esa labor con eficacia. Dichos poderes deben ejercerse de conformidad con el Derecho nacional y podrán ser objeto de un control adecuado.

(27)

La Agencia debe garantizar que el presente Reglamento se aplique de manera coordinada en toda la Unión, en consonancia con la aplicación de la Directiva 2003/6/CE. Para ello, la Agencia debe publicar, si procede, unas orientaciones no vinculantes sobre la aplicación de las definiciones recogidas en el presente Reglamento. Dichas orientaciones deben abordar, entre otros aspectos, el tema de las prácticas de mercado aceptadas. Además, dado que el abuso del mercado en los mercados mayoristas de la energía suele afectar a más de un Estado miembro, la Agencia debe desempeñar un papel importante a la hora de garantizar que las investigaciones se realizan de forma eficiente y coherente. Para ello, la Agencia debe poder solicitar la cooperación y coordinar el funcionamiento de los grupos de investigación compuestos por representantes de las autoridades reguladoras nacionales interesadas y, si procede, por otras autoridades, incluidas las autoridades nacionales de competencia.

(28)

La Agencia debe contar con los recursos financieros y humanos adecuados para el correcto desempeño de las tareas adicionales que le son conferidas en virtud del presente Reglamento. Para ello, el procedimiento de elaboración, ejecución y control de su presupuesto establecido en los artículos 23 y 24 del Reglamento (CE) no 713/2009 debe tener en cuenta estas funciones La autoridad presupuestaria debe velar por que se alcancen los mayores niveles de eficacia.

(29)

Las autoridades reguladoras nacionales, las autoridades financieras competentes de los Estados miembros y, si procede, las autoridades nacionales en materia de competencia deben cooperar para garantizar un enfoque coordinado en la lucha contra el abuso del mercado en los mercados mayoristas de la energía, que abarcan tanto los mercados de productos básicos como los mercados de productos derivados. Dicha cooperación debe incluir el intercambio mutuo de información relativa a las sospechas de que en los mercados mayoristas de la energía se están llevando a cabo o se han llevado a cabo actos respecto a los que existe la probabilidad de que constituyan una violación del presente Reglamento, de la Directiva 2003/6/CE o de la legislación en materia de competencia. Esta cooperación debe, además, contribuir a un enfoque de las investigaciones y procedimientos judiciales coherente y compatible.

(30)

Es importante que la obligación del secreto profesional se aplique a los que reciban información confidencial con arreglo al presente Reglamento. La Agencia, las autoridades reguladoras nacionales, las autoridades financieras competentes de los Estados miembros y las autoridades nacionales en materia de competencia deben garantizar la confidencialidad, la integridad y la protección de la información que reciban.

(31)

Es importante que las sanciones en caso de infracción del presente Reglamento sean proporcionadas, efectivas y disuasorias, y reflejen la gravedad de las infracciones, los perjuicios provocados a los consumidores y los posibles beneficios del comercio con información privilegiada y de la manipulación del mercado. La aplicación de dichas sanciones se debe llevar a cabo de conformidad con la legislación nacional. Reconociendo las interacciones entre el comercio de productos derivados de la electricidad y el gas natural y el comercio real de de la electricidad y el gas natural, las sanciones en caso de infracción del presente Reglamento deben ajustarse a las sanciones adoptadas por los Estados miembros en aplicación de la Directiva 2003/6/CE. La Comisión, basándose en los resultados de la consulta sobre su Comunicación de 12 de diciembre de 2010 titulada «Regímenes sancionadores más rigurosos en el sector de servicios financieros», debe presentar propuestas para una mayor armonización del sistema de sanciones de los Estados miembros. El presente Reglamento no afecta ni a las normas nacionales relativas al valor de la prueba ni a las obligaciones de las autoridades reguladoras nacionales y de los tribunales nacionales en lo que se refiere a la evaluación de los hechos relevantes relacionados con un asunto, siempre que estas normas y obligaciones sean compatibles con los principios generales del Derecho de la Unión.

(32)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la elaboración de un marco armonizado para garantizar la transparencia y la integridad de los mercados mayoristas de la energía, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto, ámbito de aplicación y relación con otros actos legislativos de la Unión

1.   El presente Reglamento establece normas que prohíben las prácticas abusivas que afectan a los mercados mayoristas de la energía, en consonancia con las normas aplicables a los mercados financieros y con el funcionamiento adecuado de dichos mercados mayoristas de la energía, teniendo en cuenta sus características específicas. Establece que el control de los mercados mayoristas de la energía corresponde a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía («la Agencia»), en estrecha colaboración con las autoridades reguladoras nacionales y teniendo en cuenta las interacciones entre el Régimen de Comercio de Derechos de Emisión y los mercados mayoristas de la energía.

2.   El presente Reglamento se aplica al comercio de productos energéticos al por mayor. Los artículos 3 y 5 del presente Reglamento no se aplicarán a los productos energéticos al por mayor que sean instrumentos financieros y a los que se aplique el artículo 9 de la Directiva 2003/6/CE. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las Directivas 2003/6/CE y 2004/39/CE, así como de la aplicación de la normativa europea de competencia a las prácticas cubiertas por él.

3.   La Agencia, las autoridades reguladoras nacionales, la AEVM, las autoridades financieras competentes de los Estados miembros y, si procede, las autoridades nacionales de competencia, cooperarán para garantizar que se adopte un enfoque coordinado en la aplicación de las normas pertinentes cuando las acciones se refieran a uno o varios instrumentos financieros a los que se apliquen el artículo 9 de la Directiva 2003/6/CE, y a uno o varios productos energéticos al por mayor a los que se apliquen los artículos 3, 4 y 5 del presente Reglamento.

4.   El consejo de administración de la Agencia velará por que esta desempeñe las funciones que se le encomiendan en virtud del presente Reglamento y del Reglamento (CE) no 713/2009.

5.   El Director de la Agencia consultará al consejo de reguladores de la Agencia en relación con todos los aspectos relativos a la aplicación del presente Reglamento y tendrá debidamente en cuenta sus consejos y opiniones.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «información privilegiada»: la información de carácter concreto, que no se haya hecho pública, y que se refiere directa o indirectamente a uno o varios productos energéticos al por mayor, y que, de hacerse pública, podría afectar de manera apreciable a los precios de dichos productos energéticos al por mayor.

A efectos de la presente definición se entenderá por «información»:

Se considerará que la información es de carácter concreto si indica una serie de circunstancias que existen o puede esperarse razonablemente que vayan a existir, o indica un acontecimiento que ha ocurrido o puede esperarse razonablemente que vaya a ocurrir, y si es lo suficientemente específica como para permitir extraer una conclusión respecto al posible efecto de esa serie de circunstancias o ese acontecimiento sobre los precios de los productos energéticos al por mayor;

2)   «manipulación del mercado»:

a)

la realización de cualquier transacción o la emisión de cualquier orden para realizar operaciones con productos energéticos al por mayor:

i)

que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los productos energéticos al por mayor,

ii)

que fije o intente fijar, por medio de una persona o de varias personas que actúen de manera concertada, el precio de uno o varios productos energéticos al por mayor a un nivel artificial, a menos que la persona que hubiese realizado la transacción o emitido la orden para realizar operaciones demuestre la legitimidad de sus razones para actuar de ese modo y que dicha transacción u orden se ajuste a las prácticas de mercado aceptadas en el mercado mayorista de la energía de que se trate, o

iii)

que emplee o intente emplear un dispositivo ficticio o cualquier otra forma de engaño o maquinación que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de un producto energético al por mayor,

o

b)

la divulgación de información a través de los medios de comunicación, incluido internet, o a través de cualquier otro medio, que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los productos energéticos al por mayor, incluida la divulgación de rumores y noticias falsas o engañosas, cuando la persona que los divulgó supiera o hubiera debido saber que la información era falsa o engañosa.

En aquellos casos en que se divulgue información para fines periodísticos o de creación artística, dicha divulgación de información se evaluará teniendo en cuenta las normas que rigen la libertad de prensa y la libertad de expresión en otros medios de comunicación, a menos que:

i)

dichas personas obtengan directa o indirectamente una ventaja o beneficio de la mencionada divulgación de información, o

ii)

la revelación o divulgación se lleve a cabo con la intención de engañar al mercado respecto a la oferta, la demanda o el precio de un producto energético al por mayor;

3)   «tentativa de manipulación del mercado»:

a)

la realización de cualquier transacción, la emisión de cualquier orden para realizar operaciones o la adopción de cualquier otra medida relacionada con un producto energético al por mayor con intención de:

i)

proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los productos energéticos al por mayor,

ii)

fijar el precio de uno o varios productos energéticos al por mayor a un nivel artificial, a menos que la persona que haya efectuado la transacción o emitido la orden para realizar operaciones demuestre la legitimidad de sus razones para actuar de ese modo y que dicha transacción u orden se ajuste a las prácticas de mercado aceptadas en el mercado mayorista de la energía de que se trate, o

iii)

emplear un dispositivo ficticio o cualquier otra forma de engaño o maquinación que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de un producto energético al por mayor,

o

b)

la divulgación de información a través de los medios de comunicación, incluido internet, o a través de cualquier otro medio, con intención de proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los productos energéticos al por mayor;

4)   «productos energéticos al por mayor»: los siguientes contratos y productos derivados, con independencia del lugar y del modo en que sean negociados:

No se considerarán productos energéticos al por mayor los contratos de suministro y distribución de electricidad o gas natural destinados a su utilización por clientes finales. No obstante, se considerarán productos energéticos al por mayor los contratos de suministro y distribución de electricidad o gas natural destinados a clientes finales con una capacidad de consumo superior al umbral establecido en el punto 5, párrafo segundo;

5)   «capacidad de consumo»: el consumo de electricidad o gas natural de un cliente final en caso de plena utilización de su capacidad de producción. Abarca el consumo total de dicho cliente en tanto que entidad económica independiente, en la medida en que el consumo se produzca en mercados con precios al por mayor interrelacionados.

A efectos de la presente definición el consumo en plantas separadas con una capacidad de consumo inferior a 600 GWh anuales y bajo el control de una entidad económica única no se tendrá en cuenta en la medida en que dichas plantas no ejerzan una influencia conjunta sobre los precios en el mercado mayorista de la energía por estar situados en distintos mercados geográficos de referencia;

6)   «mercado mayorista de la energía»: cualquier mercado de la Unión en el que se negocien productos energéticos al por mayor;

7)   «participante en el mercado»: cualquier persona, incluidos los gestores de la red de transporte, que realice transacciones, incluida la emisión de órdenes de realizar operaciones, en uno o varios mercados mayoristas de la energía;

8)   «persona»: toda persona física o jurídica;

9)   «autoridad financiera competente»: una autoridad competente designada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11 de la Directiva 2003/6/CE;

10)   «autoridad reguladora nacional»: una autoridad reguladora nacional designada de conformidad con el artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (10) o con el artículo 39, apartado 1, de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (11);

11)   «gestor de la red de transporte»: el gestor de la red de transporte definido en el artículo 2, punto 4, de la Directiva 2009/72/CE y en el artículo 2, punto 4, de la Directiva 2009/73/CE;

12)   «empresa matriz»: la empresa matriz definida en los artículos 1 y 2 de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (12);

13)   «empresa conexa»: una sucursal u otra empresa en la que se posea una participación, o una empresa vinculada por alguna relación a otra empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE;

14)   «distribución de gas natural»: la distribución de gas natural definida en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2009/73/CE;

15)   «distribución de electricidad»: la distribución de electricidad definida en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2009/72/CE.

Artículo 3

Prohibición de operaciones con información privilegiada

1.   Se prohibirá a las personas que posean información privilegiada relacionada con un producto energético al por mayor:

a)

utilizar dicha información adquiriendo o cediendo, o intentando adquirir o ceder, por cuenta propia o de terceros, directa o indirectamente, productos energéticos al por mayor a los que se refiera dicha información;

b)

revelar dicha información a cualquier persona, a menos que se haga en el ejercicio normal de su trabajo, profesión o funciones;

c)

recomendar a otra persona que adquiera o ceda, o inducirle a ello, basándose en información privilegiada, productos energéticos al por mayor a los que se refiera dicha información.

2.   La prohibición a que se refiere el apartado 1 se aplicará a las siguientes personas que posean información privilegiada relacionada con un producto energético al por mayor:

a)

miembros de los órganos de administración, gestión o supervisión de una empresa;

b)

personas con participación en el capital de una empresa;

c)

personas con acceso a dicha información debido al ejercicio de su trabajo, de su profesión o de sus funciones;

d)

personas que hayan obtenido la información mediante actividades delictivas;

e)

personas que sepan, o deban saber, que se trata de información privilegiada.

3.   El apartado 1, letras a) y c), del presente artículo no se aplicará a los gestores de la red de transporte que compren electricidad o gas natural para garantizar un funcionamiento seguro y fiable de la red conforme a sus obligaciones en virtud del artículo 12, letras d) y e), de la Directiva 2009/72/CE o del artículo 13, apartado 1, letras a) y c), de la Directiva 2009/73/CE.

4.   El presente artículo no se aplicará a:

a)

las operaciones realizadas en cumplimiento de una obligación ya vencida de adquirir o ceder productos energéticos al por mayor, cuando esta obligación derive de un acuerdo celebrado o de una orden de realizar operaciones emitida antes de que la persona de que se trate estuviese en posesión de la información privilegiada;

b)

las operaciones realizadas por productores de electricidad y gas natural, gestores de instalaciones de almacenamiento de gas natural o gestores de instalaciones de importación de GNL, que tengan como única finalidad cubrir las pérdidas físicas inmediatas derivadas de cortes no planificados, en aquellos casos en que lo contrario tendría como resultado la imposibilidad del participante en el mercado de cumplir las obligaciones contractuales existentes, o cuando estas medidas se adopten de conformidad con el o los gestores de la red de transporte implicados para garantizar un funcionamiento seguro de la red. En este contexto, la información pertinente relativa a las operaciones se comunicará a la Agencia y a la autoridad reguladora nacional. Dicha obligación de información se entenderá sin perjuicio de la obligación establecida en el artículo 4, apartado 1;

c)

los participantes en el mercado que actúen en virtud de normas nacionales de emergencia en caso de haber intervenido las autoridades nacionales para garantizar el suministro de electricidad y gas, y de haberse suspendido los mecanismos de mercado en un Estado miembro o en partes del mismo. En este caso, la autoridad competente en materia de planificación de las medidas de emergencia garantizará la publicación de conformidad con el artículo 4.

5.   Si la persona que posee información privilegiada en relación con un producto energético al por mayor es una persona jurídica, la prohibición establecida en el apartado 1 se aplicará también a las personas físicas que participen en la decisión de realizar la operación por cuenta de la persona jurídica en cuestión.

6.   En aquellos casos en que se divulgue información para fines periodísticos o de creación artística, dicha divulgación de información se evaluará teniendo en cuenta las normas que rigen la libertad de prensa y la libertad de expresión en otros medios de comunicación, a menos que:

a)

dichas personas obtengan, directa o indirectamente, una ventaja o beneficio de la mencionada divulgación de información, o

b)

su revelación o divulgación se lleve a cabo con la intención de engañar al mercado con respecto a la oferta, la demanda o el precio de los productos energéticos al por mayor.

Artículo 4

Obligación de publicar la información privilegiada

1.   Los participantes en el mercado difundirán, de manera efectiva y oportuna, la información privilegiada en su poder relativa a empresas o instalaciones que ellos mismos, o su empresa matriz o conexa, posean o dirijan, o sobre las que dichos participantes o empresas tengan responsabilidades operativas, ya sea total o parcialmente. Dicha difusión incluirá información relacionada con la capacidad y la utilización de las instalaciones de producción, almacenamiento, consumo o transporte de electricidad o de gas natural, o relacionada con la capacidad y la utilización de instalaciones de GNL, incluida la indisponibilidad planificada o no de dichas instalaciones.

2.   Cualquier participante en el mercado podrá, bajo su propia responsabilidad, retrasar, con carácter excepcional, la difusión de la información privilegiada para no perjudicar sus intereses legítimos, siempre que tal omisión no sea susceptible de confundir al público y que dicho participante en el mercado pueda garantizar la confidencialidad de esa información y no tome decisiones relacionadas con el comercio de productos energéticos al por mayor sobre la base de dicha información. En tal caso, el participante en el mercado facilitará, sin dilación, esa información, así como una justificación del retraso de dicha difusión a la Agencia y a la autoridad reguladora nacional competente de conformidad con el artículo 8, apartado 5.

3.   En aquellos casos en que un participante en el mercado o una persona empleada o que actúe por cuenta de un participante en el mercado revele información privilegiada en relación con un producto energético al por mayor en el ejercicio normal de su trabajo, profesión o funciones a tenor del artículo 3, apartado 1, letra b), dicho participante en el mercado o persona deberá garantizar la difusión de dicha información de modo simultáneo, completo y efectivo. En caso de revelación no intencional, el participante en el mercado garantizará que la difusión completa y efectiva de la información tenga lugar lo antes posible tras la revelación no intencional. El presente apartado no se aplicará si la persona que recibe la información tiene un deber de confidencialidad, con independencia de que este deber se base en una norma legal, reglamentaria, estatutaria o contractual.

4.   La publicación de información privilegiada, aun cuando sea en forma agregada, de conformidad con los Reglamentos (CE) no 714/2009 o (CE) no 715/2009, o de directrices y códigos de red adoptados en virtud de dichos Reglamentos, constituye una divulgación pública simultánea, completa y eficaz.

5.   En aquellos casos en que se conceda a un gestor de una red de transporte una excepción a la obligación de publicar determinados datos, de conformidad con el Reglamento (CE) no 714/2009 o el Reglamento (CE) no 715/2009, dicho gestor también quedará exento de la obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo en relación con dichos datos.

6.   Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las obligaciones que incumben a los participantes en el mercado en virtud de las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE y los Reglamentos (CE) no 714/2009 y (CE) no 715/2009, incluidas las directrices y los códigos de red adoptados en virtud de dichas directivas y reglamentos, especialmente en lo que se refiere al calendario y al método de publicación de dicha información.

7.   Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio del derecho de los participantes en el mercado a retrasar la revelación de información sensible relativa a la protección de infraestructuras críticas, en virtud del artículo 2, letra d), de la Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección (13), en caso de que dicha información esté clasificada en su país.

Artículo 5

Prohibición de la manipulación del mercado

Queda prohibida la manipulación o la tentativa de manipulación de los mercados mayoristas de la energía.

Artículo 6

Actualización técnica de las definiciones de información privilegiada y manipulación del mercado

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20 con el fin de:

a)

armonizar las definiciones recogidas en el artículo 2, puntos 1, 2, 3 y 5 con vistas a garantizar la coherencia con la legislación de la Unión pertinente en los ámbitos de los servicios financieros y de la energía, y

b)

actualizar dichas definiciones con el único objetivo de tener en cuenta la evolución futura en los mercados mayoristas de la energía.

2.   Los actos delegados a que se refiere el apartado 1 tendrán en cuenta, como mínimo:

a)

el funcionamiento específico de los mercados mayoristas de la energía, incluidas las especificidades de los mercados de la electricidad y el gas, así como la interacción entre los mercados de productos básicos y los mercados de productos derivados;

b)

el potencial de manipulación a través de las fronteras entre los mercados de la electricidad y del gas y a través de los mercados de materias primas y los mercados de productos derivados;

c)

el posible impacto, en los precios del mercado mayorista de la energía, de la producción, el consumo, la utilización del transporte o la utilización de la capacidad de almacenamiento, reales o previstos, y

d)

los códigos de red y las directrices marco adoptados conforme a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 714/2009 y (CE) no 715/2009.

Artículo 7

Control del mercado

1.   La Agencia controlará la actividad comercial en materia de productos energéticos al por mayor para detectar y prevenir las operaciones basadas en información privilegiada y en la manipulación del mercado. Recopilará datos para evaluar y controlar los mercados mayoristas de la energía, tal como dispone el artículo 8.

2.   Las autoridades reguladoras nacionales cooperarán a nivel regional y con la Agencia para llevar a cabo el control de los mercados mayoristas de la energía a que se refiere el apartado 1. Para ello, las autoridades reguladoras nacionales tendrán acceso a información pertinente en poder de la Agencia que esta haya recopilado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, a reserva de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2. Las autoridades reguladoras nacionales también podrán controlar la actividad comercial en materia de productos energéticos al por mayor a nivel nacional.

Los Estados miembros podrán disponer que su autoridad nacional en materia de competencia, o un organismo de control del mercado establecido en el marco de dicha autoridad, lleve a cabo el control del mercado con la autoridad reguladora nacional. Al llevar a cabo este control del mercado, la autoridad nacional en materia de competencia o el organismo de control del mercado tendrán los mismos derechos y obligaciones que la autoridad reguladora nacional de conformidad con el párrafo primero del presente apartado; con el apartado 3, párrafo segundo, segunda frase, del presente artículo; con el artículo 4, apartado 2, segunda frase; con el artículo 8, apartado 5, primera frase, y con el artículo 16.

3.   Al menos una vez al año, la Agencia presentará un informe a la Comisión sobre sus actividades en virtud del presente Reglamento y lo pondrá a disposición del público. En dichos informes, la Agencia evaluará el funcionamiento y la transparencia de las distintas categorías de mercados y modos de realización de operaciones y podrá emitir recomendaciones a la Comisión en relación con las reglas, normas y procedimientos de mercado que puedan mejorar la integridad del mercado y el funcionamiento del mercado interior. También podrá evaluar si la aplicación de requisitos mínimos en relación con los mercados organizados podría contribuir a reforzar la transparencia del mercado. Dichos informes podrán combinarse con el informe a que se refiere el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 713/2009.

La Agencia podrá emitir recomendaciones a la Comisión en relación con el registro de las operaciones, incluidas las órdenes para realizar operaciones, cuando lo considere necesario para controlar de manera efectiva y eficaz los mercados mayoristas de la energía. Antes de formular tales recomendaciones, la Agencia consultará a las partes interesadas, en particular las autoridades reguladoras nacionales, las autoridades financieras competentes de los Estados miembros, las autoridades nacionales en materia de competencia y la AEVM.

Todas las recomendaciones deberían ponerse a disposición del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión y del público.

Artículo 8

Recopilación de datos

1.   Los participantes en el mercado o, en su nombre, una de las personas o autoridades contempladas en el apartado 4, letras b) a f), facilitarán a la Agencia un listado de las operaciones en el mercado mayorista de la energía, incluidas las órdenes para realizar operaciones. La información que se ha de suministrar incluirá la identificación precisa de los productos energéticos al por mayor comprados y vendidos, el precio y la cantidad acordados, las fechas y las horas de ejecución, las partes que actúan en la operación y los beneficiarios de la misma, así como cualquier otra información relevante. Si bien la responsabilidad de carácter global recae en los participantes en el mercado, una vez recibida la información requerida por una de las personas o autoridades contempladas en el apartado 4, letras b) a f), se considerará satisfecha la obligación en materia de información del respectivo participante en el mercado.

2.   La Comisión, mediante actos de ejecución:

a)

elaborará una lista de los contratos y derivados, incluidas las órdenes para realizar operaciones, que se deban comunicar de conformidad con el apartado 1, así como límites mínimos adecuados en materia de comunicación de las operaciones, si procede;

b)

adoptará normas uniformes en materia de información que deba facilitarse de conformidad con el apartado 1;

c)

fijará el calendario y la forma en la que deba presentarse dicha información.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2. Tendrán en cuenta los sistemas de información existentes.

3.   Las personas mencionadas en el apartado 4, letras a) a d), que hayan notificado operaciones de conformidad con la Directiva 2004/39/CE o con la legislación de la Unión aplicable en materia de operaciones con derivados, contrapartes centrales y registros de operaciones no tendrán la obligación de informar por partida doble sobre dichas operaciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, los actos de ejecución mencionados en el apartado 2 podrán permitir a los mercados organizados y a los sistemas de casamiento o información de operaciones que faciliten a la Agencia datos sobre las operaciones en el mercado mayorista de la energía.

4.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, la información será facilitada por:

a)

el participante en el mercado;

b)

una tercera parte que actúe por cuenta del participante en el mercado;

c)

un sistema de información de operaciones;

d)

un mercado organizado, un sistema de casamiento de operaciones u otra persona que gestione operaciones a título profesional;

e)

un registro de operaciones registrado o reconocido en virtud de la legislación de la Unión aplicable en materia de operaciones con derivados, contrapartes centrales y registros de operaciones, o

f)

una autoridad competente que haya recibido dicha información de conformidad con el artículo 25, apartado 3, de la Directiva 2004/39/CE o la AEVM cuando haya recibido dicha información de conformidad con la legislación de la Unión aplicable en materia de operaciones con derivados, contrapartes centrales y registros de operaciones.

5.   Los participantes en el mercado facilitarán a la Agencia y a las autoridades reguladoras nacionales información relacionada con la capacidad y utilización de las instalaciones de producción, almacenamiento, consumo o transporte de electricidad o gas natural, o de las instalaciones de GNL, incluida la indisponibilidad planificada o no de dichas instalaciones, a fin de controlar las operaciones en los mercados mayoristas de la energía. Las obligaciones de información de los participantes en el mercado se minimizarán gracias a la recopilación de la información requerida o de partes de la misma a partir de fuentes existentes, siempre que ello sea posible.

6.   La Comisión, mediante actos de ejecución:

a)

adoptará normas uniformes en materia de información que deba facilitarse de conformidad con el apartado 5, así como sobre límites adecuados para tal información, si procede;

b)

fijará el calendario y la forma en la que se deba informar.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2. Tendrán en cuenta las obligaciones existentes en materia de información de conformidad con los Reglamentos (CE) no 714/2009 y (CE) no 715/2009.

Artículo 9

Registro de participantes en el mercado

1.   Los participantes en el mercado que realicen operaciones sujetas a la obligación de comunicarlas a la Agencia de conformidad con el artículo 8, apartado 1, se registrarán ante la autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que estén establecidos o residan o, en caso de que no estén establecidos ni residan en la Unión, ante la de un Estado miembro en el que actúen.

Un participante en el mercado únicamente se registrará ante una autoridad reguladora nacional. Los Estados miembros no exigirán a un participante en el mercado ya registrado en otro Estado miembro que se registre de nuevo.

El registro de los participantes en el mercado se entenderá sin perjuicio de la obligación de cumplir las normas aplicables en materia comercial y de balance.

2.   En un plazo máximo de tres meses tras la fecha en la que la Comisión haya adaptado los actos de ejecución establecidos en el artículo 8, apartado 2, las autoridades reguladoras nacionales crearán registros nacionales de los participantes en el mercado, que mantendrán actualizados. El registro atribuirá a cada participante en el mercado un identificador exclusivo y conservará información suficiente para identificar al participante en el mercado, incluidos datos pertinentes relativos al número fiscal a efectos del IVA, su lugar de establecimiento, las personas responsables de sus decisiones de carácter operativo y comercial y el controlador o beneficiario último de las actividades comerciales del participante en el mercado.

3.   Las autoridades reguladoras nacionales transmitirán la información recogida en sus registros nacionales a la Agencia en un formato que ésta determinará. La Agencia, en cooperación con dichas autoridades, determinará ese formato y lo publicará a más tardar el 29 de junio de 2012. Sobre la base de la información facilitada por las autoridades reguladoras nacionales, la Agencia creará un registro europeo de los participantes en el mercado. Las autoridades reguladoras nacionales y otras autoridades relevantes tendrán acceso al registro europeo. Sin perjuicio del artículo 17, la Agencia podrá decidir hacer público el registro europeo, o extractos del mismo, siempre que no se divulgue información comercial sensible sobre participantes concretos en el mercado.

4   Los participantes en el mercado a los que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo presentarán el formulario de registro a las autoridades reguladoras nacionales antes de realizar cualquier operación sujeta a la obligación de comunicarla a la Agencia de conformidad con el artículo 8, apartado 1.

5.   Los participantes en el mercado mencionados en el apartado 1 comunicarán en el plazo más breve posible a las autoridades reguladoras nacionales las modificaciones que se hayan producido con respecto a la información facilitada en el formulario de registro.

Artículo 10

Intercambio de información entre la Agencia y otras autoridades

1.   La Agencia establecerá mecanismos para compartir la información que reciba de conformidad con el artículo 7, apartado 1, y con el artículo 8 con las autoridades reguladoras nacionales, las autoridades financieras competentes de los Estados miembros, las autoridades nacionales en materia de competencia, la AEVM y otras autoridades pertinentes. Antes de establecer tales mecanismos, la Agencia consultará a dichas autoridades.

2.   La Agencia solo dará acceso a los mecanismos mencionados en el apartado 1 a las autoridades que hayan establecido sistemas que permitan a la Agencia cumplir los requisitos del artículo 12, apartado 1.

3.   Los registros de operaciones registrados o reconocidos en virtud de la legislación de la Unión aplicable en materia de operaciones con derivados, contrapartes centrales y registros de operaciones pondrán a disposición de la Agencia toda la información pertinente que hayan recopilado en relación con los productos energéticos al por mayor y los derivados de los derechos de emisión.

La AEVM remitirá a la Agencia los listados de operaciones con productos energéticos al por mayor que hayan recibido en virtud del artículo 25, apartado 3, de la Directiva 2004/39/CE y de la legislación de la Unión aplicable en materia de operaciones con derivados, contrapartes centrales y registros de operaciones. Las autoridades competentes que reciban informes sobre operaciones con productos energéticos al por mayor de conformidad con el artículo 25, apartado 3, de la Directiva 2004/39/CE los transmitirán a la Agencia.

La Agencia y las autoridades responsables de la supervisión del comercio de derechos de emisión o de los derivados relacionados con estos derechos cooperarán entre sí y establecerán mecanismos adecuados que brinden a la Agencia acceso a los registros de operaciones en tales derechos y derivados en aquellos casos en que dichas autoridades recopilen información sobre esas operaciones.

Artículo 11

Protección de datos

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas al tratamiento de los datos personales de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (14) ni de las obligaciones de la Agencia, en el ejercicio de sus responsabilidades, en lo que se refiere al tratamiento de datos personales de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (15).

Artículo 12

Fiabilidad operativa

1.   La Agencia garantizará la confidencialidad, la integridad y la protección de la información recibida en virtud del artículo 4, apartado 2, y de los artículos 8 y 10. Tomará todas las medidas oportunas para evitar el uso inadecuado de la información conservada en sus sistemas así como el acceso indebido a dicha información.

Las autoridades reguladoras nacionales, las autoridades financieras competentes de los Estados miembros, las autoridades nacionales en materia de competencia, la AEVM y otras autoridades pertinentes garantizarán la confidencialidad, la integridad y la protección de la información recibida en virtud del artículo 4, apartado 2, del artículo 7, apartado 2, del artículo 8, apartado 5, o del artículo 10, y adoptarán medidas para evitar cualquier uso indebido de tal información.

La Agencia determinará las fuentes de riesgo operativo y las reducirá al mínimo mediante el desarrollo de sistemas, controles y procedimientos adecuados.

2.   A reserva del artículo 17, la Agencia podrá decidir la puesta a disposición del público de parte de la información que posea, siempre que no se revele ni pueda inferirse de ella información comercial sensible sobre participantes en el mercado, operaciones o mercados concretos.

La Agencia pondrá a disposición para fines científicos su base de datos comerciales no sensibles desde el punto de vista comercial, con arreglo a requisitos de confidencialidad.

La información se publicará o se facilitará en aras de una mejora de la transparencia de los mercados mayoristas de la energía, con la condición de que no exista probabilidad de que genere una distorsión de la competencia en dichos mercados de la energía.

La Agencia divulgará la información de manera justa de conformidad con normas transparentes que elaborará y pondrá a disposición del público.

Artículo 13

Aplicación de las prohibiciones de abuso del mercado

1.   Las autoridades reguladoras nacionales garantizarán que se apliquen las prohibiciones que establecen los artículos 3 y 5 y la obligación que establece el artículo 4.

Cada Estado miembro garantizará que sus autoridades reguladoras nacionales dispongan de los poderes de investigación y ejecución necesarios para desempeñar esa función a más tardar el 29 de junio de 2013. Dichos poderes se ejercerán de forma proporcionada.

Podrán ejercerse:

a)

directamente;

b)

en colaboración con otras autoridades, o

c)

a solicitud de las autoridades judiciales competentes.

Si procede, las autoridades reguladoras nacionales podrán ejercer sus poderes de investigación en colaboración con mercados organizados, sistemas de casamiento de operaciones u otras personas que gestionan operaciones a título profesional contemplados en el artículo 8, apartado 4, letra d).

2.   Los poderes de investigación y ejecución mencionados en el apartado 1 se limitarán al objetivo de la investigación. Se ejercerán de conformidad con la legislación nacional e incluyen los siguientes derechos:

a)

acceder a cualquier documento bajo cualquier forma y recibir una copia del mismo;

b)

requerir información de cualquier persona relevante, inclusive de aquellas que intervienen sucesivamente en la transmisión de órdenes o en la realización de las operaciones en cuestión, así como de sus ordenantes, y, en caso necesario, el derecho a citar e interrogar a tal persona u ordenante;

c)

realizar inspecciones in situ;

d)

exigir registros existentes sobre tráfico de datos y sobre datos telefónicos;

e)

exigir el cese de cualquier práctica que sea contraria al presente Reglamento o a sus actos delegados o actos de ejecución adoptados en virtud del mismo;

f)

solicitar a un tribunal la congelación o el secuestro de activos;

g)

solicitar a un tribunal o a una autoridad competente que imponga una prohibición temporal para ejercer una actividad profesional.

Artículo 14

Derecho de recurso

Los Estados miembros velarán por que existan mecanismos adecuados a nivel nacional en virtud de los cuales una parte afectada por una decisión de una autoridad reguladora tenga derecho a recurrirla ante un organismo independiente de las partes implicadas y de cualquier gobierno.

Artículo 15

Obligaciones de las personas que gestionan operaciones a título profesional

Cualquier persona que gestione operaciones a título profesional con productos energéticos al por mayor deberá avisar con la mayor brevedad a la autoridad reguladora nacional si sospecha razonablemente que una operación puede constituir una infracción de los artículos 3 o 5.

Las personas que gestionen operaciones a título profesional con productos energéticos al por mayor establecerán mecanismos y procedimientos eficaces para detectar las infracciones de los artículos 3 o 5.

Artículo 16

Cooperación a escala de la Unión y a nivel nacional

1.   La Agencia velará por que las autoridades reguladoras nacionales desempeñen sus funciones en virtud del presente Reglamento de forma coordinada y coherente.

La Agencia publicará, si procede, orientaciones no vinculantes sobre la aplicación de las definiciones establecidas en el artículo 2.

Las autoridades reguladoras nacionales cooperarán con la Agencia y entre sí, también a nivel regional, para desempeñar su misión de conformidad con el presente Reglamento.

Las autoridades reguladoras nacionales, las autoridades financieras competentes y la autoridad nacional en materia de competencia de un Estado miembro podrán establecer formas adecuadas de cooperación para garantizar una investigación y una ejecución efectivas y eficientes y contribuir a un enfoque coherente y compatible de la investigación, los procedimientos judiciales y la ejecución del presente Reglamento y de la legislación pertinente en materia financiera y de competencia.

2.   Las autoridades reguladoras nacionales informarán sin dilación a la Agencia de un modo tan detallado como sea posible cuando tengan motivos razonables para sospechar que se están realizando o se han realizado actos que constituyen una infracción del presente Reglamento, ya sea en su Estado miembro o en otro Estado miembro.

Si una autoridad reguladora nacional sospecha que en otro Estado miembro se están realizando actos que afectan a los mercados mayoristas de la energía o al precio de los productos energéticos al por mayor en su Estado miembro, podrá solicitar a la Agencia que actúe de conformidad con el apartado 4 del presente artículo y, si los actos afectan a instrumentos financieros previstos en el artículo 9 de la Directiva 2003/6/CE, que actúe de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.

3.   A fin de garantizar un enfoque coordinado y coherente en materia de abuso del mercado en los mercados mayoristas de la energía:

a)

las autoridades reguladoras nacionales informarán a la autoridad financiera competente de su Estado miembro y a la Agencia cuando tengan motivos razonables para sospechar que se están realizando o han realizado actos en los mercados mayoristas de la energía que constituyen abuso del mercado con arreglo a la Directiva 2003/6/CE y que afectan a instrumentos financieros a los que se aplica el artículo 9 de dicha Directiva; con este fin, las autoridades reguladoras nacionales podrán establecer las modalidades de cooperación oportunas con la autoridad financiera competente en su Estado miembro;

b)

la Agencia informará a la AEVM y a la autoridad financiera competente si tiene motivos razonables para sospechar que se están realizando o han realizado actos en los mercados mayoristas de la energía que constituyen abuso del mercado a tenor de la Directiva 2003/6/CE, y que afectan a instrumentos financieros a los que se aplica el artículo 9 de dicha Directiva;

c)

la autoridad financiera competente de un Estado miembro informará a la AEVM y a la Agencia si tiene motivos razonables para sospechar que se están realizando o han realizado actos en mercados mayoristas de la energía de otro Estado miembro que constituyen una infracción de los artículos 3 y 4;

d)

las autoridades reguladoras nacionales informarán a la autoridad nacional en materia de competencia de su Estado miembro, a la Comisión y a la Agencia si tienen motivos razonables para sospechar que se están realizando o han realizado actos que pudieran constituir una infracción de la legislación en materia de competencia.

4.   A fin de desempeñar las funciones que le asigna el apartado 1, cuando sospeche, basándose, entre otras cosas, en evaluaciones o análisis iniciales, que se ha infringido el presente Reglamento, la Agencia tendrá la facultad de:

a)

solicitar a una o varias autoridades reguladoras nacionales que suministren información relacionada con la supuesta infracción;

b)

solicitar a una o varias autoridades reguladoras nacionales que inicien una investigación sobre la supuesta infracción y tomen las medidas oportunas para remediar cualquier infracción constatada. Toda decisión relativa a las medidas oportunas que deberán tomarse para remediar cualquier infracción constatada será responsabilidad de la autoridad reguladora nacional interesada;

c)

si considera que la posible infracción tiene, o ha tenido, un impacto transfronterizo, crear y coordinar un grupo de investigación compuesto por representantes de las autoridades reguladoras nacionales interesadas para investigar si se ha infringido el presente Reglamento y determinar en qué Estado miembro se cometió la infracción. Si procede, la Agencia también podrá solicitar la participación en el grupo de investigación de representantes de la autoridad financiera competente o de otras autoridades pertinentes de uno o varios Estados miembros.

5.   La autoridad reguladora nacional que reciba una solicitud de información conforme al apartado 4, letra a), o una solicitud de iniciar una investigación sobre una supuesta infracción conforme al apartado 4, letra b), adoptará inmediatamente las medidas necesarias para responder a dicha solicitud. Si la mencionada autoridad no es capaz de transmitir inmediatamente la información solicitada, comunicará sin demora sus razones a la Agencia.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, una autoridad reguladora nacional podrá negarse a dar curso a una solicitud en los siguientes casos:

a)

si satisfacerla pudiera afectar negativamente a la soberanía o la seguridad del Estado miembro destinatario;

b)

si ya se ha incoado un procedimiento judicial por las mismas acciones y contra las mismas personas ante las autoridades del Estado miembro destinatario, o

c)

si sobre dichas personas ya ha recaído una sentencia firme por los mismos hechos en el Estado miembro destinatario.

En cualquiera de estos casos, la autoridad reguladora nacional informará a la Agencia en consecuencia y facilitará la información más detallada posible en relación con dicho procedimiento o con la resolución judicial.

Las autoridades reguladoras nacionales participarán en los grupos de investigación convocados conforme al apartado 4, letra c), y prestarán toda la asistencia necesaria. La Agencia coordinará los grupos de investigación.

6.   La última frase del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 713/2009 no se aplicará a la Agencia en el desempeño de sus funciones en virtud del presente Reglamento.

Artículo 17

Secreto profesional

1.   Toda información confidencial recibida, intercambiada o transmitida en virtud del presente Reglamento estará sujeta a las condiciones del secreto profesional establecidas en los apartados 2, 3 y 4.

2.   La obligación del secreto profesional se aplicará a:

a)

las personas que trabajen o hayan trabajado para la Agencia;

b)

los auditores y expertos que actúen por encargo de la Agencia;

c)

las personas que trabajen o hayan trabajado para las autoridades reguladoras nacionales u otras autoridades pertinentes;

d)

los auditores y expertos que actúen por encargo de las autoridades reguladoras nacionales u otras autoridades pertinentes y reciban información confidencial de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

3.   La información confidencial recibida por razón de sus funciones por las personas mencionadas en el apartado 2 no podrá ser divulgada a ninguna persona o autoridad, salvo en forma sumaria o agregada, de tal manera que no pueda identificarse a participantes en el mercado ni a mercados concretos, sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal, por otras disposiciones del presente Reglamento u otra legislación pertinente de la Unión.

4.   Sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal, la Agencia, las autoridades reguladoras nacionales, las autoridades financieras competentes de los Estados miembros, la AEMV, los organismos o las personas que reciban información confidencial en virtud del presente Reglamento solo podrán utilizarla en el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus funciones. Otras autoridades, organismos o personas podrán utilizar dicha información para el fin para el que se les haya proporcionado o en el marco de procedimientos administrativos o judiciales relacionados específicamente con el ejercicio de dichas funciones. La autoridad que reciba la información podrá utilizarla para otros fines, siempre que la Agencia, las autoridades reguladoras nacionales, las autoridades financieras competentes de los Estados miembros, la AEMV, los organismos o las personas que hayan comunicado la información consienten en ello.

5.   El presente artículo no impedirá que una autoridad en un Estado miembro intercambie o transmita, de conformidad con el Derecho nacional, información confidencial, siempre que no se haya recibido de una autoridad de otro Estado miembro o de la Agencia en virtud del presente Reglamento.

Artículo 18

Sanciones

Los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento y adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, disuasorias y proporcionadas, y reflejar la naturaleza, la duración y la gravedad de las infracciones, los posibles daños causados a los consumidores y el beneficio potencial de las operaciones basadas en información privilegiada y la manipulación del mercado.

Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 29 de junio de 2013 y comunicarán sin demora toda modificación posterior de las mismas.

Los Estados miembros dispondrán que la autoridad reguladora nacional pueda dar a conocer públicamente las medidas o sanciones impuestas en caso de infracción del presente Reglamento, excepto cuando tal divulgación pueda provocar daños desproporcionados a las partes implicadas.

Artículo 19

Relaciones internacionales

En la medida en que resulte necesario para alcanzar los objetivos fijados en el presente Reglamento y sin perjuicio de las competencias respectivas de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión, incluido el Servicio Europeo de Acción Exterior, la Agencia podrá estrechar contactos y celebrar acuerdos administrativos con autoridades de supervisión, organizaciones internacionales y con administraciones de terceros países, en particular con las que ejercen influencia sobre el mercado mayorista de la energía de la Unión, a fin de fomentar la armonización del marco reglamentario. Dichos acuerdos no crearán obligaciones jurídicas para la Unión y sus Estados miembros, ni impedirán que los Estados miembros y sus autoridades competentes celebren acuerdos bilaterales o multilaterales con autoridades de supervisión, organizaciones internacionales y administraciones de terceros países.

Artículo 20

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 6 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 28 de diciembre de 2011. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente durante períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 6 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 21

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 22

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 8, apartado 1, apartado 3, párrafo primero, y apartados 4 y 5, se aplicará con efecto a partir de los seis meses de la adopción por la Comisión de los actos de ejecución pertinentes mencionados en los apartados 2 y 6 de dicho artículo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de octubre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ


(1)  DO C 132 de 3.5.2011, p. 108.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 14 de septiembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 10 de octubre de 2011.

(3)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 15.

(4)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 36.

(5)  DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

(6)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 1.

(7)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(8)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(9)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

(10)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 55.

(11)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 94.

(12)  DO L 193 de 18.7.1983, p. 1.

(13)  DO L 345 de 23.12.2008, p. 75.

(14)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(15)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN

La Comisión considera que los umbrales de notificación de las transacciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, letra a), y de la información indicada en el artículo 8, apartado 6, letra a), no pueden fijarse mediante actos de ejecución.

Si procede, la Comisión presentará una propuesta legislativa que fije dichos umbrales.


DECLARACIÓN DEL CONSEJO

El legislador de la UE ha otorgado a la Comisión poderes de ejecución de acuerdo con el artículo 291 del TFUE sobre las medidas previstas en el artículo 8. Esto es jurídicamente vinculante para la Comisión pese a la declaración que esta hizo respecto al artículo 8, apartado 2, letra a), y apartado 6, letra a).