23.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/8


REGLAMENTO (UE) No 1174/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de noviembre de 2011

relativo a las medidas de ejecución destinadas a corregir los desequilibrios macroeconómicos excesivos en la zona del euro

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 136, leído en relación con su artículo 121, apartado 6,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El marco mejorado de gobernanza económica debe basarse en distintas políticas interrelacionadas y coherentes en favor del crecimiento sostenible y del empleo, en particular, una estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo centrada, especialmente, en el desarrollo y fortalecimiento del mercado interior, la promoción del comercio internacional y de la competitividad, un Semestre europeo de coordinación reforzada de las políticas económicas y presupuestarias, un marco eficaz para la prevención y corrección de los déficits públicos excesivos (el Pacto de estabilidad y crecimiento), un marco sólido para la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos, unos requisitos mínimos aplicables a los marcos presupuestarios nacionales, así como en una regulación y supervisión reforzadas de los mercados financieros, incluida la supervisión macroprudencial por la Junta Europea de Riesgo Sistémico.

(2)

La existencia de datos estadísticos fiables es la base para la supervisión de los desequilibrios macroeconómicos. A fin de garantizar la elaboración de estadísticas fiables e independientes, los Estados miembros deben asegurarse de la independencia profesional de las autoridades estadísticas nacionales, de conformidad con el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas establecido en el Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea (4). Por otra parte, la disponibilidad de datos presupuestarios fiables es también relevante para la supervisión de los desequilibrios macroeconómicos. La garantía de este requisito debe quedar asegurada en las normas establecidas al respecto por el Reglamento (UE) no 1173/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la ejecución efectiva de la supervisión presupuestaria en la zona del euro (5), en particular su artículo 8.

(3)

La coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros en la Unión debe desarrollarse en el marco de las orientaciones generales de política económica y las orientaciones de empleo, tal como contempla el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y debe implicar el respeto de los siguientes principios rectores: precios estables, finanzas públicas y condiciones monetarias sólidas y sostenibles, y balanza de pagos estable.

(4)

La experiencia adquirida y los errores cometidos en el transcurso del primer decenio de la unión económica y monetaria ponen de manifiesto la necesidad de mejorar la gobernanza económica de la Unión sobre la base de una mayor titularidad nacional de las normas y políticas establecidas de común acuerdo y en un marco más sólido a escala de la Unión para la supervisión de las políticas económicas nacionales.

(5)

La consecución y el mantenimiento de un mercado interior dinámico deben considerarse parte del funcionamiento adecuado y correcto de la unión económica y monetaria.

(6)

En especial, la supervisión de las políticas económicas de los Estados miembros debe ampliarse más allá de la supervisión presupuestaria, a fin de incluir un marco más detallado y formalizado con el que se prevengan desequilibrios macroeconómicos excesivos y se ayude a los Estados miembros afectados a establecer planes correctores antes de que las divergencias se arraiguen y de que la evolución económica y financiera adopte un cariz permanente en una dirección excesivamente desfavorable. Esta ampliación de la supervisión de las políticas económicas debe ir a la par con la profundización de la supervisión presupuestaria.

(7)

Para contribuir a corregir los desequilibrios macroeconómicos excesivos, es preciso fijar un procedimiento detallado en la legislación.

(8)

Conviene complementar el procedimiento de supervisión multilateral a que se refiere el artículo 121, apartados 3 y 4, del TFUE con normas específicas para la detección de los desequilibrios macroeconómicos, así como para la prevención y corrección de desequilibrios macroeconómicos excesivos dentro de la Unión. Es fundamental que el procedimiento se integre en el ciclo anual de supervisión multilateral.

(9)

El fortalecimiento de la gobernanza económica debe conllevar una participación más estrecha y oportuna del Parlamento Europeo y de los Parlamentos nacionales. Si bien se debe reconocer que los interlocutores del Parlamento Europeo en el marco del diálogo son las instituciones pertinentes de la Unión y sus representantes, la comisión competente del Parlamento Europeo puede ofrecer a un Estado miembro destinatario de una decisión del Consejo que le imponga la constitución de un depósito con intereses o una multa anual al amparo del presente Reglamento, la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista. La participación de los Estados miembros en ese intercambio es voluntaria.

(10)

La Comisión debe desempeñar un papel más importante en el procedimiento de supervisión reforzada, por lo que se refiere a las evaluaciones específicas de cada Estado miembro, al seguimiento, a las misiones in situ, a las recomendaciones y a las advertencias.

(11)

Debe reforzarse la aplicación del Reglamento (UE) no 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos (6), estableciendo depósitos con intereses en caso de incumplimiento de la recomendación de tomar medidas correctoras. Dichos depósitos deben convertirse en una multa anual en caso de incumplimiento continuado de la recomendación de abordar los desequilibrios macroeconómicos excesivos en el contexto del mismo procedimiento por desequilibrio. Dichas medidas de ejecución deben aplicarse a los Estados miembros cuya moneda es el euro.

(12)

En caso de incumplimiento de las recomendaciones del Consejo, debe imponerse el depósito con intereses o imponerse la multa hasta que el Consejo constate que el Estado miembro ha tomado medidas correctoras para seguir sus recomendaciones.

(13)

Por otra parte, el incumplimiento reiterado de un Estado miembro de su obligación de presentar un plan de medidas correctoras para llevar a efecto la recomendación del Consejo también debe ser objeto, por regla general, de una multa anual, hasta que este constate que el Estado miembro ha presentado un plan de medidas correctoras que se atenga suficientemente a su recomendación.

(14)

A fin de garantizar la igualdad de trato entre los Estados miembros, el depósito con intereses y la multa deben ser idénticos para todos los Estados miembros cuya moneda es el euro e igual al 0,1 % del producto interior bruto (PIB) registrado el año anterior en el Estado miembro de que se trate.

(15)

La Comisión debe estar facultada para recomendar la reducción de la cuantía de una sanción o su cancelación si concurren circunstancias económicas excepcionales.

(16)

El procedimiento de imposición de sanciones a los Estados miembros que no hayan tomado medidas efectivas para corregir los desequilibrios macroeconómicos excesivos debe interpretarse de manera que la imposición de sanciones a dichos Estados miembros sea la regla y no la excepción.

(17)

Las multas contempladas en el presente Reglamento deben constituir otros ingresos en el sentido del artículo 311 del TFUE, y deben asignarse a la financiación de mecanismos de estabilidad destinados a prestar asistencia financiera, creados por los Estados miembros cuya moneda es el euro a fin de proteger la estabilidad de la zona del euro en su conjunto.

(18)

Deben conferirse al Consejo los poderes para adoptar decisiones concretas de aplicación de las sanciones establecidas en el presente Reglamento. Habida cuenta de que forman parte de la coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros en el seno del Consejo de conformidad con el artículo 121, apartado 1, del TFUE, dichas decisiones están íntegramente vinculadas a las medidas adoptadas por el Consejo con arreglo al artículo 121 del TFUE y al Reglamento (UE) no 1176/2011.

(19)

Dado que el presente Reglamento establece normas generales relativas a la ejecución efectiva del Reglamento (UE) no 1176/2011, debe adoptarse con arreglo al procedimiento legislativo ordinario contemplado en el artículo 121, apartado 6, del TFUE.

(20)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber la ejecución efectiva de la corrección de los desequilibrios macroeconómicos excesivos en la zona del euro, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, debido a la profunda interdependencia comercial y financiera existente entre ellos y a los efectos indirectos de las políticas económicas nacionales en la Unión y en el conjunto de la zona del euro, y, por consiguiente, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece un sistema de sanciones para la corrección efectiva de los desequilibrios macroeconómicos excesivos en la zona del euro.

2.   El presente Reglamento se aplicará a los Estados miembros cuya moneda es el euro.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 1176/2011.

Además, se entenderá por:

«circunstancias económicas excepcionales»: las circunstancias en las cuales el exceso del déficit público sobre el valor de referencia se considera excepcional en el sentido del artículo 126, apartado 2, letra a), segundo guión, del TFUE y según lo previsto en el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (7).

Artículo 3

Sanciones

1.   Si el Consejo, habiendo adoptado de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1176/2011 una decisión en la que se constate un incumplimiento, concluye que no se han tomado las medidas correctoras recomendadas por él, adoptará una decisión, por recomendación de la Comisión, en la que se imponga un depósito con intereses.

2.   Se impondrá una multa anual en virtud de una decisión del Consejo, por recomendación de la Comisión, cuando:

a)

se adopten sucesivamente dos recomendaciones del Consejo en el mismo procedimiento por desequilibrio de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1176/2011 y el Consejo considere insuficiente el plan de medidas correctoras presentado por el Estado miembro de que se trate, o

b)

se adopten sucesivamente dos decisiones del Consejo en el mismo procedimiento por desequilibrio en las que se constate el incumplimiento de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1176/2011. En este caso, la multa anual se impondrá mediante la conversión del depósito con intereses en una multa anual.

3.   Las decisiones a que se refieren los apartados 1 y 2 se considerarán adoptadas por el Consejo a menos que este decida, por mayoría cualificada, rechazar la recomendación en el plazo de diez días desde su adopción por la Comisión. El Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, modificar la recomendación de la Comisión.

4.   La recomendación de la Comisión para que el Consejo adopte una decisión se emitirá en un plazo de veinte días a partir de la fecha en que se hayan cumplido las condiciones a que se refieren los apartados 1 y 2.

5.   El depósito con intereses o la multa anual recomendados por la Comisión equivaldrá al 0,1 % del PIB correspondiente al año anterior del Estado miembro de que se trate.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 5, en caso de circunstancias económicas excepcionales o a raíz de una solicitud motivada del Estado miembro de que se trate dirigida a la Comisión en el plazo de diez días a partir de la fecha en que se hayan cumplido las condiciones a que se refieren los apartados 1 y 2, la Comisión podrá proponer la reducción o cancelación del depósito con intereses o de la multa anual.

7.   Si un Estado miembro ha constituido un depósito con intereses o ha pagado una multa anual correspondiente a un año natural determinado y el Consejo llega a la conclusión ulteriormente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1176/2011, de que el Estado miembro ha tomado las medidas correctoras recomendadas en el curso de dicho año, el depósito constituido para ese año junto con los intereses devengados o la multa pagada para ese año se reembolsarán al Estado miembro pro rata temporis.

Artículo 4

Asignación de las multas

Las multas a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento constituirán otros ingresos en el sentido del artículo 311 del TFUE y se asignarán a la Facilidad Europea de Estabilización Financiera. Cuando los Estados miembros cuya moneda es el euro creen otro mecanismo de estabilidad destinado a prestar asistencia financiera a fin de proteger la estabilidad de la zona del euro en su conjunto, dichas multas se asignarán a tal mecanismo.

Artículo 5

Votación en el Consejo

1.   En las votaciones sobre las medidas contempladas en el artículo 3 participarán únicamente los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros cuya moneda es el euro, y en ellas el Consejo se pronunciará sin tomar en consideración el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro de que se trate.

2.   La mayoría cualificada de los miembros del Consejo a que se refiere el apartado 1 se definirá de conformidad con el artículo 238, apartado 3, letra b), del TFUE.

Artículo 6

Diálogo económico

A fin de reforzar el diálogo entre las instituciones de la Unión, en particular el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, y para garantizar mayor transparencia y responsabilidad, la comisión competente del Parlamento Europeo podrá invitar al presidente del Consejo, a la Comisión y, cuando proceda, al presidente del Consejo Europeo o al presidente del Eurogrupo, a comparecer ante dicha comisión para debatir las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 3.

La comisión competente del Parlamento Europeo puede brindar al Estado miembro afectado por tales decisiones la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista.

Artículo 7

Revisión

1.   A más tardar el 14 de diciembre de 2014 y, posteriormente, cada cinco años, la Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

En ese informe se evaluarán, entre otros elementos:

a)

la eficacia del presente Reglamento, y

b)

los avances realizados para garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y una convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros de conformidad con el TFUE.

2.   Si procede, el referido informe irá acompañado de una propuesta de modificación del presente Reglamento.

3.   La Comisión transmitirá el informe, junto con cualquier propuesta de modificación, al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de noviembre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

W. SZCZUKA


(1)  DO C 150 de 20.5.2011, p. 1.

(2)  DO C 218 de 23.7.2011, p. 53.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 28 de septiembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de noviembre de 2011.

(4)  DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

(5)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(6)  Véase la página 25 del presente Diario Oficial.

(7)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.