23.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/1


REGLAMENTO (UE) No 1173/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de noviembre de 2011

sobre la ejecución efectiva de la supervisión presupuestaria en la zona del euro

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 136, leído en relación con su artículo 121, apartado 6,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El interés y la responsabilidad de aplicar políticas económicas que contribuyan al buen funcionamiento de la unión económica y monetaria y de evitar políticas que lo comprometan incumben de una manera especial a los Estados miembros cuya moneda es el euro.

(2)

El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) permite que, para garantizar el buen funcionamiento de la unión económica y monetaria, en la zona del euro se adopten medidas específicas que vayan más allá de las disposiciones aplicables a todos los Estados miembros.

(3)

La experiencia adquirida y los errores cometidos en el transcurso del primer decenio de la unión económica y monetaria ponen de manifiesto la necesidad de mejorar la gobernanza económica de la Unión, que debe basarse en una mayor responsabilidad nacional con respecto a las normas y las políticas establecidas de común acuerdo, y en un marco más sólido a escala de la Unión para la supervisión de las políticas económicas nacionales.

(4)

El marco mejorado de gobernanza económica debe basarse en distintas políticas interrelacionadas y coherentes en favor del crecimiento sostenible y del empleo, en particular una estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo centrada, especialmente, en el desarrollo y fortalecimiento del mercado interior, la promoción del comercio internacional y de la competitividad, un semestre europeo de coordinación reforzada de las políticas económicas y presupuestarias, un marco eficaz para la prevención y corrección de los déficits públicos excesivos (el Pacto de estabilidad y crecimiento), un marco sólido para la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos, unos requisitos mínimos aplicables a los marcos presupuestarios nacionales, así como en una regulación y supervisión reforzadas de los mercados financieros, incluida la supervisión macroprudencial por la Junta Europea de Riesgo Sistémico.

(5)

El Pacto de estabilidad y crecimiento y el marco completo de gobernanza económica deben complementar y ser compatibles con la estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo. Las interrelaciones entre los distintos ámbitos no deben dar pie a excepciones a lo dispuesto en el Pacto de estabilidad y crecimiento.

(6)

La consecución y el mantenimiento de un mercado interior dinámico deben considerarse parte del funcionamiento correcto y adecuado de la unión económica y monetaria.

(7)

La Comisión debe desempeñar un papel más importante en el procedimiento de supervisión reforzada por lo que se refiere a las evaluaciones específicas de cada Estado miembro, al seguimiento, a las misiones in situ, a las recomendaciones y a las advertencias. En la adopción de decisiones en materia de sanciones, el papel del Consejo debe limitarse y la votación debe ser por mayoría cualificada inversa.

(8)

A fin de garantizar un diálogo permanente con los Estados miembros destinado a alcanzar los objetivos del presente Reglamento, la Comisión realizará misiones de supervisión.

(9)

La Comisión debe llevar a cabo a intervalos regulares una amplia evaluación del sistema de gobernanza económica, en particular, de la eficacia e idoneidad de las sanciones. Si procede, dichas evaluaciones deben completarse con las propuestas pertinentes.

(10)

Al aplicar el presente Reglamento, la Comisión debe tener en cuenta la situación económica presente de los Estados miembros interesados.

(11)

El fortalecimiento de la gobernanza económica debe conllevar una participación más estrecha y oportuna del Parlamento Europeo y de los Parlamentos nacionales.

(12)

Puede establecerse un diálogo con el Parlamento Europeo sobre cuestiones económicas, que permita a la Comisión dar a conocer sus análisis y al Presidente del Consejo, la Comisión y si procede, el Presidente del Consejo Europeo o el Presidente del Eurogrupo debatir. Un debate público de estas características podría fomentar que se abordasen los efectos de las decisiones nacionales y permitiría que recayese sobre los actores pertinentes una presión pública entre iguales. Si bien se debe reconocer que los interlocutores del Parlamento Europeo en el marco de este diálogo son las instituciones pertinentes de la Unión y sus representantes, la comisión competente del Parlamento Europeo puede ofrecer al Estado miembro destinatario de una decisión del Consejo adoptada en virtud de los artículos 4, 5 y 6 del presente Reglamento la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista. La participación de los Estados miembros en ese intercambio es voluntaria.

(13)

Resulta necesario establecer sanciones adicionales para que la ejecución de la supervisión presupuestaria en la zona del euro sea más efectiva. Esas sanciones deben potenciar la credibilidad del marco de supervisión presupuestaria de la Unión.

(14)

Las normas establecidas en el presente Reglamento deben garantizar la implantación de mecanismos equitativos, oportunos, graduales y efectivos para el cumplimiento de los componentes preventivo y corrector del Pacto de estabilidad y crecimiento, en concreto del Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al refuerzo de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (4), y del Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (5), en el que se examina el respeto de la disciplina presupuestaria sobre la base de los criterios del déficit presupuestario y de la deuda pública.

(15)

Las sanciones impuestas a los Estados miembros cuya moneda es el euro en virtud el presente Reglamento y basadas en el componente preventivo del Pacto de estabilidad y crecimiento, deben proporcionar incentivos para ajustarse y respetar el objetivo presupuestario a medio plazo.

(16)

A fin de evitar la tergiversación, intencional o debido a negligencia grave, de los datos relativos al déficit público y a la deuda pública, que constituye un elemento esencial de la coordinación de la política económica en la Unión, deben imponerse multas a los Estados miembros responsables.

(17)

A fin de completar las normas relativas al cálculo de las sanciones por la manipulación de estadísticas, así como las normas sobre el procedimiento que debe seguir la Comisión para investigar estas acciones, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la definición de los criterios detallados para fijar la cuantía de la sanción y para la realización de investigaciones por parte de la Comisión. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y redactar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(18)

En el marco del componente preventivo del Pacto de estabilidad y crecimiento, deben garantizarse el ajuste y el respeto del objetivo presupuestario a medio plazo mediante la imposición de una obligación de constituir con carácter temporal depósitos con intereses a un Estado miembro cuya moneda es el euro y cuyos progresos en materia de saneamiento presupuestario no sean suficientes. Así debe ser el caso si un Estado miembro, incluido el que tenga un déficit inferior al valor de referencia del 3 % del Producto Interior Bruto (PIB), se aparte de manera significativa del objetivo presupuestario a medio plazo o de la vía de ajuste necesaria para lograrlo y no corrija esa desviación.

(19)

El depósito con intereses debe restituirse al Estado miembro interesado, junto con los intereses devengados, una vez que el Consejo se haya cerciorado de que se ha puesto fin a la situación que originó la obligación de constituirlo.

(20)

En el marco del componente corrector del Pacto de estabilidad y crecimiento, las sanciones a los Estados miembros cuya moneda es el euro deben plasmarse en la obligación de constituir un depósito sin intereses cuando el Consejo adopte una decisión por la que constate la existencia de un déficit excesivo de haberse impuesto ya al Estado miembro interesado la constitución de un depósito con intereses en el marco del componente preventivo del Pacto de estabilidad y crecimiento o en casos de incumplimientos especialmente graves de las obligaciones de política presupuestaria establecidas en el Pacto de estabilidad y crecimiento, o en la obligación de pagar una multa en caso de incumplimiento de una recomendación del Consejo con vistas a corregir un déficit público excesivo.

(21)

Con el fin de evitar la aplicación retroactiva de las sanciones establecidas en el presente Reglamento en el marco del componente preventivo del Pacto de estabilidad y crecimiento, dichas sanciones solo deben aplicarse respecto de las decisiones pertinentes adoptadas por el Consejo en virtud del Reglamento (CE) no 1466/97, tras la entrada en vigor del presente Reglamento. Igualmente, con el fin de evitar la aplicación retroactiva de las sanciones establecidas en el presente Reglamento en el marco del componente corrector del Pacto de estabilidad y crecimiento, dichas sanciones solo deben aplicarse respecto de las recomendaciones y decisiones pertinentes para corregir un déficit público excesivo adoptadas por el Consejo tras la entrada en vigor del presente Reglamento.

(22)

La cuantía de los depósitos con intereses, de los depósitos sin intereses y de las multas que establece el presente Reglamento debe fijarse de manera que quede garantizado el carácter gradual y justo de las sanciones en el marco de los componentes preventivo y corrector del Pacto de estabilidad y crecimiento, y que se proporcionen incentivos suficientes a los Estados miembros cuya moneda es el euro para respetar el marco presupuestario de la Unión. Las multas en virtud del artículo 126, apartado 11, del TFUE que establece el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1467/97 están integradas por un componente fijo equivalente al 0,2 % del PIB y por un componente variable. Así pues, el carácter gradual y el tratamiento equitativo a los Estados miembros quedan asegurados si el depósito con intereses, el depósito sin intereses y la multa previstos en el presente Reglamento se sitúan en el 0,2 % del PIB, que es la cuantía del componente fijo de la multa en virtud del artículo 126, apartado 11, del TFUE.

(23)

Debe establecerse la posibilidad de que el Consejo reduzca o cancele las sanciones impuestas a los Estados miembros cuya moneda es el euro sobre la base de una recomendación de la Comisión, previa solicitud motivada del Estado miembro interesado. Asimismo, en el marco del componente corrector del Pacto de estabilidad y crecimiento, la Comisión debe tener la facultad de recomendar la reducción de la cuantía de la sanción o su cancelación si se dan circunstancias económicas excepcionales que lo justifiquen.

(24)

Los depósitos sin intereses deben restituirse una vez corregido el déficit excesivo, mientras que los intereses devengados por tales depósitos y las multas percibidas deben asignarse a mecanismos de estabilidad destinados a proporcionar asistencia financiera, creados por los Estados miembros cuya moneda es el euro con objeto de salvaguardar la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto.

(25)

Deben conferirse al Consejo los poderes para adoptar decisiones concretas de aplicación de sanciones establecidas en el presente Reglamento. Habida cuenta de que forman parte de la coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros en el Consejo de conformidad con el artículo 121, apartado 1, del TFUE, esas decisiones están íntegramente vinculadas a las medidas adoptadas por el Consejo con arreglo a los artículos 121 y 126 del TFUE y a los Reglamentos (CE) no 1466/97 y (CE) no 1467/97.

(26)

Dado que el presente Reglamento establece las normas generales relativas a la ejecución efectiva de los Reglamentos (CE) no 1466/97 y (CE) no 1467/97, debe adoptarse con arreglo al procedimiento legislativo ordinario contemplado en el artículo 121, apartado 6.

(27)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber la creación de un sistema de sanciones para potenciar el cumplimiento de los componentes preventivo y corrector del Pacto de estabilidad y crecimiento en la zona del euro, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece un sistema de sanciones para potenciar el cumplimiento de los componentes preventivo y corrector del Pacto de estabilidad y crecimiento en la zona del euro.

2.   El presente Reglamento será de aplicación a los Estados miembros cuya moneda es el euro.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «componente preventivo del Pacto de estabilidad y crecimiento»: el sistema de supervisión multilateral establecido por el Reglamento CE) no 1466/97;

2)   «componente corrector del Pacto de estabilidad y crecimiento»: el procedimiento para evitar el déficit excesivo de los Estados miembros regulado en el artículo 126 del TFUE y en el Reglamento (CE) no 1467/97;

3)   «circunstancias económicas excepcionales»: las circunstancias en las cuales el exceso del déficit público sobre el valor de referencia se considera excepcional en el sentido del artículo 126, apartado 2, letra a), segundo guión, del TFUE y según lo previsto en el Reglamento (CE) no 1467/97.

CAPÍTULO II

DIÁLOGO ECONÓMICO

Artículo 3

Diálogo económico

A fin de reforzar el diálogo entre las instituciones de la Unión, en particular el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, así como para garantizar una mayor transparencia y responsabilidad, la comisión competente del Parlamento Europeo podrá invitar al Presidente del Consejo, a la Comisión y, cuando proceda, al Presidente del Consejo Europeo o al Presidente del Eurogrupo a que comparezcan ante la comisión para debatir las decisiones adoptadas de conformidad con los artículos 4, 5 y 6 del presente Reglamento.

La comisión competente del Parlamento Europeo podrá brindar al Estado miembro destinatario de estas decisiones la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista.

CAPÍTULO III

SANCIONES EN EL MARCO DEL COMPONENTE PREVENTIVO DEL PACTO DE ESTABILIDAD Y CRECIMIENTO

Artículo 4

Depósitos con intereses

1.   Si el Consejo adopta una decisión en la que se constata que un Estado miembro no ha adoptado ninguna medida como respuesta a la recomendación del Consejo a que se refiere el artículo 6, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1466/97, la Comisión, en el plazo de veinte días a partir de la adopción de la decisión del Consejo, recomendará que el Consejo, en virtud de una decisión ulterior, obligue al Estado miembro interesado a constituir ante la Comisión un depósito con intereses equivalente al 0,2 % de su PIB correspondiente al ejercicio precedente.

2.   La decisión que obligue a la constitución de un depósito se considerará adoptada por el Consejo a menos que este, por mayoría cualificada, decida rechazar la recomendación de la Comisión en el plazo de diez días a contar desde su adopción por esta.

3.   El Consejo, por mayoría cualificada, podrá modificar la recomendación de la Comisión y adoptar el texto así modificado como una decisión propia.

4.   Previa solicitud motivada del Estado miembro interesado dirigida a la Comisión en el plazo de diez días a partir de la adopción de la decisión del Consejo en la que constate que un Estado miembro no ha adoptado ninguna medida a tenor del apartado 1, la Comisión podrá recomendar que el Consejo reduzca la cuantía del depósito con intereses o lo cancele.

5.   El tipo de interés aplicable al depósito con intereses reflejará el riesgo de crédito de la Comisión y el período de inversión correspondiente.

6.   Si la situación que motivó la recomendación del Consejo a que se refiere el artículo 6, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1466/97 deja de existir, el Consejo, sobre la base de una nueva recomendación de la Comisión, decidirá que el depósito, junto con los intereses devengados, se restituya al Estado miembro interesado. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá modificar la nueva recomendación de la Comisión.

CAPÍTULO IV

SANCIONES EN EL MARCO DEL COMPONENTE CORRECTOR DEL PACTO DE ESTABILIDAD Y CRECIMIENTO

Artículo 5

Depósitos sin intereses

1.   Si el Consejo, de conformidad con el artículo 126, apartado 6, del TFUE, decide que existe un déficit excesivo en un Estado miembro que constituyó un depósito con intereses ante la Comisión de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento, o si la Comisión ha detectado un incumplimiento especialmente grave de las obligaciones de política presupuestaria establecidas en el Pacto de estabilidad y crecimiento, la Comisión, en el plazo de veinte días a partir de la adopción de la decisión del Consejo, recomendará que el Consejo, en virtud de una nueva decisión, obligue al Estado miembro interesado a constituir ante la Comisión un depósito sin intereses equivalente al 0,2 % de su PIB correspondiente al ejercicio precedente.

2.   La decisión que obligue a la constitución de un depósito se considerará adoptada por el Consejo a menos que este, por mayoría cualificada, decida rechazar la recomendación de la Comisión en el plazo de diez días a contar desde su adopción por esta.

3.   El Consejo, por mayoría cualificada, podrá modificar la recomendación de la Comisión y adoptar el texto así modificado como una decisión propia.

4.   Si así lo justifica la presencia de circunstancias económicas excepcionales o previa solicitud motivada del Estado miembro interesado dirigida a la Comisión en el plazo de diez días a partir de la adopción de la decisión del Consejo con arreglo al artículo 126, apartado 6, del TFUE a que se refiere el apartado 1, la Comisión, podrá recomendar que el Consejo reduzca la cuantía del depósito sin intereses o lo cancele.

5.   El depósito se constituirá ante la Comisión. Si el Estado miembro ha constituido un depósito con intereses ante la Comisión con arreglo al artículo 4, el depósito con intereses se convertirá en un depósito sin intereses.

Si la cuantía de un depósito con intereses constituido de conformidad con el artículo 4 y la de los intereses devengados por él excede de la cuantía del depósito sin intereses que ha de constituirse en virtud del apartado 1 del presente artículo, el exceso se restituirá al Estado miembro.

Si la cuantía del depósito sin intereses excede de la cuantía de un depósito con intereses constituido de conformidad con el artículo 4 y de los intereses devengados por él, el Estado miembro abonará la diferencia al constituir el depósito sin intereses.

Artículo 6

Multas

1.   Si el Consejo, de conformidad con el artículo 126, apartado 8, del TFUE, decide que un Estado miembro no ha adoptado medidas efectivas para corregir su déficit excesivo, la Comisión, en el plazo de veinte días a partir de dicha decisión, recomendará al Consejo que imponga, en virtud de una nueva decisión, una multa al Estado miembro equivalente al 0,2 % del PIB del Estado miembro correspondiente al ejercicio precedente.

2.   La decisión de imposición de una multa se considerará adoptada por el Consejo a menos que este, por mayoría cualificada, decida rechazar la recomendación de la Comisión en el plazo de diez días a contar desde su adopción por esta.

3.   El Consejo, por mayoría cualificada, podrá modificar la recomendación de la Comisión y adoptar el texto así modificado como una decisión propia.

4.   Si así lo justifica la presencia de circunstancias económicas excepcionales o previa solicitud motivada del Estado miembro interesado dirigida a la Comisión en el plazo de diez días a partir de la adopción de la decisión del Consejo con arreglo al artículo 126, apartado 8, del TFUE a que se refiere el apartado 1, la Comisión, podrá recomendar que el Consejo reduzca la cuantía de la multa o la cancele.

5.   Si el Estado miembro ha constituido un depósito sin intereses ante la Comisión con arreglo al artículo 5, el depósito sin intereses se convertirá en multa.

Si la cuantía de un depósito sin intereses constituido de conformidad con el artículo 5 excede de la cuantía de la multa, el exceso se restituirá al Estado miembro.

Si la cuantía de la multa excede de la cuantía de un depósito sin intereses constituido de conformidad con el artículo 5, o si no se constituyó ningún depósito con intereses, el Estado miembro abonará la diferencia al pagar la multa.

Artículo 7

Restitución de los depósitos sin intereses

Si el Consejo, con arreglo al artículo 126, apartado 12, del TFUE, decide derogar algunas o la totalidad de sus decisiones, todo depósito sin intereses constituido ante la Comisión se restituirá al Estado miembro interesado.

CAPÍTULO V

SANCIONES POR MANIPULACIÓN DE ESTADÍSTICAS

Artículo 8

Sanciones por manipulación de estadísticas

1.   El Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, podrá decidir la imposición de una multa a un Estado miembro que intencionalmente o por negligencia grave tergiverse datos relativos al déficit y a la deuda que sean pertinentes para la aplicación de los artículos 121 o 126 del TFUE y del Protocolo sobre el déficit excesivo anejo al TUE y al TFUE.

2.   Las multas a que se refiere el apartado 1 serán efectivas, disuasorias y proporcionadas a la naturaleza, la gravedad y la duración de la tergiversación. La cuantía de la multa no será superior al 0,2 % del PIB del Estado miembro interesado.

3.   La Comisión podrá realizar todas las investigaciones necesarias para probar la existencia de la tergiversación contemplada en el apartado 1. Podrá decidir iniciar una investigación cuando considere que hay indicios serios de la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de tal tergiversación. La Comisión investigará las supuestas tergiversaciones teniendo en cuenta todos los comentarios presentados por el Estado miembro interesado. Para realizar sus tareas, la Comisión podrá pedir al Estado miembro que facilite información y podrá realizar inspecciones in situ y tener acceso a las cuentas de todos los organismos públicos a nivel central, estatal, local y de la seguridad social. Si la legislación del Estado miembro interesado exige autorización judicial previa a la realización de una inspección in situ, la Comisión presentará las solicitudes necesarias.

Una vez completada su investigación, y antes de someter cualquier tipo de propuesta al Consejo, la Comisión brindará al Estado miembro interesado la oportunidad de ser oído en relación con los asuntos objeto de investigación. La Comisión basará cualquier propuesta al Consejo exclusivamente en hechos sobre los que el Estado miembro interesado ha tenido la ocasión de realizar comentarios.

La Comisión respetará plenamente los derechos de defensa del Estado miembro interesado durante las investigaciones.

4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 11 en lo referente a:

a)

los criterios concretos en virtud de los cuales se fija la cuantía de la multa a que se refiere el apartado 1;

b)

la normativa concreta relativa al procedimiento de investigación a que se refiere el apartado 3, las medidas conexas y el procedimiento de información sobre las investigaciones;

c)

una normativa clara sobre el procedimiento destinado a garantizar los derechos de defensa, el acceso al expediente, la representación jurídica, la confidencialidad y las disposiciones transitorias, así como el cobro de las multas a que se refiere el apartado 1.

5.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las decisiones de imposición de multas adoptadas por el Consejo en virtud del apartado 1. Podrá anular, reducir o incrementar la cuantía de la multa impuesta.

CAPÍTULO VI

NATURALEZA ADMINISTRATIVA DE LAS SANCIONES Y DISTRIBUCIÓN DE LOS INTERESES Y DE LAS MULTAS

Artículo 9

Naturaleza administrativa de las sanciones

Las sanciones, multas y otras medidas impuestas de conformidad con los artículos 4 a 8 serán de naturaleza administrativa.

Artículo 10

Distribución de los intereses y de las multas

Los intereses percibidos por la Comisión sobre los depósitos constituidos de conformidad con el artículo 5, así como las multas percibidas de conformidad con los artículos 6 y 8, constituirán otros ingresos, tal como se contemplan en el artículo 311 del TFUE, y se asignarán al Fondo Europeo de Estabilidad Financiera. Cuando los Estados miembros cuya moneda es el euro creen otro mecanismo de estabilidad destinado a prestar asistencia financiera a fin de proteger la estabilidad de la zona del euro en su conjunto, los intereses y las multas se asignarán a dicho mecanismo.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 11

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en la condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de tres años a partir del 13 de diciembre de 2011. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de tres años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 8, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 12

Votación en el Consejo

1.   A los efectos de las medidas contempladas en los artículos 4, 5, 6 y 8, solo votarán los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros cuya moneda es el euro, y el Consejo se pronunciará sin tomar en consideración el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro de que se trate.

2.   La mayoría cualificada de los miembros del Consejo a que se refiere el primer apartado se definirá de conformidad con el artículo 238, apartado 3, letra b), del TFUE.

Artículo 13

Revisión

1.   A más tardar el 14 de diciembre de 2014, y posteriormente cada cinco años, la Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

El informe evaluará, entre otros elementos:

a)

la eficacia del presente Reglamento, incluida la posibilidad de permitir al Consejo y a la Comisión que adopten medidas para hacer frente a situaciones que podrían poner en peligro el funcionamiento adecuado de la unión monetaria;

b)

los avances realizados para garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y una convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros de conformidad con el TFUE.

2.   Si procede, dicho informe irá acompañado de una propuesta de modificación del presente Reglamento.

3.   El informe se transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.

4.   Antes de que finalice 2011, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la posibilidad de introducir «eurovalores».

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de noviembre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

W. SZCZUKA


(1)  DO C 150 de 20.5.2011, p. 1.

(2)  DO C 218 de 23.7.2011, p. 46.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 28 de septiembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de noviembre de 2011.

(4)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 1.

(5)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.