18.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/71


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 585/2011 DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2011

que establece, con carácter temporal, medidas excepcionales de apoyo al sector de las frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 191, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El mercado de las frutas y hortalizas de la Unión está experimentando una crisis sin precedentes como consecuencia de un brote mortal de Escherichia coli (E. coli) enterohemorrágica en Alemania, que ha sido asociado al consumo de determinadas frutas y hortalizas frescas. La crisis comenzó el 26 de mayo de 2011, cuando aparecieron artículos de prensa en los que se señalaba que los pepinos eran la causa del brote.

(2)

Varios Estados miembros y terceros países han adoptado medidas cautelares. Una pérdida repentina de confianza de los consumidores debido a los riesgos percibidos para la salud pública está causando una perturbación muy importante del mercado de las frutas y hortalizas de la Unión, especialmente en el caso de los pepinos, tomates, pimientos, calabacines y determinados productos de las familias de la lechuga y la escarola producidos en ella.

(3)

A la vista de la situación actual y previsible del mercado, y teniendo en cuenta que el Reglamento (CE) no 1234/2007 y el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), que serán sustituidos a partir del 22 de junio de 2011 por el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (3), no prevén expresamente instrumentos sectoriales adecuados para abordar los problemas prácticos que surgen en el sector de las frutas y hortalizas, procede adoptar medidas excepcionales, con carácter de urgencia y durante un período limitado.

(4)

Habida cuenta de que los pepinos, tomates, pimientos, calabacines y determinados productos de las familias de la lechuga y la escarola son los principales productos afectados por la crisis de las frutas y hortalizas, es conveniente limitar el alcance de las medidas excepcionales a dichos productos.

(5)

Atendiendo a la naturaleza específica del sector de las frutas y hortalizas, las medidas de gestión de crisis y de apoyo al mercado contempladas en el artículo 103 quater, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 son muy adecuadas para apoyar a las organizaciones de productores reconocidas para la producción de frutas y hortalizas.

(6)

La Unión debe conceder un apoyo adicional para las retiradas del mercado, la cosecha en verde y las renuncias a efectuar la cosecha de pepinos, tomates, pimientos, calabacines y determinados productos de las familias de la lechuga y la escarola destinados al consumo en fresco. Habida cuenta de la notable perturbación del mercado de las frutas y hortalizas y del número relativamente limitado de socios de las organizaciones de productores en algunos Estados miembros, también es necesario conceder el apoyo de la Unión para dichas medidas a los productores de frutas y hortalizas no asociados a una organización de productores reconocida y que firmaron un contrato con una organización de productores reconocida para retirar pepinos, tomates, pimientos, calabacines y determinados productos de las familias de la lechuga y la escarola.

(7)

En aras de la uniformidad y con objeto de evitar la sobrecompensación, procede establecer al nivel de la Unión límites máximos de la ayuda adicional de la Unión para las retiradas, la cosecha en verde y las renuncias a efectuar la cosecha. A fin de tener en cuenta las características particulares de las operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde, los Estados miembros deben convertir el enfoque de las retiradas basado en kg en un enfoque basado en hectáreas, sobre la base de los rendimientos.

(8)

Las organizaciones de productores son los actores fundamentales del sector de las frutas y hortalizas y las entidades más adecuadas para garantizar que la ayuda de la Unión se paga a los productores no asociados a una organización de productores reconocida. Deben garantizar que la ayuda de la Unión se paga a los productores no asociados a una organización de productores reconocida mediante la celebración de un contrato. Como no todos los Estados miembros tienen el mismo grado de organización en lo que atañe a la oferta en el mercado de las frutas y hortalizas, procede permitir a la autoridad competente de los Estados miembros que paguen la ayuda de la Unión directamente a los productores cuando esté debidamente justificado.

(9)

En aras de la disciplina presupuestaria, es necesario fijar un límite máximo de los gastos que serán financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) e instaurar un sistema de notificación y vigilancia en virtud del cual los Estados miembros informen a la Comisión sobre sus operaciones de retirada, renuncia a efectuar la cosecha y cosecha en verde.

(10)

Para limitar las repercusiones de los daños causados al sector de las frutas y hortalizas, el presente Reglamento debe cubrir un período que comienza el 26 de mayo de 2011. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación.

(11)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   Para el período comprendido entre el 26 de mayo de 2011 y el 30 de junio de 2011, se concederá una ayuda excepcional a las organizaciones de productores a las que se hace referencia en el artículo 122, letra a), inciso iii), del Reglamento (CE) no 1234/2007 y a los productores no asociados a dichas organizaciones, para los productos siguientes del sector de las frutas y hortalizas destinados al consumo en fresco:

a)

tomates del código NC 0702 00 00;

b)

lechugas de los códigos NC 0705 11 00 y NC 0705 19 00 y escarolas de hoja rizada y escarolas de hoja lisa del código NC 0705 29 00;

c)

pepinos del código NC 0707 00 05;

d)

pimientos del código NC 0709 60 10;

e)

calabacines del código NC 0709 90 70.

2.   Las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento se considerarán medidas de intervención para regular los mercados agrarios, tal como se definen en el artículo 3, aparatado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo (4).

Artículo 2

Importe máximo de la ayuda

El gasto total de la Unión destinado a los fines del presente Reglamento no superará los 210 000 000 EUR. Será financiado por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y se utilizará únicamente para financiar las medidas previstas en el presente Reglamento.

Artículo 3

Aplicabilidad de normas

Salvo disposición en contrario establecida expresamente por el presente Reglamento, el Reglamento (CE) no 1234/2007, el Reglamento (CE) no 1580/2007 y el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 se aplicarán a las organizaciones de productores y a sus socios y se aplicarán mutatis mutandis a los productores contemplados en el artículo 5.

Artículo 4

Organizaciones de productores

1.   El límite del 5 % previsto en el artículo 80, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1580/2007 y en el artículo 79, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 no se aplicará a los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento cuando tales productos sean retirados durante el período mencionado en dicho artículo.

2.   Las medidas de renuncia a efectuar la cosecha contempladas en el artículo 85, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1580/2007 y en el artículo 84, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 podrán ser adoptadas, con respecto a los productos y durante el período mencionados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento, aun cuando la producción comercial haya sido recogida en la zona de producción en cuestión durante el ciclo normal de producción. En tales casos, los importes compensatorios mencionados en el artículo 86, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1580/2007 y en el artículo 85, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 deberán reducirse proporcionalmente a la producción ya recogida, según lo establecido sobre la base de la contabilidad y/o los datos fiscales de las organizaciones de productores en cuestión.

3.   La contribución de la Unión a los importes máximos fijados por los Estados miembros de acuerdo con el artículo 80 del Reglamento (CE) no 1580/2007 o con el artículo 79 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 no superarán las cantidades que figuran en el anexo I, parte A, del presente Reglamento, en caso de las retiradas no destinadas a la distribución gratuita. Estos importes se duplicarán en caso de distribución gratuita.

4.   El límite de un tercio de los gastos contemplado en el artículo 103 quater, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y el límite máximo del 25 % para el aumento del fondo operativo al que se hace referencia en el artículo 67, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1580/2007 y en el artículo 66, apartado 3, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 no se aplicarán a los gastos contraídos en la aplicación de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo durante el período mencionado en el artículo 1, apartado 1.

5.   Se concederá ayuda adicional de la Unión para las operaciones de retirada, renuncia a efectuar la cosecha y cosecha en verde llevadas a cabo con respecto a los productos y durante el período mencionados en el artículo 1, apartado 1. La ayuda para la cosecha en verde beneficiará únicamente a los productos que se encuentren físicamente en los campos y que sean realmente cosechados en verde.

La ayuda adicional de la Unión no se incluirá en los programas operativos de las organizaciones de productores ni se tendrá en cuenta a efectos del cálculo de los límites del 4,1 % y 4,6 % a los que se hace referencia en el artículo 103 quinquies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Los importes de la ayuda adicional de la Unión para las retiradas figuran en el anexo I, parte B, del presente Reglamento.

En caso de renuncia a efectuar la cosecha y cosecha en verde, los Estados miembros deberán fijar los importes de la ayuda adicional de la Unión por hectárea en un nivel que cubra como máximo el 90 % de los importes fijados para las retiradas en el anexo I, parte B, del presente Reglamento.

La ayuda adicional de la Unión se concederá aun cuando las organizaciones de productores no prevean estas operaciones en el marco de sus programas operativos.

6.   Los gastos efectuados de conformidad con el presente artículo formarán parte del fondo operativo de las organizaciones de productores. Los artículos 103 ter, apartado 2, y 103 quinquies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 no se aplicarán a la ayuda adicional de la Unión a la que se hace referencia en el apartado 5 del presente artículo.

Artículo 5

Productores no asociados a organizaciones de productores

1.   La ayuda de la Unión se concederá a los productores de frutas y hortalizas no asociados a una organización de productores reconocida (denominados en lo sucesivo «los productores no asociados») para llevar a cabo operaciones de retirada, de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde respecto de los productos y durante el período mencionados en el artículo 1, apartado 1. Cuando una organización de productores haya sido suspendida de acuerdo con el artículo 116, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1580/2007 o el artículo 114, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, sus socios serán considerados a los efectos del presente Reglamento como productores no asociados.

La ayuda para la cosecha en verde beneficiará únicamente a los productos que se encuentren físicamente en los campos y que sean realmente cosechados en verde.

2.   En caso de retiradas, los productores no asociados deberán firmar un contrato con una organización de productores reconocida.

La ayuda de la Unión será abonada a dichos productores por la organización de productores con la que hayan firmado el contrato en cuestión. Se aplicarán mutatis mutandis los párrafos segundo y quinto del artículo 4, apartado 5, y del artículo 4, apartado 6.

3.   Los importes de la ayuda que deba concederse en virtud del apartado 1 en la situación contemplada en el apartado 2 serán los que figuran en el anexo I, parte B, menos los que correspondan a los costes reales efectuados por la organización de productores para la retirada de los respectivos productos, que la organización de productores conservará. La prueba de tales costes serán las facturas. Las organizaciones de productores deberán aceptar todas las solicitudes razonables de los productores no asociados a una organización de productores a los efectos del presente Reglamento.

4.   Por razones debidamente justificadas, como el grado limitado de organización de los productores en el Estado miembro de que se trate, y de forma no discriminatoria, los Estados miembros podrán autorizar que un productor que no sea socio envíe una notificación a la autoridad competente del Estado miembro, en lugar de firmar el contrato mencionado en el apartado 2. A dicha notificación se aplicarán mutatis mutandis el artículo 79 del Reglamento (CE) no 1580/2007 o el artículo 78 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

En estos casos, la autoridad competente del Estado miembro pagará la ayuda de la Unión directamente al productor, de acuerdo con su propia legislación. Los importes de la ayuda serán los que figuran en el anexo I, parte B.

5.   En caso de operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde, los productores no asociados enviarán la notificación adecuada a la autoridad competente del Estado miembro de acuerdo con las disposiciones adoptadas por el Estado miembro en virtud del artículo 86, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1580/2007 o el artículo 85, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Los importes de la ayuda de la Unión para las operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde serán los establecidos en virtud del artículo 4, apartado 5, párrafo cuarto.

Artículo 6

Controles de las operaciones de retirada, de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde

1.   Las operaciones de retirada contempladas en los artículos 4 y 5 estarán sujetas a controles de primer nivel, de conformidad con el artículo 110 del Reglamento (CE) no 1580/2007 y del artículo 108 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011. Sin embargo, tales controles se limitarán al 10 % de la cantidad de productos retirados del mercado.

En el caso de las operaciones de retirada contempladas en el artículo 5, apartado 4, los controles de primer nivel deberán cubrir el 100 % de la cantidad de productos retirados.

2.   Las operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde contempladas en los artículos 4 y 5 estarán sujetas a los controles y condiciones previstos en el artículo 112 del Reglamento (CE) no 1580/2007 y en el artículo 110 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, excepto en lo relativo al requisito de que no haya tenido lugar ninguna cosecha parcial. Los controles se limitarán al 10 % de las zonas de producción contempladas en el artículo 4, apartado 2.

En el caso de las operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde contempladas en el artículo 5, apartado 5, los controles deberán cubrir el 100 % de las zonas de producción.

Artículo 7

Notificaciones

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión todos los miércoles (antes de las 12.00 horas, hora de Bruselas), a partir del día de entrada en vigor del presente Reglamento, las notificaciones recibidas durante la semana anterior de las organizaciones de productores y de los productores no asociados. Estas notificaciones se referirán a las operaciones que se realicen a los efectos del presente Reglamento, en términos de cantidades, superficie y gasto máximo de la Unión para cada uno de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1.

Los Estados miembros deberán utilizar los modelos que figuran en el anexo II.

El 22 de junio de 2011, los Estados miembros notificarán a la Comisión la información mencionada en el párrafo primero, utilizando los modelos que figuran en el anexo II, en relación con las operaciones de retirada, de renuncia a efectuar la cosecha o de cosecha en verde realizadas entre el 26 de mayo de 2011 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   Antes del 18 de julio de 2011, los Estados miembros notificarán a la Comisión la información sobre las cantidades totales retiradas, la superficie total en la que se hayan llevado a cabo las operaciones de renuncia a efectuar la cosecha o de cosecha en verde y las solicitudes de ayuda total de la Unión relativas a las correspondientes operaciones de retirada y de renuncia a efectuar la cosecha.

Los Estados miembros deberán utilizar los modelos que figuran en el anexo III.

Las operaciones de retirada, de renuncia a efectuar la cosecha o de cosecha en verde no notificadas a la Comisión de conformidad con el presente apartado no recibirán la ayuda de la Unión.

3.   En caso de que la solicitud de ayuda de la Unión notificada de conformidad con el apartado 2 supere el importe máximo de la ayuda contemplado en el artículo 2, la Comisión fijará, sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 195, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, un coeficiente de asignación para la concesión de la ayuda total disponible de la Unión sobre la base de las solicitudes recibidas. En caso de que la solicitud de ayuda no supere el importe máximo de la misma, el coeficiente de asignación será del 100 %.

Los Estados miembros aplicarán el coeficiente de asignación a todas las solicitudes a que se refiere el artículo 8.

Artículo 8

Solicitud y pago de la ayuda de la Unión

1.   Las organizaciones de productores solicitarán el pago de la ayuda de la Unión mencionada en el artículo 4, apartado 5, y en el artículo 5, apartado 2, antes del 11 de julio de 2011.

2.   No obstante los plazos fijados en virtud del artículo 73 del Reglamento (CE) no 1580/2007 y del artículo 72 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, las organizaciones de productores solicitarán el pago de la ayuda total de la Unión a que se refiere el artículo 4, apartados 1 a 4, del presente Reglamento, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 73 del Reglamento (CE) no 1580/2007 y en el artículo 72 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 antes del 11 de julio de 2011.

No se aplicará el límite máximo del 80 % del importe inicialmente aprobado de la ayuda del programa operativo establecido en el artículo 73, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1580/2007 y en el artículo 72 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

3.   Antes del 11 de julio de 2011, los productores no asociados deberán solicitar ellos mismos a las autoridades competentes de los Estados miembros el pago de la ayuda de la Unión en las situaciones contempladas en el artículo 5, apartados 4 y 5. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes antes del 30 de junio de 2011.

4.   Las solicitudes de ayuda de la Unión a las que se hace referencia en los apartados 1, 2 y 3 deberán ir acompañadas de justificantes que acrediten el importe de la ayuda de la Unión solicitado e incluir un compromiso por escrito de que el solicitante no ha recibido una doble financiación de la Unión o nacional, ni una indemnización en virtud de una póliza de seguro en relación con las operaciones que pueden beneficiarse de la ayuda de la Unión en virtud del presente Reglamento.

5.   Las autoridades competentes de los Estados miembros no efectuarán los pagos antes de que haya sido fijado el coeficiente de asignación contemplado en el artículo 7, apartado 3. Dichas autoridades garantizarán que todos los pagos realizados a los fines del presente Reglamento se efectúen a más tardar el 15 de octubre de 2011.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.

(3)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.

(4)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.


ANEXO I

PARTE A

Importes máximos de la contribución de la Unión para apoyar las retiradas del mercado contempladas en el artículo 4, apartado 3

Productos a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1

Importe máximo (EUR/100 kg)

Lechugas y escarolas de hoja rizada y escarolas de hoja lisa

15,5

Pepinos

9,6

Pimientos

17,8

Calabacines

11,8


PARTE B

Importes máximos de la ayuda adicional de la Unión para las retiradas del mercado contempladas en el artículo 4, apartado 5

Productos a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1

Importe máximo (EUR/100 kg)

Tomates

33,2

Lechugas y escarolas de hoja rizada y escarolas de hoja lisa

38,9

Pepinos

24,0

Pimientos

44,4

Calabacines

29,6


ANEXO II

Modelos para las notificaciones mencionados en el artículo 7, apartado 1

NOTIFICACIÓN DE RETIRADAS

País:

 

Fecha  (1):

 

Producto (2)

Organizaciones de productores

Productores no asociados

Ayuda total de la UE

EUR

Cantidades objeto de retirada

(t)

Ayuda adicional de la UE

EUR

(Art.4, apartado 5, del presente Reglamento)

Ayuda del fondo operativo de la UE

EUR

(Artículo 80, apartado 1, del Reg. 1580/2007, y artículo 79, apartado 1, del Reg. 543/2011) (3)

Ayuda total de la UE

EUR

Cantidades objeto de retirada

(t)

Ayuda adicional de la UE

EUR

(Artículo 5, apartados 3 y 4, del presente Reglamento)

Pepino

 

 

 

 

 

 

 

Tomate

 

 

 

 

 

 

 

Lechuga y escarola

 

 

 

 

 

 

 

Pimiento

 

 

 

 

 

 

 

Calabacín

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

El cuadro siguiente debe cumplimentarse el primer día de la notificación:

Importes máximos de ayuda fijados por el Estado miembro de acuerdo con el artículo 80, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1580/2007 y el artículo 79, apartado 1, del Reglamento (UE) no 543/2011:

 

Contribución de la Unión

(EUR/100 kg)

Contribución de la OP

(EUR/100 kg)

Pepino

 

 

Lechuga y escarola

 

 

Pimiento

 

 

Calabacín

 

 

NOTIFICACIÓN DE COSECHA EN VERDE/RENUNCIA A EFECTUAR LA COSECHA

País:

 

Fecha  (4):

 

Producto (5)

Organizaciones de productores

Productores no asociados

Ayuda total de la UE

EUR

Superficie

(ha) (6)

Ayuda de la UE

EUR

[artículo 86, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1580/2007, y artículo 85, apartado 4, del Reglamento (UE) no 543/2011] (7)

Ayuda adicional de la UE

EUR

(artículo 4, apartado 5, del presente Reglamento)

Ayuda total de la UE

EUR

Superficie

(ha) (6)

Ayuda de la UE

EUR

(artículo 5, apartado 5, del presente Reglamento)

Pepino

 

 

 

 

 

 

 

Tomate

 

 

 

 

 

 

 

Lechuga y escarola

 

 

 

 

 

 

 

Pimiento

 

 

 

 

 

 

 

Calabacín

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

El cuadro siguiente debe cumplimentarse el primer día de la notificación:

Importes máximos de ayuda fijados por el Estado miembro de acuerdo con el artículo 86, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1580/2007 y el artículo 85, apartado 4, del Reglamento (UE) no 543/2011:

 

Aire libre

Invernadero

Contribución de la Unión

(EUR/ha)

Contribución de la OP

(EUR/ha)

Contribución de la Unión

(EUR/ha)

Contribución de la OP

(EUR/ha)

Tomate

 

 

 

 

Pepino

 

 

 

 

Lechuga y escarola

 

 

 

 

Pimiento

 

 

 

 

Calabacín

 

 

 

 


(1)  Con respecto a cada semana deberá cumplimentarse una hoja Excel diferente (incluida la notificación «nada» de las semanas sin operaciones, en caso de los Estados miembros que hayan efectuado una notificación previa).

(2)  Productos definidos en el artículo 1, apartado 1.

(3)  Para el cálculo, solo se tendrá en cuenta la contribución de la Unión, por ejemplo, para los tomates 3,6325 EUR/100 kg.

(4)  Con respecto a cada semana deberá cumplimentarse una hoja Excel diferente (incluida la notificación «nada» de las semanas sin operaciones, en el caso de los Estados miembros que hayan efectuado una notificación previa).

(5)  Productos definidos en el artículo 1, apartado 1.

(6)  Cuando la producción comercial ya haya sido recolectada, la cifra que debe registrarse será una estimación de la superficie equivalente con producción.

(7)  Para el cálculo, solo se tendrá en cuenta la contribución de la Unión.


ANEXO III

Modelos para las notificaciones mencionados en el artículo 7, apartado 2

NOTIFICACIÓN DE RETIRADAS

País:

 

Fecha:

del 26 de mayo al 30 de junio de 2011

Producto (1)

Organizaciones de productores

Productores no asociados

Ayuda total de la UE

EUR

Cantidades totales retiradas

(t)

Ayuda adicional de la UE

EUR

(artículo 4, apartado 5, del presente Reglamento)

Ayuda del fondo operativo de la UE

EUR

[artículo 80, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1580/2007, y artículo 79, apartado 1, del Reglamento (UE) no 543/2011] (2)

Ayuda total de la UE

EUR

Cantidades totales retiradas

(t)

Ayuda adicional de la UE

EUR

(artículo 5, apartados 3 y 4, del presente Reglamento)

Pepino

 

 

 

 

 

 

 

Tomate

 

 

 

 

 

 

 

Lechuga y escarola

 

 

 

 

 

 

 

Pimiento

 

 

 

 

 

 

 

Calabacín

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

NOTIFICACIÓN DE COSECHA EN VERDE/RENUNCIA A EFECTUAR LA COSECHA

País:

 

Fecha:

del 26 de mayo al 30 de junio de 2011

Producto (3)

Organizaciones de productores

Productores no asociados

Ayuda total de la UE

EUR

Superficie

(ha) (4)

Ayuda del fondo operativo de la UE

EUR

[artículo 86, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1580/2007, y artículo 85, apartado 4, del Reglamento (UE) no 543/2011] (5)

Ayuda adicional de la UE

EUR

(artículo 4, apartado 5, del presente Reglamento)

Ayuda total de la UE

EUR

Superficie

(ha) (4)

Ayuda de la UE

EUR

(artículo 5, apartado 5, del presente Reglamento)

Pepino

 

 

 

 

 

 

 

Tomate

 

 

 

 

 

 

 

Lechuga y escarola

 

 

 

 

 

 

 

Pimiento

 

 

 

 

 

 

 

Calabacín

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 


(1)  Productos definidos en el artículo 1, apartado 1.

(2)  Para el cálculo, solo se tendrá en cuenta la contribución de la Unión, por ejemplo, para los tomates 3,6325 EUR/100 kg.

(3)  Productos definidos en el artículo 1, apartado 1.

(4)  Cuando la producción comercial ya haya sido recolectada, la cifra que debe registrarse será una estimación de la superficie equivalente con producción.

(5)  Para el cálculo, solo se tendrá en cuenta la contribución de la Unión.