21.5.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 134/2 |
REGLAMENTO (UE) No 494/2011 DE LA COMISIÓN
de 20 de mayo de 2011
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), en lo que respecta a su anexo XVII (cadmio)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y, en particular, su artículo 131,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante su Resolución de 25 de enero de 1988 relativa a un programa de acción comunitario (2), el Consejo invitó a la Comisión a combatir la contaminación ambiental debida al cadmio. |
(2) |
En el cuadro del anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006, la entrada 23 contiene restricciones de la comercialización y de la utilización del cadmio presente en mezclas y artículos. |
(3) |
El cadmio y el óxido de cadmio están clasificados como carcinógenos de categoría 1B, y en la categoría 1 en cuanto a su toxicidad acuática aguda y crónica. |
(4) |
Desde el 31 de diciembre de 1992, en virtud de la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (3), está prohibido el uso del cadmio como agente colorante en una serie de polímeros y pinturas y como estabilizante en el cloruro de polivinilo (PVC) en una serie de aplicaciones, como también está prohibido el cadmiado en una serie de aplicaciones. Desde el 1 de junio de 2009, la Directiva 76/769/CEE está derogada y ha sido sustituida por el Reglamento (CE) no 1907/2006. |
(5) |
En 2007 se completó la evaluación de riesgos del cadmio a escala europea (4), según lo establecido en el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (5). El 14 de junio de 2008, la Comisión publicó una Comunicación sobre los resultados de la evaluación del riesgo y la estrategia de limitación de este en relación con el cadmio y el óxido de cadmio (6), donde recomendaba la restricción de la comercialización y del uso del cadmio en barras de soldadura y joyas. |
(6) |
La Comunicación indicaba la necesidad de adoptar medidas específicas para limitar los riesgos derivados de la utilización de barras de soldadura que contienen cadmio y de llevar joyas que contienen cadmio. Tanto los profesionales como los aficionados que realizan soldaduras están expuestos a los humos formados en este proceso. Los consumidores, incluidos los niños, están expuestos al cadmio presente en las joyas a través del contacto con la piel o con la lengua. |
(7) |
La Comisión encargó un estudio sobre el impacto socioeconómico de una posible actualización de las restricciones de comercialización y utilización del cadmio en joyas, aleaciones de soldadura y PVC, cuyos resultados se publicaron en enero de 2010 (7). |
(8) |
Es necesario aclarar las disposiciones vigentes sobre las pinturas que contienen cinc para definir el alto contenido de cinc. También es necesario aclarar las disposiciones relativas a las pinturas y a los artículos pintados. |
(9) |
En 2001, la industria europea del PVC tomó voluntariamente la iniciativa de abstenerse de utilizar cadmio como estabilizante en PVC de nueva fabricación y en aquellas aplicaciones que aún no estaban reguladas en virtud de la Directiva 76/769/CEE. Esta iniciativa voluntaria llevó finalmente a la eliminación gradual de la utilización de cadmio en el PVC. |
(10) |
La prohibición de utilización de cadmio debe ampliarse a todos los artículos fabricados con PVC, a fin de cumplir el objetivo de combatir la contaminación por cadmio. |
(11) |
Debe garantizarse una excepción para las mezclas producidas a partir de residuos de PVC denominadas «PVC valorizado», a fin de permitir su comercialización para que puedan utilizarse en determinados productos de construcción. |
(12) |
La utilización de PVC valorizado debe fomentarse en la fabricación de determinados productos de construcción, ya que permite la reutilización de PVC viejo, que puede contener cadmio. Por tanto, debe asignarse a estos productos de construcción un valor límite de cadmio más elevado, con el fin de evitar que el PVC se elimine en vertederos o se incinere, provocando así la liberación de dióxido de carbono y de cadmio al medio ambiente. |
(13) |
El presente Reglamento debe aplicarse a los seis meses de su entrada en vigor, para que los operadores puedan cumplir las disposiciones del mismo. |
(14) |
Está previsto que, debido a la prohibición de la presencia de cadmio en el PVC nuevo, el contenido de cadmio en los productos de construcción fabricados a partir de PVC valorizado vaya disminuyendo gradualmente. Por tanto, el límite de cadmio debe revisarse en consecuencia y la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA) debe participar en la revisión de las restricciones, según se contempla en el artículo 69 del Reglamento (CE) no 1907/2006. |
(15) |
De conformidad con las disposiciones sobre medidas transitorias del artículo 137, apartado 1, letra a), de REACH, es necesario modificar el anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006. |
(16) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 10 de enero de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.
(2) DO C 30 de 4.2.1988, p. 1.
(3) DO L 262 de 27.9.1976, p. 201.
(4) http://ecb.jrc.ec.europa.eu/documents/Existing-chemicals/RISK_ASSESSMENT/REPORT/cdmetalreport303.pdf
(5) DO L 84 de 5.4.1993, p. 1.
(6) DO C 149 de 14.6.2008, p. 6.
(7) http://ec.europa.eu/enterprise/sectors/chemicals/files/markrestr/study-cadmium_en.pdf
ANEXO
En el anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006, el cuadro en el que figuran la denominación de las sustancias, de los grupos de sustancias y de las mezclas, así como las condiciones de restricción, se modifica como sigue:
1) |
En la segunda columna de la entrada 23, los puntos 1 a 4 se sustituyen por el texto siguiente:
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2) |
En la segunda columna de la entrada 23, se añaden los puntos 8, 9, 10 y 11 siguientes:
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