25.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 51/2


REGLAMENTO (UE) No 176/2011 DE LA COMISIÓN

de 24 de febrero de 2011

sobre la información previa que debe facilitarse con miras al establecimiento y la modificación de un bloque funcional de espacio aéreo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios) (1), y, en particular, su artículo 9 bis, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los bloques funcionales de espacio aéreo son claves a la hora de incrementar la cooperación entre los Estados miembros para mejorar el rendimiento y crear sinergias. A tal fin, y para optimizar la interfaz de los bloques funcionales de espacio aéreo en el cielo único europeo, los Estados miembros considerados deben cooperar entre sí; cuando proceda, la cooperación podrá incluir a terceros países.

(2)

Los Estados miembros deben ajustarse a los requisitos del artículo 9 bis del Reglamento (CE) no 550/2004 al establecer un bloque funcional de espacio aéreo.

(3)

Los Estados miembros que establezcan un bloque funcional de espacio aéreo deben proporcionar información a la Comisión, a la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA), a los demás Estados miembros y a las otras partes interesadas, dándoles la posibilidad de presentar sus observaciones para facilitar el intercambio de puntos de vista. No obstante, no deben divulgar información clasificada, secretos comerciales ni otro tipo de información confidencial.

(4)

La información que debe facilitarse en el marco del presente Reglamento debe acreditar que se cumplen los objetivos relativos a los bloques funcionales de espacio aéreo y ayudar a los Estados miembros a garantizar su compatibilidad con otras medidas del cielo único europeo.

(5)

Con objeto de facilitar el intercambio de información y la presentación de observaciones, es preciso definir con claridad cuál es la información «adecuada» que debe proporcionarse a los Estados miembros, a la Comisión, a la AESA y a las otras partes interesadas, así como los procedimientos de tal intercambio de información.

(6)

En particular, los Estados miembros considerados deben facilitar la información de manera conjunta y, por tanto, presentar un solo conjunto de información y documentos justificativos por bloque funcional de espacio aéreo.

(7)

Por establecimiento de un bloque funcional de espacio aéreo debe entenderse el proceso legal a través del cual los Estados miembros deben reforzar la cooperación entre sus respectivos bloques de espacio aéreo. De conformidad con el Reglamento (CE) no 550/2004, los Estados miembros han de adoptar las medidas necesarias a fin de cumplir este requisito a más tardar el 4 de diciembre de 2012.

(8)

La determinación de si un bloque funcional de espacio aéreo ha sido modificado debe basarse en los mismos criterios respecto a todos los Estados miembros y limitarse a los cambios que tengan un impacto considerable en el bloque funcional de espacio aéreo o en bloques funcionales de espacio aéreo o Estados miembros contiguos.

(9)

De conformidad con el artículo 13 bis del Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), compete a los Estados miembros y la Comisión asegurar la coordinación con la AESA para garantizar que se abordan todos los aspectos ligados a la seguridad en la puesta en marcha del cielo único europeo.

(10)

El presente Reglamento no afecta a los intereses de la política de seguridad o de defensa de los Estados miembros, ni a las necesidades correspondientes en materia de confidencialidad, con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) no 549/2004.

(11)

De conformidad con el artículo 83 del Convenio de Chicago, los Estados miembros que establezcan un bloque funcional de espacio aéreo deben registrar ante la OACI los acuerdos o disposiciones relativos a los bloques funcionales de espacio aéreo, así como sus modificaciones ulteriores.

(12)

Los bloques funcionales de espacio aéreo que impliquen cambios en los límites de una región de información de vuelo de la OACI o en las instalaciones y los servicios prestados dentro de esos límites deben permanecer sujetos al proceso de planificación de la navegación aérea de la OACI y al procedimiento de modificación de los Planes de Navegación Aérea de la OACI.

(13)

Al establecer un bloque funcional de espacio aéreo, los Estados miembros deben garantizar que cumplen con eficacia sus responsabilidades en materia de seguridad. Han de demostrar, ofreciendo las garantías necesarias, que el bloque funcional de espacio aéreo se establecerá y gestionará en condiciones seguras, tomando en consideración los elementos de gestión de la seguridad de los Estados miembros y los proveedores de servicios de navegación aérea ligados al establecimiento del bloque funcional de espacio aéreo, con especial atención a sus respectivas funciones y responsabilidades en la materia.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cielo único.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece los requisitos relativos a:

1)

la información previa que deberán facilitar los Estados miembros considerados a la Comisión, a la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA), a los demás Estados miembros y a las otras partes interesadas con miras al establecimiento y la modificación de un bloque funcional de espacio aéreo;

2)

los procedimientos relativos al suministro de información a las partes contempladas en el punto 1 y a la presentación de observaciones por estas últimas, previos a la notificación de un bloque funcional de espacio aéreo a la Comisión.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo 2 del Reglamento (CE) no 549/2004.

Se aplicarán, además, las siguientes definiciones:

1)   «Estados miembros considerados»: los Estados miembros que por acuerdo mutuo deciden establecer un bloque funcional de espacio aéreo con arreglo al Reglamento (CE) no 550/2004;

2)   «partes interesadas»: los terceros países contiguos a un bloque funcional de espacio aéreo, los usuarios o grupos de usuarios del espacio aéreo y órganos de representación de colectivos profesionales pertinentes, así como los proveedores de servicios de navegación aérea contiguos a los de un bloque funcional de espacio aéreo.

Artículo 3

Prueba de cumplimiento de los requisitos

Los Estados miembros considerados proporcionarán conjuntamente la información que figura en el anexo del presente Reglamento a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9 bis del Reglamento (CE) no 550/2004.

Artículo 4

Procedimiento de intercambio de información relativa a los nuevos bloques funcionales de espacio aéreo

1.   Los Estados miembros considerados proporcionarán a la Comisión la información que figura en el anexo a más tardar el 24 de junio de 2012. La Comisión pondrá dicha información a disposición de la AESA, de los demás Estados miembros y de las otras partes interesadas, a fin de que presenten sus observaciones, en un plazo máximo de una semana a partir de la recepción de la información.

2.   Las observaciones de la AESA y de otros Estados miembros y partes interesadas se transmitirán a la Comisión en un plazo máximo de dos meses a partir de la recepción de la información. La Comisión comunicará sin demora las observaciones recibidas, así como sus propias observaciones, a los Estados miembros considerados.

3.   Los Estados miembros considerados tomarán debidamente en consideración las observaciones recibidas antes de establecer su bloque funcional de espacio aéreo.

Artículo 5

Modificación de un bloque funcional de espacio aéreo establecido

1.   A efectos del presente Reglamento, un bloque funcional de espacio aéreo se considerará modificado cuando, de resultas de una modificación propuesta, se produzcan cambios en sus dimensiones definidas.

2.   Como mínimo seis meses antes de que se aplique una modificación, los Estados miembros considerados notificarán conjuntamente a la Comisión los cambios propuestos y proporcionarán información justificativa de los cambios. La Comisión pondrá dicha información a disposición de la AESA, de los demás Estados miembros y de las otras partes interesadas, a fin de que presenten sus observaciones, en un plazo máximo de una semana a partir de la recepción de la información.

3.   Las observaciones de la AESA y de otros Estados miembros y partes interesadas se transmitirán a la Comisión en un plazo máximo de dos meses a partir de la recepción de la información. La Comisión comunicará sin demora las observaciones recibidas, así como sus propias observaciones, a los Estados miembros considerados.

4.   Los Estados miembros considerados tomarán debidamente en consideración las observaciones recibidas antes de proceder a la modificación de su bloque funcional de espacio aéreo.

Artículo 6

Bloques funcionales de espacio aéreo ya establecidos

Los Estados miembros considerados que hayan establecido un bloque funcional de espacio aéreo antes de la entrada en vigor del presente Reglamento garantizarán la presentación a la Comisión, a más tardar el 24 de junio de 2012, de la información requerida indicada en el anexo que no hubiera sido presentada ya en el marco de su notificación.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 10.

(2)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.


ANEXO

INFORMACIÓN QUE DEBE FACILITARSE

PARTE I

Información general

1.

Los Estados miembros considerados especificarán:

a)

el punto de contacto del bloque funcional de espacio aéreo;

b)

las dimensiones definidas del bloque funcional de espacio aéreo;

c)

los proveedores de servicios de tránsito aéreo y los proveedores de servicios meteorológicos, cuando proceda, y sus respectivos ámbitos de responsabilidad;

d)

los proveedores de servicios de tránsito aéreo sin certificación, de conformidad con el artículo 7, apartado 5, del Reglamento (CE) no 550/2004, y sus respectivos ámbitos de responsabilidad.

2.

Los Estados miembros considerados proporcionarán la siguiente información acerca de los acuerdos suscritos en relación con el establecimiento o la modificación del bloque funcional de espacio aéreo:

a)

copia de los documentos que den fe del acuerdo mutuo de los Estados miembros considerados para establecer el bloque funcional de espacio aéreo;

b)

información sobre los acuerdos suscritos entre las autoridades nacionales de supervisión en el bloque funcional de espacio aéreo;

c)

información sobre los acuerdos suscritos entre los proveedores de servicios de tránsito aéreo en el bloque funcional de espacio aéreo;

d)

información sobre los acuerdos suscritos entre las autoridades civiles y militares competentes respecto a su participación en las estructuras de gobernanza del bloque funcional de espacio aéreo.

3.

Los Estados miembros considerados podrán remitir a la información que ya haya sido facilitada a la Comisión en el contexto de la puesta en marcha del cielo único europeo.

PARTE II

Requisitos del artículo 9 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 550/2004

Los Estados miembros considerados proporcionarán información, que incluirá documentación justificativa, en relación con los requisitos del artículo 9 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 550/2004.

1.   Expediente de seguridad del bloque funcional de espacio aéreo

En lo que respecta al expediente de seguridad del bloque funcional de espacio aéreo, se facilitará la siguiente información:

a)

la política común de seguridad o los planes para establecer una política común de seguridad.

b)

una descripción de los acuerdos relativos a la investigación de accidentes e incidentes y los planes sobre recopilación, análisis e intercambio de datos;

c)

una descripción de la manera en que se gestiona la seguridad para evitar la degradación del nivel de seguridad en el bloque funcional de espacio aéreo;

d)

una descripción de los acuerdos que determinan y delimitan las responsabilidades e interfaces en relación con la fijación de objetivos de seguridad y la supervisión de la seguridad, así como de las medidas de aplicación correspondientes referentes a la prestación de servicios de navegación aérea en el bloque funcional de espacio aéreo;

e)

los documentos o declaraciones que acrediten que se ha llevado a cabo la evaluación de la seguridad, que incluye la determinación de los peligros y el análisis y reducción de los riesgos, antes de la introducción de los cambios operativos resultantes del establecimiento o la modificación del bloque funcional de espacio aéreo.

2.   Uso óptimo del espacio aéreo teniendo en cuenta las afluencias de tránsito aéreo

Los Estados miembros facilitarán la siguiente información:

a)

una descripción de las relaciones con las funciones de red pertinentes de gestión del tránsito aéreo y de gestión de la afluencia del tránsito aéreo a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) no 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), que incluirá la coordinación, las disposiciones y los procedimientos para alcanzar un uso óptimo del espacio aéreo;

b)

respecto a la gestión del tránsito aéreo en el bloque funcional de espacio aéreo que no entre en el ámbito de las funciones de red a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) no 551/2004, información sobre:

los acuerdos relativos a una gestión integrada del espacio aéreo,

las disposiciones relativas a un uso compartido de los datos sobre gestión del espacio aéreo,

los acuerdos que garanticen la eficiencia de la toma de decisiones cooperativa;

c)

respecto a la coordinación en tiempo real en el bloque funcional de espacio aéreo:

una descripción de cómo se gestionan las actividades transfronterizas si se crean áreas nuevas como resultado del establecimiento o la modificación del bloque funcional de espacio aéreo.

3.   Coherencia con la red europea de rutas

Los Estados miembros considerados facilitarán información que acredite que el diseño de rutas y su aplicación en el bloque funcional de espacio aéreo es coherente con el proceso establecido para la coordinación global, el desarrollo y la puesta en marcha de la red europea de rutas a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) no 551/2004, y se integra en dicho proceso.

Los Estados miembros considerados podrán remitir la información que ya se haya facilitado a la Comisión en el contexto de la puesta en marcha del cielo único europeo.

4.   Valor añadido global, sobre la base de un análisis de costes y beneficios

Los Estados miembros considerados presentarán declaraciones que confirmen:

a)

que el análisis de costes y beneficios se ha realizado de conformidad con las prácticas habituales del sector, utilizando, entre otros elementos, un análisis de flujos de efectivo descontados;

b)

que el análisis de costes y beneficios proporciona una visión global de las repercusiones del establecimiento o la modificación del bloque funcional de espacio aéreo para los usuarios civiles y militares del espacio aéreo;

c)

que el análisis de costes y beneficios demuestra que el establecimiento o la modificación del bloque funcional de espacio aéreo arroja un resultado financiero global positivo (valor actual neto o tasa interna de rendimiento);

d)

que el bloque funcional de espacio aéreo contribuye a reducir el impacto ambiental de la aviación;

e)

que los valores de los costes y beneficios, sus fuentes y las hipótesis en que se basa el análisis de costes y beneficios están debidamente documentados;

f)

que se ha consultado a las principales partes interesadas, las cuales han formulado sus observaciones sobre las estimaciones de los costes y beneficios referentes a sus operaciones.

5.   Garantía de una transferencia fluida y flexible de la responsabilidad del control del tránsito aéreo entre unidades de servicios de tránsito aéreo

Los Estados miembros considerados proporcionarán datos que acrediten la fluidez y flexibilidad de la transferencia de la responsabilidad del control del tránsito aéreo dentro del bloque funcional de espacio aéreo. Estos datos abarcarán la siguiente información sobre los cambios introducidos a raíz del establecimiento o la modificación del bloque funcional de espacio aéreo:

a)

una descripción de los acuerdos suscritos para la prestación transfronteriza de servicios de tránsito aéreo;

b)

los acuerdos suscritos para reforzar los procedimientos de coordinación entre los proveedores de servicios de tránsito aéreo concernidos con el bloque funcional de espacio aéreo, así como otras iniciativas previstas para reforzar la coordinación;

c)

una descripción de los acuerdos suscritos para reforzar los procedimientos de coordinación entre los proveedores de servicios de tráfico aéreo civiles y militares concernidos, así como de otras iniciativas previstas para reforzar la coordinación en consonancia con el concepto de un uso flexible del espacio aéreo;

d)

una descripción de los acuerdos suscritos para reforzar los procedimientos de coordinación con los proveedores de servicios de tránsito aéreo contiguos, así como de otras iniciativas previstas para reforzar la coordinación.

6.   Garantía de compatibilidad entre las diferentes configuraciones del espacio aéreo optimizando, entre otras cosas, las actuales regiones de información de vuelo

Los Estados miembros considerados proporcionarán información sobre los planes disponibles para lograr una organización y clasificación armonizadas de las distintas configuraciones del espacio aéreo dentro del bloque funcional de espacio aéreo. Los planes incluirán:

a)

los principios de clasificación y organización del espacio aéreo relativos al bloque funcional de espacio aéreo;

b)

los cambios de la configuración del espacio aéreo resultantes de la armonización en el bloque funcional de espacio aéreo.

7.   Acuerdos regionales celebrados en el marco de la OACI

Los Estados miembros considerados facilitarán la lista de los acuerdos regionales vigentes celebrados de conformidad con el marco establecido en el anexo 11 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional que sean pertinentes respecto del establecimiento y las operaciones del bloque funcional de espacio aéreo.

8.   Acuerdos regionales existentes

Los Estados miembros considerados facilitarán una lista de los acuerdos regionales existentes celebrados por uno o más de los Estados miembros considerados, incluidos los suscritos con terceros países que sean pertinentes respecto del establecimiento y las operaciones del bloque funcional de espacio aéreo.

9.   Objetivos de rendimiento de la Unión Europea

9.1.

Los Estados miembros considerados facilitarán información sobre los acuerdos celebrados con objeto de facilitar la consonancia con los objetivos de rendimiento de la Unión Europea a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (CE) no 549/2004.

9.2.

Los Estados miembros considerados podrán remitir a la información que ya haya sido facilitada a la Comisión en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (UE) no 691/2010 de la Comisión (2).


(1)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 20.

(2)  DO L 201 de 3.8.2010, p. 1.