14.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 269/33


DECISIÓN 2011/684/PESC DEL CONSEJO

de 13 de octubre de 2011

por la que se modifica la Decisión 2011/273/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 9 de mayo de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/273/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (1).

(2)

Ante la gravedad de la situación en Siria, se han de aplicar medidas restrictivas de las estipuladas en la Decisión 2011/273/PESC a una entidad más, con el fin de impedir que dicha entidad haga uso de fondos o recursos económicos actualmente de su propiedad, control o tenencia en apoyo financiero del régimen sirio, a la vez que se permite temporalmente que los fondos inmovilizados o los recursos económicos recibidos posteriormente se usen en relación con la financiación de intercambios comerciales con personas y entidades no designadas.

(3)

La Decisión 2011/273/PESC debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2011/273/PESC del Consejo se modifica como sigue:

1)

el artículo 3 se modifica como sigue:

i)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de las personas responsables de la represión violenta contra la población civil en Siria, personas que se beneficien del régimen o lo apoyen y las personas asociadas con aquellas, enumeradas en el anexo I.»,

ii)

el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   En caso de que, en virtud de los apartados 3, 4, 5, 6 y 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él de alguna de las personas enumeradas en el anexo I, dicha autorización estará circunscrita a la finalidad para la cual haya sido otorgada y a las personas que figuren en la misma.»;

2)

el artículo 4 se modifica como sigue:

i)

los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia correspondan a personas responsables de la represión violenta contra la población civil en Siria, a personas y entidades que se beneficien del régimen o lo apoyen y a personas y entidades asociadas con ellas, enumeradas en los anexos I y II.

2.   En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas o de las entidades enumeradas en los anexos I y II, ni se utilizarán en su beneficio.»,

ii)

el apartado 3, letra a), se sustituye por el texto siguiente:

«a)

necesarios para atender las necesidades básicas de las personas enumeradas en los anexos I y II y de los miembros dependientes de sus familias, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;»,

iii)

el apartado 4, letra a), se sustituye por el texto siguiente:

«a)

que los fondos o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral adoptado antes de la fecha en que se haya incluido en los anexos I y II a la persona física o jurídica o a la entidad contempladas en el artículo 4, apartado 1, o sujetos a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;»,

iv)

el apartado 4, letra c), se sustituye por el texto siguiente:

«c)

que el embargo o la resolución no beneficie a una de las personas físicas o jurídicas o a una de las entidades enumeradas en los anexos I y II; y»,

v)

se añade el apartado siguiente:

«5 bis.   El apartado 1 no impedirá que una entidad designada enumerada en el anexo II, durante un período de dos meses tras la fecha de su designación, efectúe pagos a partir de los fondos o recursos económicos congelados recibidos por tal entidad tras la fecha de su designación, siempre que dicho pago se deba a un contrato relacionado con la financiación de intercambios comerciales, con tal que el Estado miembro pertinente haya determinado que el pago no lo recibe directa o indirectamente una persona o entidad a que se hace referencia en el apartado 1.»;

3)

el artículo 4 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4 bis

No se concederán a las personas o entidades designadas enumeradas en los anexos I y II ni a cualquier otra persona o entidad en Siria, incluido el Gobierno de Siria, sus organismos públicos, corporaciones y agencias, ni a ninguna persona o entidad que presente reclamaciones a través o a favor de tal persona o entidad, reclamación alguna, ya sea de compensación o indemnización o cualquier otra reclamación de esa índole, como reclamaciones de compensación, multas o reclamaciones en virtud de garantías, reclamaciones que tengan por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía, incluidas las reclamaciones derivadas de cartas de crédito e instrumentos similares, en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente por las medidas impuestas por el presente Reglamento.»;

4)

el artículo 5, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, establecerá la lista que figura en los anexos I y II y la modificará.»;

5)

el artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

1.   Los anexos I y II expondrán los motivos de inclusión en la lista de las personas y entidades afectadas.

2.   Los anexos I y II incluirán también, cuando se disponga de ella, la información necesaria a efectos de identificar a las personas o entidades de que se trate. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los alias, la fecha y lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, la información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el centro de actividad.».

Artículo 2

El anexo de la Decisión 2011/273/PESC pasa a ser el anexo I.

Artículo 3

El anexo de la presente Decisión se añade a la Decisión 2011/273/PESC como anexo II.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ


(1)  DO L 121 de 10.5.2011, p. 11.


ANEXO

«ANEXO II

Lista de entidades a las que se refiere el artículo 4, apartado 1

Entidades

 

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión

1.

Banco Comercial de Siria

Sucursal de Damasco, apdo. de correos 2231, calle Moawiya, Damasco (Siria); apdo. de correos 933, Plaza Yusuf Azmeh, Damasco (Siria)

Sucursal de Alepo, apdo. de correos 2, calle Kastel Hajjarin, Alepo (Siria)

SWIFT/BIC CMSY SY DA; todas las sucursales en el mundo [NPWMD]

Página web: http://cbs-bank.sy/En-index.php

Tel.: +963 11 221 8890

Fax: +963 11 221 6975

dirección general: dir.cbs@mail.sy

Banco de propiedad estatal que proporciona apoyo financiero al régimen

13.10.2011»