8.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/20


REGLAMENTO (UE) No 1142/2010 DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2010

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1266/2007 en lo que respecta al periodo de aplicación de las medidas transitorias relativas a las condiciones para eximir a determinados animales de la prohibición de salida establecida en la Directiva 2000/75/CE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra c); sus artículos 11 y 12, y su artículo 19, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina (2), se fijan las normas para el control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de estos animales, en relación con la fiebre catarral ovina, en las zonas restringidas y desde las mismas.

(2)

El artículo 8 del Reglamento (CE) no 1266/2007 dicta las condiciones para acogerse a una excepción de la prohibición de salida establecida en la Directiva 2000/75/CE. El artículo 8, apartado 1, de ese Reglamento establece que los desplazamientos de animales, de su esperma, óvulos o embriones desde una explotación o un centro de recogida o almacenamiento de esperma situado en una zona restringida a otra explotación o centro de recogida o almacenamiento de esperma podrán acogerse a una excepción de la prohibición de salida siempre que cumplan las condiciones establecidas en el anexo III de dicho Reglamento u ofrezcan oportunas garantías de salud en función de una evaluación del riesgo favorable respecto a las medidas contra la propagación del virus de la fiebre catarral ovina y la protección frente a los vectores que requieran las autoridades competentes del lugar de origen y hayan sido aprobadas por las autoridades competentes del lugar del destino, previamente al desplazamiento de dichos animales.

(3)

El artículo 9 bis del Reglamento (CE) no 1266/2007 establece que, hasta el 31 de diciembre de 2010, y no obstante lo dispuesto en las condiciones establecidas en el anexo III de dicho Reglamento, los Estados miembros de destino podrán exigir que los traslados de determinados animales contemplados por la excepción prevista en su artículo 8, apartado 1, cumplan condiciones adicionales, basándose en una evaluación del riesgo que tenga en cuenta las condiciones entomológicas y epidemiológicas de la introducción de los animales. Esas condiciones adicionales especifican que los animales deberán tener menos de 90 días, haber permanecido desde su nacimiento en un confinamiento protegido contra vectores y sujetarse a determinadas pruebas mencionadas en el anexo III de dicho Reglamento.

(4)

Quince Estados miembros y Noruega han notificado a la Comisión que han aplicado esa medida transitoria. Los resultados de las evaluaciones del riesgo llevadas a cabo, a los que puede accederse libremente en el sitio internet de la Comisión, muestran que la introducción de la fiebre catarral ovina en esos Estados miembros y en Noruega a consecuencia de traslados de animales de zonas restringidas podría tener un impacto negativo importante.

(5)

La situación sanitaria global por lo que se refiere a la fiebre catarral ovina ha mejorado considerablemente desde 2008. Sin embargo, el virus sigue presente en parte del territorio de la Unión.

(6)

Para llegar a una aplicación armonizada, los Estados miembros han solicitado criterios específicos para el «establecimiento libre de vectores», que es un requisito importante para varias de las condiciones establecidas en el anexo III del Reglamento (CE) no 1266/2007 y aspira a proteger a los animales frente a los ataques de vectores. Actualmente, la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) está trabajando para definir un establecimiento o una instalación protegidos contra vectores. El resultado de este trabajo servirá de punto de partida para que la Comisión defina los criterios de los establecimientos libres de vectores mencionados en el anexo III del Reglamento.

(7)

Mientras se desarrollen los criterios de los establecimientos libres de vectores, procede prolongar seis meses más el periodo de aplicación de las medidas transitorias previstas en el artículo 9 bis del Reglamento (CE) no 1266/2007.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1266/2007 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la frase introductoria del artículo 9 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1266/2007, la fecha «31 de diciembre de 2010» se sustituye por «30 de junio de 2011».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.

(2)  DO L 283 de 27.10.2007, p. 37.