15.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/162


REGLAMENTO (UE) No 1096/2010 DEL CONSEJO

de 17 de noviembre de 2010

por el que se encomienda al Banco Central Europeo una serie de tareas específicas relacionadas con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 127, apartado 6,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La crisis financiera ha puesto de manifiesto importantes carencias en la supervisión financiera, que no ha podido anticipar una evolución macroprudencial adversa ni impedir la acumulación de riesgos excesivos en el sector financiero, y ha puesto de relieve en particular las deficiencias de la actual supervisión macroprudencial.

(2)

En noviembre de 2008, la Comisión encomendó a un Grupo de Alto Nivel presidido por el Sr. Jacques de Larosière («el Grupo de Larosière») la misión de presentarle recomendaciones sobre la manera de reforzar los mecanismos de supervisión de la UE, a fin de proteger mejor a los ciudadanos y de restablecer la confianza en el sistema financiero.

(3)

En su informe final, presentado el 25 de febrero de 2009, el Grupo de Larosière recomendaba, entre otras cosas, la creación de un órgano de la Unión encargado de supervisar los riesgos en el conjunto del sistema financiero.

(4)

En su Comunicación de 4 de marzo de 2009 denominada «Gestionar la recuperación europea», la Comisión acogía con interés y respaldaba en general las recomendaciones del Grupo de Larosière. En su reunión de los días 19 y 20 de marzo de 2009, el Consejo Europeo coincidió en la necesidad de mejorar la regulación y la supervisión de las entidades financieras en la Unión y de tomar el informe del Grupo de Larosière como punto de partida de las actuaciones.

(5)

En su Comunicación de 27 de mayo de 2009 denominada «Supervisión financiera europea», la Comisión preconizaba una serie de reformas de los actuales mecanismos orientadas a preservar la estabilidad financiera a nivel de la Unión, reformas entre las que cabe citar la creación de una Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) responsable de la supervisión macroprudencial. El Consejo, el 9 de junio de 2009, y el Consejo Europeo, en su reunión de los días 18 y 19 de junio de 2009, dieron su respaldo a la Comisión y se felicitaron de la intención de la Comisión de presentar propuestas legislativas con vistas a la plena implantación del nuevo marco.

(6)

El Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), estableció una supervisión macroprudencial del sistema financiero a escala de la Unión y creó una Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS).

(7)

Dada su pericia en lo que atañe a cuestiones macroprudenciales, el Banco Central Europeo (BCE) puede realizar una contribución importante a la eficaz supervisión macroprudencial del sistema financiero de la Unión.

(8)

El BCE debe asumir las funciones de Secretaría de la JERS (la Secretaría) y, a tal efecto, proporcionar los recursos humanos y financieros adecuados. Por consiguiente, el personal de dicha Secretaría debe estar sujeto a las condiciones de contratación del personal del BCE. En particular, con arreglo al preámbulo de la Decisión del BCE, de 9 de junio de 1998, relativa a la adopción de las condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo en su versión modificada de 31 de marzo de 1999 (BCE/1998/4) (4), el personal del BCE debe ser seleccionado según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros.

(9)

El 9 de junio de 2009, el Consejo decidió que el BCE debe proporcionar apoyo analítico, estadístico, administrativo y logístico a la JERS. Puesto que corresponde a la JERS cubrir todos los aspectos y sectores de la estabilidad financiera, el BCE debe implicar a los bancos centrales y supervisores nacionales para que presten su pericia específica. Debe, por tanto, ejercitarse la facultad de confiar al BCE funciones específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial prevista en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, encomendando al BCE las funciones de Secretaría de la JERS.

(10)

Se encomendará al BCE la tarea de proporcionar apoyo estadístico a la JERS. La recopilación y el tratamiento de información con arreglo a lo establecido en el presente Reglamento, en la medida en que son necesarios para la ejecución de los cometidos de la JERS, deben efectuarse, por lo tanto, conforme al artículo 5 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y al Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (5). Por consiguiente, la información estadística confidencial recopilada por el BCE o el Sistema Europeo de Bancos Centrales debe compartirse con la JERS. Por otra parte, el presente Reglamento no debe afectar al Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea (6).

(11)

La Secretaría debe preparar las reuniones de la JERS y apoyar el trabajo de la Junta General, el Comité Director, el Comité Técnico Consultivo y el Comité Científico Consultivo de la JERS. En nombre de la JERS, la Secretaría debe recopilar toda la información necesaria para el desempeño del cometido de la JERS.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Composición

El Presidente y el Vicepresidente del Banco Central Europeo (BCE) serán miembros de la Junta General de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), creada en virtud del Reglamento (UE) no 1092/2010.

Artículo 2

Apoyo a la JERS

El BCE asumirá las funciones de Secretaría y proporcionará mediante las mismas apoyo analítico, estadístico, logístico y administrativo a la JERS. El cometido de la Secretaría, según se define en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1092/2010, incluirá en particular:

a)

la preparación de las reuniones de la JERS;

b)

conforme a lo previsto en el artículo 5 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y en el artículo 5 del presente Reglamento, la recopilación y el tratamiento de información, incluida información de carácter estadístico, por cuenta de la JERS y en cumplimiento de la misión encomendada a la misma;

c)

la elaboración de los análisis necesarios para el desempeño de las funciones que incumben a la JERS, basándose en el dictamen técnico de los bancos centrales y supervisores nacionales;

d)

el apoyo administrativo a la JERS en la cooperación que esta desarrolle con otros organismos pertinentes a nivel internacional en relación con cuestiones macroprudenciales;

e)

el respaldo a la labor de la Junta General, el Comité Director, el Comité Técnico Consultivo y el Comité Científico Consultivo.

Artículo 3

Organización de la Secretaría

1.   El BCE destinará los suficientes recursos humanos y financieros al cumplimiento de las funciones correspondientes a la Secretaría.

2.   El BCE nombrará al jefe de la Secretaría, previa consulta a la Junta General de la JERS.

Artículo 4

Gestión

1.   El Presidente de la JERS y su Comité Director darán instrucciones al jefe de la Secretaría en nombre de la JERS.

2.   El jefe de la Secretaría o su representante asistirán a las reuniones de la Junta General, del Comité Director, del Comité Técnico Consultivo y del Comité Científico Consultivo de la JERS.

Artículo 5

Recopilación de información por cuenta de la JERS

1.   La JERS determinará la información necesaria con vistas al desempeño de su cometido, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) no 1092/2010. A tal efecto, la Secretaría recopilará toda la información necesaria en nombre de la JERS de manera periódica o puntual, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1092/2010 y con arreglo al artículo 6 del presente Reglamento.

2.   En nombre de la JERS, la Secretaría pondrá a disposición de las Autoridades Europeas de Supervisión la información sobre riesgos necesaria para el desempeño de su cometido.

Artículo 6

Confidencialidad de la información y la documentación

1.   Sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal, ninguna información confidencial que reciba la Secretaría en el ejercicio de sus funciones podrá ser divulgada a persona o autoridad ajena a la JERS alguna, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades financieras individuales no puedan ser identificadas.

2.   La Secretaría velará por que la documentación se presente a la JERS de manera que se garantice su carácter confidencial.

3.   El BCE garantizará el carácter confidencial de la información que reciba de la Secretaría con vistas al desempeño del cometido del BCE que le atribuye el presente Reglamento. El BCE establecerá mecanismos internos y adoptará normas internas a fin de garantizar la protección de la información obtenida por cuenta de la JERS por la Secretaría. El personal del BCE cumplirá con las normas de secreto profesional aplicables.

4.   La información obtenida por el BCE como resultado de la aplicación del presente Reglamento se utilizará únicamente a los efectos mencionados en el artículo 2.

Artículo 7

Acceso a los documentos

1.   La Secretaría garantizará la aplicación de la Decisión del Banco Central Europeo, de 4 de marzo de 2004, relativa al acceso público a los documentos del Banco Central Europeo (BCE/2004/3) (7).

2.   Las modalidades prácticas de aplicación de la Decisión BCE/2004/3 a los documentos relativos a la JERS se adoptarán a más tardar el 17 de junio de 2011.

Artículo 8

Revisión

A más tardar el 17 de diciembre de 2013, el Consejo examinará el presente Reglamento, sobre la base de un informe de la Comisión. Una vez recibido el dictamen del BCE y de las Autoridades Europeas de Supervisión, determinará si debe revisarse el presente Reglamento.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 16 de diciembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2010

Por el Consejo

El Presidente

D. REYNDERS


(1)  Dictamen de 22 de septiembre de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 270 de 11.11.2009, p. 1.

(3)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(4)  DO L 125 de 19.5.1999, p. 32.

(5)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(6)  DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

(7)  DO L 80 de 18.3.2004, p. 42.