18.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 302/1


REGLAMENTO (UE) No 1031/2010 DE LA COMISIÓN

de 12 de noviembre de 2010

sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 3 quinquies, apartado 3, y su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2003/87/CE fue revisada y modificada por la Directiva 2008/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE con el fin de incluir las actividades de aviación en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (2), y por la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (3). Una de las mejoras aportadas en la revisión de la Directiva 2003/87/CE es que la subasta debe ser el principio básico para la asignación de derechos de emisión, ya que es el sistema más sencillo y, en general, se considera el más eficiente desde el punto de vista económico. La eficiencia del régimen de comercio de emisiones depende de que se emita una señal de precio del carbono clara a fin de conseguir reducir las emisiones de gases de efecto invernadero a un coste mínimo. Las subastas deben respaldar y reforzar la señal del precio del carbono.

(2)

El artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE exige que los Estados miembros subasten los derechos de emisión del capítulo III de dicha Directiva, que no sean de asignación gratuita. Así pues, los Estados miembros deben subastar los derechos que no son de asignación gratuita. No pueden recurrir a ninguna otra forma de asignación ni conservar o cancelar derechos no asignados gratuitamente en vez de subastarlos.

(3)

El artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE fija varios objetivos en relación con el proceso de subasta. Debe ser posible prever el desarrollo del proceso, en particular en lo que respecta al calendario y ritmo de organización de las subastas y a los volúmenes estimados de derechos de emisión que deberán ponerse a disposición. Las subastas deben estar concebidas de tal manera que garanticen el acceso pleno, justo y equitativo de las pequeñas y medianas empresas incluidas en el régimen de comercio de derechos de emisión, el acceso de los pequeños emisores y el acceso que los participantes tengan acceso a la información al mismo tiempo; debe garantizarse, asimismo, que los participantes no obstaculicen el funcionamiento de las subastas y que la organización y la participación sean eficientes desde el punto de vista de los costes y se eviten costes administrativos innecesarios.

(4)

Estos objetivos han de situarse en el contexto de los objetivos generales de la revisión de la Directiva 2003/87/CE —entre los que figuran una mayor armonización, la eliminación de las distorsiones de la competencia y una mayor previsibilidad—, que deben reforzar la señal del precio del carbono a fin de reducir las emisiones al menor coste. De hecho, el mayor esfuerzo de reducción de las emisiones exige la mayor eficiencia económica posible sobre la base de unas condiciones de asignación plenamente armonizadas en la Unión.

(5)

El artículo 3 quinquies, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE prevé la subasta del 15 % de los derechos de emisión del capítulo II de dicha Directiva en el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012; por su parte, el artículo 3 quinquies, apartado 2, prevé la subasta del mismo porcentaje de derechos de emisión del capítulo II a partir del 1 de enero de 2013. El artículo 3 quinquies, apartado 3, exige la adopción de un reglamento por el que se establezcan disposiciones de aplicación para la subasta por los Estados miembros de los derechos de emisión del capítulo II que no es obligatorio expedir gratuitamente, de conformidad con los apartados 1 y 2 del mismo artículo o con el artículo 3 septies, apartado 8.

(6)

Según la mayoría de las partes interesadas que participaron en la consulta previa a la adopción del presente Reglamento, la abrumadora mayoría de los Estados miembros y la evaluación de impacto realizada por la Comisión, el establecimiento de una infraestructura de subastas común en virtud de la cual una plataforma de subastas común celebre las subastas es la mejor manera de conseguir los objetivos generales de la revisión de la Directiva 2003/87/CE. Este planteamiento evita distorsiones del mercado interior, ofrece el grado más elevado de eficiencia económica y permite que los derechos de emisión se asignen mediante subasta sobre la base de unas condiciones plenamente armonizadas en la Unión. Además, la celebración de las subastas a través de una plataforma de subastas común es el mejor instrumento para reforzar la señal del precio del carbono necesaria para que los operadores económicos tomen las decisiones adecuadas en materia de inversión y, por ende, lograr la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero al menor coste.

(7)

Según la mayoría de las partes interesadas que participaron en la consulta previa a la adopción del presente Reglamento, la abrumadora mayoría de los Estados miembros y la evaluación de impacto realizada por la Comisión, el establecimiento de una infraestructura de subastas común en virtud de la cual una plataforma de subastas común celebre las subastas es, además, la mejor vía para alcanzar los objetivos previstos en el artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE. Se trata del planteamiento más eficiente desde el punto de vista de los costes para subastar los derechos de emisión sin la carga administrativa excesiva que forzosamente implicaría la utilización de infraestructuras múltiples. Permite un acceso abierto, transparente y no discriminatorio a las subastas, tanto de hecho como de derecho. Asimismo, garantizaría la previsibilidad del calendario de subastas y reforzaría la claridad de la señal del precio del carbono. La existencia de una infraestructura de subastas común reviste especial importancia de cara a proporcionar un acceso equitativo a las pequeñas y medianas empresas incluidas en el régimen de comercio de derechos de emisión y a facilitar el acceso de los pequeños emisores. En efecto, puesto que el coste que supone familiarizarse con el régimen y registrarse y participar en más de una plataforma de subastas sería especialmente oneroso para estas empresas. La opción de la plataforma de subastas común facilita el acceso del mayor número de participantes en toda la Unión y, por tanto, es el modelo que mejor atenúa el riesgo de que algunos participantes socaven las subastas utilizándolas como vehículo para blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, actividades delictivas o abuso de mercado.

(8)

No obstante, para atenuar el riesgo de que se reduzca la competencia en el mercado del carbono, el presente Reglamento establece la posibilidad de que los Estados miembros opten por no participar en la plataforma de subastas común y designen a sus propias plataformas, a condición de que esas plataformas propias se listen en un anexo del presente Reglamento. La inclusión de una plataforma de subastas propia debe basarse en una notificación a la Comisión por parte del Estado miembro de designación. Con todo, esta posibilidad implica inevitablemente una armonización incompleta del proceso de subasta y, por tanto, las disposiciones establecidas en el presente Reglamento deben revisarse en un plazo inicial de cinco años, consultando con las partes interesadas, a fin de efectuar los cambios que se consideren necesarios a la luz de la experiencia adquirida. Tras la recepción de una notificación relativa a una plataforma propia de un Estado miembro, la Comisión debe actuar sin retrasos injustificados a efectos del listado de dicha plataforma.

(9)

Por otro lado, debe preverse la posibilidad de que un Estado miembro solicite a la entidad supervisora de las subastas que elabore un informe sobre el funcionamiento de la plataforma de subastas que se propone designar, por ejemplo cuando se esté preparando una modificación del presente Reglamento con objeto de listar plataformas de subastas propias. Asimismo, la entidad supervisora de las subastas debe examinar la compatibilidad de todas las plataformas de subastas con el presente Reglamento y con los objetivos del artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE e informar al respecto a los Estados miembros, a la Comisión y a la plataforma de subastas en cuestión. Este examen debe valorar las repercusiones de las subastas en la posición de las plataformas de subastas en el mercado secundario. Para evitar que los Estados miembros queden vinculados involuntariamente a una plataforma de subastas más allá del término de su período de designación, todo contrato de designación de una plataforma de subastas debe contener disposiciones adecuadas para exigir a las plataformas que transfieran todos los activos materiales e inmateriales necesarios para la celebración de las subastas por su plataforma sucesora.

(10)

Las decisiones relativas al número de plataformas de subastas y al tipo de entidades que pueden optar a convertirse en tales plataformas son la base de las disposiciones adoptadas en el presente Reglamento sobre un calendario de subastas previsible, así como las medidas sobre el acceso a las subastas y su diseño y las normas sobre gestión de garantías, pagos y entregas de derechos y supervisión de las subastas. La Comisión no podía adoptar esas disposiciones mediante un reglamento plenamente armonizado sin saber el número de plataformas de subastas y las capacidades específicas de la entidad seleccionada para la celebración de las subastas. En consecuencia, las medidas adoptadas en el presente Reglamento parten de la premisa de que las subastas serán celebradas a través de una plataforma de subastas común, al tiempo que establecen un procedimiento para determinar el número y la calidad de cualquier otra plataforma de subastas que los Estados miembros decidan utilizar.

(11)

A la luz de las exigencias expuestas en el considerando 10, es conveniente que la inclusión de una plataforma de subastas propia en un anexo del presente Reglamento se supedite a una serie de condiciones u obligaciones. La inclusión de una plataforma propia en un anexo del presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los poderes de la Comisión para proponer su retirada del anexo, en particular cuando se produzca cualquier incumplimiento del presente Reglamento o de los objetivos del artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE. Si una plataforma no se incluye en el anexo, el Estado miembro en cuestión debe subastar sus derechos de emisión en la plataforma de subastas común. La Comisión debe prever, en el reglamento de la Comisión adoptado en virtud del artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, la adopción de medidas que suspendan la ejecución de procesos de subasta de derechos de emisión en circunstancias en las cuales la plataforma propia infrinja el presente Reglamento o los objetivos del artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE.

(12)

Conviene que la Comisión realice una evaluación de las disposiciones de aplicación relativas a la celebración del proceso de subasta por parte de la plataforma de subastas propia. La Comisión debe quedar sujeta a la consulta del Comité contemplado en el artículo 23, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 4, de dicha Directiva. Esa evaluación es necesaria para garantizar que la designación de las plataformas de subastas propias, llevada a cabo a escala nacional por cada Estado miembro que no participa en la plataforma de subastas común, esté sujeta a un nivel de control similar al de la designación de la plataforma común con arreglo a la acción conjunta prevista en el presente Reglamento. Los Estados miembros que participen en el procedimiento de contratación pública común lo harán junto con la Comisión, que se implicará en todo el proceso. Además, se otorgará a todo Estado miembro que no participe en la plataforma común el estatus de observador en el procedimiento de contratación pública común, de conformidad con los términos y condiciones convenidos por la Comisión y los Estados miembros participantes en el acuerdo sobre contratación pública común.

(13)

El presente Reglamento debe aplicarse a la subasta de los derechos de emisión de los capítulos II y III de la Directiva 2003/87/CE a partir, respectivamente, del 1 de enero de 2012, y del 1 de enero de 2013. Asimismo, debe aplicarse a la subasta de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE antes del inicio del período que comienza en 2013 si resulta necesario para garantizar el correcto funcionamiento de los mercados del carbono y la electricidad.

(14)

Por razones de simplicidad y accesibilidad, los derechos de emisión subastados deben estar disponibles para su entrega en un plazo máximo de cinco días laborables. La brevedad del período de entrega limitaría cualquier efecto potencial negativo sobre la competencia entre plataformas de subastas y foros de negociación en el mercado secundario de los derechos de emisión. Además, los períodos de entrega breves son más sencillos, fomentan una amplia participación, por lo que se reduce el riesgo de abuso de mercado, y garantizan mejor la accesibilidad de las pequeñas y medias empresas incluidas en el régimen de comercio de derechos de emisión y de los pequeños emisores. Más que proporcionar contratos a plazo y futuros en las subastas, corresponde al mercado ofrecer soluciones óptimas que respondan a la demanda de instrumentos derivados sobre derechos de emisión. Es conveniente prever la posibilidad de elegir entre contratos de contado a dos días y futuros a cinco días durante el proceso de designación de la plataforma de subastas para determinar cuál es la mejor solución para el tipo óptimo de producto que se vaya a seleccionar. Los contratos de contado a dos días no son un instrumento financiero con arreglo a la normativa de la Unión sobre los mercados financieros, mientras que los futuros a cinco días sí son instrumentos financieros con arreglo a dicha normativa.

(15)

La decisión de si el producto subastado ha de ser o no un instrumento financiero debe ser parte del procedimiento de selección de la plataforma de subastas y basarse en una evaluación global de los costes y beneficios de las soluciones que ofrezcan los candidatos que participen en el procedimiento de contratación pública competitivo. Esta evaluación debe abordar, en particular, la eficiencia desde el punto de vista de los costes y el acceso equitativo para las pequeñas y medianas empresas incluidas en el régimen y los pequeños emisores, las medidas adecuadas de protección y la vigilancia del mercado.

(16)

Mientras no se hayan establecido las medidas legales y los medios técnicos necesarios para la entrega de derechos de emisión, procede fijar un método alternativo de subasta de derechos. A tal fin, el presente Reglamento prevé la posibilidad de subastar futuros y contratos a plazo con un plazo de entrega que no rebase el 31 de diciembre de 2013. Los futuros y contratos a plazo son instrumentos financieros que permiten tanto al subastador como a los ofertantes beneficiarse de medidas de protección análogas a las disponibles en el contexto del régimen regulador aplicable a los mercados financieros. A efectos del presente Reglamento, los futuros difieren de los contratos a plazo en que los primeros están sujetos a márgenes de variación en efectivo, mientras que los segundos están sujetos a márgenes de variación no dinerarios. Conviene ofrecer a los Estados miembros la opción de elegir qué tipo de producto utilizarán para la subasta de derechos de emisión en consonancia con las disposiciones sobre constitución de márgenes que mejor respondan a su situación presupuestaria. Si resultara necesario recurrir a esos medios alternativos de subasta de derechos, los futuros y contratos a plazo se subastarían con carácter provisional mediante una o dos plataformas de subastas.

(17)

A la luz de los objetivos de simplicidad, equidad y eficiencia desde el punto de vista de los costes y de la necesidad de atenuar el riesgo de abuso de mercado, las subastas deben llevarse a cabo en una sola ronda, en oferta sellada y en formato de precio uniforme. Además, los empates de ofertas deben resolverse mediante un proceso aleatorio, ya que esta fórmula genera incertidumbre a los ofertantes y, por ende, hace insostenibles las prácticas de colusión en el precio ofertado. Cabe esperar que el precio de adjudicación de la subasta se ajuste estrechamente al predominante en el mercado secundario, mientras que un precio de adjudicación muy por debajo del predominante en el mercado secundario puede ser indicio de una deficiencia de la subasta. Permitir que prevalezca tal precio podría distorsionar la señal del precio del carbono y perturbar el mercado del carbono, y no garantizaría que los ofertantes paguen el valor justo de los derechos de emisión. Por tanto, ante una situación de este tipo debe anularse la subasta.

(18)

Conviene fijar una frecuencia de las subastas relativamente elevada para reducir su impacto en el funcionamiento del mercado secundario y garantizarse al mismo tiempo que las subastas sean lo bastante amplias para atraer una participación suficiente. Una frecuencia relativamente elevada limita el riesgo de abuso de mercado, porque disminuye el valor en liza en cada subasta específica y amplía el margen de flexibilidad de los ofertantes para recurrir a subastas futuras con objeto de ajustar sus posiciones de negociación. Por tanto, el presente Reglamento debe establecer una frecuencia semanal, como mínimo, para la subasta de los derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE. Teniendo en cuenta que el volumen de los derechos de emisión del capítulo II de la misma Directiva es mucho menor, la frecuencia de las subastas de esos derechos debe ser como mínimo bimestral.

(19)

Con objeto de ofrecer previsibilidad al mercado secundario, el presente Reglamento debe proporcionar una serie de normas y procedimientos. En primer lugar, debe disponer que el volumen de derechos de emisión que vayan a subastarse en 2011 y 2012 se determine con la mayor brevedad posible tras la adopción del presente Reglamento. Los volúmenes así determinados, junto con los productos a través de los cuales se subastarán, se expondrán en un anexo del presente Reglamento. En segundo lugar, debe fijar normas claras y transparentes para determinar el volumen de derechos de emisión por subastar cada año a partir de entonces. En tercer lugar, el Reglamento debe contener normas y procedimientos para establecer un calendario detallado de las subastas que se celebrarán cada año natural, que incluya todos los datos pertinentes de cada subasta específica, con bastante antelación al inicio del año natural en cuestión. Solo se podrán introducir cambios ulteriores en el calendario de subastas en un número limitado de situaciones reguladas. Todo ajuste deberá hacerse de la manera que menos afecte a la previsibilidad del calendario de subastas.

(20)

Como norma, el volumen que salga a subasta cada año debe equivaler al volumen de derechos de emisión atribuidos a ese año. La subasta de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE en 2011 y 2012 sería una excepción. Habida cuenta de la disponibilidad prevista de derechos arrastrados del segundo al tercer período de comercio y de reducciones certificadas de emisiones (RCE), así como del volumen previsto de derechos de emisión por vender en virtud del artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE, conviene abordar el impacto de las «subastas tempranas» en 2011 y 2012 reequilibrando el volumen de derechos de emisión por subastar en 2013 y 2014.

(21)

En consonancia con la demanda del mercado secundario, el volumen de derechos de emisión que salgan a subasta cada año debe distribuirse de manera uniforme a lo largo del año.

(22)

Para fomentar la participación y, de esta manera, garantizar un resultado competitivo de las subastas, el acceso debe ser abierto. Al mismo tiempo, la confianza en la integridad del proceso de subasta, en particular de cara a los participantes que traten de distorsionar las subastas utilizándolas como un vehículo para el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo, actividades delictivas o el abuso de mercado es un requisito previo para asegurar la participación en las subastas y un resultado competitivo del proceso. A fin de asegurar la integridad de las subastas, el acceso a las mismas debe supeditarse a unos requisitos mínimos que permitan controlar adecuadamente la diligencia debida con respecto al cliente. Para garantizar la eficiencia desde el punto de vista de los costes de esos controles, el derecho a solicitar la admisión a las subastas debe reservarse a categorías de participantes fácilmente identificables y bien definidas, en particular a titulares de instalaciones fijas y operadores de aeronaves incluidos en el régimen de comercio de derechos de emisión, así como a entidades financieras reguladas, tales como empresas de inversión y entidades de crédito. También las agrupaciones comerciales de titulares de instalaciones o de operadores de aeronaves, tales como asociaciones, empresas en participación y consorcios que actúen como agentes en nombre de sus miembros, deben ser elegibles para solicitar la admisión a presentar ofertas en las subastas. Así pues, por prudencia conviene limitar en un principio el derecho a solicitar la admisión a las subastas, sin descartar la posibilidad de ampliar el acceso a más categorías de participantes a la luz de la experiencia que se vaya adquiriendo con las subastas o a raíz del examen que efectuará la Comisión de conformidad con el artículo 12, apartado 1 bis, de la Directiva 2003/87/CE para comprobar si el mercado de los derechos de emisión está suficientemente protegido contra el abuso de mercado.

(23)

Además, por razones de seguridad jurídica, el presente Reglamento debe prever la aplicabilidad a la plataforma de subastas de las disposiciones pertinentes de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (4). Esto reviste especial importancia si se tiene en cuenta que la plataforma de subastas debe proporcionar acceso no solo a empresas de inversión y entidades de crédito, sino también a titulares de instalaciones y a operadores de aeronaves, así como a otras personas, autorizadas a concurrir por cuenta propia y en nombre de terceros, no sujetas en sí mismas a la Directiva 2005/60/CE.

(24)

El presente Reglamento debe ofrecer a los participantes la posibilidad de acceder a las subastas directamente, bien a través de internet o de conexiones dedicadas, bien a través de intermediarios financieros autorizados y sujetos a supervisión u otras personas autorizadas por los Estados miembros a presentar ofertas por cuenta propia o en nombre de clientes de su actividad principal, cuando su actividad principal no sea la prestación de servicios de inversión o de servicios bancarios, a condición de que dichas personas apliquen medidas de protección de los inversores y medidas de diligencia debida con respecto al cliente equivalentes a las aplicables a las empresas de inversión.

(25)

El hecho de que se añadan otras personas autorizadas por los Estados miembros a la lista de personas elegibles para solicitar la admisión a presentar ofertas tiene por objeto dar acceso indirecto a los titulares de instalaciones y a los operadores de aeronaves no solo a través de intermediarios financieros, sino también a través de otros intermediarios con los que ya exista una relación de cliente, tales como sus proveedores de electricidad o de combustible, que estén exentos de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (5), en virtud del artículo 2, apartado 1, letra i), de dicha Directiva.

(26)

En aras de la seguridad jurídica y la transparencia, el presente Reglamento debe regular de manera detallada otros aspectos de las subastas tales como el tamaño de los lotes, la posibilidad de retirar o modificar ofertas ya presentadas, la moneda utilizada en las ofertas y en los pagos, el envío y tramitación de solicitudes de admisión a presentar ofertas, así como la denegación, revocación o suspensión de la admisión.

(27)

Cada Estado miembro debe designar a un subastador, cuya misión será subastar los derechos de emisión en nombre del Estado miembro que le haya designado. La plataforma de subastas debe ser responsable exclusivamente de la celebración de las subastas. Debe establecerse la posibilidad de que un mismo subastador sea designado por más de un Estado miembro. El subastador debe actuar por separado en nombre de cada Estado miembro que le haya designado. Su misión consistirá en subastar los derechos en la plataforma de subastas y en recibir y desembolsar a cada Estado miembro que le haya designado los ingresos de las subastas que le correspondan. Es importante que el acuerdo o acuerdos suscritos entre los Estados miembros y sus subastadores sean compatibles con los que suscriban los subastadores con la plataforma de subastas, y que, en caso de conflicto, prevalezcan estos últimos.

(28)

Además, es preciso que el subastador designado por un Estado miembro que no participe en la plataforma de subastas común, sino que designe a su propia plataforma, sea admitido no solo por la plataforma designada por el Estado miembro en cuestión, sino también por la plataforma común. Esta exigencia radica en la necesidad de garantizar los medios para una transición fluida de la plataforma de subastas propia a la plataforma común cuando resulte necesario, en particular, por no haberse incluido la plataforma en un anexo del presente Reglamento.

(29)

El requisito de que la plataforma de subastas sea un mercado regulado obedece a la voluntad de aprovechar para la gestión de las subastas la infraestructura organizativa disponible en el mercado secundario. En concreto, los mercados regulados están obligados, en virtud de la Directiva 2004/39/CE y de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (6), a proporcionar una serie de salvaguardias en el ejercicio de sus actividades. Entre esas salvaguardias figuran las siguientes: adoptar medidas para detectar y atenuar las posibles consecuencias adversas de cualquier conflicto de intereses para el funcionamiento del mercado regulado o para sus participantes, detectar y gestionar los riesgos a los que están expuestos e implantar medidas efectivas para atenuarlos, adoptar mecanismos adecuados para la buena gestión de los aspectos técnicos del sistema, lo que incluye procedimientos de urgencia eficaces para hacer frente a posibles perturbaciones de los sistemas, establecer normas y procedimientos transparentes y no discrecionales que aseguren una negociación justa y ordenada, fijar criterios objetivos para una ejecución eficaz de las órdenes, facilitar la conclusión eficiente y puntual de las operaciones ejecutadas con arreglo a sus sistemas, así como disponer de recursos financieros suficientes para facilitar su funcionamiento ordenado, teniendo en cuenta la naturaleza y el alcance de las operaciones que se realizan en el mercado y el tipo y el grado de riesgo a que se exponen.

(30)

El requisito de que la plataforma de subastas sea un mercado regulado presenta varias ventajas adicionales. Permite basarse en la infraestructura organizativa, la experiencia, las capacidades y las normas operativas obligatorias y transparentes existentes en el mercado, lo cual es pertinente, entre otras cosas, para la compensación o liquidación de las transacciones, así como para el control del cumplimiento de las normas del propio mercado y de otras obligaciones legales como la prohibición del abuso de mercado y el establecimiento de mecanismos extrajudiciales de resolución de litigios. Es un requisito eficiente desde el punto de vista de los costes y contribuye a proteger la integridad operativa de las subastas. Las normas relativas al conflicto de intereses de los mercados regulados exigen que el subastador actúe con independencia respecto de la plataforma de subastas, sus propietarios o su gestor del mercado, de manera que no se socave el correcto funcionamiento del mercado regulado. Además, muchos participantes potenciales en las subastas serán ya miembros o participantes de varios mercados regulados que operan en el mercado secundario.

(31)

Con arreglo a la Directiva 2004/39/CE, los mercados regulados y sus gestores son autorizados y supervisados por las autoridades nacionales competentes del Estado miembro en el que está registrado o situado el mercado regulado o su gestor (Estado miembro de origen). Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de la Directiva 2003/6/CE y, en particular, de las sanciones penales establecidas en la legislación nacional sobre abuso de mercado, la ley aplicable a los mercados regulados es el Derecho público del Estado miembro de origen. Por lo tanto, estos mercados están sujetos a la jurisdicción contencioso-administrativa del Estado miembro de origen que determine la legislación nacional. Este régimen regulador es aplicable al comercio y no a las subastas, y solamente a los instrumentos financieros, no a los contratos de contado. En consecuencia, razones de seguridad jurídica aconsejan que el presente Reglamento disponga que el Estado miembro de origen del mercado regulado que sea designado plataforma de subastas, garantice que su Derecho nacional haga extensivo el régimen regulador citado, en sus partes pertinentes, a las subastas celebradas por la plataforma de subastas bajo su jurisdicción. Además, el presente Reglamento debe disponer que la plataforma de subastas establezca un mecanismo extrajudicial de resolución de litigios. Además el Estado miembro debe otorgar el derecho a recurrir las decisiones del mecanismo extrajudicial de resolución de litigios, con independencia de que el producto subastado sea un instrumento financiero o un contrato de contado.

(32)

La competencia entre las distintas plataformas de subastas potenciales debe garantizarse mediante la celebración de un procedimiento de contratación pública competitivo para la designación de la plataforma de subastas cuando así lo exija la legislación sobre contratos públicos de la Unión o nacional. La plataforma de subastas debe estar conectada como mínimo a un sistema de compensación o de liquidación, pero puede estar conectada a más de uno. La plataforma de subastas común debe ser designada para un período limitado de cinco años como máximo. La designación de plataformas de subastas propias debe circunscribirse a un período limitado de tres años como máximo, prorrogable dos años más durante los cuales deberán revisarse las disposiciones que regulen todas las plataformas de subastas. La fijación de un período de tres años para las plataformas de subastas propias tiene por objetivo garantizar un período de designación mínimo de dichas plataformas al tiempo que permite al Estado miembro de designación unirse a la plataforma común si decide hacerlo una vez transcurrido el período de tres años, sin perjuicio de su capacidad para prorrogar el mandato de la plataforma propia por un período adicional de dos años a la espera del resultado de la revisión de la Comisión. Al término de cada período de designación deberá celebrarse un nuevo procedimiento de contratación pública competitivo cuando así lo exija la legislación sobre contratos públicos de la Unión o nacional. Se espera que la selección de una plataforma de subastas común tenga un impacto limitado en el mercado secundario, ya que solo se subastarán derechos de emisión con un plazo de entrega de cinco días como máximo.

(33)

La celebración de las subastas, el establecimiento y la gestión de su calendario y algunas otras tareas conexas, como el mantenimiento de un sitio web actualizado accesible en toda la Unión, requieren una acción conjunta de los Estados miembros y la Comisión, a tenor del artículo 91, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (7) (el Reglamento financiero). La necesidad de una acción conjunta se deriva del alcance del régimen de comercio de derechos de emisión, que abarca toda la Unión, de los objetivos políticos generales de la revisión de la Directiva 2003/87/CE y del hecho de que la Comisión es directamente responsable, en virtud de la Directiva 2003/87/CE, de adoptar las disposiciones de aplicación de una serie de elementos relativos al régimen de comercio de derechos de emisión que tienen repercusiones directas, en particular, sobre el calendario y la supervisión de las subastas. En consecuencia, el presente Reglamento debe prever que el procedimiento de contratación pública competitivo para la designación de la plataforma de subastas común y de la entidad supervisora de las subastas se lleve a cabo mediante un procedimiento de contratación pública común entre la Comisión y los Estados miembros con arreglo al artículo 125 quater del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (8). El artículo 125 quater del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 prevé la aplicación de las normas procedimentales propias de la Comisión a los procedimientos de contratación pública común entre los Estados miembros y la Comisión. Teniendo en cuenta que el ámbito de la contratación pública se extiende a toda la Unión, conviene aplicar al procedimiento de contratación pública común, en la medida en que resulte pertinente, las normas procedimentales del Reglamento financiero y del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002. El presente Reglamento debe especificar los servicios relativos a las subastas que adjudicarán los Estados miembros, así como los servicios de apoyo técnico que adjudicará la Comisión, particularmente en relación con las decisiones que se adopten para completar anexos incompletos del presente Reglamento, la frecuencia apropiada de las subastas, la coordinación de los calendarios de las subastas de las distintas plataformas, la imposición de un tamaño máximo de las ofertas y toda modificación del presente Reglamento, en particular en relación con su vinculación a otros sistemas y servicios para fomentar una adecuada comprensión, fuera de la Unión, de las normas sobre subastas. Conviene que la Comisión adjudique esos servicios desde la plataforma de subastas común que tenga más experiencia en la celebración de subastas en nombre de más de un Estado miembro, sin perjuicio de cualquier consulta a otras plataformas de subastas u otras partes interesadas.

(34)

Las plataformas de subastas deben ser seleccionadas en un procedimiento de selección abierto, transparente y competitivo, salvo que la designación de la plataforma por un Estado miembro que no participe en la acción conjunta no esté sujeta a las normas de contratación con arreglo a la legislación sobre contratos públicos de la Unión y nacional. Al designar a las plataformas de subastas y establecer el sistema o los sistemas de compensación o de liquidación, deben tenerse en cuenta las soluciones propuestas por los candidatos para garantizar la eficiencia desde el punto de vista de los costes, proporcionar un acceso pleno, justo y equitativo de las pequeñas y medianas empresas a las subastas, facilitar el acceso de los pequeños emisores y garantizar la supervisión correcta de las subastas, lo que incluye el establecimiento de un mecanismo extrajudicial de resolución de litigios. Con carácter excepcional, la plataforma de subastas que subaste contratos a plazo o futuros podrá seleccionarse sobre la base de su capacidad para aplicar las disposiciones sobre acceso, las normas de pago y entrega y las de vigilancia de los mercados aplicables al mercado secundario. Los procedimientos específicos que deben seguirse para la selección de la plataforma de subastas común deben plasmarse en un acuerdo suscrito entre la Comisión y los Estados miembros en el que se fijen las modalidades prácticas para la evaluación de las solicitudes de participación o las ofertas, la adjudicación del contrato, la ley aplicable al mismo y la jurisdicción contenciosa competente, conforme a lo establecido en el artículo 125 quater del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

(35)

Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de contratación pública, incluidas las relativas a la prevención de conflictos de intereses y al mantenimiento de la confidencialidad, podrá otorgarse a todo Estado miembro que no participe en la acción conjunta para la contratación de la plataforma de subastas común el estatus de observador, en la totalidad o una parte del procedimiento de contratación común, en los términos y condiciones convenidos entre los Estados miembros participantes en la acción conjunta y la Comisión en el acuerdo sobre contratación pública común. Ese acceso puede resultar conveniente para facilitar la convergencia entre las plataformas de subastas propias y la plataforma de subastas común en aspectos del proceso de subasta que no están plenamente armonizados en el presente Reglamento.

(36)

Es conveniente que los Estados miembros que decidan no participar en una acción conjunta para la designación de la plataforma de subastas común, sino designar a su propia plataforma, debieran informar a la Comisión de su decisión en un plazo relativamente breve a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Además, resulta necesario que la Comisión evalúe si los Estados miembros que designen a su propia plataforma de subastas adoptan las medidas necesarias para garantizar que el proceso de subastas satisface las disposiciones del presente Reglamento, así como los objetivos del artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE. Por otro lado, es necesario que la Comisión coordine los calendarios precisos de las subastas propuestos por las plataformas de subastas distintas de la común con los calendarios propuestos por esta última. Una vez que la Comisión haya llevado a cabo su evaluación de todas las plataformas de subastas propias, las incluirá en un anexo del presente Reglamento, junto con sus Estados miembros de designación y las condiciones u obligaciones aplicables, incluidas las relativas a sus respectivos calendarios de subastas. La inclusión en el anexo no significará el refrendo por la Comisión del cumplimiento, por parte del Estado miembro de designación, de las normas de contratación pública aplicables a la designación de la plataforma que haya seleccionado.

(37)

Según el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, corresponde a los Estados miembros determinar el uso que debe hacerse de los ingresos generados por la subasta de los derechos de emisión. Para evitar cualquier duda, el presente Reglamento debe estipular que los ingresos de las subastas sean transferidos directamente al subastador designado por cada Estado miembro.

(38)

Habida cuenta de que la subasta de derechos de emisión consiste en su expedición inicial al mercado secundario en vez de su asignación directa gratuita a los titulares de instalaciones y a los operadores de aeronaves, no procede que el sistema o los sistemas de compensación o de liquidación estén sujetos a obligaciones de desempeño específico en la entrega de derechos de emisión a los adjudicatarios o sus causahabientes en caso de fallo de la entrega por motivos ajenos a su control. Así pues, el presente Reglamento debe establecer que la única solución disponible para los adjudicatarios o sus causahabientes en caso de entrega fallida de derechos de emisión subastados consista en la aceptación de una entrega diferida. No obstante, es importante prever que los derechos de emisión subastados que no se entreguen por no haberse satisfecho el pago íntegro salgan a subasta en próximas subastas organizadas por la misma plataforma.

(39)

No procede que los Estados miembros deban depositar garantías distintas de los propios derechos de emisión en las subastas, ya que sus únicos compromisos se refieren a la entrega de tales derechos. En consecuencia, el presente Reglamento debe establecer que las únicas obligaciones de los Estados miembros en la subasta de contratos de contado a dos días o de futuros a cinco días, tal como están definidos en el presente Reglamento, consistan en un depósito previo de los derechos de emisión que vayan a subastarse en una cuenta de garantía bloqueada consignada en el registro de la Unión por el sistema o los sistemas de compensación o de liquidación actuando como depositarios.

(40)

Con todo, es preciso que toda plataforma de subastas, incluidos cualquier sistema o sistemas de compensación o de liquidación en relación con ella, aplique los procedimientos adecuados de gestión de garantías y de otros riesgos que resulten necesarios para garantizar que los subastadores reciben el pago íntegro, al precio de adjudicación, de los derechos de emisión subastados, con independencia de cualquier situación de impago de un adjudicatario o su causahabiente.

(41)

Por razones de eficiencia desde el punto de vista de los costes, los adjudicatarios deben poder negociar los derechos de emisión que les hayan sido asignados en la subasta incluso antes de su entrega. Solo podrá establecerse una excepción a este requisito de negociabilidad cuando los derechos de emisión se entreguen dentro de un plazo de dos días laborables a partir de la fecha de la subasta. Como consecuencia de ello, el presente Reglamento establece la posibilidad de aceptar el pago por un causahabiente de un adjudicatario, en vez de por el propio adjudicatario, y de efectuar la entrega a un causahabiente de un adjudicatario, en vez de al propio adjudicatario. Con todo, esta opción no debe permitir eludir los requisitos de elegibilidad para solicitar la admisión a presentar ofertas en las subastas.

(42)

La estructura y el nivel de las tarifas aplicadas por las plataformas de subastas y sus sistemas de compensación o de liquidación en relación con ellas no deben ser menos favorables que las tarifas y condiciones comparables aplicables a las transacciones en el mercado secundario. En aras de la transparencia, todas las tarifas y condiciones deben ser comprensibles, estar debidamente pormenorizadas y ponerse a disposición del público. Como norma general, los costes del proceso de subasta deben sufragarse con las tarifas abonadas por los ofertantes de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato por el que se designe a la plataforma de subastas. No obstante, para la contratación de una plataforma de subastas común eficiente desde el punto de vista de los costes, es importante que los Estados miembros se adhieran a la acción conjunta desde el principio. Por tanto, procede contemplar la posibilidad de exigir a los Estados miembros que se adhieran a la acción conjunta en una fase posterior que sufraguen sus propios costes y que los importes correspondientes se deduzcan de los costes que, de otro modo, sufragarían los ofertantes. Con todo, las disposiciones en cuestión no deben desfavorecer a los Estados miembros que deseen adherirse a la acción conjunta tras la expiración del período de designación de una plataforma de subastas propia. Tampoco deben desfavorecer a los Estados miembros que se adhieran con carácter temporal a la acción conjunta al no haber sido registrada una plataforma de subastas propia notificada. El subastador solo debe pagar, a lo sumo, por acceder a la plataforma de subastas, pero los eventuales costes del sistema de compensación o de liquidación deben sufragarlos los ofertantes de conformidad con la regla general.

(43)

No obstante, es conveniente prever que los costes de supervisión de la subasta los sufraguen los Estados miembros y se deduzcan de los ingresos generados por la misma. Además, el contrato de designación de la entidad supervisora de las subastas debe distinguir entre los costes de la entidad supervisora de las subastas que varían esencialmente en función del número de subastas y todos los demás costes. La delimitación exacta de ambos tipos de costes debe determinarse en el procedimiento de contratación pública común.

(44)

Debe designarse a una entidad supervisora de las subastas imparcial, responsable de supervisar las subastas y de velar por la conformidad del proceso de subasta con los objetivos del artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE y con las disposiciones del presente Reglamento, así como de detectar cualquier prueba de comportamiento anticompetitivo o de abuso de mercado, y de informar al respecto. La supervisión de las subastas requiere una acción conjunta por parte de los Estados miembros y la Comisión, igual que en el caso de su celebración, por lo que conviene llevar a cabo un procedimiento de contratación pública común. Debe exigirse que las plataformas de subastas, los subastadores y las autoridades nacionales competentes responsables de la supervisión de la plataforma de subastas, las empresas de inversión o las entidades de crédito u otras personas autorizadas a concurrir en nombre de otros participantes a las subastas, o de la investigación y la persecución del abuso de mercado, cooperen con la entidad supervisora de las subastas en el ejercicio de sus funciones.

(45)

Para garantizar la imparcialidad de la entidad supervisora de las subastas, los requisitos de designación deben tomar en consideración a los candidatos que presenten el menor riesgo de conflicto de intereses o abuso de mercado, habida cuenta, entre otras cosas, de sus actividades en el mercado secundario, en su caso, y de sus procesos y procedimientos internos para atenuar el riesgo de conflicto de intereses o abuso de mercado sin menoscabar su capacidad para ejercer sus funciones, de manera oportuna, conforme a los criterios más exigentes de profesionalidad y calidad.

(46)

El comportamiento anticompetitivo y el abuso de mercado son incompatibles con los principios de apertura, transparencia, armonización y no discriminación que sustentan el presente Reglamento. Por consiguiente, el presente Reglamento debe incluir disposiciones adecuadas para atenuar el riesgo de tales comportamientos en las subastas. Entre los factores que contribuyen a atenuar el riesgo de abuso de mercado cabe destacar el establecimiento de una plataforma de subastas común, un diseño sencillo de las subastas, una frecuencia relativamente elevada, la resolución aleatoria de los casos de empate de ofertas, un acceso adecuado a las subastas, la difusión uniforme de información y la transparencia de las normas. La elección de instrumentos financieros para subastar derechos de emisión permite que tanto el subastador como los ofertantes se beneficien de las medidas de protección disponibles en el contexto del régimen regulador aplicable a los mercados financieros. El presente Reglamento debe establecer normas similares a las aplicables a los instrumentos financieros para atenuar el riesgo de abuso de mercado cuando el producto subastado no sea un instrumento financiero. Una entidad supervisora imparcial debe evaluar todo el proceso de subasta, incluidas las subastas propiamente dichas y la aplicación de las normas pertinentes.

(47)

Además, es esencial garantizar la integridad del subastador. Por tanto, al designar al subastador, los Estados miembros deben tomar en consideración a los candidatos que presenten el menor riesgo de conflicto de intereses o abuso de mercado, habida cuenta, entre otros factores, de sus actividades en el mercado secundario, en su caso, y de sus procesos y procedimientos internos para atenuar el riesgo de conflicto de intereses o abuso de mercado sin menoscabar su capacidad para ejercer sus funciones, de manera oportuna, conforme a los criterios más exigentes de profesionalidad y calidad. Como consecuencia de este requisito, debe prohibirse expresamente a los Estados miembros compartir con su subastador cualquier información privilegiada sobre las subastas. La infracción de esta prohibición debe ser objeto de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(48)

Además, conviene prever que la plataforma de subastas vigile el comportamiento de los ofertantes e informe a las autoridades nacionales competentes en caso de abuso de mercado, blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, en consonancia con las obligaciones de información establecidas en la Directiva 2003/6/CE y en aplicación de las obligaciones de información establecidas en la Directiva 2005/60/CE.

(49)

Al aplicar las medidas nacionales de transposición, en la medida que resulte pertinente, de los títulos III y IV de la Directiva 2004/39/CE y de la Directiva 2003/6/CE, las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión deben tomar debidamente en consideración las disposiciones correspondientes de las medidas de la Unión de aplicación de estas Directivas.

(50)

Por otra parte, es deseable que el presente Reglamento contemple la posibilidad de imponer un límite máximo a las ofertas de cada ofertante individual, en proporción al volumen total de derechos de emisión que salgan a subasta en cada subasta o a lo largo de un año natural dado, o las medidas correctivas que resulten apropiadas. Habida cuenta de la carga administrativa que podría generar, solo se recurrirá a esta posibilidad cuando se haya notificado a las autoridades nacionales competentes un caso de abuso de mercado, blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, y estas hayan decidido no actuar, a condición de que su necesidad y efectividad estén acreditadas. El recurso a esta opción debe estar supeditado a la obtención de un dictamen previo de la Comisión al respecto. Antes de emitir su dictamen, la Comisión debe consultar a los Estados miembros y a la entidad supervisora de las subastas acerca de la propuesta formulada por la plataforma de subastas. Será pertinente a este respecto la valoración de la propia Comisión sobre si el mercado de los derechos de emisión está suficientemente protegido del abuso de mercado en virtud del artículo 12, apartado 1 bis, de la Directiva 2003/87/CE.

(51)

Procede, asimismo, que las demás personas autorizadas por los Estados miembros a pujar en nombre de clientes de su actividad principal se atengan a las normas de conducta previstas en el presente Reglamento, a fin de garantizar la adecuada protección de sus clientes.

(52)

Es necesario que el presente Reglamento establezca el régimen lingüístico aplicable a toda plataforma de subastas de manera que se asegure la transparencia y se satisfaga el objetivo de garantizar un acceso no discriminatorio a las subastas al tiempo que se fija el régimen lingüístico más económico. La documentación no publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea debe publicarse en una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales, concretamente en inglés. El uso por los Estados miembros de una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales ya se contemplaba en la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (9).

(53)

Los Estados miembros podrán prever la traducción de toda la documentación a su lengua o lenguas nacionales oficiales, a sus expensas. Cuando un Estado miembro haga uso de esta posibilidad, las plataformas propias deberán traducir también a la lengua del Estado miembro en cuestión, a expensas del Estado miembro que haya designado la plataforma, toda la documentación relativa a su propia plataforma de subastas. Como consecuencia de ello, las plataformas de subastas deben poder tramitar todas las comunicaciones orales y escritas de las personas que soliciten la admisión a presentar ofertas, de las personas admitidas a presentar ofertas o de los ofertantes que participen en una subasta, en cualquiera de las lenguas a las que un Estado miembro haya dispuesto la traducción a sus expensas, si así se lo solicitan dichas personas. Las plataformas de subastas no podrán cobrar a dichas personas los costes adicionales correspondientes, sino que, a fin de garantizar un acceso equitativo a las subastas en toda la Unión, esos costes deben sufragarlos en la misma medida todos los ofertantes de la plataforma de subastas en cuestión.

(54)

En aras de la seguridad jurídica y la transparencia, el presente Reglamento debe regular de manera pormenorizada otros aspectos de las subastas, como la publicación, el anuncio y la notificación de los resultados, la protección de la información confidencial, la corrección de errores en los pagos o en las transferencias de derechos de emisión y las garantías otorgadas o liberadas en virtud del presente Reglamento, el derecho a interponer recurso contra las decisiones de la plataforma de subastas y la entrada en vigor.

(55)

A efectos del presente Reglamento, debe considerarse que las empresas de inversión que presenten ofertas relativas a instrumentos financieros por cuenta propia o en nombre de clientes prestan un servicio o actividad de inversión.

(56)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de que la Comisión examine, en virtud del artículo 12, apartado 1 bis, de la Directiva 2003/87/CE, si el mercado de los derechos de emisión está suficientemente protegido contra el abuso de mercado o, en su caso, presente propuestas para garantizar su protección. El presente Reglamento tiene por objetivo garantizar que las condiciones de negociación sean equitativas y ordenadas a la espera del resultado de del examen de la Comisión.

(57)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, por ejemplo en el contexto de los mecanismos destinados a garantizar un acceso justo, pleno y equitativo de las pequeñas y medianas empresas sujetas al RCDE de la Unión, así como el acceso de los pequeños emisores.

(58)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas pertinentes en el ámbito del mercado interior.

(59)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea —más concretamente, en su artículo 11— y en el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. A este respecto, el presente Reglamento no impide en modo alguno a los Estados miembros aplicar sus normas constitucionales relativas a la libertad de prensa y a la libertad de expresión en los medios de comunicación.

(60)

A fin de garantizar la previsibilidad y la celebración oportuna de las subastas, el presente Reglamento debe entrar en vigor con la mayor urgencia.

(61)

Las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité contemplado en el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de derechos de emisión con arreglo a la Directiva 2003/87/CE.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento será aplicable a la asignación mediante subasta de los derechos de emisión del capítulo II (aviación) de la Directiva 2003/87/CE y a la asignación mediante subasta de los derechos de emisión del capítulo III (instalaciones fijas) de dicha Directiva, válidos para su entrega en los períodos de comercio a partir del 1 de enero de 2013.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«futuros»: los derechos de emisión subastados como instrumentos financieros en virtud del artículo 38, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1287/2006 de la Comisión (10) con entrega en una fecha futura acordada y al precio de adjudicación determinado en virtud del artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento y respecto a los cuales los ajustes de los márgenes de variación para reflejar las oscilaciones de los precios deben abonarse en efectivo;

2)

«contratos a plazo»: los derechos de emisión subastados como instrumentos financieros en virtud del artículo 38, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1287/2006 con entrega en una fecha futura acordada y al precio de adjudicación determinado en virtud del artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento y respecto a los cuales los ajustes de los márgenes de variación para reflejar las oscilaciones de los precios pueden asegurarse mediante garantías no dinerarias o mediante una garantía estatal, a elección de la contraparte central;

3)

«contratos de contado a dos días»: los derechos de emisión subastados con entrega en una fecha acordada no posterior al segundo día de negociación a partir de la fecha de la subasta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1287/2006;

4)

«futuros a cinco días»: los derechos de emisión subastados como instrumentos financieros en virtud del artículo 38, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1287/2006 con entrega en una fecha acordada no posterior al quinto día de negociación a partir de la fecha de la subasta;

5)

«oferta»: una puja presentada en una subasta para adquirir un volumen determinado de derechos de emisión a un precio especificado;

6)

«período de subasta»: el espacio temporal durante el cual pueden presentarse ofertas;

7)

«día de negociación»: cualquier día en el que una plataforma de subastas y el sistema de compensación o de liquidación conectado a ella están abiertos para realizar transacciones;

8)

«empresa de inversión»: lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE;

9)

«entidad de crédito»: lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11);

10)

«instrumento financiero»: lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, punto 17, de la Directiva 2004/39/CE, salvo disposición en contrario del presente Reglamento;

11)

«mercado secundario»: el mercado en el que se compran o venden derechos de emisión antes o después de ser asignados de manera gratuita o mediante subasta;

12)

«empresa matriz»: lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE del Consejo (12);

13)

«empresa filial»: lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE;

14)

«empresa ligada»: una empresa vinculada a una empresa matriz o a una empresa filial por la relación definida en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE;

15)

«control»: lo dispuesto en el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (13), tal como se aplica en la Comunicación consolidada de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales en materia de competencia (14). A efectos de la determinación del concepto de control de empresas de propiedad estatal será de aplicación el considerando 22 de dicho Reglamento sobre concentraciones y los puntos 52 y 53 de la Comunicación;

16)

«proceso de subasta»: el proceso que engloba la fijación del calendario de la subasta, los procedimientos de la admisión a presentar ofertas, los procedimientos de la presentación de ofertas, la celebración de la subasta, el cálculo y el anuncio de sus resultados, los mecanismos de pago del precio adeudado, la entrega de los derechos de emisión y la gestión de las garantías necesarias para cubrir todos los riesgos de las operaciones, así como la supervisión y vigilancia de la correcta celebración de la subasta por parte de una plataforma de subastas;

17)

«blanqueo de capitales»: lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE, tomando en consideración lo dispuesto en los apartados 3 y 5 del mismo artículo;

18)

«financiación del terrorismo»: lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2005/60/CE, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 1, apartado 5, de dicha Directiva;

19)

«actividad delictiva»: lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2005/60/CE;

20)

«subastador»: toda entidad pública o privada designada por un Estado miembro para subastar derechos de emisión en su nombre;

21)

«cuenta de haberes designada»: uno o más de los tipos de cuenta de haberes establecidos en el reglamento de la Comisión aplicable adoptado en virtud del artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE a los efectos de la participación en el proceso de subasta, o de la celebración de este proceso, que incluye el mantenimiento de derechos de emisión en depósito a la espera de su entrega en virtud del presente Reglamento;

22)

«cuenta bancaria designada»: una cuenta bancaria designada por un subastador o por un ofertante o su causahabiente para la recepción de los pagos adeudados en virtud del presente Reglamento;

23)

«medida de diligencia debida con respecto al cliente»: lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2005/60/CE, tomando en consideración lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo;

24)

«titular real»: lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, de la Directiva 2005/60/CE;

25)

«copia debidamente compulsada»: una copia auténtica de un documento original certificada como copia auténtica del original por un abogado, contable, notario o profesional cualificado similar reconocido por la legislación nacional del Estado miembro en cuestión para declarar con carácter oficial si una copia es realmente una copia auténtica de su original;

26)

«personas del medio político»: lo dispuesto en el artículo 3, apartado 8, de la Directiva 2005/60/CE;

27)

«abuso de mercado»: bien las operaciones con información privilegiada según la definición establecida en el punto 28 del presente artículo o según la prohibición establecida en el artículo 38, bien la manipulación del mercado según la definición establecida en el punto 30 del presente artículo o en el artículo 37, letra b), o bien ambas;

28)

«operaciones con información privilegiada»: la utilización de información privilegiada, prohibida con arreglo a los artículos 2, 3 y 4 de la Directiva 2003/6/CE, en relación con un instrumento financiero según la definición establecida en el artículo 1, punto 3, de dicha Directiva, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 de dicha Directiva, salvo disposición en contrario del presente Reglamento;

29)

«información privilegiada»: lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2003/6/CE en relación con un instrumento financiero según la definición establecida en el artículo 1, punto 3, de dicha Directiva, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 de dicha Directiva, salvo disposición en contrario del presente Reglamento;

30)

«manipulación del mercado»: lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2003/6/CE en relación con un instrumento financiero según la definición establecida en el artículo 1, punto 3, de dicha Directiva, con arreglo a lo dispuesto en su artículo 9, salvo disposición en contrario del presente Reglamento;

31)

«sistema de compensación»: una o varias infraestructuras conectadas a la plataforma de subastas que pueden proporcionar servicios de compensación, constitución de márgenes, liquidación por compensación («netting»), gestión de garantías, liquidación y entrega, así como otros servicios, prestados por una contraparte central a la que se accede de forma directa o indirecta a través de miembros de la contraparte central que actúan de intermediarios entre sus clientes y la contraparte central;

32)

«compensación»: todos los procesos que intervienen antes de la apertura del período de subasta, durante el período de subasta y después del cierre del período de subasta hasta la liquidación —incluida la gestión de los riesgos que puedan surgir en ese período—, entre los que figuran la constitución de márgenes, la liquidación por compensación («netting»), la novación u otros servicios, llevados a cabo posiblemente por un sistema de compensación o de liquidación;

33)

«constitución de márgenes»: el proceso por el cual un subastador o un ofertante, o uno o más intermediarios actuando en su nombre, deben depositar una garantía para cubrir una posición financiera determinada y que abarca la medición, el cálculo y la gestión de la garantía ofrecida para cubrir esa posición financiera, cuya finalidad es garantizar la satisfacción de todos los compromisos de pago del ofertante y de todos los compromisos de entrega del subastador, o de uno o más intermediarios actuando en su nombre, en un período de tiempo muy breve;

34)

«liquidación»: el pago por el adjudicatario o su causahabiente, por una contraparte central o por un agente de liquidación, de la suma adeudada por los derechos de emisión que van a serle entregados al adjudicatario o su causahabiente, a una contraparte central o a un agente de liquidación, y la entrega de los derechos de emisión al adjudicatario o su causahabiente, a una contraparte central o a un agente de liquidación;

35)

«contraparte central»: una entidad interpuesta, bien directamente entre un subastador y un ofertante o su causahabiente, bien entre intermediarios que les representen, que ejerce de contraparte exclusiva de cada uno de ellos garantizando el pago de los ingresos de la subasta al subastador o a un intermediario que le represente o la entrega de los derechos de emisión subastados al ofertante o a un intermediario que le represente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48;

36)

«sistema de liquidación»: toda infraestructura, esté o no conectada a la plataforma de subastas, que puede proporcionar servicios de liquidación, entre los que pueden figurar la compensación, la liquidación por compensación («netting»), la gestión de garantías u otros servicios que en última instancia permiten la entrega de los derechos de emisión en nombre de un subastador a un adjudicatario o su causahabiente, así como el pago de la suma adeudada por un adjudicatario o su causahabiente a un subastador, prestados a través:

a)

del sistema bancario y el registro de la Unión, o

b)

de uno o varios agentes de liquidación que actúan en nombre de un subastador y un ofertante o su causahabiente, los cuales acceden al agente de liquidación de forma directa o indirecta a través de miembros del agente de liquidación que actúan de intermediarios entre sus clientes y el agente de liquidación;

37)

«agente de liquidación»: una entidad que actúa como agente que proporciona a la plataforma de subastas cuentas a través de las cuales se ejecutan, en condiciones seguras, con carácter simultáneo o casi simultáneo y de manera garantizada, las instrucciones del subastador o de un intermediario que le represente para la transferencia de los derechos de emisión subastados y las instrucciones de un adjudicatario o su causahabiente, o de un intermediario que les represente, para el pago del precio de adjudicación de la subasta;

38)

«garantía»: las formas de garantía contempladas en el artículo 2, letra m), de la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15), incluidos los derechos de emisión aceptados como fianza por el sistema de compensación o de liquidación;

39)

«mercado regulado»: lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE;

40)

«PYME»: los titulares de instalaciones o los operadores de aeronaves que son pequeñas o medianas empresas con arreglo a lo dispuesto en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (16);

41)

«pequeños emisores»: los titulares de instalaciones o los operadores de aeronaves que hayan emitido como máximo un promedio de 25 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono en los tres años naturales anteriores al año en el que participen en una subasta, tal como determinen sus emisiones verificadas;

42)

«gestor del mercado»: lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, punto 13, de la Directiva 2004/39/CE;

43)

por «establecimiento» se entenderá cualquiera de lo siguiente:

a)

el lugar de residencia o la dirección permanente en la Unión a efectos de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, párrafo tercero, del presente Reglamento;

b)

lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, punto 20, letra a), de la Directiva 2004/39/CE, tomando en consideración los requisitos del artículo 5, apartado 4, de dicha Directiva a efectos del artículo 18, apartado 2, del presente Reglamento;

c)

lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, punto 20, letra a), de la Directiva 2004/39/CE, tomando en consideración los requisitos del artículo 5, apartado 4, de dicha Directiva a efectos del artículo 18, apartado 3, en el caso de las personas contempladas en el artículo 18, apartado 1, letra b), del presente Reglamento;

d)

lo dispuesto en el artículo 4, punto 7, de la Directiva 2006/48/CE a efectos del artículo 18, apartado 3, en el caso de las personas contempladas en el artículo 18, apartado 1, letra c), del presente Reglamento;

e)

lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, punto 20, letra a), de la Directiva 2004/39/CE, a efectos del artículo 19, apartado 2, en el caso de las agrupaciones comerciales contempladas en el artículo 18, apartado 1, letra d), del presente Reglamento;

f)

lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, punto 20, letra b), de la Directiva 2004/39/CE, a efectos del artículo 35, apartados 4 a 6, y del artículo 42, apartado 1, del presente Reglamento.

CAPÍTULO II

DISEÑO DE LAS SUBASTAS

Artículo 4

Productos subastados

1.   Los derechos de emisión se pondrán a la venta en una plataforma de subastas mediante contratos electrónicos normalizados negociados en dicha plataforma de subastas («productos subastados»). Los productos subastados no deberán negociarse necesariamente en la misma plataforma de subastas cuando los derechos de emisión se entreguen dentro del plazo de dos días laborables a partir de la fecha de la subasta.

2.   Hasta que se hayan establecido las medidas legales y los medios técnicos necesarios para la entrega de derechos de emisión, cada Estado miembro subastará los derechos de emisión exclusivamente en forma de uno de los siguientes: futuros o contratos a plazo.

Los futuros o contratos a plazo se subastarán de conformidad con el artículo 11, apartado 1, con el artículo 32 y con el anexo I.

Cuando se subasten futuros o contratos a plazo la entrega de las asignaciones podrá aplazarse a una fecha no posterior al 31 de diciembre de 2013.

3.   En un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha en que se hayan establecido las medidas legales y los medios técnicos necesarios para la entrega de derechos de emisión, cada Estado miembro subastará los derechos de emisión exclusivamente en forma de uno de los siguientes: contratos de contado a dos días o futuros a cinco días.

Artículo 5

Formato de las subastas

Las subastas se llevarán a cabo mediante un formato en virtud del cual los ofertantes presentarán sus ofertas durante un período determinado sin ver las ofertas presentadas por otros ofertantes. Todos los adjudicatarios pagarán el mismo precio de adjudicación de la subasta por cada derecho de emisión de acuerdo con el artículo 7, con independencia del precio ofertado.

Artículo 6

Presentación y retirada de ofertas

1.   El volumen mínimo de productos subastados será un lote.

Un lote se compondrá de 500 contratos de contado a dos días o futuros a cinco días.

Un lote se compondrá de 1 000 derechos de emisión.

2.   En cada oferta se indicará lo siguiente:

a)

la identidad del ofertante, con mención de si concurre por cuenta propia o en nombre de un cliente;

b)

en caso de que el ofertante concurra en nombre de un cliente, la identidad del cliente;

c)

el volumen de la oferta en forma del número de derechos de emisión, en múltiplos enteros de lotes de 500 o de 1 000;

d)

la oferta de precio por cada derecho de emisión, expresado en euros con dos decimales.

3.   Las ofertas solo podrán presentarse, modificarse o retirarse dentro de un período de subasta determinado.

Las ofertas presentadas podrán modificarse o retirarse hasta una determinada hora límite antes del cierre del período de subasta. Dicha ha hora límite será fijada por la plataforma de subastas correspondiente y se publicará en su sitio web como mínimo cinco días de negociación antes de la apertura del período de subasta.

Únicamente una persona física establecida en la Unión, designada en virtud del artículo 19, apartado 2, letra d), y con autorización para obligar a un ofertante a todos los efectos relativos a las subastas, incluida la presentación de una oferta («representante del ofertante»), estará facultada para presentar, modificar o retirar una oferta.

Una vez presentadas, las ofertas serán vinculantes, salvo si se retiran o modifican con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado o si se retiran con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4.

4.   Toda plataforma de subastas podrá, una vez cerrado el período de subasta pero antes de que se haya fijado el precio de adjudicación, considerar retirada la oferta presentada por un ofertante, a petición del representante de dicho ofertante, si le consta que se ha producido un error legítimo en la presentación de la oferta.

5.   Se considerará que la recepción, transmisión y presentación de una oferta a una plataforma de subastas por parte de una empresa de inversión o una entidad de crédito constituye un servicio de inversión conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2004/39/CE cuando el producto subastado sea un instrumento financiero.

Artículo 7

Precio de adjudicación de la subasta y resolución de los casos de empate de ofertas

1.   El precio de adjudicación de la subasta se fijará al cierre del período de subasta.

2.   La plataforma de subastas clasificará las ofertas que le hayan sido presentadas por orden de precio. Cuando el precio de varias ofertas sea el mismo, se clasificarán por selección aleatoria de conformidad con un algoritmo determinado por la plataforma de subastas antes de la subasta.

Los volúmenes ofertados se irán sumando partiendo de la oferta de precio más elevada. El precio de la oferta en la cual la suma de los volúmenes ofertados alcance o rebase el volumen de derechos de emisión subastados será el precio de adjudicación de la subasta.

3.   Todas las ofertas incluidas en la suma de los volúmenes ofertados en virtud del apartado 2 se asignarán al precio de adjudicación.

4.   Si el volumen total de ofertas determinado en virtud del apartado 2 rebasa el volumen de derechos de emisión subastados, a la última oferta seleccionada a los efectos de la suma de los volúmenes ofertados en virtud del apartado 2 se le asignará el volumen restante de derechos de emisión subastados.

5.   Si el volumen total de ofertas clasificadas en virtud del apartado 2 es menor que el volumen de derechos de emisión subastados, la plataforma de subastas anulará la subasta.

6.   La plataforma anulará la subasta, si el precio de adjudicación de la subasta se sitúa muy por debajo del precio vigente en el mercado secundario durante e inmediatamente antes del período de subasta teniendo en cuenta la volatilidad a corto plazo del precio de los derechos de emisión durante un período determinado previo a la subasta.

7.   Antes de la subasta, la plataforma determinará la metodología para la aplicación del apartado 6, tras haber consultado a la entidad supervisora de las subastas y obtenido su dictamen al respecto y tras haberla notificado a las autoridades nacionales competentes contempladas en el artículo 56. La plataforma de subastas en cuestión tomará en consideración en la mayor medida posible el dictamen de la entidad supervisora de las subastas.

Entre dos períodos de subasta de la misma plataforma de subastas, la plataforma de subastas en cuestión podrá modificar la metodología previa consulta a la entidad supervisora de las subastas y previa notificación a las autoridades nacionales contempladas en el artículo 56.

8.   En caso de anulación de la subasta con arreglo a los apartados 5 o 6, el volumen subastado se distribuirá de manera uniforme a lo largo de las siguientes subastas programadas en la misma plataforma de subastas.

En lo que respecta a los derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE, el volumen por subastar se distribuirá de manera uniforme a lo largo de las cuatro subastas siguientes.

En lo que respecta a los derechos de emisión del capítulo II de la Directiva 2003/87/CE, el volumen por subastar se distribuirá de manera uniforme a lo largo de las dos subastas siguientes programadas.

CAPÍTULO III

CALENDARIO DE LAS SUBASTAS

Artículo 8

Calendario y frecuencia

1.   Toda plataforma de subastas celebrará las subastas por separado mediante sus propios períodos de subasta sucesivos. Cada período de subasta se abrirá y cerrará en el mismo día de negociación, y se mantendrá abierto como mínimo durante dos horas. No podrán solaparse los períodos de subasta de dos o más plataformas, y entre dos períodos de subasta consecutivos habrá un intervalo mínimo de dos horas.

2.   La plataforma de subastas fijará las fechas y horas de las subastas tomando en consideración los días festivos oficiales que afecten a los mercados financieros internacionales y demás acontecimientos o circunstancias pertinentes que, a juicio de la plataforma, puedan afectar a la correcta celebración de las subastas y exijan un cambio de fecha. No se celebrarán subastas en las dos semanas de Navidad y Año Nuevo de cada año.

3.   En circunstancias excepcionales, y previa consulta a la entidad supervisora de las subastas, que emitirá un dictamen al respecto, toda plataforma de subastas podrá cambiar el horario del período de subasta, notificándolo a todos los posibles interesados. La plataforma de subastas en cuestión tomará en consideración en la mayor medida posible el dictamen de la entidad supervisora de las subastas.

4.   A más tardar a partir de la sexta subasta o antes de esta, la plataforma de subastas designada en virtud del artículo 26, apartados 1 o 2, subastará los derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE con una frecuencia mínima semanal, y los del capítulo II de la Directiva 2003/87/CE con una frecuencia mínima bimestral.

Ninguna otra plataforma de subastas celebrará una subasta en —como máximo— dos de los días de una semana en que lo haga una plataforma de subastas designada en virtud del artículo 26, apartados 1 o 2. En caso de que la plataforma de subastas designada en virtud del artículo 26, apartados 1 o 2, celebre subastas más de dos días en una semana, determinará y publicará en qué dos días no podrán celebrarse otras subastas. Lo hará no más tarde de la fecha en la que proceda a la determinación y publicación a que se refiere el artículo 11, apartado 1.

5.   A más tardar a partir de la sexta subasta o antes de esta, el volumen de derechos de emisión que subaste la plataforma de subastas designada en virtud del artículo 26, apartados 1 o 2, se distribuirá de manera uniforme a lo largo de las subastas celebradas en un año dado, excepto en el caso de las celebradas en agosto de cada año, donde se subastará la mitad del volumen subastado en las de los demás meses del año.

6.   Las disposiciones adicionales relativas al calendario y la frecuencia de las subastas celebradas por toda plataforma de subastas distinta de las designadas en virtud del artículo 26, apartados 1 y 2, se establecen en el artículo 32.

Artículo 9

Circunstancias que impedirán la celebración de subastas

Sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de las normas contempladas en el artículo 58, toda plataforma de subastas podrá anular una subasta cuando su correcta celebración se vea o pueda verse perturbada por una circunstancia que afecte a la seguridad o fiabilidad del sistema informático necesario para solicitar la admisión a presentar ofertas, para acceder a una subasta o para ejecutarla.

En lo que respecta a los derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE, el volumen por subastar se distribuirá de manera uniforme a lo largo de las cuatro subastas siguientes programadas.

En lo que respecta a los derechos de emisión del capítulo II de la Directiva 2003/87/CE, el volumen por subastar se distribuirá de manera uniforme a lo largo de las dos subastas siguientes programadas.

Artículo 10

Volumen anual de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE subastados

1.   El volumen de los derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE por subastar en 2011 o 2012, así como los productos mediante los cuales se vayan a subastar, se establecerán en el anexo I del presente Reglamento.

2.   El volumen de los derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE por subastar en 2013 y 2014 equivaldrá a la cantidad de derechos de emisión determinada con arreglo a los artículos 9 y 9 bis de dicha Directiva para el año natural en cuestión, de la que se deducirán los derechos asignados gratuitamente en virtud del artículo 10 bis, apartado 7, y al artículo 11, apartado 2, de dicha Directiva y la mitad del volumen total de derechos subastados en 2011 y 2012.

El volumen de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE por subastar cada año natural partir de 2015 equivaldrá a la cantidad de derechos de emisión determinada con arreglo a los artículos 9 y 9 bis de dicha Directiva para el año natural en cuestión, de la que se deducirán los derechos asignados gratuitamente en virtud del artículo 10 bis, apartado 7, y al artículo 11, apartado 2, de dicha Directiva.

Toda cantidad que se subaste en aplicación del artículo 24 de la Directiva 2003/87/CE se añadirá al volumen de derechos por subastar en un año natural dado, determinado con arreglo a los párrafos primero o segundo del presente apartado.

Al determinar el volumen de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE por subastar el último año de cada período de comercio se tomará en consideración todo cese de operaciones de una instalación en virtud del artículo 10 bis, apartado 19, de dicha Directiva, toda adaptación del nivel de derechos de emisión de asignación gratuita en virtud del artículo 10 bis, apartado 20, de dicha Directiva y los derechos restantes de la reserva para nuevos entrantes prevista en el artículo 10 bis, apartado 7, de dicha Directiva.

3.   El volumen de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE por subastar cada año natural a partir de 2013 se basará en la determinación y publicación por la Comisión, en virtud del artículo 10, apartado 1, de dicha Directiva, de la cantidad estimada de derechos de emisión por subastar o en la modificación más reciente de la estimación inicial de la Comisión, publicada a más tardar el 31 de enero del año anterior.

Todo cambio ulterior del volumen de derechos de emisión por subastar en un año natural dado será contabilizado en el volumen de derechos correspondiente al siguiente año natural.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 bis, apartado 7, de la Directiva 2003/87/CE, la parte de derechos de emisión del capítulo III de dicha Directiva por subastar por cada Estado miembro en un año natural dado será la parte determinada conforme al artículo 10, apartado 2, de la misma Directiva, de la que se deducirán los derechos gratuitos asignados con carácter transitorio por dicho Estado miembro en aplicación de su artículo 10 quater en dicho año natural, y a la que se sumarán los derechos por subastar por dicho Estado miembro en el mismo año natural en aplicación de su artículo 24.

Artículo 11

Calendario de las subastas individuales de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE celebradas por las plataformas de subastas designadas en virtud del artículo 26, apartados 1 o 2, del presente Reglamento

1.   Las plataformas de subastas designadas en virtud del artículo 26, apartados 1 o 2, del presente Reglamento determinarán y publicarán los períodos de subasta, los volúmenes individuales, las fechas de las subastas y el producto subastado, así como las fechas de pago y entrega de los derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE por subastar en subastas individuales cada año natural, a más tardar el 28 de febrero del año anterior, o lo antes posible a partir de esa fecha, tras haber consultado previamente a la Comisión y obtenido su dictamen al respecto. Las plataformas de subastas en cuestión tomarán en consideración en la mayor medida posible el dictamen de la Comisión.

2.   Las plataformas de subastas designadas en virtud del artículo 26, apartados 1 o 2, del presente Reglamento, basarán sus determinaciones y publicaciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo en la determinación y publicación por la Comisión de la cantidad estimada de derechos de emisión por subastar o en la modificación más reciente de la estimación inicial de la Comisión a que se refiere el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE.

3.   La plataforma de subastas de que se trate podrá ajustar los períodos de subasta, los volúmenes individuales y las fechas de las subastas de los derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE por subastar en subastas individuales el último año de cada período de comercio, a fin de tomar en consideración todo cese de operaciones de una instalación en virtud del artículo 10 bis, apartado 19, de dicha Directiva, toda adaptación del nivel de derechos de emisión de asignación gratuita en virtud del artículo 10 bis, apartado 20, de dicha Directiva o los derechos restantes de la reserva para nuevos entrantes prevista en el artículo 10 bis, apartado 7, de dicha Directiva.

4.   El calendario de las subastas individuales de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE celebradas por una plataforma de subastas distinta de las designadas en virtud del artículo 26, apartados 1 o 2, del presente Reglamento se determinará y publicará con arreglo al artículo 32 del presente Reglamento.

Artículo 12

Volumen anual de derechos de emisión del capítulo II de la Directiva 2003/87/CE subastados

1.   El volumen de derechos de emisión del capítulo II de la Directiva 2003/87/CE por subastar en 2012 equivaldrá al volumen calculado y decidido por la Comisión con arreglo al artículo 3 quinquies, apartado 1, de dicha Directiva.

El volumen de derechos de emisión del capítulo II de la Directiva 2003/87/CE por subastar cada año natural a partir de 2013 equivaldrá al volumen calculado y decidido por la Comisión con arreglo al artículo 3 quinquies, apartado 2, de dicha Directiva, dividido de manera uniforme por el número de años que constituyan el período de comercio en cuestión.

No obstante, en el volumen de derechos por subastar el último año de cada período de comercio se tomarán en consideración los derechos restantes de la reserva especial contemplada en el artículo 3 septies de la Directiva 2003/87/CE.

2.   La parte de derechos del capítulo II de la Directiva 2003/87/CE por subastar por cada Estado miembro en cada año natural de un período de comercio dado será la parte determinada para dicho período de comercio conforme al artículo 3 quinquies, apartado 3, de dicha Directiva, dividida de manera uniforme por el número de años que constituyan el período de comercio en cuestión.

Artículo 13

Calendario de las subastas individuales de derechos de emisión del capítulo II de la Directiva 2003/87/CE celebradas por las plataformas de subastas designadas en virtud del artículo 26, apartados 1 o 2, del presente Reglamento

1.   Las plataformas de subastas designadas en virtud del artículo 26, apartados 1 o 2, del presente Reglamento determinarán y publicarán los períodos de subasta, los volúmenes individuales y las fechas de las subastas de los derechos de emisión del capítulo II de la Directiva 2003/87/CE por subastar en subastas individuales en 2012, a más tardar el 30 de septiembre de 2011, o lo antes posible a partir de esa fecha, tras haber consultado previamente a la Comisión y obtenido su dictamen al respecto. Las plataformas de subastas en cuestión tomarán en consideración en la mayor medida posible el dictamen de la Comisión.

2.   A partir de 2012, las plataformas de subastas designadas en virtud del artículo 26, apartados 1 o 2, del presente Reglamento determinarán y publicarán los períodos de subasta, los volúmenes individuales, las fechas de las subastas y el producto subastado, así como las fechas de pago y entrega de los derechos de emisión del capítulo II de la Directiva 2003/87/CE por subastar en subastas individuales cada año natural, a más tardar el 28 de febrero del año anterior, o lo antes posible a partir de esa fecha, tras haber consultado previamente a la Comisión y obtenido su dictamen al respecto. Las plataformas de subastas en cuestión tomarán en consideración en la mayor medida posible el dictamen de la Comisión.

La plataforma de subastas en cuestión podrá ajustar los períodos de subasta, los volúmenes individuales, las fechas de las subastas y el producto subastado, así como las fechas de pago y entrega de los derechos de emisión del capítulo II de la Directiva 2003/87/CE por subastar en subastas individuales el último año de cada período de comercio, a fin de tomar en consideración los derechos restantes de la reserva especial contemplada en el artículo 3 septies de dicha Directiva.

3.   Las plataformas de subastas designadas en virtud del artículo 26, apartados 1 o 2, del presente Reglamento, basarán sus determinaciones y publicaciones contempladas en los apartados 1 y 2 en la decisión adoptada por la Comisión sobre la base del artículo 3 sexies, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE.

4.   Las disposiciones sobre el calendario de las subastas individuales de derechos de emisión del capítulo II de la Directiva 2003/87/CE celebradas por una plataforma de subastas distinta de las designadas en virtud del artículo 26, apartados 1 o 2, del presente Reglamento se determinarán y publicarán con arreglo al artículo 32 del presente Reglamento.

Artículo 14

Ajustes del calendario de subastas

1.   Los volúmenes anuales por subastar, así como los períodos de subasta, volúmenes, fechas, producto subastado y fechas de pago y entrega de las subastas individuales, determinados y publicados conforme a los artículos 10, 11, 12 y 13 y al artículo 32, apartado 4, no podrán modificarse salvo para efectuar ajustes derivados de una de las siguientes circunstancias:

a)

la anulación de una subasta en virtud del artículo 7, apartados 5 y 6, el artículo 9 y el artículo 32, apartado 5;

b)

la suspensión de una plataforma de subastas distinta de las plataformas de subastas designadas en virtud del artículo 26, apartados 1 o 2, del presente Reglamento, prevista en el reglamento de la Comisión adoptado en virtud del artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE;

c)

la adopción de una decisión por un Estado miembro en virtud del artículo 30, apartado 8;

d)

el hecho de que no se realice la compensación a que se refiere el artículo 45, apartado 5;

e)

la existencia de derechos de emisión restantes en la reserva especial prevista en el artículo 3 septies de la Directiva 2003/87/CE;

f)

el cese de operaciones de una instalación en virtud del artículo 10 bis, apartado 19, de la Directiva 2003/87/CE, toda adaptación del nivel de derechos de emisión gratuitos asignados en virtud del artículo 10 bis, apartado 20, de dicha Directiva, o los derechos de emisión restantes de la reserva para nuevos entrantes prevista en su artículo 10 bis, apartado 7;

g)

la inclusión unilateral de actividades y gases adicionales en virtud del artículo 24 de la Directiva 2003/87/CE;

h)

las medidas adoptadas en virtud del artículo 29 bis de la Directiva 2003/87/CE, o

i)

la entrada en vigor de modificaciones del presente Reglamento o de la Directiva 2003/87/CE.

2.   Si la manera de aplicar una modificación no está contemplada en el presente Reglamento, la plataforma de subastas en cuestión no la aplicará hasta haber consultado previamente a la Comisión y obtenido su dictamen al respecto. La plataforma de subastas de que se trate tomará en consideración en la mayor medida posible el dictamen de la Comisión.

CAPÍTULO IV

ACCESO A LAS SUBASTAS

Artículo 15

Personas que podrán presentar ofertas directamente en una subasta

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28, apartado 3, solamente podrán presentar ofertas directamente en una subasta las personas que sean elegibles para solicitar la admisión a presentar ofertas en virtud del artículo 18 y estén admitidas a presentar ofertas con arreglo a los artículos 19 y 20.

Artículo 16

Medios de acceso

1.   Toda plataforma de subastas pondrá a disposición los medios para acceder a sus subastas en condiciones no discriminatorias.

2.   Toda plataforma de subastas que subaste contratos de contado a dos días o futuros a cinco días, garantizará que se pueda acceder a distancia a sus subastas mediante una interfaz electrónica accesible de manera segura y fiable por internet.

Además, toda plataforma de subastas que subaste contratos de contado a dos días o futuros a cinco días, ofrecerá a los ofertantes la opción de acceder a sus subastas mediante conexiones dedicadas a la interfaz electrónica.

3.   Toda plataforma de subastas que subaste contratos de contado a dos días o futuros a cinco días, podrá ofrecer uno o más medios alternativos de acceso a sus subastas, en caso de que el medio principal de acceso no esté disponible por cualquier motivo, siempre y cuando el medio alternativo de acceso sea seguro y fiable y su utilización no conlleve discriminación entre ofertantes.

Artículo 17

Formación y servicio de asistencia

Toda plataforma de subastas que subaste contratos de contado a dos días o futuros a cinco días, ofrecerá un módulo de formación práctica en línea sobre el proceso de subasta que se esté celebrando, que incluirá orientaciones sobre cómo cumplimentar y enviar formularios y una simulación de cómo presentar una oferta en una subasta. Asimismo, la plataforma pondrá a disposición un servicio de asistencia accesible por teléfono, por fax y por correo electrónico como mínimo durante el horario laboral de cada día de negociación.

Artículo 18

Personas elegibles para solicitar la admisión a presentar ofertas

1.   Serán elegibles para solicitar la admisión a presentar ofertas directamente en las subastas las siguientes personas:

a)

los titulares de instalaciones o los operadores de aeronaves con una cuenta de haberes de titular de instalación o de operador de aeronaves que concurran por cuenta propia, incluidas las empresas matrices, empresas filiales o empresas ligadas que formen parte del mismo grupo de empresas que el titular de la instalación o el operador de aeronaves;

b)

las empresas de inversión autorizadas con arreglo a la Directiva 2004/39/CE que concurran por cuenta propia o en nombre de sus clientes;

c)

las entidades de crédito autorizadas con arreglo a la Directiva 2006/48/CE que concurran por cuenta propia o en nombre de sus clientes;

d)

las agrupaciones comerciales de personas enumeradas en la letra a) que concurran por cuenta propia, actuando como agentes en nombre de sus miembros;

e)

los organismos públicos o entidades estatales de los Estados miembros que ejerzan el control sobre cualquiera de las personas enumeradas en la letra a).

2.   Sin perjuicio de la excepción contemplada en el artículo 2, apartado 1, letra i), de la Directiva 2004/39/CE, las personas sujetas a esa excepción y autorizadas en virtud del artículo 59 del presente Reglamento serán elegibles para solicitar la admisión a presentar ofertas directamente en las subastas, bien por cuenta propia, bien en nombre de clientes de su actividad principal, a condición de que un Estado miembro en el que estén establecidas haya promulgado legislación que permita a la autoridad nacional competente pertinente de ese Estado miembro autorizarles a presentar ofertas por cuenta propia o en nombre de clientes de su actividad principal.

3.   Las personas contempladas en el apartado 1, letras b) o c), serán elegibles para solicitar la admisión a presentar ofertas directamente en las subastas en nombre de sus clientes cuando concurran en relación con productos subastados que no sean instrumentos financieros, a condición de que un Estado miembro en el que estén establecidas haya promulgado legislación que permita a la autoridad nacional competente pertinente de ese Estado miembro autorizarles a presentar ofertas por cuenta propia o en nombre de sus clientes.

4.   En caso de que las personas contempladas en el apartado 1, letras b) y c), y en el apartado 2 concurran en nombre de sus clientes, garantizarán que estos clientes sean a su vez elegibles para solicitar la admisión a presentar ofertas directamente conforme a los apartados 1 o 2.

En caso de que los clientes de las personas contempladas en el párrafo primero concurran a su vez en nombre de sus propios clientes, garantizarán que esos clientes también sean elegibles para solicitar la admisión a presentar ofertas directamente con arreglo a los apartados 1 o 2. Lo mismo será aplicable a los demás clientes a lo largo de la cadena que presenten una oferta indirectamente en las subastas.

5.   Las personas que figuran a continuación no serán elegibles para solicitar la admisión a presentar ofertas directamente en las subastas ni podrán participar en las subastas a través de una o más personas admitidas a presentar ofertas con arreglo a los artículos 19 y 20, ya sea por cuenta propia o en nombre de otra persona, cuando desempeñen sus funciones en relación con las subastas en cuestión:

a)

el subastador;

b)

la plataforma de subastas, incluido cualquier los sistemas de compensación o de liquidación conectados a ella;

c)

las personas que ocupen una posición que les permita ejercer, directa o indirectamente, una influencia significativa sobre la gestión de las personas contempladas en las letras a) y b);

d)

las personas que trabajen para las personas contempladas en las letras a) y b).

6.   La entidad supervisora de las subastas no podrá participar directa o indirectamente en ninguna subasta a través de una o más personas admitidas a presentar ofertas conforme a los artículos 19 y 20, ya sea por cuenta propia o en nombre de otra persona.

Las personas que ocupen una posición que les permita ejercer, directa o indirectamente, una influencia significativa sobre la gestión de la entidad supervisora de las subastas no podrán participar directa o indirectamente en ninguna subasta a través de una o más personas admitidas a presentar ofertas conforme a los artículos 19 y 20, ya sea por cuenta propia o en nombre de otra persona.

Las personas que trabajen para la entidad supervisora de las subastas en relación con las subastas no podrán participar directa o indirectamente en ninguna subasta a través de una o más personas admitidas a presentar ofertas conforme a los artículos 19 y 20, ya sea por cuenta propia o en nombre de otra persona.

7.   La posibilidad que brindan los artículos 44 a 50 de que una plataforma de subastas, incluido todo sistema de compensación o de liquidación conectado a ella, acepte pagos, efectúe entregas o reciba garantías de un causahabiente o un adjudicatario no menoscabará la aplicación de los artículos 17 a 20.

Artículo 19

Requisitos de la admisión a presentar ofertas

1.   Cuando una plataforma de subastas organice un mercado secundario, los miembros o participantes del mercado secundario organizado por esta plataforma de subastas que subaste contratos de contado a dos días o futuros a cinco días, y que sean personas elegibles en virtud del artículo 18, apartados 1 o 2, serán admitidos a presentar ofertas directamente en las subastas celebradas por dicha plataforma sin estar sujetos a requisitos adicionales de admisión, a condición de que cumplan las condiciones que figuran a continuación:

a)

que los requisitos de admisión del miembro o participante a negociar derechos de emisión en el mercado secundario organizado por la plataforma de subastas que subaste contratos de contado a dos días o futuros a cinco días, no sean menos estrictos que los enumerados en el apartado 2 del presente artículo, y

b)

que la plataforma de subastas que subaste contratos de contado a dos días o futuros a cinco días, reciba toda información adicional necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el apartado 2 del presente artículo que no se hayan verificado previamente.

2.   Las personas que no sean miembros o participantes del mercado secundario organizado por una plataforma de subastas que subaste contratos de contado a dos días o futuros a cinco días, y que sean personas elegibles en virtud del artículo 18, apartados 1 o 2, serán admitidas a presentar ofertas directamente en las subastas celebradas por dicha plataforma de subastas, siempre que:

a)

los operadores que estén establecidos en la Unión o sean titulares de instalaciones u operadores de aeronaves;

b)

sean titulares de una cuenta de haberes designada;

c)

sean titulares de una cuenta bancaria designada;

d)

designen como mínimo a un representante del ofertante con arreglo a la definición del artículo 6, apartado 3, párrafo tercero;

e)

acrediten, a satisfacción de la plataforma de subastas, y en consonancia con las medidas aplicables de diligencia debida con respecto al cliente, su identidad, la identidad de sus titulares reales, su integridad, su perfil profesional y de negociación, tomando en consideración los medios por los que se establece la relación con el ofertante, el tipo de ofertante, la naturaleza del producto subastado, el tamaño de las ofertas previstas y los medios de pago y de entrega;

f)

acrediten, a satisfacción de la plataforma de subastas, su situación financiera y, en particular, su capacidad para cumplir sus compromisos financieros y deudas al vencimiento;

g)

hayan establecido, o estén en condiciones de establecer si así se les solicita, los procesos, procedimientos y mecanismos contractuales internos necesarios para llevar a efecto la obligación relativa al tamaño máximo de la oferta en virtud del artículo 57;

h)

cumplan los requisitos del artículo 49, apartado 1.

Cuando una plataforma de subastas no organice un mercado secundario, las personas elegibles en virtud del artículo 18, apartados 1 o 2, serán admitidas a presentar ofertas directamente en las subastas celebradas por dicha plataforma de subastas, a condición de que satisfagan las condiciones expuestas en las letras a) a h) del presente apartado.

3.   Las personas que entren en el ámbito de aplicación del artículo 18, apartado 1, letras b) y c), o del artículo 18, apartado 2, que presenten una oferta en nombre de sus clientes serán responsables de garantizar que se cumplen las condiciones siguientes:

a)

que sus clientes son personas elegibles en virtud del artículo 18, apartados 1 o 2, y

b)

que han establecido, o establecerán con la suficiente antelación a la apertura del período de subasta, los procesos, procedimientos y mecanismos contractuales internos necesarios para:

i)

permitirles tramitar las ofertas de sus clientes, lo que incluye su envío, la recaudación de los pagos y la transferencia de los derechos de emisión,

ii)

impedir la difusión de información confidencial de la parte de su actividad responsable de la recepción, la preparación y el envío de ofertas en nombre de sus clientes a la parte de su actividad responsable de la preparación y el envío de ofertas por cuenta propia, y

iii)

garantizar que aquellos de sus clientes que a su vez actúen en nombre de clientes que presentan ofertas en las subastas apliquen los requisitos establecidos en el apartado 2 y en el presente apartado y exijan a sus clientes las mismas condiciones que a los clientes de sus clientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 4.

La plataforma de subastas en cuestión podrá basarse en controles fiables efectuados por las personas contempladas en el párrafo primero del presente apartado, por sus clientes o por los clientes de sus clientes en virtud del artículo 18, apartado 4.

Las personas contempladas en el párrafo primero del presente apartado serán responsables de garantizar que están en condiciones de demostrar a la plataforma de subastas, cuando así se lo solicite esta conforme al artículo 20, apartado 5, letra d), que se cumplen las condiciones establecidas en las letras a) y b) del párrafo primero del presente apartado.

Artículo 20

Envío y tramitación de las solicitudes de admisión a presentar ofertas

1.   Antes de presentar su primera oferta directamente mediante una plataforma de subastas que subaste contratos a dos días o futuros a cinco días, las personas elegibles en virtud del artículo 18, apartados 1 o 2, solicitarán a dicha plataforma la admisión a presentar ofertas.

Cuando una plataforma de subastas organice un mercado secundario, los miembros o participantes del mercado secundario organizado por la plataforma de subastas en cuestión que cumplan los requisitos del artículo 19, apartado 1, serán admitidos a presentar ofertas sin que deban presentar una solicitud en virtud del párrafo primero del presente apartado.

2.   La solicitud de admisión a presentar ofertas en virtud del apartado 1 se cursará cumplimentando una solicitud electrónica accesible por internet. La plataforma de subastas en cuestión facilitará y mantendrá la solicitud electrónica y su acceso por internet.

3.   La solicitud de admisión a presentar ofertas se acompañará de copias debidamente autenticadas de todos los documentos justificativos requeridos por la plataforma de subastas para demostrar que el solicitante satisface los requisitos del artículo 19, apartados 2 y 3. La solicitud incluirá como mínimo los elementos enumerados en el anexo II.

4.   Previa petición en este sentido, la solicitud de admisión a presentar ofertas, incluidos los documentos justificativos, se pondrá a disposición para su inspección por parte de la entidad supervisora de las subastas, las fuerzas y cuerpos de seguridad competentes de un Estado miembro que realice una investigación conforme al artículo 62, apartado 3, letra e), así como de los organismos competentes de la Unión que participen en investigaciones transfronterizas.

5.   Toda plataforma de subastas que subaste contratos de contado a dos días o futuros a cinco días, podrá denegar la admisión a presentar ofertas en sus subastas si el solicitante se niega a:

a)

atender toda petición de información adicional, aclaración o justificación de la información facilitada, cursada por la plataforma de subastas;

b)

atender toda petición de entrevistar a los responsables del solicitante, tanto en sus locales profesionales como en cualquier otro lugar, cursada por la plataforma de subastas;

c)

permitir investigaciones o verificaciones, que podrán incluir visitas sobre el terreno o controles aleatorios en sus locales profesionales, requeridas por la plataforma de subastas;

d)

atender toda petición de información sobre el solicitante, los clientes del solicitante o los clientes de sus clientes en virtud del artículo 18, apartado 4, cursada por la plataforma de subastas para controlar el cumplimiento de los requisitos del artículo 19, apartado 3;

e)

atender toda petición de información cursada por la plataforma de subastas para verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 19, apartado 2.

6.   Toda plataforma de subastas que subaste contratos de contado a dos días o futuros a cinco días, del presente Reglamento aplicará las medidas previstas en el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2005/60/CE respecto a sus transacciones o relaciones de negocios con personas del medio político, con independencia de su país de residencia.

7.   Toda plataforma de subastas que subaste contratos de contado a dos días o futuros a cinco días, exigirá a las personas que soliciten la admisión a presentar ofertas en sus subastas que garanticen que sus clientes atiendan toda solicitud cursada en virtud del apartado 5 y que todo cliente de los clientes del solicitante en virtud del artículo 18, apartado 4, haga lo mismo.

8.   La solicitud de admisión a presentar ofertas se considerará retirada si el solicitante no presenta la información requerida por una plataforma de subastas en un plazo razonable, que se especificará en la solicitud de información cursada en virtud del apartado 5, letras a), d) o e), por la plataforma de subastas en cuestión, que no será inferior a cinco días de negociación a partir de la fecha de la solicitud de información, o si no responde o se niega a someterse a una entrevista o a las investigaciones o verificaciones contempladas en el apartado 5, letras b) o c), o a cooperar al respecto.

9.   El solicitante no facilitará información falsa o engañosa a una plataforma de subastas que subaste contratos de contado a dos días o futuros a cinco días. El solicitante notificará a la plataforma de subastas en cuestión de forma íntegra, sincera y rápida todo cambio en su situación que pueda afectar a su solicitud de admisión a presentar ofertas en subastas celebradas por dicha plataforma o a toda admisión a presentar ofertas que ya haya sido aprobada.

10.   Toda plataforma de subastas que subaste contratos de contado a dos días o futuros a cinco días, decidirá sobre toda solicitud que le sea presentada y notificará su decisión al solicitante.

La plataforma de subastas en cuestión podrá:

a)

aprobar la admisión incondicional a las subastas durante un período que no excederá de su período de designación, incluida toda extensión o renovación de la misma;

b)

aprobar una admisión condicional a las subastas por un período que no excederá de su período de designación, supeditada al cumplimiento de determinadas condiciones antes de una fecha determinada, lo que será debidamente verificado por la plataforma de subastas, o

c)

denegar la admisión.

Artículo 21

Denegación, revocación o suspensión de la admisión

1.   Toda plataforma de subastas que subaste contratos de contado a dos días o futuros a cinco días denegará la admisión a presentar ofertas en sus subastas, o revocará o suspenderá toda admisión a presentar ofertas ya aprobada, a quien:

a)

no sea o haya dejado de ser elegible para solicitar la admisión a presentar ofertas en virtud del artículo 18, apartados 1 o 2;

b)

no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos de los artículos 18 a 20, o

c)

de manera intencionada o repetida incumpla el presente Reglamento, los términos y condiciones de su admisión a presentar ofertas en las subastas celebradas por la plataforma de subastas en cuestión u otras instrucciones o acuerdos.

2.   Toda plataforma de subastas que subaste contratos de contado a dos días o futuros a cinco días, denegará la admisión a presentar ofertas en sus subastas, o revocará o suspenderá toda admisión a presentar ofertas ya aprobada, en caso de sospecha de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, actividades delictivas o abuso de mercado en relación con un solicitante, a condición de que sea improbable que la denegación, revocación o suspensión frustre los esfuerzos de las autoridades nacionales competentes por perseguir o detener a los autores de tales actividades.

En ese caso, la plataforma de subastas de que se trate elaborará un informe destinado a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) contemplada en el artículo 21 de la Directiva 2005/60/CE, de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del presente Reglamento.

3.   Toda plataforma de subastas que subaste contratos de contado a dos días o futuros a cinco días, podrá denegar la admisión a presentar ofertas en sus subastas, o revocar o suspender toda admisión a presentar ofertas ya aprobada, a las personas:

a)

que de manera negligente incumplan el presente Reglamento, los términos y condiciones de su admisión a presentar ofertas en las subastas celebradas por la plataforma de subastas en cuestión u otras instrucciones o acuerdos;

b)

que hayan actuado de cualquier otra manera perjudicial para la celebración correcta o eficiente de la subasta;

c)

a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras b) o c), o el artículo 18, apartado 2, que no hayan presentado ofertas en ninguna subasta durante los 220 días de negociación anteriores.

4.   Se notificará a las personas a las que se refiere el apartado 3 la denegación, revocación o suspensión de la admisión, y se les brindará un plazo de tiempo razonable que se especificará en la decisión de denegación, revocación o suspensión, a fin de que respondan por escrito.

Tras considerar la respuesta escrita, y cuando haya motivos que lo justifiquen, la plataforma de subastas en cuestión:

a)

aprobará o restituirá la admisión con efectos a partir de una fecha determinada;

b)

aprobará o restituirá la admisión condicional supeditada al cumplimiento de determinadas condiciones antes de una fecha determinada, lo que será debidamente verificado por la plataforma de subastas, o

c)

confirmará la denegación, revocación o suspensión de la admisión con efectos a partir de una fecha determinada.

La plataforma de subastas notificará a la persona en cuestión su decisión.

5.   Las personas cuya admisión a presentar ofertas sea revocada o suspendida con arreglo a los apartados 1, 2 o 3, tomarán medidas razonables para garantizar que su retirada de las subastas:

a)

sea ordenada;

b)

no perjudique los intereses de sus clientes o interfiera en el funcionamiento eficiente de las subastas;

c)

no afecte a sus obligaciones ligadas al cumplimiento de cualquier disposición relativa a pagos, de los términos y condiciones de su admisión a presentar ofertas en las subastas o de otras instrucciones o acuerdos conexos;

d)

no comprometa sus obligaciones ligadas a la protección de información confidencial en virtud del artículo 19, apartado 3, letra b), inciso ii), que se mantendrán en vigor durante veinte años a partir de su retirada de las subastas.

En las decisiones de denegación, revocación o suspensión de la admisión contempladas en los apartados 1, 2 y 3, se especificarán las medidas necesarias para cumplir lo dispuesto en el presente apartado, y la plataforma de subastas verificará el cumplimiento de dichas medidas.

CAPÍTULO V

DESIGNACIÓN DEL SUBASTADOR Y SUS FUNCIONES

Artículo 22

Designación del subastador

1.   Cada Estado miembro designará a un subastador. Ningún Estado miembro subastará derechos de emisión sin designar a un subastador. El mismo subastador podrá ser designado por más de un Estado miembro.

2.   El subastador será designado por el Estado miembro de designación con la suficiente antelación al inicio de las subastas a fin de que se celebren y apliquen los acuerdos necesarios con la plataforma de subastas que haya sido o vaya a ser designada por dicho Estado miembro, incluidos los sistemas de compensación y de liquidación conectados a ella, que permitan al subastador subastar derechos de emisión en nombre del Estado miembro de designación en los términos y condiciones establecidos de mutuo acuerdo.

3.   En lo que respecta a los Estados miembros que no participen en las acciones conjuntas contempladas en el artículo 26, el subastador será designado por el Estado miembro de designación con la suficiente antelación al inicio de las subastas en las plataformas de subastas designadas conforme al artículo 26, apartados 1 y 2, a fin de que se celebren y apliquen los acuerdos necesarios con dichas plataformas de subastas, incluidos los sistemas de compensación y de liquidación conectados a ellas, que permitan al subastador subastar derechos de emisión en nombre del Estado miembro de designación en esas plataformas de subastas en los términos y condiciones establecidos de mutuo acuerdo, en virtud del artículo 30, apartado 7, párrafo segundo, y al artículo 30, apartado 8, párrafo primero.

4.   Los Estados miembros se abstendrán de divulgar información privilegiada a tenor de lo dispuesto en el punto 29 del artículo 3, y en el artículo 37, letra a), a toda persona que trabaje para un subastador.

En caso de divulgación no autorizada de información privilegiada a personas que trabajen para el subastador, los términos de la designación del subastador contemplarán las medidas adecuadas para retirar de las subastas a las personas a las que se haya divulgado sin autorización la información.

El párrafo segundo del presente apartado se aplicará sin perjuicio de la aplicación de los artículos 11 a 16 de la Directiva 2003/87/CE y del artículo 43 del presente Reglamento a las infracciones de la prohibición establecida en el párrafo primero del presente apartado.

5.   Los derechos de emisión por subastar en nombre de un Estado miembro no podrán salir a subasta hasta que un subastador haya sido debidamente designado y los acuerdos a que se refiere el apartado 2 se hayan celebrado y aplicado.

6.   El apartado 5 se entiende sin perjuicio de las consecuencias legales que se deriven, con arreglo la legislación de la Unión, del incumplimiento por un Estado miembro de las obligaciones que le incumben con arreglo a los apartados 1 a 4.

7.   Los Estados miembros notificarán la identidad del subastador y sus datos de contacto a la Comisión.

La identidad y los datos de contacto del subastador se publicarán en el sitio web de la Comisión.

Artículo 23

Funciones del subastador

El subastador deberá:

a)

subastar el volumen de derechos de emisión por subastar por cada Estado miembro que lo haya designado;

b)

cobrar los ingresos de las subastas a cada Estado miembro que lo haya designado;

c)

abonar los ingresos de las subastas a cada Estado miembro que lo haya designado.

CAPÍTULO VI

DESIGNACIÓN DE LA ENTIDAD SUPERVISORA DE LAS SUBASTAS Y SUS FUNCIONES

Artículo 24

Entidad supervisora de las subastas

1.   Todos los procesos de subasta serán supervisados por la misma entidad supervisora de las subastas.

2.   Todos los Estados miembros designarán a una entidad supervisora de las subastas tras un procedimiento de contratación pública común entre la Comisión y los Estados miembros celebrado con arreglo al artículo 91, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 y al artículo 125 quater del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

3.   El período para el cual se designe a la entidad supervisora de las subastas no será superior a cinco años.

Como mínimo tres meses antes de la expiración o resolución del contrato de designación de la entidad supervisora de las subastas, deberá designarse a un sucesor conforme al apartado 2.

4.   La identidad y los datos de contacto de la entidad supervisora de las subastas se publicarán en el sitio web de la Comisión.

Artículo 25

Funciones de la entidad supervisora de las subastas

1.   La entidad supervisora de las subastas supervisará cada subasta e informará a la Comisión en nombre de los Estados miembros y a los Estados miembros en cuestión, dentro del plazo previsto en el artículo 10, apartado 4, párrafo cuarto, de la Directiva 2003/87/CE, sobre la debida ejecución de las subastas celebradas el mes anterior, conforme a dicho párrafo y, en particular, sobre:

a)

el acceso equitativo y abierto;

b)

la transparencia;

c)

la formación de los precios;

d)

los aspectos técnicos y operativos.

2.   La entidad supervisora de las subastas presentará a los Estados miembros y a la Comisión un informe anual consolidado que comprenderá:

a)

las cuestiones contempladas en el apartado 1, tanto respecto a cada subasta individual como respecto a cada plataforma de subastas en conjunto;

b)

todo incumplimiento del contrato de designación de la plataforma de subastas;

c)

cualquier indicio de comportamiento anticompetitivo o de abuso de mercado;

d)

las repercusiones de las subastas sobre la posición de las plataformas de subastas en el mercado secundario, cuando proceda;

e)

la relación entre los procesos de subasta que figuren en el informe consolidado y entre estas y el funcionamiento del mercado secundario, conforme al artículo 10, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE;

f)

información acerca del número, naturaleza y situación de cualquier reclamación presentada conforme al artículo 59, apartado 4, así como de cualquier otra reclamación presentada ante las autoridades nacionales competentes responsables de la supervisión de las entidades de crédito y las empresas de inversión;

g)

información acerca del curso dado a los informes de la entidad supervisora de las subastas elaborados con arreglo a los apartados 3, 4 y 5;

h)

las recomendaciones que considere adecuadas para mejorar cualquiera de los procesos de subasta o para revisar:

i)

el presente Reglamento, incluida la revisión a que se refiere el artículo 33,

ii)

el reglamento de la Comisión adoptado en virtud del artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE,

iii)

la Directiva 2003/87/CE, incluida la revisión del funcionamiento del mercado del carbono contemplada en el artículo 10, apartado 5, y en el artículo 12, apartado 1 bis, de dicha Directiva.

3.   La entidad supervisora de las subastas, a solicitud de la Comisión y de uno o varios Estados miembros, o conforme a lo dispuesto en el apartado 5, podrá informar de cuando en cuando sobre cualquier cuestión específica que suscite un proceso de subasta, en caso de que resulte necesario plantearla antes del envío de los informes contemplados en los apartados 1 o 2. Si no, la entidad supervisora de las subastas informará al respecto en los informes contemplados en los apartados 1 o 2.

4.   Un Estado miembro que no participe en la acción conjunta prevista en el artículo 26 del presente Reglamento, sino que opte por designar a su propia plataforma de subastas conforme al artículo 30, apartados 1 y 2 del presente Reglamento, podrá solicitar a la entidad supervisora de las subastas que facilite a los Estados miembros, a la Comisión y a la plataforma de subastas en cuestión un informe técnico sobre la capacidad de la plataforma de subastas que propone o tiene intención de proponer para llevar a cabo el proceso de subasta de conformidad con los requisitos del presente Reglamento y con los objetivos establecidos en el artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE.

En esos informes, la entidad supervisora de las subastas indicará con claridad los aspectos en los que el proceso de subasta reúne los requisitos del párrafo primero y aquellos en los que no los reúne. En su caso, formulará recomendaciones precisas para proseguir el desarrollo del proceso de subasta o para su mejora, proponiendo un calendario específico para su aplicación.

5.   En caso de que el proceso de subasta celebrado por una plataforma de subastas incumpla el presente Reglamento o no se ajuste a los objetivos del artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, o a petición de la Comisión si esta alberga sospechas de tal incumplimiento, la entidad supervisora de las subastas informará con carácter inmediato a los Estados miembros, a la Comisión y a la plataforma de subastas de que se trate.

El informe indicará con claridad la naturaleza de la infracción o no conformidad. Formulará recomendaciones precisas para resolver la situación, proponiendo un calendario específico para su aplicación. Cuando proceda, recomendará la suspensión de la plataforma de subastas en cuestión. La entidad supervisora de las subastas mantendrá su informe conforme al presente apartado bajo revisión permanente y presentará actualizaciones trimestrales del mismo a los Estados miembros, la Comisión y la plataforma de subastas en cuestión.

6.   Todos los dictámenes emitidos por la entidad supervisora de las subastas en virtud del artículo 7, apartado 6, o al artículo 8, apartado 3, del presente Reglamento formarán parte de sus funciones conforme al presente artículo.

7.   Los informes y dictámenes contemplados en el presente artículo se elaborarán en un formato comprensible, normalizado y fácilmente accesible, que deberá ser determinado según lo dispuesto en el contrato de designación de la entidad supervisora de las subastas.

CAPÍTULO VII

DESIGNACIÓN DE UNA PLATAFORMA DE SUBASTAS POR PARTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS QUE PARTICIPEN EN UNA ACCIÓN CONJUNTA CON LA COMISIÓN, Y SUS FUNCIONES

Artículo 26

Designación de una plataforma de subastas a través una acción conjunta de los Estados miembros y la Comisión

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, los Estados miembros designarán a una plataforma de subastas para la subasta de los contratos de contado a dos días o de los futuros a cinco días, tras un procedimiento de contratación pública común entre la Comisión y los Estados miembros que participen en la acción conjunta.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, los Estados miembros designarán a una o dos plataformas de subastas para la subasta de futuros o contratos a plazo a condición de que los productos subastados figuren en el anexo I, tras un procedimiento de contratación pública común entre la Comisión y los Estados miembros que participen en la acción conjunta.

3.   El procedimiento de contratación pública común contemplado en los apartados 1 y 2 se celebrará en virtud del artículo 91, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 y el artículo 125 quater del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

4.   El período de designación de las plataformas de subastas contempladas en los apartados 1 y 2 no podrá ser superior a cinco años.

5.   La identidad y los datos de contacto de las plataformas de subastas contempladas en los apartados 1 y 2 se publicarán en el sitio web de la Comisión.

6.   Todo Estado miembro que se adhiera a las acciones conjuntas contempladas en los apartados 1 y 2 después de la entrada en vigor del acuerdo sobre contratación pública común celebrado entre los Estados miembros participantes y la Comisión aceptará los términos y condiciones acordados por los Estados miembros participantes y la Comisión en el acuerdo sobre contratación pública común, así como las decisiones que ya se hayan adoptado en aplicación de dicho acuerdo.

A todo Estado miembro que, conforme al artículo 30, apartado 4, decida no participar en la acción conjunta sino designar a su propia plataforma de subastas se le podrá otorgar estatus de observador en los términos y condiciones convenidos en el acuerdo sobre contratación pública común entre los Estados miembros que participen en la acción conjunta y la Comisión, sin perjuicio de las normas aplicables en materia de contratación pública.

Artículo 27

Funciones de la plataforma de subastas designada en virtud del artículo 26, apartado 1

1.   La plataforma de subastas designada en virtud del artículo 26, apartado 1, prestará los siguientes servicios a los Estados miembros, según lo dispuesto de manera más pormenorizada en su contrato de designación:

a)

acceso a las subastas, conforme a los artículos 15 a 21, incluidos el establecimiento y el mantenimiento de las pertinentes interfaces electrónicas de internet y del sitio web;

b)

celebración de las subastas conforme a los artículos 4 a 7;

c)

gestión del calendario de subastas conforme a los artículos 8 a 14;

d)

anuncio y notificación de los resultados de una subasta conforme al artículo 61;

e)

establecimiento, o garantía de establecimiento mediante subcontratación, del sistema de compensación o de liquidación necesario para:

i)

la gestión de los pagos realizados por los adjudicatarios o sus causahabientes y la transferencia de los ingresos de las subastas al subastador, conforme a los artículos 44 y 45,

ii)

la entrega de los derechos de emisión subastados a los adjudicatarios o a sus causahabientes, conforme a los artículos 46, 47 y 48,

iii)

la gestión de garantías, incluido cualquier ajuste de márgenes, a cargo del subastador o de los ofertantes, con arreglo a los artículos 49 y 50;

f)

comunicación a la entidad supervisora de las subastas de cualquier información relativa a la celebración de las subastas, necesaria para el desempeño de sus funciones, conforme al artículo 53;

g)

supervisión de las subastas, notificación de cualquier sospecha de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, actividad delictiva o abuso de mercado, administración de las medidas correctivas o sanciones requeridas, incluido el establecimiento de un mecanismo extrajudicial de resolución de litigios, conforme a los artículos 44 a 59 y al artículo 64, apartado 1.

2.   Como mínimo 20 días de negociación antes de la apertura del primer período de subasta organizado por la plataforma de subastas designada en virtud del artículo 26, apartado 1, esta deberá estar conectada al menos a un sistema de compensación o de liquidación.

Artículo 28

Funciones de la plataforma de subastas designada en virtud del artículo 26, apartado 2

1.   Toda plataforma de subastas designada en virtud del artículo 26, apartado 2, prestará los siguientes servicios a los Estados miembros:

a)

acceso a las subastas conforme a las disposiciones en vigor en el mercado secundario organizado por la plataforma de subastas, de acuerdo con las modificaciones establecidas en su contrato de designación;

b)

celebración de las subastas conforme a los artículos 4 a 7;

c)

gestión del calendario de subastas conforme a los artículos 8 a 14;

d)

anuncio y notificación de los resultados de una subasta conforme al artículo 61;

e)

establecimiento, conforme a las disposiciones en vigor en el mercado secundario organizado por la plataforma de subastas —excepto en lo tocante al artículo 40, que será aplicable en todos los casos—, de acuerdo con las modificaciones establecidas en su contrato de designación, del sistema de compensación o de liquidación necesario para:

i)

la gestión de los pagos realizados por los ofertantes o sus causahabientes y la transferencia de los ingresos de las subastas al subastador,

ii)

la entrega de los derechos de emisión subastados a los adjudicatarios o sus causahabientes,

iii)

la gestión de garantías, incluido cualquier ajuste de márgenes, a cargo del subastador o de los ofertantes.

f)

comunicación a la entidad supervisora de las subastas de cualquier información relativa a la celebración de las subastas, necesaria para el desempeño de sus funciones, conforme al artículo 53;

g)

supervisión de las subastas, notificación de cualquier sospecha de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, actividad delictiva o abuso de mercado, administración de las medidas correctivas o sanciones requeridas, incluido el establecimiento de un mecanismo extrajudicial de resolución de litigios, conforme a las disposiciones en vigor en el mercado secundario organizado por la plataforma de subastas, de acuerdo con las modificaciones establecidas en su contrato de designación.

2.   Como mínimo 20 días de negociación antes de la apertura del primer período de subasta organizado por una plataforma de subastas designada en virtud del artículo 26, apartado 2, la plataforma en cuestión deberá estar conectada como mínimo a un sistema de compensación o de liquidación.

3.   El artículo 16, apartados 2 y 3, los artículos 17, 19, 20, 21, 54, 55, 56, el artículo 60, apartado 3, el artículo 63, apartado 4, y el artículo 64 no se aplicarán a las subastas celebradas por una plataforma que subaste futuros o contratos a plazo.

Artículo 29

Servicios prestados a la Comisión por las plataformas de subastas designadas en virtud del artículo 26, apartados 1 o 2

Las plataformas de subastas designadas en virtud del artículo 26, apartados 1 o 2, prestarán servicios de apoyo técnico a la Comisión en las tareas de esta relacionadas con lo siguiente:

a)

la finalización de los anexos I y II y la coordinación del calendario de subastas a efectos del anexo III;

b)

los dictámenes emitidos por la Comisión en el marco del presente Reglamento;

c)

los dictámenes o informes facilitados por la entidad supervisora de las subastas sobre el funcionamiento de las plataformas de subastas designadas en virtud del artículo 26, apartados 1 o 2;

d)

los informes o cualquier propuesta formulada por la Comisión conforme al artículo 10, apartado 5, y al artículo 12, apartado 1 bis, de la Directiva 2003/87/CE;

e)

toda modificación del presente Reglamento o de la Directiva 2003/87/CE que repercuta en el funcionamiento del mercado del carbono, incluida la ejecución de las subastas;

f)

toda revisión del presente Reglamento, de la Directiva 2003/87/CE o del reglamento de la Comisión adoptado en virtud del artículo 19, apartado 3, de dicha Directiva que repercuta en el funcionamiento del mercado del carbono, incluida la ejecución de las subastas;

g)

cualquier otra acción conjunta relacionada con el funcionamiento del mercado del carbono, incluida la ejecución de las subastas, convenida entre la Comisión y los Estados miembros que participen en la acción conjunta.

CAPÍTULO VIII

DESIGNACIÓN DE PLATAFORMAS DE SUBASTAS POR LOS ESTADOS MIEMBROS QUE OPTEN POR TENER SU PROPIA PLATAFORMA DE SUBASTAS, Y SUS FUNCIONES

Artículo 30

Designación de plataformas de subastas distintas de las plataformas de subastas designadas en virtud del 26, apartados 1 o 2

1.   Todo Estado miembro que no participe en la acción conjunta prevista en el artículo 26 del presente Reglamento podrá designar a su propia plataforma de subastas para la subasta de su parte del volumen total de derechos de emisión de los capítulos II y III de la Directiva 2003/87/CE por subastar por medio de contratos de contado a dos días o futuros a cinco días, del presente Reglamento.

2.   Todo Estado miembro que no participe en la acción conjunta prevista en el artículo 26 del presente Reglamento podrá designar a su propia plataforma de subastas para la subasta de su parte del volumen total de derechos de emisión de los capítulos II y III de la Directiva 2003/87/CE por subastar por medio de futuros o contratos a plazo, a condición de que dichos productos se hayan registrado en el anexo I del presente Reglamento.

3.   Los Estados miembros que no participen en la acción conjunta prevista en el artículo 26 podrán designar a la misma plataforma de subastas o a plataformas de subastas diferentes para la subasta de contratos de contado a dos días o futuros a cinco, según el caso.

4.   Todo Estado miembro que no participe en la acción conjunta prevista en el artículo 26 informará a la Comisión de su decisión de no participar en la acción conjunta sino de designar a su propia plataforma de subastas conforme a los apartados 1 a 2 del presente artículo en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

5.   Todo Estado miembro que no participe en la acción conjunta prevista en el artículo 26 seleccionará su propia plataforma de subastas, que será designada conforme a los apartados 1 y 2 del presente artículo sobre la base de un procedimiento de selección acorde con su legislación o con la legislación de la Unión en materia de contratos públicos cuando la legislación de la Unión o la legislación nacional exijan la celebración de un procedimiento de contratación pública. El procedimiento de selección estará sujeto a todos los procedimientos aplicables en materia de recursos y ejecución previstos en la legislación de la Unión y en la legislación nacional.

El período de designación de las plataformas de subastas contempladas en los apartados 1 o 2 no será superior a tres años, pudiéndose prorrogar por un período adicional de dos años como máximo.

La designación de las plataformas de subastas contempladas en los apartados 1 y 2 estará sujeta al registro de la plataforma de subastas en cuestión en el anexo III, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7. La designación no será efectiva antes de la entrada en vigor de su registro en el anexo III conforme a lo dispuesto en el apartado 7.

6.   Cada Estado miembro que no participe en la acción conjunta prevista en el artículo 26, sino que opte por designar a su propia plataforma de subastas conforme a los apartados 1 y 2 del presente artículo, presentará a la Comisión una notificación completa en la que figuren todos los elementos siguientes:

a)

la identidad de la plataforma de subastas que se propone designar, indicando si los contratos de contado a dos días o futuros a cinco días, según el caso, serán subastados por la misma plataforma de subastas o por plataformas distintas;

b)

las normas de funcionamiento detalladas que regularán el proceso de subasta que vaya a celebrar la plataforma o plataformas de subastas que tiene intención de designar, incluidos las disposiciones contractuales para su designación, incluido cualquier sistema de compensación o de liquidación conectados a la plataforma de subastas propuesta, estipulando los términos y condiciones que regularán la estructura y el nivel de las tarifas, la gestión de garantías, el pago y la entrega;

c)

los períodos de subasta propuestos, los volúmenes individuales, las fechas de subasta, con indicación de los días festivos pertinentes y el producto subastado, así como las fechas de pago y entrega de los derechos de emisión por subastar en subastas individuales en un año natural dado y cualquier otra información necesaria para que la Comisión evalúe si el calendario de subastas propuesto es compatible con el calendario de subastas de las plataformas de subastas designadas conforme al artículo 26, apartados 1 o 2, así como con los demás calendarios de subastas propuestos por otros Estados miembros que no participen en la acción conjunta prevista en el artículo 26, sino que opten por designar a sus propias plataformas de subastas;

d)

las normas de desarrollo y las condiciones relativas a la vigilancia y la supervisión de las subastas a las que estará sujeta su plataforma de subastas propuesta conforme al artículo 35, apartados 4, 5 y 6, así como las normas de desarrollo para la protección contra al blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo, las actividades delictivas o el abuso de mercado, incluidas las medidas correctivas o sanciones;

e)

las medidas detalladas establecidas para cumplir lo dispuesto en el artículo 22, apartado 4, y en el artículo 34 sobre la designación del subastador.

La notificación demostrará la compatibilidad con las disposiciones del presente Reglamento y la conformidad con los objetivos del artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE.

El Estado miembro notificante podrá modificar su notificación original antes de su registro en virtud del apartado 7 del presente artículo.

El Estado miembro notificante presentará su notificación original y su notificación modificada al Comité que se menciona en el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE.

7.   Las plataformas de subastas distintas de las designadas en virtud del 26, apartados 1 o 2, los Estados miembros que las hayan designado, su período de designación y todas las condiciones u obligaciones aplicables se recogerán en el anexo III cuando se cumplan los requisitos del presente Reglamento y los objetivos del artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE. La Comisión y el Comité contemplado en el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE actuarán exclusivamente sobre la base de estos requisitos y objetivos y tomarán plenamente en consideración cualquier informe elaborado por la entidad supervisora de las subastas en virtud del artículo 25, apartado 4, del presente Reglamento.

En caso de que no se proceda al registro contemplado en el párrafo primero, el Estado miembro que no participe en la acción conjunta prevista en el artículo 26, sino que opte por designar a su propia plataforma de subastas conforme a los apartados 1 y 2 del presente artículo, utilizará, durante los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del registro contemplado en el párrafo primero, las plataformas de subastas designadas en virtud del artículo 26, apartados 1 o 2, para subastar su parte de los derechos de emisión que, de otro modo, habrían sido subastados en la plataforma de subastas designada con arreglo a los apartados 1 o 2 del presente artículo.

8.   Todo Estado miembro que no participe en la acción conjunta contemplada en el artículo 26, sino que opte por designar a su propia plataforma de subastas conforme a los apartados 1 y 2 del presente artículo, podrá unirse a la acción conjunta contemplada en el artículo 26 conforme a lo dispuesto en el apartado 6 de ese artículo.

El volumen de derechos de emisión previsto para ser subastado en una plataforma de subastas distinta de las plataformas de subastas designadas en virtud del artículo 26, apartados 1 o 2, se distribuirá de manera uniforme a lo largo de las subastas celebradas por la plataforma de subastas correspondiente designada en virtud del artículo 26, apartados 1 o 2.

Artículo 31

Funciones de las plataformas de subastas distintas de las plataformas de subastas designadas en virtud del artículo 26, apartados 1 o 2

1.   Toda plataforma de subastas designada con arreglo al artículo 30, apartado 1, realizará las mismas funciones que la plataforma de subastas designada con arreglo al artículo 26, apartado 1, según lo previsto en el artículo 27, excepto en lo tocante al artículo 27, apartado 1, letra c), relativo al calendario de subastas, que no será aplicable.

2.   Toda plataforma de subastas designada con arreglo al artículo 30, apartado 2, realizará las mismas funciones que las plataformas de subastas designadas con arreglo al artículo 26, apartado 2, según lo previsto en el artículo 28, excepto en lo tocante al artículo 28, apartado 1, letra c), relativo al calendario de subastas, que no será aplicable.

3.   Las disposiciones relativas al calendario de subastas contempladas en el artículo 8, apartados 1, 2 y 3, y en los artículos 9, 10, 12, 14 y 32 se aplicarán a las plataformas de subastas designadas conforme al artículo 30, apartados 1 o 2.

Artículo 32

Calendario de subastas para las plataformas de subastas distintas de las plataformas de subastas designadas en virtud del artículo 26, apartados 1 o 2

1.   El volumen de los derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE subastados en subastas individuales celebradas por una plataforma de subastas designada con arreglo al artículo 30, apartados 1 o 2, del presente Reglamento, no será superior a 20 millones de derechos de emisión ni inferior a 10 millones de derechos, salvo cuando el volumen total de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE por subastar por el Estado miembro de designación sea inferior a 10 millones en un año natural dado, en cuyo caso los derechos de emisión se subastarán en una única subasta por año natural.

2.   El volumen de los derechos de emisión del capítulo II de la Directiva 2003/87/CE subastados en subastas individuales celebradas por una plataforma de subastas designada con arreglo al artículo 30, apartados 1 o 2, del presente Reglamento, no será superior a 5 millones de derechos de emisión ni inferior a 2,5 millones de derechos, salvo cuando el volumen total de derechos de emisión del capítulo II de la Directiva 2003/87/CE por subastar por el Estado miembro de designación sea inferior a 2,5 millones en un año natural dado, en cuyo caso los derechos de emisión se subastarán en una única subasta por año natural.

3.   El volumen total de derechos de emisión de los capítulos II y III de la Directiva 2003/87/CE por subastar por todas las plataformas de subastas designadas con arreglo al artículo 30, apartados 1 o 2, del presente Reglamento, colectivamente se distribuirá de manera uniforme a lo largo de un año natural dado, excepto en las subastas celebradas en agosto de cada año, donde se subastará la mitad del volumen subastado en los demás meses del año.

4.   Las plataformas de subastas designadas con arreglo al artículo 30, apartados 1 o 2, del presente Reglamento determinarán y publicarán los períodos de subasta, los volúmenes individuales, las fechas de las subastas y el producto subastado, así como las fechas de pago y entrega de los derechos de emisión de los capítulos II y III de la Directiva 2003/87/CE por subastar en subastas individuales cada año, tras la determinación y publicación con arreglo al artículo 11, apartado 1, y al artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento, por parte de la plataforma de subastas designada con arreglo al artículo 26, apartados 1 y 2, del presente Reglamento, y a más tardar el 31 de marzo del año anterior, o lo antes posible después de esa fecha, tras haber consultado previamente a la Comisión y obtenido su dictamen al respecto. Las plataformas de subastas en cuestión tomarán en consideración en la mayor medida posible el dictamen de la Comisión.

Los calendarios publicados a que se hace referencia en el párrafo primero serán coherentes con todas las condiciones u obligaciones pertinentes que figuren en el anexo III.

5.   Cuando una subasta celebrada por una plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 30, apartados 1 o 2, se anule conforme al artículo 7, apartados 5 o 6, o al artículo 9, el volumen subastado se distribuirá de manera uniforme a lo largo de las cuatro subastas siguientes programadas en la misma plataforma de subastas, o de las dos subastas siguientes programadas en la misma plataforma de subastas en caso de que la plataforma de subastas de que se trate celebre menos de cuatro subastas en un año dado.

Artículo 33

Revisión del presente Reglamento

Tras la entrega del informe anual consolidado elaborado por la entidad supervisora de las subastas conforme al artículo 25, apartado 2, que deberá efectuarse a más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión revisará las disposiciones del presente Reglamento, incluido el funcionamiento de todos los procesos de subasta.

La revisión analizará la experiencia adquirida respecto a la interacción entre las plataformas de subastas designadas en virtud del artículo 30, apartados 1 o 2, y las plataformas de subastas designadas en virtud del artículo 26, apartados 1 o 2, así como a la interacción entre las subastas y el mercado secundario.

La revisión se llevará a cabo previa consulta con los Estados miembros y las partes interesadas.

La Comisión podrá proponer las medidas que considere necesarias para hacer frente a cualquier distorsión o disfunción del mercado interior o del mercado del carbono generada por las disposiciones del presente Reglamento, tomando en consideración el resultado de la revisión, con vistas a la entrada en vigor de dichas medidas a más tardar el 31 de diciembre de 2016.

CAPÍTULO IX

REQUISITOS DE DESIGNACIÓN APLICABLES AL SUBASTADOR, A LA ENTIDAD SUPERVISORA DE LAS SUBASTAS Y A TODA PLATAFORMA DE SUBASTAS

Artículo 34

Requisitos de designación aplicables al subastador y a la entidad supervisora de las subastas

1.   Cuando designen a un subastador y a la entidad supervisora de las subastas, los Estados miembros tendrán en cuenta en qué medida los candidatos:

a)

presentan el menor riesgo de conflicto de intereses o abuso de mercado, habida cuenta de lo siguiente:

i)

todas sus actividades en el mercado secundario,

ii)

sus procesos y procedimientos internos para atenuar el riesgo de conflicto de intereses o abuso de mercado;

b)

tienen capacidad para ejercer las funciones de subastador o de entidad supervisora de las subastas, de manera oportuna, de conformidad con los criterios más exigentes de profesionalidad y calidad.

2.   La designación del subastador se supeditará a la celebración de los acuerdos contemplados en el artículo 22, apartados 2 y 3, entre el subastador y la plataforma de subastas de que se trate.

Artículo 35

Requisitos de designación aplicables a toda plataforma de subastas

1.   Únicamente se celebrarán subastas en plataformas de subastas que hayan sido autorizadas como mercados regulados conforme al apartado 5 por las autoridades nacionales competentes contempladas en el apartado 4, párrafo segundo.

2.   Se permitirá a toda plataforma de subastas designada con arreglo al presente Reglamento para la subasta de contratos de contado a dos días o futuros a cinco días, sin que deban cumplir otros requisitos legales o administrativos de los Estados miembros, establecer los mecanismos adecuados para facilitar a los ofertantes contemplados en el artículo 18, apartados 1 y 2, el acceso a las subastas y la participación en las mismas.

3.   Cuando designen a una plataforma de subastas, los Estados miembros tendrán en cuenta en qué medida los candidatos acreditan el cumplimiento de todos los criterios siguientes:

a)

garantizar el respeto del principio de no discriminación, tanto de hecho como de derecho;

b)

ofrecer un acceso pleno, justo y equitativo a las subastas a las PYME sujetas al régimen de la Unión y un acceso a las subastas a los pequeños emisores;

c)

garantizar la economía de costes y evitar una carga administrativa excesiva;

d)

garantizar una sólida supervisión de las subastas, la notificación de sospechas de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, actividades delictivas o abuso de mercado, y la administración de las medidas correctivas o sanciones requeridas, incluido el establecimiento de un mecanismo extrajudicial de resolución de litigios;

e)

evitar distorsiones de la competencia en el mercado interior, incluido el mercado del carbono;

f)

garantizar el funcionamiento correcto del mercado del carbono, incluida la ejecución de las subastas;

g)

realizar la conexión a uno o más sistemas de compensación o de liquidación;

h)

establecer medidas adecuadas para exigir a las plataformas de subastas que transfieran todos los activos materiales e inmateriales necesarios para la celebración de las subastas por sus plataformas sucesoras.

4.   Una plataforma de subastas que subaste contratos de contado a dos días o futuros a cinco días, del presente Reglamento no podrá ser designada hasta que el Estado miembro en el que estén establecidos el mercado regulado solicitante y su gestor haya garantizado, con la suficiente antelación, y en todo caso, antes de la apertura del primer período de subasta, que las medidas nacionales de transposición de las disposiciones del título III de la Directiva 2004/39/CE se aplican a la subasta de contratos de contado a dos días o futuros a cinco días, del presente Reglamento en la medida que resulte pertinente.

Una plataforma de subastas que subaste contratos de contado a dos días o futuros a cinco días, del presente Reglamento no podrá ser designada hasta que el Estado miembro en el que estén establecidos el mercado regulado solicitante y su gestor haya garantizado, con la suficiente antelación, y en todo caso, a la apertura del primer período de subasta, que las autoridades nacionales competentes de dicho Estado miembro están en condiciones de autorizarles y supervisarles de conformidad con las medidas nacionales de transposición del título IV de la Directiva 2004/39/CE en la medida que resulte pertinente.

Cuando el mercado regulado solicitante y su gestor no estén establecidos en el mismo Estado miembro, los párrafos primero y segundo serán aplicables tanto al Estado miembro en el que esté establecido el mercado regulado solicitante como al Estado miembro en el que esté establecido su gestor.

5.   Las autoridades nacionales competentes del Estado miembro contempladas en el apartado 4, párrafo segundo del presente artículo, designadas con arreglo al artículo 48, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE adoptarán una decisión relativa a la autorización de un mercado regulado a efectos del presente Reglamento, a condición de que el mercado regulado y su gestor cumplan las disposiciones del título III de la Directiva 2004/39/CE, tal como se hayan incorporado al ordenamiento jurídico nacional de su Estado miembro de establecimiento con arreglo al apartado 4 del presente artículo. La decisión relativa a la autorización se adoptará de conformidad con el título IV de la Directiva 2004/39/CE, tal como se haya incorporado al ordenamiento jurídico nacional de su Estado miembro de establecimiento en virtud del apartado 4 del presente artículo.

6.   Las autoridades nacionales competentes a que se refiere el apartado 5 del presente artículo supervisarán de manera efectiva el mercado y adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos contemplados en dicho apartado. A tal fin, estarán en condiciones de ejercer directamente, o con la asistencia de otras autoridades nacionales competentes designadas en virtud del artículo 48, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE, los poderes establecidos en las medidas nacionales de transposición del artículo 50 de dicha Directiva con respecto al mercado regulado y su gestor contemplados en el apartado 4 del presente artículo.

El Estado miembro de cada autoridad nacional competente a que se refiere el apartado 5 garantizará que las medidas nacionales de transposición de los artículos 51 y 52 de la Directiva 2004/39/CE se apliquen respecto a las personas responsables del incumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del título III de la Directiva 2004/39/CE, tal como se hayan incorporado al ordenamiento jurídico nacional de su Estado miembro de establecimiento en virtud del apartado 4 del presente artículo.

A efectos del presente apartado, las medidas nacionales de transposición de los artículos 56 a 62 de la Directiva 2004/39/CE se aplicarán a la cooperación entre las autoridades nacionales competentes de distintos Estados miembros.

CAPÍTULO X

RÉGIMEN RELATIVO AL ABUSO DE MERCADO APLICABLE A LOS PRODUCTOS SUBASTADOS

Artículo 36

Régimen relativo al abuso de mercado aplicable a los instrumentos financieros en virtud del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/6/CE

1.   A efectos del presente Reglamento, cuando los contratos de contado a dos días o futuros a cinco días, sean un instrumento financiero en virtud del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/6/CE, dicha Directiva será de aplicación a la subasta de dicho producto subastado.

2.   Cuando los contratos de contado a dos días o futuros a cinco días, no sean un instrumento financiero en virtud del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/6/CE, serán de aplicación las disposiciones de los artículos 37 a 43 del presente Reglamento.

Artículo 37

Definiciones a efectos del régimen relativo al abuso de mercado aplicable a productos subastados distintos de los instrumentos financieros con arreglo a la definición del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/6/CE

A efectos de los artículos 38 a 43, que serán de aplicación a los productos subastados distintos de los instrumentos financieros con arreglo a la definición del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/6/CE, se entenderá por:

a)

«información privilegiada»: la información de carácter concreto, que no se haya hecho pública, y que se refiere directa o indirectamente a uno o varios de los productos subastados, y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable sobre los precios de las ofertas presentadas.

En lo que respecta a las personas responsables de la ejecución de las ofertas, también se considerará información privilegiada la información transmitida por un cliente en relación con ofertas pendientes del cliente, que sea de carácter concreto y se refiera directa o indirectamente a uno o varios productos subastados y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable sobre los precios de las ofertas presentadas;

b)

«manipulación del mercado»:

i)

las ofertas, o las transacciones y órdenes en el mercado secundario:

que proporcionen o puedan proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la demanda o el precio de los productos subastados, o

que aseguren, por medio de una persona o de varias personas que actúen de manera concertada, el precio de adjudicación de una subasta en un nivel anormal o artificial,

a menos que la persona que hubiese presentado la oferta, o efectuado la transacción o cursado la orden en el mercado secundario, demuestre la legitimidad de las razones de su actuación,

ii)

las ofertas que empleen dispositivos ficticios o cualquier otra forma de engaño o maquinación,

iii)

la difusión de información a través de los medios de comunicación, incluido internet, o a través de cualquier otro medio, que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a los productos subastados, incluida la propagación de rumores y noticias falsas o engañosas, si la persona que las ha divulgado sabía o debería haber sabido que la información era falsa o engañosa. Con respecto a los periodistas que actúen a título profesional, dicha divulgación de información se evaluará teniendo en cuenta las normas que rigen su profesión, a menos que dichas personas obtengan directa o indirectamente una ventaja o beneficio de la mencionada difusión de información.

En particular, los ejemplos que figuran a continuación se derivan de la definición básica recogida en la letra b) del párrafo primero:

actuación de una persona o de varias concertadamente para asegurarse una posición dominante sobre la demanda de un producto subastado con el resultado de fijación, de forma directa o indirecta, de precios de adjudicación de la subasta o de creación de otras condiciones de transacción no equitativas,

venta o compra en el mercado secundario, antes de la subasta, de derechos de emisión o de instrumentos derivados relacionados con ellos con el resultado de fijación del precio de adjudicación de los productos subastados en un nivel anormal o artificial o de inducir a error a los ofertantes que presentan ofertas en las subastas,

aprovecharse del acceso ocasional o periódico a los medios de comunicación tradicionales o electrónicos exponiendo una opinión sobre un producto subastado después de haber presentado una oferta relativa a ese producto y haberse beneficiado, por lo tanto, de las repercusiones de la opinión expresada sobre otros precios ofertados respecto a ese producto, sin haber comunicado simultáneamente ese conflicto de intereses a la opinión pública de manera adecuada y efectiva.

Artículo 38

Prohibición de las operaciones con información privilegiada

1.   Ninguna persona de las mencionadas en el párrafo segundo que posea información privilegiada utilizará dicha información presentando, modificando o retirando una oferta, por cuenta propia o de terceros, directa o indirectamente, relativa a un producto subastado al que se refiera dicha información.

El primer párrafo se aplicará a cualquier persona que esté en posesión de información privilegiada:

a)

por su condición de miembro de los órganos de administración, gestión o control de la plataforma de subastas, del subastador o de la entidad supervisora de las subastas;

b)

por su participación en el capital de la plataforma de subastas, del subastador o de la entidad supervisora de las subastas;

c)

por tener acceso a dicha información debido al ejercicio de su trabajo, de su profesión o de sus funciones, o

d)

debido a sus actividades delictivas.

2.   Cuando las personas a las que se refiere el apartado 1 sean personas jurídicas, la prohibición expresada en dicho apartado se aplicará también a las personas físicas que hayan participado en la decisión de presentar, modificar o retirar la oferta por cuenta de la persona jurídica en cuestión.

3.   El presente artículo no se aplicará a la presentación, modificación o retirada de una oferta relativa a un producto subastado realizadas en cumplimiento de una obligación ya vencida, cuando esta obligación esté contemplada en un acuerdo celebrado antes de que la persona de que se trate estuviera en posesión de la información privilegiada.

Artículo 39

Otros usos prohibidos de información privilegiada

Ninguna persona sujeta a la prohibición establecida en el artículo 38 podrá:

a)

revelar información privilegiada a cualquier otra persona, a menos que se haga en el ejercicio normal de su trabajo, profesión o funciones;

b)

recomendar a otra persona, basándose en información privilegiada, que presente, modifique o retire la oferta relativa a productos subastados a los que se refiera dicha información.

Artículo 40

Otras personas sujetas a la prohibición de las operaciones con información privilegiada

Los artículos 38 y 39 se aplicarán también a cualquier persona distinta de las mencionadas en esos artículos que posea información privilegiada, cuando esa persona sepa, o hubiera debido saber, que se trata de información privilegiada.

Artículo 41

Prohibición de la manipulación del mercado

Ninguna persona ejercerá prácticas de manipulación del mercado.

Artículo 42

Requisitos específicos para atenuar el riesgo de abuso de mercado

1.   Cada plataforma de subastas, cada subastador y cada entidad supervisora de las subastas confeccionarán una lista de las personas que trabajan para ellas, en virtud de un contrato laboral o de otra forma, y que tienen acceso a información privilegiada. La plataforma de subastas actualizará periódicamente su lista y la remitirá a la autoridad nacional competente del Estado miembro de su establecimiento cada vez que la autoridad nacional competente en cuestión lo solicite. El subastador y la entidad supervisora de las subastas actualizarán periódicamente sus listas respectivas y las remitirán a la autoridad nacional competente del Estado miembro en el que esté establecida la plataforma de subastas y al Estado miembro de establecimiento del subastador o de la entidad supervisora de las subastas, tal como determinen los respectivos contratos de designación, cada vez que la autoridad nacional competente en cuestión lo solicite.

2.   Las personas que ejerzan responsabilidades de dirección en el seno de la plataforma de subastas, del subastador o de la entidad supervisora de las subastas y, si procede, las personas que tengan un vínculo estrecho con ellas, deberán, al menos, comunicar a la autoridad nacional competente a que se refiere el apartado 1 la existencia de ofertas presentadas, modificadas o retiradas por su propia cuenta en relación con los productos subastados o con instrumentos derivados u otros instrumentos financieros vinculados a ellos.

3.   Las personas responsables de la realización o difusión de análisis relativos a los productos subastados y las personas que elaboren o difundan otra información por la que se recomiende o se proponga una estrategia de inversiones, destinada a los canales de distribución o al público, se comportarán con una diligencia razonable que garantice que la información se presenta adecuadamente y revelarán sus intereses o conflictos de intereses en relación con los productos subastados.

4.   La plataforma de subastas adoptará disposiciones estructurales encaminadas a prevenir y detectar las prácticas de manipulación del mercado.

5.   Las personas contempladas en el artículo 59, apartado 1, que sospechen razonablemente que una transacción puede constituir una operación con información privilegiada o una práctica de manipulación del mercado lo comunicarán con la mayor brevedad a la autoridad nacional competente de su Estado miembro de establecimiento.

Artículo 43

Supervisión y control del cumplimiento

1.   Las autoridades nacionales competentes contempladas en el apartado 11 de la Directiva 2003/6/CE supervisarán de manera efectiva el mercado y adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 37 a 42 del presente Reglamento.

2.   Las autoridades nacionales competentes contempladas en el apartado 1 del presente artículo tendrán los poderes establecidos en las medidas nacionales de transposición del artículo 12 de la Directiva 2003/6/CE.

3.   Los Estados miembros garantizarán que las medidas nacionales de transposición de los artículos 14 y 15 de la Directiva 2003/6/CE se apliquen respecto a las personas responsables del incumplimiento de los artículos 37 a 42 del presente Reglamento en relación con subastas celebradas en su territorio o fuera de él.

4.   A efectos de la aplicación de los artículos 37 a 42 del presente Reglamento y de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, las medidas nacionales de transposición del artículo 16 de la Directiva 2003/6/CE se aplicarán a la cooperación entre las autoridades nacionales competentes contempladas en el apartado 1 del presente artículo.

CAPÍTULO XI

PAGO Y TRANSFERENCIA DE LOS INGRESOS DE LAS SUBASTAS

Artículo 44

Pago por parte de los adjudicatarios y transferencia de los ingresos a los Estados miembros

1.   Cada adjudicatario o su causahabiente, incluido cualquier intermediario que actúe en su nombre, pagará la suma adeudada que le haya sido notificada conforme al artículo 61, apartado 3, letra c), por los derechos de emisión obtenidos de acuerdo con la notificación recibida conforme al artículo 61, apartado 3, letra a), transfiriendo o disponiendo la transferencia de la suma adeudada, a través del sistema de compensación o de liquidación, a la cuenta bancaria designada del subastador en fondos compensados, ya sea antes o, a más tardar, en el momento de la entrega de los derechos de emisión a la cuenta de haberes designada del ofertante o a la cuenta de haberes designada de su causahabiente.

2.   Toda plataforma de subastas, incluido el sistema de compensación o de liquidación conectado a ella, transferirá los pagos realizados por los ofertantes o sus causahabientes en relación con la subasta de derechos de emisión de los capítulos II y III de la Directiva 2003/87/CE a los subastadores que hayan subastado los derechos de emisión en cuestión.

3.   Los pagos a los subastadores se efectuarán en euros o en la moneda del Estado miembro de designación cuando dicho Estado miembro no sea miembro de la zona del euro, a elección del Estado miembro de que se trate, con independencia de la moneda en la cual hayan efectuado los pagos los ofertantes, a condición de que el sistema de compensación o de liquidación correspondiente tenga la capacidad de gestionar la moneda nacional en cuestión.

El tipo de cambio aplicable será el publicado en una agencia de noticias financieras reconocida, especificada en el contrato de designación de la plataforma de subastas en cuestión, inmediatamente después del cierre del período de subasta.

Artículo 45

Consecuencias de la demora en el pago o del impago

1.   El adjudicatario o sus causahabientes solo recibirán los derechos de emisión que le hayan sido notificados a dicho adjudicatario conforme al artículo 61, apartado 3, letra a), si la suma total adeudada que le haya sido notificada conforme al artículo 61, apartado 3, letra c), se paga al subastador conforme al artículo 44, apartado 1.

2.   Todo adjudicatario o sus causahabientes que no hayan cumplido totalmente sus obligaciones conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo en la fecha de vencimiento que les haya sido notificada al adjudicatario en virtud del artículo 61, apartado 3, letra d), incurrirán en impago.

3.   Todo ofertante en situación de impago podrá quedar sujeto a uno o ambos pagos siguientes:

a)

al pago de intereses por cada día transcurrido a partir de la fecha de vencimiento del pago conforme al artículo 61, apartado 3, letra d), y hasta la fecha en que se realice el pago, a un tipo de interés establecido en el contrato de designación de la plataforma de subastas de que se trate, calculado diariamente;

b)

al pago de una multa, cuyo importe será transferido al subastador, restando cualquier coste deducido por el sistema de compensación o de liquidación.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cuando un adjudicatario esté en situación de impago se producirá cualquiera de estas situaciones:

a)

la contraparte central se interpondrá para recibir los derechos de emisión y efectuar el pago de la suma adeudada al subastador;

b)

el agente de liquidación ejecutará la garantía del ofertante para satisfacer el pago de la suma adeudada al subastador.

5.   En caso de que no se realice la compensación, los derechos de emisión serán subastados en las dos subastas siguientes programadas en la plataforma de subastas de que se trate.

CAPÍTULO XII

ENTREGA DE LOS DERECHOS DE EMISIÓN SUBASTADOS

Artículo 46

Transferencia de los derechos de emisión subastados

1.   Los derechos de emisión subastados en virtud del artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento serán transferidos por el registro de la Unión, antes de que finalice el plazo para su entrega, a una cuenta de haberes designada, donde serán mantenidos en depósito por el sistema de compensación o de liquidación, actuando como depositario, hasta su entrega a los adjudicatarios o a sus causahabientes, conforme a los resultados de la subasta, con arreglo a lo dispuesto en el reglamento de la Comisión aplicable, adoptado en virtud del artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE.

2.   Los derechos de emisión subastados en virtud del artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento serán transferidos por el registro de la Unión, antes de la apertura de un período de subasta, a una cuenta de haberes designada, donde serán mantenidos en depósito por el sistema de compensación o de liquidación, actuando como depositario, hasta su entrega a los adjudicatarios o sus causahabientes, conforme a los resultados de la subasta, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de la Comisión aplicable, adoptado en virtud del artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE.

Artículo 47

Entrega de los derechos de emisión subastados

1.   El sistema de compensación o de liquidación asignará a su adjudicatario los derechos de emisión subastados por un Estado miembro hasta que el volumen total asignado coincida con el volumen de derechos de emisión que le haya sido notificado al adjudicatario conforme al artículo 61, apartado 3, letra a).

Si ello es necesario para completar el volumen de derechos de emisión notificado a un adjudicatario conforme al artículo 61, apartado 3, letra a), podrán serle asignados derechos de emisión procedentes de varios Estados miembros que hayan participado en la misma subasta.

2.   Tras el pago de la suma adeudada, conforme al artículo 44, apartado 1, cada adjudicatario o sus causahabientes deberán recibir los derechos de emisión asignados a dicho ofertante, tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, antes de la fecha límite de entrega, mediante la transferencia de los derechos de emisión notificados al ofertante conforme al artículo 61, apartado 3, letra a), a partir de una cuenta de haberes designada mantenida en depósito por el sistema de compensación o de liquidación, actuando como depositario, en parte o en su totalidad a una o más cuentas de haberes designadas a nombre del adjudicatario o sus causahabientes, o a una cuenta de haberes designada mantenida en depósito por un sistema de compensación o de liquidación, actuando como depositario del adjudicatario o sus causahabientes.

Artículo 48

Entrega tardía de los derechos de emisión subastados

1.   Cuando el sistema de compensación o de liquidación no entregue la totalidad o parte de los derechos subastados, debido a circunstancias que escapen a su control, entregará los derechos tan pronto como sea posible, y los adjudicatarios o sus causahabientes aceptarán la entrega en esa fecha posterior.

2.   La solución contemplada en el apartado 1 será la única a la que tendrá derecho un adjudicatario o sus causahabientes en caso de que no se entreguen los derechos de emisión subastados, por circunstancias que escapen al control de los sistemas de compensación o de liquidación correspondientes.

CAPÍTULO XIII

GESTIÓN DE GARANTÍAS

Artículo 49

Garantías otorgadas por el ofertante

1.   Antes de la apertura del período de subasta de contratos de contado a dos días o futuros a cinco días, se exigirá a los ofertantes o a cualquier intermediario que actúe en su nombre que entreguen una garantía.

2.   Sí así se les solicita, toda garantía otorgada por un ofertante no seleccionado que no sea ejecutada, junto con los intereses devengados por la garantía en efectivo, se liberará tan pronto como sea posible tras el cierre del período de subasta.

3.   Sí así se le solicita, toda garantía otorgada por un adjudicatario que no haya sido ejecutada a efectos de la liquidación, junto con los intereses devengados por la garantía en efectivo, se liberará tan pronto como sea posible tras la liquidación.

Artículo 50

Garantías otorgadas por el subastador

1.   Antes de la apertura del período de subasta de contratos de contado a dos días o futuros a cinco días, únicamente se exigirá al subastador que entregue como garantía los derechos de emisión, que serán mantenidos en depósito por el sistema de compensación o de liquidación, actuando como depositario, a la espera de su entrega.

2.   Cuando se hayan establecido las medidas legales y los medios técnicos necesarios para la entrega de derechos de emisión, toda garantía otorgada por los Estados miembros en relación con la subasta de futuros o contratos a plazo, podrá, a elección del Estado miembro subastador y con el acuerdo de la plataforma de subastas, liberarse y sustituirse por derechos de emisión, que serán mantenidos en depósito por el sistema de compensación o de liquidación, actuando como depositario, a la espera de su entrega.

3.   Cuando no se utilicen derechos de emisión otorgados como garantía con arreglo a los apartados 1 o 2, el sistema de compensación o de liquidación, actuando como depositario, podrá mantenerlos en depósito a la espera de su entrega.

CAPÍTULO XIV

TARIFAS Y COSTES

Artículo 51

Estructura y nivel de las tarifas

1.   La estructura y nivel de las tarifas, así como todas las condiciones relacionadas aplicadas por cualquier plataforma de subastas y sus sistemas de compensación y de liquidación, no deberán ser menos favorables que las tarifas y condiciones normales comparables que se apliquen en el mercado secundario.

2.   Toda plataforma de subastas y sus sistemas de compensación y de liquidación podrán aplicar únicamente tarifas, deducciones o condiciones explícitamente establecidas en su contrato de designación.

3.   Todas las tarifas y condiciones aplicadas conforme a los apartados 1 y 2 deberán estar claramente establecidas, ser fácilmente comprensibles y estar a disposición del público. Deberán estar detalladas por conceptos, indicando cada tarifa aplicada por cada tipo de servicio.

Artículo 52

Costes del proceso de subasta

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los costes de los servicios contemplados en el artículo 27, apartado 1, en el artículo 28, apartado 1, y en el artículo 31 serán sufragados mediante las tarifas abonadas por los ofertantes, excepto:

a)

el coste de una contraparte central que acepte una garantía estatal en vez de una garantía no dineraria cuando se subasten derechos de emisión en forma de contratos a plazo, que será sufragado por el Estado miembro subastador que ofrezca la garantía estatal;

b)

todo coste derivado de los acuerdos celebrados entre el subastador y la plataforma de subastas a que se refiere el artículo 22, apartados 2 y 3, que permitan al subastador subastar los derechos de emisión en nombre del Estado miembro de designación, excluidos los costes de todo sistema de compensación o de liquidación conectado a la plataforma de subastas de que se trate, que serán sufragados por el Estado miembro subastador.

Los costes a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero serán deducidos de los ingresos de las subastas pagaderos a los subastadores, conforme al artículo 44, apartados 2 y 3.

2.   En caso de que un Estado miembro no firme el acuerdo sobre contratación pública común contemplado en el artículo 26, apartado 6, párrafo primero, dentro del plazo previsto en el artículo 30, apartado 4, pero se adhiera posteriormente a la acción conjunta, se le podrá exigir sufragar su parte de los costes de los servicios contemplados en el artículo 27, apartado 1, y en el artículo 28, apartado 1, desde el momento en el que el Estado miembro comience a subastar mediante la plataforma de subastas común designada en virtud del artículo 26, apartados 1 o 2, hasta la resolución o expiración del contrato de designación de dicha plataforma.

El alcance de la obligación del Estado miembro de sufragar su parte de los costes de los servicios contemplados en el artículo 27, apartado 1, y en el artículo 28, apartado 1, se establecerá en el acuerdo sobre contratación pública común y en el contrato celebrado con la plataforma de subastas correspondiente.

En caso de que un Estado miembro se adhiera a la acción conjunta tras la expiración del período de designación contemplado en el artículo 30, apartado 5, párrafo segundo, o se adhiera a la acción conjunta sin que se haya procedido al registro, en virtud del artículo 30, apartado 7, de una plataforma de subastas notificada en virtud del artículo 30, apartado 6, no se le exigirá sufragar su parte de los costes en virtud del presente apartado.

De los costes sufragados por los ofertantes en virtud del apartado 1 se deducirán los costes sufragados por un Estado miembro de conformidad con el presente apartado.

3.   La parte de los costes de la entidad supervisora de las subastas que varía en función del número de subastas, especificada de manera más pormenorizada en su contrato de designación, se distribuirá de manera uniforme entre el número de subastas. Todos los demás costes de la entidad supervisora de las subastas, especificados de manera más pormenorizada en su contrato de designación, excepto el coste relativo a cualquier informe elaborado en virtud del artículo 25, apartado 4, se distribuirán de manera uniforme entre el número de plataformas de subastas, salvo disposición en contrario del contrato de designación de la entidad supervisora de las subastas.

La parte de los costes de la entidad supervisora de las subastas relativa a una plataforma de subastas designada en virtud del artículo 30, apartados 1 o 2, incluido el coste de cualquier informe solicitado en virtud del artículo 25, apartado 4, será sufragada por el Estado miembro de designación.

La parte de los costes de la entidad supervisora de las subastas relativa a una plataforma de subastas designada en virtud del artículo 26, apartados 1 o 2, será distribuida entre los Estados miembros que participen en la acción conjunta de conformidad con sus partes respectivas del volumen total de derechos de emisión subastados en la plataforma de subastas en cuestión.

Los costes de la entidad supervisora de las subastas que corresponda sufragar a cada Estado miembro serán deducidos de los ingresos de las subastas pagaderos por los subastadores al Estado miembro de designación, conforme al artículo 23, letra c).

CAPÍTULO XV

SUPERVISIÓN DE LAS SUBASTAS, MEDIDAS CORRECTIVAS Y SANCIONES

Artículo 53

Cooperación con la entidad supervisora de las subastas

1.   Los subastadores, las plataformas de subastas y las autoridades nacionales competentes responsables de su supervisión deberán facilitar a la entidad supervisora de las subastas, previa petición, cualquier información de que dispongan sobre las subastas que sea razonablemente necesaria para el desempeño de las funciones de la entidad supervisora de las subastas.

2.   La entidad supervisora de las subastas tendrá derecho a observar la celebración de las subastas.

3.   Los subastadores, las plataformas de subastas y las autoridades nacionales competentes responsables de su supervisión asistirán a la entidad supervisora de las subastas en el desempeño de sus funciones cooperando activamente con ella, cada uno dentro del ámbito de sus competencias.

4.   Las autoridades nacionales competentes responsables de la supervisión de las entidades de crédito y las empresas de inversión y las autoridades nacionales competentes responsables de la supervisión de las personas autorizadas a presentar ofertas en nombre de terceros conforme al artículo 18, apartado 2, ayudarán a la entidad supervisora de las subastas en el desempeño de sus funciones cooperando activamente con ella, dentro del ámbito de sus competencias.

5.   Las obligaciones impuestas a las autoridades nacionales competentes en los apartados 1, 3 y 4 tendrán en cuenta las consideraciones relativas al secreto profesional a las que estén sujetas de conformidad con la legislación de la Unión.

Artículo 54

Supervisión de la relación con los ofertantes

1.   Toda plataforma de subastas que subaste contratos de contado a dos días o futuros a cinco días, deberá supervisar durante toda su duración la relación con los ofertantes admitidos a presentar ofertas en sus subastas, de una de las siguientes formas:

a)

realizando un análisis minucioso de las ofertas presentadas a lo largo de dicha relación, para cerciorarse de que el comportamiento de los ofertantes en la puja es coherente con los datos que la plataforma de subastas posee en relación con el cliente, su perfil profesional y de riesgo, incluido, cuando sea necesario, el origen de los fondos;

b)

manteniendo disposiciones y procedimientos eficaces para el control periódico del respeto por parte de las personas admitidas a presentar ofertas conforme al artículo 19, apartados 1, 2 y 3, de sus normas de conducta en el mercado;

c)

supervisando las transacciones realizadas por las personas admitidas a presentar ofertas conforme al artículo 19, apartados 1 a 3, y al artículo 20, apartado 6, utilizando sus sistemas, con el fin de detectar infracciones de las normas contempladas en la letra b) del presente apartado, condiciones injustas o anormales para la subasta o una conducta que pueda ser indicio de abuso de mercado.

Cuando se realice el análisis minucioso de las ofertas de conformidad con la letra a) del párrafo primero, la plataforma de subastas de que se trate prestará especial atención a cualquier actividad que, por su naturaleza, considere particularmente susceptible de estar relacionada con el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo o actividades delictivas.

2.   Toda plataforma de subastas que subaste contratos de contado a dos días o futuros a cinco días, garantizará que los documentos, datos o información de que disponga en relación con un ofertante se mantengan actualizados. A tal efecto, dicha plataforma de subastas podrá:

a)

solicitar cualquier información del ofertante, conforme al artículo 19, apartados 2 o 3, y al artículo 20, apartados 5, 6 y y 7, a efectos de supervisión de la relación con dicho ofertante después de que haya sido admitido a presentar una oferta en las subastas, mientras dure dicha relación y durante un período de cinco años a partir de su extinción;

b)

exigir a cualquier persona admitida a presentar ofertas que vuelva a presentar una solicitud de admisión en este sentido a intervalos periódicos;

c)

exigir a cualquier persona admitida a presentar ofertas que notifique sin demora a la plataforma de subastas en cuestión cualquier cambio en la información que le haya facilitado conforme al artículo 19, apartados 2 y 3, y al artículo 20, apartados 5, 6 y 7.

3.   Toda plataforma de subastas que subaste contratos de contado a dos días o futuros a cinco días, deberá llevar el registro de:

a)

la solicitud de admisión a presentar ofertas presentada por un solicitante, en virtud del artículo 19, apartados 2 y 3, incluidas todas las modificaciones de la misma;

b)

las comprobaciones efectuadas en:

i)

la tramitación de la solicitud de admisión para presentar ofertas presentada conforme a los artículos 19, 20 y 21,

ii)

el análisis minucioso y la supervisión de la relación, conforme al apartado 1, letras a) y c), después de la admisión de un solicitante a presentar ofertas;

c)

toda la información relativa a una oferta determinada presentada por un ofertante dado en una subasta, incluida cualquier retirada o modificación de dicha oferta, conforme al artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, y al artículo 6, apartado 4;

d)

toda la información relativa a la celebración de cada subasta en la que un ofertante haya presentado una oferta.

4.   Toda plataforma de subastas que subaste contratos de contado a dos días o futuros a cinco días, conservará los registros a que se refiere el apartado 3 durante el tiempo en que el ofertante sea admitido a presentar ofertas en sus subastas y como mínimo cinco años después de que concluya la relación con dicho ofertante.

Artículo 55

Notificación de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o actividades delictivas

1.   Las autoridades nacionales competentes a que se hace referencia en el artículo 37, apartado 1, de la Directiva 2005/60/CE supervisarán y tomarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento, por parte de una plataforma de subastas que subaste contratos de contado a dos días o futuros a cinco días, del presente Reglamento, de los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente del artículo 19 y del artículo 20, apartado 6, del presente Reglamento, los requisitos de supervisión y conservación de registros del artículo 54 del presente Reglamento y los requisitos de notificación de los apartados 2 y 3 del presente artículo.

Las autoridades nacionales competentes contempladas en el párrafo primero tendrán los poderes estipulados en las medidas nacionales de transposición del artículo 37, apartados 2 y 3, de la Directiva 2005/60/CE.

Toda plataforma de subastas que subaste contratos de contado a dos días o futuros a cinco días, del presente Reglamento podrá ser considerada responsable de las infracciones del artículo 19, del artículo 20, apartados 6 y 7, del artículo 21, apartados 1 y 2, y del artículo 54 del presente Reglamento, así como de los apartados 2 y 3 del presente artículo. Las medidas nacionales de transposición del artículo 39 de la Directiva 2005/60/CE serán aplicables a este respecto.

2.   Toda plataforma de subastas que subaste contratos de contado a dos días o futuros a cinco días, sus directivos y sus empleados, colaborarán plenamente con la UIF mencionada en el artículo 21 de la Directiva 2005/60/CE y, a tal fin, con carácter inmediato:

a)

informarán a la UIF, por iniciativa propia, cuando sepan, sospechen o tengan motivos razonables para sospechar que se han cometido o se están cometiendo acciones o tentativas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en las subastas;

b)

facilitarán a la UIF, a petición de esta, toda la información necesaria de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación aplicable.

3.   La información mencionada en el apartado 2 será remitida a la UIF del Estado miembro en cuyo territorio esté situada la plataforma de subastas de que se trate.

Las medidas nacionales de transposición de los procedimientos y políticas en materia de garantía del cumplimiento y de comunicación, contemplados en el artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2005/60/CE, designarán a la persona o personas responsables de transmitir la información a que se refiere el presente artículo.

4.   El Estado miembro en cuyo territorio esté situada la plataforma de subastas que subaste contratos de contado a dos días o futuros a cinco días garantizará que las medidas nacionales de transposición de los artículos 26 a 29 y 32, del artículo 34, apartado 1, y del artículo 35 de la Directiva 2005/60/CE se apliquen a la plataforma de subastas en cuestión.

Artículo 56

Notificación de abuso de mercado

1.   Toda plataforma de subastas que subaste contratos de contado a dos días o futuros a cinco días, del presente Reglamento notificará a la autoridad nacional competente designada conforme al artículo 43, apartado 2, de la Directiva 2004/39/CE, responsable de la supervisión de la plataforma de subastas en cuestión o de la investigación y persecución del abuso de mercado que se cometa en los sistemas de la plataforma de subastas en cuestión, o través de ellos, toda sospecha de abuso de mercado por parte de cualquier persona admitida a presentar ofertas en las subastas o de cualquier persona en cuyo nombre actúe la persona admitida a presentar ofertas en las subastas.

Serán aplicables las medidas nacionales de transposición del artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE.

2.   La plataforma de subastas de que se trate deberá notificar a la entidad supervisora de las subastas y a la Comisión el hecho de que ha cursado una notificación conforme al apartado 1, explicando qué medidas correctivas ha adoptado o tiene intención de adoptar para hacer frente a las conductas ilícitas contempladas en el apartado 1.

Artículo 57

Tamaño máximo de las ofertas y otras medidas correctivas

1.   Previa consulta a la Comisión y tras obtener su dictamen al respecto, toda plataforma de subastas podrá imponer un tamaño máximo de las ofertas u otras medidas correctivas necesarias para paliar un riesgo perceptible, real o potencial, de abuso de mercado, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otra actividad delictiva, así como de comportamiento anticompetitivo, a condición de que la imposición de un tamaño máximo de las ofertas u otras medidas correctivas pueda efectivamente paliar el riesgo en cuestión. La Comisión podrá consultar a los Estados miembros afectados y a la entidad supervisora de las subastas y recabar su dictamen sobre la propuesta formulada por la plataforma de subastas de que se trate. La plataforma de subastas de que se trate tomará en consideración en la mayor medida posible el dictamen de la Comisión.

2.   El tamaño máximo de las ofertas se expresará, bien en porcentaje del número total de derechos de emisión subastados en cualquier subasta dada, bien en porcentaje del número total de derechos de emisión subastados en un año dado, eligiendo de las dos opciones la que sea más adecuada para tratar el riesgo de abuso de mercado señalado en el artículo 56, apartado 1.

3.   A los efectos del presente artículo, por tamaño máximo de las ofertas se entenderá el número máximo de derechos de emisión por los que podrán presentar ofertas, directa o indirectamente, cualquier grupo de las personas enumeradas en el artículo 18, apartados 1 o 2, y que pertenezcane a una de las siguientes categorías:

a)

al mismo grupo de empresas, incluidas las empresas matrices, sus empresas filiales y las empresas ligadas;

b)

a la misma agrupación comercial;

c)

a una unidad económica separada, con poder de decisión autónomo, si estan sujetas al control directo o indirecto de un organismo público o una entidad de propiedad estatal.

Artículo 58

Normas de conducta en el mercado u otras disposiciones contractuales

Los artículos 53 a 57 se entenderán sin perjuicio de cualquier otra medida correctiva que una plataforma de subastas que subaste contratos de contado a dos días o futuros a cinco días, tenga derecho a adoptar en virtud de sus normas de conducta en el mercado u otras disposiciones contractuales vigentes, directa o indirectamente, con respecto a cualquier ofertante admitido a presentar ofertas en las subastas, siempre y cuando dicha medida no contravenga ni menoscabe las disposiciones de los artículos 53 a 57.

Artículo 59

Normas de conducta aplicables a otras personas autorizadas a presentar ofertas en nombre de terceros en virtud del artículo 18, apartado 1, letras b) y c), y apartado 2

1.   El presente artículo se aplicará a:

a)

las personas autorizadas a pujar en virtud del artículo 18, apartado 2;

b)

las empresas de inversión y entidades de crédito contempladas en el artículo 18, apartado 1, letras b) y c), autorizadas a pujar conforme al artículo 18, apartado 3.

2.   Las personas a que se refiere el apartado 1 aplicarán las siguientes normas de conducta en sus relaciones con sus clientes:

a)

aceptarán instrucciones de sus clientes en términos comparables;

b)

podrán negarse a presentar ofertas en nombre de un cliente si tienen motivos razonables para albergar sospechas de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, actividad delictiva o abuso de mercado, en observancia de la legislación nacional de transposición de los artículos 24 y 28 de la Directiva 2005/60/CE;

c)

podrán negarse a presentar ofertas en nombre de un cliente si tienen motivos razonables para sospechar que el cliente no es capaz de pagar los derechos de emisión por los cuales está tratando de presentar la oferta;

d)

deberán suscribir un acuerdo por escrito con sus clientes; los acuerdos suscritos no impondrán condiciones injustas ni restricciones al cliente de que se trate y estipularán todos los términos y condiciones aplicables a los servicios ofrecidos, en particular en materia de pago y entrega de los derechos de emisión;

e)

podrán exigir a sus clientes que entreguen un depósito como pago anticipado de los derechos de emisión;

f)

no podrán imponer limitaciones indebidas al número de ofertas que un cliente puede presentar;

g)

no podrán poner impedimentos o limitaciones a sus clientes en cuanto a la contratación de los servicios de otras entidades elegibles en virtud del artículo 18, apartado 1, letras b) a e), y al artículo 18, apartado 2, para que presenten ofertas en su nombre en las subastas;

h)

deberán tener debidamente en cuenta los intereses de aquellos de sus clientes que les soliciten presentar ofertas en su nombre en las subastas;

i)

dispensarán a sus clientes un trato equitativo y no discriminatorio;

j)

mantendrán sistemas y procedimientos internos adecuados para tramitar las solicitudes de clientes para actuar como agentes en una subasta y que les permitan participar efectivamente en una subasta, en particular respecto a la presentación de ofertas en nombre de sus clientes, recaudar los pagos y las garantías de los clientes y transferir los derechos de emisión a los clientes para los que actúan;

k)

deberán impedir la divulgación de información confidencial de la parte de su actividad responsable de la recepción, la preparación y la presentación de ofertas en nombre de sus clientes a la parte de su actividad responsable de la preparación y la presentación de ofertas por cuenta propia o a la parte de su actividad responsable de negociar por cuenta propia en el mercado secundario;

l)

deberán conservar un registro de la información obtenida o generada en su función de intermediarios que tramitan ofertas en nombre de sus clientes en las subastas, durante cinco años a partir de la fecha de obtención o generación de la información en cuestión.

El importe del depósito a que se hace referencia en la letra e) se calculará sobre una base justa y razonable.

El método para calcular el depósito contemplado en la letra e) se expondrá en los acuerdos establecidos de conformidad con la letra d).

Cualquier parte del depósito contemplado en la letra e) no utilizada para satisfacer el pago de los derechos de emisión será devuelta al titular dentro de un plazo razonable tras la subasta, estipulado en los acuerdos establecidos de conformidad con la letra d).

3.   Las personas contempladas en el apartado 1 aplicarán las siguientes normas de conducta cuando presenten ofertas por cuenta propia o en nombre de sus clientes:

a)

facilitarán toda información que les solicite una plataforma de subastas cuando sean admitidas a presentar ofertas o la entidad supervisora de las subastas para el desempeño de sus respectivas funciones en aplicación del presente Reglamento;

b)

procederán con la integridad, la competencia, el esmero y la diligencia debidos.

4.   Las autoridades nacionales competentes designadas por los Estados miembros en los que estén establecidas las personas contempladas en el apartado 1 serán responsables de autorizar a esas personas para ejercer las actividades a que se refieren los apartados 2 y 3, incluida la tramitación de las reclamaciones por incumplimiento de dichas normas de conducta.

5.   Las autoridades nacionales competentes contempladas en el apartado 4 solo concederán una autorización a las personas contempladas en el apartado 1 que reúnan todas las condiciones que figuran a continuación:

a)

gozar de una reputación lo suficientemente buena y tener experiencia suficiente para garantizar el debido respeto de las normas de conducta establecidas en los apartados 2 y 3;

b)

haber implantado los procesos y controles necesarios para gestionar conflictos de intereses y servir a los intereses de sus clientes;

c)

cumplir los requisitos de la legislación nacional de transposición de la Directiva 2005/60/CE, y

d)

cumplir las demás medidas consideradas necesarias, habida cuenta de la naturaleza de los servicios que se ofrecen en relación con la presentación de ofertas y el nivel de pericia de los clientes en cuestión en términos de perfil inversionista o de negociación, así como la valoración del riesgo potencial de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o actividades delictivas.

6.   Las autoridades nacionales competentes del Estado miembro en el que estén autorizadas las personas contempladas en el apartado 1 supervisarán y garantizarán el cumplimiento de las condiciones enumeradas en el apartado 5. El Estado miembro garantizará que:

a)

sus autoridades nacionales competentes dispongan de los poderes de investigación necesarios y de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias;

b)

se establezca un mecanismo para la tramitación de denuncias y la retirada de autorizaciones en caso de que las personas autorizadas incumplan las obligaciones que les incumben en virtud de la autorización;

c)

sus autoridades nacionales competentes puedan retirar la autorización concedida en virtud del apartado 5 cuando una persona contemplada en el apartado 1 haya infringido grave y sistemáticamente las disposiciones de los apartados 2 y 3.

7.   Los clientes de los ofertantes contemplados en el apartado 1 del presente artículo podrán dirigir cualquier reclamación en relación con el cumplimiento de las normas de conducta previstas en el apartado 2 a las autoridades competentes mencionadas en el apartado 3, de conformidad con las normas de procedimiento previstas para la tramitación de dichas reclamaciones en el Estado miembro en el que sean supervisadas las personas contempladas en el apartado 1.

8.   Las personas contempladas en el apartado 1 que estén admitidas a presentar ofertas en una plataforma de subastas con arreglo a los artículos 18, 19 y 20 podrán, sin más requisitos legales o administrativos de los Estados miembros, prestar servicios de presentación de ofertas a los clientes contemplados en el artículo 19, apartado 3, letra a).

CAPÍTULO XVI

TRANSPARENCIA Y CONFIDENCIALIDAD

Artículo 60

Publicación

1.   Toda la legislación, orientaciones, instrucciones, formularios, documentos, anuncios, incluido el calendario de las subastas, cualquier otra información no confidencial pertinente para las subastas de una plataforma de subastas dada, cualquier decisión, incluida cualquier decisión conforme al artículo 57, de imponer un tamaño máximo de las ofertas y cualquier medida correctiva necesaria para paliar un riesgo perceptible, real o potencial, de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, actividad delictiva o abuso de mercado en dicha plataforma de subastas, se publicarán en una página web específica y actualizada, mantenida por la plataforma de subastas de que se trate.

La información que haya dejado de ser pertinente será archivada. Dichos archivos serán accesibles a través de la misma página web de las subastas.

2.   Las versiones no confidenciales de los informes de la entidad supervisora de las subastas destinados a los Estados miembros y a la Comisión, en virtud del artículo 25, apartados 1 y 2, serán publicadas en la página web de la Comisión.

Los informes que hayan dejado de ser pertinentes serán archivados. Dichos archivos serán accesibles a través de la página web de la Comisión.

3.   En la página web mantenida por la plataforma de subastas en cuestión se publicará una lista con los nombres, direcciones, números de teléfono y fax, direcciones de correo electrónico y páginas web de todas las personas admitidas a presentar ofertas en nombre de terceros en subastas celebradas por cualquier plataforma de subastas que subaste contratos de contado a dos días o futuros a cinco días.

Artículo 61

Anuncio y notificación de los resultados de la subasta

1.   Toda plataforma de subastas anunciará los resultados de cada subasta que celebre en cuanto sea razonablemente posible y a más tardar en un plazo de 15 minutos desde el cierre del período de subasta.

2.   El anuncio realizado conforme al apartado 1 incluirá, como mínimo, los siguientes elementos:

a)

el volumen de los derechos de emisión subastados;

b)

el precio de adjudicación de la subasta, en euros;

c)

el volumen total de ofertas presentadas;

d)

el número total de ofertantes y el número de adjudicatarios;

e)

en caso de anulación de una subasta, las subastas a las que se transferirá el volumen de derechos de emisión;

f)

los ingresos totales obtenidos de la subasta;

g)

la distribución de los ingresos entre los Estados miembros, en el caso de las plataformas de subastas designadas conforme al artículo 26, apartados 1 o 2.

3.   Simultáneamente al anuncio realizado conforme al apartado 1, la plataforma de subastas notificará a cada adjudicatario que haya presentado una oferta a través de sus sistemas:

a)

el número total de derechos de emisión que se asignarán a dicho ofertante;

b)

cuál de sus ofertas empatadas, en su caso, ha sido seleccionada aleatoriamente;

c)

el pago adeudado bien en euros o bien en la moneda de un Estado miembro que no sea miembro de la zona del euro, elegida por el ofertante, a condición de que el sistema de compensación o de liquidación tenga la capacidad de gestionar la moneda nacional en cuestión;

d)

la fecha límite en la que el pago debe realizarse en fondos compensados a la cuenta bancaria designada del subastador.

4.   Cuando la moneda elegida por el ofertante sea distinta del euro, la plataforma de subastas notificará al adjudicatario que haya presentado ofertas en las subastas que celebre el tipo de cambio que ha utilizado para calcular la suma adeudada en la moneda elegida por dicho adjudicatario.

El tipo de cambio será el tipo publicado por una agencia de noticias financieras reconocida, especificada en el contrato por el que se designa a la plataforma de subastas de que se trate, inmediatamente después del cierre del período de subasta.

5.   La plataforma de subastas notificará a sus sistemas de compensación o de liquidación correspondientes conectados con ella la información notificada a cada adjudicatario, conforme al apartado 3.

Artículo 62

Protección de la información confidencial

1.   La siguiente información se considerará confidencial:

a)

el contenido de una oferta;

b)

el contenido de cualesquiera instrucciones para presentar ofertas, incluso cuando no se haya presentado ninguna;

c)

la información que revele o de la que pueda deducirse la identidad del ofertante en cuestión y cualquiera de los elementos siguientes:

i)

el número de derechos de emisión que un ofertante desea adquirir en una subasta;

ii)

el precio que un ofertante está dispuesto a pagar por dichos derechos de emisión;

d)

la información sobre, o derivada de, una o más ofertas o instrucciones para presentar ofertas que, bien por separado o bien colectivamente, tenga probabilidad de:

i)

dar una indicación en cuanto a la demanda de derechos de emisión antes de cualquier subasta,

ii)

dar una indicación en cuanto al precio de adjudicación antes de cualquier subasta;

e)

la información facilitada por personas en el marco del establecimiento o mantenimiento de la relación con los ofertantes o en el marco de la supervisión de dicha relación, conforme a los artículos 19 a 21 y al artículo 54;

f)

los informes y dictámenes de la entidad supervisora de las subastas elaborados conforme al artículo 25, apartados 1 a 6, excepto en el caso de las partes incluidas en versiones no confidenciales de los informes de la entidad supervisora de las subastas, publicadas por la Comisión conforme al artículo 60, apartado 2;

g)

los secretos comerciales facilitados por personas que participen en un procedimiento de contratación pública competitivo para designar a una plataforma de subastas o a la entidad supervisora de las subastas;

h)

la información acerca del algoritmo utilizado para la selección aleatoria de las ofertas empatadas contemplada en el artículo 7, apartado 2;

i)

la información acerca de la metodología para definir lo que constituye un precio de adjudicación de la subasta situado muy por debajo del precio vigente en el mercado secundario antes de la subasta y durante la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 6.

2.   La información confidencial no deberá ser revelada por ninguna persona que haya obtenido dicha información, ya sea directa o indirectamente, si no es de acuerdo con lo prescrito en el apartado 3.

3.   El apartado 2 no impedirá la divulgación de información confidencial que:

a)

ya haya sido puesta lícitamente a disposición del público;

b)

se haga pública con el consentimiento escrito de un ofertante, una persona admitida a presentar ofertas o una persona que solicite la admisión a presentar ofertas;

c)

deba divulgarse o ponerse a disposición del público en cumplimiento de una obligación establecida en la legislación de la Unión;

d)

se haga pública en cumplimiento de un mandato judicial;

e)

se haga pública a efectos de cualquier investigación o procedimiento penal, administrativo o judicial, desarrollado en la Unión;

f)

sea revelada por cualquier plataforma de subastas a la entidad supervisora de las subastas a fin de permitir o ayudar a dicha entidad a desempeñar sus funciones o cumplir sus obligaciones en relación con las subastas;

g)

se haya agregado o expurgado antes de su divulgación de forma que probablemente no sea discernible la información relativa a los siguientes elementos:

i)

ofertas individuales o instrucciones para presentar ofertas,

ii)

subastas individuales,

iii)

ofertantes individuales, posibles ofertantes o personas que soliciten la admisión para presentar ofertas,

iv)

solicitudes individuales de admisión para presentar ofertas,

v)

relaciones individuales con los ofertantes;

h)

esté contemplada en el apartado 1, letra f), a condición de que sea revelada al público de forma ordenada y no discriminatoria por las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en el caso de la información contemplada en el artículo 25, apartado 2, letra c), y por la Comisión en el caso de otra información contemplada por el artículo 25, apartado 2;

i)

esté contemplada en el apartado 1, letra g), a condición de que sea revelada a personas que trabajen para los Estados miembros o la Comisión en relación con el procedimiento de contratación pública competitivo a que se hace referencia en el apartado 1, letra g), que estén a su vez vinculadas por una obligación de secreto profesional en aplicación de sus condiciones de empleo;

j)

se haga pública una vez finalizado un período de 30 meses que comenzará a partir de una de las siguientes fechas, sin perjuicio de toda obligación que persista en lo relativo al secreto profesional conforme a la legislación de la Unión:

i)

la fecha de la apertura del período de subasta de la subasta en la que la información confidencial se revele por primera vez, en el caso de la información confidencial del apartado 1, letras a) a d),

ii)

la fecha de terminación de la relación con un ofertante, en el caso de la información confidencial del apartado 1, letra e),

iii)

la fecha del informe o dictamen de la entidad supervisora de las subastas, en el caso de la información confidencial del apartado 1, letra f),

iv)

la fecha de presentación de la información en el procedimiento de contratación pública competitivo, en el caso de la información confidencial del apartado 1, letra g).

4.   Las medidas exigidas para asegurar que la información confidencial no sea revelada de forma ilícita y las consecuencias de cualquier tipo de revelación ilícita de este tipo por parte de una plataforma de subastas o de la entidad supervisora de las subastas, incluidas las personas contratadas para trabajar para ellas, deberán estar especificadas en sus contratos de designación.

5.   La información confidencial obtenida por cualquier plataforma de subastas o por la entidad supervisora de las subastas, incluidas las personas contratadas para trabajar para ellas, deberá ser utilizada exclusivamente a efectos del desempeño de sus obligaciones o del ejercicio de sus funciones con respecto a las subastas.

6.   Los apartados 1 a 5 no serán óbice para el intercambio de información confidencial entre una plataforma de subastas y la entidad supervisora de las subastas, ni entre cualquiera de ellas y:

a)

las autoridades nacionales competentes responsables de la supervisión de una plataforma de subastas;

b)

las autoridades nacionales competentes responsables de la investigación y persecución del blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, actividades delictivas o abuso de mercado;

c)

la Comisión.

La información confidencial intercambiada en virtud del presente apartado no será revelada a otras personas distintas de las contempladas en las letras a), b) y c) en contra de lo dispuesto en el apartado 2.

7.   Toda persona que trabaje o haya trabajado para una plataforma de subastas o para la entidad supervisora de las subastas en relación con las subastas, estará vinculada por la obligación de secreto profesional y deberá garantizar que la información confidencial esté protegida conforme al presente artículo.

Artículo 63

Régimen lingüístico

1.   La información por escrito facilitada por una plataforma de subastas conforme al artículo 60, apartados 1 y 3, o por la entidad supervisora de las subastas conforme al artículo 60, apartado 2, o con arreglo a los contratos que las designen, que no sea publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, deberá figurar en una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales.

2.   Todo Estado miembro podrá prever, a sus expensas, la traducción de toda la información contemplada en el apartado 1 de una plataforma de subastas a la lengua o lenguas oficiales de dicho Estado miembro.

Cuando un Estado miembro facilite, a sus expensas, la traducción de toda la información contemplada en el apartado 1 de la plataforma de subastas designada en virtud del artículo 26, apartado 1, todo Estado miembro que haya designado a una plataforma de subastas en virtud del artículo 30, apartado 1, facilitará también, a sus expensas, la traducción a la misma lengua de toda la información contemplada en el apartado 1 de la plataforma de subastas que haya designado en virtud del artículo 30, apartado 1.

3.   Las personas que soliciten la admisión a presentar ofertas y las personas admitidas a presentar ofertas podrán presentar, en la lengua oficial de la Unión que hayan elegido conforme al apartado 4, a condición de que un Estado miembro haya decidido facilitar una traducción hacia dicha lengua en virtud del apartado 2, los siguientes elementos:

a)

sus solicitudes de admisión a presentar ofertas, incluidos todos los documentos justificativos;

b)

sus ofertas, incluida cualquier retirada o modificación de las mismas;

c)

cualquier pregunta relacionada con las letras a) o b).

Toda plataforma de subastas podrá solicitar una traducción jurada a una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales.

4.   Las personas que soliciten la admisión a presentar ofertas, las personas admitidas a presentar ofertas y los ofertantes que participen en una subasta elegirán una lengua oficial de la Unión, en la que recibirán todas las notificaciones realizadas conforme al artículo 8, apartado 3, al artículo 20, apartado 10, al artículo 21, apartado 4, y al artículo 61, apartado 3.

Todas las demás comunicaciones orales o escritas realizadas por cualquier plataforma de subastas a las personas que soliciten la admisión a presentar ofertas, a las personas admitidas a presentar ofertas o a los ofertantes que participen en una subasta se realizarán en la lengua elegida a los efectos del párrafo primero, sin costes adicionales para las personas y los ofertantes en cuestión, a condición de que un Estado miembro haya decidido facilitar una traducción hacia dicha lengua conforme al apartado 2.

No obstante, incluso cuando un Estado miembro en virtud del apartado 2 haya decidido facilitar una traducción hacia la lengua elegida en virtud del párrafo primero del presente apartado conforme a lo dispuesto en el apartado 2, la persona que haya solicitado la admisión a presentar ofertas, la persona admitida a presentar ofertas o el ofertante que participe en una subasta podrán renunciar al derecho que les otorga el párrafo segundo del presente apartado dando su consentimiento previo por escrito a la plataforma de subastas de que se trate para que utilice exclusivamente una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales.

5.   Los Estados miembros serán responsables de la exactitud de cualquier traducción realizada conforme al apartado 2.

Las personas que presenten una traducción de un documento de los contemplados en el apartado 3 y toda plataforma de subastas que notifique un documento traducido conforme al apartado 4 serán responsables de garantizar que se trata de una traducción exacta del original.

CAPÍTULO XVII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 64

Derecho de recurso

1.   Toda plataforma de subastas garantizará que está dotada de un mecanismo extrajudicial para tramitar las reclamaciones de las personas que soliciten la admisión a presentar ofertas, los ofertantes admitidos a presentar ofertas o aquellos cuya admisión a presentar ofertas haya sido rechazada, revocada o suspendida.

2.   Los Estados miembros en los que un mercado regulado designado como plataforma de subastas o su gestor estén supervisados se asegurarán de que cualquier decisión adoptada por el mecanismo extrajudicial para tramitar reclamaciones contemplado en el apartado 1 del presente artículo esté debidamente motivada y pueda ser objeto de recurso judicial en los tribunales contemplados en el artículo 52, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE. Dicho derecho se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho a recurrir directamente a los organismos jurisdiccionales o a los organismos administrativos competentes contemplados en las medidas nacionales de transposición del artículo 52, apartado 2, de la Directiva 2004/39/CE.

Artículo 65

Corrección de errores

1.   En cuanto una persona tenga conocimiento de cualquier error cometido al realizar un pago o una transferencia de derechos de emisión o al otorgar o liberar una garantía o un depósito en virtud del presente Reglamento, lo notificará a los sistemas de compensación o de liquidación.

2.   Los sistemas de compensación o de liquidación adoptarán cuantas medidas sean necesarias para rectificar cualquier error cometido al realizar un pago o una transferencia de derechos de emisión o al otorgar o liberar una garantía o un depósito en virtud del presente Reglamento, con independencia del medio a través del cual llegue a su conocimiento.

3.   Cualquier persona que se beneficie de un error en virtud del apartado 1 que no pueda ser rectificado conforme al apartado 2, debido a los derechos de intervención de un tercero adquirente de buena fe, que haya tenido o pueda haber tenido conocimiento del error y no lo haya notificado a los sistemas de compensación o de liquidación, estará obligada a reparar cualquier daño causado.

Artículo 66

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(2)  DO L 8 de 13.1.2009, p. 3.

(3)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 63.

(4)  DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

(5)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(6)  DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

(7)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(8)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

(9)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.

(10)  DO L 241 de 2.9.2006, p. 1.

(11)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

(12)  DO L 193 de 18.7.1983, p. 1.

(13)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(14)  DO C 95 de 16.4.2008, p. 1.

(15)  DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.

(16)  DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.


ANEXO I

Derechos de emisión subastados antes de 2013 y producto subastado a través del cual se subastarán, de conformidad con el artículo 10, apartado 1

Volumen

Estado miembro

Producto subastado

Año natural

[…]

[…]

[…]

[…]


ANEXO II

Lista de los elementos mencionados en el artículo 20, apartado 3

1.   Prueba de elegibilidad conforme al artículo 18, apartados 1 o 2.

2.   Nombre y apellidos, dirección y números de teléfono y de fax del solicitante.

3.   Identificador de cuenta de la cuenta de haberes designada del solicitante.

4.   Todos los datos relativos a la cuenta bancaria designada del solicitante.

5.   Nombre, dirección, números de teléfono y de fax, así como dirección de correo electrónico, de uno o más representantes del ofertante, con arreglo a la definición del artículo 6, apartado 3, párrafo tercero.

6.   Para las personas jurídicas, prueba de:

a)

su constitución como sociedad, en la que figure la forma jurídica del solicitante, la ley por la que se rige y si el solicitante es o no una empresa que cotiza en una o más bolsas reconocidas;

b)

en su caso, el número de registro del solicitante en el registro pertinente, a falta del cual el solicitante facilitará la escritura de constitución, los estatutos u otro documento que acredite su constitución como sociedad.

7.   Para las personas jurídicas o instrumentos jurídicos, la información que sea necesaria para identificar al titular real y comprender la titularidad y estructura de control de dicha persona jurídica o instrumento jurídico.

8.   Para las personas físicas, la prueba de su identidad, mediante un documento de identidad, permiso de conducción, pasaporte o cualquier documento oficial semejante que incluya el nombre completo, la fecha de nacimiento y la dirección del domicilio permanente en la Unión del solicitante en cuestión, que podrá complementarse, en su caso, con otros documentos de apoyo.

9.   Para los titulares de instalaciones, el permiso mencionado en el artículo 4 de la Directiva 2003/87/CE.

10.   Para los operadores de aeronaves, la prueba de que figuran en la lista contemplada en el artículo 18 bis, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, o el plan de seguimiento presentado y aprobado conforme a lo dispuesto en el artículo 3 octies de dicha Directiva.

11.   La información que sea necesaria para llevar a cabo las medidas de diligencia debida con respecto al cliente a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 2, letra e).

12.   El último informe anual y las últimas cuentas anuales del solicitante que hayan sido auditados, con inclusión de la cuenta de pérdidas y ganancias y el balance, o, en su defecto, la declaración del IVA, o toda la información adicional que sea necesaria para que quede demostrada la solvencia y credibilidad del solicitante.

13.   El número de identificación fiscal a efectos de IVA, si lo tuviera, y, si el solicitante no está sujeto al IVA, cualquier otro medio de identificación del solicitante por parte de las autoridades fiscales del Estado miembro de establecimiento o de residencia fiscal, o la información adicional requerida para que quede acreditada la situación fiscal del solicitante dentro de la Unión.

14.   Una declaración de que, según su leal saber y entender, el solicitante cumple los requisitos del artículo 19, apartado 2, letra f).

15.   Una prueba del cumplimiento de los requisitos del artículo 19, apartado 2, letra g).

16.   Una prueba de que el solicitante cumple las exigencias del artículo 19, apartado 3.

17.   Una declaración de que el solicitante tiene la capacidad y autoridad legales necesarias para presentar ofertas en su nombre o en nombre de terceros en una subasta.

18.   Una declaración de que, según el leal saber y entender del solicitante, no existe ningún obstáculo jurídico, reglamentario, contractual ni de otro tipo que le impida cumplir sus obligaciones en virtud del presente Reglamento.

19.   Una declaración de la intención del solicitante de pagar en euros o en una moneda de otro Estado miembro que no forme parte de la zona del euro, con indicación de la moneda elegida.


ANEXO III

Plataformas de subastas distintas de las designadas en virtud del artículo 26, apartados 1 o 2, sus Estados miembros de designación y otras condiciones u obligaciones aplicables, de conformidad con el artículo 30, apartado 7

Plataforma de subastas

Período de designación

Estado miembro de designación

Condiciones

Obligaciones

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]