24.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 194/1


REGLAMENTO (UE) No 640/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 7 de julio de 2010

por el que se establece un programa de documentación de capturas de atún rojo (Thunnus thynnus) y se modifica el Reglamento (CE) no 1984/2003 del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión es Parte contratante de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, aprobada en virtud de la Decisión 98/392/CE del Consejo (3), del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de dicha Convención relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, ratificado en virtud de la Decisión 98/414/CE del Consejo (4), y del Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar, aceptado en virtud de la Decisión 96/428/CE del Consejo (5). En el contexto de esas obligaciones internacionales, la Unión participa en los esfuerzos que se llevan a cabo para garantizar la gestión sostenible de las poblaciones de peces altamente migratorios.

(2)

La Unión es Parte contratante del Convenio internacional para la conservación del atún del Atlántico (en lo sucesivo, «Convenio CICAA») en virtud de la Decisión 86/238/CEE del Consejo (6). El Convenio CICAA establece un marco para la cooperación regional en materia de conservación y gestión de los túnidos y especies afines en el Océano Atlántico y en sus mares adyacentes, a través de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA), y para la adopción de recomendaciones aplicables en la zona del Convenio CICAA que tienen carácter vinculante para las Partes contratantes y para las Partes, Entidades y Entidades pesqueras no contratantes colaboradoras (CPC).

(3)

Las Recomendaciones CICAA 1992-01, 1993-03, 1996-10, 1997-04, 1998-12, 03-19 y 06-15 y las Resoluciones 1993-02, 1994-04 y 1994-05 sobre un Programa de Documento Estadístico para el Atún Rojo han sido aplicadas en virtud del Reglamento (CE) no 1984/2003, del Consejo, de 8 de abril de 2003, por el que se establece un régimen de control estadístico del atún rojo, el pez espada y el patudo en la Comunidad (7).

(4)

Como parte de las medidas para regular las poblaciones de atún rojo, mejorar la calidad y fiabilidad de los datos estadísticos y prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, la CICAA, en su reunión anual celebrada en Recife (Brasil) el 15 de noviembre de 2009, adoptó la Recomendación 09-11 para enmendar la Recomendación 08-12 sobre el Programa CICAA de documentación de capturas de atún rojo. Esta Recomendación entró en vigor el 1 de junio de 2010 y debe ser aplicada por la Unión.

(5)

Con objeto de garantizar que las disposiciones relativas al Programa CICAA de documentación de capturas de atún rojo puedan consultarse fácilmente y se apliquen de manera uniforme, procede suprimir las disposiciones pertinentes contenidas en el Reglamento (CE) no 1984/2003 relativas al documento estadístico CICAAy al certificado de reexportación CICAA para el atún rojo. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1984/2003 en consecuencia.

(6)

Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo referente a la transposición de las nuevas medidas de conservación adoptadas por la CICAA, mediante los cuales actualice y complete los anexos del presente Reglamento. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece un programa de documentación de capturas de atún rojo para la Unión cuya finalidad es respaldar la aplicación de las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA), incorporando las disposiciones del Programa CICAA de documentación de capturas de atún rojo con el fin de determinar el origen de cualquier atún rojo.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)   «atún rojo»: los peces de la especie Thunnus thynnus pertenecientes a los códigos de la Nomenclatura Combinada que se enumeran en el anexo I;

b)   «comercio interno»:

i)

el comercio, en un Estado miembro o entre dos o más Estados miembros, de atún rojo capturado en la zona del Convenio CICAA por un buque de captura de la Unión o una almadraba de la Unión, que se desembarca en el territorio de la Unión, y

ii)

el comercio, en un Estado miembro o entre dos o más Estados miembros, de atún rojo engordado capturado en la zona del Convenio CICAA por un buque de captura de la Unión, que esté enjaulado en una instalación de engorde establecida en el territorio de la Unión;

c)   «exportación»: cualquier movimiento a un tercer país de atún rojo capturado en la zona del Convenio CICAA por un buque de captura de la Unión o por una almadraba de la Unión, ya sea desde el territorio de la Unión, desde terceros países o desde los caladeros;

d)   «importación»: la introducción en el territorio de la Unión, incluso para su enjaulamiento, engorde, cría o transbordo, de atún rojo capturado en la zona del Convenio CICAA por un buque de captura o almadraba de un tercer país;

e)   «reexportación»: cualquier movimiento desde el territorio de la Unión de atún rojo que haya sido previamente importado en el territorio de la Unión;

f)   «zona del Convenio CICAA»: la zona determinada por el Convenio internacional para la conservación del atún del Atlántico;

g)   «Estado miembro del pabellón»: el Estado miembro cuyo pabellón enarbola el buque de captura;

h)   «Estado miembro de la almadraba»: el Estado miembro donde está establecida la almadraba;

i)   «Estado miembro de la instalación de engorde»: el Estado miembro donde está establecida la instalación de engorde;

j)   «CPC»: las Partes contratantes y las Partes, Entidades y Entidades pesqueras no contratantes colaboradoras de la CICAA;

k)   «lote»: la cantidad de productos de atún rojo de igual apariencia y procedentes de la misma región geográfica en cuestión y del mismo buque pesquero, o grupo de buques pesqueros, o de la misma almadraba.

CAPÍTULO II

DOCUMENTO DE CAPTURA DE ATÚN ROJO

Artículo 3

Disposiciones generales

1.   Los Estados miembros exigirán un documento de captura de atún rojo (en lo sucesivo, «documento de captura») cumplimentado para el atún rojo que se desembarque o se transborde en sus puertos, se enjaule tal como se especifica en el anexo IV y se sacrifique en sus instalaciones de engorde.

2.   Todo lote de atún rojo destinado al comercio interno, importado en el territorio de la Unión o exportado o reexportado desde dicho territorio deberá ir acompañado de un documento de captura validado, excepto en los casos en los que se aplique el artículo 4, apartado 3, y, cuando proceda, de una declaración de transferencia CICAA o un certificado de reexportación de atún rojo validado (en lo sucesivo, «certificado de reexportación»).

Quedará prohibido todo desembarque, transbordo, introducción en jaula, sacrificio, comercio interno, importación, exportación o reexportación de atún rojo que no vaya acompañado de un documento de captura cumplimentado y validado, así como, cuando proceda, de un certificado de reexportación.

3.   Los Estados miembros no introducirán atún rojo en una instalación de engorde que no haya sido autorizada por el Estado miembro o por las CPC o que no esté incluida en el registro CICAA de instalaciones de engorde autorizadas para ejercer la actividad de cría del atún rojo capturado en la zona del Convenio CICAA.

4.   Los Estados miembros de la instalación de engorde se asegurarán de que las capturas de atún rojo se introducen en jaulas o series de jaulas diferentes y se clasifican en función del Estado miembro o la CPC de origen.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros de la instalación de engorde garantizarán que el atún rojo capturado en el marco de una operación de pesca conjunta, tal como se define en el artículo 2, letra g), del Reglamento (CE) no 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo (8), se introduce en jaulas o series de jaulas diferentes y se clasifica por operación de pesca conjunta.

6.   Los Estados miembros de la instalación de engorde garantizarán que el atún rojo se sacrifique en las instalaciones de engorde durante el año en que ha tenido lugar la captura o antes del comienzo de la campaña de pesca de los cerqueros, si el sacrificio tiene lugar durante el siguiente año. Si las operaciones de sacrificio no finalizan en dicho período, los Estados miembros de la instalación de engorde completarán una declaración de traspaso anual que transmitirán a la Comisión en el plazo de diez días a contar desde el final de dicho período. Dicha declaración incluirá:

las cantidades (expresadas en kilogramos) y el número de ejemplares que se tiene intención de traspasar,

el año de captura,

la composición por tallas,

el Estado miembro del pabellón o CPC del pabellón, el número CICAA y el nombre del buque de captura,

los números de referencia del documento de captura al que corresponden las capturas traspasadas,

el nombre y el número CICAA de la instalación de engorde,

el número de la jaula, y

la información sobre las cantidades sacrificadas (expresadas en kilogramos), cuando finalice la operación.

La Comisión transmitirá tales declaraciones a la Secretaría de la CICAA en el plazo de cinco días.

7.   Las cantidades traspasadas de conformidad con el apartado 6 se introducirán en jaulas o series de jaulas diferentes en la instalación de engorde, repartidas en función del año de captura.

8.   Los Estados miembros del pabellón o de la almadraba únicamente proporcionarán formularios de captura a los buques de captura y almadrabas autorizados para pescar atún rojo, incluyendo capturas fortuitas, en la zona del Convenio CICAA.

9.   Cada formulario de documento de captura tendrá un número único de identificación de documento. Los números de documento serán específicos del Estado miembro del pabellón o del Estado miembro de la almadraba y se asignarán a cada buque de captura o almadraba. Dichos formularios no serán transferibles a otro buque de captura o almadraba.

10.   Cada parte de los lotes fraccionados o del producto procesado deberá ir acompañada de copias de los documentos de captura identificadas con el número único de identificación del documento de captura original para hacer posible su seguimiento.

11.   El comercio interno, la importación, la exportación, y la reexportación de partes de atún rojo distintas de la carne (es decir, cabezas, ojos, huevas, intestinos y colas) quedarán exentos del cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento.

Artículo 4

Validación

1.   Los capitanes de buques de captura, los operadores de almadrabas, los operadores de instalaciones de engorde, los vendedores, los exportadores, o sus respectivos representantes autorizados deberán cumplimentar un documento de captura, si es posible de forma electrónica, facilitando la información exigida en sus distintas secciones, y solicitarán su validación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 cada vez que efectúen el desembarque, transferencia, enjaulamiento, sacrificio, transbordo, comercio interno o exportación de atún rojo.

2.   El documento de captura será validado por la autoridad competente del Estado miembro del pabellón, de la almadraba o de la instalación de engorde, o por el Estado miembro donde se halle establecido el vendedor o el exportador. Los Estados miembros únicamente validarán el documento de captura de atún rojo cuando:

a)

el buque de captura enarbole el pabellón del Estado miembro o la almadraba o instalación de engorde se halle establecida en el Estado miembro de sacrificio del atún rojo,

b)

tras la verificación del lote, se haya demostrado que toda la información contenida en el documento de captura es exacta,

c)

las cantidades acumuladas que deban validarse no superen las cuotas o límites de captura para cada año de ordenación, incluyendo, cuando proceda, las cuotas individuales asignadas a buques de captura o almadrabas, y

d)

el atún rojo cumpla las disposiciones pertinentes de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA.

3.   No se exigirá la validación establecida en el apartado 2 del presente artículo cuando todo el atún rojo disponible para la venta haya sido marcado, como se indica en el artículo 5, por el Estado miembro del pabellón del buque de captura o de la almadraba que lo haya pescado.

4.   Cuando las cantidades de atún rojo capturadas y desembarcadas sean inferiores a una tonelada o a tres ejemplares, el cuaderno de pesca o la nota de venta podrán utilizarse como documento de captura temporal, a la espera de la validación del documento de captura en un plazo de siete días y antes del comercio interno o la exportación.

5.   Todo documento de captura validado deberá incluir, según proceda, la información contenida en el anexo II.

6.   En el anexo III figura un modelo de documento de captura. Cuando una sección del modelo del documento de captura no ofrezca espacio suficiente para registrar un seguimiento completo del movimiento del atún rojo desde su captura hasta su comercialización, la información pertinente de esa sección podrá extenderse como sea preciso y adjuntarse como anexo. La autoridad competente del Estado miembro de que se trate validará el anexo lo antes posible, y, en cualquier caso, antes del siguiente movimiento del atún rojo.

7.   Las instrucciones relativas a la expedición, numeración, cumplimentación y validación del documento de captura se establecen en el anexo IV.

Artículo 5

Marcado

1.   Los Estados miembros podrán exigir que sus buques de captura o almadrabas coloquen una marca en cada ejemplar de atún rojo, preferiblemente en el momento del sacrificio y, en cualquier caso, antes del momento del desembarque. Las marcas tendrán números específicos únicos para cada Estado miembro y deberán ser a prueba de manipulación. Los números de marcado estarán vinculados al documento de captura.

2.   Los Estados miembros de que se trate presentarán a la Comisión un resumen de la aplicación del programa de marcado. La Comisión transmitirá los resúmenes a la Secretaría de la CICAA en un plazo razonable.

3.   La utilización del marcado únicamente se autorizará cuando las cantidades acumuladas de capturas no rebasen las cuotas o límites de captura de los Estados miembros para cada año de ordenación, incluidas, cuando proceda, las cuotas individuales asignadas a buques de captura o almadrabas.

CAPÍTULO III

CERTIFICADO DE REEXPORTACIÓN DE ATÚN ROJO

Artículo 6

Disposiciones generales

1.   Los Estados miembros garantizarán que cada lote de atún rojo que sea reexportado desde su territorio vaya acompañado de un certificado de reexportación validado.

El certificado de reexportación no será aplicable en los casos en que el atún rojo de engorde se importe vivo.

2.   El operador responsable de la reexportación cumplimentará el certificado de reexportación proporcionando la información exigida en las secciones correspondientes y solicitará su validación para que el lote de atún rojo pueda ser reexportado. El certificado de reexportación cumplimentado deberá ir acompañado de una copia del documento o documentos de captura validados referidos al atún rojo previamente importado.

Artículo 7

Validación de la reexportación

1.   El certificado de reexportación será validado por la autoridad competente del Estado miembro reexportador.

2.   La autoridad competente únicamente validará el certificado de reexportación para todos los productos de atún rojo cuando:

a)

se haya comprobado que toda la información contenida en el certificado de reexportación es exacta,

b)

el documento o documentos de captura validados presentados junto con el certificado de reexportación hayan sido aceptados para la importación de los productos declarados en el certificado de reexportación,

c)

los productos que vayan a ser reexportados sean, total o parcialmente, los mismos productos que figuran en el documento o documentos de captura validados, y

d)

se adjunte una copia del documento o documentos de captura al certificado de reexportación validado.

3.   El certificado de reexportación validado deberá incluir la información contenida en el anexo V.

CAPÍTULO IV

COMUNICACIÓN Y VERIFICACIÓN

Artículo 8

Comunicación y conservación de los documentos validados

1.   Excepto en los casos en que se aplique el artículo 4, apartado 3, los Estados miembros comunicarán por vía electrónica, a la mayor brevedad y, en cualquier caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de validación, o sin demora cuando la duración prevista del transporte no supere los cinco días hábiles, una copia de todos los documentos de captura o certificados de exportación validados a los siguientes destinatarios:

a)

la Comisión,

b)

las autoridades competentes del Estado miembro o de la CPC donde el atún rojo vaya a ser destinado al comercio interno, engordado o importado, y

c)

la Secretaría de la CICAA.

2.   Los Estados miembros conservarán durante al menos dos años copias de los documentos de captura y de los certificados de reexportación validados que hayan expedido o que hayan recibido.

Artículo 9

Verificación

1.   Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes identifiquen cada lote de atún rojo que sea desembarcado, transbordado, destinado al comercio interno o importado en su territorio, o exportado o reexportado desde dicho territorio. Las autoridades competentes solicitarán y examinarán el documento o documentos de captura validados y la documentación conexa de cada lote de atún rojo. El examen incluirá la consulta de la base de datos sobre validación de que dispone la Secretaría de la CICAA.

2.   Las autoridades competentes podrán examinar asimismo el contenido del lote para verificar la información incluida en el documento de captura y en los documentos conexos y, cuando sea necesario, llevarán a cabo verificaciones con los operadores de que se trate.

3.   Si, a raíz de las comprobaciones o verificaciones realizadas en aplicación de los apartados 1 y 2, surgiesen dudas acerca de la información contenida en un documento de captura, los Estados miembros colaborarán con las autoridades competentes que hayan validado el documento o documentos de captura o el certificado o certificados de reexportación para resolver tales dudas.

4.   Si un Estado miembro descubre un lote que no vaya provisto de un documento de captura, notificará este hecho al Estado miembro expedidor o a la CPC exportadora y, cuando se conozca, al Estado miembro del pabellón o a la CPC del pabellón.

5.   A la espera de los resultados de las comprobaciones o verificaciones realizadas en aplicación de los apartados 1 y 2, los Estados miembros no autorizarán el despacho para su comercialización interna, importación o exportación, ni tampoco aceptarán la declaración de transferencia cuando se trate de atún rojo vivo destinado a instalaciones de engorde.

6.   Cuando un Estado miembro, a raíz de las comprobaciones o verificaciones realizadas en aplicación del apartado 1 y en colaboración con las autoridades de validación afectadas, determine que un documento de captura o un certificado de reexportación no es válido, quedará prohibido el comercio interno, la importación, la exportación o la reexportación del lote de atún rojo de que se trate.

CAPÍTULO V

TRANSMISIÓN DE DATOS

Artículo 10

Información relativa a la validación y a los puntos de contacto

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a)

el nombre y dirección completa de las autoridades competentes para validar y verificar los documentos de captura o los certificados de reexportación,

b)

el nombre, el cargo y una impresión de muestra del timbre o sello de los funcionarios encargados de la validación que estén facultados a título individual para efectuarla, y

c)

en su caso, muestras del marcado.

2.   La notificación indicará la fecha a partir de la cual la información mencionada en el apartado 1 surtirá efecto. La información actualizada sobre las autoridades y funcionarios encargados de la validación se transmitirá a la Comisión de forma oportuna.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los puntos de contacto (en particular, sus nombres) a los que deberá informarse de toda cuestión relativa a los documentos de captura o certificados de reexportación.

4.   La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría de la CICAA.

Artículo 11

Informe anual del programa

1.   A más tardar el 15 de septiembre de cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión, por vía electrónica, un informe del programa en el que se incluya la información indicada en el anexo VI y que abarque el período comprendido entre el 1 de julio del año anterior y el 30 de junio del año en cuestión.

2.   La Comisión elaborará el informe anual del programa de la Unión y lo remitirá a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 1 de octubre de cada año.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12

Modificación de los anexos

Con el fin de poder aplicar las medidas de conservación adoptadas por la CICAA, la Comisión podrá modificar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 13 y según las condiciones que se establecen en los artículos 14 y 15, los anexos del presente Reglamento.

Al adoptar dichos actos delegados, la Comisión se atendrá a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 13

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 12 por un período de cinco años a partir del 14 de agosto de 2010. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se renovará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo la revocasen con arreglo al artículo 14.

2.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.   Los poderes para adoptar actos delegados que se otorgan a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 14 y 15.

Artículo 14

Revocación de la delegación

1.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 12 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2.   La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de que se tome la decisión definitiva.

3.   La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se especificará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 15

Objeciones a los actos delegados

1.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación.

A iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, se podrá ampliar dicho plazo en dos meses.

2.   Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

3.   Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.

Artículo 16

Modificaciones del Reglamento (CE) no 1984/2003

1.   El Reglamento (CE) no 1984/2003 queda modificado como sigue:

a)

en el título, se suprimen las palabras «atún rojo»;

b)

en el artículo 1, letra a), se suprimen las palabras «atún rojo (Thunnus thynnus)»;

c)

en el artículo 2, se suprimen las palabras «atún rojo»;

d)

en el artículo 3, se suprime la letra a);

e)

en el artículo 4, apartado 1, se suprime el primer guión;

f)

en el artículo 4, apartado 2, letra b), inciso iii), se suprimen las palabras «atún rojo»;

g)

en el artículo 5, apartado 1, se suprime el primer guión;

h)

en el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, se suprime la letra a);

i)

en el artículo 8, letra a), se suprimen las palabras «atún rojo»;

j)

en el artículo 9, apartado 2, se suprime la letra a);

k)

los anexos I, IV a, IX y XV quedan derogados.

2.   Las referencias a las disposiciones derogadas del Reglamento (CE) no 1984/2003 se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 17

Revisión

La Comisión revisará el presente Reglamento siguiendo las recomendaciones adoptadas por la CICAA, tomando en consideración los dictámenes científicos actualizados sobre el tamaño de las poblaciones que se presentarán en sus reuniones, y propondrá las enmiendas necesarias.

Artículo 18

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 7 de julio de 2010.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

O. CHASTEL


(1)  Dictamen de 17 de marzo de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 17 de junio de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 29 de junio de 2010.

(3)  DO L 179 de 23.6.1998, p. 1.

(4)  DO L 189 de 3.7.1998, p. 14.

(5)  DO L 177 de 16.7.1996, p. 24.

(6)  DO L 162 de 18.6.1986, p. 33.

(7)  DO L 295 de 13.11.2003, p. 1.

(8)  DO L 96 de 15.4.2009, p. 1.


ANEXO I

PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2, LETRA a)

Descripción del producto

Código de la Nomenclatura Combinada (1)

Atunes comunes o de aleta azul vivos (Thunnus thynnus)

0301 94 00

Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus) frescos o refrigerados, excepto los filetes y demás carnes

0302 35 10

Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus) frescos o refrigerados, excepto los filetes y demás carnes, distintos de los destinados a la fabricación industrial de preparaciones y conservas de pescado

0302 35 90

Atunes comunes o de aleta azul enteros (Thunnus thynnus) congelados, excepto los filetes y otras carnes, destinados a la fabricación industrial de preparaciones y conservas de pescado

0303 45 11

Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus) congelados, eviscerados y sin branquias, excepto los filetes y demás carnes, destinados a la fabricación industrial de preparaciones y conservas de pescado

0303 45 13

Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus) congelados, distintos de los enteros o los eviscerados y sin branquias, excepto los filetes y demás carnes, destinados a la fabricación industrial de preparaciones y conservas de pescado

0303 45 19

Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus) congelados, excepto los filetes y demás carnes, distintos de los destinados a la fabricación industrial de preparaciones y conservas de pescado

0303 45 90

Filetes de atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus) frescos o refrigerados

ex 0304 19 39

Carnes distintas de los filetes de atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus) frescas o refrigeradas

ex 0304 19 39

Filetes y otras carnes de atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus) congelados

ex 0304 29 45

Otras carnes de atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus)

ex 0304 99 99

Filetes de atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus), secos, salados o en salmuera, sin ahumar

ex 0305 30 90

Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus) ahumados, incluidos los filetes

ex 0305 49 80

Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus) secos, incluso salados, sin ahumar

ex 0305 59 80

Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus) salados, sin secar ni ahumar, y en salmuera

ex 0305 69 80

Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus) enteros o en trozos, excepto el pescado picado, preparados o conservados en aceite vegetal

ex 1604 14 11

Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus) enteros o en trozos, excepto el pescado picado, preparados o conservados, excepto en aceite vegetal, en filetes llamados lomos

ex 1604 14 16

Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus) enteros o en trozos, excepto el pescado picado, preparados o conservados, excepto en aceite vegetal y excepto en filetes llamados lomos

ex 1604 14 18

Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus) excepto enteros o en trozos, excepto el pescado picado, preparados o conservados

ex 1604 20 70


(1)  Anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO II

DATOS QUE SE DEBEN INCLUIR EN EL DOCUMENTO DE CAPTURA DE ATÚN ROJO

1.   Número CICAA del documento de captura de atún rojo

2.   Información sobre la captura

Descripción del buque o almadraba

Nombre del buque de captura o de la almadraba

Estado del pabellón o de la almadraba

Número de registro CICAA de los buques o almadrabas (si procede)

Descripción de la captura

Fecha, zona de captura y arte utilizado

Número de ejemplares, peso vivo total y peso medio (1)

Números de marcado (si procede)

Número de registro CICAA de operaciones de pesca conjunta (si procede)

Validación de las autoridades

Nombre de la autoridad y signatario, cargo, firma, sello y fecha

3.   Información para el comercio de peces vivos

Descripción del producto

Peso vivo total, número de ejemplares, zona de captura

Información sobre el exportador/vendedor

Punto de exportación o salida

Nombre de la empresa exportadora, dirección, firma y fecha

Instalación de engorde (nombre y número CICAA) y Estado de destino

Descripción del transporte (adjúntese la documentación pertinente)

Información sobre el importador/comprador

Punto de importación o destino

Nombre de la empresa importadora, dirección, firma y fecha de la firma

Validación de las autoridades

Nombre de la autoridad y signatario, cargo, firma, sello y fecha

4.   Información sobre la transferencia

Descripción del remolcador

Número CICAA de la declaración de transferencia

Nombre del buque, pabellón

Número de registro CICAA y número de la jaula de remolque (si procede)

Número de ejemplares muertos durante la transferencia, peso total

5.   Información sobre el trasbordo

Descripción del buque de transporte

Nombre

Estado del pabellón

Número de registro CICAA

Fecha

Puerto (nombre y país o posición)

Descripción del producto

(F/FR; RD/GG/DR/FL/OT)

Peso total (NETO)

Validación de las autoridades

Nombre de la autoridad y signatario, cargo, firma, sello y fecha

6.   Información sobre el engorde

Descripción de la instalación de engorde

Nombre, Estado miembro de la instalación de engorde

Número CICAA de la instalación de engorde (IEAR) y ubicación de la instalación

Participación en programas nacionales de muestreo (sí o no)

Descripción de la jaula

Fecha de introducción en jaula, número de jaula

Descripción de los ejemplares

Estimaciones del número de ejemplares, peso total y peso medio (2)

Información del observador regional de la CICAA

Nombre, número de CICAA, firma

Composición por talla estimada (< 8 kg, 8-30 kg, > 30 kg)

Validación de las autoridades

Nombre de la autoridad y signatario, cargo, firma, sello y fecha

7.   Información sobre el sacrificio

Descripción del sacrificio

Fecha del sacrificio

Número de ejemplares, peso vivo total y peso medio

Números de marcado (si procede)

Información del observador regional de la CICAA

Nombre, número de CICAA, firma

Validación de las autoridades

Nombre de la autoridad y signatario, cargo, firma, sello y fecha

8.   Información comercial

Descripción del producto

F/FR; RD/GG/DR/FL/OT (cuando se consignen diferentes tipos de productos en este apartado, el peso deberá consignarse por cada tipo de producto)

Peso total (NETO)

Información sobre el exportador/vendedor

Punto de exportación o salida

Nombre de la empresa exportadora, dirección, firma y fecha

Estado de destino

Descripción del transporte (adjúntese la documentación pertinente)

Validación de las autoridades

Nombre de la autoridad y signatario, cargo, firma, sello y fecha

Información sobre el importador/comprador

Punto de importación o destino

Nombre de la empresa importadora, dirección, firma y fecha de la firma


(1)  El peso se comunicará en forma de peso vivo cuando esté disponible. Si no se utiliza el peso vivo, se especificará el tipo de producto (por ejemplo, GG) en las subsecciones «Peso total» y «Peso medio» del formulario.

(2)  El peso se comunicará en forma de peso vivo cuando esté disponible. Si no se utiliza el peso vivo, especificar el tipo de producto (por ejemplo, GG) en las subsecciones «Peso total» y «Peso medio» del formulario.


ANEXO III

MODELO DE DOCUMENTO CICAA DE CAPTURA DE ATÚN ROJO

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ANEXO IV

Instrucciones relativas a la expedición, numeración, cumplimentación y validación del documento de captura

1.   PRINCIPIOS GENERALES

1)   Lengua

Si, al cumplimentar el documento de captura, se utiliza una lengua distinta de las lenguas oficiales de la CICAA (inglés, francés y español) se adjuntará la traducción al inglés.

2)   Numeración

Los Estados miembros desarrollarán sistemas de numeración única para los documentos de captura en los que se utilizará su código de país de dos letras ISO en combinación con un número de, como mínimo, ocho cifras, de las cuales al menos dos deberán indicar el año de la captura.

Ejemplo: FR-09-123456 (donde FR significa Francia)

En el caso de los lotes fraccionados o los productos procesados, las copias del documento de captura original se numerarán completando el número de los documentos de captura originales con un número de dos cifras.

Ejemplo: FR-09-123456-01, FR-09-123456-02, FR-09-123456-03, etc.

La numeración será secuencial e irá, preferiblemente, impresa. Los números de serie de los documentos de captura en blanco se registrarán por el nombre del receptor.

3)   Validación

El modelo de documento de captura del atún rojo no debe sustituir ni a la autorización previa de transferencia ni a la autorización de introducción en jaula.

2.   INFORMACIÓN SOBRE LA CAPTURA

1)   Cumplimentación

a)   Principios generales

Esta sección se aplica a todas las capturas de atún rojo.

El patrón del buque de captura o el operador de la almadraba o su representante autorizado o el representante autorizado del Estado miembro del pabellón o de la almadraba será responsable de la cumplimentación y la solicitud de validación de la sección «Información de captura».

La sección «Información de captura» será cumplimentada a más tardar al final de la primera transferencia a las jaulas de remolque, del transbordo o del desembarque.

Nota: En el caso de las operaciones de pesca conjunta, el patrón de cada buque de captura que participe en dicha operación de pesca conjunta deberá cumplimentar un documento de captura por cada captura.

b)   Instrucciones específicas

«Pabellón»: indíquese el Estado miembro del pabellón o de la almadraba.

«Número de registro ICCAT»: indíquese el número de CICAA del buque de captura o la almadraba autorizados a pescar atún rojo en la zona del Convenio CICAA. Esta información no se aplica a los buques de captura que pescan atún rojo como captura fortuita.

«Arte»: indíquense los artes de pesca utilizando los siguientes códigos:

BB Embarcación de cebo

GILL Red de enmalle

HAND Línea de mano

HARP Arpón

LL Palangre

MWT Arrastre semipelágico

PS Red de cerco

RR Caña y carrete

SURF Pesca de superficie sin clasificar

TL Barrilete

TRAP Almadraba

TROL Curricán

UNCL Métodos sin clasificar

OT Otros

«Peso total»: indíquese el peso vivo en kilogramos. Si no se utiliza el peso vivo en el momento de la captura, indíquese el tipo de producto (por ejemplo, GG). En caso de operaciones de pesca conjuntas, la cantidad declarada deberá corresponder a la clave de asignación definida para cada buque de captura.

«Zona»: indíquese: Mediterráneo, Atlántico occidental o Atlántico oriental.

«Número de marca (si procede)»: podrán añadirse líneas para poder señalar cada número de marca por cada ejemplar.

2)   Validación

El Estado miembro del pabellón o de la almadraba será responsable de la validación de la sección «Información de captura», salvo que el atún rojo haya sido marcado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento.

Para el atún rojo que se haya desembarcado o transbordado, la validación tendrá lugar a más tardar al final de la operación de transbordo o desembarque.

En cuanto a los peces transferidos vivos, la validación podrá tener lugar en el momento de la primera transferencia a las jaulas de remolque, pero tiene que haberse hecho, en cualquier caso, a más tardar al final de la operación de introducción en jaula.

3.   INFORMACIÓN PARA EL COMERCIO DE PECES VIVOS

1)   Cumplimentación

a)   Principios generales

Esta sección se aplica únicamente al comercio interno o a la exportación de atunes rojos vivos.

El patrón del buque de captura o su representante autorizado o el representante autorizado del Estado miembro del pabellón será responsable de la cumplimentación y la solicitud de validación de la sección «Información comercial para el comercio de peces vivos».

La sección «Información comercial para el comercio de peces vivos» se cumplimentará, a más tardar, al final de la primera transferencia a las jaulas de remolque.

Nota: En caso de que mueran peces durante la operación de transferencia y se exporten o se comercien en el mercado interno, se realizará una copia del documento de captura original (sección «Información de captura» cumplimentada y, si procede, validada), y la sección «Información comercial» de la copia del documento de captura deberá ser cumplimentada por el patrón del buque de captura o su representante autorizado o el representante autorizado del Estado miembro del pabellón y transmitida al comprador/importador nacional. La validación de la copia garantiza que se trata de una copia auténtica y que ha sido registrada por las autoridades del Estado miembro en cuestión.

Sin tal validación, toda copia de documento de captura se considerará nula y sin valor.

b)   Instrucciones específicas

«Zona»: indíquese la zona de transferencia: Mediterráneo, Atlántico occidental o Atlántico oriental.

«Punto de exportación/salida»: indíquese el nombre del Estado miembro o CPC de la zona de pesca en la que se produjo la transferencia de atún rojo; de otro modo, indíquese «alta mar».

«Descripción del transporte»: adjúntense los documentos pertinentes que certifiquen la transacción.

2)   Validación

El Estado miembro del pabellón no deberá validar los documentos de captura si la sección «Información de captura» no ha sido cumplimentada y, en su caso, validada.

La validación podrá tener lugar en el momento de la primera transferencia a las jaulas de remolque, pero tiene que haberse hecho, en cualquier caso, a más tardar al final de la operación de introducción en jaula.

4.   INFORMACIÓN SOBRE LA TRANSFERENCIA

1)   Cumplimentación

a)   Principios generales

Esta sección se aplica únicamente al atún rojo vivo.

El patrón del buque de captura o su representante autorizado o el representante autorizado del Estado miembro del pabellón será responsable de la cumplimentación de la sección «Información de la transferencia».

La sección «Información de la transferencia» deberá cumplimentarse, a más tardar, al final de la primera operación de transferencia.

Al final de la primera operación de transferencia, el patrón del buque de captura deberá proporcionar el documento de captura (con las secciones «Información de captura», «Información comercial para el comercio de peces vivos» e «Información de la transferencia» cumplimentadas y, si procede, validadas) al patrón del remolcador.

El documento de captura cumplimentado y, si procede, validado deberá acompañar la transferencia de los peces durante el transporte a la instalación de engorde, en particular la transferencia de atún rojo vivo desde la jaula de transporte a otra jaula de transporte o la transferencia de atún rojo muerto de la jaula de transporte a un buque auxiliar.

Nota: En caso de que mueran peces durante la operación de transferencia, se realizará una copia del documento de captura original (con las secciones «Información de captura», «Información comercial para el comercio de peces vivos» e «Información de la transferencia» cumplimentadas y, si procede, validadas), y la sección «Información comercial» de la copia del documento de captura deberá ser cumplimentada por el vendedor/exportador nacional o su representante autorizado o el representante autorizado del Estado miembro del pabellón y transmitida al comprador/importador nacional. La validación de la copia garantiza que se trata de una copia auténtica y que ha sido registrada por las autoridades del Estado miembro en cuestión. Sin tal validación, toda copia de documento de captura se considerará nula y sin valor.

b)   Instrucciones específicas

«Número de peces muertos durante la transferencia» y «Peso total de peces muertos»: la información será cumplimentada (en su caso) por el patrón del remolcador.

«Número de jaula»: indíquese el número de cada jaula, en caso de que el remolcador tenga más de una.

2)   Validación

No es necesario validar esta sección.

5.   INFORMACIÓN DE TRANSBORDO

1)   Cumplimentación

a)   Principios generales

Esta sección se aplica únicamente al atún rojo muerto.

El patrón del buque pesquero que efectúe el transbordo o su representante autorizado o el representante autorizado del Estado miembro del pabellón será responsable de la cumplimentación y la solicitud de validación de la sección «Información de transbordo».

La sección «Información de transbordo» se cumplimentará, a más tardar, al final de la operación de transbordo.

b)   Instrucciones específicas

«Fecha»: indíquese la fecha del transbordo.

«Nombre del puerto»: indíquese el puerto designado de transbordo.

«Estado del puerto»: indíquese el Estado miembro o CPC del puerto designado de transbordo.

2)   Validación

El Estado miembro del pabellón no validará los documentos de captura si la sección «Información de captura» no ha sido cumplimentada y, en su caso, validada.

La validación tendrá lugar a más tardar al final de la operación de transbordo.

6.   INFORMACIÓN DE ENGORDE

1)   Cumplimentación

a)   Principios generales

Esta sección se aplica únicamente al atún rojo vivo enjaulado.

El patrón del remolcador deberá proporcionar el documento de captura (con las secciones «Información de captura», «Información comercial para el comercio de peces vivos» e «Información de la transferencia» cumplimentadas y, si procede, validadas) al operador de la instalación de engorde en el momento de la introducción en la jaula.

El operador de la instalación de engorde o su representante autorizado o un representante autorizado del Estado miembro de la instalación será responsable de cumplimentar y solicitar la validación de la sección «Información de engorde».

La sección «Información de engorde» se cumplimentará, a más tardar, al final de la operación de introducción en jaula.

b)   Instrucciones específicas

«Número de jaula»: indíquese el número de cada jaula.

«Información del observador regional de ICCAT»: indíquense el nombre, el número de CICAA y la firma.

2)   Validación

El Estado miembro de la instalación de engorde será responsable de la validación de la sección «Información de engorde».

El Estado miembro de la instalación de engorde no validará los documentos de captura si las secciones «Información de captura», «Información comercial para el comercio de peces vivos» e «Información de la transferencia» no han sido cumplimentadas y, si procede, validadas.

La validación tendrá lugar a más tardar al final de la operación de enjaulado.

7.   INFORMACIÓN DEL SACRIFICIO

1)   Cumplimentación

a)   Principios generales

Esta sección se aplica únicamente al atún rojo de engorde muerto.

El operador de la instalación de engorde o su representante autorizado o un representante autorizado del Estado miembro de la instalación será responsable de la cumplimentación y la solicitud de validación de la sección «Información del sacrificio».

La sección «Información del sacrificio» se cumplimentará, a más tardar, al final de la operación de sacrificio.

b)   Instrucciones específicas

«Número de marca (si procede)»: podrán añadirse líneas para poder señalar cada número de marca por cada ejemplar.

«Información del observador regional de ICCAT»: indíquense el nombre, el número de CICAA y la firma.

2)   Validación

El Estado miembro de la instalación de engorde será responsable de la validación de la sección «Información del sacrificio».

El Estado miembro de la instalación de engorde no validará los documentos de captura si las secciones «Información de captura», «Información comercial para el comercio de peces vivos», «Información de la transferencia» e «Información del sacrificio» no han sido cumplimentadas y, si procede, validadas.

La validación tendrá lugar a más tardar al final de la operación de sacrificio.

8.   INFORMACIÓN COMERCIAL

1)   Cumplimentación

a)   Principios generales

Esta sección se aplica únicamente al comercio interno o a la exportación de atunes rojos muertos.

El vendedor o exportador nacional o su representante autorizado o un representante autorizado del Estado miembro del vendedor/exportador nacional será responsable de la cumplimentación y la solicitud de validación de la sección «Información comercial», a excepción de la subsección «Importador/comprador».

La sección «Información comercial», a excepción de la subsección «Importador/comprador», deberá ser cumplimentada antes de que el pescado sea comercializado internamente o exportado.

En el caso de comercio interno, la subsección «Importador/comprador» deberá ser cumplimentada por el comprador nacional después de que el pescado haya sido comercializado internamente.

En el caso de comercio internacional, la subsección «Importador/comprador» deberá ser cumplimentada por el importador.

b)   Instrucciones específicas

«Descripción del transporte»: adjúntense los documentos pertinentes que certifiquen la transacción.

2)   Validación

El Estado miembro del vendedor/exportador será responsable de la validación de la sección «Información comercial»(a excepción de la subsección «Importador/comprador»), salvo que el atún rojo haya sido marcado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento.

Nota: En los casos en los que de un único documento de captura se deriven más de una transacción comercial nacional o exportación, el Estado miembro del vendedor o exportador nacional deberá validar una copia del documento de captura original, que será utilizada y aceptada como documento de captura original. La validación de la copia garantiza que se trata de una copia auténtica y que ha sido registrada por las autoridades del Estado miembro en cuestión. Sin tal validación, toda copia de documento de captura se considerará nula y sin valor.

Nota: En los casos de reexportación, el certificado de reexportación se utilizará para hacer el seguimiento de posteriores movimientos, que tendrán que estar relacionados con la información relativa a la captura del documento de captura original a través del número de este último.

Cuando el atún rojo sea capturado por un buque de captura o una almadraba que enarbole el pabellón de un Estado miembro o CPC o esté establecido en un Estado miembro o CPC que utilice el sistema de marcado, y posteriormente sea exportado muerto y reexportado, el documento de captura que acompañe al certificado de reexportación no tendrá que ser validado. No obstante, el certificado de reexportación deberá ser validado.

Tras la importación, un atún rojo podrá ser dividido en varias piezas, que podrán ser posteriormente exportadas. En tal caso, el Estado miembro o CPC de reexportación deberá confirmar que la pieza reexportada forma parte del pez original acompañado del documento de captura.


ANEXO V

DATOS QUE SE DEBEN INCLUIR EN EL CERTIFICADO CICAA DE REEXPORTACIÓN DE ATÚN ROJO

1.   Número de documento del certificado de reexportación

2.   Sección de reexportación

Estado miembro reexportador

Punto de reexportación

3.   Descripción del atún rojo importado

Tipo de producto: F/FR RD/GG/DR/FL/OT (cuando se consignen diferentes tipos de productos en este apartado, el peso deberá consignarse por cada tipo de producto)

Peso neto (kg)

Número del o de los documentos de captura y fecha de importación

Pabellón o pabellones de los buques pesqueros o Estado donde está establecida la almadraba, cuando proceda

4.   Descripción del atún rojo que va a ser reexportado

Tipo de producto: F/FR RD/GG/DR/FL/OT (cuando se consignen diferentes tipos de productos en este apartado, el peso deberá consignarse por cada tipo de producto)

Peso neto (kg)

Número correspondiente del o de los documentos de captura de la sección 3

Estado de destino

5.   Declaración del reexportador

Nombre

Dirección

Firma

Fecha

6.   Validación de las autoridades

Nombre y dirección de la autoridad

Nombre y cargo del funcionario

Firma

Fecha

Sello oficial

7.   Sección de importación

Declaración del importador del lote de atún rojo en el Estado miembro o la CPC de importación

Nombre y dirección del importador

Nombre y firma del representante del importador y fecha

Punto de importación: ciudad y CPC

Nota – Deberán adjuntarse copias del o de los documentos de captura y del o de los documentos de transporte.

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NOTA: SI AL CUMPLIMENTAR EL FORMULARIO SE EMPLEA UN IDIOMA QUE NO SEA EL INGLÉS, SE RUEGA AÑADIR LA TRADUCCIÓN EN INGLÉS A ESTE DOCUMENTO.

Nota: se adjuntarán un documento de transporte válido y copias de los BCD.


ANEXO VI

INFORME SOBRE LA APLICACIÓN DEL PROGRAMA CICAA DE DOCUMENTACIÓN DE CAPTURAS DE ATÚN ROJO

Estado miembro que realiza el informe:

Período de referencia: 1 de julio de [2XXX] a 30 de junio de [2XXX]

1.   Información extraída de los documentos de captura:

número de documentos de captura validados,

número de documentos de captura validados que se han recibido de otros Estados miembros o CPC,

cantidad total de atún rojo destinada al comercio interno, desglosada por zonas de pesca y artes de pesca,

cantidad total de atún rojo importada, exportada, transferida a instalaciones de engorde o reexportada, desglosada por CPC de origen, reexportación o destino, zonas de pesca y artes de pesca,

número de comprobaciones de documentos de captura solicitadas a otros Estados miembros o CPC y resumen de los resultados,

número de solicitudes de comprobaciones de documentos de captura recibidas de otros Estados miembros o CPC y resumen de los resultados,

cantidad total de lotes de atún rojo sujetos a una decisión de prohibición, desglosada por productos, naturaleza de la operación (comercio interno, importación, exportación, reexportación, transferencia a instalaciones de engorde), motivos de la prohibición y Estados miembros, CPC o Partes no contratantes de origen o destino.

2.   Información sobre lotes con arreglo al artículo 9, apartados 1 y 2, del presente Reglamento:

número de lotes,

cantidad total de atún rojo, desglosada por productos, naturaleza de la operación (comercio interno, importación, exportación, reexportación, transferencia a instalaciones de engorde), Estados miembros, CPC u otros países, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartados 1 y 2, del presente Reglamento.