30.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 163/30 |
REGLAMENTO (UE) No 568/2010 DE LA COMISIÓN
de 29 de junio de 2010
por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la prohibición de la comercialización o la utilización para la alimentación animal de productos proteicos obtenidos a partir de levaduras del género Candida cultivadas sobre n-alcanos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 767/2009 establece los requisitos generales de seguridad y comercialización de los piensos. En particular, incluye una lista de materias primas cuya comercialización o utilización para la alimentación animal está restringida o prohibida. |
(2) |
En la Directiva 82/471/CEE del Consejo (2) y la Decisión 85/382/CEE de la Comisión, de 10 de julio de 1985, por la que se prohíbe el uso en la alimentación animal de productos proteicos obtenidos a partir de levaduras del género Candida cultivadas sobre n-alcanos (3), se prohíbe la comercialización y la utilización en los piensos de productos proteicos obtenidos a partir de levaduras del género Candida cultivadas sobre n-alcanos. Esta prohibición se debe a que determinadas cepas de levaduras del género Candida cultivadas sobre n-alcanos son patógenas o pueden inducir, en determinadas circunstancias, reacciones de hipersensibilidad, lo que puede implicar riesgos para la salud animal o humana. |
(3) |
Dado que no existe ningún nuevo progreso tecnológico ni ninguna nueva prueba que establezca que la utilización de estos productos proteicos para la alimentación animal es segura, la comercialización y la utilización de estos productos deben seguir estando prohibidas y el Reglamento (CE) no 767/2009 debe establecer dicha prohibición. |
(4) |
Debe incluirse en el anexo III, capítulo 1, del Reglamento (CE) no 767/2009 la lista de materias primas cuya comercialización para la alimentación animal está prohibida, tal como se establecía previamente en la Decisión 2004/217/CE de la Comisión (4), con el fin de gestionar los riesgos para la seguridad de los piensos. |
(5) |
El anexo III, capítulo 1, puntos 5 y 6, del Reglamento (CE) no 767/2009 debe adaptarse a lo establecido en la Decisión 2004/217/CE. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 767/2009 en consecuencia. |
(7) |
En aras de la claridad, es necesario derogar la Decisión 85/382/CEE. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo III, capítulo 1, del Reglamento (CE) no 767/2009 queda modificado como sigue:
1) |
Los puntos 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:
|
2) |
Se añade el siguiente punto 8:
|
Artículo 2
Queda derogada la Decisión 85/382/CEE.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 229 de 1.9.2009, p. 1.
(2) DO L 213 de 21.7.1982, p. 8.
(3) DO L 217 de 14.8.1985, p. 27.
(4) DO L 67 de 5.3.2004, p. 31.
(5) DO L 135 de 30.5.1991, p. 40
(6) La expresión “aguas residuales” no hace referencia a las “aguas de proceso”, es decir, aguas procedentes de conductos independientes integrados en las industrias alimentarias o de piensos; en los casos en que se suministra agua a estos conductos, no puede utilizarse el agua para la alimentación animal a no ser que se trate de agua salubre y limpia tal como se especifica en el artículo 4 de la Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano. En el caso de las industrias de la pesca, también puede suministrarse agua de mar limpia a los conductos en cuestión tal como se define en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios. No puede utilizarse agua de proceso para la alimentación animal salvo en caso de que contenga materias primas para piensos o alimentos y esté técnicamente exenta de agentes de limpieza, desinfectantes u otras sustancias no autorizadas por la legislación en materia de alimentación animal.
(7) La expresión “residuos urbanos sólidos” no hace referencia a los residuos de cocina tal como se definen en el Reglamento (CE) no 1774/2002.».