22.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 126/1


REGLAMENTO (UE) No 440/2010 DE LA COMISIÓN

de 21 de mayo de 2010

relativo a las tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (1), y, en particular, su artículo 24, apartado 2, y su artículo 37, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El fabricante, el importador o el usuario intermedio de una sustancia presente en una mezcla puede solicitar permiso a la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (en lo sucesivo, «la Agencia») para utilizar una denominación química alternativa.

(2)

Las solicitudes contempladas en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1272/2008 conllevan el pago de una tasa.

(3)

El fabricante, el importador o el usuario intermedio puede presentar a la Agencia una propuesta de clasificación y etiquetado armonizados de una sustancia siempre y cuando en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) no 1272/2008 no haya una entrada para dicha sustancia en la clase o diferenciación de peligro a que se refiera la propuesta en cuestión.

(4)

Tales propuestas deben ir acompañadas del pago de una tasa en los casos contemplados en el artículo 37, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1272/2008.

(5)

Debe determinarse el importe de las tasas recaudadas por la Agencia, así como las normas relativas al pago de dichas tasas.

(6)

Al establecer el importe de las tasas debe tenerse en cuenta el trabajo que, por exigencias del Reglamento (CE) no 1272/2008, ha de efectuar la Agencia, y debe fijarse dicho importe de manera que quede garantizado que los ingresos procedentes de las tasas, junto con otras fuentes de ingresos de la Agencia, de acuerdo con el artículo 96, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), sean suficientes para cubrir el coste de los servicios prestados.

(7)

En la «Iniciativa en favor de las pequeñas empresas» para Europa (3), la Unión Europea situó claramente las necesidades de las pequeñas y medianas empresas (PYME) en el centro de la Estrategia de Lisboa para el Crecimiento y el Empleo. Por tanto, para la futura prosperidad de la Unión será especialmente decisiva su capacidad para desarrollar el potencial de crecimiento e innovación de las PYME. Estas, sin embargo, soportan una carga reglamentaria y administrativa desproporcionada con respecto a las empresas de mayor tamaño, por lo que es importante reducir el importe de las tasas para ellas.

(8)

Para la identificación de las PYME, conviene ajustarse a las definiciones establecidas en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (4).

(9)

Las tasas reducidas en el caso de las propuestas de clasificación y etiquetado armonizados deben estudiarse en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del Reglamento, a fin de revisarlas o eliminarlas si se considera necesario.

(10)

El presente Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible, ya que desde el 20 de enero de 2009, fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1272/2008, es posible solicitar a la Agencia permisos para utilizar denominaciones químicas alternativas y presentarle propuestas de clasificación y etiquetado armonizados de sustancias.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

En el presente Reglamento se establecen el importe y las modalidades de pago de las tasas recaudadas por la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (en lo sucesivo, «la Agencia»), con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1272/2008.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entiende por:

1)   «PYME»: la microempresa, la pequeña empresa o la mediana empresa a tenor de lo dispuesto en la Recomendación 2003/361/CE;

2)   «mediana empresa»: la empresa de mediano tamaño a tenor de lo dispuesto en la Recomendación 2003/361/CE;

3)   «pequeña empresa»: la empresa de pequeño tamaño a tenor de lo dispuesto en la Recomendación 2003/361/CE;

4)   «microempresa»: la empresa de muy pequeño tamaño a tenor de lo dispuesto en la Recomendación 2003/361/CE.

CAPÍTULO II

TASAS

Artículo 3

Tasas de solicitud de utilización de una denominación química alternativa

1.   La Agencia recaudará una tasa, con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, por la solicitud de utilización de una denominación química alternativa para una sustancia en hasta cinco mezclas de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1272/2008.

2.   Cuando el solicitante sea una PYME, la Agencia aplicará una tasa reducida, con arreglo al anexo I.

3.   Por lo que se refiere a la utilización de la denominación química alternativa de una sustancia de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1272/2008 en mezclas adicionales, se recaudará una tasa adicional hasta diez mezclas adicionales y la misma tasa adicional cada diez nuevas mezclas adicionales, tal y como se establece en el anexo I, punto 3.

4.   La fecha en la que la Agencia reciba la tasa recaudada por una solicitud se considerará la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 4

Tasas de presentación de propuestas de clasificación y etiquetado armonizados de una sustancia

1.   La Agencia recaudará una tasa, con arreglo a lo dispuesto en el anexo II, por la presentación de propuestas de clasificación y etiquetado armonizados de conformidad con el artículo 37, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1272/2008.

2.   Cuando la propuesta proceda de una PYME, la Agencia aplicará una tasa reducida, con arreglo al anexo II.

3.   La fecha en la que la Agencia reciba la tasa recaudada por una propuesta se considerará la fecha de recepción de la propuesta.

Artículo 5

Reducciones

1.   Cuando una persona física o jurídica declare tener derecho a una tasa reducida con arreglo al artículo 3 o al artículo 4, informará de ello a la Agencia en el momento de presentar la solicitud.

2.   La Agencia podrá solicitar en cualquier momento pruebas que demuestren que se cumplen las condiciones para la reducción de la tasa.

3.   Cuando una persona física o jurídica que declare tener derecho a una reducción no pueda demostrarlo, la Agencia aplicará la tasa íntegra.

Cuando una persona física o jurídica que declare tener derecho a una reducción no pueda demostrarlo, pero ya haya abonado la tasa reducida, la Agencia cobrará la diferencia hasta completar la tasa íntegra.

CAPÍTULO III

PAGOS

Artículo 6

Forma de pago

1.   Las tasas se abonarán en euros.

2.   Los pagos no se efectuarán hasta que la Agencia no haya emitido una factura.

3.   Los pagos se efectuarán mediante transferencia a la cuenta bancaria de la Agencia.

Artículo 7

Identificación del pago

1.   En cada pago se indicará el número de factura en el apartado correspondiente a la referencia.

2.   Si no puede establecerse el objeto del pago, la Agencia fijará un plazo en el que el pagador deberá notificarlo por escrito. Si la Agencia no recibe notificación alguna del objeto del pago antes de que venza el plazo fijado, el pago se considerará inválido y se devolverá al pagador el importe correspondiente.

Artículo 8

Fecha de pago

La fecha en la que se deposite el importe íntegro del pago en la cuenta bancaria de la Agencia se considerará la fecha en la que se ha realizado el pago.

Artículo 9

Devolución de los importes abonados en exceso

1.   El Director Ejecutivo de la Agencia determinará las modalidades para la devolución al pagador de los importes abonados en exceso en concepto de tasas y publicará dichas modalidades en el sitio web de la Agencia.

No obstante, no se devolverá el importe abonado en exceso cuando este sea inferior a 100 EUR y la parte interesada no haya solicitado expresamente su devolución.

2.   Los importes abonados en exceso no podrán utilizarse para pagos futuros a la Agencia.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 10

Estimaciones provisionales

Al elaborar una estimación de los ingresos y gastos globales para el siguiente ejercicio contable conforme al artículo 96, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1907/2006, el órgano de dirección de la Agencia incluirá una estimación específica provisional de los ingresos procedentes de las tasas, independiente de los ingresos procedentes de cualquier ayuda de la Comunidad.

Artículo 11

Revisiones

1.   Las tasas contempladas en el presente Reglamento se revisarán anualmente con respecto a la tasa de inflación calculada por medio del índice de precios de consumo europeo, publicado por Eurostat con arreglo al Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo (5). La primera revisión tendrá lugar el 1 de junio de 2011 a más tardar.

2.   La reducción de tasas para las PYME en el caso de las propuestas de clasificación y etiquetado armonizados se revisará en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   La Comisión revisará, asimismo, de forma permanente el presente Reglamento a la luz de la información significativa de que se disponga en relación con los supuestos en los que se base la previsión de ingresos y gastos de la Agencia.

4.   A más tardar el 1 de enero de 2013, la Comisión revisará el presente Reglamento a fin de modificarlo, en su caso, para tener en cuenta, en particular, los costes de la Agencia.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

(2)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(3)  COM(2008) 394 final.

(4)  DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

(5)  DO L 257 de 27.10.1995, p. 1.


ANEXO I

Tasas aplicadas a las solicitudes presentadas de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1272/2008:

Punto 1:   Tasa íntegra para una sustancia en hasta cinco mezclas

4 000 EUR

Punto 2:   Tasas reducidas en el caso de las PYME para una sustancia en hasta cinco mezclas

2.1.   Tasa reducida para las medianas empresas

2 800 EUR

2.2.   Tasa reducida para las pequeñas empresas

1 600 EUR

2.3.   Tasa reducida para las microempresas

400 EUR

Punto 3:   Tasas de utilización de una denominación química alternativa para diez mezclas adicionales

3.1.   Tasa íntegra

500 EUR

3.2.   Tasa reducida para las medianas empresas

350 EUR

3.3.   Tasa reducida para las pequeñas empresas

200 EUR

3.4.   Tasa reducida para las microempresas

100 EUR


ANEXO II

Tasas aplicadas a las propuestas presentadas de conformidad con el artículo 37, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1272/2008:

Punto 1:   Tasa íntegra

12 000 EUR

Punto 2:   Tasas reducidas para las PYME

2.1.   Tasa reducida para las medianas empresas

8 400 EUR

2.2.   Tasa reducida para las pequeñas empresas

4 800 EUR

2.3.   Tasa reducida para las microempresas

1 200 EUR