29.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/11


REGLAMENTO (UE) No 439/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 19 de mayo de 2010

por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 74 y su artículo 78, apartados 1 y 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La política de la Unión relativa al Sistema Europeo Común de Asilo (SECA) tiene por objeto, de acuerdo con el programa de La Haya, establecer un espacio común de asilo, por medio de un procedimiento armonizado efectivo de acuerdo con los valores y con la tradición humanitaria de la Unión Europea.

(2)

Gracias a la introducción de normas mínimas comunes, en los últimos años ha habido considerables avances en la implantación del SECA. No obstante, sigue habiendo grandes disparidades entre los Estados miembros respecto a la concesión de protección internacional y a las formas que ésta reviste. Se deben reducir esas disparidades.

(3)

La Comisión anunció, en el Plan de política de asilo que adoptó en junio de 2008, su intención de desarrollar el SECA, proponiendo la revisión de los instrumentos legales existentes con el fin de lograr una mayor armonización de las normas aplicables, y reforzando el apoyo a la cooperación práctica entre los Estados miembros, en particular con una propuesta legislativa sobre la creación de una Oficina Europea de Apoyo al Asilo (denominada en lo sucesivo «Oficina de Apoyo») destinada a aumentar la coordinación de la cooperación operativa entre los Estados miembros a fin de que se apliquen eficazmente las normas comunes.

(4)

En el Pacto Europeo sobre Inmigración y Asilo, adoptado en septiembre de 2008, el Consejo Europeo reiteró solemnemente que cualquier extranjero perseguido tiene derecho a obtener ayuda y protección en el territorio de la Unión Europea, en aplicación de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, y otros Tratados pertinentes. También se acordó expresamente que una oficina de apoyo europea se establecería en 2009.

(5)

La cooperación práctica en materia de asilo tiene por objeto aumentar la convergencia y garantizar que se mantenga la calidad de los procedimientos de toma de decisiones de los Estados miembros en esa área, dentro de un marco normativo europeo. En los últimos años se ha tomado ya un número importante de medidas de cooperación práctica, en particular la adopción de un planteamiento común respecto de la información sobre los países de origen y la instauración de un currículo común europeo de asilo.

(6)

Con vistas al refuerzo y al desarrollo de dichas medidas de cooperación, es necesario crear la Oficina de Apoyo. Ésta tendrá debidamente en cuenta esas medidas de cooperación y las enseñanzas que de ellas se extraigan.

(7)

En lo que respecta a los Estados miembros cuyos sistemas de asilo y acogida estén sometidos a presiones especiales y desproporcionadas, debido en particular a su situación geográfica o demográfica, la Oficina de Apoyo ha de apoyar el desarrollo de la solidaridad dentro de la Unión para favorecer una mejor redistribución de los beneficiarios de protección internacional entre los Estados miembros, velando al mismo tiempo por que los sistemas de asilo y acogida no se usen indebidamente.

(8)

Para que la Oficina de Apoyo pueda cumplir su mandato de manera óptima, es conveniente que sea independiente en los aspectos técnicos y que goce de autonomía jurídica, administrativa y financiera. A tal efecto, la Oficina de Apoyo debe ser un organismo de la Unión dotado de personalidad jurídica y que ejerza las competencias de ejecución que le confiere el presente Reglamento.

(9)

Es necesario que la Oficina de Apoyo actúe en estrecha cooperación con las autoridades de asilo de los Estados miembros, con los servicios nacionales de inmigración y de asilo y otros servicios pertinentes, aprovechando las capacidades y competencia de estos, y en estrecha cooperación con la Comisión. Es necesario que los Estados miembros cooperen con la Oficina de Apoyo para que ésta pueda cumplir su mandato.

(10)

Es también importante que la Oficina de Apoyo actúe en estrecha cooperación con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (denominado en lo sucesivo «ACNUR») y, cuando proceda, con las organizaciones internacionales pertinentes a fin de aprovechar su experiencia y su apoyo. A tal efecto, es necesario que se reconozca plenamente el papel del ACNUR y de las demás organizaciones internacionales pertinentes y que dichas organizaciones queden asociadas por completo a la labor de la Oficina de Apoyo. Ninguno de los recursos económicos facilitados por la Oficina de Apoyo al ACNUR de conformidad con el presente Reglamento debe tener como resultado una doble financiación de las actividades del ACNUR con otras fuentes internacionales ni nacionales.

(11)

Además, para llevar a cabo su cometido, y en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones, la Oficina de Apoyo debe cooperar con otros organismos de la Unión, en particular la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea (FRONTEX), creada por el Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo (2), y la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (denominada en lo sucesivo «FRA»), creada por el Reglamento (CE) no 168/2007 del Consejo (3).

(12)

Para evitar la duplicación de actividades la Oficina de Apoyo, debería coordinarse con la Red Europea de Migración, creada por la Decisión 2008/381/CE del Consejo (4). La Oficina de Apoyo también debería mantener un estrecho diálogo con la sociedad civil para intercambiar información y poner en común conocimientos en materia de asilo.

(13)

La Oficina de Apoyo debe ser un centro europeo de referencia en materia de asilo y encargarse de facilitar, coordinar y reforzar la cooperación práctica entre los Estados miembros en los múltiples aspectos del problema del asilo, de manera que los Estados miembros estén mejor capacitados para ofrecer protección internacional a quienes tengan derecho, a la vez que se presta un trato equitativo y eficiente a aquellos que no reúnan los requisitos necesarios para la protección internacional, según proceda. El mandato de la Oficina de Apoyo debe centrarse en tres funciones principales, a saber: contribución a la aplicación del SECA, apoyo a la cooperación práctica entre Estados miembros en materia de asilo, y apoyo a los Estados miembros sujetos a presiones especiales.

(14)

La Oficina de Apoyo no debe tener competencia alguna, directa ni indirecta, respecto de las decisiones que las autoridades de asilo de los Estados miembros adopten sobre solicitudes concretas de protección internacional.

(15)

Con el fin de prestar y coordinar un apoyo operativo rápido y eficaz a los Estados miembros cuyos sistemas de asilo y acogida estén sometidos a especial presión, la Oficina de Apoyo debe coordinar, cuando así lo soliciten los Estados miembros afectados, la acción de apoyo a éstos, por ejemplo con el despliegue en sus territorios de equipos de apoyo al asilo compuestos por expertos en materia de asilo. Estos equipos deberían, en particular, prestar su experiencia en relación con los servicios de interpretación, aportar información sobre los países de origen y conocimiento de la tramitación y gestión de los expedientes de asilo. El régimen aplicable a los equipos de apoyo al asilo debe determinarse en el presente Reglamento con el fin de garantizar la eficacia de su despliegue.

(16)

Es importante que la Oficina de Apoyo desempeñe su cometido en condiciones que le permitan ser una referencia por su independencia, la calidad científica y técnica de la asistencia que aporte y de la información que difunda, la transparencia de sus procedimientos y métodos de funcionamiento, y su diligencia en la ejecución de las funciones que se le encomienden.

(17)

A fin de controlar eficazmente el funcionamiento de la Oficina de Apoyo, es conveniente que la Comisión y los Estados miembros estén representados en el Consejo de Administración de aquella. En la medida de lo posible, el Consejo de Administración debe estar compuesto por los jefes operativos de los servicios de asilo de los Estados miembros, o por sus representantes. Es preciso que el Consejo de Administración tenga las competencias necesarias, en particular para elaborar el presupuesto, comprobar su ejecución, adoptar normas financieras adecuadas, establecer procedimientos de trabajo transparentes para las decisiones de la Oficina de Apoyo, adoptar el informe anual sobre la situación del asilo en la Unión y los documentos técnicos sobre el funcionamiento de los instrumentos de asilo de la Unión, y nombrar a un Director Ejecutivo y, si procede, a un Comité Ejecutivo. Es conveniente que el ACNUR, dada su experiencia en materia de asilo, se halle representado en el Consejo de Administración por un miembro de éste sin derecho a voto, de modo que el ACNUR participe plenamente en los trabajos de la Oficina de Apoyo.

(18)

Dado el carácter de las funciones de la Oficina de Apoyo y los cometidos del Director Ejecutivo, y con vistas a que el Parlamento Europeo pueda emitir un dictamen sobre la persona seleccionada como candidata antes de su nombramiento y también antes de una posible prórroga de su mandato, debería solicitarse al Director Ejecutivo que presentara una comunicación y respondiera a las preguntas de las comisiones competentes del Parlamento Europeo. El Director Ejecutivo deberá también presentar el informe anual al Parlamento Europeo. Además, el Parlamento Europeo deberá poder solicitar al Director Ejecutivo que informe sobre el cumplimiento de sus funciones.

(19)

Para garantizar la plena autonomía y la independencia de la Oficina de Apoyo, conviene dotarla de un presupuesto propio, alimentado principalmente por una contribución de la Unión. La financiación de la Oficina de Apoyo deberá recibir el acuerdo de la autoridad presupuestaria, tal como se indica en el apartado 47 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (5). La contribución de la Unión y las subvenciones imputables al presupuesto general de la Unión Europea deben regirse por el procedimiento presupuestario de la Unión. La auditoría de las cuentas debe ser realizada por el Tribunal de Cuentas.

(20)

También es conveniente que la Oficina de Apoyo coopere con las autoridades de terceros países y las organizaciones internacionales competentes en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, y con terceros países, en el marco de acuerdos de trabajo celebrados de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(21)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al TFUE, dichos Estados miembros han notificado, mediante cartas de 18 de mayo de 2009, su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(22)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento, y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

(23)

Considerando que Dinamarca, en su condición de Estado miembro, ha contribuido hasta el momento a la cooperación práctica entre los Estados miembros en el ámbito del asilo, la Oficina de Apoyo debería facilitar la cooperación operativa con Dinamarca. Para ello se debería invitar a un representante danés a que asista a todas las reuniones del Consejo de Administración, que también debe poder decidir invitar a observadores daneses a que asistan a las reuniones de los grupos de trabajo, cuando proceda.

(24)

Para llevar a cabo su cometido, la Oficina de Apoyo debe estar abierta a la participación de países que hayan celebrado con la Unión acuerdos en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando la normativa de la Unión en el ámbito regulado por el presente Reglamento, en particular Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza. La Oficina también debe estar facultada para celebrar, con el acuerdo de la Comisión y de conformidad con las disposiciones del TFUE, acuerdos de trabajo con países distintos de los que hayan celebrado con la Unión acuerdos en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando la normativa de la Unión. No obstante, la Oficina no debe en ningún caso desarrollar una política exterior autónoma.

(25)

El Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (6) (denominado en lo sucesivo «Reglamento financiero»), y en particular su artículo 185, debe aplicarse a la Oficina de Apoyo.

(26)

El Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (7) debe aplicarse sin restricciones a la Oficina de Apoyo, que debería adherirse al Acuerdo Interinstitucional de 25 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (8).

(27)

El Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (9), debe aplicarse a la Oficina de Apoyo.

(28)

El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (10), debe aplicarse al tratamiento de datos personales por la Oficina de Apoyo.

(29)

Las disposiciones necesarias relativas a la instalación de la Oficina de Apoyo en el Estado miembro en el que deba tener su sede y las normas específicas aplicables al personal de la Oficina de Apoyo y a los miembros de sus familias deben fijarse en un acuerdo de sede. Asimismo, el Estado miembro de acogida debe garantizar las mejores condiciones posibles para el buen funcionamiento de la Oficina de Apoyo, en particular en lo tocante a la escolarización de los niños y al transporte, a fin de que la Oficina de Apoyo pueda atraer recursos humanos de alta calidad en una base geográfica lo más amplia posible.

(30)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, y en concreto la necesidad de una mejor implantación del SECA para facilitar, coordinar y reforzar la cooperación práctica entre los Estados miembros en materia de asilo, y prestar apoyo operativo o coordinar el apoyo operativo prestado a los Estados miembros cuyos sistemas de asilo y acogida estén sometidos a especial presión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a sus dimensiones y a los efectos de sus acciones, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, ésta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(31)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y debe aplicarse de conformidad con el derecho de asilo reconocido en el artículo 18 de la Carta.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

CREACIÓN Y COMETIDO DE LA OFICINA EUROPEA DE APOYO AL ASILO

Artículo 1

Creación de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo

Se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo (denominada en lo sucesivo «Oficina de Apoyo») con el fin de contribuir a una mejor implantación del sistema europeo común de asilo (denominado en lo sucesivo «SECA»), reforzar la cooperación práctica en materia de asilo entre los Estados miembros y prestar apoyo operativo o coordinar el apoyo operativo prestado a los Estados miembros, en particular aquellos cuyos sistemas de asilo y acogida estén sometidos a especial presión.

Artículo 2

Cometido de la Oficina de Apoyo

1.   La Oficina de Apoyo facilitará, coordinará y reforzará la cooperación práctica entre los Estados miembros en los múltiples aspectos del problema del asilo, y contribuirá a una mejor implantación del SECA. A este respecto la Oficina de Apoyo participará plenamente en los aspectos exteriores del SECA.

2.   La Oficina de Apoyo prestará apoyo operativo efectivo a los Estados miembros cuyos sistemas de asilo y acogida estén sometidos a especial presión, sirviéndose de los recursos útiles de que disponga, que podrán incluir la coordinación de los recursos prestados por los Estados miembros de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

3.   La Oficina de Apoyo proporcionará asistencia científica y técnica respecto a la política y la legislación de la Unión en todos los ámbitos que tengan una incidencia directa o indirecta en el asilo, con el fin de poder prestar su pleno apoyo a la cooperación práctica en materia de asilo y desempeñar eficazmente sus funciones. Constituirá una fuente independiente de información sobre todas las cuestiones de estos ámbitos.

4.   La Oficina de Apoyo llevará a cabo su cometido en condiciones que le permitan constituirse en una referencia por su independencia, la calidad científica y técnica de la asistencia que aporta y de la información que difunde, la transparencia de sus procedimientos y métodos de funcionamiento, su diligencia en la ejecución de las funciones que se le encomienden, y el apoyo informático necesario para la realización de su mandato.

5.   La Oficina de Apoyo actuará en estrecha cooperación con las autoridades de asilo de los Estados miembros, con los servicios nacionales de inmigración y de asilo y demás servicios nacionales pertinentes y con la Comisión. La Oficina de Apoyo desempeñará sus funciones sin perjuicio de las asignadas a otros organismos pertinentes de la Unión, y trabajará en estrecha cooperación con ellos y con el ACNUR.

6.   La Oficina de Apoyo no tendrá competencia alguna respecto de las decisiones que las autoridades de asilo de los Estados miembros adopten sobre las solicitudes concretas de protección internacional.

CAPÍTULO 2

FUNCIONES DE LA OFICINA DE APOYO

SECCIÓN 1

Apoyo a la cooperación práctica en materia de asilo

Artículo 3

Buenas prácticas

La Oficina de Apoyo organizará, favorecerá y coordinará actividades que permitan a los Estados miembros intercambiar información y definir y poner en común buenas prácticas en materia de asilo.

Artículo 4

Información sobre los países de origen

La Oficina de Apoyo organizará, favorecerá y coordinará actividades relativas a la información sobre los países de origen, y en particular:

a)

La recogida de información pertinente, fiable, precisa y actualizada sobre los países de origen de las personas que solicitan protección internacional, con transparencia e imparcialidad, a partir de las fuentes de información pertinentes, incluida la información recogida de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, de organizaciones internacionales y de las instituciones y organismos de la Unión.

b)

La elaboración de informes sobre los países de origen, sobre la base de la información recogida con arreglo a la letra a).

c)

La creación y desarrollo posterior de un portal que recoja información relativa a los países de origen y el mantenimiento del portal para garantizar la transparencia con arreglo a las normas necesarias para el acceso a esa información de acuerdo con el artículo 42.

d)

La elaboración de un formato y métodos comunes para la presentación, verificación y utilización de la información sobre los países de origen.

e)

El análisis de la información sobre los países de origen con transparencia para fomentar la convergencia de los criterios de evaluación y, cuando proceda, utilizar los resultados de las reuniones de los grupos de trabajo. Dicho análisis no tendrá por objeto dar instrucciones a los Estados miembros sobre la concesión o denegación de las solicitudes de protección internacional.

Artículo 5

Apoyo al reasentamiento de los beneficiarios de protección internacional en la Unión

En lo que respecta a los Estados miembros cuyos sistemas de asilo y acogida estén sometidos a presiones especiales y desproporcionadas, debido en particular a su situación geográfica o demográfica, la Oficina de Apoyo promoverá, facilitará y coordinará los intercambios de información y otras actividades relacionadas con el reasentamiento en la Unión. Los reasentamientos en la Unión se realizarán únicamente de forma acordada entre Estados miembros y con el consentimiento del beneficiario de protección internacional afectado y, cuando proceda, en consulta con el ACNUR.

Artículo 6

Apoyo a la formación

1.   La Oficina de Apoyo establecerá y desarrollará actividades de formación en las que podrán participar los miembros de todas las administraciones y órganos jurisdiccionales nacionales, y de los servicios nacionales de los Estados miembros competentes en materia de asilo. La participación en estas actividades de formación se entenderá sin perjuicio de los sistemas y procedimientos nacionales.

La Oficina de Apoyo desarrollará estas actividades de formación en estrecha cooperación con las autoridades de asilo de los Estados miembros y, cuando proceda, aprovechando la experiencia de las instituciones académicas y otras organizaciones pertinentes.

2.   La Oficina de Apoyo administrará y desarrollará un currículo europeo en materia de asilo teniendo en cuenta la cooperación de la Unión ya existente en ese ámbito.

3.   Las actividades de formación ofrecidas por la Oficina de Apoyo podrán ser generales, específicas o temáticas, y podrán incluir métodos de formación de personal docente.

4.   En las actividades de formación específicas o temáticas sobre conocimientos y capacidades en cuestiones de asilo se abordarán, entre otros, los siguientes temas:

a)

El acervo internacional sobre derechos humanos y el acervo de la Unión sobre asilo, incluidas cuestiones jurídicas y jurisprudenciales específicas.

b)

Las cuestiones relacionadas con la tramitación de las solicitudes de asilo de menores y personas vulnerables con necesidades específicas.

c)

Las técnicas de entrevista.

d)

La utilización de informes médicos y jurídicos en los procedimientos de asilo.

e)

Las cuestiones relacionadas con la elaboración y utilización de información sobre los países de origen.

f)

Las condiciones de acogida, con particular atención a los grupos vulnerables y a las víctimas de tortura.

5.   Las actividades de formación propuestas serán de una alta calidad y definirán principios clave y buenas prácticas con el fin de aumentar la convergencia de los métodos y las decisiones administrativos y de la praxis jurídica, respetando plenamente la independencia de los órganos jurisdiccionales nacionales.

6.   Para los expertos que formen parte de la Reserva de Intervención en materia de Asilo contemplada en el artículo 15, la Oficina de Apoyo organizará actividades de formación especializadas sobre el cometido y funciones de dichos expertos, y dirigirá ejercicios periódicos con ellos conforme al calendario de formación especializada y ejercicios que se indicará en el programa de trabajo anual de la Oficina de Apoyo.

7.   La Oficina de Apoyo podrá organizar actividades de formación en cooperación con los Estados miembros en el territorio de estos.

Artículo 7

Apoyo en los aspectos exteriores del SECA

La Oficina de Apoyo, de acuerdo con la Comisión, coordinará los intercambios de información y las demás actividades que se emprendan en relación con las cuestiones que plantee la aplicación de los instrumentos y mecanismos relativos a los aspectos exteriores del SECA.

La Oficina de Apoyo coordinará los intercambios de información y las demás actividades referentes al reasentamiento que los Estados miembros emprendan para satisfacer las necesidades de protección internacional de los refugiados en terceros países y mostrar su solidaridad con los terceros países de acogida.

Con arreglo a su mandato, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, la Oficina de Apoyo podrá cooperar sobre aspectos técnicos con las autoridades competentes de terceros países, en particular con miras al fomento y ayuda para la creación de capacidades en los propios sistemas de asilo y acogida de los terceros países y a la ejecución de los programas de protección regionales y otras actividades pertinentes para llegar a soluciones duraderas.

SECCIÓN 2

Apoyo a los estados miembros sometidos a presiones especiales

Artículo 8

Presiones especiales sobre el sistema de asilo y acogida

La Oficina de Apoyo coordinará y apoyará las actuaciones comunes de ayuda a los sistemas nacionales de asilo y acogida de los Estados miembros sometidos a presiones especiales que excepcionalmente sometan a exigencias serias y urgentes a sus instalaciones de acogida y a sus sistemas de asilo. Esas presiones podrán caracterizarse por la afluencia repentina de un gran número de nacionales de terceros países que puedan necesitar protección internacional o deberse a la situación geográfica o demográfica del Estado miembro.

Artículo 9

Recogida y análisis de información

1.   A fin de poder evaluar las necesidades de los Estados miembros sometidos a presiones especiales, la Oficina de Apoyo recogerá, basándose en particular en la información que le proporcionen los Estados miembros, el ACNUR y, cuando proceda, otras organizaciones pertinentes toda información útil para determinar, preparar y formular las medidas urgentes contempladas en el artículo 10 destinadas a hacer frente a esas presiones.

2.   La Oficina de Apoyo determinará, recopilará y analizará de manera sistemática, basándose en datos que le proporcionen los Estados miembros sometidos a presiones especiales, información relativa a las estructuras y personal disponibles, en particular para labores de traducción e interpretación, información sobre los países de origen y sobre ayuda para la tramitación y gestión de los expedientes de asilo, y las capacidades de acogida de aquellos Estados miembros sometidos a presiones especiales, con el fin de favorecer una información mutua rápida y fiable de las distintas autoridades de asilo de los Estados miembros.

3.   La Oficina de Apoyo analizará los datos sobre cualquier afluencia repentina de un gran número de nacionales de terceros países que pueda suponer una presión especial para los sistemas de asilo y de acogida y garantizará el rápido intercambio de la información pertinente entre los Estados miembros y la Comisión. La Oficina de Apoyo utilizará los sistemas y mecanismos de alerta precoz ya existentes y, si fuera necesario, creará un sistema de alerta precoz para responder a sus propios objetivos.

Artículo 10

Acciones de apoyo a los Estados miembros

A petición de los Estados miembros afectados, la Oficina de Apoyo coordinará las acciones de apoyo a los Estados miembros sometidos a presiones especiales en sus sistemas de asilo y acogida, y en particular coordinará:

a)

Las acciones que deban realizarse en favor de los Estados miembros sometidos a presiones especiales con el fin de facilitar el primer análisis de las solicitudes de asilo examinadas por las autoridades nacionales competentes.

b)

Las acciones destinadas a garantizar la rápida prestación de servicios de acogida adecuados por el Estado miembro sometido a presiones especiales, en particular alojamientos de emergencia, medios de transporte y asistencia médica.

c)

Los equipos de apoyo al asilo, cuyas normas de funcionamiento se definen en el capítulo 3.

SECCIÓN 3

Contribución a la instauración del seca

Artículo 11

Recogida e intercambio de información

1.   La Oficina de Apoyo organizará, coordinará y favorecerá los intercambios de información entre las autoridades de asilo de los Estados miembros, y entre éstas y la Comisión, sobre la aplicación del conjunto de instrumentos del acervo de la Unión en materia de asilo. A tal efecto, la Oficina de Apoyo podrá crear bases de datos factuales, jurídicas y jurisprudenciales relativas a los instrumentos nacionales, de la Unión e internacionales sobre asilo, aprovechando, entre otros medios, la infraestructura ya existente. Sin perjuicio de las actividades de la Oficina de Apoyo contempladas en los artículos 15 y 16, en las citadas bases de datos no se almacenarán datos personales salvo los que la Oficina de Apoyo hubiera obtenido de documentos que fueran de acceso público.

2.   En particular, la Oficina de Apoyo reunirá la siguiente información:

a)

La tramitación de las solicitudes de protección internacional por parte de las Administraciones y autoridades nacionales.

b)

Las normativas nacionales en materia de asilo y su desarrollo, incluida la jurisprudencia.

Artículo 12

Informes y otros documentos de la Oficina de Apoyo

1.   La Oficina de Apoyo elaborará todos los años un informe sobre la situación del asilo en la Unión, teniendo debidamente en cuenta la información ya disponible a partir de otras fuentes pertinentes. En el marco de este informe, la Oficina de Apoyo evaluará los resultados de las actividades realizadas al amparo del presente Reglamento y realizará un análisis comparativo global de dichas actividades, con el fin de mejorar la calidad, la coherencia y la eficacia del SECA.

2.   La Oficina de Apoyo podrá adoptar, de conformidad con su programa de trabajo o a petición del Consejo de Administración o de la Comisión, teniendo debidamente en cuenta las opiniones expresadas por los Estados miembros o por el Parlamento Europeo y en estrecha consulta con sus grupos de trabajo y la Comisión, documentos técnicos relativos a la aplicación de los instrumentos de la Unión en materia de asilo, en particular directrices o manuales operativos. Cuando los documentos técnicos hagan referencia a cuestiones de Derecho internacional sobre refugio se tendrán debidamente en cuenta las correspondientes directrices del ACNUR. Estos documentos no tendrán por objeto dar instrucciones a los Estados miembros, en particular en lo que respecta a la concesión o denegación de las solicitudes de protección internacional.

CAPÍTULO 3

EQUIPOS DE APOYO AL ASILO

Artículo 13

Coordinación

1.   Todo Estado miembro sometido a presiones especiales podrá solicitar a la Oficina de Apoyo que se despliegue un equipo de apoyo al asilo. El Estado miembro solicitante presentará en particular una descripción específica de la situación, indicará los objetivos de la solicitud de despliegue y detallará las necesidades previstas para el despliegue, de conformidad con el artículo 18, apartado 1.

2.   En respuesta a estas solicitudes, la Oficina de Apoyo podrá coordinar la asistencia técnica y operativa necesarias para ayudar al Estado miembro solicitante y el despliegue de un equipo de apoyo al asilo en el territorio de ese Estado miembro por un periodo de tiempo limitado, con arreglo a un plan operativo elaborado según lo dispuesto en el artículo 18.

Artículo 14

Asistencia técnica

En el marco de las acciones de apoyo a los Estados miembros contempladas en el artículo 10, los equipos de apoyo al asilo aportarán las competencias acordadas en el plan operativo a que se refiere el artículo 18, en particular en relación con los servicios de interpretación, la información sobre los países de origen y el conocimiento de la tramitación y gestión de los expedientes de asilo.

Artículo 15

Reserva de Intervención en materia de Asilo

1.   A propuesta del Director Ejecutivo, el Consejo de Administración de ésta decidirá por mayoría de tres cuartos de sus miembros con derecho a voto los perfiles y el número total de expertos que deban ser puestos a disposición de los equipos de apoyo al asilo (y que constituirán la Reserva de Intervención en materia de Asilo). Dentro de la Reserva de Intervención en materia de Asilo, la Oficina de Apoyo creará una lista de intérpretes. Se aplicará el mismo procedimiento para toda modificación posterior de los perfiles y el número total de expertos de la Reserva de Intervención en materia de Asilo.

2.   Los Estados miembros contribuirán a la Reserva de Intervención en materia de Asilo por medio de una reserva de expertos nacionales constituida en función de perfiles determinados, y designarán a expertos que correspondan a los perfiles requeridos.

Los Estados miembros ayudarán a la Oficina de Apoyo a designar a los intérpretes que constituirán la lista de intérpretes.

Los Estados miembros podrán optar por desplazar a los intérpretes o hacer que actúen por videoconferencia.

Artículo 16

Despliegue

1.   El Estado miembro de origen conservará su autonomía sobre la selección del número y los perfiles de los expertos (la reserva nacional) y la duración de su despliegue. Cuando la Oficina de Apoyo lo solicite los Estados miembros pondrán a su disposición a esos expertos a efectos de despliegue, salvo en caso de que se enfrenten a una situación que afecte de manera sustancial a la ejecución de funciones nacionales como la creada por la insuficiente dotación de personal para tramitar los procedimientos para determinar la condición de las personas que solicitan protección internacional. Cuando la Oficina de Apoyo lo solicite, los Estados miembros le comunicarán lo antes posible el número, los nombres y los perfiles de los expertos de su reserva nacional que pueden poner a su disposición sin demora para que se integren en un equipo de apoyo al asilo.

2.   Al determinar la composición de un equipo de apoyo al asilo, el Director Ejecutivo tendrá en cuenta las circunstancias particulares a que se enfrenta el Estado miembro solicitante. El equipo de apoyo al asilo se constituirá de conformidad con el plan operativo a que se refiere el artículo 18.

Artículo 17

Procedimiento para decidir el despliegue

1.   Si fuese necesario, el Director Ejecutivo podrá enviar a expertos de la Oficina de Apoyo al Estado miembro solicitante para que evalúen la situación.

2.   El Director Ejecutivo informará inmediatamente al Consejo de Administración de toda solicitud de despliegue de equipos de apoyo al asilo.

3.   El Director Ejecutivo tomará una decisión sobre la solicitud de despliegue de equipos de apoyo al asilo lo antes posible, y a más tardar cinco días hábiles después de la recepción de la solicitud. El Director Ejecutivo notificará su decisión por escrito simultáneamente al Estado miembro solicitante y al Consejo de Administración, precisando los motivos principales de su decisión.

4.   Si el Director Ejecutivo decide desplegar uno o varios equipos de apoyo al asilo, la Oficina de Apoyo y el Estado miembro solicitante establecerán inmediatamente un plan operativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.

5.   En cuanto se haya acordado dicho plan operativo, el Director Ejecutivo informará a los Estados miembros que aporten expertos del número de expertos que han de ser desplegados y de los perfiles requeridos. Esta información se proporcionará por escrito a los puntos de contacto nacionales a que se refiere el artículo 19, mencionando la fecha prevista para el despliegue. También se les remitirá una copia del plan operativo.

6.   En caso de ausencia o impedimento del Director Ejecutivo, el jefe de unidad que lo sustituya en sus funciones tomará las decisiones relativas al despliegue de los equipos de apoyo al asilo.

Artículo 18

Plan operativo

1.   El Director Ejecutivo y el Estado miembro solicitante acordarán un plan operativo que indique de manera precisa las condiciones del despliegue de los equipos de apoyo al asilo. El plan operativo incluirá:

a)

una descripción de la situación, junto con el modus operandi y los objetivos del despliegue, incluidos los objetivos operativos;

b)

la duración previsible del despliegue de los equipos;

c)

la zona geográfica de responsabilidad, en el Estado miembro solicitante, donde se desplegarán los equipos;

d)

una descripción de las funciones e instrucciones especiales de los miembros de los equipos, incluidas las bases de datos que están autorizados a consultar y el equipo que pueden llevar en el Estado miembro requirente; y

e)

la composición de los equipos.

2.   Toda modificación o adaptación del plan operativo requerirá el acuerdo conjunto del Director Ejecutivo y del Estado miembro solicitante. La Oficina de Apoyo enviará inmediatamente a los Estados miembros participantes una copia del plan operativo modificado o adaptado.

Artículo 19

Punto de contacto nacional

Cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional encargado de la comunicación con la Oficina de Apoyo para todas las cuestiones relativas a los equipos de apoyo al asilo.

Artículo 20

Punto de contacto de la Unión

1.   El Director Ejecutivo designará uno o más expertos de la Oficina de Apoyo que actuarán como puntos de contacto de la Unión encargados de la coordinación. El Director Ejecutivo comunicará esta designación al Estado miembro de acogida.

2.   El punto de contacto de la Unión intervendrá en nombre de la Oficina de Apoyo en todos los aspectos del despliegue de los equipos de apoyo al asilo. En particular, el punto de contacto de la Unión:

a)

actuará como interfaz entre la Oficina de Apoyo y el Estado miembro de acogida;

b)

actuará como interfaz entre la Oficina de Apoyo y los miembros de los equipos de apoyo al asilo, y prestará asistencia, en nombre de la Oficina de Apoyo, para todas las cuestiones relacionadas con las condiciones de despliegue de dichos equipos;

c)

supervisará la correcta ejecución del plan operativo; e

d)

informará a la Oficina de Apoyo de todos los aspectos del despliegue de los equipos de apoyo al asilo.

3.   El Director Ejecutivo podrá autorizar al punto de contacto de la Unión a que preste asistencia en la solución de cualquier discrepancia que pueda surgir en torno a la ejecución del plan operativo y al despliegue de los equipos de apoyo al asilo.

4.   En el ejercicio de sus funciones, el punto de contacto de la Unión sólo recibirá instrucciones de la Oficina de Apoyo.

Artículo 21

Responsabilidad civil

1.   El Estado miembro de acogida será responsable, de conformidad con su Derecho nacional, de los daños que causen, durante sus operaciones, los miembros de los equipos de apoyo al asilo que estén actuando en su territorio.

2.   Si tales daños han sido causados por negligencia grave o conducta dolosa, el Estado miembro de acogida podrá dirigirse al Estado miembro de origen para que éste le reembolse las sumas abonadas a las víctimas o a sus derechohabientes.

3.   Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos respecto a terceros, todo Estado miembro renunciará a cualquier reclamación frente al Estado miembro de acogida o cualquier otro Estado miembro por los daños que haya sufrido, salvo en el caso de que hayan sido causados por negligencia grave o conducta dolosa.

4.   Todo contencioso entre Estados miembros relativo a la aplicación de los apartados 2 y 3 del presente artículo que dichos Estados no puedan resolver mediante negociación será sometido por ellos al Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 273 del TFUE.

5.   Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos respecto a terceros, la Oficina de Apoyo sufragará los costes relativos a los daños causados al equipo de la Oficina de Apoyo durante el despliegue, salvo en el caso de que hayan sido causados por negligencia grave o conducta dolosa.

Artículo 22

Responsabilidad penal

Durante el despliegue de un equipo de apoyo al asilo, los miembros del equipo serán tratados como funcionarios del Estado miembro de acogida por lo que respecta a los delitos que cometan o de los que sean víctimas.

Artículo 23

Gastos

Cuando los Estados miembros pongan a sus expertos a disposición para que sean destacados en equipos de apoyo al asilo, la Oficina de Apoyo sufragará los gastos siguientes:

a)

viaje de ida y vuelta entre el Estado miembro de origen y el Estado miembro de acogida;

b)

vacunación;

c)

seguros especiales necesarios;

d)

atención sanitaria;

e)

dietas, incluidos los gastos de alojamiento;

f)

el equipo técnico de la Oficina de Apoyo; y

g)

honorarios de los expertos.

CAPÍTULO 4

ORGANIZACIÓN DE LA OFICINA DE APOYO

Artículo 24

Estructura de dirección y gestión de la Oficina de Apoyo

La estructura de dirección y gestión de la Oficina de Apoyo estará compuesta de:

a)

un Consejo de Administración;

b)

un Director Ejecutivo y el personal de la Oficina de Apoyo.

La estructura de dirección y gestión de la Oficina de Apoyo podrá incluir un Comité Ejecutivo, si se crea de conformidad con el artículo 29, apartado 2.

Artículo 25

Composición del Consejo de Administración

1.   El Consejo de Administración estará compuesto por un miembro nombrado por cada Estado miembro que esté sometido al presente Reglamento y dos miembros nombrados por la Comisión.

2.   Un miembro suplente podrá representar o acompañar a cada miembro del Consejo de Administración; cuando acompañe a un miembro, el miembro suplente asistirá sin derecho a voto.

3.   Los miembros del Consejo de Administración serán nombrados en razón de su experiencia, responsabilidad profesional y sus competencias de alto nivel en el tema del asilo.

4.   Un representante del ACNUR será miembro sin derecho a voto del Consejo de Administración.

5.   La duración del mandato de los miembros del Consejo de Administración será de tres años. Este mandato será renovable. Al término de su mandato o en caso de dimisión, los miembros seguirán en funciones hasta que se proceda a la renovación de su mandato o a su sustitución.

Artículo 26

Presidencia del Consejo de Administración

1.   El Consejo de Administración elegirá de entre sus miembros con derecho a voto un Presidente y un Vicepresidente. El Vicepresidente sustituirá de oficio al Presidente cuando éste no pueda asumir sus funciones.

2.   La duración de los mandatos del Presidente y del Vicepresidente será de tres años y sólo podrá renovarse una vez. No obstante, si el Presidente o Vicepresidente dejan de ser miembros del Consejo de Administración durante su mandato como presidente o vicepresidente, este último mandato expirará automáticamente también en la misma fecha.

Artículo 27

Reuniones del Consejo de Administración

1.   Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por el Presidente. El Director Ejecutivo participará en las deliberaciones. El representante del ACNUR no asistirá a las reuniones en que el Consejo de Administración desempeñe las funciones establecidas en el artículo 29, apartado 1, letras b), h), i), j) y m), y en el artículo 29, apartado 2, y cuando el Consejo de Administración decida liberar los recursos financieros para financiar las actividades que permitan a la Oficina de Apoyo beneficiar de la competencia del ACNUR en cuestiones de asilo, según se indica en el artículo 50.

2.   El Consejo de Administración se reunirá al menos dos veces al año en sesión ordinaria. Además, se reunirá por iniciativa de su Presidente, o a petición de un tercio de sus miembros.

3.   El Consejo de Administración podrá invitar a cualquier persona cuya opinión pueda ser de interés a que asista a sus reuniones en calidad de observador.

Se invitará a Dinamarca a que asista a las reuniones del Consejo de Administración.

4.   Los miembros del Consejo de Administración podrán estar asistidos por asesores o expertos, a reserva de lo que disponga su reglamento interno.

5.   Los servicios de secretaría del Consejo de Administración estarán a cargo de la Oficina de Apoyo.

Artículo 28

Votación

1.   Si no se dispone otra cosa, el Consejo de Administración adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de sus miembros con derecho a voto. Cada miembro con derecho a voto dispondrá de un voto. En ausencia de un miembro, su suplente podrá ejercer su derecho a voto.

2.   El Director Ejecutivo no participará en las votaciones.

3.   El Presidente participará en las votaciones.

4.   Los Estados miembros que no participen plenamente en el acervo de la Unión en el ámbito del asilo no votarán cuando el Consejo de Administración deba tomar decisiones de las contempladas en el artículo 29, apartado 1, letra e) y cuando los documentos técnicos de que se trate se refieran exclusivamente a instrumentos de la Unión en materia de asilo que no les vinculen.

5.   El reglamento interno del Consejo de Administración establecerá de manera más detallada las normas de votación, en particular las condiciones en las que un miembro puede actuar en nombre de otro, y, si ha lugar, las normas sobre quórum.

Artículo 29

Funciones del Consejo de Administración

1.   El Consejo de Administración velará por que la Oficina de Apoyo desempeñe las funciones que se le han encomendado. Será el órgano de programación y vigilancia de la Oficina de Apoyo. En particular:

a)

aprobará su reglamento interno por mayoría de tres cuartos de sus miembros con derecho a voto, previa recepción del dictamen de la Comisión;

b)

nombrará al Director Ejecutivo de conformidad con el artículo 30, ejercerá la autoridad disciplinaria sobre el Director Ejecutivo y, en su caso, lo suspenderá o lo destituirá;

c)

adoptará cada año un informe general sobre las actividades de la Oficina de Apoyo y, a más tardar el 15 de junio del año siguiente, lo remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas. El informe general anual se hará público;

d)

adoptará un informe anual sobre la situación del asilo en la Unión de conformidad con el artículo 12, apartado 1. Este informe se presentará al Parlamento Europeo. El Consejo y la Comisión podrán solicitar que también se les presente el informe;

e)

adoptará los documentos técnicos a que se refiere el artículo 12, apartado 2;

f)

antes del 30 de septiembre de cada año, sobre la base de un proyecto presentado por el Director Ejecutivo y previa recepción del dictamen de la Comisión, adoptará el programa de trabajo de la Oficina de Apoyo para el año siguiente, por mayoría de tres cuartos de sus miembros con derecho a voto, y lo remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. Este programa de trabajo se adoptará con arreglo al procedimiento presupuestario anual y al programa de trabajo legislativo de la Unión en el ámbito del asilo;

g)

ejercerá sus funciones en relación con el presupuesto de la Oficina de Apoyo según lo dispuesto en el capítulo 5;

h)

adoptará las disposiciones prácticas de aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001 de conformidad con el artículo 42 del presente Reglamento;

i)

aprobará la política de la Oficina de Apoyo en materia de personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38;

j)

adoptará, tras haber solicitado el dictamen de la Comisión, un plan plurianual de personal que refleje dicha política;

k)

adoptará todas las decisiones necesarias para la ejecución del mandato de la Oficina de Apoyo tal como se define en el presente Reglamento;

l)

adoptará todas las decisiones relativas a la creación y, en caso necesario, al desarrollo de los sistemas de información previstos por el presente Reglamento, en particular el portal de información contemplado en el artículo 4, letra c); y

m)

adoptará todas las decisiones relativas a la creación y, en caso necesario, a la modificación de las estructuras internas de la Oficina de Apoyo.

2.   El Consejo de Administración podrá crear un Comité Ejecutivo para que les preste asistencia a él y al Director Ejecutivo en la preparación de las decisiones, programas de trabajo y actuaciones que deba aprobar el Consejo de Administración y, cuando sea necesario por motivos de urgencia, para que tome determinadas decisiones provisionales en nombre del Consejo de Administración.

El Comité Ejecutivo estará compuesto por ocho miembros nombrados de entre los miembros del Consejo de Administración, uno de los cuales será uno de los miembros de la Comisión en el Consejo de Administración. La duración del mandato de los miembros del Comité Ejecutivo será la misma que la de los miembros del Consejo de Administración.

El Comité Ejecutivo podrá invitar a representantes del ACNUR o a cualquier otra persona cuya opinión pueda ser de interés a que asista, sin derecho a voto, a las reuniones del Comité Ejecutivo.

La Oficina de Apoyo establecerá las normas de funcionamiento del Comité Ejecutivo en el reglamento interno de la Oficina de Apoyo y publicará esas normas.

Artículo 30

Nombramiento del Director Ejecutivo

1.   El Director Ejecutivo será nombrado por el Consejo de Administración, por un periodo de cinco años, de entre los candidatos adecuados que se seleccionen en concurso general organizado por la Comisión. En este procedimiento de selección se dispondrá que se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea y en otros medios, una convocatoria de manifestación de interés. El Consejo de Administración podrá pedir que se abra un nuevo procedimiento si no considera satisfactoria la adecuación de ninguno de los candidatos que constituyan la primera lista. El Director Ejecutivo será nombrado por sus méritos personales, su experiencia en el ámbito del asilo y sus aptitudes administrativas y de gestión. Antes de ser nombrado, el candidato elegido por el Consejo de Administración será invitado a realizar una declaración ante la comisión o comisiones competentes del Parlamento Europeo y a responder a las preguntas que le planteen los miembros de dichas comisiones.

Una vez realizada dicha declaración, el Parlamento Europeo podrá adoptar un dictamen en el que exponga su opinión sobre el candidato seleccionado. El Consejo de Administración informará al Parlamento Europeo sobre la forma en que se ha tenido en cuenta dicho dictamen. El dictamen será de carácter personal y confidencial hasta el nombramiento del candidato.

A lo largo de los nueve últimos meses del mandato de cinco años del Director Ejecutivo, la Comisión realizará una evaluación centrada en:

los resultados obtenidos por el Director Ejecutivo, y

las funciones y las necesidades de la Oficina de Apoyo en los años siguientes.

2.   El Consejo de Administración, teniendo en cuenta esta evaluación, podrá prorrogar el mandato del Director Ejecutivo una vez por un periodo no superior a tres años, pero únicamente cuando justifiquen esta prórroga el cometido y las necesidades de la Oficina de Apoyo.

3.   El Consejo de Administración informará al Parlamento Europeo de su intención de prorrogar el mandato del Director Ejecutivo. En el mes anterior a esta prórroga de su mandato, el Director Ejecutivo será invitado a hacer una declaración ante la comisión o comisiones competentes del Parlamento Europeo y responder a las preguntas que le planteen los miembros de dichas comisiones.

Artículo 31

Funciones del Director Ejecutivo

1.   La Oficina de Apoyo estará gestionada por su Director Ejecutivo, que será independiente en el ejercicio de sus funciones. El Director Ejecutivo dará cuenta de sus actividades al Consejo de Administración.

2.   Sin perjuicio de las competencias respectivas de la Comisión, del Consejo de Administración y del Comité Ejecutivo, si se crea, el Director Ejecutivo no pedirá ni recibirá instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún otro organismo.

3.   El Director Ejecutivo informará al Parlamento Europeo sobre el ejercicio de sus funciones, cuando se le convoque. El Consejo podrá convocar al Director Ejecutivo para que le informe del ejercicio de sus funciones.

4.   El Director Ejecutivo será el representante legal de la Oficina de Apoyo.

5.   El Director Ejecutivo podrá estar asistido por uno o varios jefes de unidad. En caso de ausencia o impedimento, será sustituido por un jefe de unidad.

6.   El Director Ejecutivo será responsable de la gestión administrativa de la Oficina de Apoyo y del desempeño de las funciones que a ésta asigna el presente Reglamento. El Director Ejecutivo será, en particular, responsable de lo siguiente:

a)

garantizar la administración corriente de la Oficina de Apoyo;

b)

establecer propuestas de programas de trabajo para la Oficina de Apoyo, previo dictamen de la Comisión;

c)

ejecutar los programas de trabajo y las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración;

d)

elaborar informes sobre los países de origen según lo previsto en el artículo 4, letra b);

e)

elaborar el proyecto de reglamento financiero de la Oficina de Apoyo, para su adopción por el Consejo de Administración al amparo del artículo 37, así como sus normas de desarrollo;

f)

preparar el proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos de la Oficina de Apoyo y la ejecución de su presupuesto;

g)

ejercer respecto al personal de la Oficina de Apoyo las competencias previstas en el artículo 38;

h)

tomar todas las decisiones relativas a la gestión de los sistemas de información previstos por el presente Reglamento, en particular el portal de información contemplado en el artículo 4, letra c);

i)

tomar todas las decisiones relativas a la gestión de las estructuras internas de la Oficina de Apoyo; y

j)

la coordinación y funcionamiento del Foro consultivo mencionado en el artículo 51. A tal fin el Director Ejecutivo, en consulta con las organizaciones pertinentes de la sociedad civil, adoptará primeramente un plan para la creación del Foro consultivo. Una vez creado oficialmente, el Director Ejecutivo, en consulta con el Foro consultivo, adoptará un plan de funcionamiento que incluirá las normas sobre la frecuencia y carácter de la consulta y los procedimientos de organización para aplicar el artículo 51. Se convendrán también los criterios de transparencia para el funcionamiento de la participación en el Foro consultivo.

Artículo 32

Grupos de trabajo

1.   En el marco de su mandato tal como se define en el presente Reglamento, la Oficina de Apoyo podrá crear grupos de trabajo compuestos por expertos de las autoridades competentes de los Estados miembros que se ocupen de temas de asilo, entre los cuales podrá haber jueces. La Oficina de Apoyo creará grupos de trabajo a los efectos previstos en el artículo 4, letra e), y en el artículo 12, apartado 2. Los expertos podrán ser sustituidos por suplentes, nombrados al mismo tiempo.

2.   La Comisión participará de pleno derecho en los grupos de trabajo. En las reuniones de los grupos de trabajo de la Oficina de Apoyo podrán participar representantes del ACNUR, que asistirán a la totalidad o a una parte de la reunión según la naturaleza de las cuestiones abordadas.

3.   Los grupos de trabajo podrán invitar a sus reuniones a cualquier persona cuya opinión pueda ser de interés, incluidos representantes de la sociedad civil que trabajen en temas de asilo.

CAPÍTULO 5

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 33

Presupuesto

1.   Para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil, se prepararán estimaciones de todos los ingresos y gastos de la Oficina de Apoyo, que se consignarán en su presupuesto.

2.   El presupuesto de la Oficina de Apoyo deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

3.   Sin perjuicio de otros recursos, los ingresos de la Oficina de Apoyo comprenderán:

a)

Una contribución de la Unión consignada en el presupuesto general de la Unión Europea.

b)

Cualquier contribución voluntaria de los Estados miembros.

c)

Los derechos percibidos por las publicaciones y demás servicios prestados por la Oficina de Apoyo.

d)

Una contribución de los países asociados.

4.   Los gastos de la Oficina de Apoyo incluirán los gastos de retribución del personal, los gastos administrativos y de infraestructura y los gastos operativos.

Artículo 34

Establecimiento del presupuesto

1.   Cada año, el Director Ejecutivo elaborará un proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos conjuntos de la Oficina de Apoyo para el ejercicio presupuestario siguiente, que incluirá la plantilla de personal, y lo remitirá al Consejo de Administración.

2.   El Consejo de Administración, sobre la base de ese proyecto, elaborará un proyecto provisional de previsiones de ingresos y gastos de la Oficina de Apoyo para el ejercicio presupuestario siguiente.

3.   El proyecto provisional de previsiones de ingresos y gastos de la Oficina de Apoyo se remitirá a la Comisión a más tardar el 10 de febrero de cada año. El Consejo de Administración remitirá un proyecto definitivo de previsiones, que incluirá un proyecto de plantilla de personal, a la Comisión a más tardar, el 31 de marzo.

4.   La Comisión remitirá el estado de previsiones al Parlamento Europeo y al Consejo (denominados en lo sucesivo «autoridad presupuestaria») junto con el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea.

5.   A partir del estado de previsiones, la Comisión inscribirá en el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias por lo que respecta a la plantilla de personal y al importe del subsidio con cargo al presupuesto general, y lo presentará a la autoridad presupuestaria de conformidad con los artículos 313 y 314 del TFUE.

6.   La autoridad presupuestaria autorizará los créditos necesarios para la subvención de la Oficina de Apoyo.

7.   La autoridad presupuestaria deberá aprobar la plantilla de personal de la Oficina de Apoyo.

8.   El presupuesto de la Oficina de Apoyo será adoptado por el Consejo de Administración. Será definitivo tras la adopción definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. Cuando sea necesario, se rectificará en consecuencia.

9.   El Consejo de Administración notificará a la autoridad presupuestaria lo antes posible su intención de realizar todo proyecto que pueda tener repercusiones financieras significativas en la financiación de su presupuesto, especialmente los proyectos relacionados con bienes inmuebles, como el alquiler o la adquisición de locales. Además, informará de ello a la Comisión.

10.   Si una rama de la autoridad presupuestaria ha comunicado su intención de emitir un dictamen, deberá remitirlo al Consejo de Administración en un plazo de seis semanas desde la notificación del proyecto.

Artículo 35

Ejecución del presupuesto

1.   El Director Ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Oficina de Apoyo.

2.   El Director Ejecutivo transmitirá anualmente a la autoridad presupuestaria toda la información pertinente sobre el resultado de los procedimientos de evaluación.

Artículo 36

Rendición de cuentas y aprobación de la gestión

1.   A más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre de cada ejercicio, el contable de la Oficina de Apoyo deberá presentar las cuentas provisionales al contable de la Comisión, junto con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera correspondiente a dicho ejercicio. El contable de la Comisión consolidará las cuentas provisionales de las instituciones y de los organismos descentralizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento financiero.

2.   A más tardar el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, el contable de la Comisión remitirá al Tribunal de Cuentas las cuentas provisionales de la Oficina de Apoyo, junto con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio se remitirá asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.   Una vez recibidas las observaciones del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Oficina de Apoyo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento financiero, el Director Ejecutivo elaborará las cuentas definitivas de la Oficina de Apoyo bajo su propia responsabilidad y las remitirá al Consejo de Administración para que éste emita dictamen al respecto.

4.   El Consejo de Administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Oficina de Apoyo.

5.   A más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, el Director Ejecutivo remitirá estas cuentas definitivas, junto con el dictamen del Consejo de Administración, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

6.   Las cuentas definitivas se publicarán.

7.   A más tardar el 30 de septiembre, el Director Ejecutivo remitirá al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones. Remitirá, asimismo, esta respuesta al Consejo de Administración.

8.   El Director Ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a petición de éste, como dispone el artículo 146, apartado 3, del Reglamento financiero, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la ejecución del presupuesto del ejercicio de que se trate.

9.   El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N + 2, la gestión del Director Ejecutivo con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.

Artículo 37

Reglamento financiero

El Consejo de Administración aprobará el reglamento financiero aplicable a la Oficina de Apoyo, tras haber consultado a la Comisión. Dicho reglamento no podrá apartarse del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (11) salvo en caso de que las exigencias específicas de funcionamiento de la Oficina de Apoyo lo requieran y con la autorización previa de la Comisión.

CAPÍTULO 6

DISPOSICIONES RELATIVAS AL PERSONAL

Artículo 38

Personal

1.   Se aplicarán al personal de la Oficina de Apoyo, incluido el Director Ejecutivo, el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (12) (denominado en lo sucesivo «Estatuto de los funcionarios»), y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de la Unión para la aplicación del Estatuto y el régimen mencionados.

2.   El Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión, adoptará las disposiciones de aplicación necesarias contempladas en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios.

3.   La Oficina de Apoyo ejercerá, con respecto a su personal, las competencias atribuidas por el Estatuto a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y las competencias atribuidas a la autoridad competente para celebrar contratos por el régimen aplicable a otros agentes.

4.   El Consejo de Administración adoptará disposiciones que permitan emplear en la Oficina de Apoyo a expertos nacionales en comisión de servicios de los Estados miembros.

Artículo 39

Privilegios e inmunidades

Se aplicará a la Oficina de Apoyo el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.

CAPÍTULO 7

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 40

Estatuto jurídico

1.   La Oficina de Apoyo será un organismo de la Unión. Tendrá personalidad jurídica.

2.   En cada uno de los Estados miembros, la Oficina de Apoyo gozará de la capacidad jurídica más amplia reconocida a las personas jurídicas por la legislación nacional. En concreto, podrá adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y tendrá capacidad para ser parte en juicio y capacidad procesal.

3.   La Oficina de Apoyo estará representada por su Director Ejecutivo.

Artículo 41

Régimen lingüístico

1.   Las disposiciones del Reglamento no 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (13), serán aplicables a la Oficina de Apoyo.

2.   Sin perjuicio de las decisiones tomadas con arreglo al artículo 342 del TFUE, el informe general anual sobre las actividades de la Oficina de Apoyo y el programa de trabajo anual de la Oficina contemplados en el artículo 29, apartado 1, letras c) y f), se redactarán en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea.

3.   El Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea prestará los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento de la Oficina de Apoyo.

Artículo 42

Acceso a los documentos

1.   El Reglamento (CE) no 1049/2001 se aplicará a los documentos en poder de la Oficina de Apoyo.

2.   El Consejo de Administración adoptará las normas concretas de aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001 en el plazo de seis meses a partir de su primera reunión.

3.   Las decisiones adoptadas por la Oficina de Apoyo en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 podrán ser objeto de reclamación ante el Defensor del Pueblo o ser recurridas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en las condiciones previstas, respectivamente, en los artículos 228 y 263 del TFUE.

4.   El tratamiento de datos personales por la Oficina de Apoyo se efectuará con arreglo al Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 43

Normas de seguridad aplicables a la protección de la información clasificada y de la información delicada no clasificada

1.   La Oficina de Apoyo aplicará los principios de seguridad contenidos en la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (14), entre otras cosas, las disposiciones de intercambio, tratamiento y conservación de información clasificada.

2.   La Oficina de Apoyo aplicará también los principios de seguridad relativos al tratamiento de la información delicada no clasificada adoptados y aplicados por la Comisión.

Artículo 44

Lucha contra el fraude

1.   A los efectos de lucha contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales, se aplicará sin restricción el Reglamento (CE) no 1073/1999.

2.   La Oficina de Apoyo se adherirá al Acuerdo Interinstitucional de 25 de mayo de 1999 y adoptará inmediatamente las disposiciones oportunas aplicables a todo el personal de la Oficina de Apoyo.

3.   Las decisiones de financiación y los acuerdos e instrumentos de aplicación derivados de ellas estipularán expresamente que el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán, en caso necesario, efectuar controles in situ de los beneficiarios de la financiación de la Oficina de Apoyo, y de los agentes responsables de su asignación.

Artículo 45

Disposiciones sobre responsabilidad

1.   La responsabilidad contractual de la Oficina de Apoyo se regirá por la legislación aplicable al contrato en cuestión.

2.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para juzgar en virtud de las cláusulas compromisorias contenidas en los contratos celebrados por la Oficina de Apoyo.

3.   En materia de responsabilidad extracontractual, la Oficina de Apoyo deberá reparar los daños causados por sus servicios o por su personal en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.

4.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente en los litigios que pudieran surgir respecto a la indemnización por los daños a que se refiere el apartado 3.

5.   La responsabilidad personal para con la Oficina de Apoyo de los miembros de su plantilla se regirá por las disposiciones del Estatuto de los funcionarios que les son aplicables.

Artículo 46

Evaluación y examen

1.   A más tardar 19 de junio de 2014, la Oficina de Apoyo encargará una evaluación independiente externa sobre los resultados de su labor, que se realizará sobre la base de un mandato establecido por el Consejo de Administración de acuerdo con la Comisión. Esta evaluación se referirá a la incidencia de la Oficina de Apoyo en la cooperación práctica en materia de asilo y en el SECA. La evaluación tendrá debidamente en cuenta los avances logrados, dentro de su mandato, incluida la valoración de la posible necesidad de nuevas medidas para garantizar la efectiva solidaridad y que se compartan las responsabilidades con los Estados miembros sometidos a presiones especiales. Examinará, en particular, si es necesario modificar el mandato de la Oficina de Apoyo, analizando las consecuencias financieras de tal modificación y examinará también si la estructura de gestión se adapta a la realización de las funciones de la Oficina de Apoyo. La evaluación tendrá en cuenta las opiniones de los interesados, tanto a escala de la Unión como nacional.

2.   El Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión, decidirá el calendario de las evaluaciones siguientes, teniendo en cuenta los resultados de la evaluación a que se refiere el apartado 1.

Artículo 47

Control administrativo

Las actividades de la Oficina de Apoyo estarán sujetas al control del Defensor del Pueblo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del TFUE.

Artículo 48

Cooperación con Dinamarca

La Oficina de Apoyo facilitará la cooperación operativa con Dinamarca, que incluirá el intercambio de información y buenas prácticas en las materias incluidas en sus actividades.

Artículo 49

Cooperación con terceros países y países asociados

1.   La Oficina de Apoyo estará abierta a la participación de Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza como observadores. Se establecerán mecanismos que especifiquen, entre otras cuestiones, el carácter, el alcance y la forma de su participación en el trabajo de la Oficina de Apoyo. Dichos mecanismos incluirán disposiciones relativas a la participación en las iniciativas emprendidas por la Oficina de Apoyo, las contribuciones financieras y el personal. Por lo que se refiere al personal, los mecanismos deberán, en cualquier caso, cumplir con lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios.

2.   Por lo que respecta a sus actividades y en la medida necesaria para la realización de sus funciones, la Oficina de Apoyo, de acuerdo con la Comisión y dentro de los límites de su mandato, facilitará la cooperación operativa entre los Estados miembros y países terceros distintos de los mencionados en el apartado 1, en el marco de la política de relaciones exteriores de la Unión. La Oficina podrá cooperar también con las autoridades de terceros países que tengan competencias en los aspectos técnicos de los ámbitos regulados por el presente Reglamento, en el marco de acuerdos de trabajo celebrados con dichas autoridades, con arreglo a las disposiciones pertinentes del TFUE.

Artículo 50

Cooperación de la Oficina con el ACNUR

La Oficina de Apoyo cooperará con el ACNUR en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, en el marco de acuerdos de trabajo celebrados con el ACNUR. En cuanto a la Oficina de Apoyo, el Consejo de Administración decidirá acerca de los acuerdos de trabajo, incluidas las repercusiones presupuestarias de los mismos.

Además, el Consejo de Administración podrá decidir que la Oficina de Apoyo libere los recursos financieros para cubrir los gastos de las actividades del ACNUR que no estén previstas en los acuerdos de trabajo. Estas subvenciones se inscribirán en el marco de las relaciones de cooperación privilegiadas establecidas entre la Oficina de Apoyo y el ACNUR de conformidad con el presente artículo y con el artículo 2, apartado 5, el artículo 5, el artículo 9, apartado 1, el artículo 25, apartado 4, y el artículo 32, apartado 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002, serán de aplicación las disposiciones pertinentes del Reglamento financiero y sus normas de ejecución.

Artículo 51

Foro consultivo

1.   La Oficina de Apoyo mantendrá un diálogo directo con las organizaciones pertinentes de la sociedad civil y con los organismos competentes pertinentes que trabajen en el ámbito de la política de asilo a nivel local, regional, nacional, europeo o internacional y creará un Foro consultivo a tal efecto.

2.   El Foro consultivo constituirá un mecanismo de intercambio de información y puesta en común de conocimientos. Garantizará un diálogo directo entre la Oficina de Apoyo y las demás partes interesadas.

3.   El Foro consultivo estará abierto a todas las partes interesadas pertinentes de conformidad con el apartado 1. La Oficina de Apoyo podrá dirigirse a los miembros del Foro consultivo en función de las necesidades específicas en relación con los ámbitos de actividad considerados prioritarios para la labor de la Oficina de Apoyo.

El ACNUR será miembro nato del Foro consultivo.

4.   La Oficina de Apoyo recurrirá al Foro consultivo, en particular para que:

a)

presente sugerencias al Consejo de Administración acerca del programa de trabajo anual que debe adoptarse en virtud del artículo 29, apartado 1, letra f);

b)

proporcione al Consejo de Administración información sobre los resultados de las actividades realizadas y para que proponga medidas sobre actuaciones consecutivas al informe anual contemplado en el artículo 29, apartado 1, letra c), y al informe anual sobre la situación del asilo en la Unión contemplado en el artículo 12, apartado 1; y

c)

comunique al Director Ejecutivo y al Consejo de Administración las conclusiones y recomendaciones de conferencias, seminarios y reuniones que presenten interés para los trabajos de la Oficina de Apoyo.

5.   El Foro consultivo se reunirá al menos una vez al año.

Artículo 52

Cooperación con FRONTEX, la FRA, otros organismos de la Unión y con organizaciones internacionales

La Oficina de Apoyo cooperará con los organismos de la Unión que desempeñen actividades relacionadas con su ámbito de competencia, y en particular con FRONTEX y la FRA, y con organizaciones internacionales competentes en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, en el marco de acuerdos de trabajo celebrados con estos organismos, de conformidad con las disposiciones del TFUE y las relativas a sus competencias respectivas.

La cooperación creará sinergias entre los organismos en cuestión y evitará repeticiones innecesarias de los trabajos realizados al amparo de los mandatos respectivos de los distintos organismos.

Artículo 53

Acuerdo de sede y condiciones de funcionamiento

Las disposiciones necesarias sobre las instalaciones que deben proporcionarse a la Oficina de Apoyo en el Estado miembro de acogida y a los servicios que éste debe poner a su disposición, y las normas concretas aplicables en el Estado miembro de acogida de la Oficina de Apoyo al Director Ejecutivo, a los miembros del Consejo de Administración, al personal de la Oficina de Apoyo y a los miembros de sus familias, se fijarán en un acuerdo de sede entre la Oficina de Apoyo y el Estado miembro de acogida, que se celebrará después de haber obtenido la aprobación del Consejo de Administración. El Estado miembro de acogida garantizará las mejores condiciones posibles para el buen funcionamiento de la Oficina de Apoyo, incluida la escolarización multilingüe y de vocación europea y conexiones de transporte adecuadas.

Artículo 54

Inicio de las actividades de la Oficina de Apoyo

La Oficina de Apoyo entrará en pleno funcionamiento a más tardar 19 de junio de 2011.

La Comisión será responsable de la creación y el funcionamiento inicial de la Oficina de Apoyo hasta que ésta tenga capacidad operativa para ejecutar su presupuesto.

Para ello:

hasta que el Director Ejecutivo asuma sus funciones tras su nombramiento por el Consejo de Administración en las condiciones previstas en el artículo 30, un funcionario de la Comisión podrá ejercer como director interino las funciones correspondientes al Director Ejecutivo;

los funcionarios de la Comisión podrán realizar las funciones encomendadas a la Oficina de Apoyo, bajo la responsabilidad del director interino o del Director Ejecutivo.

El director interino podrá autorizar todos los pagos cubiertos por los créditos consignados en el presupuesto de la Oficina de Apoyo tras la aprobación por el Consejo de Administración, y podrá celebrar contratos, en particular para la contratación de personal, una vez aprobada la plantilla de la Oficina de Apoyo.

Artículo 55

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 19 de mayo de 2010.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

D. LÓPEZ GARRIDO


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 7 de mayo de 2009 (no publicada aún en el Diario Oficial), posición del Consejo en primera lectura de 25 de febrero de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 18 de mayo de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 349 de 25.11.2004, p. 1.

(3)  DO L 53 de 22.2.2007, p. 1.

(4)  DO L 131 de 21.5.2008, p. 7.

(5)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(6)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(7)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(8)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

(9)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(10)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(11)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(12)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(13)  DO 17 de 6.10.1958, p. 385.

(14)  DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.