24.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/37


REGLAMENTO (UE) No 351/2010 DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2010

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional, en lo que respecta a las definiciones de las categorías de grupos de países de nacimiento, grupos de países de residencia habitual anterior, grupos de países de residencia habitual posterior y grupos de nacionalidades

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 2, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para garantizar que sean comparables los datos de las distintas fuentes estadísticas y administrativas de los Estados miembros y que puedan elaborarse panorámicas comunitarias, deben definirse de la misma forma en todos los Estados miembros las categorías de grupos de países de nacimiento, grupos de países de residencia habitual anterior, grupos de países de residencia habitual posterior y grupos de nacionalidades. El Reglamento (CE) no 862/2007 requiere, pues, que la Comisión defina esas categorías.

(2)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del sistema estadístico europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las categorías de grupos de países de nacimiento, grupos de países de residencia habitual anterior, grupos de países de residencia habitual posterior y grupos de nacionalidades, tal como requiere el Reglamento (CE) no 862/2007.

Artículo 2

A efectos de las citadas categorías, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)   «país de residencia habitual anterior»: país de residencia habitual de la persona inmediatamente antes de inmigrar, con independencia de su nacionalidad o país de nacimiento;

b)   «país de residencia habitual posterior»: país de residencia habitual de la persona después de emigrar, con independencia de su nacionalidad o país de nacimiento;

c)   «nivel de desarrollo»: grado de desarrollo relativo de un país, determinado por los indicadores estadísticos de esperanza de vida, alfabetización, niveles educativos y producto interior bruto (PIB) per cápita;

d)   «nativo»: persona que ha nacido en su actual país de residencia habitual, independientemente de su nacionalidad;

e)   «nacido en otro país»: persona que no ha nacido en su actual país de residencia habitual, independientemente de su nacionalidad.

Artículo 3

Los grupos de países de nacimiento, grupos de países de residencia habitual anterior, grupos de países de residencia habitual posterior y grupos de nacionalidades en función de los cuales los Estados miembros deben trasmitir los datos a la Comisión están indicados en el anexo.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 199 de 31.7.2007, p. 23.


ANEXO

Los grupos de países y nacionalidades son los siguientes:

grupos básicos,

grupos adicionales de otros países y otras nacionalidades que no pertenecen a la Unión Europea (UE).

1.   GRUPOS BÁSICOS DE PAÍSES

1.1.   Grupos de nacionalidades

La «nacionalidad» se determinará de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 862/2007.

La persona que tenga más de una nacionalidad se clasificará en un solo país de nacionalidad, que se determinará según el siguiente orden de procedencia:

1)

el país declarante, o, si la persona no tiene la nacionalidad del país declarante:

2)

otro Estado miembro de la UE, o, si la persona no tiene la nacionalidad de otro Estado miembro de la UE:

3)

otro país que no sea miembro de la Unión Europea.

Cuando una persona tenga dos o más nacionalidades de Estados miembros de la UE, pero ninguno de estos sea el país declarante, los Estados miembros determinarán cuál será su país de nacionalidad.

Cuando una persona tenga dos o más nacionalidades de países no miembros de la UE, los Estados miembros determinarán cuál será su país de nacionalidad.

Los datos contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), y letra c), inciso i), del Reglamento (CE) no 862/2007 se desagregarán en función de los siguientes grupos de nacionalidades:

la nacionalidad del país declarante (ciudadanos nacionales),

la nacionalidad de otro Estado miembro de la UE (otros ciudadanos de la UE),

la nacionalidad de países no miembros de la UE (ciudadanos de países no miembros de la UE), que puede ser:

la nacionalidad de países de la AELC,

la nacionalidad de países candidatos,

la nacionalidad de otros países no miembros de la UE,

una nacionalidad desconocida.

Los datos contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) no 862/2007 se desagregarán en función de los siguientes grupos de nacionalidades:

la nacionalidad del país declarante (ciudadanos nacionales),

la nacionalidad de otro Estado miembro de la UE (otros ciudadanos de la UE),

la nacionalidad de países no miembros de la UE (ciudadanos de países no miembros de la UE),

una nacionalidad desconocida.

1.2.   Grupos de países de nacimiento

El «país de nacimiento» se determinará de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 862/2007.

Los datos contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y letra c), inciso ii), del Reglamento (CE) no 862/2007 se desagregarán en función de los siguientes grupos de países de nacimiento:

el país declarante (nativo),

otro Estado miembro de la UE (nacido en otro país de la UE),

un país no miembro de la UE (nacido en otro país no miembro de la UE), que puede ser:

un país de la AELC,

un país candidato,

otro país no miembro de la UE,

un país de nacimiento desconocido.

1.3.   Grupos de países de residencia habitual previa

Los datos contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iii), del Reglamento (CE) no 862/2007 se desagregarán en función de los siguientes grupos de países de residencia habitual previa:

otro Estado miembro de la UE,

un país no miembro de la UE, que puede ser:

un país de la AELC,

un país candidato,

otro país no miembro de la UE,

un país de residencia habitual previa desconocido.

1.4.   Grupos de países de residencia habitual posterior

Los datos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso iv), del Reglamento (CE) no 862/2007 se desagregarán en función de los siguientes grupos de países de residencia habitual posterior:

otro Estado miembro de la UE,

un país no miembro de la UE,

un país de residencia habitual posterior desconocido.

2.   GRUPOS ADICIONALES DE OTROS PAÍSES Y OTRAS NACIONALIDADES QUE NO PERTENEZCAN A LA UNIÓN EUROPEA, POR NIVEL DE DESARROLLO

Los datos contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra a), incisos i), ii) y iii), y letra c), incisos i) y ii), del Reglamento (CE) no 862/2007, relativos a otros países no miembros de la UE y nacionalidades no pertenecientes a la UE, se desagregarán también en función de los siguientes grupos de niveles de desarrollo:

países altamente desarrollados,

países de desarrollo medio,

países menos desarrollados.

3.   LISTA DE LOS PAÍSES Y LAS NACIONALIDADES DE LOS GRUPOS

Los países de nacimiento, residencia habitual previa y residencia habitual posterior harán referencia a países delimitados por fronteras internacionales existentes el 1 de enero del año de referencia.

La composición de los Estados miembros de la UE, de los países de la AELC y de los países candidatos será la vigente el 1 de enero del año de referencia.

La Comisión facilitará a los Estados miembros las listas de los países y las nacionalidades que deberán incluirse en cada uno de los grupos básicos. Estas listas de los grupos básicos se actualizarán según sea necesario.

La Comisión facilitará a los Estados miembros las listas de los países y las nacionalidades que deberán incluirse en cada uno de los grupos adicionales por nivel de desarrollo. Estas listas de los grupos adicionales se actualizarán según sea necesario.