29.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 283/1


DIRECTIVA 2010/65/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de octubre de 2010

sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros y por la que se deroga la Directiva 2002/6/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2002/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002, sobre las formalidades de información para los buques que lleguen a los puertos de los Estados miembros de la Comunidad y salgan de estos (4) impone a los Estados miembros aceptar determinados formularios normalizados (formularios FAL) para facilitar el tráfico, tal como se definen en el Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional (Convenio FAL) de la Organización Marítima Internacional (OMI), adoptado el 9 de abril de 1965, en su versión enmendada.

(2)

Para facilitar el tráfico marítimo y reducir la carga administrativa de las compañías navieras, conviene simplificar y armonizar en la mayor medida posible las formalidades relativas a la información exigidas por los actos jurídicos de la Unión y los Estados miembros. Sin embargo, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la naturaleza y el contenido de la información exigida, y no debe imponer nuevas obligaciones de información a los buques que no estén ya obligados en virtud de la legislación aplicable en los Estados miembros. Debe limitarse a establecer la forma de simplificar y armonizar los procedimientos de información y el modo más eficaz de reunir la información.

(3)

La transmisión de los datos exigidos a los buques a su llegada o salida de puerto en virtud de la Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga (5), la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo (6), el Reglamento (CE) no 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias (7), la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (8), y, cuando proceda, el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas adoptado en 1965, con las modificaciones que se han adoptado y han entrado en vigor, cubre la información que debe consignarse en los formularios FAL. Por tanto, cuando dicha información corresponda a las exigencias de los actos jurídicos antes citados, los formularios FAL deben aceptarse como medio para proporcionarla.

(4)

Habida cuenta del carácter mundial del transporte marítimo, los actos jurídicos de la Unión deben atender a lo exigido por la OMI para hacer efectiva una simplificación.

(5)

Los Estados miembros deben ahondar la cooperación entre sus autoridades competentes, como las autoridades de control de aduanas, de control de fronteras, de salud pública y de transporte, con el fin de seguir simplificando y armonizando las formalidades informativas dentro de la Unión y de hacer el uso más eficiente posible de los sistemas de transmisión electrónica de datos y de intercambio de información, con vistas a suprimir en la mayor medida posible y de forma simultánea los obstáculos al transporte marítimo y a alcanzar un espacio europeo de transporte marítimo sin barreras.

(6)

Debe disponerse de estadísticas detalladas sobre el transporte marítimo para evaluar la necesidad y la eficiencia de las medidas políticas dirigidas a facilitar el tráfico marítimo dentro de la Unión, teniendo en cuenta la necesidad de no crear nuevos requisitos innecesarios por lo que respecta a la recopilación de datos estadísticos por parte de los Estados miembros, y de hacer pleno uso de Eurostat. A los efectos de la presente Directiva, sería importante recoger datos pertinentes acerca del tráfico de buques dentro de la Unión, así como de buques que hagan escala en puertos situados en terceros países o en zonas francas.

(7)

Las compañías navieras deben poder obtener con mayor facilidad la condición de «servicio marítimo regular autorizado» de conformidad con el objetivo previsto en la Comunicación de la Comisión, de 21 de enero de 2009, titulada «Comunicación y plan de acción para la creación de un espacio europeo de transporte marítimo sin barreras».

(8)

Los medios electrónicos de transmisión de datos han de utilizarse de forma general para todas las formalidades informativas lo antes posible y, a más tardar, el 1 de junio de 2015, sobre la base de las normas internacionales elaboradas por el Convenio FAL, siempre que sea viable. Con objeto de racionalizar y acelerar la transmisión de cantidades potencialmente muy grandes de información, se debe recurrir siempre que sea posible a sistemas electrónicos para cumplir las formalidades informativas. En la Unión, el suministro de información mediante formularios FAL en soporte de papel debe ser la excepción y aceptarse únicamente por un período limitado de tiempo. Se alienta a los Estados miembros a que utilicen recursos administrativos, incluidos los incentivos económicos, para fomentar el uso de formatos electrónicos. Por las razones antes indicadas, el intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros debe realizarse por medios electrónicos. Para facilitar el recurso a esos medios, es necesario que los sistemas electrónicos sean técnicamente interoperables en mayor medida y, a ser posible, dentro del mismo plazo, a fin de garantizar el correcto funcionamiento del espacio europeo de transporte marítimo sin barreras.

(9)

Las partes que se dediquen al comercio y al transporte deben poder presentar información y documentos normalizados a través de una ventanilla electrónica única para cumplir las formalidades informativas. Los elementos relativos a datos individuales deben poder presentarse una sola vez.

(10)

Los sistemas SafeSeaNet establecidos a escala nacional y de la Unión han de facilitar la recepción, el intercambio y la distribución de información sobre actividades marítimas entre los sistemas de información de los Estados miembros. Para facilitar el transporte marítimo y reducir sus cargas administrativas, el sistema SafeSeaNet debe poder interoperar con otros sistemas de la Unión empleados para formalidades informativas. El sistema SafeSeaNet debe usarse para el intercambio adicional de información que facilite el transporte marítimo. No debe ser necesario introducir en el sistema SafeSeaNet las formalidades informativas que tengan fines puramente nacionales.

(11)

En la adopción de nuevas medidas de la Unión, debe asegurarse que los Estados miembros puedan mantener la transmisión electrónica de los datos y de que no se les exige usar papel como soporte.

(12)

Solo podrá sacarse todo el partido de la transmisión electrónica de datos si se establece una comunicación fluida y eficaz entre el sistema de intercambio de datos SafeSeaNet, los servicios de aduana electrónica e-Customs y los sistemas electrónicos de introducción y descarga de datos. Para ello, y con el fin de limitar las cargas administrativas, debe recurrirse en primera instancia a las normas aplicables.

(13)

Los formularios FAL son objeto de actualizaciones periódicas. Por ello, la presente Directiva debe remitir a la versión vigente de dichos formularios. Cualquier información exigida por la legislación de los Estados miembros que exceda de los requisitos básicos del Convenio FAL debe comunicarse en un formato que se basará en las normas del Convenio FAL.

(14)

La presente Directiva no debe afectar a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (9), el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 (10), el Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (11) —o en la legislación nacional relativa al control fronterizo para aquellos Estados miembros que no apliquen el acervo de Schengen sobre control fronterizo— ni en el Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (12).

(15)

En aras de la normalización de la transmisión electrónica de datos y para facilitar el transporte marítimo, los Estados miembros deben extender la utilización de medios electrónicos de transmisión de datos con arreglo a un calendario adecuado, y deben debatir, en cooperación con la Comisión, la posibilidad de armonizar la utilización de dichos medios electrónicos. A tal efecto, se ha de prestar atención a los trabajos del Grupo de gestión de alto nivel de SafeSeaNet por lo que se refiere al plan SafeSeaNet una vez adoptado, y a los requisitos concretos de financiación y la respectiva asignación de medios financieros de la Unión para el desarrollo de la transmisión electrónica de datos.

(16)

Procede eximir a los buques que operen entre puertos situados en el territorio aduanero de la Unión de la obligación de transmitir la información a que se refieren los formularios FAL si dichos buques no proceden, no hacen escala o no se dirigen a un puerto situado fuera de dicho territorio o a una zona franca sujeta a las modalidades de control de tipo I a los efectos de la legislación aduanera, sin perjuicio de los actos jurídicos aplicables de la Unión y de la información que los Estados miembros puedan exigir para proteger la seguridad y el orden internos y para aplicar la legislación en materia aduanera, fiscal, de inmigración, medioambiental o de sanidad.

(17)

También deben autorizarse exenciones de las formalidades administrativas basadas en la carga de un buque, y no únicamente en su destino o lugar de partida. Esto es necesario para garantizar que las formalidades adicionales exigidas a los buques que hayan hecho escala en el puerto de un tercer país o en una zona franca se reduzcan al mínimo. La Comisión debe examinar esta cuestión dentro del marco del informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de la presente Directiva.

(18)

Conviene introducir un nuevo formulario temporal para armonizar los datos que requiere la declaración previa de protección marítima que establece el Reglamento (CE) no 725/2004.

(19)

Los requisitos relativos a las lenguas nacionales representan a menudo un obstáculo para el desarrollo de la red de navegación costera. Los Estados miembros deben hacer todo lo posible por facilitar la comunicación escrita y oral en el tráfico marítimo entre Estados miembros, de conformidad con los usos internacionales, con vistas a encontrar medios de comunicación comunes.

(20)

Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo referente al anexo de la presente Directiva. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos.

(21)

Es posible que los distintos actos jurídicos de la Unión que, como la Directiva 2009/16/CE, exigen por ejemplo la formalidad de notificación previa a la llegada a los puertos, impongan plazos diferentes para el cumplimiento de dichas formalidades de notificación previa. La Comisión debe examinar la posibilidad de abreviar y armonizar esos plazos, aprovechando los avances que se están produciendo en el tratamiento electrónico de datos en el marco de un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de la presente Directiva, que contenga, si procede, una propuesta legislativa.

(22)

En el marco del informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de la presente Directiva, la Comisión debe examinar en qué medida el objetivo de la presente Directiva —a saber, la simplificación de las formalidades administrativas para los buques que lleguen o salgan de los puertos de los Estados miembros— debe extenderse a las zonas interiores de dichos puertos, especialmente a la navegación fluvial, con miras a facilitar y agilizar el flujo del tráfico marítimo interior y a solucionar de forma duradera el problema de la congestión en los puertos marítimos y sus alrededores.

(23)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, facilitar el transporte marítimo de forma armonizada en toda la Unión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(24)

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando la adaptación del Derecho interno a una directiva carece de objeto por razones geográficas, deja de ser obligatoria. Por consiguiente, los requisitos sobre formalidades informativas contemplados en la Directiva no afectan a los Estados miembros que no tengan puertos en los que puedan atracar normalmente los buques a los que se aplica la presente Directiva.

(25)

Las medidas previstas por la presente Directiva contribuyen a alcanzar los objetivos de la Agenda de Lisboa.

(26)

El acceso a SafeSeaNet y a otros sistemas electrónicos debe regularse con el fin de proteger la información comercial y confidencial, sin perjuicio de la legislación aplicable en materia de protección de datos comerciales y, en lo que se refiere a los datos personales, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (13), y del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (14). Los Estados miembros y las instituciones y los organismos de la Unión deben prestar especial atención a la necesidad de proteger la información comercial y confidencial mediante sistemas de control de acceso adecuados.

(27)

De conformidad con el apartado 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (15), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Unión, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(28)

En aras de la claridad, conviene sustituir la Directiva 2002/6/CE por la presente Directiva.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El objeto de la presente Directiva es simplificar y armonizar los procedimientos administrativos aplicados en el transporte marítimo, mediante la generalización de la transmisión electrónica normalizada de datos y la racionalización de las formalidades informativas.

2.   La presente Directiva se aplicará a las formalidades informativas aplicables al transporte marítimo respecto de los buques a su llegada o salida de los puertos situados en los Estados miembros.

3.   La presente Directiva no se aplicará a los buques exentos de cumplir las formalidades informativas.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a)   «formalidades informativas»: la información indicada en el anexo que, de conformidad con la legislación aplicable en un Estado miembro, debe aportarse con fines administrativos y de procedimiento cuando un buque llegue a un puerto de ese Estado miembro o salga de él;

b)   «Convenio FAL»: el Convenio de la OMI para facilitar el tráfico marítimo internacional, adoptado el 9 de abril de 1965, en su versión enmendada;

c)   «formularios FAL»: los modelos de formulario normalizados previstos en el Convenio FAL;

d)   «buque»: todo buque o nave destinado a la navegación marítima;

e)   «SafeSeaNet»: el sistema de intercambio de información marítima de la Unión definido en la Directiva 2002/59/CE;

f)   «transmisión electrónica de datos»: el proceso de transmisión de información codificada digitalmente con un formato estructurado revisable que puede usarse directamente para su almacenamiento y tratamiento mediante ordenadores.

Artículo 3

Armonización y coordinación de las formalidades informativas

1.   Cada Estado miembro tomará medidas para garantizar que las formalidades informativas se soliciten de manera armonizada y coordinada en su propio territorio.

2.   La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, desarrollará mecanismos de armonización y coordinación de las formalidades informativas dentro de la Unión.

Artículo 4

Notificación previa a la llegada a puerto

A reserva de las disposiciones específicas sobre notificación establecidas en los actos jurídicos de la Unión aplicables o en virtud de instrumentos jurídicos internacionales aplicables al transporte marítimo y vinculantes para los Estados miembros, incluidas las disposiciones sobre control de personas y mercancías, los Estados miembros se cerciorarán de que el capitán o cualquier otra persona debidamente autorizada por el operador del buque notifique antes de la llegada a un puerto situado en un Estado miembro los datos exigidos por las formalidades informativas a la autoridad competente designada por dicho Estado miembro:

a)

al menos con 24 horas de antelación, o

b)

a más tardar en el momento en que el buque salga del puerto anterior, si la duración del viaje es inferior a 24 horas, o

c)

si se desconoce el puerto de escala o si este se modifica en el transcurso del viaje, en cuanto se disponga de dicha información.

Artículo 5

Transmisión electrónica de datos

1.   Los Estados miembros aceptarán el cumplimiento de las formalidades informativas en formato electrónico y su transmisión a través de una ventanilla única lo antes posible y, en cualquier caso, no más tarde del 1 de junio de 2015.

Esta ventanilla única, que conecta entre sí a SafeSeaNet, e-Customs y otros sistemas electrónicos, será el punto en el que, de conformidad con la presente Directiva, se comunique toda la información una sola vez y se ponga a disposición de las distintas autoridades competentes y los Estados miembros.

2.   Sin perjuicio del formato pertinente establecido en el Convenio FAL, el formato mencionado en el apartado 1 cumplirá con lo dispuesto en el artículo 6.

3.   Cuando los actos jurídicos de la Unión exijan formalidades informativas, y en la medida necesaria para el buen funcionamiento de la ventanilla única creada en virtud del apartado 1, los sistemas electrónicos a que se refiere el apartado 1 deberán ser interoperables, accesibles y compatibles con el sistema SafeSeaNet creado de conformidad con la Directiva 2002/59/CE y, en su caso, con los sistemas informáticos previstos por la Decisión no 70/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a un entorno sin soporte papel en las aduanas y el comercio (16).

4.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas en materia de control aduanero y fronterizo establecidas en el Reglamento (CEE) no 2913/92 y en el Reglamento (CE) no 562/2006, los Estados miembros consultarán a los operadores económicos e informarán a la Comisión de los avances registrados según las modalidades previstas por la Decisión no 70/2008/CE.

Artículo 6

Intercambio de datos

1.   Los Estados miembros se cerciorarán de que la información recibida de conformidad con las formalidades informativas establecidas en virtud de un acto jurídico de la Unión se introduzca en su sistema SafeSeaNet nacional y pondrán a disposición de los demás Estados miembros las partes pertinentes de esa información a través del sistema SafeSeaNet. Salvo disposición en contrario por parte de un Estado miembro, esto no se aplicará a la información recibida de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2913/92, el Reglamento (CEE) no 2453/93, el Reglamento (CE) no 562/2006 y el Reglamento (CE) no 450/2008.

2.   Los Estados miembros velarán por que la información recibida de conformidad con el apartado 1 se ponga, previa solicitud, a disposición de los autoridades nacionales pertinentes.

3.   El formato digital subyacente de los mensajes que vaya a emplearse en los sistemas nacionales SafeSeaNet, de conformidad con el apartado 1, se establecerá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 bis de la Directiva 2002/59/CE.

4.   Los Estados miembros podrán poner la información a que se refiere el apartado 1 a disposición de quien corresponda a través de una ventanilla nacional única, por medio de un sistema de intercambio electrónico de datos o de los sistemas nacionales SafeSeaNet.

Artículo 7

Información en formularios FAL

Los Estados miembros aceptarán los formularios FAL para el cumplimiento de las formalidades informativas. Los Estados miembros podrán aceptar que la información requerida conforme a un acto jurídico de la Unión se facilite en soporte de papel únicamente hasta el 1 de junio de 2015.

Artículo 8

Confidencialidad

1.   Los Estados miembros, de conformidad con los actos jurídicos aplicables de la Unión o con la legislación nacional aplicable, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información comercial u otra información de carácter confidencial intercambiada en virtud de la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros protegerán especialmente los datos comerciales recopilados en virtud de la presente Directiva. Por lo que se refiere a los datos personales, los Estados miembros garantizarán el cumplimiento de la Directiva 95/46/CE. Las instituciones y organismos de la Unión garantizarán el cumplimiento del Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 9

Exenciones

Los Estados miembros garantizarán que los buques incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/59/CE que operen entre puertos situados en el territorio aduanero de la Unión, pero que no procedan de un puerto situado fuera de dicho territorio ni de una zona franca sujeta a las modalidades de control de tipo I a efectos de la legislación aduanera, hagan escala en estos o se dirijan a estos, queden exentos de la obligación de transmitir la información que figura en los formularios FAL, sin perjuicio de los actos jurídicos aplicables de la Unión ni de la posibilidad de que los Estados miembros soliciten la información de los formularios FAL a que se refieren las secciones 1 a 6 de la parte B del anexo de la presente Directiva que sea necesaria para proteger la seguridad y el orden internos y para aplicar la legislación en materia aduanera, fiscal, medioambiental, de inmigración o de sanidad.

Artículo 10

Procedimiento de modificación

1.   La Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con respecto a los anexos de la presente Directiva, para garantizar que se tienen en cuenta todos los cambios pertinentes introducidos por la OMI en los formularios FAL. Dichas modificaciones no tendrán por efecto ampliar el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

2.   Los actos delegados a que se refiere el presente artículo se regirán por los procedimientos establecidos en los artículos 11, 12 y 13.

Artículo 11

Ejercicio de la delegación

1.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 10 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 18 de noviembre de 2010. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo la revocan con arreglo al artículo 12.

2.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.   Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas por los artículos 12 y 13.

Artículo 12

Revocación de la delegación

1.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 10 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2.   La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar una decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de esta.

3.   La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 13

Objeciones a los actos delegados

1.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación.

Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará en dos meses.

2.   Si, una vez expirado el plazo inicial de dos meses o, en su caso, el plazo ampliado, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire el plazo inicial de dos meses o, en su caso, el plazo ampliado si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

3.   Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.

Artículo 14

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 19 de mayo de 2012, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 19 de mayo de 2012.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 15

Informe

A más tardar el 19 de noviembre de 2013, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de la presente Directiva, incluidos los aspectos siguientes:

a)

la posibilidad de extender la simplificación introducida por la presente Directiva al transporte por vías navegables interiores;

b)

la compatibilidad del Sistema de Información Fluvial con el proceso de transmisión electrónica de datos a que se refiere la presente Directiva;

c)

los avances en la armonización y coordinación de las formalidades informativas alcanzados en virtud del artículo 3;

d)

la viabilidad de suprimir o simplificar las formalidades para los buques que hayan hecho escala en el puerto de un tercer país o en una zona franca;

e)

la disponibilidad de los datos relativos al tráfico/circulación de buques dentro de la Unión, o a las escalas en puertos de terceros países o en zonas francas.

El informe irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

Artículo 16

Derogación de la Directiva 2002/6/CE

La Directiva 2002/6/CE queda derogada a partir del 19 de mayo de 2012. Las referencias hechas a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 17

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 20 de octubre de 2010.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

O. CHASTEL


(1)  DO C 128 de 18.5.2010, p. 131.

(2)  DO C 211 de 4.9.2009, p. 65.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de octubre de 2010.

(4)  DO L 67 de 9.3.2002, p. 31.

(5)  DO L 332 de 28.12.2000, p. 81.

(6)  DO L 208 de 5.8.2002, p. 10.

(7)  DO L 129 de 29.4.2004, p. 6.

(8)  DO L 131 de 28.5.2009, p. 57.

(9)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(10)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(11)  DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

(12)  DO L 145 de 4.6.2008, p. 1.

(13)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(14)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(15)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(16)  DO L 23 de 26.1.2008, p. 21.


ANEXO

LISTA DE FORMALIDADES INFORMATIVAS CON ARREGLO A LA PRESENTE DIRECTIVA

A.   Formalidades informativas en virtud de actos jurídicos de la Unión

Esta categoría de formalidades informativas incluye la información que debe facilitarse de conformidad con las siguientes disposiciones:

1.

Notificación para los buques que entren o salgan de puertos de los Estados miembros

Artículo 4 de la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo (DO L 208 de 5.8.2002, p. 10).

2.

Control fronterizo de las personas

Artículo 7 del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 105 de 13.4.2006, p. 1).

3.

Notificación de productos peligrosos o contaminantes a bordo

Artículo 13 de la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo.

4.

Notificación de desechos y residuos

Artículo 6 de la Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo (DO L 332 de 28.12.2000, p. 81).

5.

Notificación de información sobre seguridad

Artículo 6 del Reglamento (CE) no 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias (DO L 129 de 29.4.2004, p. 6).

Hasta la adopción de un formulario armonizado a nivel internacional, se utilizará el formulario que figura en el apéndice del presente anexo para la transmisión de la información exigida en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) no 725/2004. El formulario se podrá transmitir por vía electrónica.

6.

Declaración sumaria de entrada

Artículo 36 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1) y artículo 87 del Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (DO L 145 de 4.6.2008, p. 1).

B.   Formularios FAL y formalidades derivadas de instrumentos jurídicos internacionales

Esta categoría de formalidades informativas incluye la información que debe facilitarse con arreglo al Convenio FAL y a otros instrumentos jurídicos internacionales pertinentes.

1.

Formulario FAL no 1: Declaración general

2.

Formulario FAL no 2: Declaración de carga

3.

Formulario FAL no 3: Declaración de provisiones del buque

4.

Formulario FAL no 4: Declaración de efectos de la tripulación

5.

Formulario FAL no 5: Lista de la tripulación

6.

Formulario FAL no 6: Lista de pasajeros

7.

Formulario FAL no 7: Manifiesto de mercancías peligrosas

8.

Declaración marítima de sanidad

C.   Cualquier legislación nacional pertinente

Los Estados miembros podrán incluir en esta categoría la información que deba facilitarse con arreglo a su legislación nacional. Dicha información se transmitirá por medios electrónicos.

Apéndice

FORMULARIO DE DECLARACIÓN PREVIA DE PROTECCIÓN PARA TODOS LOS BUQUES ANTES DE SU ENTRADA EN EL PUERTO DE UN ESTADO MIEMBRO DE LA UNIÓN

[Regla 9 del capítulo XI-2 del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS) y artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 725/2004]

Características del buque y datos de contacto

No OMI

 

Nombre del buque

 

Puerto de matrícula

 

Estado de abanderamiento

 

Tipo de buque

 

Distintivo de llamada

 

Arqueo bruto

 

Números de llamada Inmarsat (si existen)

 

Nombre de la compañía y número de identificación

 

Nombre y apellidos del oficial de protección marítima de la compañía, con sus datos de contacto para las 24 horas del día

 

Puerto de llegada

 

Instalación portuaria de llegada (si se conoce)

 

Datos sobre el puerto y las instalaciones portuarias

Fecha y hora de llegada previstas del buque al puerto

 

Finalidad principal de la escala

 

Información exigida en virtud de la regla 9.2.1 del capítulo XI-2 del Convenio SOLAS

¿Dispone el buque de un certificado internacional de protección del buque (CIPB) válido?

CPIB

NO – ¿Por qué?

Expedido por (nombre de la administración o de la OPR)

Fecha de expiración (dd/mm/aaaa)

¿Dispone el buque de un plan de protección del buque (PPB) aprobado?

NO

Nivel de protección actual del buque

Nivel de protección 1

Nivel de protección 2

Nivel de protección 3

Localización del buque en el momento en que se realiza este informe

 

Indique las diez últimas escalas en instalaciones portuarias, por orden cronológico (en primer lugar la escala más reciente):

No

Fecha de llegada (dd/mm/aaaa)

Fecha de salida (dd/mm/aaaa)

Puerto

País

UN/LOCOD

E (si existe)

Instalación portuaria

Nivel de protección

1

 

 

 

 

 

 

NdP =

2

 

 

 

 

 

 

NdP =

3

 

 

 

 

 

 

NdP =

4

 

 

 

 

 

 

NdP =

5

 

 

 

 

 

 

NdP =

6

 

 

 

 

 

 

NdP =

7

 

 

 

 

 

 

NdP =

8

 

 

 

 

 

 

NdP =

9

 

 

 

 

 

 

NdP =

10

 

 

 

 

 

 

NdP =

Indique si el buque adoptó medidas especiales o adicionales de protección, además de las del PPB aprobado.

En caso de respuesta afirmativa, indique a continuación las medidas especiales o adicionales adoptadas por el buque.

NO

No

(según se indicó más arriba)

Medidas especiales o adicionales de protección adoptadas por el buque

1

 

2

 

3

 

4

 

5

 

6

 

7

 

8

 

9

 

10

 

Indique las actividades de buque a buque por orden cronológico (en primer lugar la más reciente) realizadas durante las diez últimas escalas en las instalaciones portuarias mencionadas anteriormente. Si procede, amplíe el cuadro a continuación o siga en una hoja aparte. Indique el número total de actividades de buque a buque:

Indique si se mantuvieron durante cada una de estas actividades de buque a buque los procedimientos de protección especificados en el PPB aprobado.

En caso de respuesta negativa, facilite en la última columna los detalles de las medidas de protección alternativas aplicadas.

NO

No

Fecha de llegada (dd/mm/aaaa)

Fecha de salida (dd/mm/aaaa)

Localización o longitud y latitud

Actividad de buque a buque

Medidas de protección alternativas aplicadas

1

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

4

 

 

 

 

 

5

 

 

 

 

 

6

 

 

 

 

 

7

 

 

 

 

 

8

 

 

 

 

 

9

 

 

 

 

 

10

 

 

 

 

 

Descripción general de la carga del buque

 

Indique si el buque transporta como carga sustancias peligrosas correspondientes a una de las clases 1, 2.1, 2.3, 3, 4.1, 5.1, 6.1, 6.2, 7 u 8 del Código IMDG.

NO

En caso de respuesta afirmativa, confirme que se adjunta el manifiesto de mercancías peligrosas (o un extracto pertinente del mismo).

Confirme que se adjunta una copia de la lista de la tripulación.

Confirme que se adjunta una copia de la lista de pasajeros.

Otros datos relacionados con la protección

¿Desea notificar algún asunto relacionado con la protección?

Facilite detalles:

NO

Agente del buque en el puerto de llegada previsto

Nombre y apellidos:

Datos de contacto (no de teléfono):

Identificación de la persona que facilita esta información

Cargo o función (táchese lo que no proceda):

Capitán/oficial de protección del buque/oficial de protección marítima de la compañía/agente del buque (según se indicó anteriormente)

Nombre y apellidos:

Firma:

Fecha/Hora/Lugar en que se completa el informe