31.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 84/1


DIRECTIVA 2010/24/UE DEL CONSEJO

de 16 de marzo de 2010

sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 113 y 115,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

La asistencia mutua entre Estados miembros en materia de cobro de sus créditos recíprocos y de los créditos de la Unión en relación con determinados impuestos y otras medidas contribuye al buen funcionamiento del mercado interior y garantiza la neutralidad fiscal, y además ha permitido a los Estados miembros suprimir medidas protectoras de carácter discriminatorio en las transacciones transfronterizas, destinadas a prevenir el fraude y las pérdidas presupuestarias.

(2)

La Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos resultantes de operaciones que formen parte del sistema de financiación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, así como de las exacciones reguladoras agrícolas y de los derechos de aduana (3) estableció por primera vez mecanismos de asistencia mutua en materia de cobro. Dicha Directiva y sus actos de modificación se codificaron mediante la Directiva 2008/55/CE del Consejo, de 26 de mayo de 2008, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (4).

(3)

No obstante, los citados mecanismos, aun representando un primer paso hacia el perfeccionamiento de los procedimientos de cobro en la Unión, merced a la aproximación de las normas nacionales aplicables, se han revelado insuficientes para satisfacer las necesidades derivadas de la evolución que el mercado interior ha experimentado a lo largo de los últimos 30 años.

(4)

A fin de proteger más adecuadamente los intereses financieros de los Estados miembros y la neutralidad del mercado interior, es necesario hacer extensivo el ámbito de aplicación de la asistencia mutua en materia de cobro a los créditos correspondientes a impuestos y derechos que no se benefician aún de dicha asistencia mutua, mientras que para hacer frente al creciente número de peticiones de asistencia y lograr mejores resultados es imprescindible mejorar la eficiencia y la eficacia de la asistencia y facilitarla en la práctica. Para alcanzar los objetivos propuestos se requiere realizar importantes adaptaciones, por lo que una mera modificación de la actual Directiva 2008/55/CE no bastaría. Por tanto, debe derogarse dicha Directiva y sustituirla por un nuevo instrumento jurídico que se apoye en los logros alcanzados por la misma y establezca normas más claras y precisas cuando sea necesario.

(5)

Una normativa más clara fomentará un intercambio más amplio de información entre los Estados miembros y garantizará la cobertura de todas las personas naturales y jurídicas dentro de la Unión, teniendo presente la gama cada vez mayor de modalidades legales, incluidas no solo modalidades tradicionales como los fondos fiduciarios y las fundaciones, sino cualquier instrumento nuevo que pueda ser creado por contribuyentes en los Estados miembros. También permitirá tener en cuenta todas las formas que puedan adoptar los créditos de las autoridades públicas en relación con determinados impuestos, derechos, exacciones, devoluciones e intervenciones, incluidos todos los créditos pecuniarios en relación con un determinado contribuyente o un tercero que sustituyan el crédito original. Contar con una normativa más clara es necesario ante todo para definir mejor los derechos y las obligaciones de todas las partes afectadas.

(6)

La presente Directiva no debe afectar a la competencia de los Estados miembros en cuanto a la determinación de las medidas de cobro aplicables al amparo de su ordenamiento jurídico interno. Es preciso, no obstante, garantizar que el buen funcionamiento del sistema de asistencia mutua previsto en la presente Directiva no se vea comprometido ni por las disparidades existentes entre las normativas nacionales ni por la falta de coordinación entre las autoridades competentes.

(7)

La asistencia mutua debe consistir en que la autoridad requerida pueda proporcionar a la autoridad requirente la información que esta última precise para el cobro de los créditos nacidos en su propio Estado miembro, y notificar al deudor todos los documentos relativos a tales créditos que emanen de este último Estado miembro. La autoridad requerida debe poder proceder asimismo, a petición de la autoridad requirente, al cobro de los créditos nacidos en el Estado miembro requirente, o adoptar medidas cautelares destinadas a garantizar el cobro de dichos créditos.

(8)

La adopción de un instrumento uniforme para la aplicación de medidas de ejecución en el Estado miembro requerido, así como de un modelo normalizado común para la notificación de los actos y decisiones relativos al crédito, debe solventar los problemas de reconocimiento y traducción de actos dimanantes de otro Estado miembro, que representan una de las principales causas de la ineficacia de los actuales mecanismos de asistencia.

(9)

Se establecerá un fundamento jurídico para el intercambio de información sin solicitud previa en relación con ciertas devoluciones de impuestos. Por eficacia, también debe permitirse la presencia de funcionarios de la Administración tributaria de un Estado miembro o su participación en las investigaciones administrativas realizadas en otro Estado miembro. Asimismo, es preciso prever un intercambio de información más directo entre servicios, con vistas a aumentar la rapidez y la eficacia de la asistencia.

(10)

Habida cuenta de la creciente movilidad observada en el mercado interior, y de las restricciones impuestas por el Tratado o por otras disposiciones legales en cuanto a las garantías que pueden exigirse a los contribuyentes no establecidos en el territorio nacional, deben ampliarse las posibilidades de solicitar la aplicación de medidas de cobro o de medidas cautelares en otro Estado miembro. Dado que la antigüedad del crédito constituye un factor determinante, resulta oportuno que los Estados miembros puedan solicitar asistencia mutua, aun cuando no se hayan agotado por completo los medios de cobro nacionales, por ejemplo en los casos en que el recurso a tales procedimientos en el Estado miembro requirente suscitara dificultades desproporcionadas.

(11)

La obligación general de presentar las solicitudes y los documentos en formato digital y a través de una red electrónica, unida a normas precisas sobre la utilización de lenguas para dichas solicitudes y documentos, debería permitir a los Estados miembros tramitar las solicitudes con mayor facilidad y rapidez.

(12)

En el curso del procedimiento de cobro en el Estado miembro requerido, el interesado debe poder impugnar el crédito, la notificación efectuada por las autoridades del Estado miembro requirente o el instrumento de ejecución. Conviene prever que, en tales casos, la acción de impugnación sea ejercitada por el interesado ante la instancia competente del Estado miembro requirente, y que la autoridad requerida suspenda, salvo solicitud en contrario de la autoridad requirente, el procedimiento de ejecución que haya iniciado hasta tanto no recaiga decisión de la instancia competente del Estado miembro requirente.

(13)

A fin de alentar a los Estados miembros a destinar recursos suficientes al cobro de créditos de otros Estados miembros, el Estado miembro requerido debe poder exigir del deudor el reintegro de los gastos conexos al cobro.

(14)

La mejor manera de ser eficaz a este respecto consiste en que, al dar curso a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida pueda hacer uso de las facultades que le confiera la legislación de su país aplicable a los créditos correspondientes a los mismos impuestos o derechos, o a impuestos o derechos análogos. De no existir impuestos o derechos análogos, el procedimiento más adecuado sería el estipulado en la legislación del Estado miembro requerido que sea aplicable a los créditos correspondientes al impuesto sobre la renta de las personas físicas. No procede, como regla general, recurrir a la legislación nacional por lo que respecta a las preferencias concedidas a créditos nacidos en el Estado miembro requerido. Sin embargo, debe ser posible extender las preferencias a los créditos de otros Estados miembros que se basen en un acuerdo entre los Estados miembros de que se trate.

(15)

Por lo que se refiere a la prescripción, es preciso simplificar la normativa vigente, disponiendo que la suspensión, interrupción o prórroga de los plazos de prescripción se determine, en general, con arreglo a las disposiciones en vigor en el Estado miembro requerido, salvo cuando la suspensión, interrupción o prórroga del plazo de prescripción no sea posible en virtud de dichas disposiciones.

(16)

En aras de la eficacia es necesario que la información facilitada en el marco de la asistencia mutua pueda utilizarse en el Estado miembro que reciba dicha información por razones distintas de las que proporciona la presente Directiva, cuando lo permita la legislación nacional tanto del Estado miembro que facilite la información como del Estado miembro que reciba esa información.

(17)

La presente Directiva no debe impedir el cumplimiento de toda obligación de prestar una asistencia más amplia resultante de acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales.

(18)

Procede aprobar las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

(19)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor», se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Unión, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la correspondencia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(20)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la implantación de un sistema uniforme de asistencia en materia de cobro en el mercado interior, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la necesaria uniformidad, eficiencia y eficacia, a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad que establece el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(21)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece las normas con arreglo a las cuales los Estados miembros deberán prestar asistencia para el cobro, en un Estado miembro, de todo crédito contemplado en el artículo 2 que haya originado en otro Estado miembro.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a los créditos correspondientes a:

a)

el conjunto de impuestos y derechos de todo tipo recaudados por un Estado miembro, sus subdivisiones territoriales o administrativas, comprendidos los entes locales, o en su nombre, o por cuenta de la Unión;

b)

las devoluciones, intervenciones y otras medidas que formen parte del sistema de financiación total o parcial del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (Feaga) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), incluidos los importes que hayan de recaudarse en el marco de estas acciones;

c)

las exacciones y otros derechos previstos en la organización común de mercado del sector del azúcar.

2.   El ámbito de aplicación de la presente Directiva comprenderá:

a)

las sanciones administrativas, multas, tasas y recargos conexos a los créditos en relación con los cuales pueda solicitarse asistencia mutua conforme a lo previsto en el apartado 1, e impuestas por las autoridades administrativas competentes para la recaudación de los impuestos o derechos considerados o por las competentes para la realización de comprobaciones e investigaciones administrativas al respecto, o confirmadas por órganos administrativos o judiciales a petición de dichas autoridades administrativas;

b)

las tasas por los certificados y documentos similares emitidos en relación con los procedimientos administrativos relativos a los impuestos y derechos;

c)

los intereses y gastos conexos a los créditos en relación con los cuales pueda solicitarse asistencia mutua conforme a lo previsto en el apartado 1 o en las letras a) o b) del presente apartado.

3.   La presente Directiva no se aplicará a:

a)

las cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas al Estado miembro o a una subdivisión del Estado miembro o a las instituciones de la seguridad social de derecho público;

b)

las tasas no mencionadas en el apartado 2;

c)

las deudas de carácter contractual como el pago de servicios públicos;

d)

las sanciones penales impuestas sobre la base de una actuación del ministerio público u otras sanciones penales no cubiertas por el apartado 2, letra a).

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a)   «autoridad requirente»: la oficina central de enlace, la oficina de enlace o el servicio de enlace del Estado miembro que solicite la asistencia en lo que se refiere a la recaudación de alguno de los créditos mencionados en el artículo 2;

b)   «autoridad requerida»: la oficina central de enlace, la oficina de enlace o el servicio de enlace del Estado miembro al que se solicite la asistencia;

c)   «persona»:

i)

la persona física,

ii)

la persona jurídica,

iii)

cuando así lo establezca la legislación vigente, una asociación de personas a la que se reconozca capacidad para realizar actos jurídicos aun careciendo en derecho del estatuto de persona jurídica, o

iv)

cualquier otra modalidad jurídica de cualquier naturaleza y forma, tanto si tiene personalidad jurídica como si no, que posea o que administre activos que, incluida la renta derivada de los mismos, esté sujeto a cualquiera de los impuestos contemplados por la presente Directiva;

d)   «medios electrónicos»: medios que recurran a equipo electrónico para el tratamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos y que utilicen cables, transmisión por radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos;

e)   «red RCC»: la plataforma común basada en una red común de comunicaciones (RCC) creada por la Unión para todas las transmisiones por medios electrónicos entre las autoridades competentes en el ámbito aduanero y de la fiscalidad.

Artículo 4

Organización

1.   Cada Estado miembro informará a la Comisión, a más tardar el 20 de mayo de 2010, sobre quienes constituyen su(s) autoridad(es) competente(s) [denominadas en lo sucesivo «la(s) autoridad(es) competente(es)»] a efectos de la presente Directiva y le informará asimismo sin demora de cualquier cambio que se haya producido al respecto.

La Comisión mantendrá la información recibida disponible para los demás Estados miembros y publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista de las autoridades competentes de todos los Estados miembros.

2.   La autoridad competente designará una oficina central de enlace que será la principal responsable de los contactos con los demás Estados miembros en lo que atañe a la asistencia mutua prevista en la presente Directiva.

La oficina central de enlace podrá también ser designada responsable de los contactos con la Comisión.

3.   La autoridad competente de cada Estado miembro podrá designar oficinas de enlace que serán responsables de los contactos con los demás Estados miembros en lo que atañe a la asistencia mutua relativa a uno o varios tipos o categorías específicos de los impuestos y derechos a los que se refiere el artículo 2.

4.   La autoridad competente de cada Estado miembro podrá designar servicios de enlace distintos de la oficina central o de las oficinas de enlace. Los servicios de enlace solicitarán o concederán asistencia mutua al amparo de la presente Directiva en relación con sus competencias territoriales específicas o sus ámbitos operativos especializados.

5.   Cuando una oficina de enlace o un servicio de enlace reciba una solicitud de asistencia mutua que requiera una acción que no sea de la competencia que se le haya asignado, transmitirá dicha solicitud sin dilación a la oficina o servicio competente, en su caso, o a la oficina central de enlace, e informará de ello a la autoridad requirente.

6.   La autoridad competente de cada Estado miembro informará a la Comisión sobre qué entidad constituye la oficina central de enlace y toda oficina o servicio de enlace que haya designado. La Comisión mantendrá la información recibida disponible para los demás Estados miembros.

7.   Cada comunicación será enviada por la oficina central de enlace o en su nombre, según cada caso, con el acuerdo de dicha oficina, la cual se encargará efectivamente de la comunicación.

CAPÍTULO II

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

Artículo 5

Solicitud de información

1.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida facilitará toda información que sea previsiblemente pertinente para la autoridad requirente a efectos del cobro de los créditos a que se refiere el artículo 2.

A fin de proporcionar la citada información, la autoridad requerida dispondrá la realización de cuantas investigaciones administrativas se precisen para obtenerla.

2.   La autoridad requerida no estará obligada a comunicar datos:

a)

que no estuviera en condiciones de obtener para el cobro de créditos similares nacidos en el Estado miembro requerido;

b)

que revelaran un secreto comercial, industrial o profesional;

c)

cuya comunicación pudiera atentar contra la seguridad o el orden público del Estado miembro requerido.

3.   En ningún caso se interpretará que el apartado 2 permite a la autoridad requerida de un Estado miembro negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en posesión de un banco, otra entidad financiera, una persona designada o que actúe como agente o fiduciario o porque afecte a los intereses de propiedad de una persona.

4.   La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos que se opongan a que la petición de información sea satisfecha.

Artículo 6

Intercambio de información sin solicitud previa

Cuando una devolución de impuestos o derechos, distintos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se refiera a una persona establecida o residente en otro Estado miembro, el Estado miembro desde el que deba efectuarse la devolución podrá informar de la futura devolución al Estado miembro de establecimiento o residencia.

Artículo 7

Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas

1.   Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y según las modalidades fijadas por la autoridad requerida, los funcionarios autorizados por la autoridad requirente podrán, con vistas a promover la asistencia mutua establecida mediante la presente Directiva:

a)

estar presentes en las oficinas donde desempeñen sus funciones las autoridades administrativas del Estado miembro requerido;

b)

estar presentes durante las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado miembro requerido;

c)

asistir a los funcionarios competentes del Estado miembro requerido en el transcurso de las actuaciones judiciales en dicho Estado miembro.

2.   Siempre que lo permita la legislación vigente en el Estado miembro requerido, el acuerdo mencionado en la letra b) del apartado 1 podrá autorizar a los funcionarios del Estado miembro requirente a entrevistar a personas y examinar registros.

3.   Los funcionarios autorizados por la autoridad requirente que hagan uso de las facultades previstas en los apartados 1 y 2 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.

CAPÍTULO III

ASISTENCIA PARA LA NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

Artículo 8

Solicitud de notificación de determinados documentos relativos a créditos

1.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida notificará al destinatario todos los documentos, comprendidos los judiciales, que emanen del Estado miembro requirente y se refieran a créditos de los contemplados en el artículo 2 o a su cobro.

La solicitud de notificación irá acompañada de un modelo normalizado que contenga como mínimo la información siguiente:

a)

el nombre, la dirección y demás datos pertinentes para la identificación del destinatario;

b)

la finalidad de la notificación y el plazo dentro del cual debe efectuarse la notificación;

c)

una descripción del documento anejo y de la naturaleza y cantidad del crédito;

d)

el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:

i)

la oficina responsable del documento anejo y, si fuera diferente,

ii)

la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el documento notificado o sobre las posibilidades de impugnar la obligación de pago.

2.   La autoridad requirente presentará una solicitud de notificación con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo únicamente en caso de que sea incapaz de realizar la notificación con arreglo a la normativa en materia de notificación del documento de que se trate aplicable en el Estado miembro requirente, o cuando la notificación conlleve dificultades desproporcionadas.

3.   La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad requirente del curso dado a la petición de notificación y, más particularmente, de la fecha de notificación del documento al destinatario.

Artículo 9

Medios de notificación

1.   La autoridad requerida velará por que la notificación en el Estado miembro requerido se efectúe con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias y a las prácticas administrativas nacionales en vigor en el Estado miembro requerido.

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de cualquier otra forma de notificación utilizada por la autoridad competente del Estado miembro requirente de conformidad con la normativa vigente en este último.

Toda autoridad competente radicada en el Estado miembro requirente podrá notificar cualquier documento directamente, por correo certificado o por vía electrónica, a una persona en el territorio de otro Estado miembro.

CAPÍTULO IV

MEDIDAS DE COBRO O MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 10

Petición de cobro

1.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá al cobro de los créditos que sean objeto de un instrumento que permita su ejecución en el Estado miembro requirente.

2.   La autoridad requirente remitirá a la autoridad requerida, en cuanto tenga conocimiento de ella, toda la información útil relacionada con el caso que haya motivado la petición de cobro.

Artículo 11

Condiciones que regulan las peticiones de cobro

1.   La autoridad requirente no podrá presentar petición de cobro alguna si el crédito y/o el instrumento que permita su ejecución en el Estado miembro requirente han sido impugnados en dicho Estado miembro y en tanto no se haya resuelto tal impugnación, salvo en el caso en que se aplique lo dispuesto en el artículo 14, apartado 4, párrafo tercero.

2.   Antes de que la autoridad requirente presente una petición de cobro, habrán de aplicarse los oportunos procedimientos de cobro previstos en el Estado miembro requirente, salvo en caso de que:

a)

sea evidente que no se dispone de bienes a afectos de cobro en el Estado miembro requirente o que dichos procedimientos no dan lugar al pago íntegro del crédito, y la autoridad requirente posee información específica que indique que la persona afectada dispone de bienes en el Estado miembro requerido;

b)

el recurso a estos procedimientos en el Estado miembro requirente dé lugar a dificultades desproporcionadas.

Artículo 12

Instrumento que permite la ejecución del crédito en el Estado miembro requerido y demás documentos anejos

1.   Toda petición de cobro irá acompañada de un instrumento uniforme que permita la adopción de medidas de ejecución en el Estado miembro requerido.

El citado instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado miembro requerido recogerá el contenido de fondo del instrumento inicial que permite la ejecución y constituirá la base exclusiva de las medidas de cobro y las medidas cautelares que se adopten en dicho Estado miembro. No estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en ese Estado miembro.

El instrumento uniforme que permite la ejecución incluirá como mínimo la información siguiente:

a)

información pertinente a efectos de la identificación del instrumento inicial que permita la ejecución, una descripción del crédito, incluida su naturaleza, el período de referencia del crédito, las fechas pertinentes para el proceso de ejecución, así como el importe del crédito y sus diferentes componentes, tales como principal, intereses acumulados, etc.;

b)

el nombre y demás datos pertinentes para la identificación del deudor;

c)

el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:

i)

la oficina responsable de la liquidación del crédito y, si fuera diferente,

ii)

la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el crédito o las posibilidades de impugnar la obligación de pago.

2.   La petición de cobro de un crédito podrá ir acompañada de otros documentos referentes al mismo y expedidos en el Estado miembro requirente.

Artículo 13

Ejecución de la petición de cobro

1.   A efectos de cobro en el Estado miembro requerido, y salvo disposición en contrario de la presente Directiva, todo crédito que sea objeto de una petición de cobro tendrá la consideración de crédito del Estado miembro requerido. La autoridad requerida hará uso de todas las competencias y procedimientos establecidos de conformidad con las leyes, reglamentos o disposiciones administrativas de su Estado miembro requirente aplicables a los créditos relativos a impuestos o derechos idénticos o similares, salvo disposición en sentido contrario de la presente Directiva.

Si la autoridad requerida considera que no se recaudan en su territorio impuestos o derechos idénticos o similares, hará uso de las competencias y procedimientos establecidos de conformidad con las leyes, reglamentos o disposiciones administrativas de su Estado miembro aplicables a los créditos relativos al impuesto sobre la renta de las personas físicas, salvo disposición en contrario de la presente Directiva.

El Estado miembro requerido no estará obligado a conceder a los créditos de los demás Estados miembros preferencias concedidas a créditos similares originados en ese Estado miembro, salvo acuerdo en otro sentido entre los Estados miembros afectados o siempre que se contemple en la legislación del Estado miembro requerido. Un Estado miembro que otorgue preferencia a los créditos de otro Estado miembro no podrá rechazar la concesión de las mismas preferencias a los créditos idénticos o similares de otro Estado miembro, en igualdad de condiciones.

El Estado miembro requerido procederá al cobro del crédito en su propia moneda.

2.   La autoridad requerida informará con la debida diligencia a la autoridad requirente del curso que haya dado a la petición de cobro.

3.   A partir de la fecha en que reciba la petición de cobro, la autoridad requerida aplicará intereses de demora, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en el Estado miembro requerido.

4.   La autoridad requerida podrá, si lo permiten las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes en el Estado miembro requerido, conceder al deudor un plazo para el pago o autorizar un pago fraccionado y aplicar intereses a dicho respecto, en cuyo caso informará posteriormente de ello a la autoridad requirente.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, la autoridad requerida remitirá a la autoridad requirente los importes cobrados en relación con el crédito y los intereses a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo.

Artículo 14

Litigios

1.   Todo litigio en relación con el crédito, el instrumento inicial de ejecución en el Estado miembro requirente o el instrumento uniforme que permita la ejecución en el Estado miembro requerido, y todo litigio referente a la validez de una notificación efectuada por una autoridad competente del Estado miembro requirente recaerá en el ámbito de revisión de las instancias competentes del Estado miembro requirente. Si, durante el procedimiento de cobro, un interesado impugna el crédito, el instrumento inicial de ejecución en el Estado miembro requirente o el instrumento uniforme de ejecución en el Estado miembro requerido, la autoridad requerida informará a ese interesado de la necesidad de entablar dicha acción ante la instancia competente del Estado miembro requirente, con arreglo a la legislación vigente en el mismo.

2.   Los litigios referentes a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado miembro requerido o a la validez de una notificación efectuada por una autoridad competente de este último se someterán al arbitraje de la instancia competente de ese Estado miembro, con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.

3.   Cuando, ante la autoridad competente del Estado miembro requirente, se entable una acción según lo previsto en el apartado 1, la autoridad requirente informará de ello a la autoridad requerida e indicará qué parte del crédito no es objeto de impugnación.

4.   Salvo solicitud en contrario de la autoridad requirente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, tan pronto como la autoridad requerida reciba la información mencionada en el apartado 3, bien de la autoridad requirente o del interesado, suspenderá el procedimiento de ejecución, por lo que respecta a la parte del crédito objeto de impugnación, en espera de la resolución de la instancia competente en la materia.

A petición de la autoridad requirente, o cuando lo estime necesario la autoridad requerida, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, la autoridad requerida podrá adoptar medidas cautelares para garantizar el cobro, siempre que las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en el Estado miembro requerido lo permitan.

La autoridad requirente podrá, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias y a las prácticas administrativas vigentes en su propio Estado miembro requirente, solicitar a la autoridad requerida el cobro de un crédito impugnado o de la parte impugnada de un crédito, en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro requerido lo permitan. Toda solicitud en tal sentido deberá motivarse. Si el resultado de la impugnación resultara favorable al deudor, la autoridad requirente deberá hacerse cargo de la devolución de todo importe cobrado, junto con las indemnizaciones debidas, con arreglo a las disposiciones vigentes en el Estado miembro requerido.

Si las autoridades competentes del Estado miembro requirente o las del Estado miembro requerido hubieren iniciado un procedimiento amistoso y el resultado de dicho procedimiento pudiera afectar al crédito respecto al que se hubiera solicitado la asistencia, se suspenderán o aplazarán las medidas de cobro hasta que haya concluido el procedimiento a no ser que se refiera a un caso de urgencia inmediata debido a fraude o insolvencia. En caso de que las medidas de cobro se suspendan o aplacen, será de aplicación el párrafo segundo.

Artículo 15

Modificación o retirada de la solicitud de asistencia en materia de cobro

1.   La autoridad requirente informará inmediatamente a la autoridad requerida de toda modificación de su petición de cobro o de la retirada de la misma, indicando los motivos de tal modificación o retirada.

2.   Si la modificación de la petición obedece a una decisión de la instancia competente a que se refiere el artículo 14, apartado 1, la autoridad requirente remitirá la decisión junto con un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado miembro requerido. La autoridad requerida proseguirá entonces el procedimiento de cobro sobre la base del instrumento revisado.

Las medidas de cobro o cautelares que se hayan tomado ya sobre la base del instrumento uniforme original que permite la ejecución en el Estado miembro requerido podrán continuar aplicándose sobre la base del instrumento revisado, a menos que la modificación de la solicitud se deba a la invalidez del instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado miembro requirente o del instrumento uniforme original que permite la ejecución en el Estado miembro requerido.

Los artículos 12 y 14 se aplicarán en relación con el instrumento revisado.

Artículo 16

Solicitud de medidas cautelares

1.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará medidas cautelares siempre que lo permita su legislación nacional y con arreglo a sus prácticas administrativas, para garantizar el cobro cuando un crédito o el instrumento que permita la ejecución en el Estado miembro requirente sea impugnado en el momento en que se realice la solicitud, o cuando el crédito no esté aún sujeto a un instrumento que permita la ejecución en el Estado miembro requirente, siempre que, en una situación similar, sean asimismo posibles medidas cautelares, con arreglo a la legislación nacional y las prácticas administrativas del Estado miembro requirente.

El documento que permita la adopción de medidas cautelares en el Estado miembro requirente y se refiera al crédito para cuyo cobro se solicite asistencia mutua, de existir, se adjuntará a la solicitud de medidas cautelares en el Estado miembro requerido. Este documento no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en este último Estado miembro.

2.   La solicitud de medidas cautelares podrá ir acompañada de otros documentos referentes al crédito y expedidos en el Estado miembro requirente.

Artículo 17

Disposiciones que regulan la solicitud de medidas cautelares

Para poder llevar a efecto lo dispuesto en el artículo 16, se aplicarán, mutatis mutandis, el artículo 10, apartado 2, el artículo 13, apartados 1 y 2, y los artículos 14 y 15.

Artículo 18

Límite de las obligaciones de la autoridad requerida

1.   La autoridad requerida no tendrá la obligación de conceder la asistencia prevista en los artículos 10 a 16 cuando, debido a la situación del deudor, el cobro del crédito pueda crear graves dificultades económicas o sociales en el Estado miembro requerido, y siempre que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en ese Estado miembro permitan tal excepción en relación con los créditos nacionales.

2.   La autoridad requerida no tendrá la obligación de conceder la asistencia prevista en los artículos 5 y 7 a 16 cuando la petición inicial de asistencia efectuada con arreglo a los artículos 5, 7, 8, 10 o 16 se refiera a créditos de más de cinco años, que empezarán a contar a partir de la fecha de su vencimiento en el Estado miembro requirente, hasta la fecha de la solicitud inicial de asistencia.

No obstante, en caso de que se impugne el crédito o el instrumento inicial que permita su ejecución en el Estado miembro requirente, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del momento en que se determine en el Estado miembro requirente que el crédito o el instrumento que permita su ejecución ya no puede impugnarse.

Asimismo, en caso de que las autoridades competentes del Estado miembro requirente concedan un aplazamiento del pago o un plan de pago a plazos, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del vencimiento del plazo completo de pago.

Sin embargo, en estos casos la autoridad requerida no estará obligada a conceder la asistencia respecto de los créditos de antigüedad superior a diez años, contados a partir de la fecha en que el crédito hubiese debido pagarse en el Estado miembro requirente.

3.   Los Estados miembros no estarán obligados a conceder ayuda en caso de que el importe total del crédito cubierto por la presente Directiva para el que se solicite la asistencia sea inferior a 1 500 EUR.

4.   La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos que se opongan a que sea satisfecha la petición de asistencia.

Artículo 19

Prescripción

1.   Las cuestiones referentes a los plazos de prescripción se regirán exclusivamente por las disposiciones legales vigentes en el Estado miembro requirente.

2.   En relación con la suspensión, interrupción o prórroga de los plazos de prescripción, se considerará que toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que tenga por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, según las disposiciones legales vigentes en el Estado miembro requerido, surte idéntico efecto en el Estado miembro requirente, siempre y cuando la normativa vigente en el Estado miembro requirente contemple efectos equivalentes.

En caso de que la normativa vigente en el Estado miembro requerido no permita la suspensión, la interrupción o la prórroga del plazo de prescripción, toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que, de haber sido aplicada por la autoridad requirente, o por cuenta de esta, en su propio Estado miembro, hubiera tenido por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, según las disposiciones legales vigentes en el Estado miembro requirente, se considerará, a estos solos efectos, aplicada en este último Estado.

Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo no afectará al derecho de las autoridades competentes del Estado miembro requirente de adoptar medidas tendentes a suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales en vigor en ese Estado miembro.

3.   La autoridad requerida y la autoridad requirente se informarán mutuamente de toda actuación que interrumpa, suspenda o prorrogue el plazo de prescripción del crédito respecto del cual se haya presentado la petición de cobro o solicitado la adopción de medidas cautelares, o que pueda surtir tal efecto.

Artículo 20

Gastos

1.   Además de los importes indicados en el artículo 13, apartado 5, la autoridad requerida procurará cobrar de la persona afectada y retendrá los costes derivados del cobro que haya debido afrontar, con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado miembro requerido.

2.   Los Estados miembros renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la asistencia mutua que se presten en aplicación de la presente Directiva.

No obstante, cuando el cobro presente especiales dificultades, suponga gastos de elevada cuantía o se inscriba en el ámbito de la lucha contra la delincuencia organizada, las autoridades requirentes y las requeridas podrán acordar modalidades de reembolso específicas respecto de los casos considerados.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el Estado miembro requirente será responsable ante el Estado miembro requerido de los gastos soportados y las pérdidas sufridas a raíz de actuaciones que se consideren infundadas en lo que respecta, bien a la realidad del crédito, bien a la validez del instrumento que permita su ejecución y/o de las medidas cautelares adoptadas por la autoridad requirente.

CAPÍTULO V

NORMAS GENERALES QUE REGULAN TODOS LOS TIPOS DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA

Artículo 21

Modelos normalizados y medios de comunicación

1.   Las solicitudes de información previstas en el artículo 5, apartado 1, las solicitudes de notificación previstas en el artículo 8, apartado 1, las peticiones de cobro previstas en el artículo 10, apartado 1, o las solicitudes de medidas cautelares previstas en el artículo 16, apartado 1, se remitirán por vía electrónica, por medio de un modelo normalizado, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas. Dichos modelos se utilizarán asimismo, siempre que sea posible, para cualquier otro tipo de comunicación relativa a la solicitud.

El instrumento uniforme que permite la ejecución del crédito en el Estado miembro requerido, el documento que permite la adopción de medidas cautelares en el Estado miembro requirente, y los demás documentos contemplados en los artículos 12 y 16 se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.

Los modelos normalizados podrán ir acompañados, en su caso, de informes, declaraciones o cualesquiera otros documentos, o de copias compulsadas o extractos de los mismos, que se remitirán también por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.

El intercambio espontáneo de información previsto en el artículo 6 se podrá efectuar asimismo mediante los modelos normalizados y por vía electrónica.

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no será de aplicación por lo que se refiere a la información y documentación obtenidas merced a la presencia en oficinas administrativas de otro Estado miembro o a la participación en investigaciones administrativas en otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 7.

3.   El hecho de que la comunicación no se efectúe por vía electrónica o por medio del modelo normalizado no afectará a la validez de la información obtenida ni de las medidas adoptadas en respuesta a una solicitud de asistencia.

Artículo 22

Régimen lingüístico

1.   Todas las solicitudes de asistencia, modelos normalizados para la notificación e instrumentos uniformes que permitan la ejecución en el Estado miembro requerido se remitirán en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro, o se acompañarán de una traducción a dicha lengua o lenguas. El hecho de que determinadas partes de dichos documentos estén redactadas en una lengua distinta de la lengua oficial o de las lenguas oficiales del Estado miembro requerido no afectará a su validez o la del procedimiento, siempre que esa lengua distinta sea una de las acordadas entre los Estados miembros afectados.

2.   Los documentos que hayan de notificarse en aplicación del artículo 8 podrán remitirse a la autoridad requerida en una lengua oficial del Estado miembro requirente.

3.   Cuando una solicitud vaya acompañada de documentos distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida podrá, en su caso, exigir a la autoridad requirente la traducción de los mismos a la lengua oficial, o a una de las lenguas oficiales, del Estado miembro requerido, o a cualquier otra lengua acordada bilateralmente entre los Estados miembros afectados.

Artículo 23

Divulgación de información y de documentos

1.   La información comunicada en cualquier forma con arreglo a la presente Directiva quedará cubierta por el secreto oficial y gozará de la protección otorgada a este tipo de información con arreglo al ordenamiento nacional de los Estados miembros que la reciban.

La información podrá utilizarse a efectos de la aplicación de medidas de ejecución o de medidas cautelares en relación con créditos contemplados en la presente Directiva. Asimismo podrá utilizarse para el cálculo y aplicación de las cotizaciones obligatorias a la seguridad social.

2.   Las personas debidamente acreditadas por el servicio de acreditación de seguridad de la Comisión Europea podrán tener acceso a esta información solo en la medida en que ello sea necesario para la atención, el mantenimiento y el desarrollo de la red RCC.

3.   El Estado miembro que facilite la información deberá permitir su uso para efectos distintos de los contemplados en el apartado 1, en el Estado miembro que reciba dicha información, si, con arreglo a la legislación del Estado miembro que facilite la información, esta puede utilizarse a efectos similares.

4.   Cuando la autoridad requirente o la autoridad requerida considere que la información obtenida en aplicación de la presente Directiva pueda resultar de utilidad, a los efectos contemplados en el apartado 1, a un tercer Estado miembro, podrá remitir dicha información a dicho tercer Estado, siempre que la transmisión se realice de conformidad con las normas y procedimientos que se establecen en la presente Directiva. Asimismo, informará al Estado miembro de origen de la información acerca de su intención de compartir la información con un tercer Estado. El Estado miembro de origen de la información podrá oponerse a que se comparta esa información dentro de un plazo de diez días laborables a partir de la fecha en que haya recibido la comunicación del Estado miembro que desee compartir la información.

5.   El permiso para utilizar la información con arreglo al apartado 3 que haya sido transmitida en virtud del apartado 4 solo podrá ser otorgado por el Estado miembro del que proceda la información.

6.   Todas las autoridades del Estado miembro que reciba la información podrán hacer valer o utilizar como prueba la información comunicada en cualquier forma en aplicación de la presente Directiva, sobre la misma base que la información similar obtenida en dicho Estado.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 24

Aplicación de otros acuerdos en materia de asistencia

1.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de toda obligación de prestar una asistencia más amplia resultante de acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales, incluidos los relativos a la notificación de actos judiciales o extrajudiciales.

2.   Cuando los Estados miembros celebren acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales de este tipo sobre cuestiones reguladas por la presente Directiva que vayan más allá de los casos individuales, informarán de ellos sin demora a la Comisión. La Comisión informará a su vez a los demás Estados miembros.

3.   Cuando se presten una asistencia más amplia conforme a acuerdos bilaterales o multilaterales o arreglos, los Estados miembros podrán hacer uso de la red de comunicación electrónica y de los modelos normalizados adoptados para la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 25

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de cobros.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 26

Disposiciones de aplicación

La Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 25, apartado 2, disposiciones de aplicación del artículo 4, apartados 2, 3 y 4, del artículo 5, apartado 1, del artículo 8, del artículo 10, del artículo 12, apartado 1, del artículo 13, apartados 2, 3, 4 y 5, del artículo 15, del artículo 16, apartado 1, y del artículo 21, apartado 1.

Dichas disposiciones se referirán, como mínimo, a lo siguiente:

a)

las modalidades prácticas relativas a la organización de los contactos entre las oficinas centrales de enlace y las demás oficinas y servicios de enlace a que se refiere el artículo 4, apartados 2, 3 y 4, de los diferentes Estados miembros, y de los contactos con la Comisión;

b)

los medios por los que podrán efectuarse las comunicaciones entre autoridades;

c)

el formato y demás pormenores de los modelos normalizados que habrán de utilizarse a efectos de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, los artículos 8, y 10, apartado 1, el artículo 12, apartado 1 y el artículo 16, apartado 1;

d)

la conversión de los importes que hayan de cobrarse y a la transferencia de los importes cobrados.

Artículo 27

Comunicación de información

1.   Los Estados miembros remitirán a la Comisión anualmente, el 31 de marzo a más tardar, la siguiente información:

a)

el número de solicitudes de información, notificación y cobro o de medidas cautelares que envíen anualmente a cada Estado miembro requerido y que reciban de cada Estado miembro requirente;

b)

la cuantía de los créditos para cuyo cobro se solicita la asistencia y los importes cobrados.

2.   Los Estados miembros podrán facilitar también cualquier otro dato que pueda resultar de utilidad para evaluar la asistencia mutua prestada al amparo de la presente Directiva.

3.   Cada cinco años, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de los mecanismos establecidos por la presente Directiva.

Artículo 28

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2011. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2012.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 29

Derogación de la Directiva 2008/55/CE

Queda derogada la Directiva 2008/55/CE con efectos a partir del 1 de enero de 2012.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 30

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 31

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

E. SALGADO


(1)  Dictamen de 10 de febrero de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 16 de julio de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 73 de 19.3.1976, p. 18.

(4)  DO L 150 de 10.6.2008, p. 28.

(5)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.