30.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 285/28


DECISIÓN 2010/656/PESC DEL CONSEJO

de 29 de octubre de 2010

por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 13 de diciembre de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 2004/852/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Costa de Marfil (1) a fin de aplicar las medidas impuestas contra Costa de Marfil por la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1572 (2004).

(2)

El 23 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Posición Común 2006/30/PESC (2), por la que se renovaban las medidas restrictivas impuestas contra Costa de Marfil por un período adicional de 12 meses y se completaban mediante las medidas restrictivas impuestas en el punto 6 de la RCSNU 1643 (2005).

(3)

Tras la renovación de las medidas restrictivas contra Costa de Marfil de la RCSNU 1842 (2008), el 18 de noviembre de 2008, el Consejo adoptó la Posición Común 2008/873/PESC (3), por la que se renovaban las medidas restrictivas contra Costa de Marfil, con efecto a partir del 1 de noviembre de 2008.

(4)

El 15 de octubre de 2010, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la RCSNU 1946 (2010) que renovó las medidas impuestas contra Costa de Marfil en la RCSNU 1572 (2004) y en el punto 6 de la RCSNU 1643 (2005) hasta el 30 de abril de 2011 y modificó las medidas restrictivas sobre armas.

(5)

Procede, por lo tanto, renovar las medidas restrictivas impuestas contra Costa de Marfil. Además de las exenciones al embargo de armas que figuran en la RCSNU 1946 (2010), conviene modificar las medidas restrictivas para eximir otros equipamientos incluidos de manera autónoma por la Unión.

(6)

Las medidas de ejecución de la Unión figuran en el Reglamento (CE) no 174/2005 del Consejo, de 31 de enero de 2005, por el que se imponen restricciones al suministro de asistencia a Costa de Marfil en relación con actividades militares (4), en el Reglamento (CE) no 560/2005 del Consejo, de 12 de abril de 2005, por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil (5), y en el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto (6),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La venta, el suministro, el traslado o la exportación a Costa de Marfil, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde sus territorios, o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipamiento militar, equipamiento paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, así como de equipamiento que pueda emplearse con fines de represión interna, estarán prohibidos, independientemente de si dichas armas, material afín y equipamiento proceden o no del territorio de los Estados miembros.

2.   Se prohíbe asimismo:

a)

suministrar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con los artículos enumerados en el apartado 1 o relacionados con el suministro, la fabricación, la conservación o la utilización de dichos artículos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u órgano de Costa de Marfil o para su utilización en este país;

b)

suministrar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los artículos enumerados en el apartado 1, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos o para el suministro de asistencia técnica relacionada, servicios de corretaje u otros servicios, a cualquier persona física o jurídica, entidad u órgano de Costa de Marfil o para su utilización en este país.

Artículo 2

El artículo 1 no se aplicará a:

a)

los suministros y la asistencia técnica destinados únicamente a apoyar a la Operación de las Naciones Unidas en Costa de Marfil o a su uso por parte de dicha Operación y de las fuerzas francesas que la respaldan;

b)

lo siguiente, que cuenten con la aprobación previa del Comité establecido en el apartado 14 de la RCSNU 1572 (2004) (en lo sucesivo, «el Comité de Sanciones»):

i)

la venta, el suministro, el traslado o la exportación de material militar no mortífero destinado únicamente al uso humanitario o de protección, con inclusión del material de estas características destinado a operaciones de gestión de crisis de la Unión, la ONU, la Unión Africana y la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (CEDEAO),

ii)

la venta, el suministro, el traslado o la exportación de material militar no mortífero destinado únicamente a permitir a las fuerzas de seguridad costa-marfileñas el ejercicio de una fuerza apropiada y proporcionada en el mantenimiento del orden público,

iii)

el suministro de financiación y asistencia financiera relativa al material a que se refieren los incisos i) y ii),

iv)

el suministro de asistencia y formación técnicas relativas al material a que se refieren los incisos i) y ii);

c)

la venta, el suministro, el traslado o la exportación de ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a Costa de Marfil el personal de las Naciones Unidas, de la Unión o de sus Estados miembros, los representantes de medios de comunicación y el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y personal afín, exclusivamente para su propio uso;

d)

las ventas o los suministros que se trasladen o exporten temporalmente a Costa de Marfil para las fuerzas de un Estado que esté actuando, de conformidad con el Derecho internacional, en forma exclusiva y directa para facilitar la evacuación de sus nacionales y de las personas sobre las que tiene responsabilidad consular en Costa de Marfil, previa notificación al Comité de Sanciones;

e)

la venta, el suministro, el traslado o la exportación de armamento y material afín y la asistencia y formación técnicas destinados exclusivamente a respaldar o a ser utilizados en el proceso de reestructuración de las fuerzas de defensa y de seguridad de conformidad con el apartado 3, letra f), del Acuerdo de Linas-Marcoussis, previa aprobación del Comité de Sanciones;

f)

la venta, el suministro, el traslado o la exportación de material militar no mortífero que pudiera utilizarse para la represión interna y esté destinado únicamente a permitir a las fuerzas de seguridad costa-marfileñas el ejercicio de una fuerza apropiada y proporcionada, en el mantenimiento del orden público, así como la prestación de financiación y de asistencia financiera y asistencia y formación técnicas en relación con dicho material.

Artículo 3

Queda prohibida la importación directa o indirecta de cualesquiera diamantes en bruto procedentes de Costa de Marfil, sean o no originarios de este país, de conformidad con la RCSNU 1643 (2005).

Artículo 4

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por él de todas las personas designadas por el Comité de Sanciones que constituyan una amenaza para el proceso de paz y reconciliación nacional en Costa de Marfil, en particular quienes obstaculicen la aplicación de los acuerdos de Linas-Marcoussis y Accra III, de cualquier otra persona que sea considerada responsable de cometer graves violaciones de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario en Costa de Marfil sobre la base de la información pertinente, que incite públicamente al odio y la violencia o que, según el Comité de Sanciones, contravenga las medidas impuestas en virtud del párrafo 7 de la RCSNU 1572 (2004).

La lista de las personas a que se refiere el párrafo primero se recoge en el anexo.

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

3.   Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará cuando el Comité de Sanciones determine:

a)

que el viaje se justifica por motivos de necesidad humanitaria urgente, incluida la obligación religiosa;

b)

que la excepción serviría a los objetivos de las resoluciones del CSNU en pro de la paz y la reconciliación nacional en Costa de Marfil y de la estabilidad de la región.

4.   Cuando un Estado miembro autorice, en virtud del apartado 3, la entrada en su territorio o el tránsito por él de personas designadas por el Comité de Sanciones, dicha autorización se limitará a la finalidad para la que se haya concedido y a las personas afectadas.

Artículo 5

1.   Se inmovilizarán todos los fondos y demás recursos económicos que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas o entidades designadas por el Comité de Sanciones, o que obren en poder de entidades que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de cualquier persona que actúe en nombre de aquellas o siguiendo sus instrucciones, según determine el Comité de Sanciones.

La lista de las personas a que se refiere el párrafo primero se recoge en el anexo.

2.   No podrán ponerse fondos, ni otros activos financieros o recursos económicos, directa o indirectamente, a disposición de las personas o entidades a que se refiere el apartado 1, ni utilizarse en beneficio de las mismas.

3.   Los Estados miembros podrán permitir excepciones a las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 respecto de los fondos y recursos económicos que sean:

a)

necesarios para cubrir gastos esenciales, incluidos el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y servicios públicos;

b)

destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos efectuados en relación con la prestación de servicios jurídicos;

c)

destinados exclusivamente al pago de honorarios o de servicios, con arreglo a la legislación nacional, para la tenencia o mantenimiento ordinarios de los fondos y recursos económicos inmovilizados;

d)

necesarios para costear gastos extraordinarios, previa notificación por parte del Estado miembro de que se trate al Comité de Sanciones y aprobación por este;

e)

objeto de retención o decisión judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos y recursos económicos podrán utilizarse para levantar la retención o cumplir la decisión, a condición de que la retención se hubiese impuesto o la decisión se hubiese adoptado antes de la designación, por parte del Comité de Sanciones, de la persona o entidad afectada, y no beneficie a persona ni entidad alguna referida en el presente artículo, previa notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité de Sanciones.

Las excepciones a que se refiere el apartado 3, letras a), b) y c), podrán permitirse previa notificación al Comité de Sanciones por parte del Estado miembro de que se trate de su intención de autorizar, si procede, el acceso a dichos fondos o recursos económicos, y de no producirse una decisión negativa por parte del Comité de Sanciones en el plazo de dos días hábiles a partir de la notificación.

4.   El apartado 2 no se aplicará a la incorporación a las cuentas inmovilizadas de:

a)

intereses u otros réditos correspondientes a esas cuentas, o

b)

pagos adeudados en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones celebrados o generados antes de la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a medidas restrictivas en virtud de la Posición Común 2004/852/PESC o de la presente Decisión,

a condición de que tales intereses u otros réditos y pagos sigan ateniéndose a lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 6

El Consejo establecerá la lista que figura en el anexo y la modificará de conformidad con las resoluciones tomadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones.

Artículo 7

1.   Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones incluyan a una persona o entidad en su lista, el Consejo incluirá a dicha persona o entidad en el anexo. El Consejo comunicará su decisión y su motivación a la persona o entidad afectada, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona o entidad tenga la oportunidad de presentar sus alegaciones al respecto.

2.   Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona, entidad u organismo afectado.

Artículo 8

1.   El anexo expondrá los motivos de inclusión de las personas y entidades enumeradas en él, tal como los haya formulado el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones.

2.   El anexo incluirá también, cuando se disponga de ella, la información que hayan facilitado el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones, que sea necesaria a efectos de reconocer a las personas o entidades afectadas. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, la información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el establecimiento principal. El anexo incluirá asimismo la fecha de designación por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones.

Artículo 9

Quedan derogadas la Posiciones Comunes 2004/852/PESC y 2006/30/PESC.

Artículo 10

1.   La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

2.   La presente Decisión se revisará, modificará o derogará, si procede, de acuerdo con las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

S. VANACKERE


(1)  DO L 368 de 15.12.2004, p. 50.

(2)  DO L 19 de 24.1.2006, p. 36.

(3)  DO L 308 de 19.11.2008, p. 52.

(4)  DO L 29 de 2.2.2005, p. 5.

(5)  DO L 95 de 14.4.2005, p. 1.

(6)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 28.


ANEXO

Lista de personas a que se hace referencia en los artículos 4 y 5

 

Nombre (y posibles alias)

Datos de identificación (fecha y lugar de nacimiento, número de pasaporte o documento de identidad, etc.)

Motivos de la designación

Fecha de designación de las NU

1.

BLÉ GOUDÉ, Charles (alias Général; Génie de kpo, Gbapé Zadi)

Fecha de nacimiento: 1.1.1972

Nacionalidad: costamarfileña

Pasaporte: 04LE66241, República de Costa de Marfil, expedido el 10.11.2005, válido hasta el 9.11.2008

Pasaporte diplomático: AE/088 DH 12, República de Costa de Marfil, expedido el 20.12.2002, válido hasta el 11.12.2005

Pasaporte: 98LC39292, República de Costa de Marfil, expedido el 24.11.2000, válido hasta el 23.11.2003

Lugar de nacimiento: Guibéroua (Gagnoa) o Niagbrahio/Guiberoua o Guiberoua

Dirección conocida en 2001: Yopougon Selmer, Bloc P 170; también Hotel Ivoire

Dirección declarada en el documento de viaje no C2310421, expedido por Suiza el 15.11.2005 y válido hasta el 31.12.2005: Abidjan, Cocody

Líder de COJEP (Jóvenes Patriotas). Declaraciones públicas reiteradas en pro de la violencia contra las instalaciones y el personal de las Naciones Unidas y contra los extranjeros; dirección de actos de violencia por parte de milicias callejeras y participación en los mismos, entre los que se incluyen palizas, violaciones y ejecuciones extrajudiciales; intimidación de las Naciones Unidas, del Grupo de Trabajo Internacional (GTI), de la oposición política y de la prensa independiente; sabotaje de emisoras internacionales de radio; obstaculización de la actuación del GTI, de las operaciones de las Naciones Unidas en Costa de Marfil (UNOCI), de las fuerzas francesas y del proceso de paz definido en la Resolución 1643 (2005)

7 de febrero de 2006

2.

DJUÉ, Eugène N’goran Kouadio

Fecha de nacimiento: 1.1.1966 o 20.12.1969

Nacionalidad: costamarfileña

Pasaporte: 04 LE 017521, expedido el 10.2.2005 y válido hasta el 10.2.2008

Líder de la Unión de Patriotas para la Liberación Total de Costa de Marfil (UPLTCI). Declaraciones públicas reiteradas en pro de la violencia contra las instalaciones y el personal de las Naciones Unidas y contra los extranjeros Dirección de actos de violencia por parte de milicias callejeras y participación en los mismos, entre los que se incluyen palizas, violaciones y ejecuciones extrajudiciales. Obstaculización de la actuación del GTI, la UNOCI, las fuerzas francesas y el proceso de paz definido en la Resolución 1643 (2005)

7 de febrero de 2006

3.

FOFIE, Martin Kouakou

Fecha de nacimiento: 1.1.1968

Nacionalidad: costamarfileña

Lugar de nacimiento: Bohi, Costa de Marfil

No del documento de identidad de Burkina Faso: 2096927, expedido el 17 de marzo de 2005

Certificado de nacionalidad de Burkina Faso: CNB N.076 (17 de febrero de 2003)

Nombre y apellidos del padre: Yao Koffi FOFIE

Nombre y apellidos de la madre: Ama Krouama KOSSONOU

No del documento de identidad de Costa de Marfil: 970860100249, expedido el 5.8.1997, válido hasta el 5.8.2007

Cabo Mayor y Comandante de las Forces Nouvelles en el sector de Korhogo. Las fuerzas bajo su mando procedieron al reclutamiento de niños soldados, a secuestros, imposición de trabajo forzado, abusos sexuales de mujeres, detenciones arbitrarias y ejecuciones extrajudiciales, contrarios a los derechos humanos y al Derecho internacional humanitario. Obstaculización de la actuación del GTI, la UNOCI, las fuerzas francesas y el proceso de paz definido en la Resolución 1643 (2005)

7 de febrero de 2006